Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-6248

Ley 10/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 1992, páginas 8852 a 8880 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1992-6248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1991/12/30/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1992.

PREAMBULO

DESPUES DE VARIOS AÑOS CON PORCENTAJES DE CRECIMIENTO PRESUPUESTARIO SUPERIORES AL 10 POR 100, EL PRESUPUESTO PARA 1992 REDUCE ESTE RITMO CON EL FIN DE DESACELERAR EL ENDEUDAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO HIPOTECAR FUTUROS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS.

NO OBSTANTE, ESTE PRESUPUESTO SIGUE TENIENDO UN CARACTER INVERSOR, YA QUE LOS GASTOS CORRIENTES DE CONSUMO CRECEN A UN RITMO INFERIOR AL DE LAS INVERSIONES Y TAMBIEN AL DE LA MEDIA DEL PRESEUPUESTO.

SE HA OPTADO POR REDUCIR EL ENDEUDAMIENTO CON EL FIN DE SANEAR LAS CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO SUPERAR EN FUTUROS EJERCICIOS LAS LIMITACIONES QUE MARCA EL ARTICULO DECIMOCUARTO DE LA LEY ORGANICA 8/1988, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

EN CUANTO A LAS POLITICAS CONCRETAS DE GASTO, HAY QUE DECIR QUE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE SANIDAD, CULTURA Y EMPLEO CONVIVEN CON LA POTENCIACION DE LAS INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURAS DE CARRETERAS, MEDIO AMBIENTE E INDUSTRIA, QUE VAN A TENER EFECTOS IMPORTANTES SOBRE LA COMPETITIVIDAD DE LA ESTRUCTURA INDUSTRIAL.

COMO AVANCE EN EL OBJETIVO DE QUE EL PRESUPUESTO SEA EL INSTRUMENTO PARA DAR A CONOCER LAS CIFRAS DEL SECTOR PUBLICO REGIONAL, APARECE POR PRIMER AÑO EL PRESUPUESTO DE LOS ENTES PUBLICOS FINANCIADOS MAYORITARIAMENTE POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DESTACANDO POR SU IMPORTANCIA EL PRESUPUESTO DEL CONSORCIO DE EXTINCION DE INCENDIOS.

EN EL ASPECTO NORMATIVO, Y CON EL FIN DE HACER MAS EFICAZ LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y ADEMAS ADAPTARLO A LA TECNICA DE PRESUPUESTACION POR OBJETIVOS Y PROGRAMAS, SE REGULA LA VINCULACION DE LOS CREDITOS A NIVEL DE ARTICULO.

TAMBIEN SE DA UNA NUEVA REDACCION AL ARTICULO 35 DE LA LEY 6/1986, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE REGULA LAS INCORPORACIONES DE REMANENTES, CON EL FIN DE DAR MAYOR CLARIDAD A LA INTERPRETACION DEL MISMO.

TITULO PRIMERO

APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION . 1. EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1992, SE INTEGRAN:

A) EL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 86.562.581.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 86.562.581.000 PESETAS.

B) EL PRESUPUESTO DEL CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 170.759.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 170.759.000 PESETAS.

C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO REGIONAL, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 954.012.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 954.012.000 PESETAS.

D) EL PRESUPUESTO DE LA ORQUESTA SINFONICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 440.708.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 440.708.000 PESETAS.

E) EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 33.459.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 33.459.000 PESETAS.

F) EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 23.372.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 23.372.000 PESETAS.

G) EL PRESUPUESTO DE LA COMISION REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 77.422.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 77.422.000 PESETAS.

H) EL PRESUPUESTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 553.403.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 553.403.000 PESETAS.

I) LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS <SOCIEDAD ASTURIANA DE ESTUDIOS ECONOMICOS E INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANONIMA> (SADEI); <SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SOCIEDAD ANONIMA>; <SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION DEL SUELO, SOCIEDAD ANONIMA> (SOGEPSA); <VIVIENDAS DEL PRINCIPADO, SOCIEDAD ANONIMA> (VIPASA); <SEDES, SOCIEDAD ANONIMA>; <PRODUCTORA DE PROGRAMAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SOCIEDAD ANONIMA>; <EMPRESA ASTURIANA DE SERVICIOS AGRARIOS, SOCIEDAD ANONIMA> (EASA); <SOCIEDAD INMOBILIARIA DEL REAL SITIO DE COVADONGA, SOCIEDAD ANONIMA>; <HOSTELERIA ASTURIANA, SOCIEDAD ANONIMA> (HOASA); <INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS, SOCIEDAD ANONIMA> (ITVASA), Y <SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SOCIEDAD ANONIMA> (SRP), QUE SE ELEVAN A 7.969.296.000 PESETAS, SIN PERJUICIO DE MODIFICACIONES POSTERIORES DERIVADAS DE LA GESTION Y CON INDEPENDENCIA DE LA RENDICION DE CUENTAS Y MECANISMOS DE CONTROL QUE CORRESPONDAN.

J) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES PUBLICOS CONSORCIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS; INSTITUTO DE ESTUDIOS ASTURIANOS (IDEA), Y CONSORCIO PARA LA GESTION DEL MUSEO ETNOGRAFICO DE GRANDAS DE SALIME, QUE SE ELEVAN A 890.917.000 PESETAS, SIN PERJUICIO DE MODIFICACIONES POSTERIORES DERIVADAS DE LA GESTION Y CON INDEPENDENCIA DE LA RENDICION DE CUENTAS Y MECANISMOS DE CONTROL QUE CORRESPONDAN.

2. PARA LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS INTEGRADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SE APRUEBAN CREDITOS POR IMPORTE DE 88.815.716.000 PESETAS.

3. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE FINANCIARA DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE:

IMPUESTOS DIRECTOS: 6.500.000.000 PESETAS.

IMPUESTOS INDIRECTOS:

10.825.100.000 PESETAS.

TASAS Y OTROS INGRESOS: 10.335.260.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS CORRIENTES: 23.637.412.000 PESETAS.

INGRESOS PATRIMONIALES:

722.000.000 DE PESETAS.

ENAJENACION DE INVERSIONES REALES:

5.122.486.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL:

15.345.323.000 PESETAS.

ACTIVOS FINANCIEROS: 5.575.000.000 DE PESETAS.

PASIVOS FINANCIEROS: 8.500.000.000 DE PESETAS.

4. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SE FINANCIARA DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE:

TASAS Y OTROS INGRESOS: 226.668.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS CORRIENTES: 1.274.332.000 PESETAS.

INGRESOS PATRIMONIALES: 5.200.000 PESETAS.

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL:

745.935.000 PESETAS.

ACTIVOS FINANCIEROS: 1.000.000 DE PESETAS.

5. LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO CONSIGNA CREDITOS PARA LA REALIZACION DE TRANSFERENCIAS INTERNAS POR EL SIGUIENTE IMPORTE:

A ORGANISMOS AUTONOMOS:

1.933.144.000 PESETAS.

A EMPRESAS PUBLICAS: 222.000.000 DE PESETAS.

A ENTES PUBLICOS: 876.000.000 DE PESETAS.

ART. 2. BENEFICIOS FISCALES . LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS DEL PRINCIPADO SE ESTIMAN EN 3.106.096.658 PESETAS.

CAPITULO II

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ART. 3. VINCULACION DE LOS CREDITOS . 1. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS TIENEN CARACTER VINCULANTE, DE ACUERDO A SU CLASIFICACION ORGANICA Y ECONOMICA, A NIVEL DE CONCEPTO. POR TANTO, NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO POR CUANTIA SUPERIOR A SU IMPORTE, SIENDO NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES CON RANGO INFERIOR A LA LEY QUE INFRINJAN ESTA NORMA, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR.

2. NO OBSTANTE, LOS CREDITOS COMPRENDIDOS EN EL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, Y II, <GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS>, PODRAN TENER CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO DENTRO DE CADA PROGRAMA PRESUPUESTARIO.

LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES Y REALIZAR LAS ADAPTACIONES TECNICAS OPORTUNAS PARA EL DESARROLLO DE LO CONTENIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3. LA CONTABILIZACION DE LOS CREDITOS SE HARA AL NIVEL EN QUE FIGUREN EN LOS ESTADOS DE GASTOS APROBADOS EN ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LA VINCULACION QUE SE ESTABLEZCA PARA LOS MISMOS.

4. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1992.

ART. 4. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITOS. CON VIGENCIA PARA 1992, Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DEMAS DISPOSICIONES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, EN LO QUE NO RESULTEN MODIFICADAS POR ESTA LEY, LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE ATENDRAN A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION ELABORADAS POR LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES DEBERAN INCLUIR EL ANALISIS CUANTITATIVO Y CUALITATIVO DE SU INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL GASTO, ASI COMO UNA DESCRIPCION EXPRESA DE LAS RAZONES QUE LAS JUSTIFICAN.

B) LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION QUE AFECTEN A CREDITOS DE CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, DEBERAN INCLUIR, NECESARIAMENTE, INFORME DE LA CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

C) EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PODRA AUTORIZAR MODIFICACIONES DE CREDITO EN LOS CAPITULOS VIII, <ACTIVOS FINANCIEROS>, Y IX, <PASIVOS FINANCIEROS>, DEL PRESUPUESTO DE GASTOS EN LOS MISMOS CASOS Y CON IDENTICAS LIMITACIONES QUE LOS ESTABLECIDOS PARA LAS MODIFICACIONES DE CREDITO EN LAS OPERACIONES DE CAPITAL.

D) CUANDO EN LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE OBTENGA UN SUPERAVIT DE LIQUIDACION, EL MISMO PODRA SER DESTINADO A FINANCIAR, EN EL EJERCICIO INMEDIATO POSTERIOR, EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA CUAL SE PRODUZCA EL SUPERAVIT.

ART. 5. INCORPORACION DE REMANENTES.

1. EL ARTICULO 35 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUEDARA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:

<ARTICULO 35.

1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN VINCULADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL EJERCICIO SIGUIENTE, GENERANDO NUEVOS CREDITOS EN EL MISMO, LOS REMANENTES DE CREDITO QUE PROCEDAN DE:

A) CREDITOS DE CAPITULO I, ''GASTOS DE PERSONAL'', CUANDO SEAN DESTINADOS AL PAGO DE LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL DEL PRINCIPADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) CREDITOS DE CAPITULO III, ''GASTOS FINANCIEROS'', Y IX, ''PASIVOS FINANCIEROS'', CUANDO SEAN DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE OPERACIONES AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN EL EJERCICIO ANTERIOR.

C) CREDITOS DE CAPITULO II, ''GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS'', Y IV, ''TRANSFERENCIAS CORRIENTES'', CUANDO GARANTICEN COMPROMISOS DE GASTO CONTRAIDOS DURANTE EL EJERCICIO (FASE CONTABLE ''D'') Y PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA AUTORIZACION Y COMPROMISO.

D) CREDITOS DE CAPITULO VI, ''INVERSIONES REALES'', VII, ''TRANSFERENCIAS DE CAPITAL'', Y VIII, ''ACTIVOS FINANCIEROS'', SIEMPRE QUE SEAN DESTINADOS A GASTOS DE LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA.

E) CREDITOS EXTRAORDINARIOS, SUPLEMENTOS DE CREDITOS Y HABILITACIONES DE CREDITOS APROBADOS DURANTE EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO, SIEMPRE QUE SEAN DESTINADOS A LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON LA APROBACION DE LA MODIFICACION.

3. AL OBJETO DE ATENDER EL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE OBRAS, SUMINISTROS, SERVICIOS Y OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CUYO SALDO CONTABLE HAYA SIDO ANULADO A FIN DEL EJERCICIO, LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA, EXCEPCIONALMENTE, AUTORIZAR LA IMPUTACION DEL PAGO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EJERCICIOS ANTERIORES A CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE DE SIMILAR NATURALEZA Y FINALIDAD. POSTERIORMENTE, CUANDO SE INCORPOREN LOS REMANENTES DE CREDITOS AFECTADOS, SE IMPUTARAN A LOS MISMOS LAS OBLIGACIONES INICIALES PREVISTAS PARA EL EJERCICIO.

PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO SERA NECESARIO EFECTUAR SOLICITUD MOTIVADA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION Y HABER TRAMITADO, PREVIAMENTE, LA PROPUESTA DE INCORPORACION.

4. LOS REMANENTES RESULTANTES A FIN DE EJERCICIO QUE CORRESPONDAN A CREDITOS DE SUBVENCIONES FINALISTAS Y QUE LA ADMNINISTRACION DEL ESTADO CONSIDERE COMO SITUACION DE TESORERIA EN ORIGEN PARA LA CONCESION DE NUEVAS SUBVENCIONES, PODRAN SER INCORPORADOS AL EJERCICIO SIGUIENTE SUPLEMENTANDO EL CREDITO INICIAL CORRESPONDIENTE A ESE EJERCICIO AL OBJETO DE FACILITAR SU JUSTIFICACION Y DIFERENCIARLOS DE LOS CREDITOS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

5. LOS REMANENTES RESULTANTES A FIN DE EJERCICIO QUE CORRESPONDAN A CREDITOS PARA PROYECTOS DE INVERSION COFINANCIADOS A TRAVES DE PROGRAMAS COMUNITARIOS PODRAN SER INCORPORADOS AL EJERCICIO SIGUIENTE SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A PROYECTOS COMPROMETIDOS, SE INCORPOREN PARA IDENTICO FIN Y SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO FINANCIERO DE LOS CITADOS PROGRAMAS.

6. LOS CREDITOS GENERADOS A CONSECUENCIA DE LA INCORPORACION DE REMANENTES SOLO PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION, CON EXCEPCION DE LOS REGULADOS EN LOS APARTADOS 4 Y 5 DE ESE ARTICULO.

7. LOS CREDITOS GENERADOS A CONSECUENCIA DE LA INCORPORACION DE REMANENTES NO PODRAN SER MODIFICADOS>.

2. LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA ZONA DE URGENTE REINDUSTRIALIZACION NO ESTARAN SOMETIDOS A LA LIMITACION DEL APARTADO 6 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 6/1986 Y, POR TANTO, Y CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1992, PODRAN SER OBJETO DE INCORPORACION AL MISMO AUNQUE PROCEDAN DE EJERCICIOS ANTERIORES AL INMEDIATO ANTERIOR.

ART. 6.

TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PODRAN DAR LUGAR A LA APERTURA DE ARTICULOS O CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA LA DENOMINACION ADECUADA EN EL PRESUPUESTO Y LA NATURALEZA DEL GASTO LO REQUIERA.

LA AUTORIZACION DE DICHA APERTURA SERA COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, SALVO EN AQUELLAS TRANSFERENCIAS QUE DEBAN SER APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN CUYO CASO CORRESPONERA A ESTE.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA 633A, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, A LOS CAPITULOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO.

DE TODO EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE AFECTE AL PROGRAMA 633A, EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EN EL PLAZO DE UN MES.

EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE SE INCOE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LA INSUFICIENCIA MEDIANTE LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DE LA LEY 6/1986.

3. CUANDO A TRAVES DE UNA MODIFICACION DE CREDITOS SE CREEN CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SUPONGAN LA APARICION DE DENOMINACIONES NOMINATIVAS PARA LA CONCESION DE SUBVENCIONES, EL ORGANO COMPETENTE PARA SU APROBACION SERA EL CONSEJO DE GOBIERNO, TENIENDO, EN TALES SUPUESTOS, LOS CREDITOS QUE RESULTEN HABILITADOS IGUAL CONSIDERACION FORMAL QUE LOS ESPECIFICAMENTE CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LA PRESENTE LEY.

ART. 7. VIGENCIA DE LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. LA VIGENCIA DEL ARTICULO 6 SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1992.

ART. 8. CREDITOS AMPLIABLES. SE CONSIDERAN AUTOMATICAMENTE AMPLIABLES LOS SIGUIENTES CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS, EXCEPCIONALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES Y, POR TANTO, CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1992.

A) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 1 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, DESTINADOS A CONCESION DE ANTICIPOS AL PERSONAL, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS POR REINTEGROS.

B) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DEL PRINCIPAL, COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONSTITUCION, CONVERSION, CANJE O AMORTIZACION.

C) LOS QUE FIGURAN DETALLADOS EN EL NUMERO 2 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, EN LA MEDIDA Y CUANTIA QUE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS A LOS MISMOS SEA SUPERIOR A LA PREVISTA INICIALMENTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

NO OBSTANTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA AUTORIZAR LA AMPLIACION DE CREDITOS CONTENIDOS EN EL NUMERO 2 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY CON EL SIMPLE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A TRAVES DE ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA U OTRO DOCUMENTO QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE, EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA NATURALEZA DEL INGRESO LO REQUIERA.

D) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 3 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, EN FUNCION DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS POR ENCIMA DE LAS INICIALMENTE PREVISTAS EN EL ESTADO DE GASTOS.

ART. 9. HABILITACIONES Y REINTEGROS. 1. LOS INGRESOS POR SUBVENCIONES FINALISTAS LIGADOS A CREDITOS DE GASTOS QUE REBASEN LA ESTIMACION INICIAL, PODRAN DAR LUGAR A LA HABILITACION DE UN MAYOR CREDITO EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS.

2. CUANDO SE RECIBAN O GENEREN DERECHOS ECONOMICOS POR INGRESOS NO PREVISTOS, SALVO QUE SE TRATE DE SUBVENCIONES FINALISTAS, SE SUPEDITARA LA HABILITACION DE CREDITOS AL GRADO DE EJECUCION DE LOS INGRESOS DE LA CONSEJERIA PROPONENTE.

3. CUALQUIER PROPUESTA DE HABILITACION DE CREDITO, SEA CUAL SEA SU NATURALEZA, DEBERA INCLUIR EXPOSICION MOTIVADA DE LA NECESIDAD DEL MAYOR GASTO.

4. LOS REINTEGROS QUE SE PRODUZCAN POR PAGOS HECHOS EN EJERCICIOS ANTERIORES CONTINUARAN APLICANDOSE AL PRESUPUESTO DE INGRESOS COMO REINTEGROS DE EJERCICIOS CERRADOS, NO PUDIENDO ORIGINAR, EN NINGUN CASO, HABILITACION DE CREDITOS.

TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 10. CONCESION DE SUBVENCIONES. LAS SUBVENCIONES QUE SE CONCEDAN POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SALVO QUE TENGAN CARACTER NOMINATIVO, LO SERAN CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, OBJETIVIDAD Y AL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIAMENTE DETERMINADO.

ART. 11.

RETENCIONES DE CREDITO. 1. LA INTERVENCION GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EFECTUARA UNA RETENCION CONTABLE EN LOS CREDITOS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE LEY, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE EN EL MISMO SE DETERMINAN.

2. LA LIBERACION DE LA RETENCION EFECTUADA SE HARA CUANDO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES SEÑALADAS PARA CADA CASO EN EL PROPIO ANEXO II.

3. CUANDO, CON POSTERIORIDAD A LA APROBACION DE ESTA LEY, SE PRODUZCAN CIRCUNSTANCIAS NO PREVISTAS Y QUE ALTEREN DE FORMA EVIDENTE, DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO, LAS CONDICIONES DE LA RETENCION, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PODRA READECUAR LA RETENCION EFECTUADA A LA NUEVA SITUACION.

4.

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUETO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA NECESARIO QUE LA CONSEJERIA U ORGANO GESTOR EN EL QUE SE HAYA EFECTUADO LA RETENCION EFECTUE UNA PROPUESTA MOTIVADA DE ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE LA RETENCION ANTE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION. DICHA PROPUESTA NO PODRA BASARSE EN RAZONES DE OPORTUNIDAD, SINO EN CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS QUE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES DE LA RETENCION.

5. DE DICHAS OPERACIONES SE DARA CUENTA A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO DE LA JUNTA GENERAL.

6. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1992.

ART. 12. SEGUIMIENTO DE OBJETIVOS. SE FACULTA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION A DICTAR LAS NORMAS Y ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS AL OBJETO DE INTRODUCIR UN SISTEMA NORMALIZADO DE SEGUIMIENTO DEL GRADO DE REALIZACION DE LOS OBJETIVOS DEFINIDOS EN LAS MEMORIAS DE LOS PROGRAMAS.

ART.

13. DEFICIT SANITARIO. 1. EL CREDITO PRESUPUESTARIO 16.01-411A-420 DESTINADO A LA FINANCIACION DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONVENIO DE 13 DE DICIEMBRE DE 1989, ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y EL INSALUD, PARA LA GESTION DEL HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS POR DICHO INSTITUTO, SE ABONARA DE LA SIGUIENTE FORMA:

EL 80 POR 100 POR CUARTAS PARTES AL COMIENZO DE CADA TRIMESTRE.

EL 20 POR 100 RESTANTE CUANDO LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PRACTIQUE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION PROVINCIAL EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

2. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1992.

ART. 14. GASTOS PLURIANUALES. 1. LAS AUTORIZACIONES DE GASTOS DE INVERSION DE CARACTER PLURIANUAL PREVISTAS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) EL GASTO QUE SE IMPUTA A LA PRIMERA ANUALIDAD DE LA AUTORIZACION NO PODRA SER MENOR DEL 10 POR 100 DEL IMPORTE TOTAL DE LA AUTORIZACION PROPUESTA.

B) EL CONJUNTO DE AUTORIZACIONES PLURIANUALES QUE SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS EN CADA PROGRAMA PRESUPUESTARIO, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO CORRESPONDIENTE DE LOS CAPITULOS VI Y VII DE ESE PROGRAMA, EN EL EJERCICIO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO, LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100, Y EN LOS POSTERIORES EL 50 POR 100.

2. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, PARA LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSION QUE TAXATIVAMENTE SE ESPECIFIQUEN EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS, PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO QUE HAYAN DE EXTENDESE A EJERCICIOS FUTUROS HASTA EL IMPORTE QUE PARA CADA UNA DE LAS ANUALIDADES SE DETERMINE.

A ESTOS EFECTOS, CUANDO EN LOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS SE ENCUENTREN INCLUIDOS PROYECTOS DE LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE, LOS PORCENTAJES A QUE SE REFIERE EL PUNTO B) DEL APARTADO 1 SE APLICARAN SOBRE DICHOS PROGRAMAS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ANUALIDAD CORRESPONDIENTE A DICHOS PROYECTOS.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, MODIFICAR LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL APARTADO 1 Y LOS IMPORTES FIJADOS EN EL APARTADO 2, PREVIA PETICION MOTIVADA DEL ORGANO GESTOR.

ART. 15. INGRESO MINIMO DE INSERCION. 1.

A LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY 6/1991, DE 5 DE ABRIL, DE INGRESO MINIMO DE INSERCION, EL CREDITO MAXIMO ASIGNADO AL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE FIJA EN 1.200.000.000 PESETAS.

2. A LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 9.2 DE LA LEY 6/1991, DE 5 DE ABRIL, EL MONTO ANUAL DE LA CUANTIA BASICA DE LA PRESTACION PERIODICA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, PRORRATEADO EN DOCE MENSUALIDADES, SERA, EN EL PRESENTE EJERCICIO, IGUAL AL QUE RESULTE DE LA CUANTIA FIJADA PARA LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALDAD NO CONTRIBUTIVA POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1992.

3.

CUANDO EL HOGAR INDEPENDIENTE ESTE CONSTITUIDO POR MAS DE UNA PERSONA, A LA CUANTIA BASICA DE LA PRESTACION SE LE SUMARAN 5.765 PESETAS COMO COMPLEMENTO POR CADA MIEMBRO QUE CONVIVA CON EL BENEFICIARIO RESPONSABLE.

ART. 16.

SUSCRIPCION DE CONVENIOS. PARA LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO CON OTROS ENTES PUBLICOS O PRIVADOS, CUYA EJECUCION IMPLIQUE EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARACTER ECONOMICO POR PARTE DE DICHA ADMINISTRACION, SERA NECESARIA LA PREVIA RETENCION DE CREDITO EN EL CONCEPTO ADECUADO.

TITULO III

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

ART. 17. RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO PERCIBIRAN EN 1992 UN AUMENTO PORCENTUAL EN SUS HABERES IGUAL A LA MEDIA QUE SE DETERMINE PAR EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ART. 18.

RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1992, LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EXPERIMENTARAN, APLICADO EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1991, UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1992 PARA EL PERSONAL DE ANALOGA NATURALEZA, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

2. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS, QUE SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1992, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, QUEDAN EXCLUIDOS DEL AUMENTO PORCENTUAL FIJADO EN EL APARTADO 1.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA, LOS INCREMENTOS

DE RETRIBUCIONES QUE SE PRODUZCAN SE COMPUTARAN EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN EL CARACTER DE ABSORBIBLES: EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

3. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTE AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN EL QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

ART. 19. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1992, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LAS ENTIDADES U ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO GLOBAL NO SUPERIOR AL PORCENTAJE FIJADO PARA LA DEL PERSONAL DE ANALOGA NATURALEZA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1992, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.

2. SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES DEVENGADAS DURANTE 1991 POR EL PERSONAL LABORAL, EXCEPTUANDOSE EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL.

D) LAS GRATIFICACIONES E INDEMNIZACIONES DEVENGADAS.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD PARA LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS DEL PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO, COMO AL REGIMEN RETRIBUTIVO, COMPUTANDOSE POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS VARIACIONES EN TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL, ASI OBTENIDA PARA 1992, DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL EJERCICIO.

3. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1992, DEBERA SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL QUE, DENTRO DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS, CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS ACUERDOS O CONVENIOS.

4. SERA PRECISO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PARRA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

5. CON OBJETO DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL APARTADO 4 DE ESTE ARTICULO, LOS ORGANISMOS O DEPARTAMENTOS REMITIRAN A LAS CONSEJERIAS DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION EL PROYECTO DE PACTO DE MEJORA, CON CARACTER PREVIO A SU FIRMA O ACUERDO, ACOMPAÑANDO LA VALORACION Y CUANTIFICACION EN PESETAS DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.

6. EL INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO DE PACTO O ACUERDO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS ASPECTOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL EJERCICIO 1992 COMO PARA LOS FUTUROS, Y ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DEL INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL Y SU ADECUACION A LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.

7. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

8. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1992 SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART.

20. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL. 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL EXPERIMENTARAN, CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1991, UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO EN LA PRESENTE LEY PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO.

2. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA APLICARSE, EN SU CASO, AL PERSONAL EVENTUAL.

ART. 21.

FONDOS COMPLEMENTARIOS. CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO, LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO PODRA, AL OBJETO DE LOGRAR UNA MAYOR ARMONIZACION DE LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL A SU SERVICIO E INCENTIVAR AL MISMO, DISTRIBUIR FONDOS ADICIONALES DE ACUERDO A LOS CRITERIOS QUE OPORTUNAMENTE SE DETERMINEN POR LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES, EN COORDINACION CON LOS DISTINTOS AGENTES SOCIALES IMPLICADOS.

ART. 22. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIERAN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 23. AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES. 1. LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIO EN LA ADMINSTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y QUE NO ESTAN ADSCRITOS A PUESTOS DE TRABAJO CATALOGADOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1991.

2.

A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, EL CONSEJO DE GOBIERNO ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ART. 24. PLANTILLAS. DE ACUERDO A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 28 DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, QUE FIGURAN COMO ANEXO A ESTOS PRESUPUESTOS, CLASIFICADAS POR CUERPOS Y GRUPOS ADSCRITOS A PROGRAMAS Y SECCIONES PRESUPUESTARIAS.

ART. 25. DOTACION PRESUPUESTARIA PARA ADSCRIPCION, FORMALIZACION O NOMBRAMIENTO DE PERSONAL. 1. LA FORMALIZACION DE TODO NUEVO CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE PERSONAL REQUERIRA, PREVIAMENTE, JUSTIFICACION DE QUE LA PLAZA O PUESTO OBJETO DEL CONTRATO, ADSCRIPCION O NOMBRAMIENTO, ESTE DOTADA PRESUPUESTARIAMENTE, SE ENCUENTRE VACANTE Y EXISTA EL CREDITO NECESARIO PARA ATENDER EL PAGO DE RETRIBUCIONES.

2. SE EXCEPTUAN LAS CONTRATACIONES O NOMBRAMIENTOS TEMPORALES DE PERSONAL, INCLUSO SUSTITUCIONES, QUE SE EFECTUEN CON EL OBJETO DE ATENDER NECESIDADES COYUNTURALES, TENIENDO COMO LIMITE MAXIMO EL DEL CREDITO CONSIGNADO.

ART.

26. COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78.3, C), DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, RETRIBUYE EL RENDIMIENTO ESPECIAL, LA ACTIVIDAD Y LA DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O LA INICIATIVA CON QUE SE DESARROLLEN LAS TAREAS INHERENTES AL PUESTO DE TRABAJO, DE ACUERDO CON LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CONSIGNADOS EN CADA SECCION PRESUPUESTARIA A TAL FIN, Y SE RIGE DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LA APRECIACION DE LA PRODUCTIVIDAD SE HARA EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL PUESTO DE TRABAJO Y CON LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS Y OBJETIVOS ASIGNADOS A DICHO PUESTO DE TRABAJO.

B) LAS CANTIDADES ASIGNADAS A COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DETERMINADO NO PODRAN ORIGINAR DERECHOS INDIVIDUALES RESPECTO A LA VALORACION O APRECIACION PARA PERIODOS SUCESIVOS.

ART. 27. MODIFICACION DE PLANTILLAS Y RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA APROBAR LA TRANSFORMACION DE PLAZAS VACANTES DE LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL, AL OBJETO DE ADECUAR LAS MISMAS A LAS NECESIDADES ADMINISTRATIVAS Y LAS QUE RESULTEN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE APRUEBEN, EN CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION EMITIRA INFORME PREVIO Y PRECEPTIVO SOBRE LAS REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DE LA TRANSFORMACION, QUE EN NINGUN CASO PODRC SUPONER INCREMENTO DEL GASTO. DICHO INFORME SE UNIRA AL EXPEDIENTE QUE SE SOMETERA AL CONSEJO DE GOBIERNO.

3. LA CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS NOTIFICARA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION LOS ACUERDOS QUE SE ADOPTEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO 1.

4. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION A REALIZAR, EN LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS NECESARIAS PARA SU AJUSTE A LAS ALTERACIONES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y DE LA PLANTILLA QUE RESULTEN APROBADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES.

TITULO IV

OPERACIONES DE CREDITO

ART. 28. OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO O EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA UN IMPORTE DE 8.500.000.000 DE PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION INCLUIDOS PLANES DE OBRAS Y SERVICIOS, PROGRAMAS SECTORIALES Y DE COOPERACION Y CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA , EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 48 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, 14, DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE COMUNIDADES AUTONOMAS, Y 49 Y 50 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DE LAS OPERACIONES QUE CONCIERTE AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. CON EL FIN DE FINANCIAR EL POSIBLE AUMENTO DE LOS CREDITOS 12.03-612F-840, 19.02-723B-610, 19.02-723B-617, 19.02-723B-637 Y 19.02-723B-741, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO O EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA EL IMPORTE NECESARIO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR, PRESERVANDO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DE LAS OPERACIONES QUE CONCIERTE AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1992.

ART. 29. GESTION DE OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PROCEDA A REEMBOLSAR, MODIFICAR Y/O SUSTITUIR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EXISTENTES CONANTERIORIDAD O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON LA FINALIDAD DE OBTENER UN MENOR COSTE FINANCIERO O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES DE MERCADO. EN ESTOS SUPUESTOS SE CONSIGNARAN LOS CREDITOS NECESARIOS EN LA SECCION 03, <DEUDA>, SIN QUE ESTO SUPONGA AUMENTO EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS.

ART. 30.

OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO. 1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION Y AL OBJETO DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, PODRA AUTORIZAR ADICIONALMENTE LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO POR UN PLAZO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, CON EL LIMITE GLOBAL ANUAL DEL 5 POR 100 DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1992, CON LA EXCLUSIVA FINALIDAD DE PODER ANTICIPAR A LOS AYUNTAMIENTOS EL IMPORTE DE LA PARTE CORRESPONDIENTE A LOS INGRESOS POR TRIBUTOS DE CARACTER LOCAL QUE RECAUDE EL PRINCIPADO DE ASTURIAS. EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DE LAS OPERACIONES QUE CONCIERTE AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. LA APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR Y EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DARA LUGAR A LA APERTURA INMEDIATA DE CREDITO POR EL IMPORTE NECESARIO PARA PROCEDER A SU CANCELACION.

3. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1992.

TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ART. 31. AVALES . 1. DURANTE EL EJERCICIO 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, PRESTANDO UN SEGUNDO AVAL EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A AQUELLAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y SIMILARES QUE SEAN SOCIOS PARTICIPES DE ESTAS.

LOS CREDITOS A AVALAR SEGUN EL PARRAFO ANTERIOR TENDRAN COMO UNICA FINALIDAD FINANCIAR INVERSIONES PRODUCTIVAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RADICADAS EN ASTURIAS. NINGUN AVAL INDIVIDUALIZADO PODRA SIGNIFICAR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL 15 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL AUTORIZADA.

EL LIMITE GOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 900.000.000 DE PESETAS.

2. DURANTE EL EJERCICIO DE 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONVENIOS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS, PODRA AVALAR LA CONCESION DE CREDITOS A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PARA LA REALIZACION DE INVERSIONES.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 600.000.000 DE PESETAS.

3. DURANTE EL EJERCICIO DE 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN POR EMPRESAS O ENTIDADES CON DESTINO DIRECTO Y ESPECIFICO A INVERSIONES PARA REINDUSTRIALIZACION.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 1.100.000.000 DE PESETAS.

4.

DURANTE EL EJERCICIO DE 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCERTADAS POR SOGEPSA PARA LA REALIZACION DE GRANDES PROYECTOS DE GESTION Y PROMOCION DE SUELO INDUSTRIAL Y SUELO CON DESTINO A VIVIENDAS.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 800.000.000 DE PESETAS.

5. DURANTE EL EJERCICIO DE 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN POR SODECO CON DESTINO DIRECTO Y ESPECIFICO A INVERSIONES PARA REINDUSTRIALIZACION.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 1.000.000.000 DE PESETAS.

6.

DURANTE EL EJERCICIO DE 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR EL CONSORCIO PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO EN LA ZONA CENTRAL DE ASTURIAS PARA LA REALIZACION DE GRANDES PROYECTOS DE DESARROLLO Y AMPLIACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA A LA ZONA CENTRAL DE LA REGION.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 1.800.000.000 DE PESETAS.

7. DURANTE EL EJERCICIO DE 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN POR LA SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCION PARA SUSCRIPCION O COMPRA DE ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 300.000.000 DE PESETAS.

8. DURANTE EL EJERCICIO DE 1992 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE LAS ENTIDADES CREDITICIAS CONCEDAN A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS, CLUBES DEPORTIVOS Y DEMAS ENTIDADES DEPORTIVAS, TODAS ELLAS SIN ANIMO DE LUCRO, PARA LA CONSTRUCCION O REMODELACION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 50.000.000 DE PESETAS.

9. LOS AVALES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES SE AUTORIZARAN POR EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, EN LAS CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE PARA CADA CASO ESTABLEZCA EL CONSEJO DE GOBIERNO.

10.

LOS AVALES PRESTADOS POR EL PRINCIPADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES PODRAN DEVENGAR A SU FAVOR LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE ESTABLEZCA.

ESTAS CANTIDADES Y CUALESQUIERA OTRAS QUE EL PRESTATARIO AVALADO VENGA OBLIGADO A ABONAR AL PRINCIPADO DE ASTURIAS COMO CONSECUENCIA O EN DESARROLLO DE LA CONCESION POR ESTE DEL AVAL, TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS DE DERECHO PUBLICO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

11. DE LOS AVALES CONCEDIDOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE DARA CUENTA SEMESTRALMENTE A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO MEDIANTE ESCRITO DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION.

ART. 32. NORMAS TRIBUTARIAS. 1. DURANTE EL EJERCICIO 1992 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE ELEVARAN EN LA MISMA CANTIDAD, COEFICIENTE O PORCENTAJE QUE PARA LAS TASAS ESTATALES SEÑALE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1992.

EN CASO DE NO ESTAR APROBADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO A 1 DE ENERO DE 1992, EL INCREMENTO APLICABLE A LAS TASAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SERA DEL 6 POR 100 PARA LA TOTALIDAD DEL EJERCICIO.

2.

LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS QUE GESTIONEN LAS TASAS COMPRENDIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR PROCEDERAN A SEÑALAR LAS NUEVAS CUANTIAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE ESTA LEY, REMITIENDO A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, ANTES DEL 31 DE ENERO DE 1992, UNA RELACION DE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS RESULTANTES.

3. LOS ARTICULOS 23, 107, 108, 109 Y 110 DE LA LEY 5/1988, DE 22 DE JULIO, REGULADORA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUEDARAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO:

<ART. 23.

TARIFAS:

A) POR INSERCION DE TEXTOS:

CUARENTA PESETAS POR MILIMETRO DE ALTURA DEL ANCHO DE UNA COLUMNA DE TRECE CICEROS.

B) POR ADQUISICION:

SUSCRIPCIONES:

ANUAL: 10.000 PESETAS.

SEMESTRAL:

6.000 PESETAS.

TRIMESTRAL: 3.500 PESETAS.

NUMERO SUELTO: 60 PESETAS.

ART. 107.

HECHO IMPONIBLE:

CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO INHERENTE A LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA Y MATRICULAS DE COTOS QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN NECESARIOS PARA PRACTICAR LA CAZA.

ART. 108. SUJETOS PASIVOS:

SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.2 DE ESTA LEY QUE SOLICITEN LAS LICENCIAS O MATRICULAS.

ART. 109. DEVENGO:

EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA DE CAZA O MATRICULA DE COTO.

ART. 110. TARIFAS:

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LOS CONTENIDOS DE LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1. LICENCIAS QUINQUENALES DE CAZA:

CLASE A:

PARA CAZAR CON ARMAS DE FUEGO.

A. LICENCIA QUINQUENAL: 11.100 PESETAS.

CLASE B: PARA CAZAR HACIENDO USO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO AUTORIZADO, SALVO ARMAS DE FUEGO:

B. LICENCIA QUINQUENAL:

5.500 PESETAS.

TARIFA 2. MATRICULAS DE COTOS:

A) MATRICULAS DE COTOS DE CAZA MAYOR:

LA TARIFA ESTARA CONSTITUIDA POR UN IMPORTE EQUIVALENTE AL 15 POR 100 DE LA RENTA DEL COTO DE CAZA, EVALUADA MEDIANTE EL INVENTARIO ESTIMADO DE LAS ESPECIES Y EL NUMERO DE CABEZAS DE CADA UNA DE ELLAS, EN 50 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO PARA LOS COTOS DE CAZA DE PRIMERA CLASE, 150 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO PARA LOS COTOS DE CAZA DE SEGUNDA CLASE, Y 450 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO PARA LOS COTOS DE CAZA DE TERCERA CLASE.

A LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN COTOS DE CAZA DE:

PRIMERA CLASE: LOS DE CAZA MAYOR CON UNA CABEZA POR CADA 100 HECTAREAS O INFERIOR.

SEGUNDA CLASE: LOS DE CAZA MAYOR CON MAS DE UNA Y HASTA TRES CABEZAS POR CADA 100 HECTAREAS.

TERCERA CLASE: LOS DE CAZA MAYOR CON MAS DE TRES CABEZAS POR CADA 100 HECTAREAS.

B) MATRICULAS DE COTOS DE CAZA MENOR:

LA TARIFA ESTARA CONSTITUIDA POR UN IMPORTE EQUIVALENTE AL 15 POR 100 DE LA RENTA CINEGETICA, EVALUADA A RAZON DE 40 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO, CON INDEPENDENCIA DEL NUMERO DE PIEZAS.

PARA LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA MENOR DE MENOS DE 50 HECTAREAS DE SUPERFICIE, EL VALOR ASIGNABLE A LA RENTA CINEGETICA PARA TODA EXTENSION, CUALQUIERA QUE SEA ESTA, NO PODRA SER INFERIOR A 20.000 PESETAS.>

4. LA TARIFA 1 DEL ARTICULO 110 NO SE VERA AFECTADA POR EL INCREMENTO GENERAL DISPUESTO EN EL ARTICULO 32.1 DE ESTA LEY, Y SE DEVENGARA DE ACUERDO A LOS IMPORTES FIJADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 33. AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS. 1. LOS CONSEJEROS EJERCERAN LA FACULTAD DE AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION DEL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE A SU RESPECTIVA CONSEJERIA.

2. LA AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS CON CARGO A LAS SECCIONES DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRESPONDERA, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LA LEY, A LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) LA DE LA SECCION 01 (PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO), AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO.

B) LA DE LA SECCION 02 (JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO), A LA MESA DE LA JUNTA, A CUYO FAVOR SE LIBRARAN EN FIRME LOS PAGOS QUE PERIODICAMENTE DEMANDE, LOS CUALES NO ESTARAN SUJETOS A JUSTIFICACION.

C) LA DE LA SECCION 03 (DEUDA), AL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION.

D) LA DE LA SECCION 04 (CLASES PASIVAS), AL CONSEJERO DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

E) LA DE LA SECCION 31 (GASTOS DIVERSAS CONSEJERIAS), AL CONSEJERO DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EN RELACION CON EL SERVICIO 01 (SERVICIOS GENERALES), Y AL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, EN RELACION CON EL SERVICIO 02 (GASTOS NO TIPIFICADOS).

3. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 41 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO, CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DE GASTOS POR IMPORTE SUPERIOR A TREINTA MILLONES DE PESETAS.

4. LAS FACULTADES DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DE GASTOS EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO, SE EJERCERAN DEL SIGUIENTE MODO:

A) LOS DE CUANTIA INFERIOR A DIEZ MILLONES DE PESETAS, SERAN APROBADOS POR LA AUTORIDAD DESIGNADA EN LOS ESTATUTOS O NORMAS DE CREACION DEL ORGANISMO.

B) LOS COMPRENDIDOS ENTRE DIEZ Y TREINTA MILLONES DE PESETAS, CORRESPONDERAN AL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO.

C) LOS DE CUANTIA SUPERIOR A TREINTA MILLONES DE PESETAS, SERAN SOMETIDOS A LA AUTORIZACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO.

ART. 34. CONTRATACION. EL ARTICULO 26 DE LA LEY 1/1982, DE 24 DE MAYO, DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MODIFICADA PARCIALMENTE Y CONVALIDADA POR LA LEY 9/1983, DE 12 DE DICIEMBRE, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<ARTICULO VEINTISEIS. SERA NECESARIO ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO AUTORIZANDO LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS CUANDO:

A) SU CUANTIA EXCEDA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS, O

B) TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIR A UN AÑO Y, ADEMAS, HAYAN DE COMPROMETERSE FONDOS PUBLICOS DE FUTUROS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS>.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SI DURANTE EL EJERCICIO 1992 SE PRODUJERAN TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO PODRA, MEDIANTE DECRETO, DETERMINAR LAS SECCIONES Y PROGRAMAS, EXISTENTES O NO, EN LAS QUE SE INTEGRARAN LOS MEDIOS ECONOMICOS TRANSFERIDOS.

SEGUNDA. LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS INCLUIRA LAS PLAZAS VACANTES DOTADAS CUYA PROVISION SE CONSIDERE NECESARIA, DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVCIOS.

AL NUMERO DE PLAZAS CONVOCADAS PODRAN AÑADIRSE LAS QUE RESULTEN DEL CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY 4/1991, DE 4 DE ABRIL, SOBRE MODIFICACION DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

TERCERA. LA DIFERENCIA, EN COMPUTO MENSUAL, ENTRE LA JORNADA REGLAMENTARIA DE TRABAJO Y LA EFECTIVAMENTE REALIZADA POR EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DARA LUGAR, SALVO JUSTIFICACION, A LA CORRESPONDIENTE DEDUCCION PROPORCIONAL DE HABERES.

PARA EL CALCULO DEL VALOR HORA APLICABLE A DICHA DEDUCCION SE TOMARA COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS MENSUALES QUE PERCIBA DICHO PERSONAL DIVIDIDA POR TREINTA Y, A SU VEZ, ESTE RESULTADO POR EL NUMERO DE HORAS QUE EL EMPLEADO PUBLICO TENGA OBLIGACION DE CUMPLIR, DE MEDIA, CADA DIA.

CUARTA. SE MODIFICA EL APARTADO 1, EN SU PARRAFO INICIAL, DEL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY 3/1987, DE 8 DE ABRIL, REGULADORA DE LA DISCIPLINA URBANISTICA, QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<EL PROYECTO TECNICO CON BASE AL CUAL SE SOLICITA LA LICENCIA DEBERA DISPONER DEL CORRESPONDIENTE VISADO COLEGIAL, SALVO EN LOS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES DE TODO TIPO, DE Y/O PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y SOCIEDADES DE CAPITAL, TOTAL O MAYORITARIAMENTE PUBLICO, A REALIZAR, EN ESTE ULTIMO CASO, PARA LAS CITADAS ADMINISTRACIONES U ORGANISMOS, EN QUE BASTARA LA INTERVENCION DE LA OFICINA DE SUPERVISION DE PROYECTOS O LA APROBACION TECNICA DE LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA QUE

PERTENECIERAN O ESTUVIEREN ADSCRITAS.

EL PROYECTO IRA NECESARIAMENTE CUMPLIMENTADO CON UNA MEMORIA URBANISTICA, COMO DOCUMENTO ESPECIFICO E INDEPENDIENTE, EN EL QUE SE INDICARA LA FINALIDAD Y USO DE LA CONSTRUCCION O ACTUACION PRETENDIDA, RAZONANDOSE SU ADECUACION A LA ORDENACION VIGENTE>.

QUINTA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A CONSTITUIR UNA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE UN PROYECTO INTEGRAL EN EL BAJO NALON. LA SOCIEDAD ADOPTARA LA FORMA JURIDICA DE SOCIEDAD ANONIMA. SU CAPITAL SOCIAL SERA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS, SUSCRITO INTEGRAMENTE POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

SEXTA. SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, POR MEDIO DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PRESENTARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, EN EL MES DE FEBRERO DE 1992, EL ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL EJERCICIO ANTERIOR.

DICHO DOCUMENTO CONTENDRA LOS DATOS RELATIVOS A LOS CREDITOS INICIALES, MODIFICACIONES, RETENCIONES, AUTORIZACIONES, DISPOSICIONES, OBLIGACIONES, PAGOS REALIZADOS Y OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1992.

ANEXO I

CREDITOS AMPLIABLES

1. SE CONSIDERA AMPLIABLE, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL APARTADO A) DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY, EN LA SECCION 31, <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS Y ORGANOS DE GOBIERNO>, EL CREDITO 31.02-633A-820.00, EN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUZCAN CON APLICACION AL CONCEPTO 820 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

2. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, TAL COMO ESTABLECE LA LETRA C) DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY:

2.1 EN LA SECCION 11, <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS>, EL CREDITO 11.05-223A-780, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 701.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS.

2.2 EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTES Y JUVENTUD>, LOS CREDITOS 15.02-452D-132 Y 15.02-452D-160.00, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS.

2.3 EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTES Y JUVENTUD>, LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES AL ARTICULO 60 DEL PROGRAMA 455C, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 705.00 Y 765.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS.

2.4 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, LOS CREDITOS 16.02-413D-132, 16.02-413D-16000 Y/O 16.02-413D-242 EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 406.11 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE CINCO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA MIL PESETAS.

2.5 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.05-412K-221.07, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 386.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.

2.6 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-481 EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS A PERCIBIR CON APLICACION AL CONCEPTO 406.01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE DOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS.

2.7 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, DEL PROGRAMA 313D, <PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS>, Y/O EL CREDITO 16.06-313D-480, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 406.09 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL PESETAS.

LA AMPLIACION QUE SE EFECTUE EN EL CAPITULO I DEL PROGRAMA 313D, CUANDO SE DEN LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO PODRA SER SUPERIOR A CATORCE MILLONES DE PESETAS.

2.8 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313E-462, EN EL DOBLE DEL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 406.06 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS.

2.9 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06.313E-463, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 406.07 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 12.600.000 PESETAS.

2.10 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.03-511F-607, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 708.07 Y 768.00, DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 175.000.000 DE PESETAS Y 74.000.000 DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

2.11 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.03-511F-637, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 708.08 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 229.329.000 PESETAS.

2.12 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.03-511F-617, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 708.09 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 145.560.000 PESETAS.

2.13 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES AL ARTICULO 60 DEL PROGRAMA 542F, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 708.00, 778.01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONJUNTAMENTE CONSIDERADOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 254.648.000 PESETAS.

2.14 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.04-531B-781, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 708.04 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 90.000.000 DE PESETAS.

2.15 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-712C-786, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 708.05 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 30.000.000 DE PESETAS.

2.16 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-712C-784, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 708.06 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 100.000.000 DE PESETAS.

2.17 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.05-712D-607, EN EL IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 708.03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 17.500.000 PESETAS.

2.18 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-712C-489, EN EL DOBLE IMPORTE EN QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 498.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 46.500.000 PESETAS.

3. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, TAL COMO ESTABLECE EL APARTADO D) DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY:

3.1 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.03-612F-840, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION INICIAL PREVISTA.

3.2 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.04-613G-226.05, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA, DERIVADAS DE LA DIFERENCIA ENTRE LA LIQUIDACION FINAL DE LA <SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SOCIEDAD ANONIMA>, POR EL EJERCICIO 1991 Y LAS ENTREGAS A CUENTA EFECTUADAS A LA SOCIEDAD DURANTE DICHO EJERCICIO.

3.3 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.04-613G-740, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR CON LA <SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SOCIEDAD ANONIMA>, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUETSARIA PREVISTA, DERIVADAS DE LA DIFERENCIA ENTRE: A) LAS COMISIONES PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE LOS DISTINTOS AYUNTAMIENTOS, CAMARAS DE COMERCIO Y CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA, CUANDO SE MANTENGA CONVENIO EN MATERIA RECAUDATORIA, MAS LAS IMPUTABLES AL PROPIO PRINCIPADO DE ASTURIAS POR LA GESTION RECAUDATORIA QUE PARA SI MISMO REALICE, Y, B) LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1991 DE LA SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MAS EL COSTE DEL SERVICIO REGIONAL DE RECAUDACION DURANTE EL MISMO EJERCICIO.

3.4 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.04-613G-820.00, EN EL IMPORTE PRECISO PARA EFECTUAR LOS ANTICIPOS QUE CORRESPONDAN EN FUNCION DE LOS INGRESOS RECAUDADOS DURANTE EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, Y EN CASO DE QUE SUPEREN LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

3.5 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.05-724D-772, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LOS FALLIDOS QUE HAYAN TENIDO LUGAR SOBRE LOS AVALES FORMALIZADOS, DE CONFORMIDAD CON LAS AUTORIZACIONES SOBRE LA MATERIA CONTENIDAS EN LAS DISTINTAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CUANDO DICHO IMPORTE SUPERE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

3.6 EN LA SECCION 14, <CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO>, EL CREDITO 14.04-443F-482, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DEL PAGO A PARTICULARES EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS DE CAZA, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.

3.7 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.02-413D-221.05, EN LA MEDIDA EN QUE LAS FACTURACIONES MENSUALES QUE SE REALICEN AL INSALUD Y A PARTICULARES POR MEDICAMENTOS EXTRANJEROS SUPEREN LA CANTIDAD PREVISTA INICIALMENTE DE 16.000.000 DE PESETAS.

3.8. EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO>, LOS CREDITOS 19.02-723B-610, 19.02-723B-617, 19.02-723B-637 Y 19.02-723B-741, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LAS CONSIGNACIONES INICIALES PREVISTAS.

3.9 EN LA SECCION 31, <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS Y ORGANOS DE GOBIERNO>, EL CREDITO 31.01-126G-271, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LAS CONSIGNACIONES INICIALES PREVISTAS.

3.10 LOS CREDITOS DEL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, EN EL IMPORTE PRECISO PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CONFORME A LOS ACUERDOS SUSCRITOS POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SOBRE CLAUSULAS DE GARANTIA SALARIAL Y SI FUERA NECESARIO.

ANEXO II

RETENCIONES DE CREDITOS

LA INTERVENCION GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS RETENDRA, DE ACUERDO, A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.1 DE ESTA LEY, LOS CREDITOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN Y EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN:

1. EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LOS APARTADOS A) Y B) A QUE SE REFIERE EL PUNTO 3.3 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, SEA INFERIOR A LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA EN EL CONCEPTO 12.04-613G-740, SE PRACTICARA UNA RETENCION CONTABLE POR EL IMPORTE RESULTANTE DE MINORAR AL CREDITO CONSIGNADO EL RESULTADO DE LA DIFERENCIA CITADA.

2. EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, LOS CREDITOS 16.05-412K-132, 16.05-412K-150, 16.05-412K-160.00, 16.05-412K-221.07 Y 16.05-412K-602, EN 25.160.000 PESETAS, 600.000 PESETAS, 8.240.000 PESETAS, 9.500.000 PESETAS Y 7.300.000 PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

LA LIBERACION DE LA RETENCION SE EFECTUARA SI A FECHA 30 DE JUNIO DE 1992 LA FACTURACION REALIZADA SUPERA EL 50 POR 100 DEL IMPORTE ESTIMADO EN EL CONCEPTO 316.01, <PRESTACION DE SERVICIOS DEL HOSPITAL MONTE NARANCO>, DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

3. EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO>, LOS CREDITOS 19.04-322B-783, 19.04-322B-784 Y 19.04-322B-785, EN 138.858.000 PESETAS, 37.500.000 PESETAS Y 9.500.000 PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

CUANDO SE CONOZCA LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA DE LAS DENOMINADAS INICIATIVAS COMUNITARIAS ESTIMADAS EN LOS CONCEPTOS 799.04, <INICIATIVA COMUNITARIA HORIZON>, 799.05, <INICIATIVA COMUNITARIA NOW>, Y 799.06, <INICIATIVA COMUNITARIA EUROFORM>, LA RETENCION CORRESPONDIENTE SE EFECTUARA DE FORMA QUE LOS GASTOS CONSIGNADOS SEAN SUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LAS ACTUACIONES COMPRENDIDAS EN LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE, ALCANZANDO EL 1,53 DE LOS INGRESOS ASOCIADOS.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 30 DE DICIEMBRE DE 1991.

JUAN LUIS RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO,

PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

(PUBLICADA EN EL <BOPA> NUMEROS 301, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1991, Y 37, DE 14 DE FEBRERO DE 1992)

(PRESUPUESTOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 17/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los apartados 1, 2 y 4 del art. 9 y el art. 10 , por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • los arts. 12, 14, 16, 29 y 33, por Ley 10/1996, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-5354).
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid