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Documento BOE-A-1997-4275

Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1997, páginas 6789 a 6811 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1997-4275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1996/12/27/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Diputación de Cantabria para 1997.

PREÁMBULO

I

1. Se presentan los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 1997 enmarcados dentro de la decidida voluntad del Gobierno de alcanzar, desde la aportación que puede ofertar el sector público, el mayor nivel de crecimiento de la economía regional capaz de contribuir a la creación de empleo y de generar confianza inversora, dentro del sostenimiento de unas prestaciones sociales ya ineludiblemente enraizadas en la consecución de un reparto justo entre todos los grupos que forman la sociedad cántabra.

2. Es, finalmente, un presupuesto donde se cuantifica ya, dentro del capítulo I de ingresos, el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas aprobado para el quinquenio 1997-2001, basado en principios de suficiencia financiera, corresponsabilidad fiscal y solidaridad. En virtud del nuevo modelo, Cantabria puede territorializar hasta un 15 por 100 de la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a los tipos actuales. Una vez que se completen los traspasos en materia educativa, se reducirá en otro tanto la imposición estatal, de forma que, al final del quinquenio, Cantabria dispondrá de un espacio equivalente al 30 por 100 del IRPF, con competencias normativas en materia de tarifas, incluido el mínimo exento y deducciones, y gozará asimismo de facultades normativas en determinados aspectos referidos a la regulación de los tributos cedidos.

3. El nuevo modelo asegura, en todo caso, asignaciones compensatorias en los Presupuestos Generales del Estado cuando de la aplicación del mismo pudiera resultar para alguna Comunidad Autónoma una financiación que no le permitiese garantizar en su territorio el nivel medio de prestación de los servicios fundamentales asumidos.

II

1. En el estado de ingresos de los presentes Presupuestos Generales para 1997 se ha previsto ingresar dentro de la «Tarifa autonómica del IRPF», la cantidad 9.468.800.000 pesetas.

2. En su estricto escenario de actuación, los Presupuestos Generales para 1997 amplían la extensión del marco institucional, completando, por vez primera, un sector público propio de la Comunidad Autónoma, donde se integran no sólo las sociedades mercantiles públicas que perciben algún tipo de subvención de las Consejerías, sino aquellas entidades de derecho público creadas por Ley, como el Consejo Económico y Social, los entes públicos de difícil catalogación jurídico-presupuestaria, cual es el caso de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» y del Conservatorio Profesional de Música «Jesús de Monasterio», y el ente Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria, el cual, pese a no disponer de una naturaleza especial en su Ley de creación, debe someterse por esta a la Asamblea en la aprobación anual de su presupuesto, además de gozar de las competencias establecidas en la sección 6.ª de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

3. En primer lugar, solicita del legislador la autorización precisa para presentar, en un plazo ciertamente perentorio, que el propio Gobierno fija en seis meses, un proyecto de Ley de la Hacienda de Cantabria que amplíe, actualice y modernice, en suma, la vigente Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, redactada hace casi tres lustros, la cual, por añadidura, ha sufrido importantes supresiones hoy difícilmente imaginables.

4. Asimismo, el Ejecutivo solicita la habilitación precisa para proceder a la definición, organización, adaptación o absorción y supresión, en su caso, de aquellos entes instrumentales procedentes de la Administración local y cuya regulación puede ser incompatible con el cumplimiento del principio de coordinación con la Hacienda del Estado, principio, debe subrayarse, recogido en el artículo 156 de la Constitución.

5. Finalmente, se introducen en el documento dos artículos referentes exclusivamente al sector público empresarial de Cantabria, vinculados a plasmar la decidida actuación del Ejecutivo en orden a optimizar y disciplinar –cuestiones que no son sino el reflejo de una misma inquietud, la buena gestión– dicho sector público empresarial.

III

1. El proyecto se divide en diez títulos, de los cuales derivan uno o varios capítulos. En todos aquellos casos que se ha entendido necesario, los capítulos se abren con normas generales que delimitan el concepto y subrayan el rigor en la gestión y en el control del gasto público.

2. El proyecto de Ley es absolutamente respetuoso, obviamente, con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con referencia a la delimitación del ámbito y el papel normativo de esta norma legal, según ha venido reiterando aquél en sus sentencias 27/1981, 76/1992 y 195/1994, en alusión a los presupuestos generales del Estado.

3. La extensión del articulado del proyecto de Ley es notoriamente superior a la de ejercicios anteriores. Sin embargo, el contenido expresado en sus diferentes preceptos tiene una absoluta vocación de necesaria e imprescindible, siguiendo la argumentación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. La razón reside en la notable carencia de soportes jurídico-normativos propios de esta Administración autonómica con rango legal sustantivo, carencia que se traduce, como ya ha sido apuntado, en vacío total en materias imprescindibles para la seguridad jurídica del desenvolvimiento económico y financiero del presupuesto, como las modificaciones a los créditos iniciales del mismo, o la regulación de las subvenciones y ayudas públicas, siendo estas últimas, por ejemplo, generadoras de una tercera parte del total del gasto público presupuestado.

4. Es deseo del Consejo de Gobierno proceder a la instrumentación progresiva, bajo soportes de rango legal, de normas sustantivas materiales, cuya inexistencia o inadecuación motiva, en esta ocasión, una Ley de contenido tasado, pero amplio.

IV

El proyecto ha sistematizado el Presupuesto de Gastos de la siguiente forma:

1. El título I aprueba los presupuestos iniciales para el ejercicio 1997, dentro del marco más amplio y ambicioso al cual se ha hecho referencia anteriormente. El presupuesto total de las diez secciones asciende a 76.799.637.000 pesetas, más de un 25 por 100 superior al del año anterior, que se financiará, básicamente, con los recursos, tanto de origen tributario como no tributario, con una aplicación del superávit de remanente del ejercicio anterior y con el endeudamiento que se contempla en el capítulo IX del estado de ingresos.

2. El título II analiza la gestión presupuestaria de los gastos, partiendo de unos principios básicos de actuación que sirven de guía a todo el título. Debe destacarse que se agrega notablemente el carácter limitativo de los créditos, sin perjuicio de la contabilización al nivel con que figuren en los estados de gastos por programas, lo que ha de redundar en una agilidad en la gestión y ejecución de los gastos amparados por tales créditos. Se analiza, asimismo, el régimen de la Universidad Pública de Cantabria, competencia de la Comunidad Autónoma, y se exigen ciertas garantías de funcionamiento a las sociedades mercantiles públicas con el objeto de asegurar, en estas empresas, condiciones aceptables de eficiencia, eficacia, economía y buena gestión, que pueden quedar reflejadas en contratos-programas que vinculen sus resultados a la percepción de subvenciones de explotación o de capital. Se faculta, asimismo, al Consejo de Gobierno, para establecer un procedimiento que permita compensar el importe de los débitos y créditos recíprocos entre entes públicos, con el más escrupuloso respeto al principio del presupuesto bruto, y siempre sin perjuicio para tercero.

3. El título III dedica sus preceptos al control de la actividad económica y financiera, abriendo la posibilidad al Consejo de Gobierno para que la fiscalización o intervención previa se limite a comprobar ciertas materias de corte tasado, siendo el resto del control económico y financiero objeto de una comprobación posterior. Todo ello sin merma del reforzamiento del control financiero y del ejercicio de un control de eficacia sobre el coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los servicios e inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los respectivos programas. Los gastos periódicos o repetitivos, por su parte, podrán ser satisfechas mediante procedimientos que permitan su renovación, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

4. El título IV trata de las modificaciones de los créditos iniciales. Tras el arranque sistemático de establecer unos principios o normas generales de actuación para todo el título, se examinan las modificaciones unitariamente consideradas: Transferencias de créditos, generaciones de crédito, reposiciones de crédito, incorporaciones de remanentes de crédito, facultad de adquirir compromisos de gastos para siguientes ejercicios. En capítulo aparte, con objeto de facilitar su instrumentación, se preceptúan los órganos competentes para aprobar las distintas figuras modificativas, que se residencian en el Consejo de Gobierno, el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto y los titulares de las respectivas Consejerías. Finalmente, se establece la información básica que debe determinar la liquidación del presupuesto el día 31 de diciembre de 1997, sin perjuicio del detalle más extenso fijado en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, respecto a la Cuenta General de la Comunidad, y se define, para mayor clarificación, la magnitud que forma el remanente de tesorería, el cual constituye un recurso para la financiación del presupuesto de gastos.

5. El título V establece la normativa general de los gastos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que se inicia con el criterio general de que, en 1997, las retribuciones íntegras de dicho personal no podrán experimentar incrementos sobre las de 1996, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación. Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en los casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Por otra parte, el Consejo de Gobierno únicamente podrá formalizar contrataciones de personal temporal con cargo a créditos de inversiones, si se dan ciertos requisitos que se enumeran taxativamente.

6. El título VI examina la contratación pública. En este aspecto, el Consejo de Gobierno ha decidido continuar con el régimen implantado para el ejercicio anterior, consistente en que a partir de una cuantía superior a 5.000.000 de pesetas (o dentro de una contratación de cuantía indeterminada) será el propio Consejo el competente para aprobar el expediente de contratación y el gasto correspondiente, así como la apertura del procedimiento de adjudicación. Se alude específicamente a la facultad de celebrar convenios de colaboración de los señalados en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no deben ser confundidos con los que, en su día, estableció la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las actuaciones serán análogas a las de contratación; es decir, la competencia para celebrar convenios de colaboración de cuantía determinada, y de un importe de hasta cinco millones, reside en los titulares de las Consejerías y en los presidentes o directores de los organismos autónomos. La consideración de contrato menor se toma, en sus términos máximos, de la legislación contractual (Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas), sin exigencias adicionales a las señaladas por ésta, todo ello, en la confianza de que este tipo de instrumentos permita una celeridad en la gestión, y, en definitiva, en la ejecución presupuestaria.

7. El título VII regula exhaustivamente el régimen de subvenciones y ayudas públicas, sometido a una orfandad en el ordenamiento autonómico incompatible con la importancia, ciertamente creciente, de estas actividades de fomento. Por ello se ha analizado con el mayor rigor en este título todo lo concerniente a la materia, partiendo de la conceptuación de subvención y ayuda. La Ley hace, en general, un esfuerzo más que notable por definir situaciones antes de profundizar en las mismas, en un intento, inequívocamente perseguido, de abandonar cualquier atisbo de indeterminación y, a la postre, de inseguridad jurídica para el administrado.

8. El título VIII pasa revista a las operaciones de endeudamiento a largo plazo y las de tesorería a corto, las cuales reflejan la actividad habitual de las operaciones financieras de todo sector público. Reitera el Consejo de Gobierno, como ya lo hiciera en el ejercicio 1996, la necesidad de que la concesión de avales se materialice únicamente mediante proyecto de Ley, con un límite cuantitativo anual de 2.500.000.000 de pesetas, y otra limitación, asimismo cuantitativa, de 250.000.000 para los avales que puedan prestar las sociedades mercantiles públicas.

9. El título IX trata de la normativa tributaria, modificando el concepto de precio público de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en consonancia con la doctrina reciente del Tribunal Constitucional, y aprobando una serie de tasas consecuencia de competencias asumidas.

10. Finalmente, el título X especifica la información que debe ser objeto de remisión periódica al poder legislativo, enumerada en las distintas rúbricas a considerar, y sin perjuicio, como es natural, de cuanta información puntual pueda solicitar la Asamblea Regional de Cantabria en uso de sus atribuciones.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 1997, que están integrados por:

a) El presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

b) El presupuesto de la Administración General de la Comunidad de Cantabria.

c) El presupuesto del organismo autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local.

d) El presupuesto del organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

e) Los presupuestos de los entes públicos de derecho privado Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» y Conservatorio Profesional de Música «Jesús de Monasterio».

f) El presupuesto del ente de derecho público Consejo Económico y Social.

g) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.

h) Los presupuestos de las siguientes sociedades públicas de carácter mercantil, que perciben subvenciones de explotación o de capital:

«Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, Sociedad Anónima», en anagrama SODERCAN.

«Sociedad Regional para la Gestión y Promoción del Palacio de Festivales de Cantabria, Sociedad Anónima».

«Empresa de Residuos de Cantabria, Sociedad Anónima».

Artículo 2. Contenido.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 1997 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los entes mencionados en las letras a) a d) del artículo anterior, así como los derechos económicos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles referidas en la letra h) del artículo anterior.

c) La totalidad de los gastos e ingresos estimados de las restantes entidades públicas que conforman la Comunidad de Cantabria.

Artículo 3. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del presupuesto del sector definido en las letras a) y b) del artículo anterior, que conforman la Diputación Regional de Cantabria, se aprueban créditos por importe de 76.799.637.000 pesetas, cuya distribución por funciones es la siguiente:

Función Miles de pesetas
11. Alta Dirección de la Comunidad Autónoma. 860.152
12. Administración General. 2.788.141
22. Seguridad y Protección Civil. 387.845
31. Seguridad y Protección Social. 5.882.466
32. Promoción Social. 488.832
41. Sanidad. 5.222.212
42. Educación. 5.919.126
43. Vivienda y Urbanismo. 1.605.474
44. Bienestar Comunitario. 6.991.329
45. Cultura. 4.063.983
51. Infraestructuras básicas y transportes. 8.962.232
53. Infraestructuras agrarias. 5.595.172
61. Regulación económica. 4.286.343
62. Regulación comercial. 379.478
63. Regulación financiera. 4.388.753
71. Agricultura, Ganadería y Pesca. 6.242.096
72. Industria. 5.668.228
75. Turismo. 1.607.775
81. Deuda Pública. 5.460.000

Dos. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 50.978.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto del Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 254.000.000 de pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. Se aprueban estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles públicas, que perciben subvenciones de explotación o capital de los Presupuestos Generales, por un importe de 3.758.588.000 pesetas, distribuido de la siguiente forma:

  Miles de pesetas
«Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, Sociedad Anónima» (SODERCAN). 1.437.296
«Sociedad Regional para la Gestión y Promoción del Palacio de Festivales de Cantabria, Sociedad Anónima». 716.792
«Empresa de Residuos de Cantabria, Sociedad Anónima». 1.604.500

Cinco. La estimación de gastos aprobada de las restantes entidades alcanza un importe de 499.416.000 pesetas, cuya distribución es la siguiente:

  Miles de pesetas
Fundación pública «Marqués de Valdecilla». 293.746
Conservatorio Profesional de Música «Jesús de Monasterio». 173.170
Consejo Económico y Social. 25.000
Consejo Asesor de Radiotelevisión Española. 7.500

Seis. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el presupuesto consolidado para 1997 de la Comunidad de Cantabria asciende a 76.840.615.000 pesetas.

Artículo 4. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el estado de gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros capítulos del presupuesto de ingresos (impuestos directos, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los capítulos IV a VII del presupuesto de ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el capítulo VIII del estado de ingresos, que incluyen una aplicación del superávit de remanente del ejercicio anterior.

d) Con el producto del endeudamiento contemplado en el capítulo IX del estado de ingresos.

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 5. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de esta Comunidad Autónoma, se estiman en 429.741.315 pesetas.

Artículo 6. De la administración y gestión de los recursos.

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de Cantabria corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 7. Principios de actuación.

Uno. Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que son autorizados por la misma, o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, los créditos no comprometidos al final del tercer trimestre podrán ser objeto de retención contable por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto y el Consejo de Gobierno, a propuesta de dicho Consejero, el cual procederá a la redistribución con el fin de optimizar la utilización de los recursos públicos y sometiendo la misma, previamente a su aprobación, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Artículo 8. Carácter limitativo de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica y funcional por programas.

En lo referente a la clasificación económica el carácter limitativo y vinculante de los créditos será el siguiente:

a) En los capítulos I y II, a nivel de artículo.

b) En los restantes capítulos de gasto, a nivel de concepto.

Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos estados de gastos:

a) En el capítulo 1, los conceptos 131, Laboral eventual; 143, Otro personal, y 150, Productividad, y 151, Gratificaciones y trabajos extraordinarios.

b) En el capítulo H, los subconceptos: 226.1, Atenciones protocolarias y representativas; 227.6. Estudios y trabajos técnicos.

c) Los créditos con financiación afectada.

Tres. Las normas de vinculación de los créditos previstas en el apartado uno de este artículo no excusan que su contabilización sea al nivel con que figuren en los estados de gastos por programas.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para 1997, se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y dando cuenta de ello trimestralmente a la Asamblea, los siguientes:

a) Los créditos destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador, así como los trienios por servicios realmente prestados a la Administración por parte de los empleados públicos.

b) Los créditos correspondientes a competencias o servicios transferidos y, en su caso, los necesarios para reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones deba formalizar esta Administración.

c) Los créditos destinados a gastos de servicios para los que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios, por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de ingresos afectados, mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

e) Los destinados al pago de haberes al personal, cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

f) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

g) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la dotación por servicios nuevos.

El mayor gasto autorizado mediante ampliación se financiará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no disponibles otros créditos.

Artículo 10. Competencias en materia de gestión de gastos presupuestarios.

Corresponde a los titulares de las respectivas Consejerías autorizar y disponer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto la realización de los respectivos pagos.

No obstante, corresponde al Consejo de Gobierno autorizar y disponer el gasto cuando éste resulte indeterminado o supere la cuantía de 5.000.000 de pesetas. Se excepcionan de los dos párrafos anteriores las operaciones y gastos financieros (capítulos III, VIII y IX del estado de gastos), cuya competencia corresponde en su integridad al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Las cantidades que, en su caso, se libren con el carácter de pagos a justificar se regirán por su normativa específica.

Con las mismas limitaciones legales, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

CAPÍTULO II
Régimen del presupuesto de la Universidad
Artículo 11. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Cantabria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Cantabria para 1997 y por importe de 3.440.502.000 pesetas, para el personal docente funcionario y contratado, y de 669.803.000 pesetas, para el personal funcionario no docente, sin incluir trienios, seguridad social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 12. De las sociedades mercantiles públicas.

Las empresas públicas de la Comunidad de Cantabria remitirán a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine mediante Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo que señala el artículo 76.1.g) de la presente Ley.

Con objeto de asegurar en las empresas públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá concertar convenios o contratos-programa con las sociedades públicas de carácter mercantil, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base a los acuerdos.

b) Objetivos perseguidos en relación con la rentabilidad y productividad.

c) Política de personal, reestructuración técnica, o cualesquiera otras finalidades.

d) Las actuaciones necesarias para adaptar los objetivos acordados a las variaciones que pudieran producirse en el entorno económico respectivo.

A estos efectos, en cada convenio o contrato se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad, y la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Artículo 13. Consorcios.

Las Consejerías y entidades públicas de esta Comunidad Autónoma pueden participar en consorcios con otras administraciones públicas o con empresas privadas para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Consejo de Gobierno.

En los consorcios en cuya financiación participen en un 50 por 100 o más los órganos del sector público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma, pudiéndose establecer por ésta un control financiero permanente.

Se entiende que existe una participación de, al menos, un 50 por 100, cuando en el documento de constitución del consorcio conste que las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo de los órganos y entidades del sector público de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.

De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 14. Compensaciones y retenciones.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, para establecer un procedimiento que permita compensar el importe de los débitos y créditos recíprocos existentes, en su caso, entre la Administración General de Cantabria y sus organismos, sociedades y entes públicos, y las Corporaciones Locales y otros entes; con sujeción, en todo caso, al principio de presupuesto bruto establecido en el artículo 34 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos. En el supuesto de que la Administración General de Cantabria o sus organismos autónomos fueran acreedores de entidades públicas, incluso de Corporaciones Locales, por derechos reconocidos que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, mediante expediente instruido al efecto, podrá practicar retenciones en los pagos destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio para tercero.

Tres. Cuando la Administración General de Cantabria fuese acreedora de Corporaciones Locales y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de la mismas con los pagos correspondientes a transferencias, corrientes o de capital, destinadas a dichas Corporaciones Locales procedentes de fondos propios de la Diputación Regional de Cantabria, a modo de extinción parcial o total de sus deudas.

Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación afectada.

Uno. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la ejecución de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.

Dos. De las normas de gestión se informará por parte del Consejero a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional en un plazo máximo de veinte días a partir de su aprobación.

Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.

El reconocimiento de las obligaciones a satisfacer con cargo a los Presupuestos Generales se producirá, previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento aprobaron y comprometieron el gasto.

Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, expedida por el jefe de la Unidad responsable, en los términos señalados en los artículos 58 y 59 de esta Ley.

Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de la obligación según los párrafos anteriores, ni las obligaciones se satisfagan según lo dispuesto en el artículo 24, podrán tramitarse propuestas de pago y librarse los fondos con el carácter de «a justificar».

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, que podrá ser ampliado por razones excepcionales a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.

TÍTULO III
Del control y de la contabilidad
CAPÍTULO ÚNICO
Del control interno
Artículo 17. De la función interventora.

El control de la gestión económica y financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejerce sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de lograr el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia.

El control de la gestión económica y financiera se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero. La función interventora comprende:

a) La fiscalización previa de los actos que aprueben gastos, formalicen compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 18. No sujeción a fiscalización previa.

Uno. Con vigencia para 1997, no estarán sometidos a fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.

b) Los gastos inferiores a 250.000 pesetas.

Dos. La fiscalización previa de los derechos se sustituye por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias que determine la Intervención General.

Tres. En los entes públicos de derecho privado Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» y Conservatorio Profesional de Música «Jesús de Monasterio», la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente.

Artículo 19. Fiscalización esencial previa.

Con efectos para 1997, se autoriza al Consejo de Gobierno a que, en su caso acuerde, a iniciativa del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo informe de la Intervención General y de la Dirección Jurídica Regional, que la fiscalización e intervención previas se limiten a comprobar:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 36.

b) Que los gastos u obligaciones se propongan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo informe de la Intervención General.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.

El Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Artículo 20. Control posterior pleno.

Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre la totalidad o sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los Interventores Delegados, que realicen las fiscalizaciones con posterioridad, deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Consejero, o al ordenador del gasto respectivo, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Diputación Regional de Cantabria.

La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a las Consejerías que resulten afectadas de los resultados más importantes de la fiscalización, realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

La Intervención General dará traslado a los órganos gestores de cuantas circulares e instrucciones pudiera dictar en interpretación de normas y aplicación de criterios de fiscalización para el ejercicio de la función interventora.

Artículo 21. Del control financiero.

El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Cantabria sobre los órganos de la Administración General, sus organismos autónomos, entidades públicas, sociedades mercantiles y demás entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia.

Dicho control se podrá ejercer de forma permanente.

La Intervención General de la Comunidad de Cantabria ejercerá el control financiero, asimismo, en cuanto a las empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Administración General, sus organismos autónomos, entidades y sociedades públicas, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales o a fondos de la Unión Europea, con objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute y justificación de las indicadas subvenciones y ayudas, así como la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con ellas.

Artículo 22. Del control de eficacia.

La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, a través de la Intervención General, bien de oficio o a instancia del Consejo de Gobierno, de su Presidente o de los Consejeros respectivos, ejercerá un control de eficacia mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los servicios e inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los respectivos programas, al objeto de verificar el coste y rendimiento de los servicios públicos y el grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo 23. Omisión de fiscalización.

En los supuestos en los que la fiscalización previa de la aprobación del gasto o la del reconocimiento de la obligación fuese preceptiva y se hubiera omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que el Consejo de Gobierno lo autorice.

Artículo 24. Anticipos de caja fija.

Los gastos periódicos o repetitivos podrán ser satisfechos con anticipos de caja fija u otros libramientos análogos que, en todo caso, puedan tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto fijará reglamentariamente el régimen de funcionamiento y las aplicaciones presupuestarias a cuyo cargo pueden librarse los fondos, dentro del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.

TÍTULO IV
Modificaciones de los Presupuestos Generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 25. Principios generales.

Uno. Con vigencia durante 1997, las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y en cuanto dispongan leyes especiales.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria suficientemente justificativa, la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten al capítulo 1, «Gastos de personal», será preceptivo el informe de la Dirección Regional de Función Pública, que será evacuado en el plazo de siete días.

Cinco. Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito
Artículo 26. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios a que se hace referencia en esta Ley, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de gastos, con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios o suplementarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal o de gastos y pasivos financieros.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o de gastos y pasivos financieros.

En las letras b) y c) anteriores, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos.

Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea.

Artículo 27. Generaciones de crédito.

Uno. Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en los siguientes casos:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Diputación Regional de Cantabria o a sus órganos dependientes.

b) Enajenaciones de bienes de la Diputación Regional de Cantabria o de sus organismos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos del exterior para inversiones públicas.

Dos. Asimismo, podrán generar créditos los ingresos realizados durante el último trimestre del ejercicio anterior en los casos enumerados en el apartado anterior.

Artículo 28. Reposiciones de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios, podrán dar lugar a la reposición de estos últimos.

Artículo 29. Incorporaciones de remanentes de crédito.

Uno. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

No obstante, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los que se indican:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras administraciones públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

g) Los créditos generados por las operaciones que define el artículo 27 de esta Ley.

Dos. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, sin que puedan ser susceptibles de nuevas incorporaciones a ejercicios posteriores.

La parte del remanente afectada por una disposición de gasto, que se incorpore al nuevo presupuesto, seguirá sujeta al mismo compromiso, pudiendo reconocerse a su cargo todas las obligaciones de pago referentes a la misma.

Tres. Al incorporarse un remanente de crédito lo harán también, en su caso, los derechos que su ejecución deba producir.

CAPÍTULO III
De las competencias para autorizar modificaciones
Artículo 30. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a distintas funciones o grupos de funciones.

b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones corrientes y de capital, excepto cuando el crédito a incrementar corresponda a los capítulos III y IX del Presupuesto.

c) Autorizar transferencias entre actividades o programas, correspondientes a distintas funciones y pertenecientes a Servicios de la misma o de diferentes Secciones, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes de la Unión Europea.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del presupuesto a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su posterior reasignación.

Artículo 31. Competencias del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.

b) Transferencias de crédito entre un mismo programa, o entre programas incluidos en la misma función, y correspondientes a varias Consejerías.

c) Transferencias entre créditos incluidos en los capítulos l, III, VIII y IX del estado de gastos.

d) Transferencias de créditos sujetos a la vinculación señalada en el apartado dos del artículo 8.

e) Las generaciones de crédito que contempla el artículo 27 de esta Ley.

f) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo 29 de esta Ley.

g) Las ampliaciones de crédito que se contemplan en la presente Ley.

Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo a los créditos de «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades el gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Artículo 32. Competencias de los Consejeros.

Uno. Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías, y en relación con el presupuesto de sus secciones respectivas, autorizar las transferencias entre créditos de un mismo programa, dentro de los gastos por operaciones corrientes, siempre que no afecten a créditos de personal, subvenciones nominativas o a los créditos vinculados del apartado dos del artículo 8.

Tampoco deben suponer desviaciones en la consecución de los objetivos del programa.

Dos. Los presidentes o directores de los organismos tendrán las competencias establecidas para los Consejeros con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.

Artículo 33. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias.

Uno. Todas las modificaciones presupuestarias, previamente a su autorización, serán informadas y tramitadas a través del Área de Presupuestos, e informadas por las Intervenciones Delegadas respectivas. Si el informe de la Intervención Delegada no es favorable a la propuesta, y, planteada la discrepancia a la Intervención General, ésta lo ratificara, el Consejo de Gobierno resolverá, a propuesta de la Consejería afectada.

Dos. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Artículo 34. Especialidad presupuestaria de los programas comunitarios.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias necesarias para ejecutar los programas y proyectos cofinanciados por la Unión Europea, conforme a lo aprobado por la Comunidad Europea o por el Comité de Seguimiento de los Programas durante el ejercicio.

Con carácter previo a dicha autorización deberá someter la propuesta del Consejero a la conformidad de la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Estas modificaciones, con cargo a los presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria, si no existe en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo informe del Área de Presupuestos de la Intervención General y de la asesoría jurídica, elevará al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea Regional de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso con que se haya de financiar el mayor gasto público.

CAPÍTULO IV
De las competencias de la Asamblea Regional de Cantabria
Artículo 35. De las competencias de la Asamblea Regional de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea Regional de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa de la Asamblea Regional de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes presupuestos, según se establece en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y en el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria.

CAPÍTULO V
De los créditos que superan el ejercicio
Artículo 36. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

Uno. No obstante el carácter anual del presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores.

Los supuestos de aplicación de este artículo, cuya autorización recaerá en el Consejo de Gobierno, con excepción de la letra d) de este apartado que será el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, son los siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Convenios, contratos de obras, de gestión de servicios, de suministros, de consultoría, de asistencia y de servicios, y arrendamientos de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por órganos de la Administración de Cantabria.

d) Cargas financieras de la deuda de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos. La ejecución de las actuaciones citadas deberá iniciarse en el ejercicio en que se adquiera el compromiso.

Tres. El número de ejercicios a que puede extenderse dicha autorización en los supuestos a) y b) anteriores no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial al que se impute la operación, definido a su nivel de vinculación, los siguientes porcentajes:

a) En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.

b) En el segundo ejercicio, el 60 por 100.

c) En los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

Cuatro. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifique podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. A los efectos de los proyectos de las características señaladas, los porcentajes a que se refiere el apartado tres de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a tales proyectos.

Cinco. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería respectiva, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo y los importes que se fijan conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro, así como, excepcionalmente, modificar el número de anualidades fijadas en este artículo, en casos especialmente justificados.

Seis. Los compromisos a que se refieren los apartados uno y cuatro del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Asimismo, si existiera financiación con aportación de terceros, deberá acreditarse en el correspondiente expediente el compromiso de ingreso que garantiza su financiación.

Siete. No tendrán la consideración de créditos plurianuales aquellos gastos cuyo objeto sean obras o compromisos de gastos, cuando su período de ejecución sea inferior a doce meses y estén financiados en su integridad con cargo a los créditos del Presupuesto de 1997, aunque difieran parcialmente en su realización al año inmediatamente siguiente. La parte del compromiso de gasto cuya realización se produzca en el año 1998, se financiará con el saldo disponible a 31 de diciembre de 1997.

CAPÍTULO VI
Cierre y liquidación de los presupuestos
Artículo 37. Liquidación de los presupuestos.

Uno. El presupuesto del ejercicio de 1997 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre de dicho año.

Como consecuencia de la liquidación de los presupuestos deberán determinarse:

a) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago.

b) El resultado presupuestario del ejercicio.

c) Los remanentes de crédito.

Dos. La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno la citada liquidación antes del 30 de abril de 1998.

Tres. Esta liquidación será remitida a la Asamblea Regional de Cantabria antes del 15 de mayo de 1998.

Artículo 38. Del remanente de tesorería.

El remanente de tesorería es una magnitud integrada por la diferencia entre los derechos reconocidos netos pendientes de cobro, adicionado a los fondos líquidos disponibles, y las obligaciones ciertas reconocidas netas y pendientes de pago.

Los derechos y obligaciones indicados pueden tener su origen tanto en operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

El remanente de tesorería constituye un recurso para la financiación del presupuesto de gastos.

TÍTULO V
Normas sobre gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 39. Criterios generales de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. En el año 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria sólo podrá experimentar incrementos sobre las de 1996 que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y en sus créditos presupuestarios, que con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 40. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no sometido a legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1997, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñan, sólo podrá experimentar la variación que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias sólo podrán experimentar la variación que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 41. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1997 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente del Consejo de Gobierno: 8.059.152 pesetas.

Vicepresidente del Consejo de Gobierno: 7.876.572 pesetas.

Consejero del Consejo de Gobierno: 7.692.852 pesetas.

Dos. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualesquiera de las Administraciones Públicas percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario, siempre que las mismas no se acrediten por la Administración de procedencia.

Tres. El régimen retributivo para 1997 de los Secretarios generales técnicos y Directores regionales, que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualesquiera de las Administraciones Públicas, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para 1997 las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general técnico o Director regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

b) Complemento de destino: 2.011.284 pesetas.

c) Complemento específico: 3.038.496 pesetas.

d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Cuatro. Todos los Secretarios generales técnicos y Directores regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Cinco. La Consejería de Presidencia informará periódicamente a la Comisión de Régimen de la Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos del Consejo de Gobierno.

Articulo 42. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A 1.824.444 70.056
B 1.548.456 56.040
C 1.154.268 42.060
D 943.812 28.080
E 861.624 21.060

b) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.602.035
29 1.437.012
28 1.376.568
27 1.316.112
26 1.154.628
25 1.024.416
24 963.972
23 903.552
22 843.084
21 782.760
20 727.116
19 689.952
18 652.824
17 615.672
16 578.580
15 541.428
14 504.312
13 467.160
12 430.008
11 392.916
10 355.776
9 337.224
8 318.612
7 300.084
6 281.496
5 262.920
4 235.104
3 207.300
2 179.448
1 151.656

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación respecto de la aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en la presente Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.D de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. Sólo podrá devengarse gratificaciones por servicios extraordinaria realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Las circunstancias excepcionales que den lugar a devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado y dando cuenta inmediatamente a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios a las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda y Presupuesto, a través de la Dirección Regional de Función Pública especificando los criterios de distribución aplicados.

Artículo 43. Retribuciones del personal interino y eventual.

Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que ·estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.

Las retribuciones a percibir en 1997 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, sólo podrán experimentar variación con respecto a las del año de 1996.

Dos. A los demás funcionarios no incluidos en el apartado anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

Tres. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a los que se hace referencia en el apartado dos del presente artículo percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupe vacante.

Cuatro. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 45. Retribuciones del personal laboral.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal laboral, sólo podrán experimentar variación, con respecto a las del año 1996, que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Artículo 46. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, sólo podrán experimentar variación, con respecto a las del año de 1996, que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 47. Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1997.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 48. Devengo de retribuciones.

Uno. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe c:le la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias, en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestado, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra c), del apartado dos, de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en la letra b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Dos. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado dos de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado dos, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado dos de este artículo.

Artículo 49. Jornada reducida.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios.

Artículo 50. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1996, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contempladas en esta Ley.

Artículo 51. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 52. Oferta de empleo público.

Uno. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria podrá autorizar la convocatoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales de la Administración Autónoma.

Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, las plazas que, estando presupuestariamente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente.

Tres. Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en los casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Cuatro. De la convocatoria, así como del desarrollo de la Oferta Pública de Empleo, el Consejo de Gobierno informará a la Comisión de Régimen de la Administración Pública de la Asamblea Regional de Cantabria.

Cinco. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal interino.

Artículo 53. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Consejo de Gobierno podrá formalizar durante 1997, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación laboral, se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

Los contratos se formalizarán siempre por escrito y especificarán con precisión y claridad el carácter de la contratación y la ineludible necesidad de la misma por carecer de personal suficiente, e identificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente, en el contrato se hará constar el tiempo de duración, circunscrita estrictamente a la duración de la obra o servicio para la que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluirse en el tiempo prefijado en el contrato, se prorrogará hasta la total terminación de la obra o servicio, y con la tramitación reglamentariamente establecida. En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que remitirán al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección Jurídica Regional, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección Jurídica Regional, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

Cuatro. El abono de los servicios prestados se efectuará con cargo a los créditos de la correspondiente Consejería, por unidades de obra o de servicios y no por remuneración mensual fija, remitiendo copia de la resolución al Servicio de Contratación y Compras.

Si se tratase de contratos laborales, las nóminas y la liquidación de seguros sociales se tramitaran ajustadas a las cuantías del convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria, por la Consejería correspondiente, remitiendo copia de ambas a la Dirección Regional de Función Pública.

Cinco. En ningún caso, estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos sin que se pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Seis. De todos estos contratos se remitirá copia a la Comisión de Régimen de la Administración Pública, de la Asamblea Regional de Cantabria.

Artículo 54. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 1997 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería de Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal laboral sólo podrá experimentar la variación que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la establecida para el ejercicio de 1996, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1996.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1996 por el personal laboral afectado, con el limite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral, las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cinco. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías remitirán a las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Seis. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquél a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el año 1997, como para ejercicios futuros y especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.

Siete. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Ocho. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

TÍTULO VI
De la contratación pública
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos y convenios
Artículo 55. Regulación y competencia de los contratos.

Uno. Los Consejeros y los Presidentes o Directores de organismos autónomos, hasta una cuantía de 5.000.000 de pesetas, son los órganos de contratación de los servicios a su cargo, y están facultados para celebrar contratos, previa existencia de consignación presupuestaria dirigida a tal fin y con sujeción a la legislación aplicable.

Dos. El Consejo de Gobierno es el órgano de contratación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los siguientes casos:

a) Cuando el presupuesto del contrato resulte indeterminado o exceda en su cuantía de 5.000.000 de pesetas.

b) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 36 de la presente Ley.

La liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación en los supuestos mencionados en el párrafo anterior corresponderá a los titulares de las distintas Consejerías, previas las actuaciones pertinentes. Asimismo, en tales supuestos, los procedimientos de tramitación de los actos, documentos y expedientes relacionados con el gasto se producirán desde las distintas Consejerías gestoras.

Tres. El Consejo de Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, se podrá elevar los no comprendidos en el apartado anterior a la consideración del Consejo de Gobierno.

Artículo 56. Contratos menores.

El contrato menor de obras se destinará exclusivamente para casos de reforma, reparación, conservación o demolición según establece el artículo 120, letra c), de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, quedando excluidos de tal carácter aquellos que vayan destinados a la ejecución de obras carentes de presupuesto de obras y proyecto, así como de los requisitos que contempla el artículo 122 de la citada Ley y sean de primer establecimiento.

Artículo 57. Convenios de colaboración.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, los convenios de colaboración que se celebren con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, únicamente quedarán fuera del ámbito de dicha Ley cuando su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en la misma, o en normas administrativas especiales, aplicándose en todo caso los principios de la citada Ley en defecto de normas específicas.

Serán competentes para celebrar estos negocios jurídicos los mismos órganos facultados en el artículo 55 de esta Ley, con análogas competencias.

Trimestralmente se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional, relación de convenios suscritos por las distintas Consejerías con los diferentes departamentos de la Universidad de Cantabria.

Artículo 58. Justificación de los gastos realizados.

Toda ejecución de obra, prestación de servicio, realización de suministro o adquisiciones en general, donde se reconozcan obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma, deberá ser justificada de manera que la Administración, bajo la personal responsabilidad de quienes lo acrediten, pueda comprobar y verificar el pleno cumplimiento, de conformidad, de la prestación debida.

A estos efectos, los titulares de las respectivas Consejerías recabarán, antes de liquidar la obligación, la expresa conformidad de ésta con la realización de la obra, suministro, adquisición o servicio, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 59. Intervención de los contratos (inversiones).

Uno. Para la comprobación material de las inversiones será preceptiva la presencia de un representante de la Intervención General en los siguientes casos:

Contratos de obras de importe superior a 25.000.000 de pesetas.

Contratos de suministros, consultoría, asistencia técnica, servicios y trabajos específicos y concretos, no habituales, de importe superior a cinco millones de pesetas.

Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de un Delegado de la misma para su asistencia a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta exceda de dos millones de pesetas, sin perjuicio de las facultades de dicho centro directivo de recabar, en todo momento, cuanta información considere oportuna en el ejercicio de sus competencias.

Dos. Cuando se trate de obras de primer establecimiento, y en el caso de adquisición de bienes inventariales, el acta de recepción, que será obligatoria, se remitirá una copia al Servicio de Administración General del Patrimonio por parte de la Consejería correspondiente, para la inclusión del inmueble en el Inventario General de Bienes y Derechos.

En los contratos menores no incluidos en el párrafo anterior, la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto bueno del Director regional, o del Secretario general técnico correspondiente, será documento suficiente a efectos de recepción o conformidad.

En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, se acreditará la entrega mediante diligencia de «suministrado y conforme», que será suscrita en las facturas por el Jefe de la Unidad responsable, en su caso, con el visto bueno del Director regional competente o del Secretario general técnico de la Consejería contratante.

Tres. En aquellos contratos señalados en el apartado uno de este artículo, donde no sea posible llevarse a cabo la comprobación material de la inversión, podrá acreditarse su realización mediante certificación expedida por el Jefe de la Unidad responsable, con la conformidad del Director regional o Secretario general técnico, acompañando a la diligencia de «realizado y conforme» a suscribir en las facturas.

Cuando el Delegado de la Intervención General recabara la presencia de un asesor, en virtud de la índole de la comprobación, la realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo del asesor, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Artículo 60. Bajas en las adjudicaciones de obras.

El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional y, en concreto, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto, dentro del mes siguiente de cada trimestre natural, la relación cuantificada de las bajas que se produzcan, entendiendo como tales la diferencia entre el tipo de licitación y el precio de adjudicación, en todos los contratos de obras que celebre la Administración regional, a fin de proceder a su redistribución y aprobación entre los distintos programas de inversión de la Consejería correspondiente.

TÍTULO VII
De las subvenciones y ayudas públicas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 61. Concepto de subvención y ayuda.

Uno. Las normas contenidas en este título son aplicables, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que se concedan por la Comunidad Autónoma de Cantabria con cargo al Presupuesto de la misma.

Las subvenciones o ayudas financiadas en todo o en parte con fondos procedentes de la Unión Europea se regirán por la normativa especial comunitaria que las establece y regula su obtención, y por cuantas disposiciones se dicten en desarrollo o transposición de aquéllas para instrumentar la concesión y pago de las mismas, su justificación y control.

Dos. Se entiende como subvención o ayuda pública toda disposición gratuita de fondos realizada a favor de personas o entidades, públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social, o para promover la consecución de un fin público, así como cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria o al de sus entidades públicas.

Tres. Son órganos competentes para conceder subvenciones y ayudas, previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, en sus respectivos ámbitos.

No obstante lo anterior, será necesario Acuerdo de Consejo de Gobierno para aprobar la concesión de toda subvención y ayuda que supere, unitariamente, la cuantía de cinco millones de pesetas.

Cuatro. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones y ayudas deberán ser suficientemente motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

Artículo 62. Bases reguladoras y procedimiento.

Uno. Las subvenciones y ayudas con cargo a los créditos presupuestarios que no tienen asignación nominativa y que afectan a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, deben concederse de acuerdo con criterios de publicidad, libre concurrencia y objetividad.

Dos. Previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, deberán establecerse las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas, que serán sometidas a informe de los servicios jurídicos de cada Consejería y de la Intervención Delegada, y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria», y deben fijar, como mínimo:

a) Definición del objeto, condiciones y finalidad de la subvención o ayuda.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para obtener la subvención o ayuda y forma de acreditar dichos requisitos.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario, o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos.

e) Criterios de valoración que se han de aplicar en la concesión, y composición del órgano colegiado para la instrucción y propuesta de la resolución.

f) Crédito presupuestario al cual se imputa la subvención o ayuda.

g) Plazo de presentación de peticiones así como de resolución del procedimiento, junto a los documentos que deben acompañarse a la petición.

h) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la cuantía concedida, forma y garantías que, si procede, deben aportar los beneficiarios. No se podrá adelantar al beneficiario más de un 75 por 100 de la subvención sin garantías, ni se producirán nuevos abonos sin justificarse previamente pagos anteriores, salvo circunstancias excepcionales suficientemente motivadas.

i) Obligación de los beneficiarios de facilitar toda la información requerida por la Intervención General de la Comunidad de Cantabria.

Tres. En el caso de subvenciones nominativas, el beneficiario debe justificar la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

Artículo 63. Límites de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se hará constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión.

Asimismo, el importe de las subvenciones o ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas procedentes de otras Administraciones Públicas o de otros entes, públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 64. Seguimiento y control subvencional.

Tiene la consideración de beneficiario de subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención o ayuda, en la forma y plazos establecidos.

b) Justificar ante la entidad concedente, o, en su caso, la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda o subvención. A tal efecto, pueden solicitarse cuantos documentos justificativos sean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención o ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

De conformidad con la reglamentación comunitaria, y demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Cantabria a la Intervención General de esta Administración la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios.

d) Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera otras Administraciones o entes, públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 63 de esta Ley.

e) Acreditar, previamente al cobro, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, salvo que esté exonerado de tal acreditación.

Artículo 65. Reintegro de cantidades percibidas y régimen sancionador.

Uno. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención o ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 64 de esta Ley.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 63 de la misma, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Dos. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Tres. El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como en lo no previsto en el presente título, será el establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones en los plazos acordados, por causas que les sean directamente imputables, la subvención se reducirá en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su total revocación, en caso de no poder alcanzar los objetivos de aquélla, previa notificación y audiencia del beneficiario, quien puede justificar las causas del incumplimiento.

Artículo 66. Entidades colaboradoras.

Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas públicas y entes de esta Administración, las entidades locales de la Comunidad Autónoma, y las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, la cual, en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios fijados en las normas reguladoras de las subvenciones y ayudas.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente y a las de control de la Intervención General, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

Podrá establecerse, asimismo, que las entidades colaboradoras cooperen en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.

Artículo 67. Justificación y comprobación de las subvenciones.

Uno. La justificación documental de la aplicación de las subvenciones y ayudas públicas concedidas, exigirá iguales requisitos que los señalados en los artículos 58 y 59, aun cuando, en este caso, los importes se refieran a las cantidades concedidas.

Dos. La comprobación material de subvenciones y ayudas podrá sustituirse por una comprobación documental de las mismas, si el objeto de éstas no resultara tangible.

Artículo 68. Publicidad de la concesión de subvenciones.

Por las Consejerías de esta Comunidad Autónoma se procederá a dar publicidad, por medio del «Boletín Oficial de Cantabria», mediante la oportuna resolución motivada, de las subvenciones concedidas y denegadas en la que se hará constar beneficiario, proyecto o actividad beneficiada y cuantía.

CAPÍTULO II
Inventario general
Artículo 69. Actualización de valoraciones.

Durante el ejercicio 1997 deberá procederse a la valoración actualizada de los bienes mencionados en el apartado 2 del artículo 8.º del Reglamento para la ejecución de la Ley de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, aprobado por Decreto 72/1987, de 26 de octubre.

TÍTULO VIII
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
De las operaciones de endeudamiento a largo plazo
Artículo 70. Formalización y gestión.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para formalizar, en representación de la Diputación Regional de Cantabria, las operaciones de crédito o préstamo que figuran en el estado de ingresos, en virtud de expediente tramitado por la Dirección Regional de Tesorería e informado por la Intervención General.

Dos. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial, en las operaciones de endeudamiento existente con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante un nuevo contrato, incluso, y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un menor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras, siempre que estos extremos estén suficientemente acreditados en el expediente tramitado al efecto por la Dirección Regional de Tesorería e informado por la Intervención General.

Tres. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir Deuda Pública amortizable de la Diputación Regional de Cantabria, con destino a la financiación de Gastos de Capital, por el límite que figura en el estado de ingresos, así como para la refinanciación de las operaciones señaladas en el apartado anterior del presente artículo.

Cuatro. El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

Cinco. Las operaciones recogidas en el apartado dos de este artículo, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general, previsto en el apartado cuatro del presente artículo.

Seis. De las operaciones recogidas en los apartados uno, dos y tres, el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Artículo 71. Operaciones de permuta financiera.

Con el fin de prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para formalizar operaciones de permuta financiera –SWAPS, FRAS y similares–, previo expediente tramitado por la Dirección Regional de Tesorería e informado por la Intervención General.

Dada la peculiaridad de estas operaciones, su contabilización se realizará con cargo al capítulo III del estado de gastos, por el importe neto de las cargas financieras que resulten para la Diputación Regional, manteniendo como tercero contable a la entidad agente de la operación asegurada.

CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 72. Otorgamiento de avales públicos.

Uno. El Consejo de Gobierno podrá avalar, en las condiciones establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones de desarrollo, las operaciones de crédito que las entidades de crédito concedan a las personas, entidades o empresas, públicas o privadas, previa aprobación del Pleno de la Asamblea Regional, a propuesta de dicho Consejo de Gobierno.

La tramitación correspondiente ante el Pleno de la Asamblea Regional se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para los proyectos de Ley.

El importe de los avales prestados podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que pueda incluirse intereses, comisiones, y otros gastos derivados de la formalización o consecuencia de ésta.

Dos. El importe de los avales a prestar por el Consejo de Gobierno de Cantabria no podrá exceder de 2.500.000.000 de pesetas en los que no se incluyen los recogidos en la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Los créditos a avalar tendrán como finalidad esencial apoyar inversiones productivas de las pequeñas y medianas empresas que tengan fijado su domicilio social y actividad en Cantabria.

Tres. Durante el ejercicio de 1997, la Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por empresas o entidades con destino directo y específico a actuaciones de reindustrialización y que, generando nuevos empleos, se ubiquen, principalmente, en las comarcas de Torrelavega y Reinosa-Campoo. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.000.000.000 de pesetas.

CAPÍTULO III
De las operaciones de tesorería
Artículo 73. Regulación de las operaciones de tesorería.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

El producto de estas operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Dos. Al objeto de satisfacer de manera más idónea en cada momento las obligaciones de la Hacienda Pública, la Dirección Regional de Tesorería elaborará, mensualmente, un Plan de Disposición de Fondos y Tesorería, que aprobará el Consejero dé Economía, y que contendrá obligatoriamente, al menos, una previsión de pagos e ingresos, así como la situación de tesorería y lo realmente efectuado durante el mes inmediato anterior.

El Consejero de Economía remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional cada mes el Plan de Disposición de Fondos y Tesorería del mes anterior.

Dichos planes contemplarán que las deudas reconocidas a favor de acreedores de la Diputación Regional de Cantabria, se pagarán por riguroso orden de fecha y numérico, primando para su abono, las obligaciones de fecha anterior sobre las de fecha posterior, y dentro del mismo día, las del número de registro menor.

CAPÍTULO IV
De las operaciones financieras de las empresas regionales
Artículo 74. Información a suministrar por sociedades públicas.

Las empresas públicas regionales, y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán comunicar previamente a la Intervención General, y ésta lo transmitirá a la Dirección Regional de Tesorería, la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, así como facilitar trimestralmente sus saldos y movimientos. Remitirán, asimismo, con igual periodicidad, información de las operaciones financieras activas y pasivas realizadas por plazo inferior a un año, así como información relativa a la situación de su endeudamiento, sin perjuicio de la obligatoriedad de remisión de cuanta información dispone la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria. El incumplimiento de las obligaciones descritas podrá conllevar la imposibilidad de percibir cualquier tipo de subvención o aportación con cargo a los Presupuestos Generales.

Dichas empresas y entes comunicarán la formalización de operaciones de crédito o préstamo a largo plazo, en el plazo de quince días, desde que se produzca la misma, a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, la cual remitirá la información correspondiente sobre las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía de la Asamblea Regional.

Las ampliaciones de capital, así como cualquier otra modificación estatutaria de las sociedades mercantiles públicas, deberán ser comunicadas a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto previamente a su aprobación por la junta general de la sociedad. Dicha Consejería remitirá la información oportuna a la Comisión de Economía de la Asamblea Regional.

TÍTULO IX
De las normas tributarias
CAPÍTULO ÚNICO
Modificaciones y actualizaciones
Artículo 75. Modificación de la Ley 9/7992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, el cual quedará como sigue:

«Artículo 3. Concepto de precio público.

Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, sus empresas regionales, organismos autónomos y entes públicos, por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias de que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que sean prestados o realizados por el sector privado.

A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.»

Dos. Se introducen en el apartado uno del anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria –tasa por servicios administrativos–, las siguientes tarifas:

«Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos: 2.000 pesetas.

Tarifa 4: Por inscripción en Registro oficial de asociaciones y modificaciones de Estatutos: 2.500 pesetas.»

Asimismo, la tarifa 1 de dicha tasa, por expedición de certificados, se eleva a 600 pesetas, y la tarifa 2, por compulsa de documentos, se eleva a 350 pesetas.

Tres. Se añaden las siguientes tasas 3 y 4, a las aplicables a la Consejería de Presidencia, en la Ley 9/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria:

«3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

– De casinos: 650.000 pesetas.

– De salas de bingo: 150.000 pesetas.

– De salones de juego: 60.000 pesetas.

–De salones recreativos: 30.000 pesetas.

– De otros locales de juego: 5.000 pesetas.

– De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 10.000 pesetas.

– De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 20.000 pesetas.

– De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 20.000 pesetas.

– De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 5.000 pesetas.

– De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 10.000 pesetas.

– De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 3.000 pesetas.

– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

– Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

– Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 5.000 pesetas.

– Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 20.000 pesetas.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

– Documentos profesionales: 3.000 pesetas.

– Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 3.000 pesetas.

– Diligencia de guías de circulación: 2.000 pesetas.

– Cambio de establecimiento o canje de máquina: 3.000 pesetas.

– Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

– Corridas de toros: 10.000 pesetas.

– Corridas de rejones: 8.000 pesetas.

– Novilladas con picadores: 8.000 pesetas.

– Novilladas sin picadores: 6.000 pesetas.

– Becerradas: 3.000 pesetas.

– Festivales: 8.000 pesetas.

– Toreo cómico: 3.000 pesetas.

– Encierros: 5.000 pesetas.

– Suelta de vaquillas: 3.000 pesetas.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 10.000 pesetas.

3. Autorización y controles:

–  De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 3.000 pesetas.

–  De espectáculos públicos en general: 6.000 pesetas.

–  De apertura, reapertura y traspasos de locales: 6.000 pesetas.

–  De actos deportivos: 1.000 pesetas.»

Cuatro. Se modifican el sujeto pasivo y el devengo de la tasa 2 de la Consejería de Presidencia, Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

«Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de textos en el "Boletín Oficial de Cantabria", o suscriban o adquieran ejemplares del mismo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la publicación o de la suscripción y venta.»

Se añaden a las tarifas de la citada tasa 2 del «Boletín Oficial de Cantabria», las siguientes:

«Suscripción anual: 16.154 pesetas.

Suscripción semestral: 8.017 pesetas.

Suscripción trimestral: 4.038 pesetas.

Número suelto del año en curso: 115 pesetas.

Número suelto de años anteriores: 170 pesetas.»

Cinco. Se añade una nueva tarifa 5 a las aplicables en la Consejería de Presidencia de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, denominada «Tasa por venta de bienes», y cuya redacción será la siguiente:

«5. Tasa por venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas y planos y fotocopias por la Dirección Regional de Servicios Generales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la compra.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotocopias citados.

Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Hojas actas Ayuntamiento: 3 pesetas cada unidad, incluido IVA.

Mapa de Cantabria: 624 pesetas, incluido IVA.

Planos orográficos: 464 pesetas, incluido IVA.

Planos catastro: 232 pesetas, incluido IVA.

Fotocopias DIN A4: 11.60 pesetas, incluido IVA.

Fotocopias DIN A3: 69,60 pesetas, incluido IVA.»

TÍTULO X
De la información a la Asamblea Regional de Cantabria
CAPÍTULO ÚNICO
Información a la Asamblea
Artículo 76. Remisión de información a la Asamblea.

Uno. Con independencia de lo indicado en los artículos correspondientes de la presente Ley, que hacen referencia a la regulación de las operaciones de tesorería, y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, el Consejo de Gobierno dará cuenta documentada a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, al mes siguiente de cada trimestre natural, de las siguientes cuestiones:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior, que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1997.

b) De las operaciones de crédito.

c) De las provisiones de vacantes de personal.

d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

e) De las adjudicaciones, en su caso, mediante procedimiento negociado, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

f) De las modificaciones presupuestarias.

g) De los estados financieros, de las ayudas y, en su caso, de las auditorías de las empresas públicas.

h) Del plan de contabilidad.

i) De las transferencias de crédito.

j) De las generaciones de crédito.

k) De las redistribuciones de crédito.

l) De las adjudicaciones de contratos menores con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Dos. Dicha información deberá obrar en la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria dentro del mes siguiente a cada trimestre natural.

Disposición adicional primera. Desarrollo del control interno.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea un proyecto de Ley de la Hacienda de Cantabria, que sustituya a la vigente Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de programas presupuestarios.

Durante 1997, serán objeto de especial seguimiento los siguientes programas:

513.1 Actuaciones en materia de infraestructura municipal.

533.1 Protección del medio natural y aprovechamientos forestales.

611.2 Cooperación económica local.

455.1 Gestión cultural, centros y bibliotecas.

412.1 Asistencia sanitaria.

Disposición adicional tercera. Adaptación del régimen jurídico de ciertas organizaciones.

En cumplimiento del principio, recogido en el artículo 156 de la Constitución, de coordinación con la Hacienda Estatal, se autoriza al Consejo de Gobierno a que proceda a lo largo del ejercicio a definir, organizar, adaptar la gestión a la legislación autonómica y, en su caso, suprimir o absorber, aquellas organizaciones instrumentales, dotadas o no de personalidad jurídica, afectadas a la realización de fines de interés general cuya vocación de competencia, no obstante, ha de supeditarse al servicio público o intervención administrativa asumido por la organización propia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La letra a) de la disposición adicional quinta del la Ley de Cantabria 11/1995, de 22 de diciembre, cuya vigencia se mantiene, pasará a tener, en virtud de lo que señala esta disposición adicional, la siguiente redacción:

«a) Transformar o suprimir organismos autónomos, entidades públicas u otro tipo de organizaciones instrumentales, dotadas o no de personalidad jurídica, si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo los mismos, éstos pueden ser atribuidos a otros órganos del Gobierno.»

Disposición adicional cuarta. Concesiones de avales.

Se concede un aval por importe de 75.000.000 de pesetas a favor de la Sociedad Amigos Baloncesto de Cantabria.

Se concede un aval por importe de 250.000.000 de pesetas a favor de la «Sociedad Regional Empresa de Residuos de Cantabria, Sociedad Anónima».

Se concede un aval por importe de 250.000.000 de pesetas a la Empresa Gran Casino del Sardinero.

Se concede un aval por importe de 375.000.000 de pesetas a favor de la empresa «Cantábrico de Prensa, Sociedad Anónima» (CANPRESA).

Se concede un aval por importe de 300.000.000 de pesetas a favor de la empresa MONOBRA.

Disposición adicional quinta. Prórroga de Presupuestos.

En el supuesto de que la presente Ley de Presupuestos Generales extendiese su vigencia al siguiente ejercicio con carácter de prórroga, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, el régimen de los Presupuestos Generales prorrogados se ajustará a los siguientes términos:

a) Los importes de los créditos que fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, por lo que deberán ser incluidas las modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio.

b) Se dispondrá por dozavas partes de los créditos comprendidos en el capítulo I de gastos, y por cuartas partes de los comprendidos en el capítulo II.

En todo caso, las retribuciones del personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria podrán ser incrementadas en la misma cuantía que determine la legislación básica estatal en la materia, con independencia de la que se señale en su día en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

c) Se dispondrá en la cuantía que proceda de los créditos para pago de obligaciones con vencimiento en fecha fija y predeterminada, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.

d) Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los capítulos de gasto IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación previa del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, a cuyos efectos se cursará la solicitud oportuna por las Consejerías a las que estén adscritos los crédito presupuestarios, que se acompañará de informes del Área de Presupuestos y de la Intervención respectiva.

e) La asunción, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma, de nuevas competencias y/o servicios procedentes de la Administración del Estado durante el período de prórroga, supondrá la autorización automática al Consejo de Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender las obligaciones derivadas de aquélla, mediante la incorporación de los créditos necesarios para su cumplimiento, así como de los derechos económicos previstos a liquidar.

f) El régimen de prórroga regulado en esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio.

En el supuesto de que dicha Ley no contuviese alguno de los créditos autorizados por el presente régimen de prórroga, o lo contuviere por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado y, si ello no fuera posible, con cargo a otros créditos de la misma Sección. En otro caso, será el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto quien establezca el modo de llevar a cabo tal cancelación, teniendo en cuenta el menor trastorno al servicio público.

Disposición adicional sexta. Liquidación de empresas públicas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que proceda, previas las actuaciones auditoras pertinentes, a la disolución y liquidación de las siguientes empresas públicas sin actividad alguna por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, o conclusión de su objeto:

a) «Agua de Solares, Sociedad Anónima».

b) «Balneario y Agua de Solares, Sociedad Anónima».

c) «Gestión de Magefesa en Cantabria, Sociedad Anónima» (GEMACASA).

d) «Sociedad para la Representación de Cantabria en la Exposición Universal de Sevilla de 1992, Sociedad Anónima».

Si existieran créditos vencidos a favor de la Diputación Regional de Cantabria, se faculta al Consejo de Gobierno para su compensación o condonación, dando cuenta del acuerdo a la Comisión de Economía de la Asamblea Regional.

Disposición adicional séptima. Constitución de garantías en la contratación con la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Las garantías provisionales se constituirán:

a) En la Caja de la Tesorería General, encuadrada en la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, cuando se trate de garantías en metálico o valores señalados en el artículo 36.1.a) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de aval o seguro de caución, que se incorporará directamente al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por el órgano señalado en el párrafo anterior.

Dos. En el caso de uniones temporales de empresarios las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 36.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Tres. Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja de la Tesorería General.

Cuatro. Cuando las garantías se constituyan ante el establecimiento señalado en el apartado uno.a) de esta disposición adicional, el contratista acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquél.

Disposición adicional octava. Baja de Liquidaciones.

Por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, se regularán los supuestos en que se permita la anulación y baja en contabilidad de las liquidaciones de las cuales resulten deudas inferiores a la cuantía que se determine como insuficiente para cubrir el coste de la exacción y la recaudación que éstas conllevan.

Disposición adicional novena. Modernización de la Administración Pública.

El Consejo de Gobierno enviará a la Asamblea Regional en el plazo de tres meses, desde la aprobación de la presente Ley, un proyecto de Ley que regule la estructura de cuerpos y escalas de la Administración pública regional.

Disposición adicional décima. Generación de crédito en el Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

Las cantidades existentes en las cuentas corrientes de la Asamblea Regional de Cantabria, correspondientes a ejercicios presupuestarios anteriores a 1996, generarán crédito en el Presupuesto de la misma, con destino a la construcción de un aparcamiento y otras actuaciones de acondicionamiento relacionadas con el mismo.

Disposición adicional undécima. Ayudas del FEOGA Garantía.

Las ayudas que provengan de la Unión Europea, financiadas a través del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección Garantía, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias, quedando excepcionadas de la aplicación de la legislación que regula las subvenciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los expedientes tramitados al amparo de esta disposición adicional, quedarán exceptuados de intervención previa, que será sustituida por el control financiero de carácter permanente a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, y que se ejercerá conforme se determine reglamentariamente, en consonancia con los requisitos exigidos por los Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación.

La aprobación de estas ayudas y formulación de las correspondientes propuestas de pago corresponderá al Director regional de Agricultura u órgano que le suceda en sus funciones. A los efectos de pago de estas ayudas la Intervención General realizará la intervención formal a que se refiere el artículo 70.2.b) de la Ley 7/1984, con carácter prioritario y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Palacio de la Diputación, Santander, a 27 de diciembre de 1996.

 

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 8, de 30 de diciembre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1996
  • Fecha de publicación: 28/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 8, de 30 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1376).
Referencias anteriores
Materias
  • Cantabria
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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