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Documento DOUE-L-1998-80062

Reglamento (CE) núm. 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que puede pescarse.

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 19 de enero de 1998, páginas 1 a 49 (49 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80062

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, sus artículos 121 y 122,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible;

Considerando que todavía no resulta posible establecer un régimen de gestión que ponga íntegramente en práctica las nuevas posibilidades de gestión que ofrece el Reglamento (CEE) n° 3760/92 y, en particular, la gestión de las limitaciones de las capturas con carácter plurianual y multiespecífico, debido a la necesidad de poner en vigor determinadas medidas de control de la actividad pesquera, seguir desarrollando el marco administrativo apropiado para un sistema de limitación del esfuerzo pesquero y acrecentar el conocimiento científico; que, hasta que se logre consolidar dicho régimen de gestión, la limitación de los índices de explotación deberá garantizarse mediante el actual sistema de TAC;

Considerando que, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, con arreglo al artículo 4, fijar el total admisible de capturas (TAC) para cada pesquería o grupo de pesquerías; que las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento;

Considerando que es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de las flotas que enarbolen su pabellón o se encuentren bajo su jurisdicción;

Considerando que, con el fin de garantizar la gestión efectiva de los TAC, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca;

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento;

Considerando que, en el caso de las poblaciones capturadas principalmente para su transformación en harina y aceite, no se considera necesario proceder a una distribución de los TAC;

Considerando que, con el fin de garantizar la utilización sostenible de los recursos, algunas poblaciones de peces del mar del Norte deberán quedar sujetas a un TAC por primera vez en 1998;

Considerando que, con el fin de evitar la sobrepesca, es preciso que las pesquerías comunitarias del arenque atlantoescandinavo de la zona II y del jurel de las zonas II, IV, Vb, VI, VII, VIIIa, b, d y e, XII y XIV sean

objeto de un reparto entre los Estados miembros de forma que puedan someterse a un seguimiento adecuado;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el reparto deberá garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras; que, en este caso, la estabilidad relativa puede quedar representada por las capturas obtenidas durante un período reciente y representativo;

Considerando que con el fin de conseguir una mejor explotación de las cuotas de arenque, boquerón, merluza, bacaladilla, caballa y gallo, debe autorizarse la transferencia de parte de estas cuotas de su zona de asignación a las zonas contiguas;

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra (3), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1998; que tales consultas han concluido satisfactoriamente; que, por consiguiente, es posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, una parte de las cuales se ha asignado a las islas Feroe;

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (4), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1998; que tales consultas han concluido satisfactoriamente, siendo por consiguiente posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de poblaciones de peces comunes y, cuando proceda, de otras poblaciones;

Considerando que la Comisión internacional de pesca del mar Báltico ha recomendado TAC para las poblaciones de bacalao, salmón, arenque y espadín del mar Báltico y los cupos que deben asignarse a cada parte contratante; que es pertinente poner en vigor dichas recomendaciones;

Considerando que la Comunidad es signataria de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que recoge los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos marinos vivos;

Considerando que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales; que el nivel de explotación de dichas poblaciones por parte de los buques comunitarios debe evaluarse teniendo en cuenta la actividad pesquera en su conjunto y la contribución realizada hasta ahora por la Comunidad para su conservación;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados en el marco de la adhesión seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;

Considerando que la mejora del aprovechamiento económico de las poblaciones de arenque del Báltico exige su utilización para fines distintos del consumo humano directo; que el estado de estas poblaciones permite aplicar esta medida sin peligro alguno, siempre que exista una gestión adecuada;

Considerando que en la zona meridional del mar del Norte se pueden realizar

capturas masivas de peces planos juveniles durante el otoño; que estos peces deberían ser protegidos para conseguir una mejor explotación;

Considerando que la Comisión internacional de pesca del mar Báltico ha recomendado una serie de medidas técnicas para la conservación de los recursos que sus Partes contratantes han de aplicar a partir del 1 de enero de 1998;

Considerando que es posible aumentar la eficacia económica de la pesca de jurel en las zonas VIIIc y IX sometiendo el desembarque de jureles pequeños a restricciones compatibles con la sostenibilidad de los recursos;

Considerando que la reconstitución de la población de arenques del mar del Norte exige que sigan aplicándose en 1998 las medidas especiales de gestión establecidas en el Reglamento (CE) n° 1602/96 (5);

Considerando que, de acuerdo con los últimos dictámenes científicos, la población de sardinas de las zonas VIIIc y IXa se encuentra por debajo de los niveles mínimos biológicamente aceptables; que es preciso por lo tanto adoptar medidas para garantizar la explotación equilibrada de las sardinas;

Considerando que deben mantenerse las condiciones establecidas en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo (6), de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse en 1998 para la pesca del espadín en la división CIEM IIIa;

Considerando que, según los dictámenes científicos, puede aumentarse la eficiencia económica de la explotación de lenguado de las divisiones CIEM IVc y VIId sin poner en peligro los recursos pesqueros, mediante la utilización de artes fijos con una dimensión de malla de 90 mm;

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija, para el año 1998 y determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupo de población de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, la distribución de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que se encuentra sometida la pesca de estas poblaciones (7).

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Skagerrak quedará delimitado al oeste por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y al sur por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Kattegat quedará delimitado al norte por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y al sur por una línea trazada entre Hasenore y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el mar del Norte comprenderá la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa no comprendida en el Skagerrak, según se define en el presente artículo.

Artículo 2

En el Anexo I se fijan, para 1998, los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de capturas asignado a la Comunidad.

Artículo 3

En el Anexo II se fijan los TAC de capturas accesorias de arenque en determinadas pesquerías para 1998.

Artículo 4

En el Anexo I se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo comunitario de los TAC para 1998 mencionados en el artículo 2, en forma de cuotas de pesca.

Dicha distribución se realizará sin perjuicio de:

- los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

- las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8);

- los desembarques adicionales autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;

- las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96;

- las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 5

En el Anexo III se determinan, para 1998, las poblaciones sometidas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que no se aplica lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquéllas a las que debe aplicarse el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 6

1. Quedará prohibido conservar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:

i) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no se haya agotado; o

ii) el cupo del TAC asignado a la Comunidad (cupo comunitario) no se ha repartido mediante cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado; o

iii) en el caso de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas se encuentran mezcladas con otras especies y se han efectuado con redes de malla de 32 milímetros o menos en las regiones 1 y 2, o de 40 milímetros o menos en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (9), y no han sido clasificadas a bordo ni en el momento del desembarque; o

iv) en el caso del arenque, las capturas se encuentran dentro de los límites fijados en el apartado 2; o

v) en el caso de la caballa, las capturas están mezcladas con capturas de jurel o de sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa,

jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o

vi) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 894/97.

Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se ha repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, al cupo comunitario, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v), y vi).

2. Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes de malla inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes de malla inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido tener a bordo capturas de arenque mezcladas con las de otras especies, a menos que dichas capturas no hayan sido clasificadas y que el porcentaje de arenque, si sólo está mezclado con espadín, no sea superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.

Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes de malla inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 y con redes de malla inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido tener a bordo capturas de arenque mezcladas con las de otras especies, a menos que dichas capturas no hayan sido clasificadas y que el porcentaje de arenque, si está mezclado con otras especies, incluido o no el espadín, no sea superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenque y otras especies juntas.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se alcance cualquiera de los límites de capturas indicados en el Anexo II del presente Reglamento, los buques que faenen en las pesquerías en las que se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.

4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 894/97.

Artículo 7

Por lo que se refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la parte oriental del canal de la Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IVc y VIId a la división CIEM IVb.

Por lo que se refiere a las poblaciones de merluza de las zonas IIa (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que dispongan de una cuota en dichas zonas podrán, una vez agotada esa cuota, efectuar transferencias de las zonas Vb (zona CE), VI, VII, XII y XIV y de la zonas VIIIa, b y d a las zonas IIa (zona CE) y IV (zona CE).

No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

Artículo 8

1. Queda prohibido tener a bordo arenque capturado entre el 1 y el 15 de noviembre de 1998, en la zona limitada por las coordenadas siguientes:

- la costa sudeste de Irlanda a 07° 30' de longitud oeste,

- 51° 15' de latitud norte, 07° 30' de longitud oeste,

- 51° 15' de latitud norte, 09° 00' de longitud oeste,

- la costa sur de Irlanda a 9° 00' de latitud oeste.

2. Las zonas y períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2115/77 (10), podrán realizarse operaciones de pesca directa y desembarques de arenque para fines distintos del consumo humano en la división CIEM IIId, excluida la subdivisión 24 y la parte de la subdivisión 25 al oeste de 16° 00'E, hasta el 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (11).

Artículo 10

Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin clasificar del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para el control eficaz de todos los desembarques de capturas accesorias de arenque.

Quedará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no dispongan de los programas de muestreo contemplados en el párrafo primero.

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán medidas especiales de control y gestión o cualesquiera otras medidas relacionadas con la captura, la clasificación y el desembarque de arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat con el fin de garantizar el cumplimiento de las limitaciones de capturas. Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes:

i) programas especiales de control e inspección;

ii) planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados;

iii) control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;

iv) cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

Artículo 12

Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a los dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación del presente Reglamento, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.

Artículo 13

La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los artículos 10 y 11 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

Artículo 14

1. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre únicamente de malla mínima igual o superior a 32 mm mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas, se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el Anexo I del presente Reglamento.

2. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre únicamente de malla mínima inferior a 32 mm mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el Anexo II del presente Reglamento.

3. Los arenques desembarcados por buques que faenen en las condiciones establecidas en el apartado 2 no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.

Artículo 15

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 894/97, el período de ampliación de la zona en la que está prohibida la utilización de redes de arrastre de vara será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 16

La pesca en la división CIEM IIIb, c y d quedará sujeta a las condiciones siguientes:

a) queda prohibida la pesca de bacalao en el mar Báltico, los Belts y el Sund entre el 10 de junio y el 20 de agosto de 1998, ambos inclusive;

b) queda prohibida toda la pesca entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 1998 en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

- 55° 30' de latitud norte, 15° 30' de longitud este,

- 55° 30' de latitud norte, 16° 10' de longitud este,

- 55° 15' de latitud norte, 16° 10' de longitud este,

- 55° 15' de latitud norte, 15° 30' de longitud este;

c) queda prohibido tener a bordo las especies de peces siguientes, capturadas en las aguas y durante los periodos mencionados más arriba:

TABLA OMITIDA

d) queda prohibido, en la pesca del salmón (Salmo salar) y de la trucha marina (Salmo trutta):

- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 1 de junio al 15 de septiembre de 1998, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,

- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 15 de junio al 30 de septiembre de 1998, en las aguas de la subdivisión 32,

- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de abril al 15 de noviembre de 1998, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,

- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de julio al 15 de septiembre de 1998, en las aguas de la subdivisión 32.

La zona de prohibición durante la veda se situará más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, excepto en la subdivisión 32, en la zona al este de 22° 30' de longitud este (faro de Bengtskar) dentro de las aguas territoriales finlandesas y la zona de pesca donde la pesca con líneas fondeadas y con palangres de deriva esté prohibida entre el 1 de

julio y el 15 de septiembre de 1998.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en el apartado 16 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 894/97, los buques autorizados para faenar en el mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el Kattegat, siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una licencia especial de pesca.

La licencia especial de pesca determinará las especies, zonas, periodos de tiempo y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.

(3) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.

(4) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

(5) DO L 198 de 8. 8. 1996, p. 1.

(6) DO L 66 de 6. 3. 1997, p. 1.

(7) La definición de las zonas CIEM y COPACE a que se refiere el presente Reglamento figura en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO C 347 de 31. 12. 1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO C 335 de 24. 12. 1985, p. 2), respectivamente.

(8) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).

(9) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1.

(10) DO L 247 de 28. 9. 1977, p. 2.

(11) DO L 162 de 18. 6. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1821/96 (DO L 241 de 21. 9. 1996, p. 8).

ANEXO I

TAC por poblaciones y zonas para 1998 y distribución entre los Estados miembros del cupo asignado a la Comunidad (en toneladas de peso vivo, excepto cuando se especifique otra cosa). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Total admisible de capturas de arenque que se desembarcarán sin clasificar con fines distintos del consumo humano (en toneladas de peso vivo). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1997
  • Fecha de publicación: 19/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1998
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA la nota (3) del apartado 15 del anexo I, por Sentencia de 18 de abril de 2002 (Ref. DOUE-Z-2002-70734).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 152, de 26 de mayo de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80863).
  • SE MODIFICA los Anexos I y III, por Reglamento 783/98, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80645).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Capturas de Especies Pelagicas: Orden de 9 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-6069).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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