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Documento DOUE-L-2001-82756

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 2001/863/CE [notificada con el número C(2001) 4720].

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 21 de diciembre de 2001, páginas 56 a 58 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82756

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Cataluña, en España.

(2) Dichos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros,

debido al comercio de cerdos vivos.

(3) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo,

de 23 de octubre de 2001, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3).

(4) En espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con el Estado miembro afectado, la Comisión ha adoptado medidas de protección provisionales mediante la Decisión 2001/863/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (4).

(5) En vista de la evolución de la situación y como consecuencia de los resultados de las investigaciones epidemiológicas, es necesario prorrogar las medidas adoptadas y, en aras de la claridad, derogar la Decisión 2001/863/CE.

(6) España ha adoptado medidas adicionales para someter a vigilancia serológica en su territorio la peste porcina clásica.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. España se asegurará de que no se efectúan remesas de cerdos, a menos que:

a) procedan de una zona distinta de las zonas indicadas en el anexo; y

b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los 30 días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a 30 días; y

c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el período de 30 días inmediatamente anterior al envío de la remesa; y

d) sean transportados directamente a la explotación o al matadero de destino en vehículos precintados oficialmente, sin pasar por un centro de reagrupación. Sólo podrá transitarse por la zona descrita en el anexo a través de grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo pueda hacer ninguna parada.

2. Los desplazamientos de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el anexo sólo se autorizarán previa notificación suministrada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes del lugar de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito.

Artículo 2

1. España se asegurará de que no se efectúan remesas de esperma de porcino a menos que éste proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (5), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.

2. España se asegurará de que no se efectúan remesas de óvulos ni embriones de porcino, salvo si proceden de animales mantenidos en una explotación fuera de las zonas indicadas en el anexo.

Artículo 3

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (6), acompaña a los cerdos expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/925/CE de la Comisión,

de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcino expedido desde España deberá completarse con el texto siguiente:

"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2001/925/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión de 95/483/CEE de la Comisión (7), acompaña a los embriones y óvulos de porcino expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos embriones/óvulos (8) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/925/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

Artículo 4

España garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación, y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.

Artículo 5

España se asegurará de que, dentro de las zonas descritas en el anexo, no se trasladan cerdos desde la explotación de origen hacia cualquier otro destino, a menos que se hayan llevado a cabo pruebas serológicas, de conformidad con las instrucciones específicas detalladas por las autoridades españolas, para la detección de la peste porcina clásica con resultados negativos en la explotación en cuestión durante los 30 días anteriores al transporte.

España informará a la Comisión y a los Estados miembros con ocasión del Comité veterinario permanente de los resultados de la vigilancia serológica a la que será sometida la peste porcina clásica en las zonas especificadas en el anexo.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2001/863/CE.

Artículo 7

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

La presente Decisión se reexaminará antes del 20 de enero de 2002.

Será aplicable hasta el 31 de enero de 2002.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(4) DO L 321 de 6.12.2001, p. 38.

(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(6) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(7) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(8) Táchese lo que no proceda.

ANEXO

- Cataluña

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/2001
  • Fecha de publicación: 21/12/2001
  • Aplicable hasta el 31 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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