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Documento DOUE-L-1994-80531

Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189/CEE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 19 de abril de 1994, páginas 30 a 36 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80531

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del

Tratado,

Considerando que, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de normas o reglamentos técnicos mediante la modificación del procedimiento de información establecido en la Directiva 83/189/CEE (3);

Considerando que, para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior, conviene ampliar el campo de aplicación de la citada Directiva;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, es conveniente modificar el procedimiento de notificación de los programas de trabajo de los organismos nacionales de normalización a fin de definir de manera más exacta la información que debe notificarse y hacer que dicho procedimiento sea más flexible y menos oneroso;

Considerando que la necesidad de una notificación sistemática sólo existe en efecto para los proyectos de normalización nuevos, y sólo en los casos en que dichos proyectos emprendidos a nivel nacional puedan dar lugar a diferencias en las normas nacionales y, por consiguiente, perturbar el funcionamiento del mercado; que toda notificación o comunicación ulterior relativa a la evolución de los trabajos nacionales debe depender del interés por estos trabajos expresado por aquéllos a los que este nuevo proyecto haya sido comunicado previamente;

Considerando que la Comisión debe no obstante tener la posibilidad de pedir la comunicación parcial o total de los programas nacionales de normalización a fin de poder proceder al examen de la evolución de la normalización en sectores económicos concretos;

Considerando que el sistema europeo de normalización debe estar organizado por y para las partes interesadas y estar basado en la coherencia, la transparencia, la apertura, el consenso, la independencia respecto de los intereses particulares, la eficacia y el sistema de toma de decisiones basado en la representación nacional;

Considerando que el funcionamiento de la normalización en la Comunidad debe estar basado en los derechos fundamentales que ostentan los organismos nacionales de normalización, tales como la posibilidad de obtener proyectos de normas, de conocer el curso dado a los comentarios presentados, de participar en los trabajos de normalización nacionales, o de solicitar la elaboración de normas europeas en lugar de normas nacionales; que corresponde a los Estados miembros tomar las medidas necesarias a su alcance para que esos organismos de normalización respeten estos derechos;

Considerando que las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE relativas al statu quo que los organismos nacionales de normalización deben mantener cuando se esté elaborando una norma europea deben ser consonantes con las disposiciones adoptadas al respecto por los organismos de normalización en el marco de los organismos europeos de normalización;

Considerando que, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales así como

una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado;

Considerando que, en esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos;

Considerando que los requisitos que no consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización, pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la aplicación de la Directiva 83/189/CEE ha hecho patente la necesidad de aclarar la noción de reglamento técnico de facto; que, en particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a la que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar el procedimiento de urgencia de forma que refleje la experiencia actual;

Considerando que la experiencia del funcionamiento de la Directiva 83/189/CEE ha puesto de manifiesto asimismo la conveniencia de esclarecer o precisar determinadas definiciones, normas de procedimiento u obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de la aplicación de otras directivas comunitarias;

Considerando que el mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas; que, para aprovechar mejor las ventajas de este mercado es necesario que las empresas estén mejor informadas; que procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y la modificación de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos;

Considerando que, en aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la Directiva 83/189/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva;

Considerando que el mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión proponga la adopción de actos comunitarios vinculantes; que se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción por el Consejo de las propuestas presentadas por la Comisión en el mismo ámbito;

Considerando que la experiencia adquirida demuestra que, para adaptarse a su objetivo, el régimen de esta situación debe ser prolongado para acomodarse mejor al plazo de las negociaciones en el Consejo; que, con el mismo objetivo de facilitar la adopción por el Consejo de medidas comunitarias, es

conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una posición común sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 83/189/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1) El artículo 1 quedará modificado del siguiente modo:

a) El punto 7) pasará a ser el punto 1).

b) El punto 1) quedará sustituido por los siguientes puntos:

«2) "especificación técnica": una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término "especificación técnica" abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE (*), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos,

3) "otro requisito": un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización,

____________

(*) DO n° 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO n° L 214 de 24. 8. 1993, p. 22).».

c) El punto 2) quedará sustituido por el punto siguiente:

«4) "norma": una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normativa para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que está incluida en una de las siguientes categorías:

- norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público,

- norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,

- norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público,».

d) El punto 3) se sustituirá por el punto siguiente:

«5) "programa de normalización": un programa de trabajo de un organismo reconocido de actividad normativa que establezca la lista de las cuestiones que son objeto de trabajos de normalización,».

e) El punto 4) pasará a ser el punto 6);

f) El punto 7) quedará sustituido por el siguiente punto:

«7) "organismo europeo de normalización": un organismo mencionado en el Anexo I,».

g) Se añadirán los siguientes puntos:

«8) "organismo nacional de normalización": un organismo mencionado en el Anexo II,

9) "reglamento técnico": las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, al igual que, sin perjuicio de las mencionadas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto.

En particular, son reglamentos técnicos de facto:

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten, bien a especificaciones técnicas u otros requisitos, bien a códigos profesionales o de práctica que se refieran ellos mismos a especificaciones técnicas u otros requisitos y cuyo cumplimiento otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios en los que las autoridades públicas son parte contratante y que, por razones de interés público, tienen por objeto el cumplimiento de las especificaciones técnicas o de otros requisitos, con exclusión de los pliegos de condiciones de las contrataciones públicas,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos vinculados a medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos al fomentar la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos vinculados a regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista que deberá fijar la Comisión antes de la aplicación de la presente Directiva, en el contexto del comité previsto en el artículo 5.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento.

10) "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica o de otro requisito, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los Estados miembros consideren necesarias en el marco del Tratado para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.».

2) El artículo 2 quedará sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 2

1. La Comisión y los organismos de normalización mencionados en los Anexos I y II serán informados de los nuevos ámbitos en relación con los cuales los organismos nacionales mencionados en el Anexo II hayan decidido, mediante la inscripción en su programa de normalización, establecer una norma o modificarla, salvo si se trata de la transposición idéntica o equivalente de una norma internacional o europea.

2. La información mencionada en el apartado 1 indicará, en particular, si la norma en cuestión:

- es una transposición no equivalente de una norma internacional,

- es una nueva norma nacional, o

- constituye una modificación de una norma nacional.

La Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 5, podrá establecer las reglas para una presentación codificada de dicha información y el esquema y los criterios según los cuales deberá presentarse esta información a fin de facilitar su evaluación.

3. La Comisión podrá solicitar que le sean remitidos los programas de normalización, en parte o íntegramente.

La Comisión tendrá dicha información a disposición de los Estados miembros, de una manera que permita la evaluación y la comparación de los diferentes programas.

4. Llegado el caso, la Comisión modificará el Anexo II basándose en lo comunicado por los Estados miembros.

5. El Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, decidirá sobre cualesquiera modificaciones del Anexo I.».

3) El artículo 3 quedará sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 3

Los organismos de normalización mencionados en los Anexos I y II, así como la Comisión, recibirán, a petición propia, todo proyecto de norma y serán informados por el organismo de que se trate del curso dado a los posibles comentarios que hubieran realizado en relación con dichos proyectos.».

4) El artículo 4 quedará sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que sus organismos de normalización:

- comuniquen la información de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3;

- hagan públicos los proyectos de normas de manera que las observaciones realizadas por las partes establecidas en otros Estados miembros también puedan ser recogidas;

- concedan a los demás organismos mencionados en el Anexo II el derecho a participar de manera pasiva o activa (mediante el envío de un observador) en los trabajos previstos;

- no se opongan a que un campo de normalización de su programa de trabajo sea tratado a nivel europeo según las normas que definan los organismos europeos de normalización y no emprendan ninguna acción que pueda prejuzgar una decisión a este respecto.

2. Los Estados miembros se abstendrán, en particular, de todo acto de reconocimiento, homologación o utilización por referencia de una norma

nacional adoptada con violación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4.».

5) El apartado 1 del artículo 7 quedará sustituido por el siguiente texto:

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para garantizar que, durante la elaboración de una norma europea mencionada en el primer guión del apartado 3 del artículo 6, o con posterioridad a su aprobación, sus organismos de normalización no emprendan ninguna acción que pueda perjudicar la armonización buscada y, en particular, que no publiquen en el sector en cuestión una norma nacional nueva o revisada que no sea enteramente conforme a una norma europea existente.».

6) El artículo 8 quedará modificado del siguiente modo:

a) el apartado 1 quedará sustituido por el siguiente texto:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

Cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 793/93 (*) en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/32/CEE (**) en el caso de las nuevas sustancias.

La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le

hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al comité mencionado en el artículo 5 y, en su caso, al comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.

Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas u otros requisitos contemplados en el tercer guión del punto 9 del artículo 1, las observaciones o dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse al aspecto que pudiera constituir un obstáculo para los intercambios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.

______________

(*) DO n° L 84 de 5. 4. 1993, p. 1.

(**) DO n° L 154 de 5. 6. 1992, p. 1.».

b) Los apartados 3 y 4 quedarán sustituidos por el siguiente texto:

«3. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

4. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.

En tales casos, el Comité mencionado en el artículo 5 y las administraciones nacionales podrán consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas que podrán pertenecer al sector privado para que emitan un dictamen pericial.».

c) Se añadirá el siguiente apartado:

«5. Cuando un proyecto de reglamento técnico forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos comunitarios, los Estados miembros podrán efectuar la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Directiva con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.

La falta de reacción de la Comisión en el marco de la presente Directiva sobre un proyecto de reglamento técnico no prejuzgará la decisión que pudiera tomarse en el marco de los demás actos comunitarios.».

7) El artículo 9 quedará sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 9

1. Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.

2. Los Estados miembros aplazarán:

- cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico en forma de acuerdo voluntario en el sentido de lo dispuesto en el segundo guión del punto 9 del artículo 1, y,

- sin perjuicio de los apartados 3, 4 y 5, seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico,

a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emite, en los tres meses siguientes a esta fecha, un dictamen razonado, según el cual la medida prevista presenta aspectos que, en un momento dado, podrían crear obstáculos a la libre circulación de

mercancías en el contexto del mercado interior.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes razonados. La Comisión comentará esta reacción.

3. Los Estados miembros aplazarán doce meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la Comisión anuncia su intención de proponer o de adoptar, respecto de dicha cuestión, una directiva, un reglamento o una decisión con arreglo al artículo 189 del Tratado.

4. Los Estados miembros aplazarán doce meses, a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto de reglamento técnico se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Consejo con arreglo al artículo 189 del Tratado.

5. Si el Consejo adoptare una posición común durante el período de statu quo contemplado en los apartados 3 y 4, dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.

6. Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:

- cuando la Comisión informe a los Estados miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto comunitario vinculante;

- cuando la Comisión informe a los Estados miembros de la retirada de su proyecto o propuesta, o

- cuando la Comisión o el Consejo adopten un acto comunitario vinculante.

7. Los apartados 1 a 5 no serán de aplicación cuando, por razones urgentes surgidas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad, un Estado miembro deba elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos para aprobarlos y ponerlos en vigor inmediatamente, sin que sea posible una consulta. El Estado miembro indicará, en la comunicación mencionada en el artículo 8, los motivos que justifiquen la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre dicha comunicación a la mayor brevedad y adoptará las medidas adecuadas en caso de uso abusivo de este procedimiento. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo.».

8) El artículo 10 quedará sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 10

1. Los artículos 8 y 9 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:

- den cumplimiento a los actos comunitarios vinculantes que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas,

- cumplan los compromisos derivados de un acuerdo internacional que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos comunitarios vinculantes,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE de 29 de junio de 1992 relativa a la seguridad general de los productos (*),

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar, con arreglo a una petición de la Comisión, un reglamento técnico de los definidos en el apartado 9 del artículo 1 de la presente Directiva, con vistas a suprimir los obstáculos a los intercambios.

2. El artículo 9 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los apartados 3 a 6 del artículo 9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el segundo guión del segundo párrafo del punto 9 del artículo 1.

4. El artículo 9 no se aplicará a las especificaciones técnicas u otros requisitos contemplados en el tercer guión del segundo párrafo del punto 98 del artículo 1.

_______________

(*) DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.».

9) El artículo 11 quedará sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 11

La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva. Las listas de los trabajos de normalización encargados a los organismos europeos de normalización con arreglo a la presente Directiva, así como las estadísticas sobre las notificaciones recibidas, se publicarán anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».

10) El artículo 12 quedará sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 12

Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, éste incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».

11) El Anexo quedará sustituido por los Anexos I y II que figuran en anexo a la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado

por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

E. KLEPSCH

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

_______________

(1) DO n° C 340 de 23. 12. 1992, p. 7.

(2) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 11.

(3) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/400/CEE (DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).

ANEXO

«ANEXO Y

Organismos europeos de normalización

CEN

Comité Europeo de Normalización

CENELEC

Comité Europeo de Normalización Electrotécnica

ETSI

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones

ANEXO II

Organismos nacionales de normalización

1. BELGICA

IBN/BIN

Institut belge de normalisation

Belgisch Instituut voor Normalisatie

CEB/BEC

Comité électrotechnique belge

Belgisch Elektrotechnisch Comité

2. DINAMARCA

DS

Dansk Standardiseringsraad

DEK

Dansk Elektroteknisk Komite

3. ALEMANIA

DIN

Deutsches Institut fuer Normung e.V.

DKE

Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE

4. GRECIA

ELOT

Hellenic Organization for Santardization

5. ESPAÑA

AENOR Asociación Española de Normalización y Certificación

6. FRANCIA

AFNOR

Association Française de normalisation

UTE

Union technique de l'électricité - Bureau de normalisation auprès de l'AFNOR 7. IRLANDA

NSAI

National Standards Authority of Ireland

ETCI

Electro-Technical Council of Ireland

8. ITALIA

UNI

Ente Nazionale Italiano di Unificazione

CEI

Comitato Elettrotecnico Italiano

9. LUXEMBURGO

ITM

Inspection du travail et des mines

SEE

Service de l'énergie de l'Etat

10. PAISES BAJOS

NNI

Nederlands Normalisatie Instituut

NEC

Nederlands Elektrotechnisch Comité

11. PORTUGAL

IPQ

Instituto Português da Qualidade

12. REINO UNIDO

BSI

British Standards Institution

BEC

British Electrotechnical Committee».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/03/1994
  • Fecha de publicación: 19/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 10/08/1998
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/10/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Mercancías

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