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Documento DOUE-L-1999-80418

Reglamento (CE) nº 481/1999 de la Comisión, de 4 de marzo de 1999, por el que se establecen las normas generales de gestión de los programas de promoción de determinados productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 5 de marzo de 1999, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80418

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 46,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1195/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo y la utilización de manzanas (5), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1201/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo de cítricos (6), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1332/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se establecen medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1267/95 (8), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2067/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad (9), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2073/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos (10), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) n° 2275/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (11), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3461/85 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1402/97 (13), el Reglamento (CEE) n° 2282/90 de la Comisión (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2404/96 (15), el Reglamento (CEE) n° 3601/92 de la Comisión (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2507/94 (17), el Reglamento (CEE) n° 1318/93 de la Comisión (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 351/1999 (19), el Reglamento (CE) n° 3582/93 de la Comisión (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1432/97 (21), y el Reglamento (CE) n° 803/98 de la Comisión (22), relativos a la promoción, respectivamente, de los zumos de uva, las manzanas, los cítricos, las aceitunas de mesa, la carne de vacuno de calidad, la leche y los productos lácteos, así como las plantas vivas y los productos de la floricultura, establecen normas diferentes para cada sector en lo que se refiere a la duración de los programas, a la gestión financiera de los contratos y, especialmente, a las condiciones de pago;

Considerando que, en aras de una correcta gestión financiera, conviene armonizar las diferentes normas relativas a la ejecución de los contratos de promoción, y, en particular, en materia de duración de los contratos;

Considerando que las diversas normas de ejecución de los compromisos deben ser objeto de contratos celebrados entre los interesados y los organismos nacionales competentes dentro de un plazo razonable sobre la base de contratos tipo proporcionados por la Comisión;

Considerando que, a fin de garantizar la correcta ejecución del contrato, es preciso que el contratista constituya una garantía en favor del organismo competente igual al 15 % de la contribución comunitaria; que, con ese mismo objetivo, deberá constituirse una garantía en caso de que se solicite un anticipo;

Considerando que en lo referente a la exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (23), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93 (24), conviene distinguir, debido a las particularidades que presenta, el sector de la carne de vacuno de calidad de los demás sectores objeto de la promoción;

Considerando que, por exigencias de la gestión presupuestaria, es indispensable prever sanciones en caso de no presentación o de incumplimiento del plazo de presentación de las solicitudes de pago intermedias trimestrales, o en caso de retraso en los pagos por parte de los Estados miembros;

Considerando que existe el riesgo de que los pagos previstos agoten la participación financiera de la Comunidad de manera que no quede saldo para pagar; que para evitar dicho riesgo, en aras de una correcta gestión financiera, conviene establecer que el anticipo y los diferentes pagos intermedios no puedan sobrepasar el 75 % de la contribución comunitaria; que, con ese mismo fin, la solicitud del saldo debe llegar al organismo competente dentro de un plazo determinado;

Considerando que resulta necesario que los Estados miembros controlen la ejecución de las medidas y que la Comisión sea informada de los resultados de las medidas previstas en el presente Reglamento; que, en aras de una correcta gestión financiera, conviene establecer que los Estados miembros colaboren entre sí, cuando las medidas se realicen en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el organismo competente contratista;

Considerando que, por motivos ligados a una correcta gestión financiera y para garantizar un mejor resultado de las medidas realizadas, es necesario disponer que se lleve a cabo una evaluación independiente de las medidas además de la evaluación interna efectuada por el contratista; que conviene, asimismo, precisar las normas de realización y financiación de esta evaluación externa;

Considerando que, en los casos en los que el presupuesto total del programa que deba evaluarse sea relativamente reducido y el coste de la evaluación puede resultar desproporcionado con respecto al mismo, procede establecer con carácter excepcional la posibilidad de prescindir de dicha evaluación externa;

Considerando que, si en un mismo Estado miembro se llevan a cabo varios programas, puede resultar económicamente conveniente confiar la evaluación de los mismos a un solo organismo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión del vino, de la leche y los productos lácteos, de las frutas y hortalizas frescas, de la carne de vacuno, de las plantas vivas y de los productos de la floricultura y de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales de gestión indirecta de los programas de promoción en los sectores siguientes:

- zumos de uva,

- leche y productos lácteos,

- manzanas y cítricos,

- carne de vacuno de calidad,

- plantas vivas y productos de la floricultura,

- aceite de oliva y aceitunas de mesa, siempre que correspondan a este tipo de gestión.

Artículo 2

1. En el marco del procedimiento de selección de los programas:

- en cuanto la decisión de la Comisión por la que se aprueben los programas de promoción sea notificada al Estado miembro, o

- en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, en cuanto quede establecida la lista definitiva de medidas seleccionadas por el Estado miembro de que se trate,

cada interesado será informado por el organismo competente del curso dado a su solicitud.

2. Los organismos competentes celebrarán contratos con los interesados seleccionados dentro de los trienta días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión o, en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, al establecimiento de la lista definitiva de las medidas seleccionadas por el Estado miembro de que se trate. Transcurrido ese plazo, no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.

Los organismos competentes utilizarán contratos tipo que les serán proporcionados por la Comisión. En estos contratos constarán las condiciones aplicables que ambas partes deberán conocer y aceptar.

Salvo que la Comisión autorice su prórroga, las medidas previstas en los contratos serán realizadas como máximo dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de firma del contrato por ambas partes. La posible prórroga no podrá superar los tres meses y deberá ser objeto de una solicitud debidamente justificada dirigida por el contratista al organismo competente antes de la fecha de vencimiento.

3. El contrato sólo podrá celebrarse por ambas partes una vez que se haya constituido una garantía igual al 15 % del importe máximo financiado por la Comunidad, destinada a garantizar la correcta ejecución del mismo. Esta garantía se constituirá con arreglo a las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

No obstante, si el contratista es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de éste, el organismo competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela, equivalente al porcentaje mencionado en el primer párrafo, siempre que dicha autoridad se haga cargo:

- del compromiso de velar por la correcta ejecución de las obligaciones suscritas,

- y de comprobar que las cantidades percibidas se han utilizado efectivamente para ejecutar las obligaciones suscritas.

La prueba de la constitución de esta garantía deberá llegar al organismo competente antes de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del apartado 2.

La liberación de la garantía tendrá lugar en los plazos y condiciones contemplados en el artículo 4 del presente Reglamento para el pago del saldo.

4. La exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 será la ejecución de las medidas que figuren en el contrato.

No obstante, en el sector de la carne de vacuno de calidad, las exigencias principales en el sentido del artículo 20 del citado Reglamento serán:

a) la realización de las medidas previstas en el protocolo de control contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1318/93;

b) en su caso, la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento interno del organismo al que se hace referencia en la letra e) del apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, en caso de incumplimiento por sus miembros del pliego de condiciones, en especial de la retirada del beneficio de la medida de promoción.

5. El organismo competente enviará inmediatamente una copia del contrato y la prueba de la garantía a la Comisión.

Si el contrato prevé medidas que vayan a realizarse en otro Estado miembro, el organismo contratista competente informará a las autoridades de dicho Estado miembro de la firma del contrato.

Artículo 3

1. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato, el contratista podrá presentar al organismo competente una solicitud de anticipo acompañada de la garantía a que se refiere el apartado 3. Transcurrido este plazo ya no podrá solicitarse el anticipo.

El anticipo podrá cubrir como máximo el 30 % del importe financiado por la Comunidad.

2. El organismo competente deberá abonar el anticipo dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de anticipo. En caso de retraso se aplicarán las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (25).

3. El pago del anticipo se supeditará a que el contratista constituya, en favor del organismo competente, una garantía por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, constituida de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

No obstante, si el contratista es un organismo de Derecho público o si actúa bajo tutela de éste, el organismo competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela equivalente al porcentaje contemplado en el párrafo anterior, siempre que dicha autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se establezca el derecho al anticipo.

Artículo 4

1. Las solicitudes posteriores de pagos intermedios se presentarán antes de que concluya el mes civil siguiente a la expiración de cada período de noventa días de calendario a partir de la fecha de firma del contrato. Las solicitudes se referirán a los gastos realizados y abonados durante dicho período e irán acompañadas de los correspondientes documentos justificativos y de un informe intermedio de ejecución del contrato. En caso de que no se haya efectuado ningún gasto durante el período trimestral de que se trate, esta información deberá enviarse dentro de los mismos plazos que los establecidos para las solicitudes de pago intermedias.

Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación tardía de cada solicitud de pago intermedia acompañada de la documentación dará lugar a la reducción del pago en un 3 % por cada mes completo de retraso.

Estos pagos y el pago del anticipo contemplado en el apartado 1 del artículo 3 no podrán sobrepasar en conjunto el 75 % del total de la contribución financiera comunitaria. Una vez alcanzado este porcentaje, no podrá presentarse ninguna otra solicitud de pago intermedia.

2. La solicitud de pago del saldo (que representará al menos un 25 %) se presentará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de finalización de las medidas previstas en el contrato.

Para que se considere presentada, la solicitud deberá ir acompañada de:

a) todos los documentos justificativos de los gastos correspondientes,

b) una relación de todas las realizaciones (informe de actividad),

c) un informe de evaluación interna, elaborado por el contratista, de los resultados obtenidos, comprobables en la fecha del informe, así como de su posible aprovechamiento.

Salvo en caso de fuerza myor, la presentación tardía de la solicitud del saldo dará lugar a la reducción de éste en un 3 % por cada mes de retraso.

3. El pago del saldo estará supeditado a la verificación de los documentos contemplados en el apartado 2.

El saldo se reducirá en función de la importancia del incumplimiento de la exigencia principal contemplada en el apartado 4 del artículo 2.

4. La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 se liberará en la medida en que quede establecido el derecho definitivo al importe anticipado.

5. El organismo competente efectuará los abonos previstos en los apartados anteriores en un plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, este plazo podrá quedar suspendido en cualquier momento del período de sesenta días después del primer registro de la solicitud de pago, mediante notificación al contratista acreedor de que su solicitud es inadmisible, o bien porque el crédito no es exigible, o bien porque faltan los documentos justificativos exigidos para todas las solicitudes complementarias, o bien porque el organismo competente considere necesario recibir información suplementaria o efectuar alguna comprobación. El plazo seguirá corriendo a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, que deberá enviarse en un plazo de treinta días naturales. Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en los pagos antes mencionado dará lugar a un reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96.

6. La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 2 deberá tener validez hasta el pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo del organismo competente.

7. El organismo competente enviará a la Comisión, dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción:

- los informes trimestrales de ejecución del contrato,

- la relación de las realizaciones,

- y el informe de evaluación interna.

8. Tras el pago del saldo, el organismo competente enviará a la Comisión un balance financiero de los gastos realizados al amparo del contrato.

Asimismo, certificará que, tras efectuar los controles pertinentes, los gastos en su conjunto pueden considerarse subvencionales de conformidad con los términos del contrato.

9. Las garantías ejecutadas y las penalizaciones aplicadas se deducirán de los gastos declarados a la sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 5

1. Los organismos competentes adoptarán las medidas necesarias para comprobar, en particular mediante controles técnicos, administrativos y contables del contratista, de sus posibles socios y de los subcontratistas:

a) la exactitud de las informaciones y de los documentos justificativos presentados, y

b) el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato.

Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (26) informarán lo antes posible a la Comisión de cualquier irregularidad que hubieren observado a raíz de los controles efectuados.

2. Con vistas a la aplicación de las disposiciones del apartado 1, cuando las medidas llevadas a cabo por el contratista se realicen en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el organismo competente contratista, el organismo competente del Estado miembro de que se trate, informado como mínimo con diez días de antelación, le prestará toda la colaboración necesaria en materia de verificación y control.

3. A efectos del control de las medidas llevadas a cabo en terceros países, el organismo competente del Estado miembro de que se trate determinará los medios más apropiados para garantizar dicho control e informará de ello a la Comisión.

4. En todo momento, la Comisión podrá participar en las verificaciones y controles contemplados en los apartados precedentes. Con este fin, los organismos competentes de los Estados miembros informarán a su debido tiempo a la Comisión de las verificaciones y controles previstos en los apartados 2 y 3.

Asimismo, podrá proceder a efectuar controles adicionales si lo considera necesario.

Artículo 6

1. A fin de elaborar un dictamen motivado sobre cada programa presentado o, en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura, para elaborar la lista provisional de medidas seleccionadas, el organismo competente del Estado miembro afectado procederá a un análisis previo de la adecuación de las medidas propuestas a los objetivos generales y específicos del programa, de conformidad con la normativa sectorial vigente.

2. Dentro del respeto de las normas comunitarias, el organismo competente deberá hacer competir, en la medida de lo posible y por todos los medios adecuados, a los organismos independientes para la realización de una evaluación externa. La elección del organismo evaluador deberá recibir el acuerdo de la Comisión. En el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, esta evaluación se realizará durante el último año de ejecución del programa.

La evaluación externa deberá comprender los siguientes aspectos:

- el seguimiento de las medidas programadas a partir de muestras representativas,

- la evaluación posterior de los resultados obtenidos en relación con los objetivos fijados,

- la medición de la eficacia de las principales acciones del programa a partir de indicadores de rendimiento (coste, resultados y consecuencias).

La evaluación efectuada en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de finalización de las medidas será comunicada lo antes posible a la Comisión.

En caso de que el presupuesto global del programa que deba evaluarse sea inferior a 100 000 euros, la Comisión podrá autorizar, con carácter excepcional y previa solicitud justificada del organismo competente, que no se efectúe la evaluación de dicho programa.

3. En caso de que en un mismo Estado miembro se estén llevando a cabo varios programas, se podrá confiar a un único organismo la evaluación externa de cada uno de ellos. Los costes de dicha evaluación se repartirán proporcionalmente entre los distintos programas en función de sus respectivos presupuestos.

4. La financiación de esta evaluación se efectuará en las mismas condiciones que el conjunto de las medidas programadas.

5. No obstante lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2, la no realización de la evaluación externa o la evaluación incompleta serán tenidas en cuenta por la Comisión al examinar programas ulteriores, independientemente de las consecuencias financieras que de ello resultaran para el organismo evaluador.

Artículo 7

El tipo de cambio aplicable estará regulado por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2799/98 de la Comisión (27).

Artículo 8

1. En caso de pago indebido, el beneficiario deberá reembolsar los importes en cuestión incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de dicho interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.

2. Los importes recuperados, así como los intereses, serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por el Fondo de Orientación y Garantía Agrícola a prorrata de la participación financiera comunitaria.

Artículo 9

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- última frase del apartado 3 y apartados 3 bis y 4 del artículo 2, segunda frase del cuarto guión del apartado 2 del artículo 3, último párrafo del apartado 2 del artículo 3 y artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 3461/85;

- apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 y artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 3582/93;

- apartado 3 del artículo 1 y artículos 7, 8, 8 bis, 9, 9 bis y 10 del Reglamento (CEE) n° 2282/90;

- apartado 3 del artículo 1 y artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 3601/92;

- apartado 1 del artículo 2, artículos 6 y 7, apartados 1 y 2 del artículo 8 y artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1318/93;

- artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 803/98.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 1999.

Será aplicable a los contratos celebrados a partir de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.

(3) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 8.

(5) DO L 119 de 11. 5. 1990, p. 53.

(6) DO L 119 de 11. 5. 1990, p. 65.

(7) DO L 145 de 27. 5. 1992, p. 1.

(8) DO L 123 de 3. 6. 1995, p. 4.

(9) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 57.

(10) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 67.

(11) DO L 308 de 29. 11. 1996, p. 7.

(12) DO L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.

(13) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 1.

(14) DO L 205 de 3. 8. 1990, p. 8.

(15) DO L 327 de 18. 12. 1996, p. 27.

(16) DO L 366 de 15. 12. 1992, p. 17.

(17) DO L 267 de 18. 10. 1994, p. 3.

(18) DO L 132 de 29. 5. 1993, p. 83.

(19) DO L 44 de 18. 2. 1999, p. 10.

(20) DO L 326 de 28. 12. 1993, p. 23.

(21) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 51.

(22) DO L 115 de 17. 4. 1998, p. 5.

(23) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(24) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 4.

(25) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

(26) DO L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.

(27) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1999
  • Fecha de publicación: 05/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1999
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento 803/98, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80655).
    • arts. 1.2 1.3, 1.4, 6, 7, 8, y 9 del Reglamento 3582/93, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82218).
    • arts. 2.1, 6, 7, 8.1, 8.2 y 9 del Reglamento 1318/93, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80742).
    • arts. 1.3, 7, 8, y 9 del Reglamento 3601/92, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82010).
    • arts. 1.3, 7, 8, 8 bis, 9, 9 bis y 10 del Reglamento 2282/90, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81043).
    • Lo indicado de los arts. 2 y 3 y los arts. 5 y 6 del Reglamento 3461/85, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81038).
  • CITA:
Materias
  • Productos agrícolas
  • Programas
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