Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-18093

Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1989, páginas 24341 a 24345 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-18093
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/07/28/20

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los efectos que se indican en el Fundamento Undécimo de la propia Sentencia.

Básicamente, la declaración de inconstitucionalidad citada se apoya en la incompatibilidad de la tributación conjunta obligatoria de los cónyuges en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el principio de igualdad protegido constitucionalmente y con el derecho a la intimidad personal y familiar, en cuanto que no se prevé para los miembros de la unidad familiar, ni directamente ni por remisión, posibilidad alguna de opción por la tributación individual.

Por ello, aunque el Tribunal Constitucional no se ha planteado idéntica cuestión de inconstitucionalidad respecto al Impuesto Extraordinaria sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, hay que considerar igualmente aplicables los fundamentos de su Sentencia al sistema obligatorio de tributación conjunta que también utiliza este último tributo.

Le cumple, pues, al legislador, como indica el Tribunal Constitucional, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal de ambos impuestos con objeto de adecuarlo a la Constitución, para posibilitar la declaración de los hechos imponibles correspondientes a 1988, que ha tenido que ser aplazada, con los correspondientes costes presupuestarios.

Igualmente, resulta necesario regular los criterios aplicables en el desarrollo y resolución de los procedimientos relacionados con períodos impositivos anteriores no prescritos, para evitar, entre otros efectos, la interrupción de las actuaciones de la Administración Tributaria tendentes a corregir el fraude y la evasión fiscal, lo que redundaría únicamente en beneficio de quienes han incumplido sus obligaciones fiscales.

Asimismo, la necesidad de dar certeza a los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al período impositivo de 1989, de acuerdo con las exigencias del principio de seguridad jurídica, hace conveniente extender al mismo los criterios y principios establecidos en la presente Ley en relación con las declaraciones de 1988.

CAPITULO PRIMERO
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los períodos impositivos 1988 y 1989
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 1. Normativa aplicable.

Para la determinación de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989, serán aplicables las disposiciones legales inicialmente vigentes para dichos períodos impositivos con las adaptaciones contenidas en la presente Ley.

Asimismo, serán de aplicación el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las demás normas reglamentarias de este tributo en cuanto no se opongan a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 2. Régimen de tributación de los componentes de una unidad familiar.

El apartado 2, del artículo 4, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Cuando las personas a que se refieren los dos epígrafes del apartado anterior estén integradas en una unidad familiar, todos los componentes de esta última quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos, con arreglo al régimen que para tal supuesto establecen los artículos quinto, séptimo, apartado 1, treinta y uno y treinta y cuatro de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los componentes de la unidad familiar podrán optar, mediante la presentación separada de la correspondiente declaración, por tributar individualmente por el Impuesto de acuerdo con las disposiciones de la Ley 20/1989, de 28 de julio.

Cuando un miembro de la unidad familiar presente declaración individual, se aplicará el mismo régimen a los restantes sujetos pasivos de la misma.

El ejercicio de la opción por la tributación individual para un período impositivo determinado, no impedirá a los miembros de la unidad familiar tributar conjuntamente en otros posteriores.»

Artículo 3. Rentas gravadas.

Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:

«Cuando los sujetos pasivos formen parte de una unidad familiar se gravarán acumuladamente los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos por todos ellos.»

Artículo 4. Límites en el régimen de tributación conjunta.

El límite de las deducciones por intereses de capitales ajenos a que se refieren la letra C) del apartado 2, del artículo 16 y la letra b) del apartado 3, del artículo 17, ambos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se multiplicará por dos tratándose de cónyuges en régimen de tributación conjunta.

Los límites de 500.000 y 750.000 pesetas, aplicables, respectivamente, a las deducciones en base y cuota por aportaciones a Planes de Pensiones, se computarán por cada cónyuge integrado en una unidad familiar a efectos de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que obtenga ingresos suficientes para realizar dichas aportaciones.

Asimismo, los límites establecidos para los pagos previstos en el número 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se computaran por cada cónyuge integrado en una unidad familiar a efectos de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que obtenga ingresos suficientes para realizar dichos pagos.

Artículo 5. Deducciones 1988.

Los apartados A), B) y F).3, del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como fue redactado por el artículo 91 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedan modificados en los siguientes términos:

«A) Deducción variable.

La deducción variable se practicará en los términos del artículo 1.° del Real Decreto-Ley 6/1988, de 29 de diciembre.

Cuando la cuantía de la deducción variable sea inferior a 35.000 pesetas se aplicará, en su lugar, cuando proceda, la deducción del apartado siguiente.

B) Cuando no resulte aplicable la deducción variable, los sujetos pasivos que tributen conjuntamente, tendrán derecho a una deducción de 35.000 pesetas, que será única por declaración.

F).3. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad de 22.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos, hasta un máximo de dos.»

Artículo 6. Deducciones 1989.

Los apartados A), B) y F).4 del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como fue redactado por el artículo 85 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, quedan modificados en los siguientes términos:

«A) Deducción variable:

La deducción variable se practicará en los términos del artículo 1.° del Real Decreto-Ley 6/1988, de 29 de diciembre.

Cuando la cuantía de la deducción variable sea inferior a 36.000 pesetas se aplicará, en su lugar, cuando proceda, la deducción del apañado siguiente.

B) Cuando no resulte aplicable la deducción variable, los sujetos pasivos que tributen conjuntamente, tendrán derecho a una deducción de 36.000 pesetas, que será única por declaración.

F).4. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.700 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos, hasta un máximo de dos.»

Artículo 7. Obligación solidaria.

1. Se incluye un nuevo apartado 2 en el artículo 31 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:

«2. Los sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar que no hubiesen optado por la tributación individual en el Impuesto, quedarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública al pago de la deuda tributaria que corresponda, sin perjuicio del derecho a prorratearla entre sí, según la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos. A efectos de este prorrateo, integran la deuda, además de la cuota tributaria, los conceptos comprendidos en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.»

2. El apartado 4 del artículo 31 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Las sanciones pecuniarias serán de cuenta del miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que las generen, sin perjuicio de la obligación solidaria de todos frente a la Hacienda.»

Artículo 8. Firma de la declaración única.

1. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:

«3. Cuando formen parte de la unidad familiar ambos cónyuges, los dos estarán obligados a suscribir la declaración única, salvo incapacidad de alguno de ellos, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley General Tributaria.»

2. El apartado 7 del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se convierte en apartado 6 del mismo artículo.

Sección 2.ª Tributación individual
Artículo 9. Reglas de tributación

Cuando en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, los miembros de la unidad familiar tributen individualmente, serán de aplicación, en particular, las siguientes regías:

1.ª) Determinación de la renta de los sujetos pasivos.

Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio aplicable a los cónyuges, la determinación de la renta de los sujetos pasivos tendrá en cuenta el origen o fuente de la misma. En particular, serán de aplicación los criterios siguientes:

a) Los rendimientos del trabajo corresponderán, exclusivamente, a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las pensiones y haberes pasivos corresponderán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidos.

b) Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan, en los términos previstos en el artículo 11 de la presente Ley.

c) Los rendimientos de actividades empresariales, profesionales y artísticas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales, profesionales o artísticas.

Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el correspondiente contrato laboral, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores al coste medio anual por empleado de la plantilla, si la hubiere, o, en otro caso, al importe del salario mínimo interprofesional fijado para el ejercicio. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, realicen prestaciones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la explotación económica o actividad profesional o artística de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y, a falta de aquélla, éste último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos de capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Los rendimientos de las actividades empresariales, profesionales o artísticas no podrán resultar negativos como consecuencia de la aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las reglas especiales para la determinación del rendimiento neto de las actividades susceptibles de tributar en el régimen de estimación objetiva singular simplificada.

d) Las partidas deducibles de los rendimientos minorarán éstos conforme a los mismos criterios establecidos en las letras anteriores para su determinación.

e) Los incrementos y disminuciones patrimoniales se considerarán obtenidos por las personas titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que procedan los mismos, en los términos previstos en el artículo 11 de la presente Ley.

Los incrementos de patrimonio no justificados se imputarán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos no incluidas entre los supuestos de no sujeción y que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego y supuestos análogos, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

f) Lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, será aplicable, igualmente, cuando se haya optado por la tributación individual.

2.ª) Determinación de la base imponible.

a) En la base imponible se integrarán exclusivamente las rentas obtenidas por cada sujeto pasivo y las que se le imputen o atribuyan en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, u otras disposiciones legales.

b) Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales y las bases imponibles negativas que pudieran acreditarse se compensarán únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan de acuerdo con las normas de la renta anterior.

Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales y las bases imponibles negativas de la unidad familiar, procedentes de periodos impositivos anteriores, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser compensadas por cualquiera de los sujetos pasivos componentes de aquélla, que hayan optado por la tributación individual, sin que el importe total compensado pueda exceder, para el conjunto de los sujetos pasivos, del que se encontrase originalmente pendiente de compensación.

c) Los límites cuantitativos establecidos en las normas, con relevancia para el cálculo y determinación de la base imponible, se entenderán computables por cada sujeto pasivo.

3.ª) Deducciones de la cuota.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota integra de los periodos impositivos 1988 y 1989 las deducciones previstas en la normativa aplicable para cada uno de dichos ejercicios, con las adaptaciones que se indican en los apartados siguientes.

2. La deducción variable y la deducción por tributación conjunta no podrán practicarse en ninguno de los dos ejercicios.

3. En el ejercicio 1988 se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas de adaptación:

A) Deducciones familiares.

a) La deducción por hijos corresponderá al padre o madre con el cual convivan. Cuando los hijos convivan con ambos padres, la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno.

No se practicara esta deducción por los hijos o hijas a que se refiere el número uno de la letra C) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como fue redactado por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

b) La deducción por ascendientes se efectuará por el contribuyente con quien convivan y si conviven con ambos cónyuges, se efectuará por mitad.

Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

c) La deducción por edad, igual o superior a setenta años se practicará por el sujeto pasivo en que concurra tal circunstancia.

d) La deducción por invalidez sólo podrá practicarse cuando la limitación física o psíquica afecte al sujeto pasivo o a los hijos solteros que dependan de aquél, siempre que las rentas de estos últimos no superen las 120.000 pesetas anuales,

Cuando los hijos afectados por la invalidez dependan de ambos padres, la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno.

B) Deducciones en concepto de gastos de enfermedad.

Sólo darán derecho a esta deducción los gastos sufragados por el sujeto pasivo por razón de su propia enfermedad o de las personas por las que tenga derecho total o parcial a deducción en la cuota.

C) Deducciones por inversiones.

Las deducciones por este concepto se aplicarán por cada sujeto pasivo en la proporción que corresponda a su participación en la titularidad de los bienes o derechos en que se efectué la inversión.

A los efectos de la deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo se entenderá por tal aquella en que el contribuyente, su cónyuge o hijos menores residan durante un plazo continuado de tres años.

Los incentivos y estímulos a la inversión empresarial les serán de aplicación, exclusivamente, a los sujetos pasivos a quienes correspondan los rendimientos de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, de conformidad con lo previsto en la letra c), párrafos primero y segundo, de la regla primera de este artículo.

4. Por lo que se refiere al ejercicio 1989, se tendrán en cuenta las siguientes reglas de adaptación de la normativa aplicable en materia de deducciones de la cuota:

A) En general, serán de aplicación las reglas de adaptación del apartado anterior, con excepción de las previstas en los párrafos a) y d) de su letra A).

B) La deducción por razón de hijos y otros descendientes se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La deducción por hijos y otros descendientes solteros corresponderá al ascendiente con el cual convivan. Cuando los hijos o descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, el importe de la deducción se prorrateara por partes iguales.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los del grado más próximo, salvo que no obtengan rentas superiores a 618.000 pesetas, en cuyo caso la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.

No se practicará esta deducción por los hijos y otros descendientes a que se refiere el número uno de la letra C) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como fue redactado por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

b) La deducción por invalidez se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para el ejercicio 1988, con un límite cuantitativo de 123.600 pesetas respecto de las rentas de los hijos solteros.

Este beneficio fiscal se extenderá a las personas vinculadas al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado, en los mismos términos aplicables a los hijos del mismo.

5. Todos los límites que afecten a las deducciones de la cuota y que en la legislación vigente en cada ejercicio se encuentren referidos a la unidad familiar, se entenderán aplicables individualmente respecto a cada sujeto pasivo.

6. Las cuotas negativas de la unidad familiar pendientes de compensar de períodos impositivos anteriores, podrán ser compensadas por cualquiera de los sujetos pasivos componentes de aquélla, que hayan optado por la tributación individual, sin que el importe total compensado pueda exceder, para el conjunto de los sujetos pasivos, del que se encontrase pendiente de compensación a la entrada en vigor de la presente Ley.

CAPITULO II
Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas de los periodos impositivos 1988 y 1989
Artículo 10. Normativa aplicable.

Para la determinación de las obligaciones tributarias por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, correspondientes a los hechos imponibles devengados a 31 de diciembre de 1988 y 31 de diciembre de 1989, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley y las normas de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y la Orden de 14 de enero de 1978, que regulan el citado Impuesto, con excepción de lo previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Ley 50/1977, y en los artículos 8, apartados 3, 4 y 5 y 18, apartado 2, de la Orden de 14 de enero de 1978, que quedan expresamente derogados.

Serán también de aplicación las restantes disposiciones legales vigentes y normas reglamentarias de este tributo, en cuanto no se opongan a las anteriores.

Artículo 11. Titularidad de los bienes y derechos.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la unidad familiar.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos,

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Artículo 12. Base liquidable.

1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 9.000.000 de pesetas.

2. Por cada hijo que dé derecho a deducción de la cuota en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base imponible se reducirá en 1.500.000 pesetas,

Cuando los hijos convivan con ambos padres, la reducción será de 750.000 pesetas para cada uno.

3. Tratándose de hijos invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, con derecho a deducción por invalidez en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las reducciones del apartado anterior serán, respectivamente, de 3.000.000 y 1.500.000 pesetas.

4. Las reducciones de los dos apartados anteriores no serán de aplicación cuando se trate de hijos obligados a presentar declaración por este impuesto.

5. En ningún caso será aplicable reducción por matrimonio en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Artículo 13. Límite de la cuota íntegra.

Cuando los componentes de una unidad familiar no hayan optado por la tributación individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el limite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y del Extraordinario sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo, En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas integras en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

Artículo 14. Límite determinante de la obligación de declarar.

1. Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, sólo estarán obligados a presentar declaración, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 9.000.000 de pesetas.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos de declaración conjunta del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, para su utilización por los sujetos pasivos componentes de una unidad familiar que no hayan optado por la tributación individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPITULO III
Régimen Transitorio de los periodos impositivos anteriores a 1988
Artículo 15. Autoliquidaciones y liquidaciones correspondientes al periodo impositivo 1987 y anteriores no prescritos.

1. De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, no procederán restituciones o devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios de los sujetos pasivos de una unidad familiar, en relación con las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en relación con las liquidaciones administrativas practicadas con anterioridad a la misma fecha que hayan alcanzado firmeza.

En consecuencia, continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con dichas autoliquidaciones y liquidaciones administrativas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.

2. Lo dispuesto en el párrafo primero no obstará al reconocimiento por la Administración del derecho a las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a otras devoluciones que puedan corresponder a los sujetos pasivos por causas distintas de la acumulación de rentas o patrimonios de los miembros de la unidad familiar.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, cuando la Administración Tributaria revise actos firmes o practique cualquier tipo de liquidación con posterioridad al 2 de marzo de 1989, en relación con las autoliquidaciones o liquidaciones citadas, las deudas tributarias pagadas, determinadas o liquidadas inicialmente, tendrán la consideración de mínimas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, practicándose exclusivamente las liquidaciones complementarias que puedan proceder, incluidas, en su caso, sanciones o intereses de demora, según las reglas y criterios de tributación establecidos en los capítulos anteriores de la presente Ley. A estos efectos, las deudas tributarias satisfechas o adeudadas conjuntamente por los sujetos pasivos componentes de una unidad familiar se prorratearán entre ellos, según las remas o patrimonios correspondientes a cada uno.

4. Tratándose de actuaciones de comprobación o investigación de las mismas liquidaciones o autoliquidaciones como consecuencia de las cuales resulte procedente la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos por la existencia de rentas o elementos patrimoniales no incluidos o incorrectamente declarados, se procederá con arreglo a las siguientes reglas:

a) Una vez establecidos los hechos y bases imponibles que debieran haberse declarado en los plazos reglamentarios, se determinará la deuda tributaria correspondiente, según las reglas y criterios de tributación de los capítulos anteriores de la presente Ley.

b) A continuación se determinará, por aplicación de las mismas reglas y criterios, la deuda tributaria que hubiera correspondido a los hechos y bases imponibles declarados en los plazos reglamentarios.

c) La diferencia entre el importe de la deuda tributaria a que se refiere la letra a) y el de la deuda tributaría de la letra b), más las sanciones o intereses de demora que procedan, constituirá el importe de la deuda tributaria a ingresar por el sujeto pasivo en virtud de la regularización de su situación tributaria, independientemente de la deuda tributaria pagada, determinada o liquidada en los plazos reglamentarios de declaración e ingreso.

5. Tratándose de autoliquidaciones o declaraciones complementarias formuladas voluntariamente por los sujetos pasivos en los mismos supuestos serán de aplicación, igualmente, las reglas del apartado anterior, excluida la imposición de sanciones tributarias de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

Artículo 16. Expedientes en tramitación a 2 de marzo de 1989.

Las liquidaciones provisionales o definitivas que deba practicar la Administración Tributaria para resolver los procedimientos relacionados con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, que se encontrasen en tramitación el 2 de marzo de 1989, se efectuaran, cuando proceda, teniendo en cuenta los criterios de tributación establecidos en los capítulos anteriores de la presente Ley. En todo caso, las deudas tributarias pagadas, determinadas o liquidadas inicialmente en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones previas, tendrán la consideración de mínimas en cuanto a la parte de las mismas que no constituya el objeto del procedimiento o la impugnación en tramitación.

Se procederá de la misma manera por los órganos administrativos al dictar otros acuerdos o resoluciones o al realizar propuestas o informes de cualquier naturaleza, sean o no previos a la práctica de una liquidación.

Artículo 17. Actuaciones relacionadas con determinados sujetos pasivos por el período impositivo 1987 y anteriores no prescritos.

Las actuaciones iniciadas por la Inspección de los Tributos con posterioridad al 2 de marzo de 1989, en relación con los sujetos pasivos que no presentaron declaración ni autoliquidaron el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondientes al periodo impositivo 1987 o anteriores no prescritos, darán lugar a la regularización de la situación tributaria de los mismos que proceda por aplicación de los criterios a que se refieren los artículos anteriores, con imposición de las sanciones y liquidación de los intereses de demora que correspondan.

Iguales criterios utilizarán los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pretendan realizar sus pagos pendientes por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria

Artículo 18. Expedientes en Tribunales Económico-Administrativos.

Los Tribunales Económico-Administrativos remitirán a las Oficinas Gestoras o a los Inspectores-Jefes de la Inspección de los Tributos los expedientes pendientes de resolución afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, para que practiquen nuevas liquidaciones de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

Al mismo tiempo declararán conclusos los procedimientos, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los interesados contra las nuevas liquidaciones que se dicten.

Artículo 19. Anulación de procedimientos recaudatorios.

Los órganos administrativos y los Tribunales Económico-Administrativos a que se refieren los artículos 16 y 18 de la presente Ley pondrán en conocimiento de las Intervenciones y de los Órganos de Recaudación competentes las deudas tributarias afectadas por lo dispuesto en dichos preceptos, a efectos de la anulación de los procedimientos recaudatorios en curso.

Asimismo, devolverán o liberarán las garantías del importe de las deudas tributarias, constituidas por los sujetos pasivos.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la liquidación de los recargos o intereses de demora o la imposición de las sanciones tributarias que procedan al practicarse las nuevas liquidaciones provisionales o definitivas.

Artículo 20. Formas de tributación en el régimen transitorio.

1. Las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, conforme a lo previsto en este Capítulo, deba practicar la Administración Tributaria se realizarán por el procedimiento de tributación individual de los componentes de la unidad familiar:

a) Cuando en virtud de lo previsto en el párrafo segundo y siguientes del apartado 2 del artículo 4, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como queda redactado por la presente Ley, los sujetos pasivos hayan optado en sus declaraciones originales o complementarias por tributar individualmente.

b) En los restantes casos, cuando cualquiera de los componentes de la unidad familiar lo solicite por escrito o lo manifieste expresamente en el momento de la comparecencia ante el órgano administrativo competente que levantará la correspondiente diligencia.

En los demás supuestos, la Administración practicará sus liquidaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 4 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

2. Cuando los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas hubiesen formulado al amparo de lo previsto en la Instrucción Tercera de la Resolución de 28 de febrero de 1989, de la Secretaría General de Hacienda, comunicaciones a la Administración Tributaria reconociendo la existencia de elementos necesarios para cuantificar sus obligaciones tributarias, no declarados previamente, procederán a realizar en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las autoliquidaciones e ingresos que procedan, según los casos, por aplicación de las reglas a que se refiere el apartado 5 del artículo 15 o de los criterios del párrafo segundo del artículo 17, en relación con las disposiciones de los Capítulos I y II de esta Ley.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse realizado la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, la Administración procederá a realizar las actuaciones pertinentes para su exacción, con imposición de las sanciones y liquidación de los intereses de demora que correspondan de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Artículo 21. Reglas particulares de adaptación en relación con la tributación individual por los periodos impositivos no prescritos del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Cuando se de el supuesto a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo anterior, serán aplicables, con carácter general, a los períodos impositivos no prescritos a que se refiere este régimen transitorio las reglas, criterios o principios de imputación y tributación individual establecidos en la presente Ley en relación con las declaraciones de los períodos impositivos de 1988 y 1989.

2. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes reglas particulares de adaptación:

a) No será aplicable el multiplicador de la deducción general, la deducción variable ni la deducción por matrimonio.

b) La deducción por ser pensionista se practicará por el sujeto pasivo en quien concurra tal circunstancia.

c) En los periodos impositivos 1982, 1983 y 1984, la deducción por rendimientos de trabajo dependiente se aplicará bajo la fórmula de porcentaje sobre rendimientos netos, con los límites establecidos, en su caso, por la legislación vigente para cada período.

d) Los limites sobre la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota integra conjunta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Extraordinario sobre el Patrimonio, serán los vigentes en cada período impositivo.

Artículo 22. Reglas particulares de adaptación en relación con los periodos impositivos no prescritos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

1. Con carácter general serán aplicables a los periodos impositivos no prescritos a que se refiere este régimen transitorio, las normas, criterios o principios de imputación y tributación individual establecidos en la presente Ley para los ejercicios 1988 y 1989.

2. Las cuantías de las reducciones por hijos aplicables en cada período impositivo se aplicarán conforme a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 12 de esta Ley,

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Plazos de declaración e ingreso.

La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período impositivo 1988, se efectuará durante el mes de noviembre de 1989.

Las declaraciones con derecho a devolución se presentaran en el mismo plazo.

La declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 1988, se presentará en el mismo plazo que las anteriores. Cuando deban declararse ambos tributos, se presentara al mismo tiempo que la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos vendrán obligados al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta y a ingresar su importe total en el Tesoro.

Segunda. Periodo impositivo inferior al año natural.

Lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en relación con el apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, será aplicable desde 1 de enero de 1988,

No obstante, en los casos previstos en las letras b) y c) de dicho apartado uno, será presupuesto para la interrupción del periodo impositivo, la tributación conjunta de la unidad familiar hasta la disolución del matrimonio o con posterioridad a su celebración.

Tercera. Reinversión de incrementos de patrimonio.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el apartado 14 del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado de la siguiente manera:

«14. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de la misma naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años.

Asimismo, se excluirán del gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de un plazo no superior a dos años.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.»

Cuarta. Gastos deducidles.

El número 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, quedará redactado de la siguiente forma con efectos para los períodos impositivos 1988 y 1989:

«2. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, atendiendo a las mismas limitaciones previstas en el artículo 27 de esta Ley.

Cuando se realicen conjuntamente aportaciones o contribuciones a planes de pensiones y los pagos previstos en el presente número, el límite de 500.000 pesetas será único para los dos conceptos.»

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, a 28 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 29/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la CUESTIÓN 88/1992, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 38/1997, de 27 de febrero (Ref. BOE-T-1997-6816).
    • en los recursos 1791, 2091 y 2132/1989, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado de los arts. 7.2 y 9.1.C), por Sentencia 146/1994, de 12 de mayo (Ref. BOE-T-1994-13381).
  • SE PRORROGA:
    • la aplicación de los capítulos Primero y segundo y la disposición adicional cuarta, y se modifican los arts. 12.1 y 14.1, con vigencia para 1991, por Ley 17/1991, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13210).
    • la aplicación de los capítulos Primero y segundo y la disposición adicional cuarta, y se modifican los arts. 12.1 y 14.1, con vigencia para 1991, por Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30828).
    • aplicación de los capítulos Primero y segundo y la disposición adicional cuarta, y se modifica la Regla primera, C), por Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
    • aplicación de los capítulos Primero y segundo y se modifica la Regla primera,C), del art. 9, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30591).
  • SE AMPLÍA excepcionalmente para la Provincia de Malaga el plazo de presentación de declaraciones establecido en la disposición adicional primera, por Orden de 24 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-27952).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 20.2, aprobando modelos de ingreso: Orden de 28 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-18405).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid