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Documento BOE-A-2005-1259

Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2005, páginas 2851 a 2867 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2005-1259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2004/12/28/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta Ley establece responden, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2005, y, por otra, a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es preciso, o al menos conveniente, que tengan vigencia desde el comienzo de dicho ejercicio y que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.

La Ley tiene dos partes claramente diferenciadas a las que responden los dos Títulos en que está organizado su texto. Su contenido es el siguiente.

1. El Título I contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse para el ejercicio de 2005.

Establece la Ley, en el Capítulo I de este Título, diversas normas relativas a las deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y que atribuyó a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Así, en este Capítulo se prevén las deducciones por circunstancias personales y familiares ya establecidas en el anterior ejercicio, incrementando sus cuantías, y se configura una nueva deducción por adopción internacional. Respecto de las deducciones por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, se mantienen las previstas en ejercicios anteriores y se establece como novedad una deducción por adquisición de vivienda por jóvenes en el ámbito rural.

El Capítulo II se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la Ley 21/2001 antes citada. La regulación autonómica vigente de este tributo se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, modificada posteriormente por la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. En este Capítulo se modifican algunos aspectos de esa regulación y se introducen nuevas reducciones en las adquisiciones en general, en las adquisiciones «inter vivos» de explotaciones agrarias, en las adquisiciones «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, y en la donación de vivienda habitual a descendientes.

El Capítulo III establece normas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 41 de la referida Ley 21/2001.

El Capítulo IV regula los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego y la exacción de este tributo en el caso de máquinas o aparatos automáticos, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley 21/2001.

El Capítulo V establece unas reglas respecto de las obligaciones formales de los Notarios, e introduce unas previsiones relativas al suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Por último, el Capítulo VI introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que consisten en las siguientes: se modifica el hecho imponible de la tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales para las asociaciones sin ánimo de lucro, se modifican algunos apartados de las cuotas de la tasa en materia de juego, se precisa un aspecto del hecho imponible y de la cuota correspondiente a la tasa por actuaciones y servicios de los laboratorios agrarios y forestales, se concreta la definición del hecho imponible de la tasa en materia medioambiental, se modifican algunos aspectos de las cuotas correspondientes a la tasa en materia de protección ambiental y a la tasa por servicios sanitarios y se modifican algunos aspectos de la tasa por servicios farmacéuticos.

2. El Título II, dedicado a medidas económicas y administrativas, contiene fundamentalmente modificaciones de leyes diversas motivadas por su relación con la gestión presupuestaria o por razones de urgencia.

El Capítulo I introduce una serie de modificaciones en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad. Se modifican los artículos 42, 45, 82, 89 y 92 para acomodarlos a los mismos criterios de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El Capítulo II establece normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa que consisten principalmente en la modificación de una serie de leyes de la Comunidad necesarias porque deben ajustarse al ciclo presupuestario o por razones de urgencia.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 al 10 de esta Ley, los siguientes tipos de deducciones:

a) Por circunstancias personales y familiares: deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos, por adopción internacional, por cuidado de hijos menores y por ser mayor de 65 años discapacitado y que necesite la ayuda de terceras personas.

b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducción por cantidades donadas o invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural de Castilla y León, deducciones por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León y deducciones por adquisición de vivienda por jóvenes en el ámbito rural.

Artículo 2. Deducciones por familia numerosa.

1. Se establece una deducción de 236,25 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el «mínimo por descendiente» regulado en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento, la deducción anterior queda establecida en 472,50 euros.

3. Esta deducción se incrementará en 105 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar esta deducción, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 3. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que tengan derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) 105 euros si se trata del primer hijo.

b) 262,50 euros si se trata del segundo hijo.

c) 525 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2. Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.

3. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 4. Deducción por adopción internacional.

1. En el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo.

2. La deducción será aplicable al periodo impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.

3. Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción reguladas en el artículo anterior.

4. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar esta deducción, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 5. Deducciones por cuidado de hijos menores.

1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el treinta por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 315 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y

d) Que la suma de la parte general y especial de la base imponible no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, aminorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Artículo 6. Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía que necesiten ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento y que necesiten ayuda de terceras personas podrán aplicarse una deducción de 630 euros siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la suma de la parte general y especial de la base imponible del contribuyente no exceda de 18.900 euros si la tributación es individual o 31.500 euros si se trata de tributación conjunta.

b) Que acredite la necesidad de ayuda de terceras personas.

c) Que el contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7. Deducción por la adquisición de viviendas por jóvenes en núcleos rurales.

1. Se establece una deducción del cinco por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

Los que excedan de 10.000 habitantes, o

Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, y Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

f) Que la suma de la parte general y especial de la base imponible del contribuyente no exceda de 18.900 euros si la tributación es individual o 31.500 euros si se trata de tributación conjunta.

2. La base máxima de esta deducción será el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por aplicación del citado instrumento.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. La Consejería de Hacienda procederá a dar publicidad a la relación de municipios a los que es de aplicación lo establecido en la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 8. Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y natural.

Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:

a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

Las Administraciones Públicas, así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.

La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.

c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, siempre que por razón de sus fines, estén clasificados como culturales, asistenciales o ecológicas.

Artículo 9. Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y natural de Castilla y León.

Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Aplicación de las deducciones.

1. La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 8 y 9 no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.

2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores requerirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 2 deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.

b) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 6 deberá estar en posesión del documento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido en la letra b), expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.

c) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 8 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

3. El grado de discapacidad a que se refieren los artículos anteriores se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

4. Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.

6. Se considera que el contribuyente adquiere su primera vivienda cuando no dispusiera ni hubiera dispuesto de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra vivienda.

CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 11. Mejora de las reducciones en las adquisiciones «mortis causa» de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

1. En las adquisiciones «mortis causa» los descendientes o adoptados de veintiún o más años, los cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse una reducción de 30.050 euros.

2. Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 30.050 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente, sin limitación cuantitativa alguna.

Artículo 12. Modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

La letra c) del apartado 1, segunda, del artículo 9 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en el que se establecen las condiciones para la aplicación de la reducción en las adquisiciones de explotaciones agrarias, queda redactado de la siguiente forma:

«c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.»

Artículo 13. Introducción de un nuevo apartado en el artículo 9 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introduce un nuevo apartado en el artículo 9 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con el siguiente contenido:

«3. El adquirente, en los supuestos de aplicación de la reducción contemplada en este artículo, no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 14. Introducción de un nuevo apartado en el artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introduce un nuevo apartado en el artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con el siguiente contenido:

«3. El adquirente, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en este artículo, no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 15. Modificación del artículo 11 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«En las adquisiciones “mortis causa” a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales, se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León creado por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre.»

Artículo 16. Reducción en las adquisiciones «inter vivos» de explotaciones agrarias.

1. En la transmisión lucrativa «inter vivos» de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad del noventa y nueve por ciento del valor de dicha explotación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el donante, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, tenga la condición de agricultor profesional.

b) Que el donante tuviera 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

d) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio y continúe con la explotación durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

2. El donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 17. Reducción en las adquisiciones «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad del noventa y nueve por ciento del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la empresa individual, negocio profesional o participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que el donante tuviera 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

d) Que el donatario mantenga lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

2. El donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 18. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

En la donación a los hijos y descendientes, y a los cónyuges de estos, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se podrá aplicar en la base imponible una reducción, propia de la Comunidad, del ochenta por ciento del importe de la donación. La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La vivienda debe estar situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

Los que excedan de 10.000 habitantes, o

Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

b) El donatario deberá tener menos de 36 años y la renta disponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo no sea superior a 31.500 euros.

c) Deberá ser la primera vivienda que tiene el donatario y deberá constituir su residencia habitual.

Artículo 19. Aplicación de las reducciones.

1. Las reducciones previstas en los artículos 16 y 17 son incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a la redacción dada por el artículo 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Además las reducciones previstas en los artículos 16 y 17 son incompatibles entre sí.

3. En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia a que se refieren los artículos 16 y 17 o los relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia del la reducción practicada más los intereses de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El grado de discapacidad se acreditará en los términos señalados en el artículo 10 de esta Ley.

5. Las definiciones de vivienda habitual, vivienda de nueva construcción y primera vivienda a los efectos de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 17 son las contenidas en el artículo 10 de esta Ley.

6. Las limitaciones cuantitativas de la renta disponible se referirán a suma de la parte general y especial de la base imponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del Impuesto.

CAPÍTULO III
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 20. Modificación del apartado 3 del artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifican las siguientes letras del apartado 3 del artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:

1. La letra a) del apartado A) queda redactada como sigue:

«Que en el supuesto de tener una vivienda se proceda a su venta en el plazo máximo de un año y que la superficie útil de la nueva sea superior, como mínimo, en un diez por ciento a la anterior.»

2. La letra b) del apartado A) queda redactada como sigue:

«Que la suma de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.»

3. La letra b) del apartado B) queda redactada como sigue:

«Que la suma de las rentas disponibles de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.»

4. El apartado C) queda redactado como sigue:

«Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:»

5. La letra b) del apartado C) queda redactada como sigue:

«Que la suma de las rentas disponibles de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.»

Artículo 21. Introducción de un nuevo apartado en el artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introduce un nuevo apartado en el artículo 13 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con el siguiente contenido:

«4. Se aplicará el tipo del dos por ciento en el supuesto previsto en el apartado 3.C) anterior, cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

Los que excedan de 10.000 habitantes, o

Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

Artículo 22. Modificación del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifican las siguientes letras del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:

1. La letra a) del apartado A) queda redactada como sigue:

«Que en el supuesto de tener una vivienda se proceda a su venta en el plazo máximo de un año y que la superficie útil de la nueva sea superior, como mínimo, en un diez por ciento a la anterior.»

2. La letra b) del apartado A) queda redactada como sigue:

«Que la suma de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.»

3. La letra b) del apartado B) queda redactada como sigue:

«Que la suma de las rentas disponibles de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.»

4. El apartado C) queda redactado como sigue:

«Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:»

5. La letra b) del apartado C) queda redactada como sigue:

«Que la suma de las rentas disponibles de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.»

Artículo 23. Introducción de tres nuevos apartados en el artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introducen tres nuevos apartados en el artículo 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con el siguiente contenido:

«4. Se aplicará el tipo del cero con diez por ciento en el supuesto previsto en el apartado 3.C) anterior, cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual este situado en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

Los que excedan de 10.000 habitantes, o

Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

5. El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León será del cero con treinta por ciento.

6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable será el uno con cincuenta por ciento.»

Artículo 24. Introducción de un nuevo apartado en el artículo 15 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introduce un nuevo apartado en el artículo 15 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con el siguiente contenido:

«2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido más los intereses de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 25. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

«Segunda.

1. Se regirán por su normativa específica las subvenciones que integran el Fondo de Cooperación Local y las de inversiones del Pacto Local, las de incentivos a la inversión de especial interés, incentivos a la inversión de PYMES y de emprendedores, apoyo a la realización de proyectos de investigación industrial y desarrollo precompetitivo en empresas, las que forman parte del plan de consolidación y competitividad de las PYMES, las subvenciones correspondientes al programa de ahorro, eficiencia energética, cogeneración y energías renovables, las correspondientes al Plan Solar de Castilla y León, programa de Energía Solar Térmica, fotovoltaica y eólica-fotovoltaica, las subvenciones derivadas del Plan Cuatrienal de Vivienda y Suelo aprobado por el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, las ayudas a la transformación-comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de alimentación en Castilla y León, y las ayudas para la mejora de las estructuras agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 1257/99 y del Real Decreto 613/2001.

2. En las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, dentro de los límites que en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda, el expediente de gasto podrá aprobarse cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de la subvención, en los términos que determine dicha Consejería.»

CAPÍTULO IV
De la Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 26. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:

1. Tipos Tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.512.000 euros

20

Entre 1.512.001 euros y 2.498.000 euros

35

Entre 2.498.001 euros y 4.971.000 euros

45

Más de 4.971.000 euros

55

2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros más 360 euros por cada jugador a partir del tercero inclusive.

B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual: 5.265 euros.

C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

C.1 Máquinas tipo «D» o de premio en especie: Cuota anual 1.000 euros.

C.2 Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos. Cuota anual: 3.600 euros.

Artículo 27. Modificación del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactado así:

«1. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía los importes que fueren aplicables, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el cincuenta por ciento del importe de la tasa.

Excepcionalmente, en el caso de autorización provisional de máquinas o aparatos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un período inferior a tres meses, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose solamente el veinticinco por ciento del importe de la Tasa.»

CAPÍTULO V
Normas de aplicación de los tributos cedidos
Artículo 28. Obligaciones formales de Notarios.

1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los Notarios con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

3. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria.

Artículo 29. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere al apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 30. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León, deberán remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayan sido realizadas en el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración, formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

CAPÍTULO VI
Modificaciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 31. Modificación del Capítulo II del Título IV.

Se modifica el Capítulo II del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:

«Capítulo II. Tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales.

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la obtención de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones o de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 27. Cuota.

La tasa se exigirá por la obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación que conste en los Registros a que se refiere el hecho imponible:

Por el primer folio: 3,20 euros.

Por los siguientes folios: 1,65 euros.»

Artículo 32. Modificación del apartado 1 del artículo 41.

Se modifican las letras f) y h) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León y se añade una nueva letra j), que quedan redactadas de la siguiente forma:

«Artículo 41. Cuotas.

1. Autorizaciones:

f) De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 112,85 euros.

h) De homologación de material de juego: 112,85 euros.

j) De interconexión de máquinas: 35 euros.»

Artículo 33. Modificación del Capítulo XII del Título IV y del artículo 67.

Se modifica la denominación del Capítulo XII del Título IV y el artículo 67 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Capítulo XII. Tasa por actuaciones y servicios de los laboratorios agrarios y forestales.

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las pruebas y análisis oficiales que se detallan en el artículo 71, efectuados en los laboratorios agrarios y forestales dependientes de la Administración de la Comunidad.»

Artículo 34. Modificación del apartado 1 del artículo 71.

Se modifica la primera línea del apartado 1, y se añaden dos nuevos subapartados a la letra j) del artículo 71 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 71. Cuotas.

1. Análisis de productos agrarios, alimentarios y forestales.

j) Otras determinaciones:

Ensayo de germinación de semillas según normas internacionales: 80,80 euros.

Ensayo de pureza y número de semillas/kg.: 19,50 euros.»

Artículo 35. Modificación del artículo 82.

Se modifica el artículo 82 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 82. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información medioambiental, evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales.»

Artículo 36. Modificación del apartado 1 del artículo 93.

Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años que estén jubilados, así como los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente y los Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.»

Artículo 37. Modificación del artículo 103.

Se modifica el artículo 103 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 103. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. Gestión de Residuos.

a) Tramitación de expedientes de autorización en materia de gestión y producción de residuos:

1. Actividades de valorización y eliminación de residuos peligrosos: 301 euros.

2. Actividades de almacenamiento de residuos peligrosos: 112 euros.

3. Actividades de recogida y transporte de residuos peligrosos: 51,85 euros.

4. Actividades de importación y exportación de residuos peligrosos: 33,80 euros.

5. Actividades de gestión de residuos no peligrosos: 84,50 euros.

6. Sistemas Integrados de Gestión de Envases y Residuos de Envases: 261,20 euros.

7. Autorización de Gran Productor de Residuos Peligrosos: 169 euros.

b) Inscripciones Registrales. Tramitación de expedientes de inscripción de actividades de Gestión de Residuos, cuando no se requiere autorización administrativa.

1. Por la primera inscripción: 31,95 euros.

2. Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el registro: 15,95 euros.

3. Por cada certificación literal de un asiento: 6,55 euros.

4. Por cada nota informativa relacionada con los datos de un gestor: 6,55 euros.

II. Prevención y control ambiental.

a) Autorización Ambiental Integrada:

1. Tramitación de solicitudes de autorización ambiental: 1.235,30 euros.

2. Renovación de la autorización ambiental: 1.008 euros.

3. Modificación sustancial de autorización ambiental: 1.008 euros.

4. Modificación no sustancial de autorización ambiental: 90,85 euros.

5. Autorización de inicio de actividad: 266,75 euros.

b) Actividades de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente:

1. Actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente: 63,80 euros.

2. Actividades de utilización confinada de organismos de bajo riesgo: 127,55 euros.

3. Actividades de utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo: 318,90 euros.

c) Certificaciones de carácter medioambiental contempladas en el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, en función del presupuesto de la inversión:

1. Hasta 30.050,61 del presupuesto de la inversión del proyecto: 31,95 euros.

2. A partir de 30.050,61 del presupuesto de inversión del proyecto: 95,65 euros.

III. No será aplicable la tasa relativa a gestión de residuos, cuando proceda la tasa por tramitación de la autorización ambiental.»

Artículo 38. Modificación del artículo 108.

Se modifica el artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 108. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios, a excepción de los establecimientos farmacéuticos.

a) Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario con internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros con internamiento:

Autorización de instalación: 100,10 euros.

Autorización de funcionamiento: 160,75 euros.

Autorización de modificación: 100,10 euros.

Autorización de cierre: 160,75 euros.

Autorización de renovación: 160,75 euros.

b) Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un establecimiento sanitario, centro sanitario sin internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros sin internamiento:

Autorización de instalación: 60,65 euros.

Autorización de funcionamiento: 73,10 euros.

Autorización de modificación: 60,65 euros.

Autorización de cierre: 73,10 euros.

Autorización de renovación: 73,10 euros.

2. Productos Sanitarios:

a) Por la licencia de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida: 114,60 euros.

b) Por la renovación de la licencia de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida: 75,45 euros.

3. Policía Sanitaria Mortuoria:

a) Por la autorización sanitaria de instalación, ampliación, reforma, actividad y funcionamiento de un cementerio:

Instalación: 26,10 euros.

Ampliación y/o reforma: 26,10 euros.

Actividad: 50,40 euros.

b) Por la autorización sanitaria para el traslado de cadáveres fuera de la Comunidad Autónoma: 27,70 euros.

c) Exhumación de cadáveres: 63,80 euros.

d) Exhumación y traslado de restos cadavéricos: 34,90 euros.

4. Vacunación: Por la aplicación de vacunas no incluidas en el calendario de vacunaciones de Castilla y León:

Vacunación de viajeros internacionales: 10,45 euros más el coste autorizado de importación.

5. Protección de la salud: Por el estudio e informes previos a la resolución de expedientes de autorización sanitaria de funcionamiento:

a) Industrias alimentarias: 88,25 euros.

b) Establecimientos y actividades alimentarias: 43,70 euros.

c) Establecimientos de pública concurrencia: 37,90 euros.

d) Laboratorios de salud alimentaria: 80,15 euros.

e) Almacenes de productos químicos: 61,95 euros.

6. Otras certificaciones administrativas.

a) Vehículos de transporte sanitario y vehículos funerarios: 27,65 euros.

b) Otras certificaciones administrativas: 10,70 euros.»

Artículo 39. Modificación del apartado 2 del artículo 166.

Se modifica el apartado 2 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:

«2) Tramitación de expedientes de estudios postautorización de tipo observacional prospectivos:

a) Tramitación de solicitudes de autorización: 360,70 euros.

b) Tramitación de solicitudes de modificaciones relevantes de estudios previamente autorizados: 115 euros.»

Artículo 40. Modificación del apartado 3 del artículo 166.

Se modifica el apartado 3 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:

«3) Establecimientos sanitarios farmacéuticos:

a) Por la autorización de oficinas de farmacia y botiquines, servicios de farmacia hospitalaria, almacenes de medicamentos y depósitos de medicamentos:

Oficina de farmacia: 87,05 euros.

Botiquines: 45,15 euros.

Servicio de Farmacia Hospitalaria: 118 euros.

Almacenes de Medicamentos: 103,55 euros.

Depósitos de Medicamentos: 54,75 euros.

b) Por la autorización de traslado o modificación de oficina de farmacia:

Traslado oficina de farmacia: 87,05 euros.

Modificación oficina de farmacia: 87,05 euros.

c) Por la autorización de transmisión de oficina de farmacia: 87,05 euros.»

TÍTULO II
Medidas económicas y administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones de la Ley de la Hacienda
Artículo 41. Modificación del apartado 1 del artículo 42.

El apartado 1 del artículo 42 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Hacienda de la Comunidad gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado en orden al cobro de los tributos y cantidades que, como ingresos de derecho público, deba percibir, y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

Los recargos establecidos por la Ley General Tributaria respecto del abono de deudas tributarias se devengarán respecto de todos los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos previstos por aquélla.»

Artículo 42. Modificación del artículo 45.

El artículo 45 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 45. Intereses.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.

3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en esta Ley o en otras Leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por la normativa tributaria estatal.»

Artículo 43. Modificación del artículo 82.

El artículo 82 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 82. Órgano competente y plazo de interposición.

Contra los actos dictados por los órganos de la Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos en las materias a que se refiere este Capítulo se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. La tramitación y resolución del recurso se regirá por lo dispuesto en la normativa tributaria estatal.»

Artículo 44. Modificación del artículo 89.

El artículo 89 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 89. Plazo.

La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de los actos o resoluciones a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo 45. Modificación del artículo 92.

El artículo 92 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 92.

Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación sin que se hubiera notificado la resolución el interesado podrá considerarla desestimada al objeto de interponer el recurso que proceda.»

Artículo 46. Modificación del artículo 108.

El apartado 3 del artículo 108 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado del siguiente modo:

«3. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras a), b), c) y f) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto acumulado que en tales casos resulte imputado a cada uno de estos ejercicios no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediatamente siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; y en los tercero y cuarto, el 50 por ciento. Para el cálculo de estos porcentajes no se computarán ni los créditos ni los compromisos de gastos destinados a financiar planes económico-financieros para inversiones de empresas públicas de la Comunidad aprobados por la Junta de Castilla y León.

En todo caso, cuando se trate de créditos afectados a la obtención de ingresos, excepto los relativos al Fondo de Compensación Interterritorial, se precisará informe favorable de la Consejería de Hacienda si se superan las anualidades previstas en los planes o programas de actuación correspondientes.»

Artículo 47. Modificación del artículo 117.

Se modifica el artículo 117 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 117.

1. Podrán dar lugar a la generación de créditos para gastos en la forma que reglamentariamente se determine:

a) Las aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan por objeto financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad.

b) Los recursos de carácter finalista cuya cuantía resulte superior a la estimada al aprobarse los presupuestos.

c) Los recursos derivados de transferencias de competencias y funciones.

d) Las aportaciones de la Comunidad a sus organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines y objetivos asignados a los mismos.

e) Los ingresos recaudados en el ejercicio que no hubieran sido previstos.

2. Las generaciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda, excepto las que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables que se autorizarán por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.»

CAPÍTULO II
Acción Administrativa
Artículo 48. Operaciones de inversión que comprometan gastos durante más de cinco ejercicios.

Será necesaria la previa autorización del titular de la Consejería de Hacienda para iniciar por cualquier ente del sector público autonómico operaciones que tengan por objeto la disposición o el uso de infraestructuras u otro tipo de bienes de inversión, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos, y siempre que dichas operaciones comprometan gastos durante un número de años superior a cinco.

Artículo 49. Modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifican los artículos 27, 103, 132 y 141 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que se indican a continuación:

1. Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Socio inactivo.

Los socios podrán pasar a la situación de excedencia o inactividad por causas justificadas, que se enunciarán y desarrollarán en los Estatutos de la cooperativa, sin que en ningún caso pueda resultar un número de socios que realice actividad cooperativizada inferior al previsto en el artículo 5 de esta Ley. El pase a esta situación deberá ser aprobado en el Consejo Rector a solicitud del interesado y supondrá el mantenimiento de la titularidad en la aportación y el ejercicio del derecho de representación y participación en los órganos sociales, con las limitaciones y peculiaridades que se establezcan en los Estatutos o en esta Ley.»

2. Se añade al artículo 103 de la Ley 4/2002 el párrafo siguiente:

«El número mínimo de socios fijado en el artículo 5 de esta Ley deberá realizar una prestación de servicios de, al menos, el 50% de la jornada habitual en el sector de actividad en que esté encuadrada la cooperativa. En el caso de que no haya convenio colectivo aplicable se tomará como referencia la jornada máxima prevista en el Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de este requisito relativo a la jornada de prestación de servicios del número mínimo de socios será causa de disolución de las cooperativas de trabajo.»

3. Se modifica el párrafo segundo del artículo 132 de la Ley 4/2002 que queda redactado del modo siguiente:

«La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución, extinción y reactivación de las cooperativas, la de transformación en sociedades de esta naturaleza, así como la de modificación de los estatutos sociales, excepto el cambio de domicilio social previsto en el artículo 58, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.»

4. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 141 de la Ley 4/2002, en los siguientes términos:

«2. Para la constitución de una Unión de cooperativas se precisará la asociación de al menos diez cooperativas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando de una determinada clase de cooperativas no haya inscritas en el Registro de Cooperativas de Castilla y León y adaptadas a la presente Ley un número superior a diez cooperativas, se podrá constituir una Unión de cooperativas con la asociación de al menos cinco cooperativas.»

Artículo 50. Adaptación de los estatutos de las Cooperativas inmersas en causa de disolución a la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

Las Cooperativas inmersas en causa de disolución, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, y que no hayan concluido el proceso de liquidación, podrán adoptar en Asamblea General el acuerdo de adaptación de estatutos a dicha Ley y la reactivación de la cooperativa, antes del cumplimiento del plazo máximo fijado en la referida Disposición Transitoria Segunda para proceder a su liquidación, salvo que se hubiera iniciado el proceso de reembolso de las aportaciones a los socios, o que se hubiera ejercido por parte de alguno de los socios la acción judicial de disolución.

Los acuerdos de adaptación a la Ley 4/2002, y de reactivación de la Cooperativa, podrán ser presentados para su inscripción en el Registro de Cooperativas hasta el 30 de junio de 2005.

Artículo 51. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introduce un nuevo inciso en la letra E) del apartado segundo del Anexo «Procedimientos en que el silencio tiene efectos desestimatorios» de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con la siguiente redacción:

«La acreditación de actividades, programas y centros, en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.»

Artículo 52. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

Se modifican los artículos 44 y 51 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, en los términos que se indican a continuación:

1. Se da nueva redacción al artículo 44 de la Ley 1/1993 en los siguientes términos:

«Artículo 44. Del Presidente.

1. El Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que será el titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, es el órgano unipersonal de dirección y gestión de la Gerencia Regional de Salud, correspondiéndole la representación del organismo autónomo, así como el impulso de la actuación de los distintos órganos que la integran.

2. Funciones del Presidente:

a) Actuar como órgano de contratación de la Gerencia Regional de Salud y aprobar los gastos en ejecución de su presupuesto.

b) Suscribir acuerdos de prestación de servicios con recursos ajenos, en función de las necesidades derivadas del Plan de Salud y una vez optimizado el uso de los recursos propios o adscritos funcionalmente.

c) Aprobar las tarifas por la concertación de servicios, así como su modificación y revisión, previo informe al Consejo de Administración de las propuestas relativas a las mismas.

d) Convocar y conceder subvenciones en el ámbito de las competencias de la Gerencia Regional de Salud, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

e) Ejercer las funciones que la Ley de Patrimonio de la Comunidad atribuye a los órganos rectores de los organismos autónomos.

Las funciones del Presidente podrán ser objeto de desconcentración o de delegación en el Director Gerente o en otros órganos de la Gerencia Regional de Salud.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 1/1993, que queda redactado del modo siguiente:

«2. El presupuesto de la Gerencia Regional de Salud deberá presentarse detallado de acuerdo con las clasificaciones establecidas.»

3. Se modifica el apartado tercero del artículo 17 de la Ley 1/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las Zonas Básicas de Salud se delimitarán atendiendo a los criterios de carácter geográfico, demográfico, social, epidemiológico y viario y dispondrán de un centro de salud, como estructura física y funcional, que dará soporte las actividades comunes de los profesionales del Equipo.

Mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Sanidad se determinará la situación del centro de salud de cada Zona Básica de Salud, atendiendo a los criterios citados. Excepcionalmente, el centro de salud podrá situarse fuera del ámbito territorial de la Zona Básica de Salud, siempre que, por razones objetivas, se asegure una mejor accesibilidad para la población del conjunto de la Zona Básica de Salud y el cumplimiento del resto de criterios generales.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social.

Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 13/1990 en los términos siguientes:

«c) La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Consejo Económico y Social y la concesión y distribución de las transferencias y subvenciones consignadas anualmente en sus presupuestos.»

Artículo 54. Modificación de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 10 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Su composición será la siguiente:

Presidente: El Consejero de Economía y Empleo.

Vicepresidente Primero: El Viceconsejero de Economía.

Vicepresidente Segundo: El Director General de Energía y Minas.

Vocales: Siete Vocales cuyo nombramiento y cese corresponden a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo.

Su régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.»

Artículo 55. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Se da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Otros establecimientos.

En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de tipo “A” o de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.

Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»

Artículo 56. Modificación de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Se modifican el artículo 27, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en los términos siguientes:

1. Se da nueva redacción al artículo 27 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Licencia para establecimientos comerciales de descuento duro.

1. Requerirán licencia del titular de la Consejería competente en materia de comercio para su instalación, ampliación, transmisión o traslado, los llamados establecimientos comerciales de descuento duro que, con una superficie de venta al público igual o superior a 300 metros cuadrados, cuenten con un predominio en su oferta comercial de productos de alimentación en régimen de autoservicio, y reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

Que el volumen de ventas de la empresa o grupo de empresas titular del establecimiento, en el ejercicio económico anterior o en el previsto, sea de al menos 30 millones de euros.

Que el porcentaje de referencias de marcas blancas propias o del distribuidor supere el 30% de las comercializadas en el establecimiento.

Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.

Que más del 30% de los artículos puestos a la venta se expongan en el propio soporte de transporte.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de concesión de las licencias previstas en este artículo.»

2. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2002, que queda redactada en los términos siguientes:

«Disposición transitoria cuarta. Licencia comercial de Medianos establecimientos comerciales.

Mientras no se aprueben los respectivos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial, los medianos establecimientos comerciales estarán sometidos a licencia comercial, otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de comercio, de acuerdo con la regulación y el procedimiento previsto en los siguientes apartados, los cuales serán a su vez objeto de desarrollo reglamentario:

1. La instalación de medianos establecimientos comerciales ha de estar amparada por el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario, de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, prohibiéndose expresamente su instalación en terrenos clasificados como suelo rústico. Para la tramitación de la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos bastará con la aprobación provisional del citado instrumento.

En caso de ubicación del establecimiento en suelo calificado como suelo urbano consolidado, el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico podrá ser sustituido por certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que haga constar dicha circunstancia.

2. Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial de un mediano establecimiento comercial, será preceptivo disponer de la licencia comercial citada anteriormente.

3. La licencia comercial de medianos establecimientos será necesaria en los supuestos de apertura, cambios de actividad, traslados y ampliaciones que impliquen que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el artículo 22.

4. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial de medianos establecimientos, aun cuando superen los límites señalados en el artículo 22, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales individuales que los integren necesite obtener la licencia comercial de medianos establecimientos al superar los límites señalados.

5. Solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.

a) La licencia comercial de medianos establecimientos deberá solicitarse expresamente, ante el órgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un mediano establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor, en el caso de medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo.

b) Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial de medianos establecimientos.

c) La licencia comercial que se tramite para medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo, no ampara la instalación de aquellos medianos establecimientos comerciales individuales que lo componen, los cuales deberán tramitar de forma independiente su correspondiente licencia comercial.

6. Procedimiento de concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos.

a) El órgano competente para resolver la concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.

b) Recibida la documentación prevista en el apartado 5.b), la Consejería competente en materia de comercio solicitará los siguientes informes, los cuales tendrán carácter preceptivo y no vinculante:

Informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.

Informe del correspondiente Ayuntamiento.

Informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.

c) Reglamentariamente se establecerán los criterios para la valoración de las solicitudes de licencia comercial de medianos establecimientos, que como mínimo contemplarán los criterios previstos en el artículo 21.

7. El titular de la Consejería competente en materia de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no de la licencia comercial de medianos establecimientos en un plazo de 6 meses, contados desde el día en que se haya recibido en la citada Consejería toda la documentación prevista en el apartado 5.b).

Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.

8. Reglamentariamente se determinarán los plazos de vigencia de la licencia comercial de medianos establecimientos, así como de las causas de caducidad de las mismas.»

Artículo 57. Modificación de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de Castilla y León.

Se introduce un nuevo artículo 25 bis y se modifican los artículos 27 y 32 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de Castilla y León en los términos que se indican a continuación:

1. Se introduce un nuevo artículo 25 bis en la Ley 8/1991 con el siguiente texto:

«Artículo 25 bis. Instrumentos de planificación.

Los instrumentos de planificación son los siguientes:

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Planes Rectores de Uso y Gestión.

Planes de Conservación de las Reservas Naturales.

Normas de Protección de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.»

2. Se modifica el párrafo primero del artículo 27 de la Ley 8/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Planes Rectores de Uso y Gestión.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación de los Parques Regionales y Parques Naturales, y han de fijar las normas generales que permitan su uso y gestión. Serán elaborados por los órganos gestores de los Parques con la participación de las Entidades Locales afectadas.»

3. Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley 8/1991 en los términos siguientes:

«Artículo 32. Tramitación de los instrumentos de planificación.

La tramitación de los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos será la siguiente:

1. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:

La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.

Se recabarán informes del resto de las Consejerías, que se entenderán como positivos si transcurridos quince días desde su notificación fehaciente, no hubieran sido emitidos.

Serán informados, en caso de existir, por el órgano asesor de cada espacio.

Estos informes deberán realizarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción fehaciente por el órgano informante.

Informado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tramitación, a cuyos efectos la Dirección General abrirá un período de información pública, de audiencia a los interesados, de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos generales de esta Ley por un plazo mínimo de un mes para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas entidades o particulares lo deseen. Para este trámite y como complemento al instrumento de planificación se elaborará un documento resumen con planos, cuyo contenido sea asequible a personas no expertas en la materia.

El documento explicativo y el plan completo, se expondrán tanto en la Dirección General, como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planificación, remitiéndose las alegaciones que se formulen a la Consejería. Posteriormente y por un plazo de un mes, se dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados.

A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación que remitirá al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León que informará la misma, en el plazo de dos meses, señalando las modificaciones que en los distintos instrumentos urbanísticos se han de producir para el cumplimiento de esta Ley.

La Dirección General remitirá el expediente completo al Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su informe respecto al documento recibido.

A la vista del referido informe, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación y la remitirá al titular de la Consejería, que, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.

2. Planes Rectores de Uso y Gestión, Planes de Conservación y Normas de Protección:

A) En aquellos espacios que no tengan el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, la tramitación de los Planes y Normas a los que se refiere este apartado será la prevista en el apartado 1 de este artículo para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

B) En los espacios que tengan aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la tramitación se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.

b) Una vez elaborada la propuesta inicial, se abrirá un periodo de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados que tendrá una duración de un mes. Simultáneamente, se dará traslado de dicha propuesta a la Comisión Territorial de Urbanismo de la provincia correspondiente para que, en el plazo de 45 días emita el informe preceptivo.

c) A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación adecuado que será informada por la correspondiente Junta Rectora, en el caso de estar creada, en un plazo máximo de un mes.

d) A la vista del resultado de los trámites anteriores, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación que será remitida al titular de la Consejería, quien, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.»

Artículo 58. Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 11/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Competencia sancionadora.

1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General de Calidad Ambiental.

c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) En las infracciones graves: al titular de la Secretaría General.

c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.»

Artículo 59. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

Se modifican los artículos 23 y 24 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León del modo que se indica a continuación:

1. Se da nueva redacción a la letra d) del artículo 23.1 con el siguiente texto:

«d) Documentación necesaria para la realización de la Evaluación Estratégica Previa o de la Evaluación de Impacto Ambiental aplicable en función de la naturaleza y características del Plan o Proyecto.»

2. Se modifica la letra c) del artículo 24.3 de la Ley 10/1998 que queda redactada del siguiente modo:

«c) Informe ambiental o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda en función de que el Plan o Proyecto, por su naturaleza y características, esté sometido a Evaluación Estratégica Previa o a Evaluación de Impacto Ambiental, respectivamente.»

Artículo 60. Modificación de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

Se da nueva redacción a las letras d), h), m) y u) y se introducen nuevas letras w), x) e y) en el artículo 61 de la Ley 5/2003, con el siguiente texto:

«d) Falsear o alterar documentos, o no facilitarlos cuando hayan sido requeridos por la actuación inspectora de la Administración, o no prestar al personal inspector la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones.»

«h) Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando previa advertencia, que debe constar por escrito, de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efecto.»

«m) Carecer de la documentación relativa al grado de dependencia de los usuarios o del libro de altas y bajas, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal exigible.»

«u) Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales.»

«w) No tener formalizado contrato con el usuario o su representante legal, que el mismo carezca de alguno de los contenidos exigidos por la normativa específica del sector, que se cobren precios distintos de los declarados o pactados, o que se incluyan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que el usuario tiene derecho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar recogidas en el reglamento de régimen interior.»

«x) Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso al usuario.»

«y) Realizar en el centro actividades distintas de las autorizadas que perturben la vida ordinaria de los usuarios.»

Artículo 61. Modificación de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 11.

1. La aprobación de los proyectos relativos a carreteras regionales implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes y la urgencia a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre.»

Se modifica el artículo 15 y se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados en los términos siguientes:

2. Se da nueva redacción al artículo 15 de la Ley 2/1990 con el siguiente texto:

«La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de titularidad regional se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales o internacionales y excepcionalmente por particulares.

Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.»

3. Se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley 2/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15 bis. Explotación de la carretera.

1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. La explotación de las carreteras podrá realizarse mediante cualquier sistema de gestión directa o indirecta de los previstos en el ordenamiento jurídico.

3. La utilización de las carreteras que se exploten mediante gestión indirecta podrá estar sometida al pago de peajes por los usuarios cuyas tarifas podrán fijarse en el correspondiente contrato o establecerse por la Junta de Castilla y León.

Por razones de interés público, la Administración podrá subvencionar, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios.»

Disposición transitoria primera.

Las cooperativas de trabajo que estuvieran constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, para adaptarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición transitoria segunda.

Lo previsto en el artículo 55.2 por el que se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, no será de aplicación a aquellos medianos establecimientos comerciales que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya hubiesen obtenido del Ayuntamiento correspondiente las respectivas licencias ambiental y de obras.

Disposición transitoria tercera. Convocatoria de subvenciones.

Durante el ejercicio de 2005 podrán realizarse convocatorias de subvenciones en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la solicitud pueda presentarse durante todo el ejercicio presupuestario o durante la mayor parte del mismo, o que el piazo se establezca a partir de un hecho, acto o situación del solicitante generador del derecho a la subvención.

b) Que las subvenciones se concedan a todos los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, hasta el agotamiento de los créditos presupuestarios asignados a la misma.

Las solicitudes se resolverán por el orden de entrada en cualquiera de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde que el expediente esté completo. Los órganos convocantes velarán para que, cuando las subvenciones se resuelvan mediante desconcentración o delegación de competencias en órganos territoriales, se garantice el principio de igualdad.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:

El artículo 8 bis de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El apartado 2 del artículo 85 y el apartado 2 del artículo 124 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 9 del artículo 55 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

Disposición final primera. Refundición de normas tributarias.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las normas vigentes de carácter permanente relativas a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad establecidas por la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas; la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas; la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas; la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas; la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas; la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, y por la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de diciembre de 2004.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 252, de 31 de diciembre de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2004
  • Fecha de publicación: 25/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Publicada en el BOCYL núm. 252, de 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 58, por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre de 2015 (Ref. BOCL-h-2015-90590).
    • el art. 56, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOCL-h-2009-90251).
    • los arts. 1 a 10, 16, 18, 19 y 28 a 30, por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo (Ref. BOCL-h-2006-90002).
    • el art. 48, por Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
    • los arts. 11, 17, 26 y SE MODIFICA los arts. 8, 9, 16, 48 y lo indicado del 2, 3, 4 y 6, por Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1183).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 85.2, 124.2 y MODIFICA el capítulo II del título IV, el art. 41.1, el capítulo XII del título IV y los arts. 71, 82, 93, 103, 108 y 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
    • art. 8 bis y MODIFICA el 9, 10 y 14.1 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1443).
    • art. 55.9 y MODIFICA el 17, 44 y 51 de la Ley 1/1993, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1993-13438).
    • arts. 83 a 87 y MODIFICA los arts. 42, 45, 82, 89, 92, 108 y 117 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2493).
  • MODIFICA:
    • arts. 13 a 15 y la disposición adicional 2 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-806).
    • art. 61 de la Ley 5/2003, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2003-9100).
    • art. 81 de la Ley 11/2003, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2003-8799).
    • art. 11 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1918).
    • art. 27 y la disposición transitoria 4 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1913).
    • arts. 27, 103, 132 y 141 de la Ley 4/2002, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2002-9331).
    • Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1045).
    • arts. 23 y 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1240).
    • art. 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1998-20057).
    • art. 10 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1342).
    • arts. 27 y 32 y AÑADE el 25 bis a la Ley 8/1991, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1991-17069).
    • art. 9 de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-2826).
    • arts. 11, 15 y AÑADE el 15 bis a la Ley 2/1990, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1990-9331).
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