Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80742

Reglamento (CEE) núm. 1318/93 de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2067/92 del Consejo, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 29 de mayo de 1993, páginas 83 a 89 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80742

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2067/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que procede precisar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2067/92, en particular en lo referente a la admisibilidad de las solicitudes de participación financiera de la Comunidad y al procedimiento relativo a la aceptación de las acciones propuestas; que

resulta importante atraer la atención del consumidor hacia las carnes de vacuno con características idénticas y controladas;

Considerando, además, que la calidad de una carne de vacuno depende de la raza y de las condiciones de cría del animal del que proviene, así como de las condiciones de sacrificio, manipulación, transporte y comercialización; que esa calidad resulta mejor garantizada cuando se cumplen unas condiciones mínimas en todas las fases de elaboración del producto; que la información suministrada al consumidor debe ser controlable y controlada, en particular cuando un producto presentado como de calidad vaya acompañado de un logotipo; que, por lo tanto, conviene precisar las disposiciones relativas a los requisitos antes mencionados;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las acciones de promoción y comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2067/92 (denominadas en lo sucesivo « acciones de promoción »).

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « acciones de promoción », aquéllas que, en particular, tengan por objeto medidas de publicidad y de relaciones públicas encaminadas a fomentar el consumo de la carne de vacuno de calidad, incluidas la organización y la participación en ferias y otras manifestaciones comerciales, acompañadas, cuando proceda, por el asesoramiento en materia de mercadotecnia a los diferentes operadores;

b) « organizaciones profesionales e interprofesionales », agrupaciones que integren a los operadores de uno o varios sectores del proceso.

Artículo 2

1. Las acciones de promoción financiadas conjuntamente podrán llevarse a cabo en períodos de un año como mínimo y dos como máximo a partir de la fecha en que surta efecto el correspondiente contrato.

2. No podrán acogerse a la participación financiera los gastos derivados de la aplicación del protocolo de control que se menciona en la letra b) del apartado 2 del artículo 4, ni de los estudios necesarios para la preparación de las acciones de promoción, ni de la posible creación de un símbolo gráfico (logotipo).

Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad estará supeditada a las condiciones siguientes:

1) La carne que sea objeto de acciones de promoción deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2) La producción, manipulación y comercialización de esa carne cumplirán los requisitos mínimos de calidad y control que figuran en el Anexo I, en todo el proceso o en parte de él.

3) Se adoptarán medidas oportunas para marcar la carne cuyo consumo se fomenta, desde el consumidor hasta tramos del proceso amparados por la acción.

Artículo 4

1. Las solicitudes de participación financiera se presentarán, a más tardar, el 15 de marzo de cada año al organismo competente del Estado miembro en el que tenga su sede social la organización. No obstante, respecto al año 1993 las solicitudes podrán presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de agosto de 1993.

2. Las solicitudes incluirán, además del programa de promoción propuesto, los documentos siguientes:

a) un pliego de condiciones suscrito por los miembros de la organización solicitante, en el que se preverán:

- en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2067/92, obligaciones al menos iguales a las previstas en el Anexo I del presente Reglamento para un tramo completo del proceso,

- en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2067/92, obligaciones al menos iguales a las previstas en el Anexo I del presente Reglamento para todo el proceso; en este caso, se tratará de un pliego de condiciones de control integral;

b) un protocolo de control de la aplicación del pliego de condiciones elaborado por un organismo independiente de la organización solicitante o por un organismo cuya aptitud para efectuar dicho control haya sido reconocida por el Estado miembro;

c) los estudios en que se base la acción propuesta;

d) el compromiso de los miembros de la organización solicitante de someterse al control previsto en la letra b);

e) el reglamento interno de la organización solicitante, en el que figuren, en particular, las disposiciones sobre la concesión y retirada del beneficio de la acción de promoción, incluido el derecho a utilizar el logotipo colectivo de la organización solicitante. En caso de incumplimiento del pliego de condiciones, esta retirada se mantendrá para que dicha acción sea tomada en consideración, durante todo el período de la participación financiera;

f) los estatutos de la organización solicitante.

3. Las solicitudes sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso escrito de:

a) cumplir las disposiciones del contrato tipo establecido por los servicios de la Comisión y facilitado por el organismo competente;

b) hacer efectuar por su cuenta, cuando la Comisión así lo solicite, una evaluación de las acciones realizadas;

c) no presentar solicitudes para beneficiarse de otras ayudas comunitarias o nacionales por las acciones financiadas conjuntamente en virtud del presente Reglamento.

4. Las organizaciones profesionales o interprofesionales que soliciten la participación financiera deberán:

- tener su sede social en un Estado miembro de la Comunidad, y

- poseer la capacidad jurídica y práctica necesaria para ejectuar la acción de promoción prevista.

5. Las organizaciones solicitantes probarán en cualquier momento, a solicitud de los organismos competentes o de la Comisión, la exactitud de

las indicaciones utilizadas en relación con las características y condiciones de obtención de los productos.

Artículo 5

1. Los organismos competentes elaborarán la lista de todas las solicitudes de participación financiera que hayan recibido y la enviarán a la Comisión junto con un dictamen motivado acerca de cada una de ellas antes del 15 de abril de cada año. No obstante, respecto al año 1993 el envío de cada una de las solicitudes y el correspondiente dictamen motivado se realizará dentro de los quince días siguientes a su recepción.

2. Tras el examen efectuado por el Comité de gestión de la carne de vacuno con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (2), la Comisión decidirá a la mayor brevedad sobre las solicitudes admitidas.

Se dará preferencia a las solicitudes presentadas por varias organizaciones establecidas en varios Estados miembros que practiquen el control integral contemplado en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento y que hayan decidido previamente la concertación de sus acciones y utilicen un logotipo colectivo.

Artículo 6

1. Los organismos competentes informarán lo antes posible a cada organización solicitante del curso dado a su solicitud de ayuda.

2. En el plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión al Estado miembro, los organismos competentes celebrarán con las organizaciones solicitantes elegidas los contratos relativos a las acciones seleccionadas.

Los organismos utilizarán a tal efecto el contrato tipo contemplado en la letra a) del apartado 3 del artículo 4.

3. El contrato sólo surtirá efecto tras la constitución, en favor del organismo competente, de una garantía igual al 15 % del importe máximo de la participación financiera de la Comunidad, destinada a garantizar la correcta ejecución del contrato.

Cuando no se constituya la garantía durante las dos semanas siguientes a la fecha de celebración del contrato éste se considerará sin objeto y dejará de producir efectos jurídicos.

La garantía se constituirá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (3).

Los requisitos principales con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento, serán los siguientes:

a) ejecución en los plazos previstos de las acciones seleccionadas con arreglo al programa de promoción propuesto;

b) realización del protocolo de control contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento;

c) en su caso, aplicación de las sanciones previstas en el reglamento interno, en caso de incumplimiento del pliego de condiciones, en particular, de la retirada del beneficio de la acción de promoción.

Se liberará la garantía en el momento en que se abone el saldo de conformidad con el artículo 7.

4. En caso de incumplimiento de uno de los requisitos principales contemplados en el apartado 3 o de inobservancias reiteradas de otras obligaciones, podrá rescindirse el contrato.

Artículo 7

1. A partir de la fecha en que surta efecto el contrato, el interesado podrá presentar una solicitud de anticipo.

El anticipo será del 30 % del importe máximo de la participación financiera.

El pago del anticipo estará supeditado a la constitución, en favor del organismo competente y en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85, de una garantía igual al 110 % del importe del anticipo. Los requisitos principales, con arreglo a dicho Reglamento, serán los contemplados en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.

2. Los pagos se efectuarán sobre la base de facturas trimestrales, acompañadas de los comprobantes adecuados y de un informe provisional sobre la ejecución del programa.

3. La solicitud de pago del saldo se presentará, a más tardar, antes de que termine el cuarto mes siguiente a la fecha de finalización de las acciones previstas en el contrato. Se adjuntarán a la misma:

- los comprobantes adecuados,

- una lista de las realizaciones,

- un informe de evaluación de los resultados obtenidos verificables en la fecha del informe y de su posible aprovechamiento.

Salvo en caso de fuerza mayor, la demora en la presentación de la solicitud de pago del saldo acompañada de la documentación dará lugar a una reducción del saldo de un 3 % por cada mes de retraso.

4. El pago del saldo estará supeditado a la comprobación de los documentos mencionados en el apartado 3.

En caso de incumplimiento de uno de los requisitos principales, contemplados en el apartado 3 del artículo 6, no se abonará ningún importe, excepto en caso de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, el saldo se reducirá proporcionalmente a la importancia de la irregularidad comprobada.

5. Se liberará la garantía contemplada en el apartado 1 en la medida en que el saldo sea abonado de conformidad con el apartado 4.

No obstante:

a) si el anticipo hubiere superado el importe definitivo de la participación financiera, la garantía se perderá por el importe pagado en demasía,

b) en caso de incumplimiento del plazo para la presentación de la solicitud de pago del saldo, la garantía se perderá proporcionalmente a la reducción del saldo prevista en el apartado 3.

6. El organismo competente efectuará los pagos contemplados en el presente artículo en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, podrá diferir los pagos contemplados en los apartados 2 y 4 cuando sean necesarias comprobaciones suplementarias.

7. El organismo competente enviará a la Comisión, a la mayor brevedad, los informes de evaluación contemplados en el apartado 3.

8. El tipo de conversión agrícola aplicable se regirá por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (4). No obstante y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento, respecto al año 1993 el hecho generador será el día de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 8

1. Los organismos competentes adoptarán las medidas necesarias para comprobar:

- la exactitud de los datos y comprobantes presentados,

- el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato,

en particular mediante controles técnicos, administrativos y contables del contratista, de los posibles socios de los contratistas y de los subcontratistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (5), informarán inmediatamente y por escrito a la Comisión de cualquier irregularidad que hayan comprobado.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, cuando las acciones que lleve a cabo el contratista se realicen en un Estado miembro distinto de aquél en que esté establecido el organismo competente contratante, los organismos competentes de los Estados miembros en cuestión se prestarán mutuamente toda la colaboración necesaria.

Artículo 9

1. En caso de pago indebido, el beneficiario estará obligado a devolver los importes en cuestión incrementados con un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de dicho interés será el aplicado por el Fondo europeo de cooperación monetaria en sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y vigente el día del pago indebido, incrementado en 3 puntos porcentuales.

2. Los importes recuperados y los intereses se pagarán a los organismos o servicios pagadores, que los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, a prorrata de la participación financiera comunitaria.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 57.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(5) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.

ANEXO I

REQUISITOS MINIMOS DE PRODUCCION, CALIDAD Y CONTROL Cría Origen

Razas distintas de las contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (1) y los primeros cruces con una de dichas razas.

Seguimiento sanitario:

- Procedimiento de registro de los tratamientos sanitarios,

- controles suplementarios durante la cría en relación con la no administración de productos no autorizados; en caso de incumplimiento, exclusión definitiva del productor del beneficio de la acción de promoción.

Residuos

Controles suplementarios de las sustancias prohibidas en animales vivos, canales y piensos.

Bienestar

Aplicación de las normas nacionales e internacionales.

Identificación

Sistema de identificación individual de los animales.

Transporte y preparación para el sacrificio Aplicación de las normas europeas y medidas que eliminen la tensión nerviosa

Sacrificio Producto

Carne fresca

Tipos de canales:

- jóvenes [categoría A que se contemplan en el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (2)],

- bueyes [categoría C que se contemplan en el Reglamento (CEE) no 1208/81],

- novillas de menos de 48 meses.

Clase

Conformación: S.E.U.R.

Cobertura grasa: - machos jóvenes: 2 y 3,

- novillas y animales castrados: 2, 3.

Higiene

Aplicación de las normas CEE.

pH +

Inferior a 6.

Comercialización Maduración

Como mínimo, siete días del sacrificio a la venta al consumidor.

Comercialización al por mayor y al por menor

Seguimiento y control para comprobar que la carne no pierde calidad debido a la manipulación o el almacenamiento inadecuados; la organización podrá establecer reglas especiales.

Posibilidad de marcado Mediante el sistema de identificación individual de los animales aplicado en las canales hasta el punto de venta al por menor y desde el punto de venta hasta el animal.

(1) DO no L 391. de 12. 1992, p. 20.

(2) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 8.

ANEXO II

Conforme al apartado 1 del artículo 4 se comunica a quienes estén interesados que, dentro de los plazos previstos, deberán presentar sus propuestas, en un original y cinco copias, a los siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/1993
  • Fecha de publicación: 29/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1993
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 94/2002, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los arts. 2.1, 6, 7, 8.1, 8.2 y 9, por Reglamento 481/99, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80418).
  • SE MODIFICA el art. 5, por Reglamento 351/99, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80299).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.1, por Reglamento 1849/97, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81841).
  • SE AÑADE el apartado 3 al art. 8 y SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 1720/97, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81750).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo I, por Reglamento 629/97, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80681).
    • el art. 4.1, la letra B) del art. 4.3 y el Anexo I por Reglamento 623/97, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80639).
    • los arts. 4.1 y 5.1, por Reglamento 487/97, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80405).
    • los arts. 4.1 y 5.1, por Reglamento 715/96, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80581).
    • los arts. 4.3 y 7.2, por Reglamento 2895/95, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81844).
    • el art. 7.1, por Reglamento 2440/93, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81456).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid