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Documento DOUE-L-2002-80859

Reglamento (CE) nº 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 18 de mayo de 2002, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80859

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 y el apartado 1 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) Existe una creciente demanda por parte de los investigadores y de la comunidad científica en general de disponer de un acceso, con fines científicos, a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.

(2) Puede concederse el acceso con fines científicos a datos confidenciales bien autorizando su consulta en las instalaciones de la autoridad comunitaria, o bien comunicando datos anónimos a los investigadores en condiciones específicas (acceso controlado).

(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, especialmente, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(4) El presente Reglamento garantiza, en particular, el pleno respeto del derecho a la vida privada y a la protección de datos personales (artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

(5) El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(2) y del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(3).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es fijar las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- "autoridad comunitaria", como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97, el servicio de la Comisión encargado de desempeñar las funciones que incumben a ésta en el ámbito de la producción de estadísticas comunitarias (Eurostat),

- "estadísticas comunitarias", como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97, la información cuantitativa, agregada y representativa, obtenida de la recogida y del tratamiento sistemático de datos, producida por las autoridades nacionales y comunitarias en el marco de la aplicación del programa estadístico comunitario,

- "datos confidenciales", aquellos datos que sólo permitan una identificación indirecta de las unidades estadísticas en cuestión,

- "acceso a datos confidenciales", bien el acceso en las instalaciones de la autoridad comunitaria o la divulgación de microdatos anónimos,

- "microdatos anónimos", los registros estadísticos individuales que se hayan modificado con objeto de reducir al mínimo, con arreglo a las mejores prácticas actuales, el riesgo de identificación de las unidades estadísticas a las que hacen referencia,

- "autoridades nacionales", como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97, los institutos nacionales de estadística y demás órganos encargados en cada Estado miembro de producir estadísticas comunitarias.

Artículo 3

Admisibilidad de las solicitudes "ratione personae"

1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos incluidos en cualquiera de las siguientes categorías:

a) universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;

b) organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;

c) otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité del secreto estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 322/97.

2. La autoridad comunitaria también podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos encargados de efectuar trabajos de investigación con fines científicos. El organismo que encarga los trabajos y aquel que recibe este encargo pertenecerán a las categorías de organismos indicadas en el apartado 1. Los organismos encargados de la investigación también podrán ser organizaciones o instituciones a los que los servicios de la Comisión o de las administraciones de los Estados miembros hayan solicitado trabajos específicos de investigación. Estas organizaciones o instituciones tendrán personalidad jurídica.

Artículo 4

Requisitos generales

1. A condición de que se cumplan los requisitos específicos estipulados en los artículos 5 y 6, en función del caso, la autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales siempre que se den las siguientes condiciones:

a) deberá haberse presentado una solicitud adecuada junto con una propuesta de investigación pormenorizada de conformidad con las normas científicas vigentes;

b) la propuesta de investigación deberá indicar, con suficientes detalles, el conjunto de datos a los que se desea acceder, los métodos de análisis y una indicación del tiempo necesario;

c) el investigador, su institución o la organización que haya encargado una investigación, según proceda, y la autoridad comunitaria habrán firmado un contrato en que se especificarán las condiciones de acceso, las obligaciones de los investigadores, las medidas para respetar la confidencialidad de los datos estadísticos y las sanciones en caso de violación de estas obligaciones;

d) la autoridad nacional que haya proporcionado los datos habrá sido informada antes de concederse el acceso.

2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, la autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales en sus instalaciones, tal como se indica en el artículo 5, siempre que también se cumplan las siguientes condiciones:

a) la investigación se realizará exclusivamente en las instalaciones de la autoridad comunitaria y bajo la supervisión de un funcionario de esta autoridad designado a tal efecto;

b) los resultados de la investigación no podrán salir de las instalaciones de la autoridad comunitaria sin una comprobación previa para asegurar que no incluyen datos confidenciales;

c) la autoridad comunitaria comprobará los futuros resultados que vayan a publicarse o divulgarse de cualquier otra forma, para evitar la difusión de datos confidenciales.

Artículo 5

Acceso a las instalaciones de la autoridad comunitaria

1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

- panel de hogares de la Comunidad Europea,

- encuesta de población activa,

- encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

- encuesta sobre la formación profesional permanente.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.

2. A condición de que la autoridad nacional competente conceda una aprobación explícita y previa, la autoridad comunitaria podrá conceder el acceso dentro de sus instalaciones a otros datos confidenciales distintos de los mencionados en el apartado 1.

Artículo 6

Divulgación de microdatos anónimos

1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

- panel de hogares de la Comunidad Europea,

- encuesta de población activa,

- encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

- encuesta sobre la formación profesional permanente.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.

2. Antes de esta divulgación, la autoridad comunitaria garantizará, en colaboración con las autoridades nacionales, que los métodos para lograr el anonimato aplicados a esos conjuntos de microdatos reduzcan al mínimo, conforme a las mejores prácticas vigentes, el riesgo de identificación de las unidades estadísticas en cuestión, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 322/97.

Artículo 7

Acuerdos bilaterales

Cada autoridad nacional y la autoridad comunitaria acordarán bilateralmente por escrito las disposiciones prácticas y las condiciones señaladas en los artículos 5 y 6. Los acuerdos bilaterales y cualquier modificación que reciban se notificarán al Comité del secreto estadístico.

Artículo 8

Cuestiones de organización

1. La autoridad comunitaria adoptará las medidas administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar que el acceso a datos confidenciales no menoscabe la protección física y lógica de los datos, ni permita su divulgación o utilización ilegal para fines distintos de aquellos para los que se concedió el acceso.

2. Siempre que se solicite la posición de las autoridades nacionales, éstas y la autoridad comunitaria adoptarán medidas técnicas y organizativas para garantizar una colaboración adecuada y eficaz, sin retrasos innecesarios y teniendo en cuenta las necesidades del proyecto de investigación. Se hará todo lo posible para garantizar que las autoridades nacionales, tal como disponen los artículos 5 o 6, se pronuncien a más tardar seis semanas después de haber recibido la solicitud en cuestión.

3. A condición de que funcionen los dispositivos de protección de la confidencialidad de los datos y que se haya concedido la aprobación de las autoridades nacionales que transmitieron los datos a la autoridad comunitaria, también se podrá autorizar el acceso a datos confidenciales en una zona segura de las instalaciones de una autoridad nacional. En tal caso, las medidas aplicadas para garantizar la protección física y lógica de los datos serán comparables a las aplicadas en las instalaciones de la autoridad comunitaria.

Artículo 9

Costes

Los solicitantes sufragarán los costes relacionados con el acceso a datos confidenciales de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, la utilización de las infraestructuras de la Comisión. A la hora de determinar los costes, la autoridad comunitaria garantizará que no supongan una competencia desleal con las autoridades nacionales.

Artículo 10

Medidas de salvaguardia

1. La autoridad comunitaria garantizará que los datos consultados no contengan información que permita la identificación directa de las unidades estadísticas en cuestión.

2. La autoridad comunitaria mantendrá un registro público con toda la información pertinente.

Artículo 11

Informes

La Comisión presentará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento ante el Comité del secreto estadístico. En el informe figurarán, entre otros, los nombres y direcciones de los investigadores y sus instituciones, los datos consultados, los costes cobrados, la descripción de los proyectos de investigación y las publicaciones resultantes.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/2002
  • Fecha de publicación: 18/05/2002
  • Fecha de derogación: 08/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 557/2013, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81178).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 y 6, por Reglamento 520/2010, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81072).
    • los arts. 5 y 6, por Reglamento 606/2008, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81156).
    • los arts. 3, 5, y 6, por Reglamento 1000/2007, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81558).
    • los arts. 5.1 y 6.1, por Reglamento 1104/2006, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81383).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 17 y 20 del Reglamento 322/97, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80291).
Materias
  • Acceso a la información
  • Estadística
  • Investigación científica

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