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Documento DOUE-L-1996-81151

Reglamento (CE) núm. 1373/96 de la Comisión, de 16 de julio de 1996, relativo a la adaptación transitoria de los regimenes especiales de importación de arroz establecidos en los Reglamentos (CEE) núms. 2942/73, 999/90 y 862/91 para la aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 17 de julio de 1996, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81151

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrario para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 1193/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1250/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a las importaciones de arroz de la República Arabe de

Egipto(3), el Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 619/96 de la Comisión, y el Reglamento (CEE) n° 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh establecen, dentro del límite de determinadas cantidades m ximas, una serie de reducciones de la exacción reguladora aplicable a las importaciones en la Comunidad de arroz originario de determinados países, siempre que dichos países perciban un gravamen por exportación;

Considerando que los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2942/73 y (CEE) n° 999/90, modificados en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2123/95, y (CEE) n° 862/91, modificado por el Reglamento (CE) n° 2123/95, establecen las disposiciones de aplicación de dichos regímenes especiales;

Considerando que, en virtud del acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar el importe de las exacciones reguladoras variables y a sustituirlas por derechos de aduanas a partir del 1 de julio de 1995; que esta sustitución puede convertir en inoperantes los regímenes especiales y que, por consiguiente, en espera de que se celebren nuevos acuerdos con los países afectados, es necesario adaptar los Reglamentos de la Comisión antes citados con car cter transitorio, manteniendo al mismo tiempo los principios fundamentales de los regímenes;

Considerando que, a este respecto, es necesario sustituir el concepto de «exacción reguladora» por el de «derechos de aduanas» y aplicar a los derechos de aduana aplicables a partir del 1 de julio las reducciones concedidas a terceros países; que, adem s, es conveniente, con objeto de no perjudicar los intereses de los países exportadores, sustituir la concesión de una reducción del factor de protección de la industria por una reducción a tanto alzado del derecho de importación;

Considerando que el importe de los derechos del arancel aduanero común correspondientes a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20 y de arroz blanqueado del código NC 1006 30 ser n los aplicables en el momento mencionado en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario;

Considerando que el correcto funcionamiento de estos regímenes, que est n sujetos a la percepción de un gravamen por exportación, requiere la fijación anticipada del derecho de importación; que, por consiguiente, conviene mantener la posibilidad de fijar por anticipado el importe del derecho vigente el día de la presentación de la solicitud de certificado de importación;

Considerando que conviene establecer un aumento del importe de la garantía previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1029/96, con el fin de cubrir las operaciones efectuadas con fijación anticipada;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2123/95 establece medidas

transitorias hasta el 30 de junio de 1996, con el fin de facilitar la transición de los citados regímenes especiales de importación;

Considerando que el plazo para la adopción de medidas transitorias ha sido ampliado hasta el 30 de junio de 1997 mediante el Reglamento (CE) n° 1193/96, es conveniente prorrogar hasta el 30 de junio de 1997 las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 2123/95;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3877/86 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3130/91, relativo a las importaciones de arroz arom tico de grano largo de la variedad Basmati, es aplicable hasta el 30 de junio de 1996; que, por consiguiente, ya no es necesario establecer medidas transitorias para ese régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2942/73 quedar modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituir por el texto siguiente:

Artículo 1

El importe de la reducción de los derechos de aduana fijados en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1250/77 del Consejo, se fijar , a m s tardar, el décimo día del mes anterior al trimestre en el que sea aplicable.

El período de referencia contemplado en el mismo artículo ser el trimestre anterior al mes de dicha fijación.

2) En el apartado 2 del artículo 3, los términos «exacción reguladora» se sustituir n por «derechos de aduana aplicables».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 999/90 quedar modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituir por el texto siguiente:

Artículo 1

La Comisión determinar cada dos semanas los importes de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 715/90 de acuerdo con los criterios siguientes:

- el derecho aplicable a la importación de arroz c scara de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98 deber ser igual a los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos un 50%, deduciéndose de los mismos un importe de 4,34 ecus,

- el derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 deber ser igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, reducido un 50%, deduciéndose del mismo un importe de 4,34 ecus,

- el derecho aplicable a la importación de arroz blanqueado de los códigos NC 1006 30 deber ser igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, del que se habr deducido un importe de 16,78 ecus, reduciéndosele a continuación en un 50% y sustrayendo un importe de 6,52 ecus,

- el derecho aplicable a la importación de arroz partido del código NC 1006

40 00 ser igual al derecho fijado en el arancel aduanero común, reducido un 50%, deduciéndose del mismo un importe de 3,62 ecus.».

2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituir por el texto siguiente:

«2. El certificado obligar a importar del país de origen indicado. El derecho de importación ser el que se aplique el día de presentación de la solicitud de certificado. Este importe se ajustar en función de la diferencia entre el precio de compra de intervención v lido el mes en que se solicite el certificado y el precio v lido en el momento del despacho a libre pr ctica, viéndose incrementada esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes:

- un 80% en el caso del arroz índica descascarillado,

- un 163% en el caso del arroz índica blanqueado,

- un 88% en el caso del arroz japónica descascarillado,

- un 167% en el caso del arroz japónica blanqueado.

Se considerar n arroz índica y japónica los contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1573/95 de la Comisión.

3) En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3, los términos «exacción reguladora» se sustituir n por «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) n° 862/91 quedar modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituir por el texto siguiente:

Artículo 1

La Comisión determinar cada semana los importes de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3491/90 en función de los criterios siguientes:

- el derecho aplicable a la importación de arroz c scara de los códigos NC 1006 10, con exclusión del código NC 1006 10 10, ser igual a los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos un 50%, deduciéndoseles un importe de 4,34 ecus,

- el derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 ser igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, reducido un 50%, deduciéndosele un importe de 4,34 ecus;

- el derecho aplicable a la importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 ser igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, del que se habrá deducido un importe de 16,78 ecus, reduciéndosele posteriormente en un 50% y sustrayendo un importe de 6,52 ecus.».

2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituir por el texto siguiente:

«2. El certificado de importación, expedido por una cantidad que no sobrepase la que se menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo 2, obligar a importar de Bangladesh. El derecho de importación ser el que se aplique el día de presentación de la solicitud del certificado. Dicho importe se ajustar en función de la diferencia entre el precio de compra de intervención vigente el mes de la solicitud del certificado y el v lido en el momento del despacho en libre pr ctica, viéndose incrementada esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes:

- un 80% en el caso del arroz índica descascarillado,

- un 163% en el caso del arroz índica blanqueado,

- un 88% en el caso del arroz japónica descascarillado,

- un 167% en el caso del arroz japónica blanqueado.

Se considerar n arroz índica y japónica los contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1573/95 de la Comisión.

3) En los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4, los términos «exacción reguladora» se sustituir n par «derechas de aduana» cada vez que aparezcan.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados expedidos de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 2942/73, 990/90 y 862/91 ser de 28 ecus por tonelada.

Artículo 5

El presente Reglamento entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Ser aplicable del 1 de julio de 1996 y al 30 de junio de 1997.

El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1996
  • Fecha de publicación: 17/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Bangladesh
  • Egipto
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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