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Documento DOUE-L-1995-81128

Directiva 95/40/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 2 de agosto de 1995, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81128

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad cuya última modificación la constituye la Directiva 95/4/CE de la Comisión, y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,

Vista la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, en virtud de la Directiva 92/76/CEE, algunas zonas de la Comunidad se reconocieron como « zonas protegidas » con respecto a algunos organismos nocivos, durante un período que finalizará el 1 de julio de 1995;

Considerando que, según una reciente información facilitada por Grecia, Italia y Francia, no parece adecuado mantener el reconocimiento de « zonas

protegidas » en dichos países con respecto a los organismos Ips sexdentatus Boerner, en el caso de Grecia ; Anthonomus grandis (Boh.) y Glomerella gossypii Edgerton, en el caso de Italia; y Cephalcia lariciphila (Klug.) y Gilpinia hercyniae (Hartig), en el caso de Francia, puesto que, al parecer, dichos organismos están presentes en esas zonas ;

Considerando que, también a partir de nuevos datos proporcionados por Francia y Portugal, se ha observado que la extensión de las « zonas protegidas » reconocidas en dichos países debe modificarse con respecto a los siguientes organismos: Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. y al., en el caso de Francia, y Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el caso de Portugal, puesto que, al parecer, dichos organismos están actualmente presentes en zonas de las denominadas «zonas protegidas » ; que también debe modificarse la extensión de las zonas protegidas reconocidas en el Reino Unido con respecto a los organismos Cephalcia lariciphila (Klug.), Dendroctonus micans Kugelan, Gilpinia hercyniae (Hartig), Gremmeniella abietina (Lag.) Morelet, Hypoxylon mammatum (Wahl.) J. Miller y Pissodes spp. (European), y en Portugal con respecto a los organismos Dendroctonus micans Kugelan, Ips amitinus Eichhof, Ips cembrae Heer, Ips duplicatus Sahlberg e Ips typographus Heer para tener en cuenta la preocupación en relación con las plantas huéspedes de dichos organismos ;

Considerando que, a partir de una reciente información facilitada por Suecia y Finlandia, el area de « zona protegida » reconocida por Suecia con respecto al organismo Leptinotarsa decemlineata Say debe ampliarse y debe reconocerse una zona protegida en Finlandia en relación con el organismo Leptinotarsa decemlineata Say;

Considerando, además, que el reconocimiento de « zonas protegidas » fue provisional hasta que los resultados de las investigaciones adecuadas supervisadas por expertos de la Comisión confirmaran que en la zona reconocida como zona protegida con respecto a algunos organismos nocivos no se hallaban establecidos, ni en estado endémico, uno o más de dichos organismos, de acuerdo con la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE ;

Considerando que, respecto de determinadas zonas hay nuevos datos sobre los organismos nocivos y sus correspondientes inspecciones ; que, por consiguiente, es conveniente prolongar el reconocimiento provisional durante un período más amplio que permita a los expertos de la Comisión evaluar estos nuevos datos ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE se sustituirá por el siguiente :

« Artículo 1

Se reconocen como zonas protegidas en los términos del párrafo primero de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, respecto a los organismos nocivos que figuran en la columna contigua del Anexo de la presente Directiva, las zonas de la Comunidad que se enumeran en dicho Anexo; en el caso de los puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 17 de

la letra a), los puntos 1, 2 y 3 de la letra b), los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la letra c) y los puntos 1, 3 y 4 de la letra d), las zonas que en ellos se mencionan se reconocen durante un período que finalizará el 1 de abril de 1996.

En el caso de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, las citadas zonas se reconocerán hasta el 31 de diciembre de 1996. ».

Artículo 2

El Anexo de la Directiva 92/76/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva con efectos del 1 de julio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmeditamente a la Comisión todas las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

1. En el punto 1 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirá « Italia ».

2. En el punto 2 de la letra a), en la columna derecha, se sustituirá « Portugal » por « Portugal (entre Douro e Minho, Trás-os-Montes, Beira Litoral, Beira Interior, Ribatejo e Oeste, Alentejo, Madeira y Açores) ».

3. En los puntos 3 y 5 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirá « Francia » y se sustituirá « Reino Unido (Irlanda del Norte y la isla de Man) » por « Reino Unido (Irlanda del Norte, la isla de Man y Jersey) ».

4. En el punto 4 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirá « Portugal » y se añadirá « Jersey » tras « Irlanda del Norte ».

5. En los puntos 7, 8, 9 y 11 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirá «Portugal».

6. En el punto 10 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirá «Grecia».

7. El punto 12 de la letra a), en la columna derecha, se sustituirá por el siguiente: « España (Menorca e Ibiza), Irlanda, Portugal (Azores y Madeira),

Reino Unido, Suecia (Malmöhus, Kristianstads, Blekinge, Kalmar, Gotlands Län, Halland), Finlandia (los distritos de Aland, Turku, Uusimaa, Kymi, Häme, Pirkanmaa, Satakunta) ».

8. En el punto 14 de la letra a), en la columna derecha, « Reino Unido (Irlanda del Norte y la isla de Man)» se sustituirá por « Reino Unido (Irlanda del Norte, la isla de Man y Jersey) ».

9. En el punto 2 de la letra b), se sustituirán « Francia [Champagne-Ardennes, Alsacia (excepto el departamento de Bas-Rhin), Lorena, Franco-Condado, Ródano-Alpes, Borgoña, Auvernia, Provenza-Alpes-Costa Azul, Córcega, Languedoc-Rosellón] » por « Francia [Champagne-Ardennes, Alsacia (excepto el departamento de Bas-Rhin), Lorena, Franco-Condado, Ródano-Alpes (excepto el departamento del Ródano), Borgoña, Auvernia (excepto el departamento de Puy- de-Dôme), Provenza-Alpes-Costa Azul, Córcega y Languedoc-Rosellón] ».

10. En el punto 1 de la letra c), en la columna derecha, se suprimirá « Italia (Sicilia) ».

11. En los puntos 2 y 3 de la letra c), en la columna derecha, « Reino Unido (Irlanda del Norte y la isla de Man) » se sustituirá por « Reino Unido (Irlanda del Norte) ».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/07/1995
  • Fecha de publicación: 02/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/32, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81228).
  • Fecha de derogación: 22/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 y modifica el Anexo de la Directiva 92/76, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81669).
  • CITA Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Plagas del campo

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