Está Vd. en

Documento DOUE-L-2018-80144

Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 31 de enero de 2018, páginas 1 a 168 (168 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80144

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.

(6)

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2018 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque será obligatorio a partir del 1 de enero de 2018, debe calcularse un aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período de desembarque obligatorio; el aumento de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.

(7)

Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM 4b, 4c, 7a y 7d-7h) continúa en peligro y sigue disminuyendo, a pesar de las medidas adoptadas en años anteriores. Esas medidas no han dado lugar a la reducción esperada en la mortalidad por pesca comercial (solo – 17 % en lugar del – 50 % esperado). Se considera que la mortalidad por pesca recreativa en la población septentrional es mucho más importante de lo que se había calculado anteriormente y se estima que superó la de origen comercial en 2016. Eso incluye las causas de mortalidad posterior al descarte. Por consiguiente, hay que reducir en una cantidad importante la mortalidad de la población septentrional para hacer posible un pequeño aumento de la biomasa.

(8)

Para mitigar el impacto social y económico de la medida anterior, debe permitirse únicamente la pesca limitada con determinados artes, y preverse al mismo tiempo una veda de dos meses para proteger a la población reproductora. Si bien podría haber algunas capturas accesorias inevitables con otros artes de pesca, el estado de la población es tan grave que no es posible permitir que se desembarquen todas las capturas accesorias y debería evitarse todo tipo de encuentro con esta población. También debería haber más restricciones sobre la pesca recreativa, permitiéndose únicamente la pesca de captura y liberación inmediata durante todo el año. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM conforme al cual ha de seguirse reduciendo la presión pesquera sobre la población de lubina en el Golfo de Vizcaya, también debería fijarse un límite de capturas por pescador más bajo para la pesca recreativa en esa zona.

(9)

Por lo que se refiere a la población de anguila europea (Anguilla anguilla), el CIEM dictaminó que la mortalidad antropogénica en su conjunto debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. A la luz de ese dictamen, conviene establecer una prohibición temporal de pesca para la anguila europea de 12 cm o más de longitud total en aguas de la Unión de la zona CIEM, incluido el mar Báltico, para proteger a los reproductores durante su migración.

(10)

Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Ese tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de esas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

(11)

Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 509/2007 (2), (CE) n.o 676/2007 (3) del Consejo y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (5) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

(12)

Como consecuencia de la fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM 6a, 7b y 7c (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas 6aS, 7b y 7c, y, por otro, para las zonas 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para esas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional (6) no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para esas dos poblaciones, se establece un TAC para permitir capturas limitadas dentro de un programa de muestreo científico de explotación comercial.

(13)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(14)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (7) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(15)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(16)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2018 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 5, 6, 7 y 9, y el anexo I, del Reglamento (UE) 2016/1627.

(17)

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas. Además de las flexibilidades existentes entre zonas, conviene en particular introducir una flexibilidad limitada entre zonas para la maruca de las subzonas CIEM 6 a 14 a las aguas de la Unión de la subzona 4 y para las rayas entre la división 7d y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4.

(18)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(19)

En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(20)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(21)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y la subzona CIEM 4. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2018, procede fijar los TAC y las cuotas para esa población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(22)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (9) y las Islas Feroe (10), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (11), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2018. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(23)

En su reunión anual de 2017, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta del Atlántico en el mar de Irminger. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(24)

En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) mantuvo al mismo nivel los TAC para el atún blanco del Atlántico meridional y el atún de aleta amarilla. La CICAA adoptó también aumentos del TAC para el atún rojo oriental y mediterráneo y el atún blanco del norte. El TAC para 2018 de atún blanco del norte asignado a España refleja ya una deducción de 945,56 toneladas por la sobrepesca practicada en 2016. Esa sobrepesca se compensó a escala de la CICAA con posibilidades de pesca de otros Estados miembros (Francia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido). Por consiguiente, será necesaria una amortización adicional por parte de España para compensar plenamente a esos Estados miembros.

(25)

En 2018, el TAC para el pez espada mediterráneo se redujo de conformidad con la Recomendación 16-05 de la CICAA. Como ya ocurre con la población de atún rojo oriental y mediterráneo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás poblaciones CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por la CICAA. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(26)

En su 36. (8) reunión anual, celebrada en 2017, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para el período de 1 de diciembre de 2017 a 30 de noviembre de 2018. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2017 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2018.

(27)

En su reunión anual de 2017, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó nuevos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) que no afectan a los límites de capturas de la Unión en la CAOI. También se redujeron las posibilidades para los dispositivos de concentración de peces (DCP) y los buques de abastecimiento. Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(28)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2018. Es conveniente que las medidas vigentes en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

(29)

En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020 y modificó la medida de conservación existente para esas especies para 2017. Conviene incorporar esas medidas al Derecho de la Unión.

(30)

En su reunión anual de 2017, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún rojo del Sur para el período 2018-2020 adoptado en la reunión anual de 2016. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la CCSBT deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(31)

En su reunión anual de 2017, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) no modificó la medida de conservación sobre los TAC bienales de merluza negra de la Patagonia, cangrejo de aguas profundas, alfonsinos y botellón velero pelágico adoptada en 2016. La medida de conservación para el TAC bienal de reloj anaranjado en la división B1 no se revisó y sigue vigente en 2018. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(32)

En su 14.a reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó medidas de conservación y gestión del atún tropical. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(33)

En su 39.a reunión anual, celebrada en 2017, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2018 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(34)

En su 40.a reunión anual, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2017 y 2018 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.

(35)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.

(36)

A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2017, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(37)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2018. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.

(38)

Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (12), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(39)

Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2017 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018, conviene que las disposiciones en materia de prohibiciones y temporada de veda continúen aplicándose a comienzos de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.

(40)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(41)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.

(42)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2018, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(43)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

(44)

De conformidad con el dictamen científico actualizado del CIEM, las capturas anuales de rodaballo en la subzona CIEM 4 no deberían superar las 4 952 toneladas para los años 2017-2019. Por lo tanto, conviene modificar el TAC para el rodaballo y el rémol en el mar del Norte con objeto de permitir capturas más elevadas de estas especies también en 2017. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (14) en consecuencia.

(45)

El TAC para el rodaballo y el rémol en el mar del Norte (divisiones CIEM 2a y 4) contemplado en el Reglamento (UE) 2017/127 se aplicará a partir del 1 de enero de 2017. Las disposiciones modificativas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con respecto a las posibilidades fijadas en el Reglamento (UE) 2017/127.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2018 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2019;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, salvo cuando en los artículos 26, 27 y 39 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP);

c)

las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

d)

las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los períodos de 2018 y 2019 que en él se especifican.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros de la Unión;

b)

los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2. El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) «buque de un tercer país»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

b) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) «total admisible de capturas» (TAC):

i)

en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

e) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) «evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (15);

h) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

b)

«el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde ahí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde ahí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

la «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15o 00′ O,

53° 30′ N 11o 00′ O,

51° 30′ N 11o 00′ O,

51° 30′ N 13o 00′ O,

51° 00′ N 13o 00′ O,

51° 00′ N 15o 00′ O,

53° 30′ N 15o 00′ O;

e)

la «Unidad Funcional 26 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 00′ N 8o 00′ O,

43° 00′ N 10o 00′ O,

42° 00′ N 10o 00′ O,

42° 00′ N 8o 00′ O;

f)

la «Unidad Funcional 27 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

42° 00′ N 8o 00′ O,

42° 00′ N 10o 00′ O,

38° 30′ N 10o 00′ O,

38° 30′ N 9o 00′ O,

40° 00′ N 9o 00′ O,

40° 00′ N 8o 00′ O;

g)

la «Unidad Funcional 30 de la división CIEM 9a» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y las aguas adyacentes a la 9a;

h)

el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM 9a al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

i)

las «zonas CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

j)

las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

k)

la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (19);

l)

la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (20);

m)

la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (21);

n)

la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (22);

o)

la «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (23);

p)

la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (24);

q)

la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (25);

r)

las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

s)

las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

t)

la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4° S,

latitud 50° S.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2. Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (27) y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1. El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2. Los TAC que fijen los Estados miembros:

a)

serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

b)

garantizarán:

i)

si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2018 en adelante, o

ii)

si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3. A más tardar el 15 de marzo de 2018, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC adoptados;

b)

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

c)

una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1. Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)

han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o

b)

consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2. Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

a)

el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM 4;

b)

el anexo IIB, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones CIEM 8c y 9a, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c)

el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM 7e.

Artículo 9

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones CIEM 4b y 4c, así como en la subzona CIEM 7. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2018 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM 7a y 7g podrán pescar lubina europea, y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina europea capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a)

utilizando redes de arrastre de fondo (28): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 100 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

b)

utilizando redes de cerco (29): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 180 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

c)

utilizando anzuelos y líneas (30): 5 toneladas por buque y año;

d)

utilizando redes de enmalle fijas (31): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,2 toneladas por buque y año.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina europea desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

3. Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.

4. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7a a 7k, únicamente estará permitida la pesca de captura y liberación inmediata de la lubina europea. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

5. En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM 8a y 8b, podrá retenerse cada día un máximo de tres especímenes de lubina por pescador.

Artículo 10

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, a los buques de terceros países, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar anguila europea de 12 cm o más de una longitud total en aguas de la Unión de zonas CIEM, incluido el mar Báltico, por un período de tres meses consecutivos que definirá cada Estado miembro entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el período definido el 1 de junio de 2018 a más tardar.

Artículo 11

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008;

d)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 12

Temporadas de veda

1. Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2018: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga o galludo.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

2. Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2018 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM 4.

Artículo 13

Prohibiciones

1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;

b)

jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

c)

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

e)

peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

f)

lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

g)

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

h)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;

i)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1 y 14;

j)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

k)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

l)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

m)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

n)

manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

o)

las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta cornuda (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

p)

las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pejesierra (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

q)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;

r)

raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

s)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6 y 10;

t)

raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;

u)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;

v)

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;

x)

angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 14

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 15

Autorizaciones de pesca

1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Artículo 16

Transferencias e intercambios de cuota

1. Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5. El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2019 para las transferencias de cuotas desde una de las partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Sección 1

Zona del convenio CICAA

Artículo 17

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

7. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7, del presente Reglamento.

8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.

Artículo 18

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Artículo 19

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2. Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5. Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la convención CCRVMA

Artículo 20

Prohibiciones y limitaciones de captura

1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 21

Pesquerías exploratorias

1. Los Estados miembros podrán participar en 2018 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2018 a más tardar.

2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 22

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2018/2019

1. Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2018/2019, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2018, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2018.

2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 3

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 23

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona CAOI

1. En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2. En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 24

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1. Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 350 DCP de deriva.

2. El número de buques de abastecimiento no podrá ser superior a un buque de abastecimiento en apoyo de no menos de dos cerqueros de jareta que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

3. Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un único buque de abastecimiento del mismo Estado del pabellón.

4. A partir del 1 de enero de 2018 no se registrarán ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 25

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de veinticuatro metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4

Zona de la convención SPRFMO

Artículo 26

Pesquerías pelágicas

1. Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, al objeto de transmitir esa información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 27

Pesquerías de fondo

1. Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2. Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

Sección 5

Zona de la convención CIAT

Artículo 28

Pesquerías de cerqueros con jareta

1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

a)

entre el 29 de julio de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de octubre de 2018 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2018 a las 00.00 horas y el 19 de enero de 2019 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre el 9 de octubre de 2018 a las 00.00 horas y el 8 de noviembre de 2018 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2. Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2018, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

3. Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 29

DCP de deriva

1. Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considera que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2. Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 28, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.

3. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

Artículo 30

Límites de capturas para el patudo en los palangreros

El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas métricas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.

Artículo 31

Prohibición de la pesca del tiburón oceánico

1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

3. Los operadores del buque:

a)

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 32

Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

Sección 6

Zona del convenio SEAFO

Artículo 33

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

pejegato fantasma (Apristurus manis),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

rayas (Rajidae),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

mielga (Squalus acanthias).

Sección 7

Zona de la convención CPPOC

Artículo 34

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3. Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2018.

Artículo 35

Gestión de la pesca con DCP

1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, estará prohibido para los cerqueros de jareta calar, utilizar o instalar un DCP entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2018 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2018.

2. Además de la prohibición establecida en el apartado 1, estará prohibido instalar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2018 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2018, o bien desde las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2018 hasta las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2018. La elección de los dos meses adicionales deberá notificarse a la Comisión antes del 31 de enero de 2018.

3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

4. Los Estados miembros velarán por que todos sus cerqueros de jareta no desplieguen al mismo tiempo más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

5. Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

Artículo 36

Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 37

Límites de capturas para el pez espada en los palangreros al sur del paralelo 20o S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20o S por los palangreros no superen en 2018 el límite establecido en el anexo IH. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero del pez espada a la zona al norte del paralelo 20o S como resultado de esa medida.

Artículo 38

Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)

jaquetas (Carcharhinus falciformis);

b)

tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 39

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 29, 30 y 31 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

Sección 8

Zona de la convención CPPOC

Artículo 40

Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18

1. Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.

2. Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeñas poblaciones de pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de ese total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.

Sección 9

Mar de Bering

Artículo 41

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 42

TAC

Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 43

Autorizaciones de pesca

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. En el anexo VIII del presente Reglamento se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 44

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 43.

Artículo 45

Prohibiciones

1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a, 3a y 7d y de la subzona CIEM 4;

b)

las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pejesierra (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)

peregrino (Cetorhinus maximus) jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

d)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10;

e)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

f)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

g)

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de las subzonas CIEM 1, 4 y 14;

h)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

i)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

j)

manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

k)

las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta cornuda (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

l)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM 3a;

m)

raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

n)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 9 y 10 y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, 7, 8, 9 y 10;

o)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;

p)

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;

q)

angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

POSIBILIDADES DE PESCA PARA 2017

Artículo 46

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/127

Las posibilidades de pesca para el rodaballo y el rémol en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 que figuran en el anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 se sustituyen por el cuadro siguiente:

Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

434

Dinamarca

928

Alemania

237

Francia

112

Países Bajos

3 291

Suecia

7

Reino Unido

915

Unión

5 924

TAC

5 924

TAC cautelar

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 48

Disposición transitoria

El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 13, 19, 20, 25, 31, 32, 33, 38, 41 y 45 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2019 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2019.

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2018 y el artículo 46 se aplicará con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2017.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KRALEVA

(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

(3) Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(6) Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

(7) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(8) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(9) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(10) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(11) Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(12) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).

(15) Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(16) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(17) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(18) Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(19) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(20) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(21) Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(22) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(23) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(24) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(25) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(26) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(27) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(28) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS, TB inclusive.

(29) Todos los tipos de redes de cerca, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX inclusive.

(30) Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive.

(31) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia – Subzonas CIEM 1, 2, 5, 12 y 14 y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC:

Atlántico noroeste – Zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Antártico – Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF:

Atlántico suroriental – Zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG:

Atún del sur – Zonas de distribución

ANEXO IH:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ:

Zona de la Convención SPRFMO

ANEXO IK:

Zona CAOI

ANEXO IL:

Zona del Acuerdo CGPM

ANEXO IIA:

Esfuerzo pesquero de los buques en la subzona CIEM 4

ANEXO IIB:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones meridionales de merluza europea y cigala en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM 7e

ANEXO IID:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4

ANEXO III:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO VII:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (1), y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya radiante

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pión de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Geriones

Chaenocephalus aceratus

SSI

Draco

Champsocephalus gunnari

ANI

Draco rayado

Channichthys rhinoceratus

LIC

Draco rinoceronte

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta gigante

Martialia hyadesi

SQS

Pota o volador

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Notothenia rossii

NOR

Trama jaspeada

Notothenia squamifrons

NOS

Trama gris

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Paralomis spp.

PAI

Centollas

Penaeus spp.

PEN

Langostinos penaeus

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Pez plano

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Draco cocodrilo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Botellón velero pelágico

Raja alba

RJA

Raya bramante

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta del Atlántico

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguado

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Rape

ANF

Lophiidae

Austromerluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Patudo

BET

Thunnus obesus

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Draco

SSI

Chaenocephalus aceratus

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Marlín azul

BUM

Makaira nigricans

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Ochavo

BOR

Caproidae

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Bacalao

COD

Gadus morhua

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Lenguado europeo

SOL

Solea solea

Centollas

PAI

Paralomis spp.

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Geriones

GER

Chaceon spp.

Pez plano

FLX

Pleuronectiformes

Manta gigante

RMB

Manta birostris

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Pión de altura

ARU

Argentina silus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Trama gris

NOS

Notothenia squamifrons

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

Arenque

HER

Clupea harengus

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Trama jorobada

NOG

Notothenia gibberifrons

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Lija

SCK

Dalatias licha

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

Mendo limón

LEM

Microstomus kitt

Maruca

LIN

Molva molva

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Draco rayado

ANI

Champsocephalus gunnari

Trama jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Camarón boreal

PRA

Pandalus borealis

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Róbalo de fondo

TOP

Dissostichus eleginoides

Botellón velero pelágico

EDW

Pseudopentaceros spp.

Langostinos penaeus

PEN

Penaeus spp.

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Gallineta del Atlántico

RED

Sebastes spp.

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Carbonero

POK

Pollachius virens

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Rayas, pastinacas y mantas

SRX

Rajiformes

Raya de ojos

RJE

Raja microocellata

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Lenguado

SOO

Solea spp.

Draco cocodrilo

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Pota o volador

SQS

Martialia hyadesi

Raya radiante

RJR

Amblyraja radiata

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Raya de clavos

RJC

Raja clavata

Róbalos de profundidad

TOT

Dissostichus spp.

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Brosmio

USK

Brosme brosme

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Draco rinoceronte

LIC

Channichthys rhinoceratus

Brótola blanca

HKW

Urophycis tenuis

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Tetrapturus albidus

Raya bramante

RJA

Raja alba

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Limanda amarilla

YEL

Limanda ferruginea

(1) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)

Dinamarca

0 (2)

Reino Unido

0 (2)

Alemania

0 (2)

Suecia

0 (2)

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

24

Francia

8

Países Bajos

19

Reino Unido

39

Unión

90

TAC

90

TAC cautelar

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 3a y 4

(ARU/34-C)

Dinamarca

1 093

Alemania

11

Francia

8

Irlanda

8

Países Bajos

51

Suecia

43

Reino Unido

20

Unión

1 234

TAC

1 234

TAC cautelar

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

(ARU/567.)

Alemania

355

Francia

7

Irlanda

329

Países Bajos

3 710

Reino Unido

260

Unión

4 661

TAC

4 661

TAC cautelar

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

6 (3)

Francia

6 (3)

Reino Unido

6 (3)

Otros

3 (3)

Unión

21 (3)

TAC

21

TAC cautelar

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

3a

(USK/3A/BCD)

Dinamarca

15

Suecia

8

Alemania

8

Unión

31

TAC

31

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

68

Alemania

20

Francia

47

Suecia

7

Reino Unido

102

Otros

7 (4)

Unión

251

TAC

251

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

(USK/567EI.)

Alemania

17

España

60

Francia

705

Irlanda

68

Reino Unido

340

Otros

17 (5)

Unión

1 207

Noruega

2 923 (6) (7) (8) (9)

TAC

4 130

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

0

Dinamarca

165

Alemania

1

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

4

Unión

170

TAC

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Ochavo

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

5 001

Irlanda

14 084

Reino Unido

1 295

Unión

20 380

TAC

20 380

TAC cautelar

Especie:

Arenque (10)

Clupea harengus

Zona:

3a

(HER/03A.)

Dinamarca

20 255 (11)

Alemania

324 (11)

Suecia

21 189 (11)

Unión

41 768 (11)

Noruega

6 459

Islas Feroe

200 (12)

TAC

48 427

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (13)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

111 299

Alemania

65 302

Francia

27 114

Países Bajos

70 776

Suecia

6 105

Reino Unido

79 381

Unión

359 977

Islas Feroe

400

Noruega

174 171 (14)

TAC

600 588

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

1 239 (16)

Unión

1 239

TAC

600 588

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Arenque (17)

Clupea harengus

Zona:

3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

Alemania

51

Suecia

916

Unión

6 659

TAC

6 659

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona:

4 y 7d y aguas de la Unión de la zona 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

48

Dinamarca

9 256

Alemania

48

Francia

48

Países Bajos

48

Suecia

45

Reino Unido

176

Unión

9 669

TAC

9 669

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (19)

Clupea harengus

Zona:

4c, 7d (20)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

10 139 (21)

Dinamarca

1 718 (21)

Alemania

1 008 (21)

Francia

16 644 (21)

Países Bajos

30 002 (21)

Reino Unido

6 529 (21)

Unión

66 040

TAC

600 588

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN (22)

(HER/5B6ANB)

Alemania

466 (23)

Francia

88 (23)

Irlanda

630 (23)

Países Bajos

466 (23)

Reino Unido

2 520 (23)

Unión

4 170 (23)

TAC

4 170

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6aS (24), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

1 482

Países Bajos

148

Unión

1 630

TAC

1 630

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6 Clyde (25)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar

Unión

Por fijar (26)

TAC

Por fijar (26)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7a (27)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 826

Reino Unido

5 190

Unión

7 016

TAC

7 016

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

465

Reino Unido

465

Unión

930

TAC

930

TAC cautelar

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7g (28), 7h (28), 7j (28) y 7k (28)

(HER/7G-K.)

Alemania

113

Francia

625

Irlanda

8 751

Países Bajos

625

Reino Unido

13

Unión

10 127

TAC

10 127

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

8

(ANE/08.)

España

29 700

Francia

3 300

Unión

33 000

TAC

33 000

TAC analítico

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANE/9/3411)

España

5 978

Portugal

6 522

Unión

12 500

TAC

12 500

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

20

Dinamarca

6 397

Alemania

160

Países Bajos

40

Suecia

1 119

Unión

7 736

TAC

7 995

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

389 (29)

Alemania

8 (29)

Suecia

233 (29)

Unión

630 (29)

TAC

630 (29)

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

1 275

Dinamarca

7 327

Alemania

4 645

Francia

1 575

Países Bajos

4 140

Suecia

49

Reino Unido

16 808

Unión

35 819

Noruega

7 337 (30)

TAC

43 156

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

382 (31)

Unión

382

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

16

Reino Unido

45

Unión

74

TAC

74

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

0

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0 (32)

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7a

(COD/07A.)

Bélgica

9 (33)

Francia

25 (33)

Irlanda

459 (33)

Países Bajos

2 (33)

Reino Unido

200 (33)

Unión

695 (33)

TAC

695 (33)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(COD/7XAD34)

Bélgica

121

Francia

1 984

Irlanda

757

Países Bajos

0

Reino Unido

214

Unión

3 076

TAC

3 076

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7d

(COD/07D.)

Bélgica

74

Francia

1 456

Países Bajos

43

Reino Unido

160

Unión

1 733

TAC

1 733

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

8

Dinamarca

7

Alemania

7

Francia

41

Países Bajos

33

Reino Unido

2 430

Unión

2 526

TAC

2 526

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

617

Francia

2 407

Irlanda

704

Reino Unido

1 704

Unión

5 432

TAC

5 432

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

7

(LEZ/07.)

Bélgica

333 (34)

España

3 693 (35)

Francia

4 481 (35)

Irlanda

2 038 (34)

Reino Unido

1 765 (34)

Unión

12 310

TAC

12 310

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

674

Francia

544

Unión

1 218

TAC

1 218

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(LEZ/8C3411)

España

1 280

Francia

64

Portugal

43

Unión

1 387

TAC

1 387

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

573 (36)

Dinamarca

1 264 (36)

Alemania

618 (36)

Francia

118 (36)

Países Bajos

434 (36)

Suecia

15 (36)

Reino Unido

13 203 (36)

Unión

16 225 (36)

TAC

16 225

TAC cautelar

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

51

Dinamarca

1 305

Alemania

21

Países Bajos

18

Reino Unido

305

Unión

1 700

TAC

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

330

Alemania

377

España

353

Francia

4 059

Irlanda

918

Países Bajos

318

Reino Unido

2 825

Unión

9 180

TAC

9 180

TAC cautelar

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

7

(ANF/07.)

Bélgica

3 097 (37)

Alemania

345 (37)

España

1 231 (37)

Francia

19 875 (37)

Irlanda

2 540 (37)

Países Bajos

401 (37)

Reino Unido

6 027 (37)

Unión

33 516 (37)

TAC

33 516 (37)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

1 368

Francia

7 612

Unión

8 980

TAC

8 980

TAC cautelar

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

3 296

Francia

3

Portugal

656

Unión

3 955

TAC

3 955

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

3a

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

12

Dinamarca

2 070

Alemania

132

Países Bajos

2

Suecia

245

Unión

2 461

TAC

2 569

TAC analítico

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

241

Dinamarca

1 657

Alemania

1 054

Francia

1 837

Países Bajos

181

Suecia

167

Reino Unido

27 324

Unión

32 461

Noruega

9 306

TAC

41 767

TAC analítico

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

Aguas de Noruega de la zona 4 (HAD/*04N-)

Unión

24 146

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707 (38)

Unión

707

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

12

Alemania

40

Francia

546

Irlanda

429

Reino Unido

4 136

Unión

5 163

TAC

5 163

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6a

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

5 (39)

Alemania

6 (39)

Francia

257 (39)

Irlanda

762

Reino Unido

3 624 (39)

Unión

4 654 (39)

TAC

4 654 (39)

TAC analítico

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

77

Francia

4 606

Irlanda

1 536

Reino Unido

691

Unión

6 910

TAC

6 910

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

7a

(HAD/07A.)

Bélgica

51

Francia

232

Irlanda

1 388

Reino Unido

1 536

Unión

3 207

TAC

3 207

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

Países Bajos

3

Suecia

99

Unión

1 031

TAC

1 050

TAC cautelar

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

442

Dinamarca

1 912

Alemania

497

Francia

2 873

Países Bajos

1 105

Suecia

4

Reino Unido

13 818

Unión

20 651

Noruega

1 406 (40)

TAC

22 057

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

1 (41)

Francia

26 (41)

Irlanda

64 (41)

Reino Unido

122 (41)

Unión

213 (41)

TAC

213 (41)

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

7a

(WHG/07A.)

Bélgica

0

Francia

3

Irlanda

46

Países Bajos

0

Reino Unido

31

Unión

80

TAC

80

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

217

Francia

13 328

Irlanda

6 176

Países Bajos

108

Reino Unido

2 384

Unión

22 213

TAC

22 213

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

8

(WHG/08.)

España

1 016

Francia

1 524

Unión

2 540

TAC

2 540

TAC cautelar

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/04-N.)

Suecia

190 (42)

Unión

190

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

3a

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

2 890 (43)

Suecia

246 (43)

Unión

3 136

TAC

3 136 (44)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

52 (45)

Dinamarca

2 112 (45)

Alemania

242 (45)

Francia

468 (45)

Países Bajos

121 (45)

Reino Unido

658 (45)

Unión

3 653 (45)

TAC

3 653 (46)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

575 (47)

España

18 434

Francia

28 468 (47)

Irlanda

3 449

Países Bajos

371 (47)

Reino Unido

11 239 (47)

Unión

62 536

TAC

62 536 (48)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

19 (49)

España

13 065

Francia

29 338

Países Bajos

38 (49)

Unión

42 460

TAC

42 460 (50)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HKE/8C3411)

España

5 924

Francia

569

Portugal

2 765

Unión

9 258

TAC

9 258

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

61 277 (51)

Alemania

23 825 (51)

España

51 949 (51) (52)

Francia

42 644 (51)

Irlanda

47 451 (51)

Países Bajos

74 720 (51)

Portugal

4 826 (51) (53)

Suecia

15 158 (51)

Reino Unido

79 513 (51)

Unión

401 363 (51) (53)

Noruega

110 000

Islas Feroe

10 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

42 778

Portugal

10 695

Unión

53 473 (54)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

227 975 (55) (56)

Islas Feroe

21 500 (57) (58)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Mendo limóny mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

346

Dinamarca

953

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

794

Suecia

11

Reino Unido

3 904

Unión

6 391

TAC

6 391

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7

(BLI/5B67-)

Alemania

110

Estonia

17

España

347

Francia

7 908

Irlanda

30

Lituania

7

Polonia

3

Reino Unido

2 011

Otros

30 (59)

Unión

10 463

Noruega

150 (60)

Islas Feroe

150 (61)

TAC

10 763

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la zona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

1 (62)

España

273 (62)

Francia

7 (62)

Lituania

2 (62)

Reino Unido

2 (62)

Otros

1 (62)

Unión

286 (62)

TAC

286 (62)

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 2 y 4

(BLI/24-)

Dinamarca

4

Alemania

4

Irlanda

4

Francia

23

Reino Unido

14

Otros

4 (63)

Unión

53

TAC

53

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3a

(BLI/03-)

Dinamarca

3

Alemania

2

Suecia

3

Unión

8

TAC

8

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4 (64)

Unión

36

TAC

36

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

3a

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

6 (65)

Dinamarca

50

Alemania

6 (65)

Suecia

19

Reino Unido

6 (65)

Unión

87

TAC

87

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

25

Dinamarca

385

Alemania

238

Francia

214

Países Bajos

8

Suecia

16

Reino Unido

2 957

Unión

3 843

TAC

3 843

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

9

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

33

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

48 (66)

Dinamarca

8 (66)

Alemania

173 (66)

España

3 498

Francia

3 730 (66)

Irlanda

935

Portugal

8

Reino Unido

4 296 (66)

Unión

12 696

Noruega

7 500 (67) (68) (69)

Islas Feroe

200 (70) (71)

TAC

20 396

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

9

Dinamarca

1 187

Alemania

33

Francia

13

Países Bajos

2

Reino Unido

106

Unión

1 350

TAC

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

3a

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

8 626

Alemania

25

Suecia

3 087

Unión

11 738

TAC

11 738

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

1 282

Dinamarca

1 282

Alemania

19

Francia

38

Países Bajos

660

Reino Unido

21 237

Unión

24 518

TAC

24 518

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

758

Alemania

0

Reino Unido

42

Unión

800

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b

(NEP/5BC6.)

España

25

Francia

98

Irlanda

164

Reino Unido

11 842

Unión

12 129

TAC

12 129

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

7

(NEP/07.)

España

1 745 (72)

Francia

7 074 (72)

Irlanda

10 729 (72)

Reino Unido

9 543 (72)

Unión

29 091 (72)

TAC

29 091 (72)

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

217

Francia

3 397

Unión

3 614

TAC

3 614

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8c

(NEP/08C.)

España

0

Francia

0

Unión

0

TAC

0

TAC cautelar

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(NEP/9/3411)

España

95 (73)

Portugal

286 (73)

Unión

381 (73) (74)

TAC

381 (74)

TAC cautelar

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 545

Suecia

1 371

Unión

3 916

TAC

7 333

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

1 453

Países Bajos

14

Suecia

59

Reino Unido

431

Unión

1 957

TAC

1 957

TAC cautelar

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

211

Suecia

123 (75)

Unión

334

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Langostinos penaeus

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar (76)

Unión

Por fijar (76) (77)

TAC

Por fijar (76) (77)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

92

Dinamarca

11 946

Alemania

61

Países Bajos

2 297

Suecia

640

Unión

15 036

TAC

15 343

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

1 320

Alemania

15

Suecia

148

Unión

1 483

TAC

1 483

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat.

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

6 447

Dinamarca

20 952

Alemania

6 044

Francia

1 209

Países Bajos

40 290

Reino Unido

29 816

Unión

104 758

Noruega

7 885

TAC

112 643

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

Aguas de Noruega de la zona 4 (PLE/*04N-)

Unión

42 986

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

9

Irlanda

261

Reino Unido

388

Unión

658

TAC

658

TAC cautelar

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7a

(PLE/07A.)

Bélgica

46

Francia

20

Irlanda

1 255

Países Bajos

14

Reino Unido

458

Unión

1 793

TAC

1 793

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7b y 7c

(PLE/7BC.)

Francia

11

Irlanda

63

Unión

74

TAC

74

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

1 695

Francia

5 651

Reino Unido

3 014

Unión

10 360

TAC

10 360

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

82

Francia

148

Irlanda

204

Reino Unido

77

Unión

511

TAC

511

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

8

Francia

16

Irlanda

56

Países Bajos

32

Reino Unido

16

Unión

128

TAC

128

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(PLE/8/3411)

España

66

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

395

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

6

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

397

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

7

(POL/07.)

Bélgica

378 (78)

España

23 (78)

Francia

8 712 (78)

Irlanda

929 (78)

Reino Unido

2 121 (78)

Unión

12 163 (78)

TAC

12 163

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

252

Francia

1 230

Unión

1 482

TAC

1 482

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

8c

(POL/08C.)

España

208

Francia

23

Unión

231

TAC

231

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(POL/9/3411)

España

273 (79)

Portugal

9 (79) (80)

Unión

282 (79)

TAC

282 (80)

TAC cautelar

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

37

Dinamarca

4 365

Alemania

11 024

Francia

25 943

Países Bajos

110

Suecia

600

Reino Unido

8 452

Unión

50 531

Noruega

55 262 (81)

TAC

105 793

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

534

Francia

5 305

Irlanda

428

Reino Unido

3 308

Unión

9 575

Noruega

640 (82)

TAC

10 215

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

880 (83)

Unión

880

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(POK/7/3411)

Bélgica

6

Francia

1 245

Irlanda

1 491

Reino Unido

434

Unión

3 176

TAC

3 176

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

521

Dinamarca

1 113

Alemania

284

Francia

134

Países Bajos

3 945

Suecia

8

Reino Unido

1 097

Unión

7 102

TAC

7 102

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

278 (84) (85) (86) (87)

Dinamarca

11 (84) (85) (86)

Alemania

14 (84) (85) (86)

Francia

44 (84) (85) (86) (87)

Países Bajos

237 (84) (85) (86) (87)

Reino Unido

1 070 (84) (85) (86) (87)

Unión

1 654 (84) (86)

TAC

1 654 (86)

TAC cautelar

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

37 (88)

Suecia

10 (88)

Unión

47 (88)

TAC

47

TAC cautelar

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

876 (89) (90) (91) (92)

Estonia

5 (89) (90) (91) (92)

Francia

3 929 (89) (90) (91) (92)

Alemania

12 (89) (90) (91) (92)

Irlanda

1 266 (89) (90) (91) (92)

Lituania

20 (89) (90) (91) (92)

Países Bajos

4 (89) (90) (91) (92)

Portugal

22 (89) (90) (91) (92)

España

1 058 (89) (90) (91) (92)

Reino Unido

2 507 (89) (90) (91) (92)

Unión

9 699 (89) (90) (91) (92)

TAC

9 699 (91) (92)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

115 (93) (94) (95) (96)

Francia

963 (93) (94) (95) (96)

Países Bajos

6 (93) (94) (95) (96)

Reino Unido

192 (93) (94) (95) (96)

Unión

1 276 (93) (94) (95) (96)

TAC

1 276 (96)

TAC cautelar

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

9 (97) (98)

Francia

1 640 (97) (98)

Portugal

1 330 (97) (98)

España

1 338 (97) (98)

Reino Unido

9 (97) (98)

Unión

4 326 (97) (98)

TAC

4 326 (98)

TAC cautelar

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

16

Alemania

28

Estonia

16

España

16

Francia

259

Irlanda

16

Lituania

16

Polonia

16

Reino Unido

1 017

Unión

1 400

Noruega

1 100 (99)

TAC

2 500

TAC analítico

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

519 (100) (101)

Dinamarca

17 836 (100) (101)

Alemania

541 (100) (101)

Francia

1 635 (100) (101)

Países Bajos

1 646 (100) (101)

Suecia

4 991 (100) (101) (102)

Reino Unido

1 525 (100) (101)

Unión

28 693 (100) (101) (102)

Noruega

169 248 (103)

TAC

816 797

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

20 743

España

22

Estonia

172

Francia

13 830

Irlanda

69 141

Letonia

127

Lituania

127

Países Bajos

30 249

Polonia

1 460

Reino Unido

190 143

Unión

326 014

Noruega

14 609 (104) (105)

Islas Feroe

30 877 (106)

TAC

816 797

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

30 746 (107)

Francia

204 (107)

Portugal

6 355 (107)

Unión

37 305

TAC

816 797

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

12 803

Unión

12 803

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3A/BCD)

Dinamarca

376

Alemania

22 (108)

Países Bajos

36 (108)

Suecia

14

Unión

448

TAC

448

TAC analítico

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SOL/24-C.)

Bélgica

1 307

Dinamarca

597

Alemania

1 046

Francia

261

Países Bajos

11 801

Reino Unido

672

Unión

15 684

Noruega

10 (109)

TAC

15 694

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

46

Reino Unido

11

Unión

57

TAC

57

TAC cautelar

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7a

(SOL/07A.)

Bélgica

10 (110)

Francia

0 (110)

Irlanda

17 (110)

Países Bajos

3 (110)

Reino Unido

10 (110)

Unión

40 (110)

TAC

40 (110)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

6

Irlanda

36

Unión

42

TAC

42

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7d

(SOL/07D.)

Bélgica

917

Francia

1 833

Reino Unido

655

Unión

3 405

TAC

3 405

TAC analítico

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7e

(SOL/07E.)

Bélgica

42

Francia

453

Reino Unido

707

Unión

1 202

TAC

1 202

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

574

Francia

58

Irlanda

29

Reino Unido

259

Unión

920

TAC

920

TAC analítico

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

32

Francia

64

Irlanda

171

Países Bajos

51

Reino Unido

64

Unión

382

TAC

382

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

45

España

8

Francia

3 319

Países Bajos

249

Unión

3 621

TAC

3 621

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado

Solea spp.

Zona:

8c, 8d, 8e, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(SOO/8CDE34)

España

403

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

1 072

TAC cautelar

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

17 840 (111)

Alemania

37 (111)

Suecia

6 750 (111)

Unión

24 627

TAC

26 624

TAC cautelar

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

0 (112) (113)

Dinamarca

0 (112) (113)

Alemania

0 (112) (113)

Francia

0 (112) (113)

Países Bajos

0 (112) (113)

Suecia

0 (112) (113) (114)

Reino Unido

0 (112) (113)

Unión

0 (112)

Noruega

0 (112)

Islas Feroe

0 (112) (115)

TAC

0 (112)

TAC analítico

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

16

Dinamarca

1 071

Alemania

16

Francia

231

Países Bajos

231

Reino Unido

1 731

Unión

3 296

TAC

3 296

TAC cautelar

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

20 (116)

Alemania

4 (116)

España

10 (116)

Francia

83 (116)

Irlanda

53 (116)

Países Bajos

0 (116)

Portugal

0 (116)

Reino Unido

100 (116)

Unión

270 (116)

TAC

270 (116)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

14 (117)

Dinamarca

5 985 (117)

Alemania

529 (117) (118)

España

111 (117)

Francia

497 (117) (118)

Irlanda

376 (117)

Países Bajos

3 604 (117) (118)

Portugal

13 (117)

Suecia

75 (117)

Reino Unido

1 425 (117) (118)

Unión

12 629

Noruega

2 550 (119)

TAC

15 179

TAC cautelar

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Zona: Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

9 861 (120) (122)

Alemania

7 694 (120) (121) (122)

España

10 494 (122) (124)

Francia

3 960 (120) (121) (122) (124)

Irlanda

25 625 (120) (122)

Países Bajos

30 871 (120) (121) (122)

Portugal

1 011 (122) (124)

Suecia

675 (120) (122)

Reino Unido

9 279 (120) (121) (122)

Unión

99 470

Islas Feroe

1 600 (123)

TAC

101 070

TAC analítico

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

8c

(JAX/08C.)

España

14 335 (125)

Francia

248

Portugal

1 417 (125)

Unión

16 000

TAC

16 000

TAC analítico

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

9

(JAX/09.)

España

14 373 (126)

Portugal

41 182 (126)

Unión

55 555

TAC

55 555

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

10; aguas de la Unión del CPACO (127)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar

Unión

Por fijar (128)

TAC

Por fijar (128)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (129)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar

Unión

Por fijar (130)

TAC

Por fijar (130)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (131)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar

Unión

Por fijar (132)

TAC

Por fijar (132)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

54 949 (133)

Alemania

11 (133) (134)

Países Bajos

40 (133) (134)

Unión

55 000 (133) (135)

Noruega

15 000 (136)

Islas Feroe

6 000 (137)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas noruegas de la zona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

800 (138) (139)

Unión

800

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 5b, 6 y 7

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

Noruega

250 (140)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

55

Dinamarca

4 999

Alemania

564

Francia

232

Países Bajos

400

Suecia

No aplicable (141)

Reino Unido

3 750

Unión

10 000 (142)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

Noruega

5 750 (143) (144)

Islas Feroe

150 (145)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

(1) Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

1r

2r y 3r

4

5r

6

7r

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R) para 2r; (SAN/234_3R) para 3r

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (USK/*24X7C).

(7) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la cantidad siguiente en toneladas (OTH/*5B67): 3 000

Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición no podrán superar el 5 %.

(8) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7:

Maruca (LIN/*5B67-)

7 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(9) Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

(10) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(11) Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C.).

(12) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

(13) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(14) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas 4a y 4b (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada: 50 000

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) (15)

Unión

50 000

(15) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(16) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

(17) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(18) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(19) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(20) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(21) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4b (HER/*04B.).

(22) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM 6a al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(23) Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

(24) Se trata de la población de arenque de la zona 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(25) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

Mull of Kintyre (55° 17,9′ N, 05° 47,8′ O),

un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O), y

Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).

(26) Fijado en la misma cantidad que la cuota del Reino Unido.

(27) Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(28) Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(29) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(30) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

Aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-)

Unión

31 132

(31) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de esas especies.

(32) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(33) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(34) Hasta el 5 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(35) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

(36) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

(37) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

(38) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.

(39) Hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4; aguas de la Unión de la zona 2a (HAD/*2AC4.).

(40) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

Aguas de Noruega de la zona 4 (WHG/*04N-)

Unión

13 991

(41) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(42) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de esas especies.

(43) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(44) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785

(45) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona 3a (HKE/*03A.).

(46) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785

(47) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(48) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

74

España

2 974

Francia

2 974

Irlanda

372

Países Bajos

37

Reino Unido

1 673

Unión

8 104

(49) Esta cuota podrá transferirse a la zona 4 y a las aguas de la Unión de la zona 2a. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(50) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza europea: 111 785

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

4

España

3 784

Francia

6 812

Países Bajos

11

Unión

10 611

(51) Condición especial: de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): el 9,2 %.

(52) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(53) Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y de las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975

(54) Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y de las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975

(55) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(56) Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 40 000

Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 18 %

(57) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(58) Condiciones especiales: podrán pescarse también en 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 375

(59) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(60) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(61) Las capturas accesorias de granadero y de sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(62) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(63) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(64) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(65) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona 3a.

(66) Condición especial: no se puede pescar más del 15 % de esta cuota en aguas de la Unión de la zona 4 (LIN/*04-C).

(67) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la cantidad siguiente en toneladas (OTH/*6X14.): 3 000

Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición no podrán superar el 5 %.

(68) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

7 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(69) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

(70) Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN.).

(71) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75

(72) Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7 (NEP/*07U16):

España

825

Francia

516

Irlanda

992

Reino Unido

401

Unión

2 734

(73) De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM 9a (NEP/*9U267).

(74) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la unidad funcional 30 de la división CIEM 9a (NEP/*9U30): 100

(75) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.

(76) La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a treinta metros.

(77) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

(78) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

(79) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 8c (POL/*08C.).

(80) Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

(81) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona 4 y en la zona 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(82) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).

(83) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a esas especies.

(84) Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(85) Cuota de capturas accesorias. Esas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(86) No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. Cuando esas especies se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(87) Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(88) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

(89) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(90) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(91) No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojossuperiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g

(RJE/7FG)

Bélgica

14

Estonia

0

Francia

63

Alemania

0

Irlanda

20

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

17

Reino Unido

40

Unión

154

TAC

154

TAC cautelar

Condición especial:

hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(92) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona 7e solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07E.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7e

(RJU/07E.)

Bélgica

15

Estonia

0

Francia

65

Alemania

0

Irlanda

21

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

18

Reino Unido

42

Unión

161

TAC

161

TAC cautelar

Condición especial:

hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(93) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(94) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(95) Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(96) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7d

(RJU/07D.)

Bélgica

2

Francia

14

Países Bajos

0

Reino Unido

3

Unión

19

TAC

19

TAC cautelar

Condición especial:

hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7e y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07E.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(97) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(98) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

Francia

12

Portugal

9

España

9

Reino Unido

0

Unión

30

TAC

30

TAC cautelar

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

Francia

18

Portugal

15

España

15

Reino Unido

0

Unión

48

TAC

48

TAC cautelar

(99) Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 6. En la zona 6 esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

(100) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

70

71

Dinamarca

2 405

2 456

Alemania

73

74

Francia

221

225

Países Bajos

222

227

Suecia

673

687

Reino Unido

206

210

Unión

3 870

3 950

(101) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona 4a (MAC/*4AN.).

(102) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a (MAC/*2A4AN): 354

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.

(103) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 49 073

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona 3a (MAC/*03A.): 3 000

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse más cantidades que las indicadas a continuación en las zonas siguientes:

3a

3a y 4bc

4b

4c

6, aguas internacionales de la zona 2a, del 1 de enero al 15 de febrero de 2018 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2018

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

10 702

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

2 782

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0

(104) Podrá pescarse en las zonas 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(105) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 33 850

(106) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas 2a y 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a. Durante los períodos comprendidos entre del 1 de enero y el 15 de febrero de 2018 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2018

Aguas de Noruega de la zona 2a

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

12 518

1 688

1 723

Francia

8 346

1 124

1 149

Irlanda

41 729

5 628

5 744

Países Bajos

18 256

2 461

2 513

Reino Unido

114 759

15 480

15 798

Unión

195 608

26 381

26 927

(107) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

8b (MAC/*08B.)

España

2 582

Francia

17

Portugal

534

(108) Esta cuota solo puede capturarse en aguas de la Unión de la zona 3a, subdivisiones 22-24.

(109) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (SOL/*04-C.).

(110) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(111) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(112) La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019.

(113) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ *2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(114) Incluido el lanzón.

(115) Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

(116) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 13 y 45 del presente Reglamento. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga, en el marco de esta excepción, no superen los importes arriba indicados. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros deberán intercambiar información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

(117) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(118) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (JAX/*2A-14).

(119) Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4a, pero no en la zona 7d (JAX/*04-C.).

(120) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas 2a o 4a antes del 30 de junio de 2018 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (JAX/*4BC7D).

(121) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

(122) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(123) Limitadas a las zonas 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

(124) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).

(125) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX/*09.).

(126) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C).

(127) Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(128) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

(129) Aguas adyacentes a Madeira.

(130) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

(131) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(132) Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.

(133) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(134) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4.

(135) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

(136) Se empleará una rejilla separadora.

(137) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

(138) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.

(139) Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 400

(140) Exclusivamente con palangre.

(141) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(142) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(143) Limitada a las zonas 2a y 4 (OTH/*2A4-C).

(144) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(145) Deberán ser capturadas en las zonas 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA – SUBZONAS CIEM 1, 2, 5, 12 Y 14 Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

10 (1)

Dinamarca

9 704 (1)

Alemania

1 699 (1)

España

32 (1)

Francia

419 (1)

Irlanda

2 512 (1)

Países Bajos

3 472 (1)

Polonia

491 (1)

Portugal

32 (1)

Finlandia

150 (1)

Suecia

3 595 (1)

Reino Unido

6 203 (1)

Unión

28 319 (1)

Islas Feroe

4 000 (2) (3)

Noruega

25 487 (2) (4)

TAC

435 000

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 780

Grecia

345

España

3 101

Irlanda

345

Francia

2 552

Portugal

3 101

Reino Unido

10 784

Unión

23 008

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 718 (5)

Reino Unido

382 (5)

Unión

2 100 (5)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

1 y 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

5 549 (8)

España

12 182 (8)

Francia

2 539 (8)

Polonia

2 403 (8)

Portugal

2 492 (8)

Reino Unido

3 653 (8)

Otros Estados miembros

400 (6) (8)

Unión

29 218 (7)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

19

Francia

114

Reino Unido

817

Unión

950

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

80 (9)

TAC

No aplicable (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GRV/N1GRN.)

Unión

20 (11)

TAC

No aplicable (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

2b

(CAP/02B.)

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

Alemania

0

Suecia

0

Reino Unido

0

Todos los Estados miembros

0 (13)

Unión

0 (14)

Noruega

16 016 (14)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

257

Francia

154

Reino Unido

789

Unión

1 200

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

1 100

Alemania

75

Francia

120

Países Bajos

105

Reino Unido

1 100

Unión

2 500 (15)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

586

Francia

1 300

Reino Unido

114

Unión

2 000 (16)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

525

Francia

525

Unión

1 050

Noruega

1 500

Islas Feroe

1 200

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 300

Francia

1 300

Unión

2 600

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

Francia

328

Reino Unido

182

Unión

2 550

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

56

Alemania

347

Francia

1 691

Países Bajos

56

Reino Unido

650

Unión

2 800

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25 (17)

Reino Unido

25 (17)

Unión

50 (17)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

900 (18)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GHL/N1GRN.)

Alemania

1 925 (19)

Unión

1 925 (19)

Noruega

575 (19)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 289

Reino Unido

226

Unión

4 515 (20)

Noruega

575

Islas Feroe

110

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico (pelágica superficial)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(RED/51214S)

Estonia

0

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Letonia

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(RED/51214D)

Estonia

30 (21) (22)

Alemania

613 (21) (22)

España

108 (21) (22)

Francia

57 (21) (22)

Irlanda

0 (21) (22)

Letonia

11 (21) (22)

Países Bajos

0 (21) (22)

Polonia

55 (21) (22)

Portugal

129 (21) (22)

Reino Unido

1 (21) (22)

Unión

1 004 (21) (22)

TAC

6 500 (21) (22)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(RED/1N2AB.)

Alemania

766

España

95

Francia

84

Portugal

405

Reino Unido

150

Unión

1 500

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar (23) (24)

TAC

8 000 (25)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

858 (26) (27) (28)

Francia

4 (26) (27) (28)

Reino Unido

6 (26) (27) (28)

Unión

868 (26) (27) (28)

Noruega

628 (26) (27)

Islas Feroe

0 (26) (27) (29)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico (demersal)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

1 630 (30)

Francia

8 (30)

Reino Unido

12 (30)

Unión

1 650 (30)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

1

Alemania

92

Francia

6

Reino Unido

1

Unión

100

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117 (31)

Francia

47 (31)

Reino Unido

186 (31)

Unión

350 (31)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Otras especies (32)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

281

Francia

253

Reino Unido

166

Unión

700

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pez plano

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

9

Francia

7

Reino Unido

34

Unión

50

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Capturas accesorias (33)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

750

TAC

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2) Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(3) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4) Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

25 487

Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

1

Dinamarca

1 371

Alemania

240

España

5

Francia

59

Irlanda

355

Países Bajos

490

Polonia

69

Portugal

5

Finlandia

21

Suecia

508

Reino Unido

876

(5) Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

1.

no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2018;

2.

los buques de la Unión podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44° 00′ O y al sur de 60° 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44° 00′ O y al sur de 62° 30′ N.

COD/GRL2

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62° 30′ N.

(6) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(7) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(8) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

(9) Condición especial:

(10) no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514GRN) y Macrourus berglax (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

Se asigna a Noruega el siguiente volumen en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(11) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/N1GRN.) y Macrourus berglax (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(12) Se asigna a Noruega el siguiente volumen en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

80

(13) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(14) Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 30 de abril de 2018.

(15) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pión de altura.

(16) Las capturas accesorias de granadero y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 665

(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(19) Se pescará al sur del paralelo 68° N.

(20) No deberá ser pescado por más de seis buques al mismo tiempo.

(21) Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(22) Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(23) La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta del Atlánticopor buques que enarbolen su pabellón.

(24) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta del Atlánticoen otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(25) Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.

(26) Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio.

(27) Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta del Atlánticodelimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(28) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta del Atlánticoantes mencionada (RED/*5-14P).

(29) Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).

(30) Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15′ N

54° 26′ O

2

59° 15′ N

44° 00′ O

3

59° 30′ N

42° 45′ O

4

60° 00′ N

42° 00′ O

5

62° 00′ N

40° 30′ O

6

62° 00′ N

40° 00′ O

7

62° 40′ N

40° 15′ O

8

63° 09′ N

39° 40′ O

9

63° 30′ N

37° 15′ O

10

64° 20′ N

35° 00′ O

11

65° 15′ N

32° 30′ O

12

65° 15′ N

29° 50′ O

(31) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(32) Excluidas las especies sin valor comercial.

(33) Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN.).

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0 (1)

TAC

0 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0 (2)

TAC

0 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

124

Alemania

519

Letonia

124

Lituania

124

Polonia

423

España

1 594

Francia

222

Portugal

2 187

Reino Unido

1 038

Unión

6 356

TAC

11 145

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0 (3)

TAC

0 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

49

Letonia

49

Lituania

49

Unión

148

TAC

1 116

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0 (4)

TAC

0 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0 (5)

TAC

0 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (6)

Letonia

128 (6)

Lituania

128 (6)

Polonia

227 (6)

Unión

No aplicable (6) (7)

TAC

34 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0 (8)

TAC

17 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0 (9)

TAC

0 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO (10) (11)

(PRA/N3LNO.)

Estonia

0 (12)

Letonia

0 (12)

Lituania

0 (12)

Polonia

0 (12)

España

0 (12)

Portugal

0 (12)

Unión

0 (12)

TAC

0 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (13)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable (14)

TAC analítico

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

331

Alemania

338

Letonia

47

Lituania

24

España

4 534

Portugal

1 895

Unión

7 169

TAC

12 227

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

Lituania

62

España

3 403

Portugal

660

Unión

4 408

TAC

7 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

702

Alemania

483

Letonia

702

Lituania

702

Unión

2 589

TAC

14 200

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571 (15)

Alemania

513 (15)

Letonia

1 571 (15)

Lituania

1 571 (15)

España

233 (15)

Portugal

2 354 (15)

Unión

7 813 (15)

TAC

10 500 (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

Portugal

5 229

Unión

7 000

TAC

20 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Gallineta del Atlántico

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0 (16)

Lituania

0 (16)

Unión

0 (16)

TAC

0 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

Portugal

333

Unión

588 (17)

TAC

1 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarsesolamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(2) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

(3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(4) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(5) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(6) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2018.

(7) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas: 29 467

(8) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, cuando la cuota de limanda amarilla atribuida por la NAFO a las Partes contratantes sin una participación específica de la población se haya agotado, los límites de capturas accesorias serán: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(9) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(10) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.°

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(11) Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.°

Latitud N

Longitud O

1

46° 00′ 0

47° 49′ 0

2

46° 25′ 0

47° 27′ 0

3

46° 42′ 0

47° 25′ 0

4

46° 48′ 0

47° 25′ 50

5

47° 16′ 50

47° 43′ 50

(12) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(13) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.°

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2018, la pesca de langostino estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.°

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(14) No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(15) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2018 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 5 250

(16) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(17) Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176

ANEXO ID

ZONA DEL CONVENIO CICAA

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

138,65 (4)

Grecia

257,70

España

5 000,28 (2) (4)

Francia

4 933,97 (2) (3) (4)

Croacia

779,84 (6)

Italia

3 894,13 (4) (5)

Malta

319,49 (4)

Portugal

470,19

Otros Estados miembros

55,76 (1)

Unión

15 850 (2) (3) (4) (5)

TAC

28 200

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 598,43 (8)

Portugal

978,81 (8)

Otros Estados miembros

108,47 (7) (8)

Unión

7 685,70

TAC

13 200

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 546,08 (9)

Portugal

417,45 (9)

Unión

4 963,53

TAC

14 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

15,52 (10)

Chiprel

57,23 (10)

España

1 767,82 (10)

Francia

123,21 (10)

Grecia

1 170,26 (10)

Italia

3 624,17 (10)

Malta

429,96 (10)

Unión

7 188,17 (10)

TAC

10 185

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

2 845,21

España

15 015,58

Francia

5 871,12

Reino Unido

239,48

Portugal

2 123,27

Unión

26 094,65 (11)

TAC

33 600

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

905,86

Francia

297,70

Portugal

633,94

Unión

1 837,50

TAC

24 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

9 791,92

Francia

4 159,18

Portugal

3 717,47

Unión

17 668,56

TAC

57 850

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

0

Francia

364,31

Portugal

50,44

Unión

414,75

TAC

1 985

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

0

Portugal

0

Unión

0

TAC

355

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

111 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

1 271

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

1 030

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

TAC

39 102 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

757,57

Francia

351,93

Unión

1 109,50

(3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100

Unión

100

(4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

100,01

Francia

98,68

Italia

77,88

Chipre

6,39

Malta

9,40

Unión

292,36

(5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

77,88

Unión

77,88

(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

701,84

Unión

701,84

(7) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(8) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

(9) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

(10) Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2018.

(11) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo [1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

[1]

Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(12) El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

ANEXO IE

ANTÁRTICO

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Esos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, esos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.

Especie:

Draco rayado

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

4 733

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Draco rayado

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

526

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Draco

Chaenocephalus aceratus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SSI/F483.)

TAC

2 200 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Draco rinoceronte

Channichthys rhinoceratus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

1 663 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

2 600 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A):

0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B):

780

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C):

1 820

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

26 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

3 525 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Austromerluza antártica

Dissostichus mawsoni

Zona:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOA/F484S.)

TAC

37 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.):

155 000

División 48.2 (KRI/*F482.):

279 000

División 48.3 (KRI/*F483.):

279 000

División 48.4 (KRI/*F484.):

93 000

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):

163 000

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):

260 000

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):

192 000

Especie:

Granadero ojisapo y granadero

Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR1/F5852.)

TAC

360 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Granadero de Caml y granadero de Whitson

Macrourus caml y Macrourus whitsoni

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR2/F5852.)

TAC

409 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(GRV/F483.)

TAC

130 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(GRV/F484.)

TAC

10,1 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Trama jorobada

Gobionotothen gibberifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOG/F483.)

TAC

1 470 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Trama jaspeada

Notothenia rossii

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOR/F483.)

TAC

300 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Trama gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOS/F483.)

TAC

300 (14)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Trama gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Centollas

Paralomis spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Draco cocodrilo

Pseudochaenichthys georgianus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SGI/F483.)

TAC

300 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SRX/F483.)

TAC

130 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(SRX/F484.)

TAC

3,2 (18)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

120 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Otras especies

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

50 (20)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S,

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E,

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E,

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S,

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E, y

prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(4) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de septiembre de 2018 y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.

(5) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

(6) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(7) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(8) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(10) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(12) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(14) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(15) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(16) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(19) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(20) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Esos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200 (1)

TAC cautelar

Especie:

Geriones

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (2)

(GER/F47NAM)

TAC

180 (2)

TAC cautelar

Especie:

Geriones

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

200

TAC cautelar

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, subzona D

(TOP/F47D)

TAC

266

TAC cautelar

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

0

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (3)

(ORY/F47NAM)

TAC

0 (4)

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

TAC cautelar

Especie:

Botellón velero pelágico

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

135

TAC cautelar

(1) No podrán extraerse más de 132 toneladas de la división B1 (ALF/*F47NA).

(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(3) A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(4) A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

ANEXO IG

ATÚN DEL SUR – ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

11 (1)

TAC

17 647

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

TAC

No aplicable

TAC cautelar

ANEXO IJ

ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar (1)

Países Bajos

Por fijar (1)

Lituania

Por fijar (1)

Polonia

Por fijar (1)

Unión

Por fijar (1)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) Se modificará después de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO que se celebrará entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2018.

ANEXO IK

ZONA CAOI

Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

29 501

Italia

2 515

España

45 682

Unión

77 698

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

ANEXO IL

ZONA DEL ACUERDO CGPM

Especie:

Pequeños pelágicos (boquerón y sardina)

Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas de la CGPM 17 y 18

(SP1/GF1718)

Unión

112 700 (1) (2)

TAC

No aplicable

Nivel máximo de capturas

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un importe que no debería exceder de 300 toneladas.

(2) Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN LA SUBZONA CIEM 4

1. Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (1) y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en dicho Reglamento.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a diez metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques utilizando métodos de muestreo adecuados.

2. Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

3. Esfuerzo pesquero máximo admisible

El esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2007 para el período de gestión indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento será el siguiente:

Arte regulado: BT1 + BT2: redes de arrastre de vara (TBB) con malla igual o superior a 80 mm

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día en la subzona CIEM 4:

Arte regulado

BE

DK

DE

NL

UK

BT1 + BT2

5 693 620

1 432 092

1 972 158

39 475 162

10 568 178

4. Gestión

4.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

4.2.

Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

4.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de veinticuatro horas.

5. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la subzona CIEM 4.

6. Comunicación de los datos pertinentes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(1) Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA EUROPEA Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM 8c Y 9a, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz.

2. Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

ii)

redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«zona», las divisiones CIEM 8c y 9a, excluido el golfo de Cádiz;

d)

«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;

e)

«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3. Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4. Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

5. Número máximo de días

5.1.

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza europea representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

6. Condiciones especiales para la asignación de días

6.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza europea realizados en cada uno de los años civiles 2015 y 2016 por el buque considerado deberán representar menos de cinco toneladas respecto de los desembarques en peso vivo, y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.

Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a cinco toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza europea y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.

La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza europea y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

126

FR

109

PT

113

Punto 6.1, letras a) y b)

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7. Sistema de kilovatios-día

7.1.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

8. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.

Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.6.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

9. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

9.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

10. Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

11. Períodos de gestión

11.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

11.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

12. Transferencia de días entre buques que enarbolen el pabellón de un estado miembro

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

12.4.

Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

13. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

14. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15. Recopilación de los datos pertinentes

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

16. Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (4) I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

2)

Arte

2

Uno de los tipos de arte siguientes:

TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

LL = palangres de fondo

3)

Período de gestión

4

Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual

4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Condición especial aplicable a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (5)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

2)

CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR)

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda

3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6)

4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses

5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

LL = palangres de fondo

6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB

7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado

9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»

(1) Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(4) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM 7e

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y presentes en la división CIEM 7e.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2017;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)

a más tardar el 31 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de esos buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2018.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2. Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y

ii)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

b)

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«zona», la división CIEM 7e;

d)

«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019.

3. Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4. Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

5. Número máximo de días

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

BE

176

FR

188

UK

222

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

BE

176

FR

191

UK

176

6. Sistema de kilovatios-día

6.1.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

7. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.

7.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

7.6.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

7.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

8. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

9. Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10. Períodos de gestión

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

11. Transferencia de días entre buques que enarbolen el pabellón de un estado miembro

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

13. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14. Recopilación de los datos pertinentes

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

15. Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2016 y 2017, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

2)

Arte

2

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN = redes de enmalle < 220 mm

TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

3)

Período de gestión

4

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual

4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (2)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

2)

CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR)

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda

3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011

4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses

5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN = redes de enmalle < 220 mm

TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado

8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»

(1) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA CIEM 4

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6-F0

Apéndice 1 del anexo IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

Image

ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK

25

57

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SV

10

UK

18

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (1)

No aplicable

No aplicable

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

8 (2)

No aplicable

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No aplicable

22 (4)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballa

12

DK

1

12

BE

0

DE

1

FR

1

IE

2

NL

1

SE

1

UK

5

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

DK

5

20

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4

1, 2b (5)

Pesca con nasas para cangrejo de las nieves

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2) Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3) Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4) Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(5) La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

1. Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

37

Unión

97

2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

119

Francia

118

Italia

30

Chipre

20 (2)

Malta

54 (2)

Unión

341

3. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

16

Italia

12

Unión

28

4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de autorizaciones de buques de pesca (3)

Chipre (4)

Grecia (5)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (6)

Cerqueros de jareta

1

1

16

12

20

6

1

Palangreros

20 (7)

0

0

30

8

31

44

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

37

60

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

33 (8)

2

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (9)

0

42

0

0

118

184

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros de jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Estado miembro

Número de almadrabas (10)

España

5

Italia

6

Portugal

3

6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

4

7 880

Malta

8

12 300

Cuadro B (11)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768

Portugal

500

7. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

8. Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

Portugal

79

Unión

34

269

(1) Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2) Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.

(3) Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(4) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(5) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y tres buques artesanales.

(6) Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(7) Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(8) Palangreros que faenan en el Atlántico.

(9) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

(10) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

(11) La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Período de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico (1)

FAO 48.2. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi (1)

FAO 48.3.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico (1)

FAO 58.5.1. Antártico (1) (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

FAO 58.4.4. Antártico (1) (2)

FAO 58.6. Antártico (1) (2)

FAO 58.7. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4. (1) (2)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

PARTE B

TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2017/2018

Subzona/División

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas)

UIPE

Límite

Rayas, pastinacas y mantas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018

A, B, D, F, H

0

545

5841-1

5

15

15

C (incluidas 58.4.1_1 y 58.4. 1_2)

193

5841-2

5

16

16

5841-3

9

30

30

E (58.4.1_3, 58.4.1_4)

202

5841-4

1

3

3

5841-5

2

7

7

G (incluidas 58.4.1_5 y 58.4.1_6)

150

5841-6

5

17

17

58.4.2.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018

A, B, C, D

0

42

2

7

7

E (58.4.2_1 inclusive)

42

58.4.3a.

Toda la división 58.4.3a_1

Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018

38

2

6

6

No aplicable

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de agosto de 2018

A, B, C, G

591 (3)

3 157 (4) (5)

A, B, C, G (3)

30

96

30

G, H, I, J, K

2 054 (6)

G, H, I, J, K (6)

104

317

104

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

467 (7)

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross (7)

23

72

23

88.2.

Toda la subzona (8)

Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de agosto de 2018

C, D, E, F, G

419 (9)

619

C, D, E, F, G, H, I

10

32

32

H

200

I

0

Apéndice del anexo V, parte B

LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

B

A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1.

A

A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

H

A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2.

A

A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

B

A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

C

A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

D

A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a.

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b.

A

A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

B

A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4.

A

A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

B

A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

C

A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58.6

A

A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

B

A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

C

A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

D

A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

58.7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): …

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subzona/División

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1.

58.4.2.

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

Arrastre convencional

Sistema de pesca continua

Bombeo para vaciar el copo

Otro método: Especificar

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (10)

Congelado entero

Hervido

Harina

Aceite

Otro (especificar)

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

Máxima apertura vertical (m)

Máxima apertura horizontal (m)

Circunferencia de la boca de la red (11) (m)

Área de la boca (m2)

Luz de malla promedio de un paño (13) (mm)

Exterior (12)

Interior (12)

Exterior (12)

Interior (12)

Exterior (12)

Interior (12)

Primer paño

Segundo paño

Tercer paño

Último paño (copo)

Diagrama de la(s) red(es): …

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

1.

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.

Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3.

Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4.

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recolección de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque.

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

Fabricante

Modelo

Frecuencias del transductor (kHz)

Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

ANEXO 21-03/B

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W * L * H * ρ * 1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (14)

V * Fkrill * ρ

V = volumen total de krill y de agua

Por arrastre (14)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre (14)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (15)

(V * ρ) – M

V = volumen de pasta de krill

Por arrastre (14)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (14)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Escala de flujo

M * (1 – F)

M = masa total de krill y de agua

Por arrastre (15)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

Bandeja

(M – Mtray) * N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal * MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo

W * H * L * ρ * π/4 * 1 000

W = anchura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (16)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (16)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (16)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (17)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill y agua

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (17)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (16)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (17)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Escala de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre (17)

Extraer una muestra de la escala de flujo y:

medir la masa total de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Medir la masa de la bandeja (si son de diferentes diseños, medir la masa de cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (16)

Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (16)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

_______________

(1) Salvo con fines de investigación científica.

(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3) Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte de 70° S.

(4) Incluidas 45 toneladas para la encuesta sobre el mar de Ross.

(5) Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross.

(6) Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur de 70° S.

(7) Inclusive para la subzona 88.2 A dentro de la zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross.

(8) Excluidas las subzonas 88.2 A y B que están incluidas en 88.1.

(9) Límite global con no más de 200 toneladas en cada bloque de investigación.

(10) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(11) Prevista en condiciones operacionales.

(12) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(13) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

(14) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(15) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(16) Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(17) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VI

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

27 797

3. Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4. Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.

(1) Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, 6a (al norte de 56° 30′ N), 2a, 4a (al norte de 59° N)

Jurel, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N), 7e, 7f, 7h

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

Por fijar

Arenque, 3a

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56° 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

(1) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/01/2018
  • Fecha de publicación: 31/01/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2018, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/120/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Reglamento 2019/479, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80459).
    • el anexo IA, por Reglamento 2018/1628, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81739).
    • lo indicado, por Reglamento 2018/1496, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81629).
    • el art. 9, por Reglamento 2018/1308, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2018-81534).
    • los arts. 13, 45 y los anexos IA, IJ y IV, por Reglamento 2018/915, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2018-81051).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90, de 6 de abril de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80620).
  • SE MODIFICA los anexos IA, IB y IV, por Reglamento 2018/511, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80533).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Reglamento 2017/127, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2017-80111).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid