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Documento BOE-A-2005-953

Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2005, páginas 2077 a 2101 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2005-953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2004/12/23/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley se enmarca en las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario, de acción administrativa y de función pública.

II

El título I (Normas tributarias) se estructura en tres capítulos que contienen varias normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.

En lo que concierne al capítulo I (artículos 1 a 25), se ha modificado la forma y la estructura de tal manera que se dedica una sección a cada uno de los tributos cedidos con el fin de conseguir una mayor claridad. La sección 1.ª (artículo 1) contiene una disposición de carácter general a los efectos de señalar, de forma expresa, que la regulación de las medidas que se contiene en el resto del capítulo se hace al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. En la sección 2.ª (artículos 2 a 7), se introduce el concepto de parte general de la renta del período en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que recoge el texto refundido de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se sustituye el concepto amplio de «sujeto pasivo» por «contribuyente» con el fin de remarcar que el único beneficiario de las deducciones tiene que ser exclusivamente quien realiza el hecho imponible y se especifica que en el caso de cónyuges declarantes con minusvalía física o psíquica, o descendentes con esta condición que opten por la tributación individual, ambos tendrán derecho a aplicarse la deducción íntegra.

En la sección 3.ª (artículos 8 a 16), relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, se actualiza el límite de la reducción autonómica aplicable al valor de la vivienda habitual del causante en las adquisiciones por causa de muerte, que pasa a ser de 123.000,00 euros. Se introduce un conjunto de cambios que afectan a las condiciones para poder disfrutar de la reducción del 95% sobre el valor de una empresa o negocio familiar, tanto en las adquisiciones por causa de muerte como en las adquisiciones entre vivos, con el fin de favorecer a un colectivo más numeroso de contribuyentes, siendo suficiente que la edad del donante sea al menos de 60 años. Se establece una mejora en la reducción a favor de los causahabientes incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que llega hasta los 25.000,00 euros. Asimismo, se extiende la reducción del 95% del valor de determinados terrenos en la base imponible del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte establecida en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, a los sujetos pasivos que sean titulares de participaciones en entidades o sociedades mercantiles que tengan dentro de su activo terrenos situados en un área de suelo rústico o en un área de interés agrario. Por otra parte, y desde un punto de vista de técnica fiscal, se considera más adecuado utilizar el término «bonificación» en vez de «deducción» en el beneficio fiscal aplicable a las donaciones de padres a hijos en la compra de la vivienda que se aplicará también en las donaciones a favor de otros descendientes. Finalmente, se crea una bonificación en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes que quieran adquirir o constituir una empresa o negocio, o adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos que fija la ley.

En la sección 4.ª (artículos 17 a 19), relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se adopta un conjunto de medidas de carácter eminentemente social recogidas en dos subsecciones. En la subsección 1.ª, relativa a las transmisiones patrimoniales onerosas, se adoptan medidas con el fin de hacer más accesible la adquisición de la vivienda. En primer lugar, cuando afecte a menores de 36 años, minusválidos y familias numerosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en el caso de que lo solicite el interesado en los términos y forma previstos reglamentariamente, se establece una bonificación del 57% de la cuota. En segundo lugar, las transmisiones onerosas de viviendas de protección oficial que disfrutaban de un tipo reducido del 3%, disfrutarán de un nuevo tipo superreducido del 1%. En la subsección 2.ª, relativa a los actos jurídicos documentados, se aumenta el tipo general, como en otras comunidades autónomas sometidas al régimen común, hasta el 1% en lo que concierne a las primeras copias de documentos notariales que contengan objeto o cosa evaluables y sean inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial; se aplica el tipo del 0,5% en las primeras copias de documentos notariales en que se formalice la compra de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años, minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los requisitos que establece el artículo 17 para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa; y, finalmente, se aplica el mismo tipo reducido del 0,5% a los actos y contratos que documenten operaciones de transmisión de solares, declaraciones de obra nueva y primera transmisión de vivienda, con respecto a las viviendas calificadas por la Administración como protegidas.

En la sección 5.ª, en relación con la tasa fiscal sobre el juego (artículos 20 a 22), como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo del 31%; se establece una distinción entre las medidas que afectan aquellos juegos a los cuales son de aplicación la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, de aquellas otras que son más propias de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (sección 6.ª, artículos 23 a 25), y se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación. Se actualizan las cuantías en euros de las distintas bases imponibles, se prohíbe aplazar las deudas tributarias derivadas del pago trimestral de la tasa fiscal sobre el juego de máquinas tipos B y C con el fin de evitar su uso indebido, y la tributación de los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, se mantiene en el tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos en los términos que prevé la ley. Finalmente, se establece un tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos en el caso de las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos o de caballos que constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

En el capítulo II (artículos 26 y 27), relativo a los tributos propios, se introduce, por una parte, una nueva exención en el canon de saneamiento de aguas regulado en la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, referida a los titulares de pozos que destinen el agua obtenida para un uso de regadío. Por otra, se crean las tasas para la tramitación de la solicitud y la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria a que se refiere el Reglamento CEE 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000; la tasa para los servicios de inscripción y anotación en el registro de entidades formadoras de manipuladores de alimentos, a raíz de la aprobación del Decreto 3/2003, de 10 de enero, y la tasa para los servicios de autorización de entidades formadoras, a raíz de la aprobación de los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero. Asimismo, se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles o bases imponibles, por una parte; introducir algunas bonificaciones, por otra, y modificar puntualmente la cuantía de otras.

El capítulo III (Normas de gestión tributaria) contiene cuatro artículos (artículos 28 a 31) relativos, el primero de ellos, a la modificación de los plazos de presentación de las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; el segundo, al pago telemático preceptivo de determinados tributos propios y cedidos que superen determinados límites cuantitativos que, a tal efecto, se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda; y, el tercero y el cuarto, a determinadas obligaciones formales de los sujetos pasivos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las empresas de subastas y otras entidades en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respectivamente.

III

El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en seis capítulos, referentes a la acción administrativa en materia de comercio interior (artículo 32), en materia de trabajo y formación (artículo 33), en materia de pesca y actividades subacuáticas (artículo 34), en materia de aguas (artículo 35), en materia de patrimonio histórico (artículo 36) y en materia de patrimonio público local del suelo y régimen de enajenación de bienes patrimoniales (artículo 37).

El título III (Normas de función pública) se divide en dos capítulos, relativos, el primero de ellos (artículo 38), a la modificación del artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, el segundo (artículo 39), a la modificación de determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La parte final se completa con veinte disposiciones adicionales, a los efectos de recoger la creación, modificación y extinción de determinados entes públicos instrumentales, entre otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 1. Objeto.

Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación y alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y en las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 2. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.

1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los límites siguientes:

a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes con una parte general de la renta del período:

De hasta 9.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50,00 euros por hijo.

Entre 18.000,01 y 24.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

b) En declaraciones individuales, los contribuyentes con una parte general de la renta del período:

De hasta 4.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 12.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la parte general de la renta del período no supere la cuantía de 24.000,00 euros en tributación conjunta y 12.000,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 3. Deducción autonómica con respecto a los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años.

1. Para cada contribuyente residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 36,00 euros.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes cuya parte general de la renta del período no supere la cuantía de 12.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 4. Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

1. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears cuya parte general de la renta del período no exceda de los 18.000,00 euros en tributación individual o de los 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 6,5% de las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o tenga que constituir su residencia habitual. A tal efecto, la rehabilitación tiene que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Esta base estará constituida por las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de ésta.

3. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el período impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

4. Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 5. Deducción autonómica por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

1. Los contribuyentes menores de 36 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupado efectivamente por éste, que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y que su duración sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

d) Que el contribuyente no tenga derecho dentro del mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

e) Que la parte general de la renta del período no supere la cuantía de 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

2. Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 6. Deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33%, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 60,00 euros. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual, y tengan derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes cuya parte general de la renta del período no supere la cuantía de 12.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 7. Deducción autonómica para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido.

1. Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las cuales se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, y de fincas incluidas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales declarados protegidos de conformidad con lo que dispone la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

2. No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

3. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la finca debe quedar incluida en una de las áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado primero de esta disposición.

4. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:

a) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, para las cuales será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.

b) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a las que se refiere esta disposición.

5. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8. Mejora de la reducción estatal de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual.

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del cien por cien del valor de la vivienda habitual del causante, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones sobre el valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 123.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En el caso que el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

Artículo 9. Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte de bienes afectos a actividades económicas o de participaciones sociales.

En las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos se reduce de diez a cinco años para aquellas adquisiciones por causa de muerte que tengan que tributar en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10. Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones entre vivos de bienes afectos a actividades económicas o de participaciones sociales.

En las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el donante deberá tener sesenta o más años y la adquisición, con derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio prevista en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, a menos que muera dentro de este plazo.

Artículo 11. Mejora de la reducción en las adquisiciones por causa de muerte para personas con minusvalía superior al 65%.

En las adquisiciones por causa de muerte, la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de discapacidad superior al 65%, se eleva hasta los 300.000,00 euros. Esta reducción será compatible con el resto de reducciones que pueda corresponderles de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

Artículo 12. Bonificación autonómica a los sujetos pasivos del grupo I, en adquisiciones por causa de muerte.

En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se les aplicará una bonificación autonómica del 99% sobre la cuota tributaria del impuesto.

Artículo 13. Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte para los grupos I y II.

En las adquisiciones por causa de muerte, la reducción prevista para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en los grupos I y II del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se eleva hasta los 25.000,00 euros.

Artículo 14. Reducción autonómica de determinados bienes y participaciones en las adquisiciones por causa de muerte.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a la cual se refiere la disposición transitoria octava de la citada ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95% del valor de aquel terreno. Esta reducción se aplicará sólo a las fincas en las que, como mínimo, un 33% de la extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes mencionadas y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.

2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo un 33% de la extensión esté situado en un área de suelo rústico protegido al cual se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere la disposición adicional octava de la misma ley, y que se ajusten a los límites siguientes:

a) La reducción sólo tiene que aplicarse al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos un 33% de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido a que se refiere la presente ley.

b) La reducción sólo alcanzará el valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas que existan sobre éstos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Artículo 15. Bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

1. A los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir se les aplicará una bonificación autonómica del 85% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devengue como consecuencia de las donaciones de dinero de padres a hijos o a otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda que tenga que constituir la residencia habitual de los hijos o descendientes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual.

b) La edad del donatario ha de ser menor de 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de 6 meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación será de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% este importe será de 42.000,00 euros.

2. Asimismo, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir se les aplicará una bonificación del 85% en la parte de la cuota tributaria que corresponda al 50% de la base imponible del impuesto que se devengue como consecuencia de las donaciones de padres a hijos o a otros descendientes de un inmueble que deba constituir la primera vivienda habitual de los hijos o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública.

b) La edad del donatario ha de ser menor de 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

d) La vivienda adquirida debe ser la primera vivienda habitual en territorio español.

e) El donatario no tiene que ser titular de ninguna otra vivienda ni de ningún otro derecho real sobre cualquier otro inmueble destinado a vivienda.

f) El importe del 50% de la base imponible sobre la que tiene que aplicarse la bonificación no puede superar los 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65% este importe será de 42.000,00 euros.

3. Estos límites tienen que aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 16. Bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.

A los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir se les aplicará una bonificación autonómica del 85% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devengue como consecuencia de las donaciones de dinero de padres a hijos o a otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional, o para la adquisición de participaciones en entidades, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y debe hacerse constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del hijo o descendiente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La constitución o adquisición de una empresa individual, negocio o participaciones tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de 6 meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación será de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% este importe será de 42.000,00 euros.

f) Si lo que se adquiere es una empresa individual o negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

3 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

1 millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

g) En el caso de adquisición de participaciones de una entidad, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, deben cumplirse los siguientes:

Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.

El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

h) Tanto en el caso de adquirir una empresa o negocio profesional como en el caso de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, entre aquéllas y el donatario.

Sección 4.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Subsección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Artículo 17. Bonificación autonómica en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se establece una bonificación, que debe solicitarse, del 57% de la cuota en las operaciones siguientes:

1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:

a) La parte general de la renta del período en los términos previstos en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición no tiene que exceder los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y los 27.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En ningún caso la parte general de la renta del período de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, computada por separado, puede superar los 18.000,00 euros.

b) La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra.

c) El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.

d) El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.

e) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

2. Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los requisitos siguientes:

a) Que la adquisición se lleve a cabo dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual.

c) Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.

d) Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior.

e) Que la suma de la parte general de la renta del período a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición no exceda los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y los 27.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En ningún caso la parte general de la renta del período de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, computada por separado, puede superar los 18.000,00 euros.

f) El adquirente o adquirentes tienen que ser uno o los dos cónyuges con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

g) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.

3. La bonificación regulada en los apartados anteriores de este artículo debe solicitarse, y tiene que autoliquidarse e ingresarse el tipo general que corresponda a la adquisición sometida a tributación, previa solicitud de la aplicación de la bonificación a la Administración tributaria en el plazo y en la forma que reglamentariamente se determine, la cual podrá hacerse efectiva mediante una o diversas liquidaciones provisionales, una vez hechas las comprobaciones pertinentes, en el plazo máximo de cuatro años, a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 18. Tipos de gravamen en operaciones inmobiliarias.

En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 11.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tienen que aplicarse los tipos de gravamen siguientes:

a) El 7%, como regla general.

b) El 1%, en la transmisión particular de viviendas calificadas por la Administración como de protección oficial.

c) El 0,5%, en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

d) El 3%, cuando concurran los requisitos siguientes:

Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido. Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia a la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, del impuesto sobre el valor añadido, opta por no renunciar.

Subsección 2.ª Actos Jurídicos Documentados
Artículo 19. Tipos de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados.

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las primeras copias de escrituras y actos notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tienen que tributar, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, a los tipos de gravamen siguientes:

a) El 1%, como regla general.

b) El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actos notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 17 de la presente ley para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa.

c) El 0,1% en el caso de que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) El 1,5% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

e) El 0,5% en los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención:

Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.

Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.

Primera transmisión entre vivos del dominio de viviendas.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas protegidas. Este beneficio quedará sin efecto si han transcurrido tres años a partir del reconocimiento y no se ha obtenido su calificación provisional. El beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

Sección 5.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 20. Tipos de tributación y cuotas fijas.

Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 21%.

b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el cual se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31%.

c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:

Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.718.727,00 euros. Tipo aplicable: 22%.

Porción de base imponible entre 1.718.727,01 euros y 2.843.713,00 euros. Tipo aplicable: 40%. Porción de base imponible entre 2.843.713,01 euros y 5.671.800,00 euros. Tipo aplicable: 50%. Porción de base imponible superior a 5.671.800,01 euros. Tipo aplicable: 61%.

d) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio.

d.1) Cuota anual: 3.167,33 euros.

d.2) Cuando se trate de máquinas donde puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto d.1) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 6.453,67 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

e) Máquinas del tipo «C» o de azar.

e.1) Cuota anual: 4.646,41 euros.

e.2) Cuando se trate de máquinas donde pueden intervenir dos jugadores o más de manera simultánea y siempre que el juego de cada una sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según se prevé en el punto e.1) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 9.292,84 euros, más el resultado de multiplicar la cantidad de 4.646,41 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

f) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa. Cuota anual: 120,20 euros.

Artículo 21. Aplazamiento de los pagos de la tasa que grava las máquinas tipos B y C.

El ingreso de los pagos trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar a que se refiere el artículo 5 de la Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 28 de abril de 2004, por la cual se regula la gestión censal y el pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego en máquinas tipo B o recreativas con premio y en máquinas tipo C o de azar, no podrá ser objeto de nuevo aplazamiento o de nuevo fraccionamiento.

Artículo 22. Tributación de determinados juegos de promoción del trote.

Los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa de los juegos de suerte, envite o azar, regulada por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que tiene que determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Sección 6.ª Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 23. Tributación en las apuestas de carreras de caballos y galgos.

Las apuestas que se hagan con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos, y las que se hagan en frontones, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos.

Artículo 24. Tributación de determinados juegos de promoción del trote.

Las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que tiene que determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 25. Exención autonómica de juegos de carácter social.

1. Están exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las asociaciones que lleven a cabo tómbolas y rifas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears.

b) Que estén inscritas en el registro de asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

c) Que no tengan ánimo de lucro y que los cargos de patronos o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco podrán percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.

d) Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.500,00 euros.

e) Que el importe total de los billetes ofrecidos no supere los 12.000,00 euros y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

2. Las asociaciones mencionadas sólo podrán disfrutar de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que la duración exceda los tres meses.

3. Esta exención se otorgará una vez solicitada al consejero competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 26. Canon de saneamiento de aguas.

Se añade un tercer apartado al artículo 3 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, con la redacción siguiente:

«3. El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.»

Artículo 27. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la denominación y el contenido del capítulo II del título I, que pasa a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO II
Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas y del protectorado de fundaciones de carácter asistencial

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) Por lo que se refiere a las asociaciones:

a.1 Las inscripciones de constitución.

a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación, por cambio, baja o nueva incorporación.

a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.

a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico.

a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.

a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.

a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos.

a.9 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.

a.10 La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones.

a.11 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

b) Por lo que se refiere a las fundaciones:

b.1 Las inscripciones de constitución.

b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.

b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.

b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones.

b.6 La fusión de fundaciones.

b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.

b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:

c.1 Las inscripciones de constitución.

c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.

c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.

c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.

c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.

c.7 La solicitud de notas informativas.

c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.

c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional.

c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:

d.1 La expedición de certificados.

d.2 La confrontación de documentos.

d.3 La confrontación de expedientes.

d.4 Fotocopias.

d.5 Copias en soporte informático.

d.6 Listados.

d.7 La diligencia de libros.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 7. Cuantía y exenciones.

1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.

a) Registro de Asociaciones: conceptos:

a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 43,60 euros.

a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.

a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.

a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 13,15 euros.

a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico: 59,55 euros.

a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 21,80 euros.

a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 16,36 euros.

a.8 La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos: 3,50 euros.

a.9 La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 13,15 euros.

a.10. La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones: 43,60 euros.

a.11 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos, de carácter facultativo: 10,25 euros

b) Registro de Fundaciones: conceptos:

b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros.

b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.

b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros.

b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros.

b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros.

b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros.

b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.

c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos:

c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.

c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros.

c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.

c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros.

c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros.

c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial:

d.1 Por cada expedición de certificados: 16,50 euros.

d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros.

d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja.

d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja.

d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros.

d.6 Por solicitud de listados:

Primera hoja: 3,27 euros.

Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja.

d.7 Por diligencia de libros: 3,75 euros/libro.

2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.

Artículo 8. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.»

2. Las referencias contenidas en el capítulo II del título V a la Junta Evaluadora de Catalán se entenderán realizadas a la Dirección General de Política Lingüística.

3. Se modifica la denominación del capítulo I del título VI y el contenido de los artículos 104, 106 y 107, que pasan a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO I
Tasa por la elaboración de informes y certificaciones relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Artículo 106. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

Artículo 107. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación.»

4. Se modifica la denominación del capítulo II del título VI y la de las secciones 1.ª y 2.ª, que pasan a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO II
Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio ambiente y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados de la Consejería de Medio Ambiente
Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autenticación de documentos de la Consejería de Medio Ambiente»

5. Se añaden dos nuevas secciones y los artículos 113 bis y 113 ter al capítulo II del título VI, con la redacción siguiente:

«Sección 3.ª Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Artículo 113 bis. Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

1.º Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2.º Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3.º Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4.º Cuantía:

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.

5.º Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Sección 4.ª Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Artículo 113 ter. Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

1.º Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.

2.º Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3.º Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4.º Cuantía:

La cuota tributaria se fija según estas tarifas:

a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.

b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.

c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.

d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.

f) Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

5.º Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.»

6. Se modifica el apartado C2 del artículo 132, que pasa a tener la redacción siguiente:

«C2 Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho: 12,04 euros.»

7. Se modifica el apartado 4 del punto 3.º del artícu-lo 133 bis, que pasa a tener la redacción siguiente:

«4. Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores.»

8. Se añade un nuevo capítulo al título VI, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO XLIII
Tasa por tramitación de la solicitud de concesión y tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
Sección 1.ª Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria

Artículo 343 cuarto. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.

1.º Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.

2.º Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.º Cuantía:

La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de 300,00 euros. Esta cuantía por solicitud de concesión de etiqueta ecológica comunitaria no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que tienen que someterse los productos objeto de la solicitud. Estos gastos deben ser satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para realizar estas pruebas.

4.º Bonificaciones:

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:

a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

5.º Devengo:

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devengará al presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.

6.º Autoliquidación y pago:

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar la tramitación. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.

Sección 2.ª Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Artículo 343 quinto. Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

1.º Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.

2.º Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.

3.º Cuantía:

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante. Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio. Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.

4.º Bonificaciones:

Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:

a) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

c) Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.

d) Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.

5.º Devengo:

La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:

a) En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

b) A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.

6.º Autoliquidación y pago:

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.»

9. Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 al artículo 355, con la redacción siguiente:

«5. Inscripción inicial de un producto: 139,48 euros.

6. Notificación de complementos alimenticios: 139,48 euros.»

10. Se modifica la denominación del capítulo VII del título VIII, que pasa a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO VII
Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones sanitarias de establecimientos que elaboran o sirven comidas preparadas»

11. Se modifica el artículo 373, que pasa a tener a la redacción siguiente:

«Artículo 373.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de actividad y la diligencia del libro de visitas de los establecimientos de comidas preparadas.»

12. Se modifica el apartado 1 del artículo 375, que pasa a tener a la redacción siguiente:

«1. Autorización sanitaria y diligencia del libro de visitas de establecimientos de comidas preparadas.»

13. Se modifica la denominación del capítulo VIII del título VIII, que pasa a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, traslado, transmisión u obras de modificación de oficinas de farmacia»

14. Se suprime el apartado 5 del artículo 379 y se modifican los apartados 2 y 6 de este mismo artículo, que pasan a tener a la redacción siguiente:

«2. Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 120,00 euros.

6. Solicitud de autorización de traslado, transmisión total o parcial u obras de modificación de una oficina de farmacia: 486,22 euros.»

15. Se modifica el artículo 381, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 381.

Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, el estudio de proyectos, las declaraciones de interés sanitario, el reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a los ciudadanos de la Unión Europea y de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo o la tramitación de cualquier expediente a instancia de parte no incluido en los conceptos anteriores.»

16. Se modifica el artículo 383, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 383.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:

1. Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros

2. Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros

3. Hojas de reclamaciones por el establecimiento de servicios: 8,00 euros

4. Declaración de interés sanitario: 38,21 euros

5. Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros».

17. Se modifica el artículo 387, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 387.

La cuota tributaria de esta tasa tiene que determinarse de acuerdo con las tarifas siguientes, en euros:

1. Análisis microbiológico de alimentos.

1.1 Recuento.

1.1.1 Recuento de microorganismos mesófilos a 30 ºC: 1,70.

1.1.2 Recuento de Clostridi perfringens: 14,67.

1.1.3 Recuento de estafilococos coagulasa positivos: 12,70.

1.1.4 Recuento de enterococos: 12,70.

1.1.5 Recuento de enterobacteriaceas: 12,70.

1.1.6 Recuento de coliformes a 30 ºC: 12,70.

1.1.7 Recuento de escherichia coli: 12,70.

1.1.8 Por cada uno de los otros no especificados: 18,68.

1.2 Investigación.

1.2.1 Investigación de salmonelas sp: 26,70.

1.2.2 Investigación de listeria monocitógena: 33,98.

1.2.3 Por cada uno de los otros no especificados: 21,70.

2. Análisis microbiológico de aguas.

2.1 Recuento.

2.1.1 Recuento de colonias a 22 ºC: 10,01.

2.1.2 Recuento de bacterias coliformes: 12,70.

2.1.3 Recuento de escherichia coli: 12,70.

2.1.4 Recuento de enterococos: 12,70.

2.1.5 Recuento de Clostridi perfringens: 12,70.

2.1.6 Por cada uno de los otros no especificados: 18,68.

2.2 Investigación.

2.2.1 Investigación de legionela: 46,60.

2.2.2 Investigación de salmonelas sp: 26,70.

2.2.3 Por cada uno de los otros no especificados: 21,70.

3. Análisis fisicoquímico del agua.

Por técnicas.

3.1 Potenciometría.

3.1.1 pH: 10,01.

3.1.2 Floruros: 10,01.

3.2 Turbidimetría.

3.2.1 Color: 3,02.

3.2.2 Turbiedad: 3,02.

3.3 Conductimetría.

3.3.1 Conductividad: 3,02.

3.4 Espectrofotometría uv-vis.

3.4.1 Nitratos: 12,01.

3.4.2 Nitritos: 12,01.

3.4.3 Amonio: 12,01.

3.4.4 Cianuros: 12,01.

3.4.5 Fosfatos: 12,01.

3.4.6 Sulfatos: 12,01.

3.5 Volumetría.

3.5.1 Dureza: 4,68.

3.5.2 Cloruros: 4,68.

3.5.3 Oxidabilidad: 4,68.

3.6 Espectrofotometría de absorción atómica: 279,77/muestra.

3.6.1 Antimonio: 18,65.

3.6.2 Arsénico: 18,65.

3.6.3 Cadmio: 18,65.

3.6.4 Cobre: 18,65.

3.6.5 Cromo: 18,65.

3.6.6 Mercurio: 18,65.

3.6.7 Níquel: 18,65.

3.6.8 Plomo: 18,65.

3.6.9 Selenio: 18,65.

3.6.10 Aluminio: 18,65.

3.6.11 Hierro : 18,65.

3.6.12 Manganeso: 18,65.

3.6.13 Sodio: 18,65.

3.6.14 Calcio: 18,65.

3.6.15 Magnesio: 18,65.

3.7 Cromatografía de gases-masas.

3.7.1 Compuestos volátiles y semivolátiles: 129,97.

3.7.2 Benceno.

3.7.3 1-2 Dicloretano.

3.7.4 Total de plaguicidas.

3.7.5 Trihalometanos.

3.7.6 Tricloroeteno + tetracloroeteno.

3.8 Cromatografía HPLC + proceso de extracción: 99,57/muestra.

3.8.1 Hidrocarburos aromáticos policíclicos: 79,66.

3.8.2 Benzo (alfa) pirens: 19,91.

4. Análisis fisoquímico de alimentos.

4.1 Cromatografía HPLC + proceso de extracción.

4.1.1 Parámetros a determinar por HPLC con. detector de fluorescencia: 113,28/muestra.

5. Grupos de análisis.

5.1 Análisis de aguas.

5.1.1 Análisis de control de aguas: 73,17.

5.1.2 Análisis completo de aguas: 685,33.

5.2 Análisis microbiológico de alimentos.

La tasa se calcula por la suma de los parámetros a determinar para cada alimento según la legislación vigente.»

18. Se añade un nuevo capítulo en el título VIII y el artículo 388 ter con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO XII
Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras

Artículo 388 ter. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las autorizaciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las entidades formadoras, a fin de dar cumplimiento a los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.

2.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Autorización de entidades formadoras: 170,70 euros.

2. Cambio de domicilio: 90,08 euros.

3. Baja de inscripción: 90,08 euros.

4. Convalidación: 170,70 euros.

4.º Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.»

19. Se añade un nuevo capítulo en el título VIII y el artículo 388 quáter, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO XIII
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos

Artículo 388. Cuarto. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.

1.º Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las inscripciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las empresas y entidades formadoras de manipuladores de alimentos en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB), a fin de dar cumplimiento al Decreto 3/2003, de 10 de enero.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Inscripción inicial en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros.

2. Convalidación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros

3. Cambio de domicilio: 90,08 euros

4. Baja de inscripción: 90,08 euros

4.º Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.»

CAPÍTULO III
Normas de gestión tributaria
Artículo 28. Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y liquidación de las declaraciones-liquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos podrán ser modificados reglamentariamente.

Artículo 29. Pago y presentación telemática preceptiva de determinados tributos.

Por orden del consejero competente en materia de hacienda puede exigirse el pago y la presentación de la documentación necesaria para la liquidación del tributo por Internet de determinados tributos propios y cedidos gestionados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, en lo que concierne a los contribuyentes o presentadores que superen la cifra de negocios, el número de presentaciones o el importe de tributos satisfechos que, a tal efecto, fijen dichas órdenes.

Artículo 30. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En el caso de transmisiones por causa de muerte, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria del cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

Artículo 31. Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la dirección general competente en materia de tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

TÍTULO II
Normas de gestión y acción administrativa
CAPÍTULO I
La acción administrativa en materia de comercio interior
Artículo 32. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 15, con la redacción siguiente:

«8. El plazo máximo para dictar y notificar una resolución expresa en el procedimiento para la obtención de licencia autonómica de gran establecimiento comercial será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa faculta a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.»

2. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.

b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, cuando sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.

c) Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.

d) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista.»

3. Se modifican las letras b) y c) del artículo 53, que pasan a tener la redacción siguiente:

«b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 1.501,00 euros hasta 60.000,00 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 60.001,00 euros hasta 600.000,00 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o hayan generado una amplia alarma social, supondrán, además, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, así como su reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.»

5. Se añade el apartado 3 al artículo 56, con la redacción siguiente:

«3. Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 50 b) de la presente ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en el supuesto de que éste esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone la presente ley respeto a la necesidad de obtener licencia autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa del interesado.»

CAPÍTULO II
La acción administrativa en materia de trabajo y formación
Artículo 33. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1, que pasa a tener la redacción siguiente:

«La finalidad de la entidad creada es la planificación, gestión y coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, de orientación y de intermediación en el mercado laboral, el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional ocupacional.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Los órganos de gobierno del Servicio de Empleo de las Illes Balears son los siguientes:

a) El Consejo General.

b) La Comisión Ejecutiva.

c) El presidente.

d) El vicepresidente.

e) El director.»

3. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 5, con la redacción siguiente:

«3. El presidente es el titular de la consejería competente en materia de trabajo o la persona que se nombre por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería. En este caso, el presidente tiene que someter su gestión a las directrices del consejero competente en materia de trabajo. Le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación superior del Servicio y del Consejo General.

b) Ejercer la autoridad superior sobre el personal del Servicio.

c) Ejercer las funciones que sean inherentes a la condición de presidente del Consejo General.

d) Dirigir, coordinar y gestionar la actividad del Servicio.

e) Dirigir la elaboración y ejecución del Plan de Actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

f) Coordinar las actuaciones del Servicio con las administraciones públicas implicadas en las políticas de empleo y en la formación profesional, y, especialmente, con el servicio público estatal de empleo.

g) Autorizar los gastos, contraer obligaciones y ordenar pagos, de conformidad con la normativa autonómica vigente en materia de finanzas de la comunidad autónoma.

h) Suscribir convenios en las materias de competencia del Servicio de Empleo de las Illes Balears y ser su órgano de contratación.

i) Conceder ayudas y subvenciones.

4. El vicepresidente es el titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de trabajo o la persona que se nombre por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería.

Sus funciones son:

a) Sustituir al presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones, de acuerdo con aquello que se establezca reglamentariamente.

b) Gestión patrimonial y de los asuntos generales del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

c) Gestión de los recursos humanos, económicos y jurídicos del Servicio.

d) Elaboración del anteproyecto de presupuesto del Servicio de Empleo de las Illes Balears y control de la gestión del presupuesto.

5. El director es el órgano ejecutivo ordinario del Servicio de Empleo de las Illes Balears y tiene las siguientes atribuciones:

a) Auxiliar al presidente en las actividades para el cumplimiento de las funciones del Servicio.

b) Elaborar y presentar las memorias anuales y los programas de actuación, así como dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento adecuado.

c) Dirigir, coordinar, planificar, controlar y proponer las actividades del Servicio necesarias para cumplir los fines y las funciones que tenga asignadas.

d) Gestionar la intermediación en el mercado laboral de las Illes Balears.

e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales del Servicio.

f) Ejecutar los acuerdos del Consejo General y velar por su cumplimiento.

g) Informar al presidente y al Consejo General de todas las cuestiones que se refieran a la gestión del Servicio.

h) Ejecutar las funciones que le delegue el presidente o el Consejo General.

i) En general, todas las demás funciones que le delegue el presidente.»

CAPÍTULO III
La acción administrativa en materia de pesca y actividades subacuáticas
Artículo 34.

Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade el apartado 6 al artículo 20 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la redacción siguiente:

«1. Mientras no se apruebe la ley de infracciones y sanciones en materia de pesca en aguas interiores de las Illes Balears, será de aplicación el régimen sancionador previsto en esta disposición y, supletoriamente, la legislación estatal vigente en materia de pesca marítima.

5. Se considerarán como infracción grave en materia de actividades subacuáticas las siguientes:

a) Realizar la actividad subacuática profesional sin la titulación correspondiente.

b) Desarrollar la actividad subacuática profesional sin la autorización correspondiente de la dirección general competente en materia de pesca.

c) Practicar actividades subacuáticas, deportivas o profesionales a menos de 250 metros de cualquier arte o aparejo de pesca profesional debidamente señalizado.

d) Practicar el buceo de esparcimiento en zonas de reserva sin la autorización correspondiente.

6. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al director general competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa no sobrepase los 60.000,00 euros y otras sanciones accesorias.

b) Al consejero competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 60.001,00 euros y 150.000,00 euros y otras sanciones accesorias.

c) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa ascienda a más de 150.000,00 euros y otras sanciones accesorias.».

CAPÍTULO IV
De la acción administrativa en materia de aguas
Artículo 35. Normas en materia de aguas.

En el ámbito territorial de las Illes Balears se deja sin efecto el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, el cual debe sustituirse por la norma siguiente:

«Las facultades de la administración hidráulica, en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos y las condiciones de las obras de captación, serán las siguientes:

1. La administración hidráulica, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo a la administración hidráulica, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si la administración hidráulica reduce los caudales o revoca las autorizaciones.

4. La administración hidráulica determinará en su ámbito territorial los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio publico hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias de la administración hidráulica, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados. Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos. Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integren en ellas. La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico. Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine la administración hidráulica, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. Todos los abastecimientos de población estable o flotante deberán disponer de contadores en cada uno de los puntos de captación de agua, cualquiera que sea su forma, con la obligación de mantenerlos en perfecto estado y de suministrar a la administración hidráulica la información que requiera. Reglamentariamente, mediante decreto del Consejo de Gobierno, se determinarán las condiciones técnicas generales para la realización de captaciones y abandonos, a las cuales se deberán ajustar los proyectos y su ejecución, a fin de garantizar la protección del dominio público hidráulico ante todo tipo de contaminación. Para las captaciones de abastecimiento público se establecerán unas condiciones específicas. Los sondeos autorizados para otros fines que no sean la captación de aguas subterráneas al amparo de otra legislación, sólo podrán solicitar autorización o concesión de acuerdo con la legislación de aguas, si se pueden adaptar a las condiciones técnicas generales a que se refiere el párrafo anterior. En caso contrario, se deberán abandonar, en aplicación de las condiciones técnicas fijadas reglamentariamente.

5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hace referencia la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 54/1997, de 2 de noviembre, del sector eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por la administración hidráulica en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas».

CAPÍTULO V
De la acción administrativa en materia de patrimonio histórico
Artículo 36. Modificación de determinados preceptos de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

1. Se añade un párrafo al artículo 5, con la redacción siguiente:

«Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.»

2. Se añade un tercer apartado al artículo 67, con la redacción siguiente:

«3. En los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, los de más valía, relevancia y arraigo deben ser objeto de protección particular mediante la declaración de éstos como bien de interés cultural inmaterial. La declaración debe realizarse por acuerdo plenario del consejo insular competente, siguiendo el procedimiento establecido con carácter general en el capítulo primero del título I de la presente ley, con las adaptaciones debidas y necesarias al carácter inmaterial o intangible del bien o bienes de que se trate.

El acuerdo de declaración de un bien de interés cultural inmaterial tiene que definir las características que lo componen y los elementos que le son propios. Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar para proteger y para promover adecuadamente los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears y especialmente aquellos bienes declarados de interés cultural inmaterial, así como para conservar sus elementos esenciales, sin perjuicio, en el supuesto específico y concreto de las fiestas declaradas de interés cultural, de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional, atendiendo a la evolución natural y a la adaptación histórica de cada fiesta».

CAPÍTULO VI
La acción administrativa en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales
Artículo 37. Normas en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales.

1. Constitución y patrimonio separado.

1. Los consejos insulares y los ayuntamientos deben constituir su respectivo patrimonio público local de suelo con el fin de intervenir en el mercado, obtener reservas de suelo y facilitar la ejecución del planeamiento territorial o urbanístico.

2. Los bienes del patrimonio público local del suelo constituyen un patrimonio separado del resto de bienes de los entes locales. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos, su permuta o su sustitución por compensación en metálico procedente del aprovechamiento correspondiente a la administración local, deben destinarse a conservarlos y ampliarlos.

2. Bienes integrantes.

1. Integran el patrimonio público local de suelo los bienes patrimoniales que resulten clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y que los entes locales destinen a esta finalidad y, en cualquier caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones derivadas de la participación de la Administración en las plusvalías generadas.

2. Deben incorporarse al patrimonio público local de suelo los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado o suelo rústico que se adquieran con dicha finalidad.

3. Destino.

Los bienes del patrimonio público local de suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, tienen que ser destinados a actuaciones dirigidas a regular el mercado de suelo o a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés general, que será apreciado por la misma corporación local, siempre de acuerdo con lo que disponga el planeamiento urbanístico.

4. Gestión directa o cesión.

1. Las administraciones locales, sirviéndose de la modalidad de gestión más adecuada en cada caso, pueden llevar a cabo la urbanización y edificación de los terrenos integrantes del patrimonio público local de suelo, una vez que así lo permita el grado de desarrollo del planeamiento.

2. Los terrenos integrantes del patrimonio público local de suelo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines previstos en los puntos 1.1 y 3 anteriores.

5. Intervención y tutela autonómica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales, toda cesión de terrenos debe comunicarse y, en su caso, autorizarse por el órgano competente de la comunidad autónoma.

6. Cesiones onerosas. Concurso.

1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio público local de suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el punto 1.1 anterior sólo pueden ser enajenados mediante el sistema de concurso. Su precio no podrá ser inferior al valor de repercusión correspondiente al aprovechamiento urbanístico real que le corresponda.

2. El pliego de condiciones del concurso ha de establecer los plazos máximos para llevar a cabo las obras de urbanización, en su caso, y las de edificación, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.

3. Si el concurso es declarado desierto, el ente local correspondiente puede enajenar el bien directamente en el plazo máximo de un año de acuerdo con el pliego de condiciones y con una variación máxima del 10% referida a las condiciones económicas establecidas en dicho pliego de condiciones.

7. Cesiones entre administraciones.

Las administraciones públicas y entes instrumentales que dependen de éstas pueden transmitir directa y gratuitamente los bienes del patrimonio público local de suelo, siempre y cuando dichos bienes se dediquen a las finalidades establecidas en los puntos 1.1 y 3 anteriores.

8. Enajenación de otros bienes patrimoniales.

La enajenación de los bienes inmuebles de carácter patrimonial que no formen parte del patrimonio público local del suelo debe hacerse mediante subasta o, en los casos en que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación, mediante concurso.

TÍTULO III
Normas de función pública
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 38. Modificación de determinados preceptos de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Se añade un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la normativa reguladora del régimen jurídico de cada entidad tiene que determinar, en su caso, las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la administración autonómica pueden ser cedidos en comisión de servicios o adscritos, así como las competencias que, en relación con estos funcionarios, han de ejercer los órganos de la entidad, de acuerdo con la legislación sobre función pública.»

CAPÍTULO II
Normas sobre funcionarios públicos
Artículo 39. Modificación de determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública.

1. Se modifica el punto 4 del artículo 42, que pasa a tener la redacción siguiente:

«4. La oferta de empleo público ha de indicar el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel y la categoría profesional a que correspondan las plazas vacantes y la población de destino. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla donde esté ubicada la plaza.

Asimismo, ha de señalar las plazas que deban ser objeto de provisión en el ejercicio presupuestario correspondiente y las previsiones temporales respecto de las plazas que se prevean cubrir en ejercicios presupuestarios sucesivos.»

2. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 43, que pasa a tener la redacción siguiente:

«a) El número de vacantes, el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel, la categoría profesional a que correspondan, y la población de destino, así como el porcentaje reservado a promoción interna. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla donde esté ubicada la plaza.»

3. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 7 al artículo 59, con la redacción siguiente:

«1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación pueden ser removidos de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.

En este caso, los funcionarios deben ser adscritos con carácter provisional y con efectos del día siguiente del cese a un puesto de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, o de tres si no hay ningún puesto dotado y vacante de estas características. Los funcionarios que se encuentren en esta situación sólo están obligados a participar en las convocatorias públicas de provisión para puestos de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal.

2. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso pueden ser removidos de éste por rendimiento insuficiente o por falta de adecuación al puesto de trabajo sobrevenida que impida su desempeño eficaz, previo expediente contradictorio y mediante resolución motivada del órgano que efectuó su nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.

3. A los funcionarios afectados por lo previsto en el punto anterior, les será de aplicación lo que dispone el artículo 63.3 de la presente ley.

7. El personal funcionario docente de la administración autonómica de las Illes Balears que ocupe por el procedimiento de libre designación un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser removido de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.

En este caso, sólo puede ser adscrito provisionalmente a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe.

El personal que se encuentre en la situación del párrafo precedente sólo está obligado a participar en las convocatorias públicas de provisión a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe».

4. Se modifica la denominación del capítulo tercero del título V, que pasa a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO TERCERO
Derechos, deberes, incompatibilidades y conciliación de la vida familiar y laboral de los funcionarios».

5. Se añaden una sección 3.ª al capítulo tercero del título V y el artículo 92 bis, con la redacción siguiente:

«Sección 3.ª Conciliación de la vida familiar y laboral

Artículo 92 bis.

A efectos de promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los funcionarios, la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer modalidades de prestación de servicios diferentes de la presencial, siempre y cuando, al menos, una cuarta parte de la jornada en cómputo anual se preste en el centro de trabajo, así como modalidades con horario flexible, todo ello en la forma y las condiciones que se establezcan reglamentariamente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan. La prestación de servicios fuera del centro de trabajo por parte de aquellos funcionarios cuyo puesto de trabajo no permita, por sus características, esta modalidad de prestación, podrá efectuarse mediante la atribución temporal de otras funciones que sí lo permitan.»

Disposición adicional primera.

Se amplía la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997, en el sentido de incluir las actividades relativas a la caza, protección de especies y educación ambiental.

Disposición adicional segunda.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, la cual ha de ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. La finalidad institucional de la entidad es la siguiente:

a) La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas, incluidas las instalaciones y servicios conexos, de captación, conducción, potabilización y distribución de aguas, para cualquier uso, tanto superficiales como subterráneas; las actuaciones, obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales; la conservación y mejora del dominio público hidráulico, así como la adquisición y mejora del patrimonio hidráulico de las Illes Balears, y en general cualquier tipo de actuaciones hidráulicas, incluidas las obras, instalaciones y servicios conexos, que sean competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las actuaciones, obras e instalaciones relativas a calidad ambiental, residuos y litoral.

c) El estudio, redacción y propuesta de aprobación de planes y programas relativos a la captación, conducción y distribución de aguas para cualquier uso, así como el saneamiento y depuración de las aguas residuales.

3. Constituida la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, con la aprobación del decreto que establezca su organización y régimen jurídico, quedarán extinguidos el Instituto Balear de Saneamiento y el Instituto Balear del Agua y la Energía, creados por los Decretos 27/1989, de 9 de marzo, y 58/1998, de 29 de mayo, respectivamente. La Agencia se subrogará en la titularidad de todos los derechos y obligaciones de cualquier clase, de que fueran titulares las entidades extinguidas.

Disposición adicional tercera.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de protección ambiental de Ses Salines de Eivissa y Formentera, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Queda suspendida la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables existentes en los límites del parque hasta que se apruebe el plan rector de uso y gestión y, en cualquier caso, hasta la fecha máxima de 31 de diciembre de 2005. Mientras se mantenga esta suspensión, tan sólo se permitirán obras de rehabilitación o reforma de las edificaciones existentes y siempre que no supongan un aumento del volumen edificado.»

Disposición adicional cuarta.

El personal afectado por lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que no haya podido promocionarse por el incumplimiento de algún requisito preceptivo puede participar en el proceso específico de promoción interna que convoque la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Esta convocatoria, que pone fin al proceso excepcional regulado en los artículos mencionados, debe realizarse durante el año 2005.

Disposición adicional quinta.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hayan resultado vacantes se afectarán a la creación de plazas de la escala de agentes de medio ambiente y de la escala de educadores infantiles, respectivamente.»

Disposición adicional sexta.

Se añade un párrafo al punto 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la redacción siguiente:

«Los cargos directivos de la Escuela Balear de Administración Pública con competencia general que no se asimilen en rango al de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o bien por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección.»

Disposición adicional séptima.

Se declaran de interés general las siguientes obras de infraestructuras hidráulicas de regadío:

1. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de Cales de Mallorca, en el término municipal de Manacor (Mallorca).

2. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de Maria de la Salut, Ariany, Petra y Sineu, en los términos municipales de Maria de la Salut, Ariany, Petra y Sineu (Mallorca).

3. Mejora de las redes de riego de Sóller y Fornalutx, en los términos municipales de Sóller y Fornalutx (Mallorca).

4. Mejora de la red de riego de Sa Marineta, en el término municipal de Ariany (Mallorca).

5. Automatización de la red de riego del Pla de Sant Jordi, en el término municipal de Palma (Mallorca).

Disposición adicional octava.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de agricultura y pesca, con las finalidades siguientes:

a) Ejecutar la política de la consejería con respecto a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, incluidas las derivadas de la política agrícola común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de la Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstos por la normativa de la Unión Europea.

b) Constituirse como organismo pagador de las ayudas previstas en el apartado anterior, en los términos y condiciones previstos por la normativa estatal y de la Unión Europea.

c) Gestionar el registro general de explotaciones agrarias de las Illes Balears.

2. La empresa pública prevista en el apartado anterior ha de ejercer las potestades administrativas relacionadas con su finalidad y, en particular, la convocatoria, la tramitación (incluyendo las tareas de control y verificación de los hechos previstos en la normativa estatal y en los reglamentos comunitarios), la resolución y el pago de subvenciones públicas y, en su caso, ha de ejercer la potestad sancionadora y de reintegro. En todos estos casos, debe actuar con sujeción a las normas de derecho público.

Los órganos competentes de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben realizar las funciones de recaudación en período ejecutivo de las deudas de derecho público que resulten de los expedientes de reintegro y sancionadores.

3. Mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de función pública y de agricultura y pesca, se determinarán los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios de carrera o personal laboral cuyas funciones, a partir de la constitución efectiva de la empresa pública, pasarán a ser ejercidas por ésta y que, por tanto, estarán adscritos a la misma. El proceso de determinación de los puestos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse de forma global y conjunta o de forma escalonada a medida que la entidad vaya asumiendo la gestión de las materias que le hubiesen sido asignadas.

4. La empresa pública elaborará y aprobará su propia relación de puestos de trabajo que, atendiendo a su naturaleza de entidad de derecho público que debe ajustar su actividad al derecho privado y, con las únicas excepciones que se derivan de lo expuesto en esta misma disposición adicional, será de carácter laboral.

5. Dado lo expuesto en el apartado anterior, el personal de la empresa pública debe estar integrado por:

a) El personal laboral propio de la empresa pública que, según su origen, podrá ser: Personal laboral seleccionado por la propia empresa conforme al procedimiento de ingreso establecido.

Personal laboral de la Consejería de Agricultura y Pesca que, a la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta disposición adicional, ocupe puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la empresa pública, a la cual será transferido en las mismas condiciones y modalidad contractual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Personal laboral que, procedente de la función pública, en el supuesto a que se refiere la letra b) siguiente de este mismo punto, opte por integrarse como personal laboral propio de la empresa pública.

b) Personal funcionario que, según su origen, podrá ser:

Funcionarios de la comunidad autónoma que, por ocupar, en el momento de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta disposición adicional, puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la empresa pública, sean adscritos a ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo.

Este personal funcionario podrá optar entre:

a) Mantener su régimen jurídico y, en consecuencia, permanecer el puesto de trabajo funcionarial que ocupa en las mismas condiciones mientras continúe en servicio activo o hasta que, mediante los sistemas reglamentarios de provisión, pase a ocupar otro lugar de trabajo en la administración autonómica o en cualquiera de los entes públicos dependientes o vinculados, o que pierda la condición de funcionario por alguna de las causas tasadas en el artículo 66 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Solicitar la integración como personal laboral propio de la empresa pública. En este supuesto, el personal funcionario quedará en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad regulada en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, con todos los derechos y deberes inherentes a esta situación administrativa.

Funcionarios de carrera de la comunidad autónoma que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, sean destinados en comisión de servicio, en el futuro, a puestos de trabajo propios de la empresa pública.

Como consecuencia de todo lo anterior, la relación de puestos de trabajo de la empresa pública estará formada, en el momento de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta disposición adicional, por los puestos de trabajo de naturaleza laboral y por los puestos de trabajo de naturaleza funcional que prevean los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios de carrera que hayan optado por mantener el régimen jurídico de procedencia, con las necesarias adaptaciones orgánicas o funcionales que correspondan, y que forman parte de la relación de puestos de trabajo de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En función de lo anterior, deben modificarse las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral y funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca a fin de adecuarlas a lo que se establece en este apartado. Hasta que este proceso no se cierre definitivamente los puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Pesca no se incluirán en ninguna oferta pública de empleo ni se ofrecerán en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados por la administración.

6. Una vez constituida la empresa pública, ésta debe subrogarse en la titularidad de los contratos, convenios, conciertos y cualesquiera otros negocios y relaciones jurídicas que deriven tanto de la adscripción de los bienes o derechos que se estimen oportunos como de los expedientes de subvención previstos en el apartado siguiente.

7. La empresa pública, una vez constituida, debe proseguir los expedientes administrativos derivados de convocatorias abiertas o finalizadas, ya sean anuales o plurianuales, relativos a las finalidades de la entidad, tanto los que se encuentran en tramitación en los servicios de la Consejería de Agricultura y Pesca, cualquiera que sea su fase o estado, como los finalizados que sigan desplegando efectos jurídicos, sin que en ningún caso pueda producirse lesión o perjuicio a terceros interesados.

8. Asimismo, la empresa pública ha de asumir las actuaciones de fomento incluidas en los presupuestos de Servicios de Mejora Agraria, S.A. y del Instituto de Biología Animal, S.A. para el año 2005. La empresa de nueva creación debe tener como fuente de financiación de estas actuaciones las mismas establecidas en dichos presupuestos.

9. Hasta que la nueva empresa disponga de personal y locales propios suficientes para desarrollar plenamente las funciones que venga realizando la Consejería de Agricultura y Pesca, esta última tiene que facilitar los recursos humanos necesarios entre el personal de sus servicios centrales y periféricos.

10. El primer presupuesto de la entidad de derecho público debe elaborarse a partir de las transferencias de las dotaciones presupuestarias generales de la Consejería de Agricultura y Pesca destinadas a las finalidades relacionadas con el objeto de la entidad o su funcionamiento.

11. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears para regular, mediante decreto y a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca, hacienda y función pública, todo lo que haga referencia a la aplicación y desarrollo de esta Disposición adicional.

Disposición adicional novena.

Se añade una disposición adicional, la disposición adicional séptima, a la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional séptima.

A efectos de aplicar la normativa sobre actividades clasificadas, el emplazamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales debe determinarse a la distancia mínima que resulte más adecuada para evitar los perjuicios a la población existente en ese momento, en virtud del resultado del procedimiento de evaluación ambiental. A estos casos no les resultarán aplicables las reglas sobre distancias mínimas establecidas en el artículo 4 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado mediante Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.»

Disposición adicional décima.

Los proveedores de bienes y servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuando superen el importe anual que a tal efecto se fije por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, deberán utilizar, en sus relaciones con la comunidad autónoma, sistemas de facturación electrónica basados en sistemas de firma electrónica avanzada o en otros sistemas de intercambio electrónico de datos. Estos sistemas deberán garantizar la autenticidad del origen de las facturas expedidas por medios electrónicos y la integridad de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; en la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática, y en las resoluciones que, en ejecución de dicha orden, apruebe el director general de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Disposición adicional undécima.

1. Pueden autorizarse, previa solicitud de licencia urbanística, las obras y los usos en aquellas parcelas y solares que, como consecuencia de una obra pública o declarada de utilidad pública para cuya ejecución se haya seguido el sistema de expropiación, no cumplan con el requisito de parcela y/o de fachada mínimas, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la obra o uso a autorizar cumpla con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente a excepción del de parcela y/o fachada mínima.

b) Que el propietario solicite la autorización dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha del acta de ocupación del suelo expropiado.

2. Lo establecido en el apartado anterior también será de aplicación a aquellos supuestos en los que la obra pública o declarada de utilidad pública no haya sido recepcionada en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. En estos casos, el cómputo del plazo de tres años para solicitar la autorización a que se refiere el mencionado apartado ha de iniciarse a partir de dicha entrada en vigor.

Disposición adicional duodécima.

1. De conformidad con lo que prevé el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se crea el fondo de cooperación municipal, que tiene como finalidad corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad entre todos los municipios de las Illes Balears.

2. El Gobierno de las Illes Balears debe destinar al fondo, cada año, una cantidad no inferior al 0,23% de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La gestión del fondo de cooperación municipal corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.

3. El fondo de cooperación se destinará a financiar globalmente la actividad de los municipios en el ámbito propio de sus competencias.

4. Las aportaciones económicas que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada municipio determinar la finalidad concreta a que se aplica. No obstante, a cargo de este mismo fondo pueden realizarse convenios de colaboración, incluso de carácter plurianual, para objetivos determinados, dentro del límite de financiación que corresponda a cada municipio.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a este fondo no le es de aplicación la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.

6. Reglamentariamente, se desarrollará el régimen jurídico, los criterios de reparto y el funcionamiento de este fondo.

7. Hasta que no se apruebe la ley de capitalidad o cualquier otra norma de compensación para el municipio de Palma, dicho municipio tiene que recibir un máximo de un 20% de la cantidad que se destine al fondo.

Disposición adicional decimotercera.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la redacción siguiente:

«El Gobierno de las Illes Balears está facultado para llevar a cabo la licitación, la contratación y el pago de las obras previstas en el Convenio de carreteras firmado con la Administración del Estado, bajo cualquier forma de financiación legalmente prevista para ello, incluida la relativa al contrato de concesión de obra pública regulado en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, o la relativa al contrato bajo la modalidad de abono total del precio previsto en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.»

Disposición adicional decimocuarta.

Para el ejercicio de 2005 y sucesivos, pueden transferirse al Consejo Insular de Mallorca, mediante convenios específicos de colaboración, los recursos económicos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, actualizándose el importe establecido para el año 2004 en función del índice de precios al consumo del Estado español previsto en los presupuestos generales del Estado para cada uno de los ejercicios.

Disposición adicional decimoquinta.

1. El personal de la entidad autónoma Parques de las Illes Balears, creada por el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se integrará por:

a) Los funcionarios de la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente que, a la entrada en vigor del decreto de desarrollo correspondiente, ocupen puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la entidad autónoma. Este personal debe ser adscrito en iguales condiciones y régimen jurídico, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) El personal laboral de la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente que, a la entrada en vigor del decreto de desarrollo correspondiente, ocupe puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la entidad autónoma. Este personal debe ser transferido en iguales condiciones y modalidad contractual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

c) El personal laboral del Instituto Balear de la Naturaleza que, a la entrada en vigor del decreto de desarrollo correspondiente, ocupe puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la entidad autónoma. Este personal debe ser transferido en iguales condiciones y modalidad contractual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

d) El personal funcionario, el personal laboral y el personal eventual que, en su caso, se pueda incorporar, al amparo de lo que prevén los puntos 1, 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo.

2. El Consejo de Gobierno, mediante el decreto de desarrollo correspondiente, a propuesta de las consejerías competentes en materia de función pública y medio ambiente, tiene que determinar los puestos de trabajo afectados por lo que establecen las letras a), b) y c) del apartado anterior, y que, en consecuencia, deben ser adscritos o transferidos a la entidad autónoma.

Disposición adicional decimosexta.

Se añade una disposición adicional a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas, y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears con el siguiente texto:

«Los cargos directivos de la entidad autónoma Instituto de Estudios Baleáricos, con competencia general que no se asimilen en rango de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección.»

Disposición adicional decimoséptima.

Se condonan las deudas generadas correspondientes a las anualidades 2005 y siguientes por las obras realizadas al amparo de la Ley de reforma y desarrollo agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, cuya descripción y números de expediente se relacionan a continuación:

Obras e instalaciones para la transformación en regadío de la zona de concentración parcelaria de Son Mesquida (Felanitx-Mallorca) (Exp. núm. 34.923).

Obras de electrificación (líneas a 15 kv y cctt) zona rural –Es Puntarró– en los términos municipales de Maó, Alaior y Es Mercadal (Menorca) (Exp. núm. 336/93).

Obras de electrificación a baja tensión para la zona rural Sa Mitjania en el término municipal de Ciutadella (Menorca) (Exp. núm. 172/93).

Obras de electrificación (líneas a 15 kv y cctt) zona rural Sa Mitjania en el término municipal de Ciutadella (Menorca) (Exp. núm. 438/92).

Disposición adicional decimoctava.

Se añade una nueva disposición transitoria, la octava, a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«1. Se aprueba un plan de estabilidad laboral con carácter excepcional con la finalidad de reducir la tasa actual de temporalidad en la ocupación en el ámbito de la administración autonómica y de sus entidades autónomas, que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

2. Este plan se desarrollará mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de los decretos de oferta pública de empleo de los años 2005, 2006 y 2007, que incluirán un porcentaje de plazas con indicación expresa de su carácter de «plazas de estabilidad de la ocupación», para cuyo acceso se llevarán a cabo convocatorias específicas. Las plazas ofertadas por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2003, de aprobación de la oferta pública de empleo del personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2003 (BOIB núm. 79, de 5 de junio) se incorporarán a la oferta pública del año 2005 con indicación expresa de su carácter de «plazas de estabilidad de la ocupación».

3. El sistema de selección para el ingreso a las convocatorias específicas será el concurso oposición libre y las pruebas deberán ser convocadas durante el período de vigencia del plan. Las plazas contempladas en el párrafo segundo del punto anterior deberán respetar lo previsto en el artículo 11 del convenio colectivo para el personal al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas pruebas se evaluarán con un total de 100 puntos, que corresponden a un máximo de 60 puntos y a un mínimo de 55 en la fase de oposición, y a un mínimo de 40 puntos y a un máximo de 45 en la fase de concurso, de acuerdo con lo que dispone el anexo I. En todo caso, en la fase de concurso se valorará como mérito la experiencia profesional que posibilitará la obtención de una puntuación equivalente entre un máximo del 32% y un mínimo del 28% del total de las pruebas.

4. Al personal laboral con modalidades contractuales de duración determinada que se hayan convertido en estructurales, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, por corresponder a actividades permanentes de la administración, que así sean declaradas por resolución del consejero de Interior, se le vinculará a un puesto de trabajo de nueva creación, de naturaleza laboral o funcionarial según corresponda, y percibirá las retribuciones con cargo a las partidas presupuestarias de este puesto hasta que se ocupe definitivamente a través de las pruebas selectivas reguladas en las convocatorias específicas del plan. La adjudicación del puesto de trabajo al aspirante que haya obtenido plaza implicará la extinción del contrato laboral de la persona que estuviera vinculada a éste, de conformidad con lo que dispone el apartado anterior.

5. Los aspirantes que, habiendo participado en las pruebas selectivas de las convocatorias específicas para acceder a un cuerpo, escala o categoría profesional, no obtengan plaza y vean extinguida su relación laboral o funcionarial como consecuencia de la ejecución de este plan, pasarán a integrarse en un bolsín específico del cuerpo, escala o categoría profesional de acceso. Estos bolsines específicos tendrán preferencia sobre cualesquiera otros de los previstos en la normativa de selección de funcionarios interinos y de personal laboral de duración determinada, hasta la resolución de las convocatorias ordinarias que desarrollen la oferta pública de empleo del año 2008. El orden de prelación de los bolsines específicos vendrá determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de la fase de oposición. En caso de empate tendrá preferencia el aspirante con más antigüedad.

6. Durante la vigencia de este plan de estabilidad laboral la promoción interna de los funcionarios de carrera se realizará, además de por el sistema de reserva de un porcentaje de vacantes, por el sistema de conversión directa de plazas.

7. Se faculta a los consejeros competentes en materia de función pública y de hacienda para dictar la normativa y los actos necesarios para el desarrollo de este plan, incluyendo las modificaciones presupuestarias de capítulo VI a capítulo I y cualquier otra que corresponda.

ANEXO I
Pruebas selectivas del plan de estabilidad de ocupación laboral

I. Fase de oposición:

1. La fase de oposición, de carácter y superación obligatorios, tendrá un valor máximo de 60 puntos y un valor mínimo de 55 puntos y consistirá en la superación de las pruebas siguientes:

a) Para acceder a las plazas correspondientes a los grupos de titulación A y B: tres ejercicios. Los dos primeros de tipo teórico, el primero consistente en contestar un cuestionario tipo test con respuestas alternativas relacionadas con los contenidos habituales de la legislación general aplicable, y el segundo, en desarrollar una o varias cuestiones que versen sobre los conocimientos específicos del cuerpo o escala. El tercer ejercicio será de tipo práctico relacionado con las tareas y funciones propias del cuerpo, escala o especialidad.

El programa sobre el cual versarán las pruebas tendrá un máximo de 60 temas para el grupo A y de 40 temas para el B.

b) Para acceder a las plazas correspondientes a los grupos de titulación C, D y E: dos ejercicios. El primero de tipo teórico, consistente en contestar un cuestionario tipo test con respuestas alternativas relacionadas con los contenidos habituales de la legislación general aplicable y las funciones propias del cuerpo o escala, y el segundo ejercicio será de tipo práctico relacionado con las tareas y funciones propias del cuerpo, escala o especialidad. El programa sobre el cual versarán las pruebas tendrá un máximo de 20 temas para el grupo C, de 10 temas para el D y de 5 temas para el E.

c) Para acceder a las plazas correspondientes a categorías profesionales de los niveles 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del convenio colectivo: dos ejercicios. El primero de tipo teórico, consistente en contestar un cuestionario tipo test con respuestas alternativas relacionadas con las funciones propias de la categoría profesional, y el segundo ejercicio será de tipo práctico relacionado con las funciones propias de la categoría profesional. El programa sobre el cual versarán las pruebas tendrá un máximo de 20 temas para los niveles 3 y 4, de 10 temas para los niveles 5 y 6, y de 5 temas para los niveles 7 y 8. A los aspirantes que, habiendo aprobado el primer ejercicio de la fase de oposición, no hayan obtenido plaza, se les conservará la puntuación obtenida si participan en las pruebas selectivas de las siguientes convocatorias específicas convocadas al amparo de este plan, para el ingreso al mismo cuerpo, escala o categoría profesional.

II. Fase de concurso:

La fase de concurso se valorará entre un mínimo de 40 puntos y un máximo de 45. Los méritos a valorar serán los siguientes:

A) Experiencia:

a) Experiencia en puestos de trabajo de la administración autonómica del mismo cuerpo o escala o categoría profesionales al que se accede o equivalentes.

b) Experiencia en puestos de trabajo de la administración autonómica de diferentes cuerpos o escalas o categorías profesionales al que se accede y experiencia en otras administraciones públicas.

La puntuación que se otorgue por cada mes de trabajo en este apartado b) no podrá exceder de una cuarta parte de la que corresponda a cada mes trabajado en el apartado a).

En cualquier caso, la puntuación máxima para la valoración de la experiencia no podrá superar los 32 puntos ni ser inferior a 28.

B) Formación:

a) Conocimientos de lengua catalana de nivel superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala o categoría profesional al que se accede.

Se valorará un único certificado de nivel superior, con excepción del nivel E de catalán administrativo, que se valorará siempre que esté relacionado con las funciones del cuerpo, escala o categoría profesional.

b) Cursos de formación en escuelas de administraciones públicas y en centros oficiales que estén relacionados con las funciones del cuerpo, escala o categoría profesional a la que se accede.

En cualquier caso, la puntuación máxima para la valoración de la formación no podrá superar los 17 puntos ni ser inferior a 8.»

Disposición adicional decimonovena.

1. Quedan sin efecto los procedimientos de concurso para la adjudicación de concesiones administrativas para la ocupación y explotación de instalaciones náutico-deportivas que estén pendientes de resolución y que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.

2. Los licitadores que se hayan presentado a los procedimientos de adjudicación de concesiones a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a ser indemnizados de todos los gastos debidamente justificados y que hubiesen sido directamente consistentes exclusivamente en gastos de redacción del proyecto básico, de realización de planos, de constitución, mantenimiento y cancelación de fianza provisional y, en su caso, de la fianza adicional provisional.

3. A los efectos de lo que se dispone en el apartado anterior las fianzas constituidas quedarán a disposición de los licitadores desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional vigésima.

El Gobierno de las Illes Balears desarrollará y gestionará el sistema de información territorial de las Illes Balears con la colaboración de los consejos insulares y también del resto de administraciones públicas con presencia en las Illes. Esta colaboración puede instrumentarse en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.

Hasta que se creen los instrumentos de colaboración a que se refiere el párrafo anterior, la empresa pública Servicios de Información Territorial de las Illes Balears S.A., como medio propio instrumental y servicio técnico de las administraciones públicas, está obligada a llevar a cabo los trabajos que, en los términos que reglamentariamente se fijen, le encarguen la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y el resto de entes locales de las Illes Balears, así como también los organismos públicos dependientes de estas administraciones.

Disposición transitoria única.

La exención a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas será de aplicación automática para aquellos usuarios cuyo uso de regadío ya esté reconocido por el órgano correspondiente de la consejería competente en materia de aguas a la entrada en vigor de la presente ley. Por lo que se refiere a los usos para regadío que sean autorizados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, la exención desplegará efectos desde la notificación al interesado de la resolución por la que la consejería competente en materia de aguas autorice dicho uso. Asimismo, ésta debe comunicarlo a la consejería competente en materia de hacienda para su conocimiento.

Disposición derogatoria única.

1. Se derogan expresamente las disposiciones siguientes:

a) Los artículos 1, 2, 3, 7 y los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 10/2003, de 22 diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

b) El apartado 2 de la disposición adicional tercera y la disposición transitoria primera de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

c) Los artículos 1.2, 2, 3, 4.3, 5.1.2 y 5.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

d) Los artículos 1, 2, 3.1 y 3.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

e) Los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

f) Los artículos 1, 3, 4.1 y 4.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

g) Los artículos 1.1, 1.2, 2 y 3 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el día 1 de enero del año 2005.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2004.

LUIS ÁNGEL RAMIS DE AYREFLOR CARDELL,

JAUME MATAS PALOU,

Consejero de Economía, Hacienda e Innovación

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears «número 188, de 30 de diciembre de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2004
  • Fecha de publicación: 19/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Publicada en el BOIB núm. 188, de 30 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 11, por Ley 12/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-806).
  • SE DECLARA en la Cuestión 451/2015, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 19, por Sentencia 122/2016, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2016-7299).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 14, por Ley 3/2014, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2014-7535).
    • los arts. 28 y 31, por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6925).
    • el art. 37, por Ley 2/2014, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2014-6438).
    • el art. 34, por Ley 6/2013, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12688).
  • SE MODIFICA el art. 28, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, el art. 21, por Ley 3/2012, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2012-7445).
    • el art. 21, por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre (Ref. BOIB-i-2011-90085).
  • SE MODIFICA el art. 21, por Ley 9/2009, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1401).
  • SE DEROGA los arts. 2 a 7, 17 a 20 y 22 a 25 y SE MODIFICA el art. 37.3, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
  • SE MODIFICA los arts. 17, 19.b) y 20.c), por Ley 25/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4374).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 8 a 16 y 30, por Ley 22/2006, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1895).
    • la disposición adicional 12.4, por Ley 20/2006, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1893).
    • la disposición adicional 9, con efectos de 28 de abril de 2007, por Ley 16/2006, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20773).
    • la disposición adicional 15 y SE MODIFICA el art. 6 y los apartados 4 y 5 de la disposición adicional 12, por Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1526).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 117 de 17 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-7991).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1, 2, 3, 7 y los apartados 2 y 3 del 22 y MODIFICA las disposiciones adicionales 3 y 23 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
    • Disposición adicional 3.2 y la disposición transitoria 1 de la Ley 5/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-9336).
    • arts. 1.2, 2, 3, 4.3, 5.1.2 y 5.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1270).
    • Arts.1, 2, 3.1 y 3.2 y MODIFICA el 37 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-919).
    • arts. 1, 2 y 4 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2481).
    • arts. 1, 3, 4.1 y 4.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1014).
    • arts. 1.1, 1.2, 2 y 3 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9158).
  • DEJA SIN EFECTO en su ámbito el art. 55 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 1 de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-916).
    • arts. 15, 50, 53, 54 y 56 de la Ley 11/2001, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2001-13277).
    • arts. 1, 3 y 5 de la Ley 7/2000, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2000-14001).
    • art. 20 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-4643).
    • arts. 5 y 67 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2945).
    • determinados preceptos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • art. 3 a la Ley 9/1991, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-1470).
    • art. 19 y AÑADE una disposición adicional a la Ley 3/1989, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1989-16893).
    • arts. 42, 43, 59, capítulo III del título V y AÑADE la disposición transitoria 8 a la Ley 2/1989, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1989-16892).
  • AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley 8/1995, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11842).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Agricultura
  • Baleares
  • Empleo
  • Empresas públicas
  • Espacios naturales protegidos
  • Establecimientos comerciales
  • Firma electrónica
  • Función Pública
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Obras
  • Obras hidráulicas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Pesca
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Puertos
  • Servicios Públicos de Empleo
  • Suelo
  • Tasas
  • Viviendas

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