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Documento BOE-A-1980-8650

Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 25 de abril de 1980, páginas 8967 a 8971 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-8650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/04/22/15

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Uno. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones de Industria y Comercio de ambas Cámaras antes de su publicación.

Dos. No le será de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de Entidades estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Tres. El Consejo elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo segundo.

Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:

a) Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamiento de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previa propuesta de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, las provincias, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen,

b) Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía previos a las resoluciones que éste adopte sobre las siguientes materias:

Uno. Concesión de autorizaciones previas o de emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas que lo precisen.

Dos. Concesión de autorizaciones de construcción, puesta en marcha, explotación y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, de autorizaciones de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas, así como de fabricación y homologación de componentes de las instalaciones nucleares y radiactivas que se considere por el propio Consejo afectan a la seguridad nuclear.

Los informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.

c) Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas, en el transporte y en las fábricas de componentes durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.

d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo propondrá la imposición de las sanciones legalmente establecidas sobre energía nuclear incluida la anulación de licencias, permisos o autorizaciones.

e) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a Ios que han de ajustarse los planes de emergencia y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y de los transportes de sustancias nucleares y materias radiactivas, y una vez redactados los planes, participar en su aprobación, antes de la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.

f) Controlar y vigilar los niveles de radiación en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su posible incidencia particular o acumulativa en las zonas en que se enclavan, así como en los transportes; controlar las dosis recibidas por el personal de operación y evaluar el impacto ecológico de dichas instalaciones.

g) Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias necesarias para el personal de operación de las instalaciones nucleares y radiactivas, supervisores, operadores y jefes de servicio de protección radiológica.

h) Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.

i) Mantener, en materia de su competencia, relaciones oficiales con Organismos similares extranjeros.

j) Informar a la opinión pública sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en !os términos legalmente establecidos.

k) Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de seguridad Nuclear y Protección Radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.

l) Establecer planes de investigación en materias de Seguridad Nuclear y Protección radiológica y recabar información sobre el desarrollo de los mismos.

ll) Recoger la información precisa y asesorar en su caso respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.

Artículo tercero.

Uno. La tramitación de los expedientes y la concesión de las autorizaciones necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas, para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas y para la fabricación de componentes nucleares o radiactivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

Dos. La autorización previa o de emplazamiento, de la construcción y los permisos de explotación provisional y definitivo de las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría, así como la clausura de las mismas, serán concedidas por el Ministro de Industria y Energía, y las restantes, por el Director general de Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

Tres. En los supuestos de autorizaciones de emplazamientos, el Ministerio de Industria y Energía requerirá, para su ulterior remisión al Consejo de Seguridad Nuclear, el informe de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, provincias interesadas con anterioridad a la solicitud del informe del Consejo. El informe de aquéllas se pronunciará sobre la adecuación de la propuesta a las normas y reglamentaciones vigentes y, en su caso, a las competencias que las mismas tengan atribuidas, incorporando los informes previos de los municipios afectados en relación a sus competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

Cuatro. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, el Gobierno podrá hacer uso de las facultades previstas en el número dos del artículo ciento ochenta de la Ley de Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones Públicas no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad cuya apreciación corresponda al Consejo.

Artículo cuarto.

Uno. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros.

Dos. El Consejo, a propuesta del Presidente, designará de entre los Consejeros a un Vicepresidente, que sustituirá a aquél en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

Tres. El Consejo estará asistido por una Secretaria General, de la que dependerán los órganos de trabajo precisos para el cumplimiento de sus fines. El Secretario General actuará en las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

Cuatro. El régimen de adopción de acuerdos del Consejo se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo quinto.

Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia dentro de las especialidades de seguridad nuclear, tecnología protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

Dos. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comunicación al Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdos de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos. El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, para períodos sucesivos.

Tres. El Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario general no podrá ser ostentado por personas mayores de sesenta y cinco años.

Artículo sexto.

Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función.

Artículo séptimo.

Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:

a) Por cumplir setenta años.

b) Por finalizar el período para el que fueron designados.

c) A petición propia.

d) Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

e) Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento, cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

Dos. Cuando se produzca eI cese de un Consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra b) del número anterior, se designará un nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero cesante.

Artículo octavo.

Uno. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear constituirá un Cuerpo de funcionarios cuya composición se fijará en su plantilla presupuestaria. La forma de selección de dicho personal será regulada por el Estatuto del Consejo.

Dos. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto, podrá contratar personal nacional o extranjero, para la realización de trabajos específicos, o por tiempo no superior a un año, así como la elaboración de estudios y emisión de informes y dictámenes determinados con las entidades o personas que considere convenientes.

Artículo noveno.

Los bienes y medios económicos con los que contará el Consejo para el cumplimiento de sus fines serán los siguientes:

a) Los procedentes de la recaudación de la Tasa que se crea por la presente ley.

b) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

c) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

Artículo décimo.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

La Tasa será de aplicación en todo el territorio español.

Dos. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias.

Tres. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios e informes que se relacionan o, en su caso, la concesión de las autorizaciones o licencias que a continuación se especifican:

a) La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones nucleares o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.

b) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.

c) La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones radiactivas o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.

d) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.

e) Los estudios e informes exigibles con arreglo a Derecho para obtener la autorización de clausura de las instalaciones nucleares o radiactivas.

f) La concesión y renovación de licencias del personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas.

g) Los informes o estudios que con arreglo a Derecho condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.

h) Los servicios de inspección y control de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.

i) Los estudios o informes que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación de componentes nucleares o radiactivos.

j) Los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los componentes nucleares o radiactivos.

k) Los estudios, informes, o pruebas necesarios para la homologación de aparatos radiactivos y de embalajes, bultos o cápsulas.

l) Los servicios de inspección y control en relación con los aparatos radiactivos, embalajes, bultos o cápsulas ya homologados.

Cuatro. Será sujeto pasivo de la Tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos y licencias a que se refiere el número tres de este artículo.

Cinco. Base imponible y tipos de gravamen:

a) Las operaciones mencionadas en el apartado a) del número tres de este artículo quedarán gravadas al tipo impositivo del cero veinte por ciento del importe total y efectivo de la obra realizada.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según presupuesto en los momentos y cuantías siguientes:

– Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.

– Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción.

– Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción.

– Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.

Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la Tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la autorización de puesta en marcha.

La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.

b) La realización de los estudies e informes mencionados en el apartado b) del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota anual resultante de aplicar el tipo del cero coma cero cinco por ciento al valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.

El tributo se devengará el día 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.

c) Las actividades reseñadas en el apartado c) del número tres de este artículo quedarán gravadas con la cantidad que resulte de aplicar, sobre el importe total y efectivo de la obra realizada, los porcentajes que a continuación se indican en función de la categoría y características de la instalación:

Primera categoría: El cero dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes:

– Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.

– Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción.

– Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción.

– Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.

En el caso de sucesivas instalaciones en el mismo emplazamiento que respondan a un proyecto similar a la primera, o cuando se produzcan ampliaciones de las mismas, el tributo se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y a un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la solicitud de la autorización de puesta en marcha.

Segunda categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes:

– Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.

– Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.

En eI caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente.

Tercera categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en el momento de solicitar la autorización de puesta en marcha.

En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento, se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se efectuará liquidación provisional a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según el presupuesto correspondiente. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.

d) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado d) del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota anual determinada en función de la categoría de la instalación, según la siguiente escala:

Primera categoría: Instalaciones del ciclo del combustible.

La cantidad resultante de aplicar el tipo de cero coma cero dos por ciento al valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.

Primera categoría: Otras instalaciones.

– Cuatrocientas veinticinco mil pesetas.

Segunda categoría:

– Ciento veinticinco mil pesetas.

Tercera categoría:

– Ochenta y cinco mil pesetas.

El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.

e) La realización de los estudios e informes a que se refiere el apartado e) del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota resultante de aplicar el tipo del uno por ciento al importe total del presupuesto de clausura de la instalación de que se trate.

El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de clausura.

f) La concesión y renovación de las licencias al personal de operación (Supervisores y Operadores) de instalaciones nucleares y radiactivas, y del Título de Jefe de Servicio de Protección contra las radiaciones, estará gravada con una cuota determinada en función de la categoría del personal a que afecta y de la categoría de las instalaciones a que se destine el personal, con arreglo a la escala siguiente, expresada en pesetas.

Instalación

Concesión licencia
Supervisor y Operador

Concesión título
Jefe Servicio Protección

Renovación licencia

Renovación título

– Nuclear

100.000

100.000

13.000

13.000

– Radiactiva:

 

 

 

 

  Primera categoría

30.000

90.000

13.000

13.000

  Segunda y tercera categorías

12.000

7.000

El devengo e ingreso de las tasas se producirá en el momento de la presentación de la solicitud para la realización de las pruebas correspondientes.

g) Los informes o estudios referidos en el apartado g) del número tres de este artículo quedarán gravados con la cuota fija de ciento cinco mil pesetas por cada autorización de transporte.

El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización de transporte.

h) Los servicios de inspección y control referidos en el apartado h) del número 3 de este artículo quedarán gravados por cada transporte con la cuota fija de cien mil pesetas para sustancias nucleares y de noventa mil pesetas para materias radiactivas.

El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de iniciarse el transporte.

i) La realización de los estudios o informes a que se refiere el apartado i) del número tres de este artículo quedará gravada con una cuota fija por cada autorización en función de la clasificación del componente.

Componentes nucleares: Quinientas mil pesetas.

Componentes radiactivos: Doscientas cinco mil pesetas.

El devengo se producirá en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

j) Los servicios de inspección y control mencionados en el apartado j) del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fila anual determinada en función de la naturaleza del componente:

Componentes nucleares: dos por ciento de su costo.

Componentes radiactivos: uno por ciento de su costo.

El devengo se producirá en el momento de entrega del equipo al cliente.

k) La realización de los estudios, Informes o pruebas reseñados en el apartado k) del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota fija de doscientas cinco mil pesetas.

El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar dicha homologación.

l) Los servicios de inspección y control a que se refiere el apartado l) del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fija anual de ochenta y cinco mil pesetas.

El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año.

Seis. La liquidación de la Tasa se efectuará por el Consejo de Seguridad Nuclear, salvo los supuestos de autoliquidación, en los que las declaraciones-liquidaciones se presentarán al referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho.

Siete. El ingreso de la Tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente al domicilio del sujeto pasivo de la misma.

Ocho. El rendimiento íntegro de la Tasa quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos consecuencia de la prestación del servicio por parte del Consejo.

Nueve. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para dictar las disposiciones de desarrollo del presente artículo.

Artículo undécimo.

El Consejo de Seguridad Nuclear elevará semestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado un informe sobre el desarrollo de sus actividades.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

A los fines de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo segundo de la Ley veinticinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre energía nuclear, además de las siguientes:

Uno. Instalaciones radiactivas de primera categoría son:

a) Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.

b) Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.

c) Las instalaciones industriales de irradiación.

Dos. Instalaciones radiactivas de segunda categoría son:

a) Las instalaciones donde se manipulan o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total corresponda a los valores que sean superiores a cien microcurios, un milicurio, diez milicurios o cien milicurios, de acuerdo con la clasificación de radionucleidos que establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional.

b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a doscientos kilovatios.

c) Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones.

Tres. Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:

a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a cero coma uno, uno, diez y cien microcurios para los distintos grupos, de acuerdo con la clasificación de radionucleidos que establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional, e inferiores a los citados en el punto anterior.

b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a doscientos kilovatios.

Segunda.

La cuantía de las sanciones a que hace referencia el artículo segundo, apartado d) de la presente Ley y la competencia de la imposición de las mismas será la siguiente:

– Autoridades y Jefes de Servicio provinciales o regionales, hasta quinientas mil pesetas.

– Directores generales o Autoridades de nivel equivalente, hasta cinco millones de pesetas.

– Ministro de Industria y Energía, hasta diez millones de pesetas.

– Consejo de Ministros, hasta cien millones de pesetas.

Tercera.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades Autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas con arreglo a los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Transcurridos tres años desde los nombramientos de los primeros Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesará por sorteo el cincuenta por ciento de los miembros designados. A partir de este momento se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo quinto de la presente Ley. Los Consejeros a quienes corresponda cesar podrán ser designados de nuevo de acuerdo con los trámites establecidos en el citado precepto.

Segunda.

Nombrados el Presidente y los Consejeros, se constituirá el Consejo, que asumirá las funciones especificadas en el artículo segundo. Hasta que se estructure reglamentariamente el órgano técnico del Consejo actuará como tal la Junta de Energía Nuclear.

Tercera.

El Consejo determinará los criterios, según los cuales, en su caso, se produzca la integración en el mismo de funcionarios que actualmente forman parte de la plantilla de la Junta de Energía Nuclear.

Cuarta.

Uno. El Consejo de Seguridad Nuclear invervendrá en los expedientes de autorización de las instalaciones nucleares y radiactivas en la situación en que se encuentren en el momento de su constitución.

Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá las funciones descritas en el artículo segundo de la presente Ley no solamente en relación con las instalaciones que puedan autorizarse en el futuro, sino también en aquéllas que cuenten con autorización, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de constitución del Consejo, aprobará el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, así como las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

El Gobierno reestructurará la Junta de Energía Nuclear para adecuar su organización, funciones y medios a lo dispuesto en esta Ley.

Tercera.

En el ejercicio durante el cual entre en vigor esta Ley se procederá a las oportunas transferencias de créditos. En los ejercicios sucesivos, los créditos serán adscritos directamente al presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

Cuarta.

Una vez constituido el Consejo de Seguridad Nuclear, el Gobierno, a propuesta de aquél, podrá acordar la transferencia a dicho Consejo de los medios materiales afectos a la Junta de Energía Nuclear que estuviesen adscritos a las funciones que esta Ley encomienda al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/04/1980
  • Fecha de publicación: 25/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2.a) sobre criterios para el control radiológico de materiales residuales: Instrucción de 26 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-14864).
    • aprobando el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear: Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-17861).
    • el art. 2.a) sobre criterios generales de diseño de centrales nucleares: Instrucción de 16 de junio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-10882).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, disposición adicional primera y se añade los arts. 12 a 15 y una disposición adicional 5, por Ley 33/2007, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19322).
    • el art. 2.a), por Ley 24/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19005).
    • el art. 2 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DEROGA el art. 10 y se modifican los arts. 2, 7.1 y 11, por Ley 14/1999 de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1999-10035).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3.1, sobre protección Fisica de los Materiales Nucleares: Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5743).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 10, regulando la Tasa de servicios Prestados por el Consejo: Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1982-31201).
    • aprobando el Reglamento sobre protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes: Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-26183).
Referencias anteriores
  • DECLARA no aplicable la Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
  • CITA:
    • Ley General presupuestaria 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley de Régimen Jurídico del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Ley 25/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7544).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Junta de Energía Nuclear
  • Tasas y exacciones parafiscales

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