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Documento DOUE-L-1989-80773

Reglamento (CEE) núm. 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) núm. 1035/72 para los frutos de cáscara y las algarrobas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 19 de julio de 1989, páginas 19 a 34 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80773

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, su artículo 14 octies,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que el Título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 prevé diversas medidas especiales destinadas a corregir la inadaptación de las condiciones de producción y comercialización de determinados frutos de cáscara y algarrobas; que las ayudas previstas se conceden a las organizaciones de productores que hayan sido objeto de un reconocimiento especial y presentado un plan de mejora de la calidad y comercialización aprobado por la autoridad nacional competente;

Considerando la conveniencia de recordar que ese reconocimiento especial no está subordinado a un reconocimiento concedido anteriormente en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72; que se otorga con independencia de este último desde el momento en que se cumplen las condiciones especiales establecidas para su concesión;

Considerando que las condiciones para la concesión del reconocimiento deben garantizar razonablemente que, por la amplitud y duración de su actividad, e incluso por su funcionamiento, las organizaciones de productores beneficiarias de las ayudas comunitarias contribuirán a la mejora perseguida de las condiciones de producción y comercialización de los productos mencionados; que, para lograr que dichas organizaciones de productores gocen de un mínimo de estabilidad, es conveniente establecer, en función de las características de las diversas regiones de la Comunidad, un límite mínimo con respecto al número de afiliados y al volúmen de producción de frutos de cáscara y algarrobas; que, a tal fin debe exigirse que los estatutos de tales organizaciones contengan cláusulas precisas que garanticen a los productores el control de las decisiones y el funcionamiento de la organización, así como otras cláusulas que sancionen las infracciones a las reglas establecidas;

Considerando que, en aras de la eficacia y la buena gestión, es conveniente que la participación del Estado miembro y de la Comunidad en la financiación de los planes de mejora de la calidad y de la comercialización se limite a las huertas especializadas en frutos de cáscara y algarrobas, excluyendo las plantaciones puramente marginales; que procede incluso establecer, por cada región de producción, una superficie mínima de huerta especializada;

Considerando que es conveniente definir los tipos de acciones que puedan prever los proyectos para la consecución del objetivo prioritario de mejora de la calidad de la producción, en aplicación del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72; que, si incumbe a la autoridad nacional aprobar los planes, ha de establecerse un sistema de concertación y cooperación administrativa con la Comisión para salvaguardar los objetivos de la regulación que permita pedir, en su caso, la modificación del proyecto de plan e, incluso, oponerse a la concesión de ayudas financieras tanto nacionales como comunitarias;

Considerando que conviene precisar las acciones destinadas a desarrollar y a mejorar el consumo y la utilización en la Comunidad de los frutos de cáscara y algarrobas a los que la Comunidad concederá una ayuda financiera; que, para la consecución de este objetivo, los proyectos presentados habrán de ofrecer garantías con respecto a la satisfacción de un interés comunitario, a la eficacia de las acciones y a su efecto directo o indirecto sobre el aumento del consumo y de la utilización de los productos; que dichos proyectos deben emanar de organismos o agrupaciones profesionales con una experiencia técnica o comprobada, representativos de los sectores económicos interesados; que, sin perjuicio de las excepciones autorizadas por la Comisión, la ejecución o el control directo de los trabajos por el organismo o agrupación que haya presentado el plan puede garantizar la seriedad del compromiso de la otra parte que contrata con la Comisión; que conviene precisar que las diversas modalidades de cumplimiento de los compromisos serán objeto de un contrato;

Considerando que es conveniente adoptar disposiciones generales y en materia de financiación para las ayudas que corran a cargo de la Sección de Garantía del FEOGA en las condiciones establecidas en el Título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72; que es oportuno recordar en todo caso que el Estado

miembro sólo podrá efectuar el pago de la ayuda comunitaria con posterioridad o, al menos, simultáneamente al pago de la ayuda nacional, una vez realizadas las comprobaciones pertinentes;

Considerando que conviene prever que la ayuda para la ejecución del planes de mejora de la calidad y de la comercialización se pague anualmente en función de los trabajos que se hayan ejecutado realmente de acuerdo con el plan aprobado; que, para su expresión en moneda nacional, el importe máximo por hectárea de la ayuda fijado por el Reglamento (CEE) no 790/89 del Consejo (1) ha de convertirse al tipo de conversión agrícola válido el primer día de cada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1676/85;

Considerando que la aplicación de las diversas medidas especiales implica la obligación ineludible para la organización de productores beneficiaria de transmitir con la periodicidad fijada información amplia y precisa a la autoridad designada por el Estado miembro, a fin de que ésta pueda controlar la ejecución de los compromisos contraídos por la organización de productores;

Considerando que esa obligación que incumbe a los beneficiarios de la ayuda no puede garantizar por sí sola la buena gestión de las medidas; que, por consiguiente, es necesario que, en función de los diferentes tipos de ayuda que prevé el Título II bis del Reglamento citado, se precisen los controles de documentos e inspecciones in situ que deba efectuar la autoridad nacional;

Considerando que los casos graves de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1035/72 o en el presente Reglamento deben sancionarse de forma adecuada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las organizaciones de productores cuya actividad económica se centre en la producción y comercialización de frutos de cáscara y/o algarrobas,

- que hayan sido objeto de un reconocimiento especial en las condiciones establecidas en el Título I

- y hayan presentado un plan, aprobado por el Estado miembro de que se trate, para la mejora de la calidad y de la comercialización con arreglo a lo dispuesto en el Título II,

se beneficiarán de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 de conformidad con las normas contenidas en los Títulos II, III y IV del presente Reglamento.

2. La contribución de la Comunidad a la financiación de las acciones destinados a desarrollar y a mejorar el consumo y utilización de los productos citados se efectuará en las condiciones establecidas en los Títulos IV y V.

TITULO I

Del reconocimiento especial de las organizaciones de productores de frutos de cáscara y/o algarrobas

Artículo 2

Los Estados miembros concederán un reconocimiento especial a las organizaciones y agrupaciones de productores (en lo sucesivo denominadas « organizaciones de productores ») cuya actividad económica se centre en la producción y comercialización de frutos de cáscara y/o algarrobas;

1. que hayan sido constituidas a iniciativa de los propios productores con el fin de alcanzar, en el sector de los frutos de cáscara y algarrobas, los objetivos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1035/72,

2. que impongan a sus miembros las obligaciones enumeradas en el presente artículo,

3. que pongan a disposición de sus miembros los medios técnicos adecuados para las operaciones preparatorias a la venta y, en particular, de almacenamiento y acondicionamiento de los productos mencionados,

4. que prevean en sus estatutos

a) la obligación por parte de los productores de vender la totalidad de la producción de frutos de cáscara y/o algarrobas a través de la organización de productores,

b) disposiciones que garanticen a los productores el control de la organización de productores y de sus decisiones,

c) disposiciones destinadas a sancionar toda violación por los productores asociados de las reglas de la organización de productores,

d) la obligación por parte de los productores

- de afiliarse a la organización durante un período mínimo de tres años

- de notificar su baja con una anticipación de al menos 12 meses,

e) disposiciones relativas a las cotizaciones que deben abonar los afiliados,

5. que justifiquen una actividad económica que implique a la vez:

- un número mínimo de productores y

- un volumen mínimo de producción por producto y por región de producción (Anexo I),

6. que se comprometan por escrito a presentar un plan de mejora de la calidad y de la comercialización con arreglo al Título II

7. y que lleven una contabilidad separada para las actividades relacionadas con los frutos de cáscara y/o algarrobas.

Artículo 3

1. Las organizaciones de productores presentarán a la autoridad competente designada por el Estado miembro una solicitud de reconocimiento especial, acompañada de su escritura de constitución y de los datos enumerados en el Anexo II.

2. La autoridad competente comprobará la veracidad de la información que se le haya comunicado por medio de un control de la documentación presentada y de inspecciones in situ. En caso de duda, la autoridad competente efectuará los controles necesarios para asegurarse de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.

3. El reconocimiento especial se concederá en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del plazo que resulte de la necesidad de efectuar investigaciones complementarias.

4. Antes del 1 de noviembre de cada año, las organizaciones de productores

comunicarán a la autoridad competente una versión actualizada de los datos enumerados en el Anexo II.

Artículo 4

La autoridad competente comprobará periódicamente y al menos cada tres años si las organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 3 funcionan con regularidad y cumplen las condiciones exigidas para su reconocimiento.

La autoridad competente procederá a la retirada del reconocimiento especial cuando compruebe, según el caso,

- que no se cumplen las obligaciones impuestas para dicho reconocimiento,

- que no se transmite la información contemplada en el apartado 4 del artículo 3

- o que la información transmitida es fraudulentamente errónea.

Artículo 5

A más tardar, el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión:

1. la lista de las organizaciones de productores de frutos de cáscara y/o algarrobas que hayan recibido un reconocimiento especial

2. para cada organización de productores, el impreso previsto en el Anexo II, debidamente cumplimentado.

TITULO II

Del plan de mejora de la calidad y de la

comercialización

Artículo 6

A los efectos del presente Reglamento, por superficie de cultivo homogéneo, no diseminado, de frutos de cáscara y/o algarrobas, en lo sucesivo denominada « huerta », se entenderá toda plantación que no se encuentre escindida por otros cultivos o plantaciones ni dividida geográficamente. No se considerará huerta una única fila de árboles productores de frutos de cáscara y/o algarrobas que se hallen al borde de caminos o de otras plantaciones.

Las huertas que se tengan en cuenta a efectos de aplicación del presente Título y para la concesión de ayuda financiera del Estado miembro y la Comunidad no podrán tener una superficie inferior a 0,20 Ha.

Artículo 7

El plan de mejora de la calidad y de la comercialización en lo sucesivo denominado « plan » que la organización de productores se comprometa a ejecutar en la totalidad o en una parte de las huertas de sus afiliados incluirá uno o varios de los tipos de acciones siguientes, con el fin de mejorar la productividad a largo plazo:

- arranque de árboles productores de frutos de cáscara y/o algarrobas, seguido de una nueva plantación;

- reconversión varietal;

- mejora de las técnicas de cultivo, de gestión y de poda de las huertas;

- mejora genética y certificaciones, y estimulación de la polinización;

- preparación, fertilización y corrección del suelo;

- diseño y realización de la lucha contra los depredadores;

- prestación a los afiliados de una asistencia técnica en materia de

formación del personal y de gestión de los cultivos;

- adquisición y puesta en funcionamiento de equipos de preparación para la comercialización, almacenamiento, acondicionamiento, etc.;

- asistencia técnica en materia de gestión comercial.

Las acciones que reciban una ayuda financiera de conformidad con las regulaciones sobre las estructuras, no podrán ser subvencionados en el marco del presente Reglamento.

Artículo 8

1. La organización de productores someterá a la aprobación de la autoridad competente designada por el Estado miembro el proyecto de plan presentado de conformidad con el Anexo III acompañado de todos los justificantes.

Los trabajos de ejecución del plan no podrán iniciarse antes de la aprobación de éste por la autoridad nacional competente.

2. La autoridad nacional tomará una decisión sobre el proyecto de plan presentado en un plazo de cinco meses a partir de su recepción. Las solicitudes de modificación contempladas en la letra b) del apartado 3 interrumpirán dicho plazo.

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(1) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.

La autoridad nacional comprobará:

- por cuantos medios sean adecuados, incluidas las inspecciones in situ, la exactitud de la información facilitada sobre el estado y composición de las huertas de los miembros de la organización de productores en el momento de presentarse el plan;

- la conformidad del plan con el modelo que figura en el Anexo III y con los objetivos del presente Título;

- la coherencia económica, la calidad técnica del proyecto, el fundamento de las estimaciones y del plan de financiación y el calendario de ejecución.

Antes de finalizar el segundo mes siguiente a la recepción del proyecto, la autoridad nacional comunicará a la Comisión los planes que, en su opinión, puedan ser aprobados en aplicación del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72, con una apreciación de carácter general sobre su conformidad con los criterios contemplados en el tercer guión del párrafo segundo.

Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de esa comunicación, la Comisión transmitirá, en su caso, a la autoridad nacional competente una solicitud de derogación o de modificación del plan.

3. Según los casos, la autoridad nacional

a) aprobará el plan si se ajusta a las disposiciones del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72 y a las del presente Título,

b) solicitará, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión, la introducción de modificaciones en el proyecto de plan. Sólo podrá aprobarse el proyecto que haya incorporado las modificaciones solicitadas, o

c) rechazará el plan a iniciativa propia o a instancia de la Comisión.

4. Cuando se solicite una modificación del plan, justificada por motivos

técnicos o por el deseo de ampliar la superficie cubierta por el plan, en particular como consecuencia del aumento del número de productores afiliados, la autoridad nacional tomará una decisión de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. No obstante, el plazo de ejecución del plan modificado no podrá ser superior al período inicialmente previsto.

5. Durante la ejecución del plan, la autoridad nacional comprobará periódicamente, a través de los informes que le presenten anualmente las organizaciones de productores interesadas y por medio de inspecciones in situ, el estado de ejecución de los planes aprobados, la conformidad de los trabajos realizados en el plano técnico y financiero y la veracidad de los justificantes presentados.

Durante su ejecución, cada plan será objeto, como mínimo, de dos inspecciones in situ.

Artículo 9

A más tardar, el 31 de diciembre de cada año, la autoridad competente presentará a la Comisión un informe sobre el estado de ejecución de los planes aprobados y sobre los resultados de los controles efectuados y le comunicará toda la información pertinente en caso de dificultades de ejecución que puedan comprometer el cumplimiento de los compromisos asumidos por las organizaciones de productores.

TITULO III

De las ayudas para la constitución de organizaciones de productores y creación de un fondo de rotación

Artículo 10

Para el cálculo de la ayuda suplementaria a tanto alzado que prevé el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 para la constitución de organizaciones de productores,

1. las cantidades que se tomarán en consideración serán las referentes a los productos con cáscara y, en el caso de las algarrobas, las de los productos con vaina;

2. las cantidades comercializadas se referirán a las cantidades efectivamente vendidas durante la primera campaña de comercialización siguiente a la fecha del reconocimiento especial.

Artículo 11

Con el fin de poder beneficiarse de una ayuda especial para la creación del fondo de rotación previsto en el artículo 14 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72, las organizaciones de productores comunicarán a la autoridad competente:

1. la estructura del capital del fondo de rotación y la prueba de la contribución de la organización a dicho capital;

2. las modalidades de alimentación del fondo de rotación destinadas a garantizar su funcionamiento regular con vistas a la consecución de los objetivos definidos en el apartado 2 del artículo 14 quater; esta prueba podrá presentarse en particular por medio de extractos de una cuenta bancaria separada;

3. los justificantes que certifiquen el valor de la producción comercializada:

- durante la primera campaña de comercialización siguiente a la fecha del

reconocimiento especial

- en su caso, durante otra campaña posterior al reconocimiento.

El valor de la producción comercializada se determinará basándose en:

- el volumen anual efectivamente vendido durante la campaña de que se trate;

- los precios medios de producción obtenidos durante esa misma campaña.

Artículo 12

Durante las tres campañas siguientes al pago de la ayuda con arreglo al artículo 18, la autoridad competente comprobará:

- si el fondo ha funcionado y ha sido alimentado de conformidad con la comunicación a que se refiere el punto 2 del artículo 11; - si, al comienzo de cada campaña, el fondo ha sido reconstituido, podrá tenerse en cuenta el valor de los productos almacenados para la apreciación del cumplimiento de esta obligación.

Con vistas a la realización de los controles necesarios, la organización de productores tendrá en todo momento a disposición de la autoridad competente los extractos bancarios y los justificantes de las operaciones efectuadas en relación con el funcionamiento del fondo.

TITULO IV

De las acciones de promoción

Artículo 13

1. Las acciones para desarrollar y mejorar en la Comunidad el consumo y utilización de los frutos de cáscara y/o algarrobas previstas en el artículo 14 sexties del Reglamento (CEE) no 1035/72 adoptarán alguna de las formas siguientes:

- estudios de mercado;

- investigación de nuevos mercados de venta;

- estudios económicos de diseño de envases y sobre el acondicionamiento;

- organización de contactos entre los diferentes operadores económicos;

- organización y participación en ferias y otros acontecimientos de carácter comercial;

- actividades de promoción que no sean campañas publicitarias;

- encuestas y pruebas sobre el consumo;

- publicaciones especializadas;

- estudios en materia de nutrición y dietética.

2. Para poder beneficiarse de la financiación comunitaria, las acciones propuestas deberán:

- destacar de forma especial el origen comunitario de los productos;

- la situación y evolución del mercado;

- ofrecer garantías en cuanto a su realización efectiva;

- ser presentadas por un organismo con una experiencia técnica específica comprobada o por una asociación o agrupación que sea representativa de los diferentes sectores profesionales o actividades económicas de la Comunidad interesados en este campo. Las acciones serán propuestas por organismos, asociaciones o agrupaciones que tengan su sede en la Comunidad.

No se tendrán en cuenta las acciones que estén orientadas hacia las marcas comerciales y las que se refieran a un país o región de producción determinados.

Artículo 14

Salvo que la Comisión autorice una excepción, las acciones deberán ser realizadas por el organismo, asociación o agrupación que haya presentado el proyecto.

Sólo podrán tenerse en cuenta, de conformidad con el presente Reglamento, aquellas acciones cuya realización se haya iniciado con posterioridad a la aceptación del proyecto por la Comisión.

Los gastos generales relativos a las acciones sólo serán asumidos hasta el límite del porcentaje fijado en el contrato celebrado con la Comisión.

Artículo 15

1. Los proyectos de acciones se presentarán a la Comisión por duplicado antes del 31 de diciembre de cada año.

2. Los proyectos contendrán al menos los datos siguientes:

a) el título del proyecto, es decir la referencia a la acción o a las acciones mencionadas en el artículo 13;

b) el nombre o razón social del organismo, asociación o agrupación que presente el proyecto;

c) una presentación del proyecto, con una introducción en la que se expongan de forma resumida y precisa los objetivos (diagnóstico, metas perseguidas, estrategia que deberá seguirse, etc.) así como:

- los resultados que se confíe lograr, especialmente en lo que se refiere al efecto directo o indirecto previsto sobre la comercialización y el consumo de los productos;

- las fases sucesivas de realización y el calendario de ejecución;

d) el coste de la acción o acciones del proyecto expresado, sin incluir los impuestos, en ecus, con indicación del desglose de ese importe por partidas (justificado, en su caso, sobre la base de presupuestos comparativos) y del plan de financiación correspondiente;

e) en su caso, el último informe del que se disponga sobre las actividades del organismo, asociación o agrupación interesados.

3. Antes del 1 de junio del año siguiente, la Comisión informará al organismo o agrupación interesados del curso que se haya dado a su propuesta. Celebrará con aquellos interesados cuyas propuestas hayan sido aceptadas los contratos relativos a las acciones contempladas en el artículo 14.

Artículo 16

1. A petición del beneficiario, se pagará un anticipo, de hasta el 50 % de la contribución comunitaria al coste del proyecto, a partir del cuarto mes siguiente a la firma del contrato a que se refiere el artículo 14 y previa presentación de los justificantes pertinentes. El pago del anticipo estará sujeto a la constitución de una garantía, por un importe equivalente, a favor de la Comisión. La garantía solo se liberará con el acuerdo de la Comisión. 2. El pago del saldo de la contribución comunitaria dependerá del correcto cumplimiento del contrato y de la presentación, a más tardar, tres meses después de la ejecución del proyecto, de un informe de evaluación de los resultados de la acción o de las acciones que elaborará el beneficiario.

Artículo 17

El beneficiario de la ayuda transmitirá a la Comisión, a iniciativa propia o a instancia de aquella, toda información sobre la ejecución del proyecto y

se someterá a cualquier comprobación y controles efectuados por la Comisión.

TITULO V

Disposiciones generales y en materia de financiación

Artículo 18

El importe de la ayuda especial destinada a la constitución de un fondo de rotación compuesto por la contribución del Estado miembro y la ayuda de la Comunidad será pagado a las organizaciones de productores por la autoridad nacional competente dentro de un plazo máximo de tres meses siguiente a la solicitud de ayuda, previa verificación del cumplimiento de las disposiciones del artículo 11.

Artículo 19

Para poder percibir la ayuda comunitaria relativa al plan de mejora de la calidad y de la comercialización, las organizaciones de productores beneficiarias presentarán, al término de cada período de referencia, una solicitud de ayuda a la autoridad nacional competente.

Por período de referencia se entenderá cada período anual de ejecución del plan que transcurra a partir del aniversario de la aprobación del plan.

Las solicitudes de ayuda deberán ajustarse al modelo contenido en el Anexo IV y presentarse cada año dentro de los dos meses siguientes al aniversario de la aprobación del plan acompañadas de las facturas y demás justificantes de los trabajos ejecutados.

Artículo 20

Las autoridades competentes de los Estados miembros tras examinar las solicitudes de ayuda y los justificantes correspondientes, pagarán anualmente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda, la contribución del Estado miembro y la ayuda comunitaria determinadas con arreglo al apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Artículo 21

El tipo aplicable para la conversión anual en moneda nacional del importe máximo por hectárea de la ayuda previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 será el tipo de conversión agrícola válido el primer día de la campaña de comercialización que se inicie durante el período de referencia.

Artículo 22

1. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando se haya pagado indebidamente una ayuda, los Estados miembros procederán a la recuperación de las sumas entregadas, más los intereses devengados entre la fecha del pago de la ayuda y la de su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el que se establezca para operaciones de recuperación analogas con arreglo al derecho nacional.

Los Estados miembros procederán a recupear todas las ayudas que, en aplicación del Título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, se hayan pagado a las organizaciones de productores que cesen sus actividades antes de finalizar el tercer año siguiente a la fecha del reconocimiento especial contemplado en el Título I del presente Reglamento o a aquellas organizaciones de productores cuyo reconocimiento especial haya sido retirado en virtud del artículo 4.

2. La ayuda recuperada se entregará a los organismos o servicios que efectúen los pagos y éstos la deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, en proporción a la financiación comunitaria.

3. Las consecuencias económicas que resulten de la imposibilidad de recuperar las cantidades pagadas serán aportadas por la Comunidad, en proporción a la financiación comunitaria.

Artículo 23

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para sancionar las infracciones graves a los compromisos y obligaciones resultantes del Título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 y del presente Reglamento.

TITULO VI

Disposición final

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO I

ELEMENTOS MINIMOS REPRESENTATIVOS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 2

1.2.3,4.5 // // // // // Código NC // Productos // Agrupación de productores // Zona 1.2.3.4.5 // // // No mínimo de afiliados // Volumen mínimo de producción (1) // // // // // // // // // // // // 0802 11 // Almendras // // // Francia: // // // 10 // 100 toneladas // todas las zonas // // // // // España: // // // 50 // 1 000 toneladas // - zonas montañosas y desfavorecidas (2) y zonas insulares // // // 50 // 2 000 toneladas // - otras // // // // // Portugal: // // // 10 // 150 toneladas // todas las zonas // // // // // Grecia: // // // 30 // 50 toneladas // todas las zonas // // // // // Italia: // // // 40 // 3 000 toneladas // - Sicilia // // // 40 // 2 500 toneladas // - Puglia // // // 30 // 1 000 toneladas // - Cerdeña y otras zonas // // // 10 // 50 toneladas // Otros Estados miembros // // // // // // 0802 21 00 // Avellanas // // // Francia: // // // 100 // 1 000 toneladas // todas las zonas // // // // // España: // // // 50 // 1 000 toneladas // - zonas de montaña y desfavorecidas (2) y zonas insulares // // // 50 // 2 000 toneladas // - otras // // // // // Portugal: // // // 10 // 50 toneladas // todas las zonas // // // // // Grecia: // // // 30 // 40 toneladas // todas las zonas // // // // // Italia: // // // 30 // 1 000 toneladas // - Sicilia // // // 40 // 3 000 toneladas // - Campania // // // 40 // 2 500 toneladas // - Lazio // // // 30 // 1 000 toneladas // - Piemonte y otras zonas // // // 10 // 40 toneladas // Otros Estados miembros // // // // // // 0802 31 00 // nueces comunes // // // Francia: // // // 25 // 250 toneladas // todas las zonas // // // // // España: // // // 25 // 250 toneladas // - zonas de montaña y desfavorecidas (2) y zonas insulares

// // // 25 // 500 toneladas // - otras // // // // // Portugal: // // // 10 // 50 toneladas // todas las zonas // // // // // Luxemburgo: // // // 5 // 10 toneladas // todas las zonas // // // // // Grecia: // // // 40 // 15 toneladas // todas las zonas // // // // // Italia: // // // 30 // 2 000 toneladas // todas las

zonas // // // 5 // 10 toneladas // Otros Estados miembros // // // // // 1.2.3,4.5 // // // // // Código NC // Productos // Agrupación de productores // Zona 1.2.3.4.5 // // // No mínimo de afiliados // Volumen mínimo de producción (1) // // // // // // // // 0802 50 00 // pistachos // // // Grecia: // // // 30 // 25 toneladas // todas las zonas // // // // // Italia: // // // 20 // 150 toneladas // todas las zonas // // // 20 // 25 toneladas // Otros Estados miembros // // // // // // 1212 10 10 // algarrobas // // // España: // // // 50 // 1 000 toneladas // - zonas de montaña y desfavorecidas (2) y zonas insulares // // // 50 // 2 000 toneladas // - otras // // // // // Portugal: // // // 25 // 100 toneladas // todas las zonas // // // // // Grecia: // // // 50 // 25 toneladas // todas las zonas // // // // // Italia: // // // 20 // 500 toneladas // todas las zonas // // // 20 // 25 toneladas // Otros Estados miembros // // // // //

(1) Cuando la organización de productores se ocupe de diferentes frutos de cáscara y/o algarrobas, el volumen mínimo de producción será la suma de los volúmenes mínimos fijados para cada producto en las zonas afectadas.

(2) De acuerdo con la Directiva 86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (España). DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.

ANEXO II

FICHA DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

1.2 // // Estado Miembro: // // Año: // Los datos siguientes corresponden a la // Campaña:

1. Razón Social:

2. Forma jurídica:

3. Estatuto (adjúntese una copia)

4. Domicilio (calle, no, localidad, teléfono y télex)

- de la sede administrativa:

- de la sede comercial:

5. Ambito territorial:

6. Número de afiliados:

- Productores

- Afiliados no productores (en su caso)

7. Expediente de los afiliados

Adjúntense en anexo por cada afiliado los datos siguientes:

- apellidos y nombre;

- cantidad y número de inscripción de las parcelas ocupadas por cultivos de frutos de cáscara y/o algarrobas;

- superficie de las plantaciones de regadío y de secano de almendras, avellanas, nueces comunes, pistachos y/o algarrobas;

- producción cosechada (desglosada por especies);

- rendimiento obtenido por hectárea de regadío y de secano (desglosado por especies).

8. Financiación a cargo de los afiliados:

Cotizaciones Otros sistemas de financiación

En el momento de la afiliación

Anualmente:

a) para el fondo de rotación:

- importe a tanto alzado

- porcentaje

b) para otros fines (indíquense)

- importe a tanto alzado

- porcentaje 9. Normas establecidas por la O.P.:

- Normas de conocimiento de la producción: SI NO

- Normas de producción

- Normas de comercialización

(adjúntese en anexo una copia de estas normas)

10. Medios técnicos a disposición de los afiliados:

A. Instalaciones para preparación y acondicionamiento: SI NO

Breve descripción de las instalaciones (elementos componentes, superficies cubiertas, etc.):

B. Equipos instalados:

1.2.3.4.5 // - de almacenamiento refrigerado: // SI // NO // // // // // // capacidad: // m3 o t // - de selección: // SI // NO // capacidad: // t/h // - de cascado: // SI // NO // capacidad: // t/h // - de secado: // SI // NO // capacidad: // t/h 1,4.5 // - otros (indíquense): // 1,3.4.5 // // capacidad: // t/h

11. Personal encargado de:

- la administración:

- la gestión:

- la preparación, acondicionamiento y almacenamiento:

- la asistencia técnica:

- otras actividades:

12. Superficie de las huertas del total de los afiliados:

1.2,3 // // // Productos // Superficie (ha) // 1.2.3 // // de regadío // de secano // // // // Frutos de cáscara: // // // - almendras // // // - nueces comunes // // // - avellanas // // // - pistachos // // // - otros (1) // // // // // // algarrobas // // // // // // otras futas y hortalizas (1) // // // // // 1,4 // (1) Facultativos. //

13. Balance de comercialización de la campaña precedente (1) (2)

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Productos // Producción cosechada (t) // Existencias no vendidas (t) // Pérdidas (t) // Producción comercializada (t) // Precio medio obtenido (moneda nacional/t) // Valor de la producción comercializada // // // // // // // // Almendras // // // // // // // Avellanas // // // // // // // Nueces com. // // // // // // // Pistachos // // // // // // // Algarrobas // // // // // // // TOTAL

// // // // // // // // // // // // // 14. Resultado de la cuenta de explotación de la última campaña:

15. Capital del fondo de rotación (2):

1.2 // a) Capital inicialmente constituido: // (moneda nacional)

b) Organizaciones ya reconocidas:

1.2 // - fondos propios: // (moneda nacional) // - fondos públicos: // (moneda nacional) // Total:

// 16. Plan de mejora de la calidad y la comercialización:

a) Fecha de presentación (2):

Fecha de aprobación (2):

Fecha de aplicación:

b) Breve descripción de las acciones proyectadas, propuestas o en fase de ejecución (táchese lo que no proceda):

- Reconversión varietal:

- Mejora de la comercialización:

Casilla reservada al Estado Miembro

1.2 // 16. RECONOCIMIENTO: // En virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) No 1035/72, para los frutos de cáscara y/o algarrobas (después del 20. 3. 1989) // // En virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1360/78, para las algarrobas (antes del 20. 3. 1989)

Fecha: No de la Decisión:

Publicación en el: de:

17. RECONOCIMIENTO ESPECIAL EN VIRTUD DEL ARTICULO 14 ter DEL REGLAMENTO (CEE) No 1035/72

Fecha: No de la Decisión:

Publicación en el: de:

18. AYUDA SUPLEMENTARIA A TANTO ALZADO CONCEDIDA (en su caso)

- importe de la ayuda:

- fecha de la concesión:

19. RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO ESPECIAL

Fecha: No de la Decisión:

Publicación en el: de:

20. CONTROLES EFECTUADOS

1.2 // Fecha: // // Objeto: // // // // Observaciones: // // // // // // //

(1) Para los productos en cáscara.

(2) En su caso.

ANEXO III

DESCRIPCION DEL PLAN DE MEJORA DE LA CALIDAD Y LA COMERCIALIZACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8

A. Delimitación del área geográfica objeto del plan

B. Descripción de la situación de partida en lo referente a:

1. La producción

- Número de explotaciones, superficie cultivada, rendimiento por Ha, volumen de la producción cosechada e importancia de la misma con relación a la producción nacional. (Estos datos deberán desglosarse por especies de frutos de cáscara y/o algarrobas).

- Estado de las huertas (edad, densidad, poda y portainjertos, existencia de otros árboles frutales, etc.).

- Infraestructura técnica de las explotaciones.

2. La asistencia técnica

3. La comercialización

Breve descripción de las instalaciones, equipos y capacidades existentes.

C. Potencial de producción - Objetivos y perspectivas de salida

D. Objetivos perseguidos por el plan en materia de:

1. Medios de producción

- reestructuración y reconversión de las huertas (plantación de nuevas variedades o sustitución por otros árboles productores de frutos de cáscara y/o algarrobas)

- técnicas de cultivo (sistemas de gestión y de poda, renovación de árboles, densidad, selección varietal, selección de portainjertos, etc.)

- mejora genética (investigación de nuevos híbridos utilizables)

- adaptación de nuevas variedades (huertas de experimentación que permitan estudiar su comportamiento y rendimiento)

- obtención de material certificado (plantarios y huertas productores de injertos destinados a los trabajos de selección y clonación)

- lucha contra los depredadores

- polinización

- preparado, fertilización, corrección del suelo (análisis edafológicos, correcciones de la nutrición y la fertilización, mantenimiento del suelo, etc.).

2. Asistencia técnica (necesidades del personal en lo referente a la producción, la formación y la gestión comercial y administrativa).

3. Comercialización (adquisición de equipos necesarios para la preparación comercial, acondicionamiento, almacenamiento, informatización y gestión de las existencias).

E. Inversiones necesarias:

1. Coste global del plan y desglose de los gastos por acciones proyectadas.

2. Coste previsto desglosado por año de ejecución.

F. Plazos de ejecución previsibles y escalonamiento anual de la ejecución

a lo largo de un período máximo de 10 años.

ANEXO IV

SOLICIITUD DE AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 19

Razón social de la organización de productores:

Domicilio administrativo:

(calle, no, localidad, teléfono y télex):

Banco y no de cuenta donde deba ingresarse la ayuda:

Reconocimiento especial en virtud del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72:

Fecha: No de la Decisión:

Superficie total de la explotación:

Período de referencia del:

al:

LISTA DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS DURANTE EL PERIODO

1,2.3 // // // Tipos de acción y justificantes recogidos en anexo // Importes // // // // // A. Arranque de árboles de frutos de cáscara y/o algarrobas y nueva plantación: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: // 1,2.3 // B. Reconversión varietal: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4.

Factura no: // del: // 1,2.3 // C. Mejora de las técnicas de cultivo y de la gestión y poda de las huertas: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: // 1,2.3 // D. Mejora genética, con certificaciones, y estimulación de la polinización: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: // 1,2.3 // E. Preparado, fertilización y corrección del suelo: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: // 1,2.3 // // // Suma y sigue // // // // // // Tipos de acción y justificantes recogidos en anexo // Importes // // // // Suma anterior // // F. Lucha contra los depredadores: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: // 1,2.3 // G. Creación de una asistencia técnica de dirección y gestión de los cultivos: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: // 1,2.3 // H. Adquisición y utilización de equipos de preparación para la comercialización, almacenamiento, acondicionamiento, etc.: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: //

1,2.3 // I. Asistencia técnica a la gestión comercial: // 1.2.3 // 1. Factura no: // del: // // 2. Factura no: // del: // // 3. Factura no: // del: // // 4. Factura no: // del: // 1,2.3 // // // Total de gastos imputables al plan de mejora durante el período de referencia: // // // 1,2.3 // // // Casilla reservada al Estado miembro: // // Solicitud recibida el // // // // A. GASTOS ADMISIBLES // Importes // 1. Total de los gastos declarados: // // 2. Total de los importes del plan no admisibles: // // 3. (1 - 2) Gastos considerados: // // 4. (3 x 0,55) Gastos admisibles: // // // // B. IMPORTE MAXIMO ADMITIDO // 1.2.3 // 1. Ecus: // // // 2. Tipo del 1.9.19 . .: // // // 3. Superficie total: // // 1,2.3 // 4. (1 x 2 x 3) Importe total admisible: // // // // C. IMPORTE PAGADERO: // // //

Pagado el:

C . Potencial de produccion _ Objetivos y perspectivas de salida

D . Objetivos perseguidos por el plan en materia de :

1 . Medios de produccion

_ reestructuracion y reconversion de las huertas ( plantacion de nuevas variedades o sustitucion por otros arboles productores de frutos de cascara y/o algarrobas )

_ técnicas de cultivo ( sistemas de gestion y de poda, renovacion de arboles, densidad, seleccion varietal, seleccion de portainjertos, etc .)

_ mejora genética ( investigacion de nuevos hibridos utilizables )

_ adaptacion de nuevas variedades ( huertas de experimentacion que permitan estudiar su comportamiento y rendimiento )

_ obtencion de material certificado ( plantarios y huertas productores de injertos destinados a los trabajos de seleccion y clonacion )

_ lucha contra los depredadores

_ polinizacion

_ preparado, fertilizacion, correccion del suelo ( analisis edafologicos, correcciones de la nutricion y la fertilizacion, mantenimiento del suelo,

etc .).

2 . Asistencia técnica ( necesidades del personal en lo referente a la produccion, la formacion y la gestion comercial y administrativa ).

3 . Comercializacion ( adquisicion de equipos necesarios para la preparacion comercial, acondicionamiento, almacenamiento, informatizacion y gestion de las existencias ).

E . Inversiones necesarias :

1 . Coste global del plan y desglose de los gastos por acciones proyectadas .

2 . Coste previsto desglosado por ano de ejecucion .

F . Plazos de ejecucion previsibles y escalonamiento anual de la ejecucion

a lo largo de un periodo maximo de 10 anos .

ANEXO IV

SOLICIITUD DE AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 19

Razon social de la organizacion de productores :

Domicilio administrativo :

( calle, no, localidad, teléfono y télex ):

Banco y no de cuenta donde deba ingresarse la ayuda :

Reconocimiento especial en virtud del articulo 14 ter del Reglamento ( CEE ) no 1035/72 :

Fecha : No de la Decision :

Superficie total de la explotacion :

Periodo de referencia del :

al :

LISTA DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS DURANTE EL PERIODO

1,2.3Tipos de accion y justificantes recogidos en anexo

Importes // // // //

A . Arranque de arboles de frutos de cascara y/o algarrobas y nueva plantacion : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3B . Reconversion varietal : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3C . Mejora de las técnicas de cultivo y de la gestion y poda de las huertas : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3D . Mejora genética, con certificaciones, y estimulacion de la polinizacion : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3E . Preparado, fertilizacion y correccion del suelo : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3 // //

Suma y sigue

Tipos de accion y justificantes recogidos en anexo

Importes // // //

Suma anterior

F . Lucha contra los depredadores : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3G . Creacion de una asistencia técnica de direccion y gestion de los cultivos : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3H . Adquisicion y utilizacion de equipos de preparacion para la comercializacion, almacenamiento, acondicionamiento, etc .: //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3I . Asistencia técnica a la gestion comercial : //

1.2.31 . Factura no :

del : //

2 . Factura no :

del : //

3 . Factura no :

del : //

4 . Factura no :

del : //

1,2.3 // //

Total de gastos imputables al plan de mejora durante el periodo de referencia :

1,2.3Casilla reservada al Estado miembro : //

Solicitud recibida el // // //

A . GASTOS ADMISIBLES

Importes

1 . Total de los gastos declarados : //

2 . Total de los importes del plan no admisibles : //

3 . ( 1 _ 2 ) Gastos considerados : //

4 . ( 3 x 0,55 ) Gastos admisibles : // // //

B . IMPORTE MAXIMO ADMITIDO //

1.2.31 . Ecus : // //

2 . Tipo del 1.9.19 . .: // //

3 . Superficie total : // //

1,2.34 . ( 1 x 2 x 3 ) Importe total admisible : // // //

C . IMPORTE PAGADERO : // // //

Pagado el :

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 19/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 13 al 17, por Reglamento 94/2002, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • SE MODIFICA el art. 7 bis y el Anexo IV, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80725).
  • SE AÑADE un párrafo al punto 2 del art. 10, por Reglamento 1461/92, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80823).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 8.1 y el Anexo IV, por Reglamento 3746/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81926).
    • el art. 8.1 y el Anexo III, y se añade el art. 7 bis, por Reglamento 2286/91, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81073).
    • por Reglamento 1304/91, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80586).
    • el art. 19 y se añade un art. 22 bis y nuevos Anexos, por Reglamento 3403/89, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81234).
  • SE DEROGA el art. 21, por Reglamento 3322/89, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81200).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Tramitación de ayudas: Ordenes de 18 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17179).
    • regulando la Tramitación de ayudas: Ordenes de 18 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17178).
    • regulando la Tramitación de ayudas: Orden de 18 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17177).
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Garantía
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Leguminosas
  • Mercados

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