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Documento DOUE-L-1971-80039

Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 17 de abril de 1971, páginas 14 a 23 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80039

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 ,

relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (2) , modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969 (3) , se ha limitado a las características genéticas de los materiales forestales de reproducción ;

Considerando que la calidad exterior de dichos materiales de reproducción tiene gran importancia tanto para el éxito de las operaciones de forestación como para la productividad de los bosques y que contribuye así a mejorar las condiciones de rentabilidad de la tierra ;

Considerando , además , que desde hace ya algunos años varios Estados miembros aplican regulaciones que incluyen normas de calidad exterior ; que las diferencias existentes entre dichas regulaciones constituyen un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros ; que interesa a todos los Estados miembros establecer unas normas comunitarias que incluyan unos requisitos lo más estrictos posible ;

Considerando que es conveniente que dichas normas sean aplicables a la comercialización tanto entre Estados miembros como en los mercados nacionales ;

Considerando que una regulación de este tipo debe tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a las especies forestales que desempeñan normalmente un papel importante en las forestaciones destinadas a la producción de madera ; que , por tal motivo , cada Estado miembro debe poder aplicar dicha regulación a otras especies en caso de que sean de interés para la forestación de su territorio ;

Considerando que sólo deben comercializarse las semillas que cumplan determinadas normas de calidad ;

Considerando que , además , es conveniente introducir normas comunitarias en lo que se refiere a la calidad de las partes de las plantas y de las plantitas en el entendimiento de que dichos materiales de reproducción sólo pueden comercializarse bajo la denominación « Normas CEE » si cumplen las normas anteriormente mencionadas ;

Considerando , por otra parte , que debe autorizarse a los Estados miembros para que dispongan que sólo se comercialicen en su territorio las partes de plantas o plantitas que cumplan las normas fijadas ;

Considerando que los materiales de reproducción que cumplan los requisitos previstos en la presente Directiva sólo podrán someterse a las restricciones de comercialización previstas por las disposiciones de dicha Directiva ;

Considerando que deben facilitarse los ajustes esencialmente técnicos , que se introduzcan en los Anexos mediante un procedimiento rápido ;

Considerando que para facilitar los intercambios intracomunitarios , es conveniente utilizar el certificado oficial previsto por la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , e incluir en él las indicaciones suplementarias en lo que se refiere al control oficial de las partes de plantas y de las plantitas ;

Considerando que es conveniente excluir de la regulación las partes de plantas y las plantitas que no se destinen principalmente a la producción de madera ; que es asimismo conveniente excluir las semillas destinadas a la exportación hacia terceros países ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar

determinadas medidas de aplicación ; que , para facilitar la aplicación de las medidas contempladas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , constituido por la Decisión del consejo de 14 de junio de 1966 (4) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados dentro de la Comunidad .

Artículo 2

Estarán sometidos a la presente Directiva :

a ) los materiales de reproducción de :

Abies alba Mill. ( Abies pectinata D.C. )

Fagus silvatica L.

Larix decidua Mill.

Larix leptolepis ( Sieb. y Zucc. ) Gord.

Picea abies Karst. ( Picea excelsa Link. )

Picea sitchensis Trautv. y Mey. ( Picea menziesii Carr. )

Pinus nigra Arn. ( Pinus laricio Poir. )

Pinus silvestris L.

Pinus strobus L.

Pseudotsuga taxifolia ( Poir ) Britt. [ Pseudotsuga douglasii Carr. , Pseudotsuga menziesii ( Mirb. ) Franco . ]

Quercus borealis Michx. ( Quercus rubra du Roi. )

Quercus pedunculata Erh. ( Quercus robur. L. )

Quercus sessiliflora Sal. ( Quercus petraea Liebl. ) ;

b ) los materiales de reproducción vegetativa de :

Populus L.

Artículo 3

1 . Los Estados miembros garantizarán que los materiales de reproducción de otros géneros y especies , así como los materiales de reproducción sexual de Populus , no sean objeto de ninguna otra restricción de comercialización relativa a la calidad exterior .

2 . No obstante , si dichos materiales fueren de interés para la forestación en el territorio de un Estado miembro , podrá autorizarse a dicho Estado a someterlos a disposiciones que respondan a los principios de la presente Directiva .

3 . El procedimiento para conceder dicha autorización y para fijar las condiciones a las que se sometería , será el previsto en el artículo 18 .

Artículo 4

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

A . Materiales de reproducción :

a ) Semillas : las frutas y granos destinados a la producción de plantas ;

b ) Partes de las plantas : las estacas , los acodos y los injertos destinados a la producción de plantas , excepto los plantones ;

c ) Plantitas : las plantas cultivadas por medio de semillas o partes de

plantas y los plantones , así como los semilleros naturales ;

3 . Comercialización : la exposición con vistas a la venta , la puesta a la venta , la venta o la entrega a un tercero ;

C . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas :

a ) por las autoridades de un Estado o ,

b ) bajo la responsabilidad de un Estado por las personas jurídicas de Derecho público o privado , siempre que dichas personas no obtengan un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros establecerán que sólo podrán comercializarse las semillas que cumplan los requisitos previstos en el Anexo 1 .

2 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 para ensayos o con fines científicos .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros establecerán que sólo podrán comercializarse bajo la denominación « Normas CEE » las partes de plantas o las plantitas que cumplan los requisitos previstos en los Anexos 2 y 3 .

2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas útiles para garantizar el respeto de las disposiciones que adopten en aplicación del apartado 1 .

Artículo 7

Para responder a los usos comerciales en la materia , podrá autorizarse a los Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento del artículo 18 , a establecer clases para las plantitas de producción autóctona que pertenezcan a especies que no sean Populus , sección Aigeiros , y que cumplan los requisitos contemplados en el Anexo 3 .

Artículo 8

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , podrá autorizarse a los Estados miembros a que limiten , en la totalidad o parte de su territorio , la comercialización de partes de plantas o de plantitas a los materiales de reproducción que cumplan los requisitos previstos en los Anexos 2 o 3 o a las clases o categorías especiales de dichos Anexos .

Artículo 9

Los ajustes que deban hacerse en los Anexos , para tener en cuenta las necesidades de las técnicas de producción y de comercialización , se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 .

Artículo 10

Los Estados miembros establecerán que , en el momento de comercializar las semillas , deberán incluirse las indicaciones complementarias siguientes en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva del Consejo de 14 de junio de 1966 :

a ) las palabras « Normas CEE » ,

b ) el número de gérmenes vivos por kilogramo de producto comercializado como semilla ,

c ) la pureza ,

d ) la capacidad germinativa de los granos puros ,

e ) el peso de mil gramos del lote de semillas ,

f ) en su caso , la indicación de que las semillas se han conservado en cámara fría .

Artículo 11

1 . Los Estados miembros establecerán que , para las partes de plantas y las plantitas comercializadas bajo la denominación « Normas CEE » , deberán incluir las indicaciones complementarias siguientes en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva de 14 de junio de 1966 :

a ) las palabras « Normas CEE » ,

b ) el número de clasificación CEE para las partes de plantas y para las plantitas de Populus .

2 . Los Estados miembros podrán exigir , además , que se incluyan en dicho documento :

- la ubicación del vivero donde se cultivaron las plantitas durante su último período de vegetación ;

- la edad , para las partes de plantas de Populus de más de un período de vegetación ;

- las dimensiones de las plantitas .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva relativas a las semillas mediante controles oficiales efectuados , al menos , por sondeos . Los exámenes oficiales se realizarán de acuerdo con los métodos internacionales usuales , siempre que existan dichos métodos .

2 . Los Estados miembros se encargarán de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva relativas a las partes de plantas y a las plantitas mediante controles por sondeos de acuerdo con un sistema organizado o aprobado por ellos y practicados preferentemente en el lugar de producción . Los controles se llevarán a cabo de forma objetiva y de manera que los materiales no sufran daños y que no se retrase su entrega .

Artículo 13

1 . Los Estados miembros garantizarán que las partes de plantas y las plantitas no serán sometidas a ningún control oficial de calidad , durante los intercambios intracomunitarios , hasta que estén en poder del destinatario , si fueren acompañados del certificado oficial previsto en el Anexo II de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , y si se indicare en el número 10 de dicho certificado que dichos materiales de reproducción se han sometido a un control oficial , de acuerdo con el artículo 12 de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros podrán establecer que sólo se podrán introducir en su territorio las partes de plantas o las plantitas que vayan acompañadas del certificado contemplado en el apartado 1 , con las indicaciones contempladas en dicho apartado .

Artículo 14

Los Estados miembros se ocuparán de que los materiales de reproducción sólo se sometan , en lo que se refiere a su calidad exterior , a la clasificación de las partes de plantas y de las plantitas y a las medidas de control , así como al marcado , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva .

Artículo 15

Para eliminar las dificultades transitorias de abastecimiento general de

semillas que respondan a los requisitos de la presente Directiva , que se presenten en al menos un Estado miembro y no puedan superarse dentro de la Comunidad , la Comisión , a instancia de al menos un Estado miembro afectado , autorizará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , a uno o más Estados miembros para que acepten durante un período fijado por ella la comercialización de las semillas de una o varias especies sujetas a requisitos menos estrictos .

Artículo 16

La presente Directiva no se aplicará a las semillas que se demuestre están destinadas a la exportación hacia terceros países .

Artículo 17

La presente Directiva no se aplicará a las partes de plantas y a las plantitas que se demuestre no están destinadas principalmente a la producción de madera .

Artículo 18

1 . En los casos en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , constituido por la Decisión del Consejo de 14 de junio de 1966 y denominado en lo sucesivo el « Comité » , será convocado por su Presidente por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . Dentro del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije el Presidente según la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por una mayoría de doce votos .

4 . La Comisión establecerá las medidas de aplicación inmediata . No obstante , si éstas no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo . En dicho caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que hubiere acordado durante un plazo máximo de un mes a partir de dicha comunicación .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes .

Artículo 19

Los Estados miembros aplicarán al 1 de julio de 1973 , a más tardar , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

(1) DO n º C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 101 .

(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 .

(3) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 12 .

(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .

ANEXO I

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS SEMILLAS

1.1 . Los frutos y las semillas deberán cumplir los requisitos siguientes en lo que se refiere a la pureza específica :

Contenido máximo de frutos y semillas de otras especies forestales ( % del peso )

Abies alba Mil. 0,1

Fagus silvatica L. 0,1

Larix decidua Mill. 0,5 (1)

Larix leptolepis ( Siebs. y Zucc. ) Gord. 0,5 (1)

Picea abies Karst. 0,5

Picea sitchensis Trautv. et Mey 0,5

Pinus nigra Arn. 0,5

Pinus silvestris L. 0,5

Pinus strobus L. 0,5

Pseudotsuga taxifolia ( Poir. ) Britt. 0,5

Quercus borealis Michx. 0,1

Quercus pedunculata Ehrh. 0,1 (2)

Quercus sessiliflora Sal. 0,1 (2)

(1) La presencia de un 1 % , como máximo , de semillas de otros Larix no se considerará una impureza .

(2) La presencia de un 1 % , como máximo , de frutos de otros Quercus no se considerará una impureza .

1.2 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas sólo se tolerará en la menor medida posible .

ANEXO 2

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PARTES DE PLANTAS

2.1 . POPULUS sp.

Las partidas estarán formadas en al menos un 95 % por partes de plantas de calidad cabal y comercial .

La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo con criterios relativos a la conformación , al estado sanitario , así como , en su caso , criterios de tamaño .

2.1.1 . Conformación y estado sanitario

No se considerán de calidad cabal y comercial las partes de plantas :

a ) de madera no desecada ;

b ) de madera con más de dos períodos de vetación ;

c ) que presenten formas anómalas como ahorquillamientos , ramificaciones , curvatura excesiva ;

d ) que posean menos de dos yemas bien conformadas ;

e ) cuya sección o secciones no sean limpias ;

f ) parcial o totalmente desecadas , con heridas o cuya corteza esté despegada de la madera ;

g ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ;

h ) que presenten cualquier otra alteración que disminuya su valor para la multiplicación .

Los criterios a ) , b ) , c ) y d ) no se aplicarán a los esquejes de raíces ni a los esquejes herbáceos .

2.1.2 . Dimensiones mínimas

Los criterios de dimensión sólo se aplicarán a las partes de plantas de la sección Algeiros , con excepción de los esquejes de raíces y de los asquejes herbáceos .

- longitud mínima : 20 centímetros

- diámetro mínimo en el extremo :

Clase 1/CEE : 8 milímetros ,

Clase 2/CEE : 10 milímetros .

2.2 . ESPECIES FORESTALES QUE NO SEAN POPULUS

Las partidas estarán formadas por al menos un 95 % de partes de plantas de calidad cabal y comercial .

No se considerarán de calidad cabal y comercial las partes de plantas :

a ) que presenten defectos de conformación o un vigor insuficiente ;

b ) cuya sección o secciones no sean limrias ;

c ) cuya edad o dimensión las hagan inadecuadas para la multiplicación ;

d ) parcial o totalmente desecadas con heridas , con excepción de las heridas de corte para tareas de cultivo ;

e ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ;

f ) que presenten cualquier otra alteración que disminuya su valor para la multiplicación .

Todos estos criterios deberán valorarse en función de las especies y de los clones considerados .

ANEXO 3

REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PLANTITAS

3.0 . Las partidas estarán formadas por el menos un 95 % de plantitas de calidad cabal y comercial .

La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo con unos criterios relativos a la conformación y estado sanitario , así como , en su caso , criterios de dimensión .

3.1 . CONFORMACION Y ESTADO SANITARIO

El cuadro siguiente indica , para cada género y especie considerados , los defectos que excluyen a las plantitas de la calidad cabal y comercial . Todos estos criterios deberán valorarse en función de la especie o del clon considerado , así como de la aptitud de los materiales de reproducción para la forestación .

Defectos que excluyen a las plantitas de la calidad cabal y comercial Abies alba Picea Larix Pinus Pseudotsuga Taxifolia Fagus silvatica Quercus Populus sp.

a ) Plantitas con heridas no cicatrizadas :

- salvo heridas de corte para suprimir las flechas de más + + + + + +

- salvo otras heridas de corte para tareas de cultivo + + + + +

- salvo heridas de ramitas + + + + + +

b ) Plantitas parcial o totalmente desecadas + + + + + +

c ) Tallo con una curvatura pronunciada + + +

d ) Tallo múltiple + + + + + +

e ) Tallo con varias flechas + + + +

f ) Tallo y ramitas incompletamente desecados + (1) + (1) + (2)

g ) Tallo sin yema terminal sana + (1) + (1) + (1) + (1)

h ) Ramificación inexistente o claramente insuficiente + +

i ) Las acículas más recientes gravemente dañadas , hasta el punto de que corra peligro la supervivencia de la planta + + +

k ) Cuello de la raíz dañado (4) + + + + + + (3)

l ) Raíces principales intensamente enrolladas o torciadas (4) + + + + +

m ) Radículas inexistentes o seriamente amputadas (4) + + + + + (5)

n ) Plantitas que presentan graves daños causados por organismos nocivos + + + + + +

o ) Plantitas que presenten indicios de asfixia , fermentación o enmohecimiento debidos al almacenamiento en viveros + + + + + +

(1) Salvo si las plantitas se extraen de algún vivero durante el período de vegetación .

(2) A excepción de los clones Populus deltoides angulata .

(3) Salvo para las plantitas de Populus recepada en vivero .

(4) Salvo para los plantones .

(5) Salvo para Quercus borealis .

3.2 . EDAD Y DIMENSION

3.2.1 . Especies forestales distintas del Populus

3.2.1.1 . Compo de aplicación

Los criterios relativos a la edad y a la dimensión de las plantitas no serán aplicables a las plantitas no transplantadas .

3.2.1.2 . Normas mínimas CEE ( Edad y dimensión )

Plantas normales Plantas achaparradas

Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm ) Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm )

Abies alba 4 10 - 15 4 4 10 - 15 4

5 15 - 25 5 4 15 - 20 5

5 25 - 35 5 5 20 - 25 6

5 35 - 45 6 5 25 - 35 7

5 45 - 60 8 5 35 - 40 8

- 60 y + 10 - 40 y + 10

Larix 2 20 - 35 4

3 35 - 50 5

4 50 - 65 6

4 65 - 80 7

5 80 - 90 8

5 90 y + 10

Picea abies 3 15 - 25 4 4 15 - 20 4

4 25 - 40 5 4 20 - 30 5

5 40 - 55 6 5 30 - 40 6

5 55 - 65 7 5 40 - 50 8

5 65 - 80 9 5 50 - 60 9

- 80 y + 10 - 60 y + 10

Picea sitchensis 3 20 - 30 4

4 30 - 50 5

4 50 - 65 6

5 65 - 75 8

5 75 - 85 9

- 85 y + 10

Pinus silvestris 2 6 - 15 3 2 6 - 10 3

3 15 - 25 4 3 10 - 20 4

3 25 - 35 5 3 20 - 30 5

3 35 - 45 6 3 30 - 40 6

4 45 - 55 7 4 40 - 50 7

- 50 y + 8

Pinus nigra austriaca 2 6 - 15 3 2 6 - 10 3

3 15 - 25 4 3 10 - 20 4

4 25 - 35 5 4 20 - 30 5

4 35 - 45 6 4 30 - 40 6

4 45 - 55 7 4 40 - 50 7

- 50 y + 8

Pinus nigra ( distintos de austriaca ) 2 5 - 10 3

3 10 - 20 4

3 20 - 30 5

4 30 - 40 6

4 40 - 50 7

- 50 y + 8

Plantas normales Plantas achaparradas

Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm ) Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm)

Pinus strobus 2 6 - 10 3

3 10 - 20 4

4 20 - 30 5

4 30 - 40 6

5 40 - 50 7

5 50 - 60 8

5 60 y + 10

Pseudotsuga taxifolia 2 20 - 25 3 3 20 - 25 4

3 25 - 30 4 4 25 - 35 5

3 30 - 40 5 4 35 - 40 6

4 40 - 50 6 4 40 - 45 6

4 50 - 60 7 4 45 - 55 7

4 60 - 70 8 4 55 - 65 8

4 70 - 80 9 4 65 - 70 9

4 80 - 100 12 - 70 y + 12

- 100 y + 14

Fagus silvatica , quercus 2 15 - 25 4

3 25 - 40 5

4 40 - 55 6

4 55 - 70 7

5 70 - 85 9

- 85 y + 12

(1) Edad : La edad se expresará en números enteros de años .

Todo período de vegetación iniciado contará como un año entero .

Se considerará iniciado el período de vegetación :

- para las plantitas que hayan desarrollado un brote terminal sin yema terminal durmiente , cuando dicho brote sea superior o igual a la cuarta parte de la longitud del brote del año anterior ,

- para las plantitas que hayan desarrollado un brote terminal de longitud inferior , cuando éste tenga una yema durmiente .

(2) Altura : La medida de la altura se hará con una aproximación de más o menos 1 cm para las plantitas de 30 cm o menos de altura , y con una aproximación de más o menos 2,5 cm para las plantitas de más de 30 cm de altura .

3.2.2 . Populus

3.2.2.1 . Ambito de aplicación

Las normas de dimensión sólo serán aplicables a las plantitas de Populus , sección Aigeiros .

3.2.2.2 . Edad de las plantitas

La edad máxima admitida será de cuatro años para el tallo y , en su caso , de cinco años para la raíz .

3.2.2.3 . Clases de dimensiones

a ) Regiones no mediterráneas

Edad Lugar donde se mide el diámetro N º de clasificación CEE Diámetros ( mm ) Alturas ( m )

mínimas máximas

0 + 1 0,05 m N 1 a 6 - 8 incl. 1,00 1,50

N 1 b > 8 - 10 incl. 1,00 1,75

N 1 c > 10 - 12 incl. 1,00 2,00

N 1 d > 12 - 15 incl. 1,00 2,25

N 1 e > 15 - 20 incl. 1,00 2,50

N 1 f > 20 1,00 -

Más de 1 año 1 m N 2 8 - 10 incl. 1,75 2,50

N 3 > 10 - 15 incl. 1,75 3,00

N 4 > 15 - 20 incl. 1,75 3,50

N 5 > 20 - 25 incl. 2,25 4,00

N 6 > 25 - 30 incl. 2,25 4,75

N 7 30 - 40 incl. 2,75 5,75

N 8 > 40 - 50 incl. 2,75 6,75

N 9 > 50 4,00 -

b ) Regiones mediterráneas

Edad Lugar donde se mide el diámetro N º de clasificación CEE Diámetros ( mm ) Alturas ( m )

mínimas máximas

0 + 1 0,50 m S 1 a 15 - 20 incl. 2,00 3,50

S 1 b > 20 - 25 incl. 2,00 3,75

S 1 c > 25 - 30 incl. 2,50 4,00

S 1 d > 30 - 35 incl. 2,50 4,50

S 1 e > 35 3,00 5,00

Más de 1 año 1 m S 2 25 - 30 incl. 3,25 6,50

S 3 > 30 - 38 incl. 3,75 8,00

S 4 > 38 - 46 incl. 4,00 9,00

S 5 > 46 - 54 incl. 5,00 10,00

S 6 > 54 5,00 12,00

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/03/1971
  • Fecha de publicación: 17/04/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1973.
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1971/161/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, a partir del 1 de enero de 2003, por la Directiva 99/105, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-80046).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE TRANSPONE:
    • por Orden de 21 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-3080).
    • por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-8482).
    • parcialmente , por el Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5445).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Árboles
  • Arboricultura
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Semillas

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