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Documento DOUE-L-1988-81683

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 31 de diciembre de 1988, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81683

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA Del Consejo de 19 de diciembre de 1988 relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (88/661/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular,su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la cría y la producción de animales de la especie porcina ocupan un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad y pueden constituir una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que procede fomentar la producción de animales de la especie porcina y que, en este sector, el que se logren resultados satisfactorios depende en gran medida de la utilización de animales reproductores de raza pura o de animales reproductores híbridos;

Considerando que, en el marco de su política nacional de cría, la mayoría de los Estados miembros se vienen esforzando en fomentar la producción de animales que respondan a normas zootécnicas bien determinadas; que la existencia de divergencias en la ejecución de dichas políticas puede constituir un obstáculo para los intercambios intracomunitarios;

Considerando que, para suprimir dichas divergencias y contribuir así al incremento de la productividad de la agricultura en el sector considerado, es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de todos los reproductores; que la liberalización total de los intercambios supone una ulterior armonización complementaria, en particular por lo que se refiere a la admisión a la reproducción y los criterios de inscripción en los libros genealógicos o los registros;

Considerando que Los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigirla presentación de certificados establecidos con arreglo a un procedimiento comunitario;

Considerando que es conveniente adoptar medidas de aplicación: que para la ejecución de las medidas consideradas es conveniente estipular un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre Los Estados miembros y la Comisión en el Comité zootécnico permanente, creado por el Consejo por la Decisión 77/SOS/CEE (4):

Considerando que, en espera de las decisiones comunitarias complementarias, los Estados miembros, ateniéndose a las normas generales del Tratado, pueden conservar sus disposiciones nacionales;

Considerando que procede estipular que las importaciones de porcinos reproductores procedentes de países terceros no pueden efectuarse en condiciones más favorables que las que se aplican en la Comunidad,

Considerando que, a la vista de las condiciones particulares que existen en España y en Portugal, es necesario prever un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

Definiciones

>>Artículo 1 A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) reproductor porcino de raza pura: todo animal de la especie porcina cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que esté él mismo o bien inscrito o bien registrado y con la posibilidad de que se le inscriba:

b) reproductor porcino híbrido: el animal de la especie porcina que cumpla los siguientes requisitos:

1. proceder de un cruce planificado:

- ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes;

- ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes;

- ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente;

2. deberá estar inscrito en un registro;

c) libro genealógico: todo libro, fichero o soporte informático:

- que lleven, o bien una asociación de ganaderos oficialmente autorizada por el Estado miembro en el cual esté establecida dicha asociación, o bien un servicio oficial del Estado miembro en cuestión:

no obstante, los Estados miembros también podrán establecer que dicho libro lo lleve una organización de cría oficialmente autorizada por el Estado miembro en el cual esté establecida dicha organización;

- en el que estén inscritos o registrados reproductores porcinos de raza pura de una raza determinada y se mencionen los ascendientes de los mismos;

d) registro: todo libro, fichero o soporte informático:

- que lleven, o bien una asociación de ganaderos, una organización de cría o una empresa privada oficialmente reconocidas por el Estado miembro en que esté establecida dicha asociación, organización o empresa, o bien un servicio oficial del Estado miembro en cuestión;

- en el que estén inscritos reproductores porcinos híbridos y se mencionen los ascendientes de los mismos.

CAPITULO II

Normas para los intercambios intracomunitarios de reproductores porcino de raza pura

Artículo 2 1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar por razones zootécnicas:

- los intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos de raza pura, ni los de su esperma, sus óvulos o sus embriones;

- la creación de libros genealógicos, siempre que éstos reúnan las condiciones que se fijen en aplicación del artículo 6:

- el reconocimiento oficial de las asociaciones de ganaderos u organizaciones de cría que se mencionan en la letra c) del artículo 1 que

lleven o creen libros genealógicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

2. Sin embargo, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales conformes con las normas generales del Tratado, y ello hasta la entrada en vigor de las correspondientes decisiones comunitarias, que se citan en los artículos 3, 5 y 6.

Artículo 3 el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, las disposiciones comunitarias para la admisión de los reproductores porcinos de raza pura para su utilización en la reproducción.

Artículo 4 1. Las asociaciones de ganaderos y/olas organizaciones de cría que se citan en la letra c) del artículo I oficialmente reconocidas por un Estado miembro y/o el servicio oficial de un Estado miembro no podrán oponerse a la inscripción en sus libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura procedentes de otro Estado miembro siempre que cumplan las normas establecidas con arreglo al artículo 6.

2. Sin embargo, los Estados miembros podrán exigir o admitir que determinados reproductores porcinos de raza pura enviados desde otro Estado miembro y con características específicas que los diferencien de la población de la misma raza que se halle en el Estado miembro de destino figuren inscritos en una sección separada del libro genealógico de la raza a la cual pertenezcan.

Artículo 5 Los Estados miembros podrán exigir que los reproductores porcinos de raza pura, así como el esperma, los óvulos y los embriones que procedan de ellos, vayan acompañados, en su comercialización, de certificados establecidos con arreglo al artículo 6.

Artículo 6 1. Se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11:

- los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores porcinos de raza pura;

- los criterios de creación de libros genealógicos;

- los criterios de inscripción en los libros genealógicos;

- los criterios para el reconocimiento y el control de las asociaciones de ganaderos y/o organizaciones de cría de ganado que se citan en la letra c) del artículo I que lleven o creen libros genealógicos;

- el certificado mencionado en el artículo 5.

2. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado I, los controles que se citan en el primer guión del apartado I efectuados oficialmente en cualquier Estado miembro, así como los libros genealógicos, serán reconocidos por los demás Estados miembros.

CAPITULO III

Normas para los intercambios intracomunitarios de reproductores de porcinos híbridos

Artículo 7 1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar por razones zootécnicas:

- los intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos híbridos, ni los de su esperma, sus óvulos o sus embriones;

- la creación de registros, siempre que éstos reúnan las condiciones que se

fijen en aplicación del artículo 10:

- el reconocimiento oficial de las asociaciones de ganaderos y/u organizaciones de cría y/o empresas privadas que se mencionan en la letra d) del artículo 1 que lleven o creen registros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

2. Sin embargo, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales conformes con las normas

generales del Tratado, y ello hasta la entrada en vigor de las correspondientes decisiones comunitarias, que se citan en los artículos 8, 9 y 10.

Artículo 8 el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, las disposiciones comunitarias para la admisión de los reproductores porcinos híbridos para su utilización en la reproducción.

Artículo 9 Los Estados miembros podrán exigir que los reproductores porcinos híbridos, así como el esperma, los óvulos y los embriones que procedan de ellos, vayan acompañados, en su comercialización, de certificados establecidos con arreglo al artículo 10.

Artículo 10 I. Se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo ll:

- los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores porcinos híbridos;

- los criterios de creación de registros;

- los criterios de inscripción en los registros;

- los criterios para el reconocimiento y el control de las asociaciones de ganaderos y organizaciones de cría de ganado y/o empresas privadas que se citan en la letra d) del artículo 1 que lleven o creen registros;

- el certificado mencionado en el artículo 9.

2. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado I, los controles que se citan en el primer guión del apartado 1 efectuados oficialmente en cualquier Estado miembro, así como los registros, serán reconocidos por los demás Estados miembros.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 11 1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité zootécnico permanente creado por la Decisión 77/505/CEE, en lo sucesivo denominado «Comité» será convocado sin demora por su presidente, bien por su propia iniciativa, bien a instancia de un Estado miembro.

2. Los votos de los Estados miembros se ponderarán en el Comité en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.

4. La Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará inmediatamente siempre que se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse.

El Consejo la aplicará inmediatamente.

Artículo 12 Hasta que empiece a aplicarse una normativa comunitaria en esta materia, las condiciones zootécnicas aplicables a las importaciones de reproductores porcinos de raza pura e híbridos procedentes de países terceros no deberán ser más favorables que las condiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.

Artículo 13 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tadar el 1 de enero de 1991 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

No obstante, el Reino de España y la República Portuguesa se beneficiarán de un plazo suplementario de dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva excepto en el caso en que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decida prorrogar dicha excepción.

Artículo 14 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO nº C 44 de 21. 2. 1980, p. 12.

(2) DO nº C 147 de 16. 6. 1980, p. 34.

(3) DO nº C 182 de 21. 7. 1980, p. 5.

(4) DO nº L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991. España y Portugal se beneficiarán de un plazo suplementario de 2 años para cumplir.
  • Fecha de derogación: 19/07/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81133).
  • SE AÑADE arts. 4bis y 7bis, por Directiva 2008/73, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81676).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1991-18406).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 8, regulando la Admisión de Reproductores Porcinos: Decisión 90/119, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80226).
    • con el art. 3, regulando la Admisión de Reproductores Porcinos: Decisión 90/118, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80225).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 723/1990, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1990-13303).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando Métodos de Evaluación Génetica de los Animales de la Especie Porcina: Decisión 89/507 (Ref. DOUE-L-1989-80944).
    • estableciendo certificado de los Reproductores Porcinos Híbridos: Decisión 89/506, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80943).
    • regulando Criterios de Inscripción de los Reproductores Porcinos Híbridos en los Libros de Registro: Decisión 89/505, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80942).
    • estableciendo Criterios para el Control Ganadero: Decisión 89/504, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80941).
    • regulando la Certificación de Reproductores Porcinos: Decisión 89/503, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80940).
    • regulando la Inscripción de Reproductores Porcinos en los Libros Genealógicos: Decisión 89/502, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80939).
    • sobre Creación de Libros Genealógicos de Reproductores Porcinos: Decisión 89/501, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80938).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Importaciones

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