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Documento DOUE-L-1992-81251

Reglamento (CEE) núm. 2165/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas específicas en favor de las Azores y de Madeira en lo que se refiere a la patata y la achicoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 31 de julio de 1992, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81251

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10, el apartado 3 de su artículo 16 y el apartado 4 de su artículo 27,

Considerando que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, procede fijar el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de las ayudas correspondientes al suministro a Madeira de patatas de siembra procedentes del resto de la Comunidad; que dichas ayudas deben fijarse teniendo en cuenta, principalmente, los costes del suministro a partir del mercado mundial y las condiciones resultantes de la situación geográfica de Madeira;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las Azores y a Madeira; que es conveniente que las disposiciones complementarias que se adopten, en concreto respecto al período de validez de los certificados de ayuda y al importe de las garantías que avalan el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos, se adecuen a las prácticas comerciales vigentes en el sector de la patata de siembra;

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1600/92 establece la concesión de una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo en Madeira por una superficie cultivada y cosechada máxima de 2 000 hectáreas anuales; que el artículo 27 del mismo Reglamento prevé, por una parte, la concesión de una ayuda por hectárea para la producción de patatas de siembra en las Azores por una superficie máxima de 200 hectáreas y, por otra parte, una ayuda para la producción de achicoria por una superficie máxima de 400 hectáreas;

Considerando que, respecto a las medidas de ayuda a la comercialización de las patatas de siembra producidas en las Azores, es necesario definir la

noción de contrato de compaña, precisar la base que debe utilizarse para calcular el importe de la ayuda y establecer las normas de distribución en caso de que se sobrepase la cantidad de 3 000 toneladas fijada en el apartado 3 del artículo 27 y en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1600/92;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo son aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que procede establecer que las normas del presente Reglamento sean aplicables a partir de la misma fecha;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de semillas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Régimen específico de abastecimiento

Artículo 1

Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de patatas de siembra del código NC ex 0701 10 00 que estará exenta de la exacción reguladora por importación directa en Madeira, procedente de terceros países, o podrá optar a la ayuda comunitaria, queda fijada en 1 500 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993.

Artículo 2

La ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, para el abastecimiento a Madeira de patatas de siembra, de acuerdo con el plan de previsiones, y procedentes del mercado comunitario, queda fijada en 3,50 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

Portugal designará a la autoridad competente que se encargará de:

a) expedir el certificado de exención a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

b) expedir el certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

c) abonar la ayuda a los agentes económicos correspondientes.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificado sólo serán admitidas cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) la cantidad indicada no sobrepase la cantidad máxima disponible de patatas de siembra publicada por Portugal;

b) antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes de certificado, se presente una prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 1,75 ecus por cada 100 kilogramos.

2. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día hábil de cada mes.

3. Cuando se expidan certificados por cantidades inferiores a las solicitudes, el agente económico interesado podrá retirar su solicitud por escrito dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la expedición del certificado. En este caso, se devolverá la garantía correspondiente al certificado.

4. La autoridad competente hará pública la cantidad máxima disponible durante la última semana del mes anterior a aquél en que vayan a presentarse las solicitudes.

Artículo 5

El período de validez de los certificados de exención y de los certificados de ayuda finalizará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

TITULO II Ayudas a la producción de patata de consumo, patata de siembra y achicoria

Artículo 6

1. Las ayudas a la producción a que se refieren el artículo 16 y los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se abonarán por las siguientes superficies:

a) aquéllas que hayan sido sembradas y en las que se hayan efectuado todas las labores normales de cultivo;

b) aquéllas por las que se haya presentado una solicitud de ayuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, constituyendo esta solicitud una declaración de superficies cultivadas.

2. En el caso de la patata de siembra, el pago de la ayuda estará supeditado, además, a la condición de que las patatas recolectadas se hayan certificado de conformidad con la Directiva 66/403/CEE de la Comisión (3).

3. En caso de que la evolución del cultivo no haya llegado hasta la fase de maduración del producto, las autoridades competentes portuguesas podrán admitir, como justificante del mantenimiento del derecho a la ayuda, los casos de fuerza mayor y los desastres naturales que afecten sustancialmente a la superficie explotada por el declarante.

Los casos de fuerza mayor alegados o los desastres naturales se comunicarán a la autoridad competente portuguesa dentro de los cinco días hábiles siguiente a la fecha en que hayan tenido lugar. La prueba se aportará en el plazo de un mes a partir de dicha comunicación.

Portugal informará a la Comisión inmediatamente de los casos que reconozca como casos de fuerza mayor o desastres naturales que puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda.

Artículo 7

1. Los productores interesados presentarán una solicitud de ayuda ante el organismo competente portugués con anterioridad a una fecha que fijará Portugal. Esta fecha se fijará de manera que permita a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios sobre el terreno.

2. Las solicitudes de ayuda incluirán, como mínimo, las siguientes indicaciones:

- apellidos, nombre y dirección del solicitante,

- superficies cultivadas en hectáreas y áreas y referencia catastral de estas superficies o bien una indicación que el organismo encargado del control de las superficies reconozca como equivalente,

- producto de que se trate.

3. Cuando las superficies para las que se haya solicitado la ayuda sobrepasen las superficies máximas mencionadas en los artículos 16 y 27 del Reglamento (CEE) no 1600/92, se abonará la ayuda a los productores

solicitantes de forma proporcional a las superficies indicadas en las solicitudes de ayuda.

Artículo 8

Portugal adoptará las medidas de control necesarias, que incluirán la medición de una cantidad mínima de parcelas entre aquéllas para las que se haya solicitado la ayuda. Portugal determinará la cantidad mínima de parcelas que deban controlarse y los criterios de selección de las mismas y lo comunicará a la Comisión.

Artículo 9

1. Si el control revela un excedente no superior al 10 % y una diferencia de una hectárea como máximo entre la superficie declarada y la que se haya comprobado, la ayuda se calculará a partir de la superficie comprobada y se deducirá el excedente registrado.

2. Si dicho excedente es superior a los límites establecidos en el apartado 1, se denegará la solicitud para ese año. Además, el solicitante quedará excluido de la ayuda durante el año siguiente.

3. Si el control no puede efectuarse a causa del solicitante, se aplicará el apartado 2, salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá presentar por escrito los justificantes de la existencia de un caso de fuerza mayor en un plazo de diez días a partir de la fecha prevista para la inspección.

TITULO III Ayuda a la comercialización de patatas de siembra de las Azores dentro de los contratos de campaña

Artículo 10

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se entenderá por « contrato de campaña » el contrato por el cual un agente económico, sea persona física o jurídica establecida en el resto de la Comunidad, se compromete, antes del comienzo del período de comercialización, a comprar toda o parte de la producción de un productor de las Azores, bien sea un productor individual, una asociación o una unión de productores, con miras a su comercialización fuera de la región de producción.

2. El agente económico que desee presentar una solicitud de ayuda remitirá el contrato de campaña a los servicios competentes designados por el Estado portugués antes del comienzo del período de comercialización.

El contrato incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) razón social de las partes contratantes y lugar de establecimiento de éstas;

b) variedad de patatas de siembra certificadas;

c) cantidades de que se trate;

d) período de validez del compromiso;

e) fechas de las entregas;

f) sistema de envase y datos sobre el transporte (condiciones y coste);

g) fase precisa de entrega.

3. Los servicios competentes comprobarán la conformidad de los contratos con las disposiciones de los artículos 12 y 27 del Reglamento (CEE) no 1600/92 y con las del presente Reglamento.

Se cerciorarán de que dichos contratos incluyan todas las indicaciones a que se refiere el apartado 2.

Informarán, si procede, a los agentes económicos de la posibilidad de aplicar el apartado 6.

4. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada entregada en la zona de destino se calculará en ecus basándose en el contrato de campaña, los documentos específicos de transporte y todos los justificantes presentados junto con la solicitud de pago.

El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de desembarque.

Los servicios podrán solicitar cualquier información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda.

5. La solicitud de ayuda será presentada por el comprador que haya suscrito el compromiso de comercialización del producto dentro del mes siguiente al pago contractual del precio o a la entrega en caso de que ésta sea posterior al pago del precio.

Los servicios competentes, en la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, podrán establecer una fecha límite de presentación de los contratos de campaña y un plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

6. Cuando las cantidades de un producto determinado de las Azores para las que se solicita la ayuda superen las 3 000 toneladas fijadas en el apartado 1 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1600/92, la ayuda se abonará a los compradores que la hayan solicitado de forma proporcional a las cantidades efectivamente comercializadas en ejecución de los contratos de campaña.

7. El complemento a la ayuda establecido en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se abonará contra la presentación de los compromisos, suscritos por las partes, de compartir los conocimientos y experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa común durante un período que no podrá ser inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá una cláusula de prohibición de la rescisión antes de que se cumpla dicho plazo de tres años. Este período no podrá comenzar antes del 1 de julio de 1992.

En caso de ruptura de los citados compromisos, el comprador no podrá presentar ninguna solicitud de ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 11

1. Las solicitudes de ayuda correspondientes a la comercialización se presentarán a los servicios competentes designados por el Estado portugués de conformidad con el Anexo.

2. Se adjuntarán a las solicitudes las facturas y justificantes correspondientes a las acciones efectuadas.

3. Los servicios competentes, tras comprobar las solicitudes y los justificantes correspondientes a las mismas, abonarán la ayuda en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de ayuda.

TITULO IV Disposiciones finales

Artículo 12

1. Para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo 6, se aplicará el tipo de conversión agrario vigente el último día del plazo fijado para la presentación de solicitudes de ayuda mencionado en el apartado 1 del artículo 7.

2. Para la determinación y pago de la ayuda a la comercialización, se aplicará el tipo representativo de mercado, contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (4), aplicable el primer día en que el comprador se haga cargo de los productos.

Los importes expresados en moneda nacional de un tercer país se convertirán en moneda nacional de un Estado miembro mediante el tipo de conversión que deberá aplicarse para determinar el valor en aduana válido en la fecha indicada en el párrafo anterior.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66. (4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.

ANEXO

SOLICITUD DE LA AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 10

(medidas de comercialización)

Producto:

Campaña de comercialización: del al

Razón social del productor o de la organización de productores:

Dirección administrativa:

(calle, número, localidad, teléfono, télex):

Razón social de la persona física o jurídica establecida en el resto de la Comunidad:

Dirección administrativa:

Entidad bancaria y número de cuenta a la que se deberá transferir la ayuda:

Vínculo jurídico entre los dos operadores (contrato de campaña, contrato de asociación):

Rellénese por el Estado miembro (por producto y por campaña de comercialización) Solicitud recibida el Importe

(en moneda nacional) GASTOS SUBVENCIONABLES 1. Cantidades comercializadas: 2. Valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino: 3. Gastos que se deberán tener en cuenta tras estudiar el valor indicado

en el punto 2 a partir de los justificantes: 4. Coeficiente de exoneración 3 000 toneladas

cantidad efectivamente comercializada 5. Gastos subvencionables (4 3): 6. Porcentaje de la ayuda (10 % o 13 %): 7. Importe pagadero (5 6):

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 31/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 11/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 43/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80019).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 1, 2 y 4.1 B), por Reglamento 1984/96, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81714).
    • los arts. 1, 2 y 4.1 B), por Reglamento 1483/95, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80811).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1759/94, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81074).
    • los arts. 1 y 12, por Reglamento 1775/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81056).
Referencias anteriores
Materias
  • Achicoria
  • Ayudas
  • Patata
  • Portugal

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