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Documento BOE-A-1972-966

Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea (EUROCONTROL).

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 1972, páginas 11895 a 11897 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Aire
Referencia:
BOE-A-1972-966

TEXTO ORIGINAL

 

El Consejo de Ministros, en su sesión del día tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, aprobó los Acuerdos de Percepción de Tarifas y de Asociación de España al Organismo Europeo para la Seguridad de la Navegación Aérea «EUROCONTROL», el cual tiene, entre otras misiones, la percepción de cantidades que, como contraprestación al uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea, dentro del espacio aéreo español, han de satisfacer los explotadores de las aeronaves que los sobrevuelen.

De conformidad con dicho convenio, estas cantidades vienen determinadas por la aplicación de una fórmula preestablecida por «EUROCONTROL», que admite los Estados participantes en el sistema de tarifas por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea.

Se considera Estado participante en el sistema de «EUROCONTROL», a los fines de las disposiciones del presente Decreto, todo Estado miembro de la Organización de «EUROCONTROL», o que, por acuerdo especial haya confiado a la Organización «EUROCONTROL» la percepción en su nombre de los precios por la utilización en ruta de las instalaciones y servicios de Ayuda a la Navegación Aérea.

El Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», adscrito al Ministerio del Aire a través de la Subsecretaría de Aviación Civil, que tiene a su cargo en España la explotación comercial de los aeropuertos públicos, debe acomodar sus tarifas al contenido del Acuerdo referido.

A tenor de lo dispuesto en el artículo once, párrafo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Entidades Estatales Autónomas, esta acomodación ha de hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, previo dictamen del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Economía Nacional, congruente con lo dispuesto en el artículo segundo, apartado segundo de la Ley de igual fecha de Tasas y Exacciones Parafiscales, en virtud de la cual, las percepciones que los Organismos públicos obtengan por la actividad que desarrollen en forma de Empresa industrial o mercantil, quedan excluidas del ámbito de esta Ley.

Por otra parte, el contenido del Convenio obliga al Gobierno español a delegar el cobro de estas tarifas en el Organismo «EUROCONTROL», el cual revertirá al Tesoro Público Español las cantidades que perciba por cuenta de éste, en la forma que se determina en el presente Decreto.

Estas tarifas se reajustarán periódicamente por acuerdo de los países participantes en el sistema de tarifas, para adaptarlas a las variaciones que experimenten tanto las inversiones como los costos de los servicios, por lo que resulta aconsejable que esta facultad, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo, número dos, del artículo once de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, se delegue en el Ministerio del Aire.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire, previo informe y conformidad del Ministerio de Hacienda, el Consejo de Economía Nacional y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba la tarifa y fórmulas precisas que figuran en los Anexos uno y dos del presente Decreto para el cálculo de los precios que percibirá el Estado español por cada vuelo efectuado por una aeronave al sobrevolar los espacios aéreos descritos en el artículo tercero, conforme a los procedimientos prescritos en aplicación de las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil (O.A.C.I.) y disposiciones del presente Decreto.

Artículo segundo.

La tarifa, así calculada, constituye la contraprestación a percibir por el Estado español de los explotadores de aeronaves que operen en el espacio aéreo definido en el artículo tercero.

Artículo tercero.

El espacio aéreo español comprende las regiones indicadas a continuación, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica española A.I.P./España, comprendiendo:

F.I.R./U.I.R.: Barcelona.

F.I.R./U.I.R.: Canarias.

F.I.R./U.I.R.: Madrid.

Artículo cuarto.

Los precios unitarios aplicables en las regiones descritas en el artículo tercero se calcularán periódicamente por la Subsecretaría de Aviación Civil, conforme a las disposiciones que figuran en el Anexo del Acuerdo, previo el preceptivo dictamen del Consejo de Economía Nacional, y siendo difundidos en la Publicación de Información Aeronáutica española A.I.P./España.

Artículo quinto.

Se considerará deudor al explotador de la aeronave que efectúe el vuelo. En los casos en que el nombre del explotador no sea conocido por la Organización responsable de las operaciones de percepción, se estimará que el propietario es el explotador, hasta que él establezca que otra persona tiene esta calidad.

Artículo sexto.

Se autoriza al Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales» para que encomiende a «EUROCONTROL» el percibo en su nombre de las cantidades que le sean debidas por los usuarios de las instalaciones y servicios de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea, en ruta por el espacio aéreo descrito en el artículo tercero.

Artículo séptimo.

Primero.‒El deudor deberá hacer efectivo el importe correspondiente del servicio, dentro de los treinta días siguientes al envío de la factura por el Servicio Central de Tarifas en Ruta de la Organización «EUROCONTROL».

Segundo.‒Toda factura que no haya sido pagada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, sufrirá un aumento, por interés moratorio del nueve por ciento anual. Este interés será devengado a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación de una orden de pago, con acuse de recibo, dirigida al deudor por el Servicio Central de Tarifas de la Organización, y en cualquier otro caso desde el primer día del quinto mes siguiente al de la ejecución del vuelo.

Tercero.‒Cuando la Organización acuda a las autoridades españolas de Aviación Civil para la cobertura forzosa de las deudas impagadas (artículo segundo, letra e, del Acuerdo), se aplicará el procedimiento establecido en el artículo noveno.

Artículo octavo.

El deudor, tal como ha quedado definido en el artículo quinto, hará efectivo el precio resultante por aplicación de las fórmulas o tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, «EUROCONTROL», o en la sede de la Organización en Bruselas, o bien en la cuenta del establecimiento bancario español designado, en la factura por la Organización. El pago se hará de acuerdo con las modalidades establecidas por la Organización «EUROCONTROL».

Artículo noveno.

En los casos previstos en el apartado tercero del artículo séptimo y de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y uno-primero de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, el Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales» aplicará el procedimiento de apremio establecido por el Reglamento General de Recaudación para hacer efectivos los débitos de los deudores de la Hacienda Pública a los que resulten serlo de «EUROCONTROL» como consecuencia de lo establecido en este Decreto o deriven del Convenio suscrito con dicho Organo por el Estado español.

Artículo décimo.

Las cantidades que como consecuencia de las liquidaciones periódicas efectúa «EUROCONTROL», de conformidad con las bases del Acuerdo y deba percibir el Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», se ingresarán en la cuenta corriente del Banco de España en Madrid, numero veintitrés qué gira bajo la denominación de: «Organismos de la Administración del Estado-Aeropuertos Nacionales».

Artículo undécimo.

El Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», al formular sus presupuestos anuales, tendrá en cuenta las cantidades que puedan corresponderle como consecuencia del presente Decreto. Estos ingresos figuran en el Estado letra A del presupuesto de aquel Organismo, capítulo cinco, artículo cincuenta y seis, grupo quinientos sesenta y dos.

Artículo duodécimo.

La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización preceptiva de las liquidaciones formuladas por «EUROCONTROL», y, en consecuencia, de los ingresos que se deriven de las mismas a través del Interventor que, entre los del Cuerpo de Intervención del Aire, se nombre como delegado de aquel Centro Fiscal.

Artículo decimotercero.

Se delega en el Ministro del Aire, previo informe del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Economía Nacional, la facultad de modificar las tarifas que ha de percibir el Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales» por los servicios a que se refiere el presente Decreto a fin de ajustarlas a los Acuerdos que se adopten en el seno de «EUROCONTROL», de conformidad con el Convenio de Percepción de Tarifas.

Artículo decimocuarto.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y se aplicará de conformidad con las cláusulas del Convenio.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro del Aire,

JULIO SALVADOR DIAZ-BENJUMEA

ANEXO NUMERO 1
Primero.

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

r = t x N

Donde r es la tarifa; t, el precio unitario español de tarifa, y N, el número de unidades de servicio correspondiente a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo tercero del Decreto.

Segundo.

El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d x p

En la que d es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto, y p, el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero.

1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto, o el punto de entrada en este espacio, y

b) El aeródromo de destino situado en el interior de dicho espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2. Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica española (A.I.P.); se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta.

3. La distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un tramo proporcional a veinte kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5. Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espacio aéreo sobre el acéano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviese los límites laterales de este espacio aéreo.

Cuarto.

1. El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del coeficiente por cincuenta del número correspondiente al peso máximo, certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bXNxcnQ+CiAgICAgICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5wZXNvIG0mI3hFMTt4aW1vIGFkbWlzaWJsZSBhbCBkZXNwZWd1ZTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+NTA8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDwvbXNxcnQ+CjwvbWF0aD4=

2. Para un explotador que ha declarado a los Organismos responsables de las operaciones de cobertura de las tarifas que la flota de que dispone comprende varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de ese tipo se determinará sobre la base de la media de los pesos máximos admisibles al despegue de todas las aeronaves de ese tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave de cada explotador se efectuará, al menos, cada seis meses.

3. En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecido sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de este tipo.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente de peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

1. Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este Anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino esté situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del Anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema de «EUROCONTROL» de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias, reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización «EUROCONTROL», partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de control responsables de los Servicios de la Navegación Aérea de Ruta sobre el Atlántico Norte.

2. Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (cincuenta toneladas métricas) figurarán en el Anexo número 2.

3. En los casos en que los vuelos descritos en el párrafo anterior se efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema de «EUROCONTROL», en el sentido del apartado seis del presente anexo; las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el Anexo 2, se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero, si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Sexto.

Se considerarán exonerados del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la Navegación, los vuelos a que hace referencia el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado eun precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un estado participante en el sistema de «EUROCONTROL» de percepción de tarifas.

Séptimo.

Los vuelos de las aeronaves cuyo peso máximo admisible en el despegue, indicado en el certificado de navegabilidad, o en el manual de vuelo, o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea igual o superior a dos toneladas métricas, sin llegar a cinco coma siete toneladas métricas, se beneficiarán de unos precios reducidos especiales. Estos precios reducidos, llamados «precios unitarios especiales», se publicarán en el A.I.P./España.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad, o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas del vuelo visual.

c) Vuelos que terminan en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.

d) Vuelos de Búsqueda y Salvamento.

e) Vuelos de control o de ensayo de las Ayudas a la Navegación.

f) Vuelos de ensayos de las aeronaves y vuelos que sirvan únicamente para la instrucción y entrenamiento del personal volante.

g) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado, a condición de que no se realice con fines comerciales.

h) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

ANEXO NUMERO 2
Tarifas transatlánticas aplicables a las aeronaves cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (cincuenta toneladas métricas)
Aeródromos de salida (o de primer destino) situados Aeródromos de primer destino (o de salida) Precio de la tarifa en $ U.S.A
1 2 3

Zona I

Entre 14°W-110°W y al Norte de 55°N

Belfast. 8,88
Berlín. 46,94
Bruselas. 34,98
Coventry. 26,12
Düsseldorf. 40,53
Edimburgo. 15,40
Frankfurt/Main. 45,39
Glasgow. 12,51
Güterslch. 41,52
Hannover. 43,82
Lahr. 41,49
Londres. 27,03
Luxemburgo. 40,82
Manchester. 20,53
Mildenhall. 27,94
Ostende. 32,88
Prestwick. 15,35
Shanoon. 1,96
Wisbaden. 45,10
Wisley. 29,81
Woodbridge. 27,51
Zürich. 53,88

Zona II

Al Oeste de 110°W y al Norte de 55°N

Amsterdam. 10,95
Hamburgo. 3,20
Londres. 30,21

Zona III

Entre 30°W & 110°W y 28°N & 55°N

Amsterdam. 26,92
Atenas. 34,19
Barcelona. 26,72
Belfast. 7,88
Burdeos. 16,17
Brize Norton. 12,95
Bruselas. 25,72
Casablanca. 8,21
Dublín. 5,47
East Midlands. 14,90
Frankfurt/Main. 32,92
Ginebra. 25,98
Hamburgo. 36,92
Hannover. 38,83
Helsinki. 17,32
Kobenhayn. 21,15
Köln-Bonn. 30,21
Lahr. 29,46
Las Palmas de Gran Canaria. 10,39
Lisboa. 8,97
Londres. 16,85
Luton. 15,09
Luxemburgo. 26,52
Lyneham. 12,51
Madrid. 20,05
Málaga. 20,84
Manchester. 13,44
Marham. 19,43
Milán. 25,96
Mildenhall. 18,31
Munich. 41,81
Nápoles. 16,06
Niza. 19,71
Palma de Mallorca. 31,25
París. 20,14
Praha. 38,49
Prestwich. 9,43
Rabat. 8,21
Roma. 37,66
Rota. 17,19
Shannon. 3,06
Söllingen. 28,12
St. Mawgan. 10,33
Estocolmo. 16,28
Stuttgart. 35,47
Tel Aviv/Lod. 34,19
Thorney Island. 14,98
Turin. 28,54
Warzszawa. 25,29
Viena. 54,82
Zagreb. 50,14
Zürich. 28,16

Zona IV

Al Oeste de 110°W y entre 28°N-55°N

Amsterdam. 32,04
Berlín. 46,93
Bruselas. 29,75
Düsseldorf. 38,78
Frankfurt/Main. 43,34
Londres. 26,30
París. 27,67
Prestwich. 12,35
Shannon. 2,44

Zona V

Al Oeste de 30°W y entre el Ecuador y 28°N

Amsterdam. 26,92
Casablanca. 5,40
Frankfurt/Main. 32,92
Las Palmas de Gran Canaria. 22,31
Lisboa. 9,68
Londres. 14,96
Luxemburgo. 16,70
Madrid. 21,21
Milán. 27,07
París. 12,33
Roma. 24,59
Shannon. 3,56
Zürich. 35,36

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/1972
  • Fecha de publicación: 03/07/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2024, el anexo I.5, por Orden TRM/229/2024, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2024-4863).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el anexo I.5, por Orden TMA/36/2023, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2023-1399).
    • el anexo I.5, por Orden TMA/200/2022, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4200).
    • el anexo I.5, por Orden TMA/179/2021, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2021-3307).
    • el anexo I.5, por Orden TMA/512/2020, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2020-5971).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/60/2019, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2019-1145).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/174/2018, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2018-2632).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/59/2017, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2017-1021).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/69/2016, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2016-885).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/16/2015, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2015-432).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/136/2014, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2014-1217).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/65/2013, de 22 de enero (Ref. BOE-A-2013-890).
    • el anexo I.5, por Orden FOM/2781/2012, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15598).
    • el anexo 1.5, por Orden FOM/568/2012, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2012-3946).
    • el anexo 1, por Orden FOM/214/2011, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2011-2612).
    • el anexo 1.5, por Orden FOM/3717/2009, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1277).
    • el anexo I, por Orden FOM/252/2009, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2551).
    • el anexo 1, por Orden FOM/452/2008, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3581).
    • el anexo 1, por Orden FOM/3421/2007, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20414).
    • el anexo 1, por Orden FOM/2306/2007, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2007-14589).
  • SE SUSTITUYE el anexo 1, por Orden FOM/21/2007, de 9 de enero (Ref. BOE-A-2007-972).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo 1, por Orden FOM/28/2006, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2006-841).
  • SE MODIFICA el anexo 1, por Orden FOM/2141/2005, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2005-11544).
  • SE SUSTITUYE el anexo 1, por Orden FOM/134/2005, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2005-1667).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 5 del anexo I, por Orden FOM/4338/2004, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-184).
    • el apartado 5 del anexo 1, por Orden FOM/3278/2004, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-17521).
    • el anexo 1, por Orden FOM/3043/2004, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16583).
    • el apartado 5.2 del anexo 1, por Orden FOM/2476/2004, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2004-13820).
    • lo indicado y se sustituye el anexo 1, por Orden FOM/3627/2003, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23812).
    • el apartado 5.2 del anexo 1, por Orden FOM/2083/2003, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2003-14792).
    • el apartado 5.2 del anexo, por Orden FOM/0406/2003, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4150).
  • SE SUSTITUYE el anexo 1, por Orden FOM/3316/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25414).
  • SE MODIFICA el anexo 1, por Orden de 21 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24855).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo 1, por Orden de 28 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-538).
    • el anexo I, por Orden de 28 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-328).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Orden de 24 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18237).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo 1 y se suprime el Anexo 2, por Orden de 30 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-1081).
    • el Anexo 2, por Orden de 29 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17823).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los Anexos 1 y 2, por Orden de 15 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-33719).
  • SE MODIFICA los Anexos 1 y 2, por Orden de 17 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-8607).
  • SE SUSTITUYE:
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 2 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-23077).
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 30 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-8015).
  • SE MODIFICA:
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 4 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-20311).
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 17 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6840).
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 7 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-5570).
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 10 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4869).
  • SE SUSTITUYE:
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 27 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-8013).
    • los Anexos 1 y 2, por Orden de 16 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-7450).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 2, apartado 2 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
    • art. 11, párrafo 2 de la Ley de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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