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Documento DOUE-L-1996-81920

Reglamento (CE) núm. 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 21 de noviembre de 1996, páginas 29 a 48 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81920

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que el sector de las frutas y hortalizas en general está sometido a distintos factores de cambio que la Comunidad debe tener en cuenta para reorientar las normas de base de sus organizaciones de mercado;

que, en el caso de determinados productos transformados, conviene además tener en cuenta la situación de los mercados internacionales; que debido a las numerosas modificaciones de que ha sido objeto la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas desde su adopción inicial, conviene, por motivos de claridad, adoptar un nuevo Reglamento;

(2) Considerando que determinados productos transformados revisten especial importancia en las regiones mediterráneas de la Comunidad donde los precios de producción son considerablemente superiores a los de terceros países; que el régimen de ayuda a la producción aplicado en el pasado, basado en la firma de contratos que garanticen el abastecimiento periódico de la industria a cambio del pago de un precio mínimo a los productores, ha sido eficaz y que, por lo tanto, procede mantenerlo; que, no obstante, al igual que en el caso de los productos frescos, conviene reforzar el papel de las organizaciones de productores para asegurar una mayor concentración de la oferta, administrar esta última de manera más racional y, por último, facilitar el control del respeto del precio mínimo pagado a los productores;

(3) Considerando que, debido a la relación existente entre los precios de los productos destinados al consumo en fresco y los de los destinados a la transformación, conviene prever que el precio mínimo al productor se determine en función de la evolución de los precios de mercado en el sector de las frutas y hortalizas y de la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las diferentes salidas comerciales del producto fresco;

(4) Considerando que el importe de la ayuda debe compensar la diferencia entre los precios pagados a los productores en la Comunidad y los pagados en los terceros países; que, por consiguiente, es conveniente prever un cálculo que tenga en cuenta, en particular, esta diferencia y la incidencia de la evolución del precio mínimo, sin perjuicio de la aplicación de determinados elementos técnicos;

(5) Considerando que, debido a las importantes disponibilidades de materias primas y a la elasticidad de la capacidad de transformación, la concesión de la ayuda a la producción puede acarrear, en ciertos casos, un incremento considerable de la producción; que, para evitar las dificultades de comercialización que podrían derivarse de ello, conviene establecer limitaciones en la concesión de la ayuda que consistan, según los productos, en un umbral de garantía o en un régimen de cuotas;

(6) Considerando que la experiencia adquirida en el sector de los productos transformados a base de tomates impone la adopción de un régimen flexible destinado a aumentar el dinamismo de las empresas y la competitividad de la industria comunitaria; que las cuotas por grupo de productos y Estado miembro deben fijarse a tanto alzado durante los dos primeros años de aplicación del nuevo régimen; que debe reducirse el importe de la ayuda para los concentrados y sus derivados, para compensar el aumento del gasto que supone el aumento de las cuotas de concentrado de tomate y de los demás productos en relación con el régimen antiguo;

(7) Considerando que el sector de las pasas presenta características específicas que han conducido a la aplicación de un sistema de ayuda a la superficie especializada cultivada; que tanto este sistema como el de la

superficie máxima garantizada encaminado a evitar la extensión desmesurada del cultivo de uvas destinadas a ser secadas, deben mantenerse, igual que en el pasado, en el mismo Reglamento;

(8) Considerando que continúan las operaciones de replantación para combatir la filoxera; que, para evitar que cesen estas operaciones cuando aún quedan superficies importunes por replantar, es oportuno mantener el sistema de ayuda en favor de los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera;

(9) Considerando que, para facilitar la comercialización de los productos transformados y adaptar mejor su calidad a las exigencias del mercado, conviene prever la posibilidad de fijar normas;

(10) Considerando que, en los sectores de las pasas y de los higos secos, debe mantenerse el sistema de almacenamiento de final de campaña, limitado a una cierta cantidad de pasas, sin perjuicio de que se realicen determinados ajustes; que procede establecer el nivel de los precios de compra de cada uno de esos dos productos en función de las peculiaridades de cada uno de ellos;

(11) Considerando que es conveniente prever la posibilidad de aplicar medidas especiales a favor de determinados sectores expuestos a la competencia internacional y cuya producción tiene una gran importancia local o regional; que dichas medidas deben implicar mejoras estructurales destinadas a aumentar la competitividad y a fomentar la utilización de los productos en cuestión; que debe disponerse, con carácter transitorio, una ayuda a tanto alzado en favor de las superficies actuales cultivadas de espárragos destinados a la transformación, dada la situación del sector;

(12) Considerando que el Reglamento (CE) nº 3290/ 94 establece las adaptaciones y medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el nuevo régimen de intercambios comerciales con terceros países en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas; que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1035/72, modificadas por el Anexo XIV del Reglamento (CE) n° 3290/94 se insertan en el presente Reglamento; que, no obstante, en aras de la simplificación, es conveniente que incumba a la Comisión la aplicación de determinadas disposiciones técnicas relativas a una eventual situación de escasez de azúcar;

(13) Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer el funcionamiento del mercado interior; que, por lo tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector contemplado en el presente Reglamento;

(14) Considerando que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas deben aplicarse al sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas para no duplicar las normas ni los organismos de control; que es necesario disponer también sanciones para garantizar una aplicación uniforme del nuevo régimen

en toda la Comunidad;

(15) Considerando que la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas debe tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

(16) Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, es oportuno establecer un procedimiento que permita una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité de gestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo I

1. El presente Reglamento establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

2. La organización común regulará los siguientes productos:

-------------------------------------------------------------------------

|Código NC |Designación de la mercancía |

-------------------------------------------------------------------------

|a)ex 0710 |Legumbres y hortalizas, no cocidas o cocidas con |

| | agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la |

| | subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida |

| | 0710 8010 y pimientos del género Capsicum o del |

| | género Pimenta de la subpartida 0710 80 59 |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0711 |Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente |

| | (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada |

| | sulfurosa o adicionada de otras sustancias para |

| | dicha conservación), pero todavía impropias para la |

| | alimentación en ese estado,excepto aceitunas de la |

| | subpartida 071120, pimientos del género Capsicum o |

| | del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y |

| | maíz dulce de la subpartida 071190 30 |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0712 |Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o |

| | en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero |

| | sin otra preparación,excepto patatas deshidratadas |

| | mediante secado artificial y calor, no aptas para el|

| | consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz|

| | dulce de las subpartidas ex 0712 90 11 y 0712 90 19 |

| | y aceitunas de la subpartidaex 0712 90 90 |

-------------------------------------------------------------------------

|0804 20 90 |Higos secos |

-------------------------------------------------------------------------

|0806 20 |Pasas |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0811 |Frutas sin cocer o cocidas con agua o vapor, |

| | congeladas, sin adición de azúcar u otros |

| | edulcorantes, excepto plátanos congelados de la |

| | subpartida ex 0811 90 95 |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0812 |Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo: |

| | con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o |

| | adicionada de otras sustancias para dicha |

| | conservación), pero todavía impropias para la |

| | alimentación en ese estado, excepto plátanos |

| | conservados provisionalmente de la subpartida ex |

| | 0812 90 95 |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0813 |Frutos secos,excepto los de las partidas 0801 a |

| | 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos |

| | de cáscara del presente capítulo,excepto mezclas |

| | constituidasexclusivamente por frutos de cáscara de |

| | las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las |

| | subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39 |

-------------------------------------------------------------------------

|0814 00 00 |Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, |

| | frescas, congeladas, presentadas en agua salada o |

| | sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la |

| | conservación provisional o bien secas |

-------------------------------------------------------------------------

|0904 20 10 |Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin |

| | triturar ni pulverizar |

-------------------------------------------------------------------------

|b) ex0811 |Frutas sin cocer o cocidas con agua o vapor, |

| | congeladas, con adición de azúcar u otros |

| | edulcorantes |

-------------------------------------------------------------------------

|1302 20 |Materias pécticas y pectinatos |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2001 |Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes |

| | comestibles de plantas, preparados o conservados en |

| | vinagre o en ácido acético,excepto: |

| | -Frutos del género Capsicum,excepto los pimientos |

| | dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90|

| | 20 |

| | -Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la |

| | subpartida 2001 90 30 |

| | -Ñames, boniatos y partes comestibles similares de |

| | plantas con un contenido de almidón o de fécula |

| | igual o superior al 5% de la subpartida 2001 90 40 |

| | Palmitos de la subpartida 2001 90 60 |

| | -Aceitunas de la subpartida 2001 90 65 |

| | -Hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes |

| | comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 |

| | 96 |

-------------------------------------------------------------------------

|2002 |Tomates preparados o conservados,excepto en vinagre |

| | o en ácido acético |

-------------------------------------------------------------------------

|2003 |Setas y trufas, preparadas o conservadas,excepto en |

| | vinagre o en ácido acético |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2004 |Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o |

| | conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, |

| | congeladas, que no sean lo productos de la partida |

| | 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |

| | de la subpartida ex 2004 90 10, aceitunas de la |

| | subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o |

| | conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de |

| | la subpartida 2004 10 91 |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2005 |Las demás legumbres y hortalizas preparadas o |

| | conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, |

| | sin congelar, que no sean los productos de la |

| | partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida |

| | 2005 70, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la|

| | subpartida 2005 80 00, los frutos del género |

| | Capsicum distintos de los pimientos dulces o |

| | pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y |

| | patatas preparadas o conservadas en forma de harina,|

| | sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10 |

-------------------------------------------------------------------------

| ex 2006 00 | Frutas, cortezas de frutas y demás partes de |

| | plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, |

| | glaseadas o escarchadas ) excepto plátanos |

| | confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00|

| | 38 y ex 2006 00 99 |

-------------------------------------------------------------------------

| ex2007 |Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de |

| | frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados y |

| | edulcorados de otro modo, excepto: |

| | -Preparados homogeneizados de plátanos de la |

| | subpartida ex 2007 10. |

| | -Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de |

| | plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 |

| | 99 58 y ex 2007 99 98 |

-------------------------------------------------------------------------

| ex 2008 | Frutos y demás partes comestibles de plantas |

| | preparados o conservados de otra forma, incluso |

| | azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol |

| | no expresados ni comprendidos en otras partidas, |

| | excepto: |

| | -Manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 |

| | -Palmitos de la subpartida 2008 91 00 |

| | -Maíz de la subpartida 2008 99 85 |

| | -Ñames, boniatos y partes comestibles similares de |

| | plantas con un. contenido en peso de almidón o de |

| | fécula igual o superior al 5% de la subpartida 2008 |

| | 99 91 |

| | -Hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes |

| | comestibles similares de plantas de la subpartida ex|

| | 2008 99 99 |

| | -Mezclas de plátanos preparados o conservados de |

| | otro modo, de las subpartidas ex2008 92 59, ex2008 |

| | 92 78, ex2008 92 93 y ex 2008 92 98 |

| | -Plátanos preparados o conservados de otro modo, de |

| | las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 68 y ex |

| | 2008 99 99 |

-------------------------------------------------------------------------

| ex 2009 |Jugos de frutas (excluido el jugo de uva y el mosto |

| | de uva de la subpartida 2009 60 y el zumo de plátano|

| | de la subpartida 2009 80) o de legumbres y |

| | hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin |

| | adición de azúcar u otros edulcorantes. |

-------------------------------------------------------------------------

3. Las campañas de comercialización de los productos mencionados en el apartado 2 se fijarán, si es necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artícu1o 29.

TITULO I

Régimen de ayudas

Artículo 2

1. Se aplicará un régimen de ayuda a la producción de los productos incluidos en el Anexo I que se obtengan a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad.

2. La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a los transformadores.

No obstante, durante las cinco campañas de comercialización siguientes a la puesta en aplicación del presente régimen, los contratos podrán vincular también a los transformadores con productores individuales, por una cantidad que no supere en cada campaña, el 75%, el 65%, el 55%, el 40% y el 25%, respectivamente, de la cantidad que da derecho a la ayuda a la producción.

Las organizaciones de productores mencionadas harán que los productores que no pertenezcan a ninguna de las estructuras colectivas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96 se beneficien de las disposiciones del presente artículo; dichos productores se comprometerán a comercializar a través de las mismas toda su producción destinada a la fabricación de productos mencionados en el Anexo I y que satisfagan una cuota que refleje los gastos globales de gestión de dicho régimen por la organización.

Los contratos deberán firmarse antes del inicio de cada campaña de comercialización.

Artículo 3

1. El precio mínimo que deba pagarse al productor se determinará basándose en:

a) el precio mínimo aplicable durante la campaña de comercialización anterior;

b) la evolución de los precios de mercado en el sector de las frutas y hortalizas;

c) la necesidad de garantizar la comercialización normal del producto fresco básico hacia los diferentes destinos, incluido el abastecimiento de la industria de transformación.

2. El precio mínimo se fijará antes del inicio de cada campaña.

3. El precio mínimo así como las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 4

1. La ayuda a la producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores.

2. El importe de la ayuda a la producción se fijará de manera que permita dar salida al producto comunitario, dentro del límite dispuesto en el apartado 1. Para determinar ese importe, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, se tendrá en cuenta, en particular:

a) la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y el de la materia prima de los principales terceros países competidores;

b) el importe de la ayuda fijado, o calculado antes de la reducción prevista en el apartado 10 cuando se aplique, para la campaña de comercialización anterior,

c) en el caso de los productos para los que la producción comunitaria represente una parte sustancial del mercado, la evolución del volumen de los intercambios comerciales con el exterior y de su precio, cuando este último criterio conduzca a una disminución del importe de la ayuda.

3. La ayuda a la producción se fijará en función del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado. Se actualizarán periódicamente teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

4. La ayuda a la producción únicamente se abonará a los transformadores por los productos transformados que:

a) se obtengan a partir de materia prima cosechada en la Comunidad y para la que el interesado haya pagado al menos el precio mínimo contemplado en el artículo 3;

b) cumplan los requisitos de calidad mínima.

5. El precio de la materia prima de los principales terceros países competidores se determinará principalmente basándose en los precios practicados realmente en la fase de salida de la explotación agraria para los productos frescos de calidad comparable, utilizados para transformación, ponderados en función de las cantidades de productos acabados exportados por dichos terceros países.

6. Para los productos respecto de los cuales la producción comunitaria represente al menos el 50% del mercado del consumo comunitario, la evolución de los precios y del volumen de las importaciones y exportaciones se determinará basándose en los datos del año natural que preceda el inicio de la campaña en relación con los datos del año natural anterior.

7. En relación con los productos derivados de los tomates, la ayuda a la producción se calculará para:

a) los concentrados de tomate del código NC 2002 90;

b) los tomates pelados enteros obtenidos a partir de la variedad San Marzano o de variedades similares del código NC 2002 10;

c) los tomates pelados enteros obtenidos a partir de la variedad Roma o de variedades similares del código NC 2002 10;

d) los jugos de tomate del código NC 2009 50.

8. La ayuda a la producción para los demás productos derivados de los tomates se calculará a partir de los importes fijados, según el caso, para los concentrados de tomate, habida cuenta, en particular del contenido en materia seca del producto o, en el caso de los tomates pelados enteros obtenidos de la variedad Roma o de variedades similares, teniendo en cuenta las características comerciales de los productos.

9. La Comisión fijará el importe de la ayuda antes del comienzo de cada campaña con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Con arreglo al mismo procedimiento, adoptará los coeficientes a que se refiere el apartado 3, los requisitos mínimos de calidad y las demás normas de desarrollo del presente artículo.

10. Para los productos derivados de los tomates, los gastos globales no deberán superar, para cada campaña de comercialización, el importe que se habría alcanzado si las cuotas francesa y portuguesa aplicables a los concentrados para la campaña 1997/98 hubieran sido fijados de la siguiente manera:

Francia: 224 323 toneladas

Portugal: 670451 toneladas

Para ello, la ayuda fijada para los concentrados de tomate y sus derivados de conformidad con el apartado 9 se disminuirá en un 5,37%. Se pagará eventualmente un complemento después de la campaña si no se hubiere utilizado totalmente el aumento de las cuotas francesa y portuguesa.

Artículo 5

1. Respecto de cada campaña de comercialización y para los productos mencionados a continuación, se fija un umbral de garantía para la Comunidad cuya superación entrañará una reducción de la ayuda a la producción. El umbral de garantía queda fijado:

a) para los melocotones en almíbar o en jugo natural de fruta, en un volumen de 582.000 toneladas expresadas en peso neto;

b) para las peras Williams y Rocha en almíbar o en jugo natural de fruta, en un volumen de 102.805 toneladas expresadas en peso neto.

2. La superación de los umbrales contemplados en el apartado 1 se calculará basándose en la media de las cantidades producidas durante las tres campañas anteriores a la campaña para la que deba fijarse la ayuda a la producción. Cuando se rebase el umbral, la ayuda a la producción se reducirá, para la

campaña siguiente, en función de la superación registrada para el producto de que se trate.

Artículo 6

1. Se establece un régimen de cuotas para la concesión de la ayuda a la producción de productos derivados de los tomates. Esta ayuda a la producción se limitará a una cantidad de productos transformados correspondiente a un volumen de 6.836.262 toneladas de tomates frescos.

2. La cantidad indicada en el apartado 1 se distribuirá, cada cinco años, en tres grupos de productos: los concentrados de tomate, los tomates pelados enteros en conserva y los demás productos, en función de la media de las cantidades producidas que hayan respetado el precio mínimo durante las cinco campañas de comercialización anteriores a la campaña a la que corresponda la distribución.

No obstante, la primera distribución, para la campaña de 1997/98, y las cuatro siguientes, se efectuará del modo siguiente: concentrados de tomate:

4.585.253 toneladas, tomates pelados enteros en conserva:

1.336.119 toneladas, los demás productos:

914. 890 toneladas.

3. La cantidad de tomates frescos, fijada de conformidad con el apartado 2 para cada grupo de productos, se distribuirá anualmente entre los Estados miembros, en función de la media de las cantidades producidas que hayan respetado el precio mínimo durante las tres campañas de comercialización anteriores a aquélla para la que se efectúe la distribución.

No obstante, la distribución para las campañas 1997/98 y 1998/99 se indica en el Anexo III.

Para la campaña 1999/2000, la distribución se efectuará según la media de las cantidades producidas para las que se haya respetado el precio mínimo en el transcurso de las campañas 1997/98 y 1998/99.

A partir de la campaña 1999/2000, ninguna distribución efectuada en virtud del presente apartado podrá entrañar una variación, por Estado miembro y por grupo de productos, de más del 10% respecto de las cantidades asignadas para la campana anterior. Cuando se efectúe una distribución en virtud del apartado 2, este porcentaje se calculará en relación con las cantidades de la campaña anterior, a las que se aplicarán coeficientes de variación resultantes, para cada grupo de productos, de la mencionada distribución.

4. Los Estados miembros distribuirán entre las empresas de transformación establecidas en su territorio las cantidades que se les asignen, en función de la media de las cantidades producidas que hayan respetado el precio mínimo durante las tres campañas de comercialización anteriores a la campaña para la que se efectúe la distribución, con excepción de la campaña de 1996197, que no se tomará en consideración.

No obstante, para las tres primeras distribuciones, correspondientes a las campañas 1997/98, 1998/99 y 1999/ 2000 se tendrán en cuenta, en lo que respecta a las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y l995/ 96, las cantidades realmente producidas.

5. A partir de la campaña 1999/2000, las distribuciones contempladas en los apartados 2 y 3 se efectuarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Con arreglo a este mismo procedimiento se adoptarán las normas

de desarrollo del presente artículo. Estas incluirán, concretamente, las normas aplicables a las empresas que hayan comenzado sus actividades al menos tres años antes, las aplicables a las nuevas empresas y en caso de fusión o de enajenación de empresas.

Artículo 7

1. Se concederá una ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas de las variedades sultanina y Moscatel y de pasas de Corinto.

El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficies especializadas cosechadas en función del rendimiento medio por hectárea de estas últimas. Además, se fijará teniendo en cuenta:

a) la necesidad de garantizar el mantenimiento de las superficies tradicionalmente dedicadas a dichos cultivos;

b) las posibilidades de comercialización de esas pasas.

El importe de la ayuda podrá diferenciarse en función de las variedades de uvas, así como de otros factores que puedan influir en el rendimiento.

2. Se establece, para cada campaña de comercializa ción, una superficie máxima garantizada comunitaria igual a la media de las superficies dedicadas a los cultivos mencionados en el apartado 1 durante las campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90. Si las superficies especializadas dedicadas a la producción de pasas sobrepasan la superficie máxima garantizada, el importe de la ayuda se reducirá para la campaña de comercialización siguiente en función de la superación registrada.

3. La ayuda se pagará cuando las superficies hayan sido cosechadas y se hayan secado los productos con miras a la transformación.

4. Los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera y que no se beneficien de las ayudas establecidas por las medidas estructurales contra la filoxera a cargo de la sección de orientación del FEOGA se beneficiarán, durante tres campañas, de una ayuda que se fijará habida cuenta del importe de la ayuda contemplada en el apartado 1, así como del importe de la ayuda concedida en virtud de dichas medidas estructurales. En este caso, no se aplicará el apartado 3.

5. Antes del inicio de cada campaña de comercialización, la Comisión fijará el importe de la ayuda con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Con arreglo al mismo procedimiento, adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en su caso, comprobará la superación de la superficie máxima garantizada y determinará la reducción consiguiente del importe de la ayuda.

Artículo 8

Podrán establecerse unas normas comunes para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 7 y los productos que figuran en el Anexo I, destinados al consumo en la Comunidad o exportados a terceros países, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 9

1. Los organismos autorizados por los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «organismos almacenadores», comprarán, durante los dos últimos meses de la campaña de comercialización, las cantidades de sultaninas, pasas de Corinto e higos secos producidas en la Comunidad durante la campaña en curso, siempre que los productos cumplan los requisitos de calidad que se

determinen.

Las cantidades de sultaninas y pasas de Corinto compradas de conformidad con el apartado 2 no podrán sobrepasar las 27 370 toneladas.

2. Los organismos almacenadores comprarán los productos contemplados en el apartado 1 a un precio de compra igual:

a) en lo que respecta a los higos secos, al precio mínimo correspondiente a la categoría de calidad más baja, disminuido en un 5%;

b) en lo que respecta a las sultaninas y a las pasas de Corinto, al nivel del precio de compra vigente durante la campana 1994/95, adaptado anualmente en función de la evolución del precio mínimo de importación contemplado en el artículo 13 o, a partir del año 2000, al de los precios mundiales.

3. La comercialización de los productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará en condiciones que no comprometan el equilibrio del mercado y que garanticen la igualdad de acceso a los productos que deban venderse, así como igualdad de trato a los compradores.

Podrán adoptarse medidas particulares para los productos que no puedan ser comercializados en condiciones normales. En este caso, podrá exigirse una garantía especial con el fin de que se respete la ejecución de los compromisos contraídos, especialmente en lo que se refiere al destino del producto. La garantía seguirá vigente total o parcialmente en caso de incumplimiento total o parcial de los compromisos.

4. Se concederá una ayuda al almacenamiento a los organismos almacenadores respecto de las cantidades de productos que hayan comprado y por la duración real del almacenamiento de los mismos. No obstante, no se abonará la ayuda después de transcurridos dieciocho meses a partir del final de la campaña durante la que se haya comprado el producto.

5. Se concederá al organismo almacenador una compensación financiera igual a la diferencia entre el precio de compra pagado por los organismos almacenadores y los precios de venta. De dicha compensación se deducirán los beneficios que puedan resultar de la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

6. A los efectos de aplicación del apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los organismos almacenadores que ofrezcan garantías adecuadas, por una parte, para asegurar un almacenamiento en buenas condiciones técnicas y, por otra, para efectuar una gestión satisfactoria de los productos comprados.

Estos organismos estarán obligados, en particular, a almacenar los productos comprados en locales diferenciados y a llevar una contabilidad separada de dichos productos.

7. La puesta a la venta de los productos comprados de conformidad con el apartado 1 se efectuará mediante licitación, o mediante ventas a precios fijados por anticipado.

Las ofertas sólo se tendrán en cuenta previa constitución de una garantía.

8. El precio de compra contemplado en el apartado 2 así como las disposiciones de aplicación del presente artículo, especialmente en lo que se refiere a la ayuda al almacenamiento la compensación financiera, y la compra y la venta de los productos por los organismos almacenadores, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 10

1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, podrán adoptarse medidas específicas para los productos contemplados en el apartado 2 del artícu lo 1 que tengan una gran importancia económica o ecológica, local o regional y que sean objeto, especialmente, de una competencia internacional fuerte, destinadas a la mejora de la competitividad y a la promoción de dichos productos.

Estas medidas podrán comprender en particular:

a) acciones destinadas a mejorar la aptitud para la transformación de los productos cosechados y la adecuación de sus características a las necesidades de las industrias de transformación;

b) acciones encaminadas al perfeccionamiento científico y técnico de los nuevos sistemas operativos o procedimientos a fin de mejorar la calidad o reducir los costes de producción de los productos transformados;

c) acciones encaminadas a desarrollar nuevos productos o nuevas utilizaciones de los productos transformados;

d) estudios económicos y de mercado;

e) acciones destinadas a fomentar el consumo y utilización de dichos productos.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán realizadas por organizaciones de productores o por sus asociaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96, en asociación con organizaciones que representen a operadores que ejerzan actividades de transformación o de comercialización del producto o de los productos del sector de que se trate.

3. Para facilitar, en el caso de los espárragos destinados a la transformación, la adopción de medidas específica cas destinadas a mejorar la competitividad, de las contempladas en el apartado 1, se concederá en virtud del presente artículo una ayuda a tanto alzado de 500 ecus por hectárea para un máximo de 9 000 hectáreas, durante los tres años siguientes a la aplicación de dichas medidas.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las que permitan garantizar la complementariedad y compatibilidad de las medidas establecidas con las adoptadas en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2200/96, por una parte, y con las medidas financiadas en el marco de los artículos 2, 5 y 8 del Reglamento (CEE) n° 4256/88, por otra, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

TITULO II

Intercambios comerciales con terceros países

Artículo 11

1. Toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

Los certificados serán expedidos por los Estados miembros a toda persona interesada que así lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 15, 16, 17 y 18.

Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. Su expedición podrá supeditarse a la constitución de una garantía

para asegurar el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía seguirá vigente total o parcialmente si la operación no se realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.

2. El período de validez de los certificados de importación y de exportación y las densas normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 12

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 13

1. En el caso de los productos incluidos en el Anexo II se fijará un precio de importación mínimo para las campañas de 1997/98, 1998/99 y 1999/2000. El precio mínimo de importación se establecerá teniendo en cuenta, en particular: el precio franco frontera de importación en la Comunidad, los precios practicados en los mercados mundiales, la situación en el mercado interior de la Comunidad, la evolución del comercio con terceros países.

Si no se respeta el precio mínimo de importación, se aplicará, además del derecho de aduana, un gravamen compensatorio calculado sobre la base de los precios practicados por los principales terceros países suministradores.

2. El precio mínimo de importación para las pasas se fijará antes del inicio de la campaña.

Se deberá fijar un precio mínimo de importación para las pasas de Corinto y las demás pasas. Para cada uno de los dos grupos de productos, el precio mínimo de importación podrá fijarse para los productos en envases inmediatos de un peso neto por determinar y para los productos en envases inmediatos de un peso neto superior a dicho peso.

3. El precio mínimo de importación para las cerezas transformadas se fijará antes del inicio de la campana de comercialización. El precio podrá fijarse para los productos en envases inmediatos de un peso neto determinado.

4. El precio mínimo de importación que deberá respetarse para las pasas será el aplicable el día de la importación. El gravamen compensatorio que habrá de percibirse, en su caso, será el aplicable ese mismo día.

5. El precio mínimo de importación que deberá respetarse para las cerezas transformadas será el aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

6. Los gravámenes compensatorios para las pasas se fijarán con relación a una escala de precios de importación. La diferencia entre el precio mínimo de importación y cada nivel será de:

- 1% del precio mínimo para el primer nivel

- 3%, 6% y 9% del precio mínimo respectivamente para los niveles segundo, tercero y cuarto.

El quinto nivel cubrirá todos los casos en los que el precio de importación sea más bajo que el que se aplique en el cuarto nivel.

El gravamen compensatorio máximo que se fije para las pasas no sobrepasará

la diferencia entre el precio mínimo y un importe determinado sobre la base de los precios más favorables aplicados a cantidades significativas en el mercado mundial por los terceros países más representativos.

7. Cuando el precio de importación de cerezas transformadas sea inferior al precio mínimo de estos productos, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.

8. El precio mínimo de importación, el importe del gravamen compensatorio y las restantes normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 14

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, la importación. de uno o varios de ellos al tipo del derecho previsto en el arancel aduanero común, estará supeditada al pago de un derecho de importación adicional si se reúnen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2. Los precios de activación por debajo de los cuales pueda imponerse un derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con la oferta depositada por la Comunidad en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.

Los volúmenes de activación que deban superarse para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán en particular basándose en las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en el que se produzcan o puedan producirse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán basándose en los precios representativos del producto considerado en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Estas normas se referirán en particular:

a) a los productos a los que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura, sean aplicables derechos de importación adicionales;

b) a los demás criterios que sean necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 que se deriven de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se

abrirán y gestionarán de conformidad con las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de éstos:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio «el primero que llega es el primero en ser servido»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades pedidas en el momento de la presentación de las solicitudes (método de «examen simultáneo»;

c) método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método «tradicionales recién llegados»).

Asimismo, podrán establecerse otros métodos adecuados. Dichos métodos deberán evitar toda discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando corresponda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse también en los métodos aplicados en el pasado a los mismos contingentes que los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las disposiciones a que se refiere el apartado l preverán la apertura de contingentes por períodos de un año y, en una forma escalonada adecuada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán, en su caso:

a) normas que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto,

b) normas relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y

c) las condiciones de expedición de los certificados de importación, así como el período de validez de éstos.

Artículo 16

1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación:

a) de cantidades económicamente importantes de los productos sin adición de azúcar contemplados en el apartado 2 del artículo 1;

b) de los azúcares blancos y azúcares en bruto del código NC 1701: de la glucosa y el jarabe de glucosa de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90, de la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, y de los jarabes de remolacha y de caña del código NC ex 1702 90 99, utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio internacional, y dentro de los límites que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación.

2. En lo que respecta a la asignación de las cantidades que puedan exportarse con una restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado considerados que permita la utilización más eficaz de los recursos disponibles y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin que dé lugar, sin embargo, a ningún tipo de discriminación entre pequeños y grandes operadores;

b) menos oneroso para los operadores desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las exigencias de gestión;

c) que evite toda discriminación entre los operadores interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Cuando la situación en el comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, la restitución se podrá diferenciar, para un producto determinado, según el destino del mismo.

Las restituciones se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Dicha fijación se realizará periódicamente.

En caso necesario, las restituciones fijadas periódicamente podrán ser modificadas por la Comisión en el intervalo, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

4. La restitución sólo se concederá previa solicitud y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

5. El importe de la restitución aplicable será el importe válido el día de la solicitud de certificado y, tratándose de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado, o

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En este caso' el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Con objeto de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el presente apartado, se podrán adoptar las medidas adecuadas.

6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 se podrán establecer excepciones a las disposiciones de los apartados 4 y 5 para los productos que se beneficien de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria.

7. El respeto de los límites, en cuanto al volumen, resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará mediante certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate.

Con respecto a las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no resultará afectada por el final de un periodo de referencia.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no asignadas o no utilizadas, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 17

1. El presente artículo se aplicará a la restitución a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 16.

2. Para la fijación de la restitución, se tomarán en consideración los elementos siguientes:

a) la situación y las perspectivas de evolución: de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades,

- de los precios practicados en el comercio internacional;

b) los gastos de comercialización y los gastos de transporte mínimos desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros puntos de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino; c) el aspecto económico de las exportaciones previstas; di los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

3. Los precios en el mercado de la Comunidad de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 16 se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación.

Los precios en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta:

a) las cotizaciones registradas en los mercados de terceros países;

b) los precios más favorables a la importación desde terceros países, practicados en los terceros países de destino;

c) los precios de producción registrados en los terceros países exportadores;

d) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad.

4. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos: han sido exportados fuera de la Comunidad, son de origen comunitario, y tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 16. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta regla con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, en las condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 18

1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16.

2. El importe de la restitución será igual: para el azúcar en bruto, el azúcar blanco y los jarabes de remolacha y de caña: al importe de la restitución a la exportación de esos productos sin transformar, fijado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;

- para la isoglucosa: al importe de la restitución a la exportación de este producto sin transformar, fijado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;

- para la glucosa y el jarabe de glucosa: al importe de la restitución a la exportación de esos productos sin transformar, fijado para cada uno de dichos productos con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

3. Para poder beneficiarse de la restitución, los productos transformados deberán ir acompañados, en el momento de su exportación, de una declaración del solicitante en la que consten las cantidades de azúcar en bruto, azúcar

blanco o jarabes de remolacha y de caña, isoglucosa, glucosa o jarabe de glucosa utilizadas en la fabricación.

Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate controlarán la exactitud de la declaración contemplada en el párrafo primero.

4. En caso de que la restitución sea insuficiente para permitir la exportación de los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, se aplicarán a estos productos las disposiciones previstas para la restitución a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 16, en lugar de la disposición contenida en la letra b) del mismo apartado.

5. La restitución se concederá en el momento de la exportación de productos:

a) que sean de origen comunitario;

b) que hayan sido importados de terceros países y hayan satisfecho, en el momento de su importación, los derechos de importación contemplados en el artículo 12, siempre que el exportador aporte el justificante: de la identidad entre él producto que se vaya a exportar y el producto importado previamente, y de que se han percibido los derechos de importación al importar dicho producto.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo primero, la restitución será igual, para cada producto, al derecho percibido en el momento de la importación, si éste fuere inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la importación fuere superior a la restitución, se aplicará esta última.

6. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos: corresponden a una de las dos situaciones contempladas en el apartado 5; han sido exportados fuera de la Comunidad, y tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 16. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta regla con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, en las condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 19

1. En la medida en que lo exija el correcto funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados en los sectores de los cereales, del azúcar y de las frutas y hortalizas, el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente, en determinados casos específicos, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para:

- los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y las frutas y hortalizas destinadas a la fabricación de los productos enumerados en el apartado 2 del artícu lo 1

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 reviste un carácter de excepcional urgencia y el mercado comunitario resulta o puede resultar perturbado debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que serán

comunicadas al Consejo y a los Estados miembros; dichas medidas serán válidas durante un período no superior a seis meses y serán de inmediata aplicación. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no tomare una decisión en el plazo de tres meses,- se considerará derogada la decisión de la Comisión.

Artículo 20

1. Si, en virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, se percibiere una exacción reguladora superior a 5 ecus por 100 kilogramos a la exportación de azúcar blanco, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, la percepción de un gravamen a la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 que contengan como mínimo un 35% de azúcar añadido.

2. El importe del gravamen a la exportación se fijará teniendo en cuenta: la naturaleza del producto transformado a base de frutas y hortalizas con adición de azúcar, el contenido de azúcar añadido del producto, el precio del azúcar blanco practicado en la Comunidad y el practicado en el mercado mundial, la exacción reguladora a la exportación aplicable al azúcar blanco, los aspectos económicos de la aplicación de dicho gravamen.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 21

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las particulares para su aplicación se aplicarán para la clasificación de los productos que son objeto del presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de las disposiciones de éste, quedarán prohibidas, en el momento de la importación desde terceros países: la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 22

1. Si en la Comunidad, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 sufriere o pudiera sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas en los intercambios comerciales con terceros países hasta que la perturbación o amenaza de perturbación haya desaparecido.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.

2. Si se presentare la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que serán comunicadas a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes al día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, confirmar, modificar o revocar la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 23

Los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 24

Las disposiciones del título VI, relativo a los controles nacionales y comunitarios, del Reglamento (CE) nº 2200/ 96 se aplicarán al control del cumplimiento de la normativa comunitaria relativa al mercado de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Artículo 25

Se adoptarán sanciones administrativas, financieras o de otro tipo, según las necesidades particulares del sector, con arreglo al procedimiento establecido en el artícu0 29.

Artículo 26

Si fuere necesario adoptar medidas para facilitar el cambio del régimen antiguo al que establece el presente

Reglamento, dichas medidas serán adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 27

1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Los datos que deberá contener la comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar un mes después de su adopción, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten para la aplicación o en aplicación del presente Reglamento, así como las modificaciones de las mismas.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para sancionar las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento y para evitar y reprimir el fraude.

Artículo 28

Se crea un Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, denominado en lo sucesivo «Comité», compuesto por

representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 29

1. En los casos en que se hace referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación.

b) No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo de un mes.

Artículo 30

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 31

Los gastos efectuados en aplicación de los artículos 2 y 7, de los apartados 4 y 5 del artículo 9 y del apartado 3 del artículo 10 se considerarán intervenciones destinadas a regular los mercados agrícolas, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común.

Artículo 32

El presente Reglamento deberá aplicarse de modo que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 33

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a 1 de enero de 1997. No obstante, el título I no se aplicará, para cada uno de los productos afectados, hasta el comienzo de la campaña de comercialización 1997/98.

2. Quedan derogados, con efecto en la fecha de puesta en aplicación de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento, los Reglamentos siguientes:

Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que

se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

Reglamento (CEE) n° 2245/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen sistemas de umbral de garantía para los melocotones y las peras en almíbar y/o para el jugo natural de fruta,

Reglamento (CEE) n° 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se. fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas(4),

Reglamento (CEE) n° 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.

Las referencias a dichos Reglamentos se considerarán hechas al presente Reglamento y se entenderán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo IV.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANEXO I

Productos contemplados en el artículo 2

-------------------------------------------------------------------------

|Código NC |Dcsígnación de la mercancía |

-------------------------------------------------------------------------

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0710 80 70 |Tomates pelados, enteros o en trozos, congelados |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0712 90 30 |Copos de tomate |

-------------------------------------------------------------------------

|0804 20 90 |Higos secos |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0813 20 00 |Ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente |

| | desecadas |

-------------------------------------------------------------------------

|2002 10 10 |Tomates pelados enteros o en trozos |

-------------------------------------------------------------------------

|2002 10 90 |Tomates sin pelar enteros o en trozos |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 10 90 |«Crush» o salsa de pizza |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 90 |Los demás ( «crush» o salsa de pizza) |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 90 11 |Jugo de tomate (incluida la «passati») |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 90 19 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 90 31 |Concentrados de tomate |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 90 39 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 90 91 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2002 90 99 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 40 51 |Peras Williams y Rocha en almíbar o en jugo natural |

| | de fruta |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 40 59 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 40 71 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 40 79 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 40 91 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 40 99 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 70 61 |Melocotones en almíbar o en jugo natural de fruta |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 70 69 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 70 71 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 70 79 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 70 92 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 70 94 | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 2008 70 99 | |

-------------------------------------------------------------------------

|2009 50 |Jugo de tomate |

-------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Productos contemplados en el artículo 13

-------------------------------------------------------------------------

|Código NC |Designación de la mercancía |

-------------------------------------------------------------------------

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|0806 20 |Pasas |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0811 |Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, |

| | congelados, incluso azucarados o edulcorados de |

| | otro modo: |

-------------------------------------------------------------------------

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 081 190 |- Los demás: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - Con adición de azúcar u otros edulcorantes: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - Con un contenido de azúcares superior al 13% |

| | en peso: |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0811 90 19 |- - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - Guindas (Prunus cerasus) |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Sin deshuesar |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - Las demás cerezas: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Sin deshuesar |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 081190 39 |- - - - Las demás: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - Guindas (Prunus cerasus) |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Sin deshuesar |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - Las demás cerezas. |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Sin deshuesar |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - Las demás: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - Cerezas: |

-------------------------------------------------------------------------

|0811 90 75 |- - - - Guindas (Prunus cerasus): |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - -- - Sin deshuesar |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

|O811 90 8O |- - - - Las demás: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - Sin deshuesar |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0812 |Frutos conservados provisionalmente (por |

| | ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o |

| | sulfurosa o adicionada de otras sustancias para |

| | dicha conservación), pero todavía impropios para |

| | la alimentación: |

-------------------------------------------------------------------------

|0812 10 00 |- Cerezas: |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0812 10 00 |- - Guindas (Prunus cerasus) |

-------------------------------------------------------------------------

|ex 0812 10 00 |- - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 |Frutos y demás partes comestibles de plantas, |

| | preparados o conservados de otra forma, incluso |

| | azucarados, edulcorados de otro modo o con |

| | alcohol, no expresados ni comprendidos en otras |

| | partidas: |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 |- Cerezas: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - Sin alcohol añadido: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos |

| | con un contenido neto superior a 1 kg: |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 51 |- - - -Guindas (Prunus cerasus) |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 59 | Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos |

| | con un contenido neto igual o inferior a 1 kg |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 61 |- - - - Guindas (Prunus cerasus) |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 69 |- - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - Sin azúcar añadido, en envases inmediatos |

| | con un contenido neto: |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - Igual o superior a 4,5 kg: |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 71 |- - - - - Guindas (Prunus cerasus) |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 79 |- - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

| |- - - - Inferior a 4,5 kg: |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 91 |- - - - - Guindas (Prunus cerasus) |

-------------------------------------------------------------------------

|2008 60 99 |- - - - - Las demás |

-------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Distribución de tomates frescos por Estado miembro y grupo de productos para las campañas 1997/98 y 1998/99 (toneladas)

-----------------------------------------------------------------

|Estados |Concentrado |Tomates |Demás |Total |

|miembros | de tomates | pelados | productos | |

| | | enteros en | | |

| | | conserva | | |

-----------------------------------------------------------------

|Francia |278 691 |51 113 |39 804 |369 608 |

-----------------------------------------------------------------

|Grecia |999415 |17355 |32 161 |1 048 931 |

-----------------------------------------------------------------

|Italia |1 758 499 |1 090 462 |622 824 |3 471 785 |

-----------------------------------------------------------------

|España |664 056 |166 609 |175 799 |1 006 464 |

-----------------------------------------------------------------

|Portugal |884 592 |10 580 |44 302 |939 474 |

-----------------------------------------------------------------

| |

-----------------------------------------------------------------

|TOTAL |4 585 253 |1 336 119 |914 890 |6 836 262 |

-----------------------------------------------------------------

ANEXO IV

Cuadro de correspondencias

-------------------------------------------------------------------------

|Reglamentos precedentes |Presente Reglamento |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) nº 426/86,artículo1, apartado 1 |artículo1, apartado 2 |

|artículo 2, apartado 2 | artículo1, apartado 3 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 2, apartado 1 |artículo 2,apartado 1 |

|artículo 2, apartado 2 | |

|artículo 2, apartado 3 | |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 3, apartado 1 |artículo 2, apartado 2 |

|artículo 3, apartado 1 bis | |

|artículo 3, apartado 2 | |

|artículo 3, apartado 3 | |

|artículo 3, apartado 4 | artículo 4, apartado 9 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 4,apartado 1 |artículo 3, apartado 1 |

|artículo 4, apartado 2 | |

|artículo 4, apartado 3 | artículo 3, apartado 2 |

|artículo 4, apartado 4 | artículo 3,apartado 3 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 5, apartado 1 |artículo 4, apartado 2 |

|artículo 5, apartado 2 | artículo 4, apartado 3 |

|artículo 5, apartado 3 | artículo 4, apartado 4 |

|artículo 5, apartado 4 | |

|artículo 5, apartado 5 | artículo 4, apartado 9 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 6,apartado 1 |artículo 7, apartado 1 |

|artículo 6, apartado 2 | artículo 7, apartado 2 |

|artículo 6,apartado 3 | artículo 7, apartado 3 |

|artículo 6,apartado 4 | artículo 7, apartado 4 |

|artículo 6, apartado 5 | |

|artículo 6, apartado 6 | artículo 7, apartado 5 |

|artículo 6,apartado 7 | artículo 7,apartado 5 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 6 bis | |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 7, apartado 1 |artículo 8 |

|artículo 7, apartado 2 | |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 8, apartado 1 |artículo 9, apartado 1 |

|artículo 8, apartado 2 | artículo 9, apartado 2 |

|artículo 8, apartado 3 | artículo 9, apartado 3 |

|artículo 8, apartado 4 | artículo 9,apartado 4 |

|artículo 8, apartado 5 | artículo 9, apartado 5 |

|artículo 8, apartado 6 | |

|artículo 8, apartado 7 | artículo 9, apartado 6 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 9, apartado 1 |artículo 11,apartado 1 |

|artículo 9, apartado 2 | artículo 11, apartado 2 |

|artículo 9, apartado 1 | artículo 12, apartado 1 |

|artículo 9, apartado 2 | artículo 12, apartado 2 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 10, | |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) nº' 426/86, | |

|artículo 10 bis, apartado 1 | artículo 13, apartado 1 |

|artículo 10 bis, apartado 2 | artículo 13, apartado 2 |

|artículo 10 bis, apartado 3 | artículo 13, apartado 3 |

|artículo 10 bis, apartado 4 | artículo 13, apartado 4 |

|artículo 10 bis, apartado 5 | artículo 13, apartado 5 |

|artículo 10 bis, apartado 6 | artículo 13, apartado 6 |

|artículo 10 bis, apartado 7 | artículo 13, apartado 7 |

|artículo 10 bis, apartado 8 | artículo 13, apartado 8 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 11,apartado 1 |artículo 14, apartado 1 |

|artículo 11,apartado 2 | artículo 14, apartado 2 |

|artículo 11,apartado 3 | artículo 14, apartado 3 |

|artículo 11,apartado 4 | artículo 14, apartado 4 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 12,apartado 1 |artículo 15, apartado 1 |

|artículo 12,apartado 2 | artículo 15, apartado 2 |

|artículo 12,apartado 3 | artículo 15, apartado 3 |

|artículo 12,apartado 4 | artículo 15, apartado 4 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 13,apartado 1 |artículo 16, apartado 1 |

|artículo 13,apartado 2 | artículo 16, apartado 2 |

|artículo 13,apartado 3 | artículo 16, apartado 3 |

|artículo 13,apartado 4 | artículo 16, apartado 4 |

|artículo 13,apartado 5 | artículo 16, apartado 5 |

|artículo 13,apartado 6 | artículo 16, apartado 6 |

|artículo 13,apartado 7 | artículo 16, apartado 7 |

|artículo 13,apartado 8 | artículo 16, apartado 8 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 14,apartado 1 |artículo 17, apartado 1 |

|artículo 14,apartado 2 | artículo 17, apartado 2 |

|artículo 14,apartado 3 | artículo 17, apartado 3 |

|artículo 14,apartado 4 | artículo 17, apartado 4 |

|artículo 14,apartado 5 | artículo 17, apartado 5 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 14 bis, apartado 1 |artículo 18, apartado 1 |

|artículo 14 bis, apartado 2 | artículo 18, apartado 2 |

|artículo 14 bis, apartado 3 | artículo 18, apartado 3 |

|artículo 14 bis, apartado 4 | artículo 18, apartado 4 |

|artículo 14 bis, apartado.5 | artículo 18, apartado 5 |

|artículo 14 bis, apartado 6 | artículo 18, apartado 6 |

|artículo 14 bis, apartado 7 | artículo 18, apartado 7 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 15,apartado 1 |artículo 19, apartado 1 |

|artículo 15,apartado 2 | artículo 19, apartado 2 |

|artículo 15,apartado 3 | artículo 19, apartado 3 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 16,apartado 1 |artículo 20, apartado 1 |

|artículo 16,apartado 2 | artículo 20, apartado 2 |

|artículo 16,apartado 3 | |

|artículo 16,apartado 4 | |

|artículo 16,apartado 5 | artículo 20, apartado 3 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 17,apartado 1 |artículo 21, apartado 1 |

|artículo 17,apartado 2 | artículo 21, apartado 2 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 18,apartado 1 |artículo 22, apartado 1 |

|artículo 18,apartado 2 | artículo 22, apartado 2 |

|artículo 18,apartado 3 | artículo 22, apartado 3 |

|artículo 18,apartado 4 | artículo 22, apartado 4 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) nº 426/86,artículo 19, |artículo 23 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 20, |artículo 24,apartado 1 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 21,apartado 1 |artículo 25 |

|artículo 21,apartado 2 | |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 22,apartado 1 |artículo 26,apartado 1 |

|artículo 22,apartado 2 | artículo 26, apartado 2 |

|artículo 22,apartado 3 | artículo 26, apartado 3 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,artículo 23, | artículo 27 |

|artículo 24, | artículo 29 |

|artículo 25, | artículo 30 |

|artículo 26, | artículo 31 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 426/86,Anexo I A |Anexo I |

|Anexo I B | Anexo II |

|Anexo III | |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n" 2245/88,artículo1, apartado 1 |artículo 5, apartado 1 |

|artículo 1,apartado 2 | artículo 5, apartado 2 |

|artículo1, apartado 3 | artículo 5, apartado 3 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) nº 1206/90,artículo 2,apartado 1 |artículo 4, apartado 7 |

|artículo 2, apartado 2 | artículo 4, apartado 8 |

|artículo 2, apartado 3 | artículo 4, apartado 8 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 1206/90,artículo 3, apartado 2 |artículo 4, apartado 1 |

|artículo 3, apartado 3 | artículo 4, apartado 5 |

|artículo 3, apartado 4 | artículo 4, apartado 6 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 1206/90,artículo 6, apartado 1 |artículo 9, apartado 6 |

|artículo 6, apartado 2 | artículo 9, apartado 8 |

|artículo 6, apartado 4 | artículo 9, apartado 7 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 668/93,artículo1, apartado 1 |artículo 6, apartado I |

|artículo1, apartado 2 | artículo 6, apartado 4 |

|artículo1, apartado 3 | artículo 6, apartado 5 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

|(CEE) n° 668/93,artículo 3, |artículo 6, apartado 1 |

| | |

-------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/1996
  • Fecha de publicación: 21/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 14/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80825).
  • SE SUPRIME los arts. 29 y 30, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA el art. 1, apartado 2, por Reglamento 1212/2007, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81899).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.3 y se suprime los títulos I y II, los arts. 23 a 32 y los anexos I a III , por Reglamento 1182/2007, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81897).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre precios y ayudas a la producción de higos secos : Reglamento 1688/2004, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82284).
    • con el art. 6, sobre precios y ayudas a la producción de higos secos: Reglamento 1583/2004, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82225).
  • SE MODIFICA el art.1 b y el anexo, por Reglamento 386/2004, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80408).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1535/2003, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81433).
  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Reglamento 453/2002, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80469).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 6.1, sobre ayudas al tomate, melocotones y peras destinados a la transformación: Reglamento 217/2002, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80223).
    • con los arts. 2 y 5, sobre ayudas al tomate destinado a transformación: Reglamento 175/2002, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80158).
    • con el art.7.1, sobre ayuda al cultivo de uvas: Reglamento 1590/2001, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-81916).
    • con el art. 6 ter, sobre precios y ayuda a la producción de higos secos: Reglamento 1589/2001, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-81915).
  • SE SUSTITUYE el art.31, por Reglamento 1239/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81568).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 449/2001, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80549).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre almacenamiento de pasas e higos secos: Reglamento 1622/99, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81511).
    • referente al cultivo de uvas: Reglamento 1621/99, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81510).
    • con el art. 4.9, referente a los higos secos: Reglamento 1573/99, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81441).
    • referente a las ciruelas pasas: Reglamento 464/99, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80409).
  • SE MODIFICA el art. 6.2 y se sustituye el anexo III, por Reglamento 2199/1997, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-82129).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 179, de 8 de julio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81369).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre régimen de Ayuda: Reglamento 504/97, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80417).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Bebidas analcohólicas
  • Comercialización
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Zumos de frutas

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