Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-348

Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1999, páginas 580 a 586 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1999-348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1998/04/08/2

TEXTO ORIGINAL

La inclusión en anteriores leyes de presupuestos de diferentes materias que aun situadas dentro de los límites que configuran el marco jurídico de las normas de esa naturaleza podrían en ocasiones afectar a la claridad y unidad temática del conjunto hace aconsejable separar de la Ley presupuestaria del actual ejercicio una serie de medidas concebidas al servicio de la política económica general llevada a cabo por la Junta de Galicia.

Del mismo modo, se conciben de forma independiente aquellas otras que modifican con carácter permanente el contenido de leyes que guardan relación con el desarrollo de esa política, representando un componente necesario para su mejor ejecución o, en otros casos, revistiendo el carácter de mecanismos de utilidad al servicio de la acción de gobierno.

En ese sentido, agrupadas para una mejor sistemática en títulos diferenciados por materias conexas y en disposiciones adicionales, se integran en la presente Ley normas reguladoras de distintos aspectos fiscales, presupuestarios, patrimoniales y de la función pública de la Comunidad Autónoma, así como de organización y gestión de entes públicos, Puertos de Galicia, y de organismos autónomos, Servicio Gallego de Salud y Aguas de Galicia.

Dentro de ese conjunto de normas cabría hacer una referencia singular, por su novedad en el ordenamiento jurídico gallego, a las derivadas del ejercicio de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos, entre ellas las que se concretan en el establecimiento de deducciones sobre el tramo automático del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el de mayor capacidad recaudatoria del sistema impositivo, y en la determinación del tipo aplicable a la transmisión de bienes inmuebles en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Igual referencia, aunque desde otra perspectiva, podría realizarse a la creación por razones operativas de una entidad de derecho público a la que se encomienda la planificación, el desarrollo y la gestión de los procesos informáticos de naturaleza tributaria, contable y, en general, de carácter económico-financiero.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Medidas Tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno. En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, se aprueba, para el ejercicio de 1998, la siguiente deducción de la parte autonómica de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

Por nacimiento de hijos:

Por cada hijo nacido en el período impositivo que conviva con el sujeto pasivo:

20.000 pesetas, cuando se trate del primero o del segundo.

30.000 pesetas, cuando se trate del tercero.

40.000 pesetas, cuando se trate del cuarto.

50.000 pesetas, cuando se trate del quinto y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Si el período impositivo fuese inferior al año natural, el importe de esta deducción será el que proporcionalmente corresponda al número de días que integran dicho período, salvo en caso de fallecimiento.

Dos. La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Artículo 2. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y a lo establecido en la letra a) del punto 1 del artículo 11 del Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo impositivo aplicable a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, será del 7 por 100.

CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 3. Tasa fiscal sobre el juego.

En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifican las tarifas recogidas en el artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, y las contenidas en el punto 4.dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedando establecidas las siguientes:

Uno. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Rifas y tómbolas.

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general el 42 por 100 del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán el 18 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo del apartado a) o bien a razón de 1.200 pesetas por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones de entre 1.000 y 100.000 habitantes, de 600 pesetas por cada día en poblaciones de entre 1.000 y 100.000 habitantes y de 300 pesetas por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años venían gozando de un régimen especial más favorable tributarán sólo el 2 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número y al importe de los billetes que se distribuían en años anteriores.

2. Apuestas.

El tipo será con carácter general el 8,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

3. Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias el tipo será del 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.

Dos. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.

1. Casinos de juego.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 224.620.000

22

Entre 224.620.001 y 371.644.000

38

Entre 371.644.001 y 741.246.000

49

Más de 741.246.000

60

2. Máquinas recreativas y de azar.

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio.

a) Cuota anual: 478.000 pesetas.

b) Cuando se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 975.460 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.360 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar.

Cuota anual: 702.460 pesetas.

Las cuotas establecidas para las máquinas recreativas y de azar serán aplicables para los supuestos de modificación del precio máximo previstos en el párrafo cuatro del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1997, de 25 de febrero.

TÍTULO II
Normas de régimen presupuestario
Artículo 4. Gastos plurianuales.

Se modifican los puntos 1 y 3 del artículo 58 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que a continuación se especifican:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la Comunidad Autónoma.

e) Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.

f) Activos financieros.

g) Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando aquéllos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios.»

«3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los trabajos específicos y no habituales.

El gasto que en estos casos se comprometa con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente el 70 por 100, en el segundo ejercicio el 60 por 100 y en los ejercicios tercero y cuarto el 50 por 100.

Cuando no existiese crédito inicial, la limitación del párrafo anterior se aplicará sobre el crédito vigente. El total de los créditos comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que definen un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre los créditos iniciales, a los que se añadirán, en su caso, los procedentes de generaciones de crédito.»

Artículo 5. Generación de crédito.

Se modifica el punto 3 del artículo 69 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso, salvo cuando éste tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración central del Estado que los cofinancien, casos en los que podrá generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de haber tramitado la generación en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.»

Artículo 6. Fiscalización de contratos menores.

La aprobación de expedientes de gasto que correspondan a contratos menores estará sometida a fiscalización previa, excepto en los casos en que su cuantía no exceda de 1.100.000 pesetas, supuesto en el que únicamente será necesaria para su tramitación la existencia de crédito adecuado y suficiente y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

TÍTULO III
Normas en materia de función pública
Artículo 7. Situación de servicios especiales.

Se modifica el punto 15 del artículo 52 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«15. Cuando sean nombrados miembros del Consejo de Cuentas de Galicia.»

Artículo 8. Permisos.

Se modifica la letra f) del punto 1 del artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, una persona de edad avanzada que requiera especial dedicación o un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una disminución de un tercio o un medio de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones.»

Artículo 9. Modificación del régimen de personal funcionario y estatutario.

Uno. Los funcionarios de carrera y el personal estatutario de las diferentes Administraciones públicas que de acuerdo con su régimen retributivo tengan derecho a la percepción de complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo, que desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración de la Junta de Galicia, salvo como personal eventual, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Galicia y altos cargos de la Administración Autonómica, consolidarán, con efectos económicos desde la aprobación de la presente Ley, el grado personal correspondiente al nivel de complemento de destino 30, siempre que pertenezcan al grupo A; en otro caso tendrán derecho a percibir el importe equivalente a dicho nivel, en lugar del que pudiese pertenecerles conforme al grupo que corresponda.

Asimismo, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, los funcionarios y el personal estatutario al servicio de la Administración de la Junta de Galicia que, con arreglo a la normativa que les es de aplicación, estén excluidos de la posibilidad de consolidar el grado personal tendrán derecho a percibir el importe equivalente al nivel 30 de complemento de destino.

Para obtener esta consolidación o el reconocimiento del derecho a percibir el importe equivalente al nivel 30 han debido desempeñarse estos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, a partir del 1 de enero de 1982.

Dos. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia acreditará a los funcionarios de carrera y al personal estatutario de las distintas Administraciones públicas, a partir de su ingreso en la misma y en tanto mantengan esta situación, los derechos establecidos en el apartado anterior a los que, durante dos años continuados o tres con interrupción, hayan desempeñado puesto de algo cargo en otra Administración pública, siempre que ésta reconozca derechos análogos a los funcionarios de la Administración de la Junta de Galicia.

Tres. La acreditación de los derechos referidos en los apartados precedentes se llevará a cabo por resolución de la Dirección General de la Función Pública.

TÍTULO IV
Normas de organización y gestión
Artículo 10. Director del ente público Puertos de Galicia.

Se modifica el punto 2 del artículo 9 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Será nombrado por el Consejero competente en materia de puertos, a propuesta del presidente de la entidad, entre técnicos de reconocida experiencia.»

Artículo 11. Competencia de la Administración hidráulica.

Se modifica la letra a) del punto 1 del artículo 4 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) La ordenación y concesión de los recursos hidráulicos en todas las cuencas comprendidas íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, así como el otorgamiento de autorizaciones y el ejercicio del régimen sancionador para el vertido en cauces públicos y desde tierra al litoral gallego, o para la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y de la policía de aguas y cauces en dichas cuencas.»

Artículo 12. Competencias de Aguas de Galicia.

Se modifica el punto 2 del artículo 7 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Dentro de la competencia de la Administración autonómica, corresponde al ente autónomo Aguas de Galicia:

a) La elaboración, el seguimiento y la revisión de los planes hidrológicos.

b) La administración y el control del dominio público hidráulico.

c) La administración y el control de los aprovechamientos hidráulicos.

ch) El proyecto, la construcción y la explotación de obras hidráulicas.

d) La autorización de las obras e instalaciones de vertidos desde tierra a las aguas del litoral gallego y el ejercicio de las funciones de policía sobre los mismos.

e) El ejercicio de cualquier otra función que le sea atribuida por el Consejo de la Junta de Galicia.»

Artículo 13. Régimen jurídico de Aguas de Galicia.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8.

Aguas de Galicia, como organismo autónomo de carácter administrativo, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la presente Ley y la legislación general sobre entidades autónomas que le es de aplicación. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar cualquier tipo de bienes de su patrimonio, concertar créditos, celebrar contratos, contratar y explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones previstas por las leyes. Sus actos y resoluciones son susceptibles de ser impugnados mediante la interposición de recurso ordinario ante el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, salvo lo previsto en la presente Ley.»

Artículo 14. Atribuciones del presidente de Aguas de Galicia.

Se modifica la letra a) del artículo 12 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«a) Otorgar las autorizaciones y concesiones relativas al uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico y también las referentes al régimen de policía de las aguas y sus cauces y de los aprovechamientos hidráulicos de competencia de la Junta de Galicia, así como las autorizaciones de vertido de aguas residuales desde tierra al litoral gallego.»

Artículo 15. Régimen sancionador de la Administración hidráulica.

Se modifica el punto 1 del artículo 32 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración hidráulica de Galicia sancionará las infracciones administrativas al régimen general del dominio hidráulico de competencia de la Comunidad Autónoma, así como las relativas a los vertidos de aguas residuales efectuados de tierra al mar.»

TÍTULO V
Normas de régimen patrimonial
Artículo 16. Permuta de bienes inmuebles.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 29.

1. Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, siempre que la diferencia en su valor no fuese superior al 50 por 100 del que lo tenga más alto.

2. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuese competente para acordar la enajenación.

3. La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.»

Artículo 17. Cesión de bienes patrimoniales.

Se modifica el artículo 30 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 30.

1. Los bienes patrimoniales inmuebles de la Comunidad Autónoma de los que no se estime previsible su afectación demanial o aprovechamiento por la propia administración podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de la Junta, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, en favor de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro, que deberán destinarlos a fines de utilidad pública o de interés social.

2. El acuerdo de cesión, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», expresará la finalidad concreta a la que las entidades beneficiarias deben destinar los bienes, así como sus condiciones.

3. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejasen de estarlo con posterioridad, se descuidasen o utilizasen con grave quebranto, o se incumpliesen las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros que hubiesen experimentado.

4. La Consejería de Economía y Hacienda podrá comprobar el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la cesión e iniciará los expedientes de reversión que procedan.»

Artículo 18. Adscripción de bienes patrimoniales.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31.

Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, sus rentas, frutos o productos podrán ser adscritos a organismos autónomos u otros entes dependientes de su administración para el cumplimiento de los fines específicos que determine el acuerdo de adscripción.»

Artículo 19. Explotación de los bienes patrimoniales.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 63.

1. Si el Consejo de la Junta dispusiese que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, aprobará las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la Consejería titular de la gestión patrimonial. La convocatoria se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Consejo de la Junta podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.»

Disposición adicional primera. Modificación del régimen jurídico y retributivo del personal sanitario.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, a dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que afecten al régimen jurídico y retributivo del personal sanitario funcionario perteneciente a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares que sean necesarios para la implantación de la nueva ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en particular, a diseñar el tránsito del actual régimen jurídico funcionarial al régimen jurídico funcionarial al régimen jurídico propio del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, garantizando el principio de voluntariedad en la integración y con respeto al status funcionarial tanto del personal que se integre como del no integrado, y sin perjuicio de la adecuación funcional, territorial y retributiva de los puestos de trabajo pertenecientes a la clase de matronas titulares.

Disposición adicional segunda. Servicio Gallego de Salud. Personal.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional tercera. Declaración de utilidad pública y urgente ocupación.

Se declaran de utilidad pública las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los planes y proyectos sectoriales que el Consejo de la Junta apruebe conforme al procedimiento señalado en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.

La aprobación definitiva por el Consejo de la Junta de un plan o proyecto sectorial llevará implícito el reconocimiento en concreto de la utilidad pública y la urgente ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones, siempre que el promotor lo solicitase y el proyecto incluya la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos de necesaria expropiación.

Disposición adicional cuarta. Declaración de utilidad pública.

A los efectos del artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa se declaran de utilidad pública:

1. Las obras necesarias para la construcción y rehabilitación de edificios destinados a albergar los servicios, instalaciones, organismos, entes o instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.

2. Las obras de los embalses de Caldas de Reis, para la regulación del río Umia, y de Acheiro, para la regulación de la cuenca del río Anllóns.

Disposición adicional quinta. Creación del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable.

Uno. Se crea el Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (CIG-TEC), como un ente de derecho público de los contemplados en el artículo 12.1.b) de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia. Su objeto será el desarrollo de proyectos y aplicaciones informáticas, su gestión, planificación, supervisión, asesoramiento y coordinación, así como el suministro de los equipos necesarios para llevar a cabo los procesos informáticos de la Junta de Galicia de naturaleza tributaria, contable, presupuestaria y económico-financiera, y, en general, los relacionados con los anteriores.

El CIGTEC se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda.

Dos. El CIGTEC actuará, en nombre propio y por cuenta de la Junta de Galicia, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Ley. Desempeñará dichas funciones gratuitamente y de forma exclusiva en el ámbito de la Consejería de Economía y Hacienda, en el cual se entenderán incluidas las entidades oficiales colaboradoras de la misma.

El CIGTEC ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado salvo cuando ejercite potestades administrativas. En este supuesto estará sometido a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las demás normas administrativas de general aplicación.

En sus actividades de contratación le será de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 1.3 de la misma.

Tres. Los órganos de gobierno del CIGTEC serán el Consejo de Dirección, el Presidente y el Director.

El Consejo de Dirección estará compuesto por un número impar de miembros de la Consejería de Economía y Hacienda, con un mínimo de tres y un máximo de siete. Será presidido por el Presidente del CIGTEC o persona en quien delegue.

El Presidente del CIGTEC será, en razón de su cargo, el Consejero de Economía y Hacienda.

El Director será nombrado y destituido por el Consejo de Dirección, a propuesta de su Presidente, y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en la legislación.

Cuatro. El personal al servicio del CIGTEC podrá ser contratado en régimen de derecho laboral, ser funcionario o asimilado al servicio de la Administración de la Junta de Galicia adscrito al citado ente.

Pertenecer al Consejo de Dirección no generará derechos laborales.

Cinco. La Consejería de Economía y Hacienda dispondrá de los fondos informáticos gestionados o depositados en el CIGTEC para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, el CIGTEC podrá facilitar a las restantes Consejerías, si así lo solicitasen, aquellos fondos informáticos directamente relacionados con las competencias de cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación respecto a la adecuada utilización de dicha información.

Seis. El Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará el estatuto del CIGTEC y determinará el momento del inicio de su actividad. En el citado Estatuto se regularán, al menos, y de conformidad con lo previsto en la presente Ley, las funciones, órganos, composición y atribuciones de los mismos, así como el régimen económico patrimonial y de personal del ente.

Disposición transitoria única.

Uno. La tarifa fijada en el punto 1 del apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley surtirá efectos sobre los ingresos brutos obtenidos durante el año 1998.

Dos. Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar presentarán autoliquidación en el primer período de pago fraccionado que se abre tras la entrada en vigor de la presente ley por la diferencia entre las cuotas fijas establecidas en el artículo 3 y las cuotas vigentes a 1 de enero, procediendo a su ingreso en pagos fraccionados trimestrales de la siguiente forma:

a) Los pagos trimestrales ya vencidos a la entrada en vigor de la presente Ley, en el primer período del ingreso que se abra tras la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

b) Los restantes pagos trimestrales, en cada uno de los correspondientes períodos de ingreso no vencidos, según lo señalado en el punto 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, mencionado en la letra anterior.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el capítulo II de la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, por el que se crea el recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, así como todas aquellas referencias que se hacen en la Ley al mismo en el capítulo III de disposiciones comunes.

Disposición final primera.

Uno. Tendrán vigencia permanente los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, así como la disposición adicional quinta de la presente Ley.

Dos. El restante contenido normativo tendrá vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 8 de abril de 1998.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicado en el «Diario Oficial de Galicia» de 9 de abril de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1998
  • Fecha de publicación: 08/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1998
  • Vigencia, salvo los arts. indicados, para el ejercicio 1998.
  • Publicada en el DOG núm. 68, de 9 de abril de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, de la forma indicada, la disposición adicional 5, por Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
  • SE DEJA SIN EFECTO la derogación prevista de la disposición adicional 5, por Ley 1/2015, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2015-5676).
  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada, la disposición adicional 5, por Ley 14/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1586).
    • el art. 2, por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • los artículos 7 y 8, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
    • el capítulo III del título I, por Ley 3/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-11079).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, en BOE num. 57, de 7 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4492).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.2, por Ley 5/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1381).
    • el art. 3.uno.1.c), por Ley 8/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-2189).
  • SE DEROGA los arts. 4 y 5 , por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
  • SE MODIFICA el art. 3.dos.2 , por Ley 7/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6942).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo II de la Ley 7/1991, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1991-24115).
  • MODIFICA:
    • art. 9.2 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-2440).
    • arts. 4.1, 7.2, 8, 12.A), 32.1 y 32.1 de la Ley 8/1993, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1993-21442).
    • arts. 58.1 y 3 y 69.3 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1993-4518).
    • arts. 52.15 y 70.1.F) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1988-18280).
    • arts. 29, 30, 31 y 63 de la Ley 3/1985, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1985-12169).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Aguas
  • Expropiación forzosa
  • Función Pública
  • Galicia
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Puertos
  • Tasas fiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid