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Documento BOE-A-1998-17347

Orden de 15 de julio de 1998 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1998, páginas 24481 a 24482 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-17347
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, impone una serie de limitaciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado sobre la base de la normativa de la Comunidad Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, y sus posteriores modificaciones.

Posteriormente, el Real Decreto 1406/1989 ha sufrido varias modificaciones, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia derivada de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud y del medio ambiente. La última de estas modificaciones es la aprobada por la Orden de 14 de mayo de 1998 por la que se incorpora a nuestro derecho interno, por una parte, la Directiva 97/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997, que modifica, por decimoquinta vez, la Directiva 76/769/CEE, y, por otra parte, las Directivas de la Comisión 96/55/CE, de 4 de septiembre de 1996, y 97/10/CE, de 26 de febrero de 1997, por la que se adapta al progreso técnico, por segunda y tercera vez, respectivamente, el anexo I de la tan citada Directiva 76/769/CEE.

Posteriormente, se ha aprobado por la Comisión la Directiva 97/64/CE, de 10 de noviembre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico por cuarta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE. La nueva Directiva sustituye el punto 3 del citado anexo I, con la finalidad de restringir la comercialización de determinadas sustancias y preparados en forma de aceites clasificados como peligrosos y que presentan un riesgo especial para los niños de corta edad cuanto están coloreados y, sobre todo, cuando se utilizan en lámparas decorativas.

Ante la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 97/64/CE debe procederse a modificar parcialmente el anexo I de Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, en la versión dada para el punto 3 en la modificación aprobada por Orden de 11 de diciembre de 1990, por la que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden, en cuya tramitación han sido oídos los sectores afectados, y ello en uso de la facultad conferida por la disposiciones final segunda del propio Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, dispongo:

Artículo único.

El punto 3 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, queda redactado en los términos que figura en el anexo a la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 15 de julio de 1998.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía.

ANEXO
Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones
3. Sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a las definiciones del apartado 2 del artículo 2, y los criterios contenidos en los puntos 2, 3 y 4 del anexo VI del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

1. No se admitirán:

En objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros. En artículos de diversión y broma.

En juegos para uno o más participantes o en cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

 

2. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las sustancias y preparados que:

Presenten un riesgo de aspiración o estén etiquetados como R65.

Puedan utilizarse como combustible en lámparas decorativas.

Se comercialicen en envases de una capacidad igual o inferior a 15 litros.

No podrán contener un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, o agente perfumante o ambos.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los envases de las sustancias y preparados a los que se aplica el punto 2, cuando estén destinados a lámparas, deberán llevar marcada de manera legible e indeleble la siguiente indicación:

«Mantener las lámparas que contengan estos líquidos fuera del alcance de los niños.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/07/1998
  • Fecha de publicación: 21/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Decoración
  • Envases
  • Etiquetas
  • Sustancias peligrosas

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