Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-5873

Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 1987, páginas 6721 a 6727 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1987-5873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1986/07/23/7

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 7/1986, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 179, de fecha 30 de julio de 1986, y corrección de errores en el número 183, de fecha 4 de agosto de 1986; se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En cumplimiento y desarrollo del artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, así como de la previsión contenida en el artículo 59 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se precisa una Ley de la Asamblea que regule el régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado.

La presente Ley del Patrimonio se encuadra, por tanto, en el ámbito de las previsiones legislativas que contempla la normativa estatutaria para asumir y perfeccionar el proceso de autogobierno de la Comunidad de Madrid, sirviendo de cauce instrumental para la correcta gestión, administración y disposición de los bienes y derechos de su patrimonio, que han de servir de soporte a la prestación de los servicios públicos derivados del ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma puede asumir en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Constitución española.

La Ley, al establecer el régimen jurídico de sus bienes, así como su administración, defensa y conservación, trata de recoger en un texto único la normativa básica del Estado, así como los distintos preceptos y la dispersa legislación de normas que, sobre el patrimonio comunitario, han ido creando las distintas leyes de la Comunidad de Madrid, atendiendo a los criterios de unidad de actuación en los aspectos comunes que les afectan, y ordenada gestión y control de los mismos, partiendo siempre del espíritu constitucional de que el patrimonio es una materia que puede calificarse como de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y en este sentido interpretarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 a) de la Constitución española.

Al regularse, asimismo, las facultades de gestión, administración, conservación y disposición, se atiende a un criterio competencia básico, cual es la concentración de facultades en la Consejería de Economía y Hacienda para un mejor y más correcto control de las finalidades públicas que deben cumplir, en último término, los bienes y derechos de la Comunidad. Dichas facultades se reflejan de forma especial en cuanto se refiere a los actos de disposición de los bienes y de utilización y aprovechamiento, bien con carácter competencial originario o derivado, en la necesidad de contar en algún estadio procedimental con el informe previo de la citada Consejería. No obstante, se hace necesario resaltar que al tratarse de una normativa en cuanto a la regulación de sus bienes y derechos, quedan a salvo las facultades de las demás Consejerías de la Comunidad de Madrid, en cuanto se refieran a propiedades administrativas, que se han de regular por su legislación específica, de conformidad con lo que previene el artículo 1.9, apartado cuarto, de la presente Ley.

En definitiva, el articulado de la Ley, minucioso y concreto, y susceptible de posterior desarrollo reglamentario, trata de imprimir al Patrimonio de la Comunidad de Madrid el dinamismo necesario que le permita el efectivo cumplimiento de los fines de su autonomía, evitando el carácter estático e incomercial que desde antiguo se ha venido dando al patrimonio de las Administraciones Públicas, buscando en los administrados la colaboración necesaria en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de la Comunidad y en las personas ligadas a la Administración de la Comunidad por una relación funcionarial, laboral o contractual, su obligada participación en las citadas tareas, a través de un régimen de premios y sanciones previsto legalmente que colabore al mantenimiento y conservación del patrimonio y a su sanción en caso contrario.

El titulo preliminar se dedica a establecer el concepto, régimen y organización del Patrimonio de la Comunidad. Bajo el concepto de «Patrimonio de la Comunidad» se encierra más bien el régimen jurídico de todos los bienes comunitarios, puesto que la contemplación total del articulo 52 del Estatuto de Autonomía exigía no sólo una regulación de loe bienes privativos o patrimoniales, sino la extensión del régimen jurídico, aunque de manera más somera, a los bienes de dominio público. La exigencia de un Inventario General de los bienes comunitarios es un presupuesto de seguridad, control y eficacia. Administración y administrados pueden, respectivamente, tener confianza en una Autonomía que sabe perfectamente dónde, cómo y quién ostenta en cada momento las propiedades que pertenecen a su Comunidad. La idea de organización se suma al control, incluso de las instituciones comunitarias o extracomunitarias, si el Inventario de bienes refleja en cada momento la situación patrimonial de la Comunidad. Podemos decir que este título preliminar es el encabezamiento de todo el régimen que se desarrolla en los cuatro títulos posteriores, teniendo su plasmación efectiva, como norma, en los preceptos desarrollado-res de la Ley.

El título primero está compuesto de cuatro capítulos; en todos ellos se trata de configurar la estructura básica del patrimonio, sus preceptos serán aplicables en caso de laguna en el resto del articulado de la Ley, interpretándose armónicamente con la legislación del Estado, cuya normativa básica tiene el carácter de preeminente según nuestro propio Estatuto. Tras determinar las prerrogativas de la Administración denotamos que en las mismas van incluidas las de recuperación, investigación, inspección y deslinde de los bienes, ostentando la Comunidad las mismas prerrogativas que la Administración del Estado, salvo la de ocupación de los bienes vacantes o mostrencos al ser esta competencia exclusiva del Estado. Ante todo, y este es un principio que se desarrolla en el texto en casi todos sus preceptos, la seguridad jurídica queda garantizada mediante la técnica del expediente administrativo, cuya máxima garantía es la audiencia de los interesados y la posibilidad del recurso. El capítulo segundo determina el régimen jurídico de la explotación y rendimiento de los bienes, dejando para sus títulos correspondientes las particularidades relativas al demanio o al patrimonial. El capítulo tercero trata de distinguir lo que es d régimen de afectación, el de adscripción y el de expropiación, determinando reglas especificas para cada uno de ellos; regula, asimismo, el régimen de sucesión entre organismos y Entidades, estableciendo en el artículo 20 un precepto de carácter competencia relativo a la Consejería de Economía y Hacienda. Finalmente, el capítulo cuarto establece todo un régimen de responsabilidades y sanciones sin concretar tipificadamente y remitiéndose a un desarrollo posterior reglamentario en el que se deberán fijar las conductas sancionables. Asimismo, se considera de mayor responsabilidad la infracción cometida por personas que tengan cierta relación con la Comunidad, exigiendo a éstas un especial deber de diligencia en la custodia o tratamiento de los bienes comunitarios.

Razones de orden han aconsejado que la estructura de la Ley viniera determinada por un régimen general aplicable a todos los bienes y que por necesidades de la propia naturaleza jurídica de las cosas se estableciera una regulación específica según los bienes fueran patrimoniales o demaniales. Como ya se ha dicho, aunque la Ley regule el régimen del patrimonio, también regula el régimen del demanio, no obstante, la importancia del primero, pues no cabe olvidar que esta es su Ley y el dominio público está más influenciado y regulado por la legislación administrativa estatal y especial, tiene su expresión en la Ley, puesto que el título dedicado a los bienes patrimoniales es el más extenso en articulado y contenidos del presente texto.

El titulo segundo es el que se dedica al régimen jurídico de los bienes patrimoniales. Está dividido en cinco capítulos, que se refieren, respectivamente, a la adquisición; enajenación, cesión y permuta; prescripción; utilización y aprovechamiento y adjudicación de bienes y derechos. Este título es la consagración a efectos patrimoniales del artículo 36 del Estatuto de Autonomía, pues establece la capacidad jurídica de la Comunidad para adquirir, enajenar o poseer bienes y derechos.

El capítulo primero, que versa sobre adquisición de bienes para la Comunidad de Madrid, hace una división sistemática entre adquisición de bienes muebles e inmuebles, atribuyendo las competencias a la Consejería interesada, si se tratase de muebles, y a la de Economía y Hacienda si fueren inmuebles, debiendo ser autorizadas por el Consejo de Gobierno en función de las cuantías de los bienes que se vayan a adquirir. Esta atribución de competencias viene determinada en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que defiere los limites competenciales en función de la cuantía de los bienes, a la Ley de Presupuestos.

El capítulo segundo se dedica a la enajenación, cesión y permuta de aquellos bienes y derechos que no sean necesarios para la Comunidad de Madrid. Se estructura su articulado, de nuevo, en bienes muebles e inmuebles, y se establecen las competencias según el valor de los bienes. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1986 establece en el artículo 28 los órganos competentes para acordar la enajenación según la cuantía. Será competencia del Consejero de Economía y Hacienda o de los Consejeros respectivos, en su caso, la enajenación de bienes de valor inferior a 25.000.000; del Consejo de Gobierno, los que superen esta cifra y no alcancen los 200.000.000, y de la Asamblea de Madrid, si lo sobrepasan. En cuanto a la enajenación de obras de arte o de bienes de interés arqueológico, histórico o artístico de la Comunidad se confieren competencias exclusivas al Consejo de Gobierno y a la Asamblea, en función de sus limites cuantitativos, remitiéndose la Ley en cuanto al procedimiento para llevar a cabo la enajenación a lo dispuesto de forma preceptiva en la legislación básica del Estado sobre patrimonio artística. Se establecen, asimismo, en la Ley la forma y condiciones para llevar a cabo la enajenación de títulos representativos de capital de empresas mercantiles y de propiedades incorporales, así como la permuta y cesión de bienes patrimoniales cuya afectación demanial o aprovechamiento no se juzgue previsible.

El capítulo tercero se dedica a la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, a favor y en contra de la Comunidad de Madrid.

El capítulo cuarto se refiere a la utilización y aprovechamiento de los bienes, que puede realizarse directamente institucional la Administración de la Comunidad por medio de un Ente institucional o por particulares, contemplándose en este último caso como procedimiento ordinario el concurso público, y la concesión de prórrogas y la subrogación, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable dichas medidas.

El capítulo quinto contempla la adjudicación de bienes y derechos a la Comunidad, de especial relevancia en procedimientos judiciales o administrativos.

En las operaciones de tráfico jurídico indicadas en el título II, rigen los principios de publicidad y concurrencia, para garantía de la propia Comunidad y de los administrados, pero que admitirán excepciones en determinados supuestos previstos en la Ley.

El título tercero, que no tiene desarrollo por capítulos, referido al régimen de los bienes de dominio público estableciendo las reglas generales sobre su utilización y aprovechamiento por las técnicas propias del Derecho Administrativo: La concesión y autorización. Al mismo tiempo reitera la necesidad del expediente administrativo y se preocupa, ame todo, de la seguridad jurídica y la defensa de los derechos adquiridos del ciudadano por el uso de los bienes demaniales, siempre y cuando no perjudiquen la esencia del bien.

Por último, el título cuarto, en consonancia con las normas establecidas en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, se preocupa de establecer un régimen homogéneo y transparente en la administración del patrimonio de dichas Entidades cuando el mismo deviene de la adscripción de un bien del patrimonio comunitario, así como un régimen de control en la adquisición y enajenación de su propio patrimonio cuando la Comunidad Autónoma no interviene, asegurando, en todo caso, la independencia de su actuación y la no intervención en su actuación legítima para el cumplimiento de los fines para los que fueron creados. Por último, el articulo 56 de la Ley prevé la incorporación de dichos bienes al patrimonio de la Comunidad en los supuestos de extinción del Organismo Autónomo o cuando ya no fuesen necesarios para el cumplimiento de sus respectivas finalidades estatutarias.

En definitiva, los cinco títulos y artículos en que se desarrolla la Ley se completan con siete disposiciones adicionales, una derogatoria y una final que permiten establecer el esquema legislativo patrimonial de la Comunidad, haciéndolo homogéneo y efectivo, que en definitiva es lo que pretende la presente Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Concepto, régimen y organización
Artículo 1.

1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está constituido por todos los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan por cualquier título y por los rendimientos de tales bienes y derechos.

2. Se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

3. Los bienes integrantes del patrimonio se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por los Reglamentos que lo desarrollen y, subsidiariamente, por las normas de derecho público autonómico, o estatal y por las del derecho privado civil o mercantil.

4. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica.

Artículo 2.

1. Son bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, los afectos a un uso o servicio público de la Comunidad, al fomento de la riqueza de la misma y los que así sean declarados por Ley de la Asamblea de Madrid.

2. También tendrán ese carácter los edificios o locales propios de la Comunidad en los que se alojen los Órganos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3.

1. Son bienes de dominio privado o patrimoniales de la Comunidad de Madrid:

a) Todos aquellos bienes o derechos que no estén destinados al uso o servicio público comunitario.

b) Los rendimientos, frutos o rentas de los bienes de dominio público.

c) Los rendimientos, frutos o rentas de los bienes de dominio privado o patrimoniales.

d) Las acciones, participaciones y obligaciones en sociedades de carácter público o privado en que intervengan la Administración de la Comunidad, sus Organismos autónomos o sus Entes públicos de derecho privado.

2. Todos los derechos y acciones sobre bienes corporales o incorporales se presumirán patrimoniales, mientras no conste su carácter demanial.

Artículo 4.

1. La ordenación y administración del Patrimonio de la Comunidad de Madrid compete a la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de administración y gestión de otros Órganos o Entes, respecto de los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos o cedidos conforme a esta Ley.

2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá estar representada en todas las Instituciones, Entidades, Empresas y Organismos que utilicen bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad de Madrid.

3. Compete a la misma Consejería la representación de la Comunidad en materia patrimonial, ejerciéndola extrajudicialmente conforme a la presente Ley. La representación en juicio será asumida por el Órgano competente, según la legislación de la Comunidad.

Artículo 5.

1. El Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad se llevará por la Consejería de Economía y Hacienda y comprenderá todos los bienes y derechos a los que se refieren los artículos 2.º y 3.º de esta Ley, con excepción de aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a 100.000 pesetas, y ello sin perjuicio de su correspondiente control por el Órgano al que esté adscrito para su utilización y custodia.

El valor unitario a que se alude en el apartado anterior podrá ser objeto de actualización anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

2. Las Consejerías, Organismos autónomos y Entes públicos de la Comunidad confeccionarán un inventario total de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos conforme a los criterios de elaboración del Inventario General y proporcionarán a la Consejería de Economía y Hacienda un ejemplar del mismo para su incorporación como anexo al citado Inventario General, así como cuantos datos fueran necesarios a la misma para mantenerlo al día.

3. Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán los trámites necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid que deban ser inscribibles de acuerdo con la legislación hipotecaria y demás normas complementarias.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Prerrogativas de la Administración
Artículo 6.

1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio público de su patrimonio.

2. Igualmente, podrá recuperar los bienes de dominio privado del mismo patrimonio, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado este tiempo sólo podrá hacerlo acudiendo a la jurisdicción ordinaria y ejercitando las acciones correspondientes.

3. La misma prerrogativa de recuperación ostentarán los Organismos y Entes públicos de su Administración Institucional respecto de los bienes de dominio público y privado comunitarios que éstos tengan adscritos o cedidos para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.

4. La Administración de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación. A tal fin se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello a la autoridad correspondiente.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

Artículo 7.

1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que puedan formar parte del Patrimonio de la Comunidad, a fin de determinar la titularidad efectiva de los mismos.

2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá acordarse de oficio, o por denuncia de los particulares debidamente motivada. La Consejería de Economía y Hacienda resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia de los particulares y ordenará, en su caso, su tramitación, por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razones de su cargo o cualquier tipo de relación dependiente de la Comunidad tuvieren noticia de la existencia de una confusión de titularidades en la que la Comunidad pueda ser parte, están obligadas a ponerlo en conocimiento de la Comunidad mediante la correspondiente denuncia.

Artículo 8.

1. Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad, ni contra las rentas, frutos o producto del mismo. Para estas actuaciones se estará a lo dispuesto en la legislación de Hacienda de la Comunidad, o en su caso en lo dispuesto en legislación estatal sobre la misma materia.

Artículo 9.

1. La Comunidad de Madrid podrá deslindar los inmuebles de su patrimonio mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en el que deberán ser oídos todos los interesados.

2. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.

3. La aprobación del expediente de deslinde compete a la Consejería de Economía y Hacienda, siendo su resolución ejecutiva y sólo podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.

Artículo 10.

1. No se podrán gravar los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

2. Las transacciones sobre bienes o derechos patrimoniales, así como el sometimiento al arbitraje sobre contiendas que se susciten sobre los mismos, requerirán acuerdo del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien sea inferior a 200.000.000 de pesetas y Ley de la Asamblea cuando supere esta cantidad.

CAPÍTULO II
Explotación y rendimiento de los bienes
Artículo 11.

1. La explotación de los bienes de dominio público de la Comunidad se determinará en el expediente de afectación demanial.

2. El acuerdo sobre la forma de explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad compete al Consejo de Gobierno de la Comunidad a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda cuando el valor del citado bien sobrepase la cantidad de 25.000.000 de pesetas. En caso contrario competerá a la Consejería de Economía y Hacienda a propuesta de la Consejería a quien vaya destinado.

3. Si el Consejo de Gobierno acordase la explotación de los bienes patrimoniales por Entidades autónomas o particulares se estará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 12.

1. Los frutos, rentas o percepciones del patrimonio, ya sean propios o derivados de la explotación de los bienes demaniales, se ingresarán anualmente, previa liquidación en el Tesoro de la Comunidad, según se determina reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Afectación desafectación, adscripción
Artículo 13.

1. La condición de bien de dominio público del patrimonio de la Comunidad de Madrid se genera por su afectación expresa o tácita a un uso general o a la prestación de un servicio público propio de la Comunidad.

2. La afectación expresa tendrá lugar mediante resolución del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, que ponga fin al expediente administrativo en el que se inicie la citada declaración, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.

3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que esté destinado el bien demanial.

4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de acto formal, los bienes destinados al uso o servicio públicos que se adquieran por usucapión, perdiendo dicho carácter demanial, sin expediente formal de desafectación, cuando hubiesen dejado de utilizarse durante veinticinco años como bien de dominio público.

Artículo 14.

1. Cuando los bienes y derechos demaniales no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, decaerá su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno, que resolverá el Consejo de Gobierno.

2. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de bienes de dominio público se entenderán desafectadas, adquiriendo naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal.

Artículo 15.

1. Los bienes adquiridos por la Comunidad de Madrid mediante expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social sin necesidad de ningún otro requisito.

2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 16.

1. Las Consejerías de la Comunidad, los Organismos autónomos y las Entidades de derecho público podrán solicitar de la Consejería de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.

2. El acto de adscripción será acordado por el Consejo de Gobierno y transfiere facultades de uso, gestión y administración vinculadas al ejercicio de una finalidad competencial, pero nunca la propiedad, y llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o del derecho de que se trate.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción, que en el caso de Organismos y Entidades deberá expresar, de forma concreta, los fines a los que el bien o el derecho va destinado, sin que en ningún caso suponga adquisición de la propiedad.

Artículo 17.

1. Cuando los bienes o derechos adscritos sean demaniales o patrimoniales, dejen de ser necesarios a las Consejerías, Entidades u Organismos, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquéllas deberán dar conocimiento a la Consejería de Economía y Hacienda, quien elevará propuesta al Consejo de Gobierno para que éste acuerde la desafectación o nueva afectación del bien de que se trate.

Artículo 18.

Cuando las Consejerías, Organismos o Entidades discrepen entre sí o con la Consejería de Economía y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del Patrimonio de la Comunidad, la resolución correspondiente será de la competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de los Organismos interesados.

Artículo 19.

1. La sucesión entre Organismos públicos en los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, Organismos y Entidades públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, en virtud de normal legal o reglamentaria no supone novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que en el expediente que lo motive se disponga lo contrario.

2. Cuando un bien demanial se transmita a otro Ente público, se procederá previamente a la desafectación de dicho bien mediante los requisitos exigidos en esta Ley. Cuando se adquiera un bien de otro Ente público, que lo tuviese como demanial, la afectación se entenderá efectuada implícitamente en el mismo momento de la transmisión.

Artículo 20.

1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la iniciación, desarrollo y resolución de los expedientes en que se resuelva el destino del patrimonio, así como la investigación de su correcta utilización por los Organismos, Entidades o personas que ostenten su uso. Esta facultad se entiende salvo que la presente Ley u otra posterior disponga lo contrario.

2. En el ejercicio de las facultades mencionadas en el apartado anterior podrá la Consejería de Economía y Hacienda exigir las responsabilidades e imponer las sanciones que se determinen en el siguiente capítulo.

CAPÍTULO IV
Responsabilidades y sanciones
Artículo 21.

1. Toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, estará obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la Comunidad de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro, cuando concurran dolo, fraude o negligencia culpable, pudiéndosele imponer una multa de hasta el cuádruplo de los daños causados, con independencia de la obligación de indemnizar o restituir, en su caso.

2. Las personas ligadas a la Administración de la Comunidad por una relación funcionaria, laboral o contractual, están obligadas a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo expediente incoado al efecto, independientemente de las sanciones que fueran procedentes en aplicación de la legislación sobre función pública, podrá imponer una multa de hasta el doble del valor de los daños ocasionados por incumplimiento de esta obligación.

3. Los particulares que, por dolo, fraude o negligencia culpable, causen daños en los bienes de dominio público o privado de la Comunidad o lo usurpen, serán sancionados en vía administrativa con multa de tanto a triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y serán obligados a reparar el daño.

Artículo 22.

1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior se acordará y ejecutará en vía administrativa conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente y en que deberá ser oído el interesado.

2. Dicha responsabilidad será independiente de la que corresponda en el plano civil o penal, al que se deberá acudir cuando los hechos pudieran constituir delito o falta.

Artículo 23.

1. Las ciudadanos deberán colaborar con la Consejería de Economía y Hacienda en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de la Comunidad.

2. El incumplimiento de los deberes descritos podrá ser sancionado con multa gubernativa no superior a 250.000 pesetas según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

3. El cumplimiento satisfactorio y la colaboración en los deberes enunciados podrá ser reconocido según el régimen de premios que se determine reglamentariamente.

TÍTULO II
Régimen de los Bienes Patrimoniales
CAPÍTULO PRIMERO
Adquisición
Artículo 24.

1. La Comunidad de Madrid tiene plena capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que proceda en defensa y tutela de su patrimonio.

2. Los bienes y derechos adquiridos se interpretarán en su dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación o adscripción al dominio público.

3. Con respecto a la adquisición por expropiación forzosa, esta se ajustará a lo prevenido en su normativa específica y llevará implícita la afectación de los bienes a los fines que hubiera determinado su declaración de utilidad pública o interés social, así como su adscripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 16. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería u Organismo que la haya realizado dará cliente a la Consejería de Economía y Hacienda de la adquisición efectuada.

Artículo 25.

1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o donación en favor de la Comunidad de Madrid será mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta aprobará de Economía y Hacienda.

2. Las adquisiciones de bienes y derechos a titulo lucrativo se efectuarán siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no excedan del valor intrínseco del bien.

3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventado.

Artículo 26.

1. Las adquisiciones a título oneroso se ajustarán a la legislación sobre contratación administrativa del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad de Madrid.

2. Las adquisiciones se efectuarán normalmente mediante concurso público.

3. El régimen de adquisición a titulo oneroso de bienes de interés histórico, artístico o cultural se regulará mediante Ley, aplicándose en su defecto la normativa estatal básica en la materia.

Artículo 27.

1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad de Madrid necesite para el cumplimiento de sus fines y gestión de sus intereses, serán acordadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de 100.000.000 de pesetas.

2. Cuando el valor de los bienes supere la cantidad a que hace referencia el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la adquisición.

3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá exceptuar del trámite del concurso y autorizar excepcionalmente la adquisición directa de bienes inmuebles, a propuesta de la Consejería interesada, cuando lo requieran las peculiaridades de los servicios, las necesidades del servicio a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición a efectuar, la escasez del mercado inmobiliario o la singularidad del bien.

Será el Consejo de Gobierno el que autorice la adquisición definitiva, una vez apreciadas las razones que la justifiquen.

4. De todas las adquisiciones a que se refiere este artículo, que se efectúen por importe superior a 100.000.000 de pesetas se informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Artículo 28.

1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de adquisición de inmuebles, ostentando la representación de la Comunidad en el otorgamiento de las escrituras el Consejo de Economía y Hacienda o la persona en quien delegue.

Dichas actuaciones podrán ser delegadas por el Consejero de Economía y Hacienda o el Consejo de Gobierno, en su caso, en favor de la Consejería, Organismo Autónomo o Ente público a quien vaya a quedar adscrito el bien.

2. Es también competencia, en todo caso, de la Consejería de Economía y Hacienda realizar los trámites oportunos para la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, y para su inventario, así como dictar, en su caso, las medidas para su conservación hasta que mediante afectación se integren en el dominio público.

Artículo 29.

1. Las adquisiciones onerosas de bienes muebles necesarios para los servicios públicos de la Comunidad de Madrid, serán acordadas por el titular de la Consejería que los precise.

2. No obstante, en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de 25.000.000 de pesetas, y en aquellas que hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La adquisición de estos bienes se efectuará normalmente mediante procedimiento de concurso público.

4. El titular de la Consejería internada, dentro de sus límites competenciales en función del valor de los bienes, y, en su caso, el Consejo de Gobierno, podrá acordar la adquisición directa de bienes muebles, cuando se den las circunstancias previstas en las normas de contratación del Estado.

Artículo 30.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la Comunidad de Madrid se acordarán por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería interesada.

2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería interesada.

3. Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno cuando el precio del arrendamiento sea superior a 25.000.000 de pesetas o hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Los arrendamientos se concertarán normalmente mediante concurso público.

5. Procederá, sin embargo, la contratación directa cuando se den las mismas circunstancias que las establecidas para los artículos 27.3 y 29.4 de la presente Ley.

Artículo 31.

1. La adquisición a título oneroso por la Comunidad de Madrid de acciones, participaciones, cuotas, partes alícuotas y, en general, de títulos representativos del capital social de todo tipo de sociedades o empresas, sea por compra o suscripción, incluso aunque esta última se realice mediante aportaciones de bienes, siempre que resulte de ello una participación minoritaria en dicho capital social, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y a petición de la Consejería competente por razón de la materia conforme a la presente Ley, cuando el importe de la adquisición no supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas. Esta cifra podrá ser revisada por la Ley de Presupuestos de cada año.

Cuando se supere la cifra señalada, será necesaria su aprobación mediante Ley específica de la Asamblea, salvo que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad esté prevista la inversión.

2. Corresponde a la Consejería competente, por razón de la materia, el ejercicio de los derechos de la Comunidad en su condición de partícipe en sociedades y empresas mercantiles a que se refiere el apartado anterior.

3. El Consejo de Gobierno informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid en relación con las participaciones en sociedades o empresas a que se refiere este artículo.

Artículo 32.

1. La adquisición a título oneroso de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, por propia iniciativa o a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia.

2. Cuando la cuantía de la adquisición exceda de 100.000.000 de pesetas deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II
Enajenación, cesión y permuta
Artículo 33.

1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Comunidad de Madrid, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones podrán ser enajenados conforme a lo dispuesto en este capítulo.

2. Para proceder a la enajenación de bienes inmuebles será necesaria la previa declaración de la alienabilidad que será dictada por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería interesada.

3. Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles, según el valor del bien fijado por tasación pericial, el Consejero de Economía y Hacienda hasta 25.000.000, el Consejo de Gobierno de 25.000.000 a 200.000.000 y la Asamblea de la Comunidad de Madrid mediante Ley en los demás casos.

4. De las actuaciones previstas en el apartado anterior, que no requieren para su aprobación Ley de la Asamblea, se informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

Artículo 34.

La enajenación de bienes inmuebles se efectuará mediante subasta pública, salvo que, con arreglo a los limites competenciales de la Ley de Presupuestos de la Comunidad, se acuerde, por el Órgano competente la enajenación directa.

Artículo 35.

1. La enajenación de bienes muebles se efectuará por los mismos órganos y con los mismos límites competenciales que rigen para su adquisición. Si se tratara de bienes muebles inventariables, será preceptivo el informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

El acuerdo de enajenación de bienes muebles dejará sin efecto la correspondiente adscripción.

2. De la enajenación de bienes muebles inventariables se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda para su constancia en el Inventario General.

3. En cuanto al procedimiento de enajenación se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente.

Artículo 36.

1. Compete al Consejo de Gobierno acordar la enajenación de obras de arte o de objeto de interés arqueológico, histórico o artístico de la Comunidad pero le corresponderá a la Asamblea, mediante Ley, si el valor de los objetos según tasación pericial estuviera dentro de su competencia.

2. En cuanto al procedimiento de enajenación, será de aplicación a estos bienes la legislación del Estado sobre el patrimonio artístico.

Artículo 37.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la enajenación de títulos representativos de capital de empresas mercantiles, cuando el valor de la enajenación no exceda del 10 por 100 de la participación total de la Comunidad, dentro de los límites de su competencia.

Dentro del mismo año, el Consejo de Gobierno no podrá acordar la enajenación de títulos que superen el citado porcentaje en la misma Empresa.

2. Deberá autorizarse mediante Ley de la Asamblea la enajenación de títulos representativos de capital cuando exceda del porcentaje indicado en el número anterior, implique para la Comunidad de Madrid la pérdida de su condición mayoritaria, o supere el valor de los títulos la competencia del Consejo de Gobierno.

Excepcionalmente, bastará con la autorización del Consejo de Gobierno para enajenar los títulos, que, independientemente de la participación que representen, por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.

3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma. Si no, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa. En este supuesto se informará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Para proceder a la enajenación de estos títulos será necesaria la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejo de Economía y Hacienda, oída la Dirección General de Planificación Económica y Financiera.

Artículo 38.

1. La enajenación de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda si el valor de éstas está dentro de su competencia. Si excediera de la de ésta, le corresponderá al Consejo de Gobierno, o, en su caso, a la Asamblea.

2. La enajenación se efectuará mediante subasta pública, salvo que el Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno, o la Asamblea, dentro de sus competencias, consideren conveniente la enajenación directa.

Artículo 39.

1. Los bienes inmuebles podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, siempre que la diferencia en su valor no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. El acuerdo de permuta llevará implícito la declaración de alienabilidad.

2. La competencia para autorizar la permuta corresponderá a quien, por razón de la cuantía total, sea competente para su enajenación.

Artículo 40.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales de la Comunidad, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social.

2. Se considerarán fines de utilidad pública o interés social las cesiones hechas, entre otras, a Entidades Locales, a la Administración del Estado y a sus Organismos, a otras Comunidades Autónomas, a las confesiones religiosas, a organizaciones sindicales y patronales y a los Estados extranjeros y Organismos Internacionales de acuerdo con los tratados o convenios de los que España es parte.

3. En el acuerdo de cesión, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad», se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones.

4. Si los bienes cedidos no fueran destinados al fin previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejan de ser destinados al uso previsto, la cesión se considera resuelta, revertiendo los bienes a la Comunidad, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y perjuicios y el detrimento que hubieren experimentado.

CAPÍTULO III
Prescripción
Artículo 41.

1. Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad de Madrid, según lo establecido en el derecho privado.

CAPÍTULO IV
Utilización y aprovechamiento
Artículo 42.

1. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, disponer la forma de explotación de los bienes de dominio privado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, cuando el valor del bien exceda de 25.000.000 de pesetas. Cuando sea inferior, competerá a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La explotación podrá hacerse directamente por la propia Administración de la Comunidad, por medio de un Ente Institucional, o conferirse a particulares mediante contrato.

Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un Ente Institucional, se fijarán las condiciones de la misma, y por el Consejero de Economía y Hacienda se tomarán las medidas necesarias para la entrega del bien, velando por el cumplimiento de las condiciones que hubieran sido acordadas.

3. La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de sus límites competenciales en función del valor del bien, podrá arrendar a terceros los citados bienes o ceder en precario los mismos ante circunstancias de necesidad social debidamente acreditadas, mientras no sean necesarios para el uso o servicio público de la Comunidad.

Artículo 43.

1. Si se dispusiera que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, por el Órgano competente, según el valor de los bienes, se aprobarán las bases del concurso público, así como su convocatoria y resolución.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, por sí, o por delegación, tendrá la competencia para la firma del correspondiente contrato, que se formalizará notarialmente y a costa del adjudicatario. El seguimiento del cumplimiento del contrato corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo anterior, procederá la contratación directa, acordada por el Órgano competente, cuando, acreditados en el expediente, concurran motivos de interés público, de reconocida urgencia, no sea posible promover concurrencia en la oferta, no hayan sido adjudicados en concurso o cuando la contraprestación sea inferior a 3.000.000 de pesetas al año.

Artículo 44.

1. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

2. La concesión de prórrogas deberá ser autorizada por el Órgano competente para su explotación con arreglo al valor del mismo.

3. En todo caso, ha de tenerse presente lo dispuesto por la legislación civil y la especial en materia de arrendamiento.

Artículo 45.

1. Para acceder a la subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario, será necesaria la autorización del Órgano que acordó la adjudicación.

Será igualmente necesario que la persona subrogada tenga la capacidad jurídica necesaria para contratar.

CAPÍTULO V
Adjudicación de bienes y derechos
Artículo 46.

1. Toda adjudicación de bienes o derechos a la Comunidad de Madrid, provenientes de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual los ingresará en el Patrimonio de la Comunidad por el valor de adjudicación judicial o administrativa.

2. Si son adjudicados en pago de un crédito no habrá derecho a reclamación en el caso de que su valor por tasación pericial fuese superior al de aquél.

TÍTULO III
Régimen de los bienes de dominio público
Artículo 47.

1. La utilización y aprovechamiento de bienes o derechos de dominio público por personas o Entidades determinadas se sujetarán a previa concesión o autorización administrativa y en las siguientes condiciones:

a) El plazo máximo de duración no excederá de treinta años en las autorizaciones y de cincuenta en las concesiones.

b) La extinción se producirá no sólo por el transcurso del plazo, sino también por renuncia, abandono, por desaparición y agotamiento del bien, por incumplimiento de las condiciones establecidas y por el rescate en caso de concesiones.

c) En el supuesto de desafectación de un bien demanial se estará a lo previsto en las disposiciones de la presente Ley.

2. Las autorizaciones y concesiones podrán ser objeto de prórroga por motivos de interés público debidamente fundadas, sin que en ningún caso el plazo inicial de duración y su prórroga excedan de noventa y nueve años.

3. La resolución sobre la utilización y aprovechamiento de dichos bienes se adoptará por el Órgano competente, según el valor del bien, conforme a lo que se establece en la presente Ley, y previo informe, en su caso, de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 48.

El uso común especial de los bienes de dominio público requerirá la autorización previa del Órgano al que estén adscritos o lo vengan utilizando, con el fin de garantizar la continuidad del uso común general si concurriesen en él circunstancias de peligrosidad, intensidad de uso y otras semejantes.

Artículo 49.

1. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter mediante expediente de desafectación.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, regirán las siguientes reglas:

a) Los titulares deberán ser oídos en el expediente.

b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.

c) El Órgano que tomó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la caducidad de aquéllas, a medida que vayan venciendo los plazos.

d) Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre rescate.

3. Por la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

Artículo 50.

Si la Comunidad estimase conveniente hacer reserva de la facultad de libre rescate de la concesión, o autorización, deberá establecerlo previamente en la convocatoria o en las condiciones previas a la otorgación de la concesión, o autorización, estableciendo al mismo tiempo la forma y condiciones del recate, en su caso.

Artículo 51.

1. Siempre que se acuerde la enajenación de bienes incorporados al Patrimonio de la Comunidad, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona.

2. Las entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos que la Comunidad. En caso de que hayan de revertir a la misma, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

TÍTULO IV
De las Administraciones Institucionales
Artículo 52.

1. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de las Consejerías de que dependan las Entidades Institucionales, podrá adscribir bienes y derechos del patrimonio a las citadas Entidades, cuando sean necesarios para cumplir los fines atribuidos a su competencia.

2. La adscripción de bienes y derechos a Entidades Institucionales que no dependan de las Consejerías, o que estén adscritas a varias, se realizará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de aquéllas.

3. La Comunidad de Madrid seguirá siendo la titular de los bienes y derechos adscritos, teniendo las Entidades Institucionales que los reciban únicamente las facultades de uso, gestión, administración y percepción de rentas y frutos.

Artículo 53.

1. Las Entidades Institucionales utilizarán los bienes y derechos exclusivamente para los fines determinados en el acuerdo de adscripción.

2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda velar la aplicación de los bienes adscritos al fin para el que fueron cedidos, y promover en su caso, la reincorporación al Patrimonio de la Comunidad. Igual ocurrirá cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines determinados.

Artículo 54.

1. Compete al Consejo de Administración de las Entidades de carácter institucional de la Comunidad de Madrid, acordar la adquisición de bienes y derechos, dentro de los limites establecidos en la Ley de Presupuestos.

2. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad para realizar adquisiciones, cuando:

a) Su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejo de Administración de dichas Entidades o fuese indeterminada.

b) La adquisición comprometa fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

Artículo 55.

1. Cualquier enajenación o cesión de bienes y derechos propiedad de las Entidades Institucionales deberá ser acordada por los Órganos y con los límites fijados en la Ley de Presupuestos.

2. No procederá lo establecido en el número anterior cuando dichas enajenaciones formen parte de las operaciones estatutarias de los organismos comerciales o financieros de la Comunidad y constituyan el objeto directo de sus actividades.

3. Las Entidades de carácter institucional podrán enajenar los bienes adquiridos por sí mismos para devolverlos al tráfico jurídico privado, así como los que hayan adquirido para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan en cumplimiento de las disposiciones que les sean propias.

Artículo 56.

1. Los bienes propiedad de las Entidades Institucionales de la Comunidad de Madrid que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad.

2. A su vez, el patrimonio de los Organismos autónomos extinguidos pasará a la Comunidad.

Disposición adicional primera.

El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar en cualquier momento la inclusión en el Inventario de bienes y derechos de la Comunidad, de bienes que por naturaleza o cuantía no estén obligatoriamente incluidos en el mismo.

Disposición adicional tercera.

Los terrenos y edificaciones que hayan pasado al uso o servicio público de la Comunidad de Madrid, por donación, permuta o cualquier otro negocio jurídico que implique traslación de dominio con otras Entidades Publicas, se consideran integrantes de su patrimonio, sin perjuicio de los trámites jurídico-administrativos pendientes, de su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad y de su inclusión en el inventario, cuando proceda.

Disposición adicional cuarta.

Los bienes y derechos que integran las propiedades administrativas especiales quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de la inclusión, en su caso, en el Inventario de Bienes de la Comunidad.

Disposición adicional quinta.

Para lo no previsto en esta Ley en relación con el Régimen Jurídico del Patrimonio de las Entidades que integran la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, regirá lo dispuesto en la legislación del Estado y la legislación propia de la Comunidad en la materia.

Disposición adicional sexta.

Se aprueban las cesiones gratuitas de inmuebles a favor de la Administración del Estado, acordadas por Decreto 58/1986, de 3 de junio, del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 11/1985, de 19 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 1986.

Disposición adicional séptima.

Los artículos 2.2 c), 1) y 65 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 2.1 e), 1) Las Sociedades Anónimas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.»

«Artículo 65. 1. Las Empresas Publicas señaladas en este capítulo habrán de ser constituidas como Sociedades Anónimas de fundación simultánea a su creación, siéndoles de aplicación la excepción contenida en el párrafo 2 del articulo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable en los casos en que las Empresas Públicas se constituyan por fusión o absorción de otras empresas preexistentes.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley o sean, en todo caso, incompatibles con los fines de la misma.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de julio de 1986.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente de la Comunidad

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/07/1986
  • Fecha de publicación: 06/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1986
  • Publicada en el BOCM núm. 179 de 30 de julio de 1986.
  • Fecha de derogación: 03/09/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 3/2001, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2001-14644).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 30.1, por Ley 28/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20606).
    • los arts. 3.1, 27.1, 2 y 4, 29.2 y 30.3, por Ley 13/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7160).
    • el art. 33.3, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOCM-m-1993-90005).
    • el art. 33.3, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-6443).
    • el art. 1.3, por Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.2.C) y 65 de la Ley 1/1984, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1984-5399).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 59 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid