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Documento BOE-A-1974-102

Orden de 30 de noviembre de 1973 por la que se aprueba el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1974, páginas 744 a 748 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1974-102

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 5.°, apartado c) 3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, sobre Reglamento General de la Ley 11/1971 de Semillas y Plantas de Vivero, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria, y previa informe de la Organización Sindical,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.—Se aprueba el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.

Segundo.—Lo preceptuado en el Reglamento General que se aprueba entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de noviembre de 1973.

ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO ÚNICO
Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales

I. Finalidad y alcance de este Reglamento

Uno.—La finalidad y alcance de este Reglamento, según lo previsto en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, es establecer normas para el funcionamiento de un Registro de Variedades Comerciales de Plantas que tenga una marcada aplicación en la economía nacional a través de la Empresa agraria, señalando las condiciones necesarias para la inscripción y mantenimiento en el mismo de dichas variedades, así como para la publicación de Listas de Variedades, de tal manera que la presente disposición se complete con los correspondientes Reglamentos de Inscripción.

A tal fin, en el Registro de Variedades Comerciales se inscribirán las variedades que reuniendo las condiciones técnicas de: Ser distintas de las que figuren o hayan figurado en el mismo, estables y homogéneas, así como las legales establecidas en el presente Reglamento y Normas complementarias que se dicten para su aplicación, posean un valor agronómico o de utilización, salvo si las semillas y plantas de vivero que se producen se dedican exclusivamente a la exportación y en los casos en que los Reglamentos de Inscripción indiquen expresamente que no precisa comprobarse,

En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura haya establecido una Lista de Variedades Comerciales sólo podrán producirse e importarse con fines comerciales, semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la misma, exceptuándose aquéllas que se destinen exclusivamente a la exportación.

Dos.—El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende, fundamentalmente, las variedades de los grupos siguientes: Cereales, leguminosas y otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas; plantas forrajeras y plantas pratenses dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales: Textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materia prima industrial; plantas para la obtención de flor; árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos, bulbos y raíces; especies ornamentales, de jardín y medicinales y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.

Tres.—A propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo «Instituto», elevada por la Dirección General de la Producción Agraria y previo informe de la Organización Sindical, por el Ministerio de Agricultura se dictarán los Reglamentos de Inscripción correspondientes a cada especie, grupo de especies o grupo de cultivares que fijen las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.

En el momento de la publicación de cada uno de los citados Reglamentos de Inscripción quedará automáticamente abierto el Registro pera la especie, grupo de especies o grupo de cultivares a que se refiere.

II. Variedades comerciales registrables

Cuatro.—Se entiende por variedad comercial (internacionalmente «cultivar»), el conjunto de individuos botánicos cultivados, que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económico y que, en reproducción sexual o en la multiplicación vegetativa, conservan sus caracteres distintivos.

Cinco.—La inscripción de una variedad exige:

a) Que sea distinta de las que figuran o figuraron inscritas anteriormente en este Registro. Constituye excepción cuando por su obtentor, o en su caso por el Ministerio de Agricultura, y siempre a juicio de éste, se considere conveniente efectuar la reinscripción de una variedad que haya figurado con anterioridad en el Registro.

b) Que sea estable.

c) Que sea suficientemente homogénea.

d) Que su valor agronómico o de utilización, comprobado de acuerdo con los métodos definidos en los correspondientes Reglamentos de Inscripción, satisfaga a las condiciones que determinen los mismos, salvo las excepciones indicadas en el punto primero de este Reglamento.

Seis.—Se considera qué una variedad es:

a) Distinta, si por los estudios pertinentes se comprueba que se diferencia claramente por uno o más caracteres importantes y de poca fluctuación de los señalados en el punto 4 de este Reglamento, de cualquier otra variedad admitida o en trámite de admisión en el Registro de Variedades Comerciales.

b) Estable, si después de reproducirse o multiplicarse sucesivamente, o al final de cada ciclo reproductor, cuando se haya definido un ciclo particular de reproducción o de multiplicación, permanece conforme a la definición en cuanto a sus caracteres esenciales.

c) Suficientemente homogénea, si los individuos que la componen, con exclusión de los tipos aberrantes, cuyo número debe mantenerse dentro de unos límites razonables, son semejantes para el conjunto de caracteres que se consideren en cada caso, teniendo en cuenta las particularidades de los sistemas de reproducción sexual o multiplicación vegetativa.

d) De valor agronómico o de utilización, si, en comparación con otras variedades admitidas en el Registro de Variedades Comerciales, representa para el conjunto de sus cualidades, por lo menos al cultivarse en una zona determinada, un valor que sea como mínimo similar al de las otras variedades integrantes del Registro, bien sea en relación a su cultivo, a su productividad, a su utilización o a la de las productos que deriven de ella. La inferioridad en alguno de sus caracteres puede quedar compensada por otros que se presenten como favorables.

III. Trámites para la inscripción

Siete.—la solicitud de inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales deberá hacerse por su obtentor o su causahabiente. Para los extranjeros, el obtentor deberá estar legalmente representado por persona natural o jurídica residente en España. La inscripción de variedades de dominio público o de obtentor no reconocido podrá hacerse de oficio por la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, bien a iniciativa del mismo o de terceros.

Ocho.—Toda solicitud de inscripción deberá presentarse en la sede central del Instituto, cumplimentando por duplicado los formularios que a tal efecto se faciliten y entregando el material vegetal necesario que se fije en los distintos Reglamentos de Inscripción para la realización de los estudios precisos.

Las fechas límites de entrega del material vegetal para cada campaña se fijarán en los correspondientes Reglamentos de lnscripción.

Nueve.—Con carácter general, el formulario de solicitud de inscripción comprenderá, como mínimo, las siguientes especificaciones:

1.º Nombre y dirección del solicitante.

2.º Nombre y dirección del obtentor o su causahabiente.

3.º Especie y, en su caso, subespecie o variedad botánica.

4.º Designación varietal propuesta,

5.º País de origen de la variedad.

6.º Método seguido para su obtención.

7.º Descripción del proceso a utilizar en la conservación de la variedad.

8.º Caracteres distintivos importantes de la nueva variedad.

9.º Variedades que figuren o hayan figurado en el Registro y que presenten análogas características morfológicas, fisiológicas u otras a las de la variedad cuya inscripción se solicita.

10. Ensayos a que ha sido sometida y resultados obtenidos.

11. Indicación, en su caso, de estar inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de otro país, así como fecha en que se realizó.

12. Indicación de si se ha solicitado y, en su caso, obtenido, título de protección vegetal en otro país.

Con independencia del formulario anterior, se acompañaran los siguientes documentos:

a) Descripción detallada de la variedad, de acuerdo con lo que dispongan los correspondientes Reglamentos de Inscripción.

b) En su caso, condiciones ecológicas más adecuadas para el cultivo de la variedad.

c) Si el solicitante no es el propio obtentor, documento fehaciente de su autorización.

Para cada variedad deberá presentarse una solicitud independiente.

Diez.—El solicitante de la inscripción de una determinada variedad debe suministrar, a petición del Instituto, cuanta información complementaria y material vegetal le sean requeridos por el mismo en las sucesivas campañas de ensayo o estudio. En cualquier caso se salvaguardará el secreto de Ia obtención.

Once.—Para las variedades que se inscriban de oficio en el Registro de Variedades Comerciales, el Instituto realizará las correspondientes descripciones.

Doce.—Si la solicitud de inscripción no se ha hecho totalmente de acuerdo con lo que se especifica en este Reglamento y los correspondientes Reglamentos de Inscripción, el Instituto fijará un plazo para completar los documentos exigidos, pasado el cual, si ello no se ha realizado, quedará rechazada.

Trece.—La inscripción de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe elevado por la Junta Central del Instituto, si como resultado de los estudios necesarios se comprueba que se verifican todos los requisitos exigidos en este Reglamento y los Reglamentas de Inscripción.

Catorce.—Se anulará la inscripción de una variedad si:

a) Después de admitida la solicitud y efectuados los estudios precisos, se demuestra que se han dado informaciones falsas o fraudulentas en relación a los datos de los que dependa la admisión.

b) El responsable de efectuar la selección conservadora no logra la conservación de ésta o no permite la inspección de los trabajos encaminados a ello.

c) Se comprueba que la variedad objeto de inscripción ha dejado de ser distinguible, estable o suficientemente homogénea.

d) El obtentor o su causahabiente lo solicita, en cuyo caso, si el Ministerio de Agricultura considera de alto interés la variedad, ésta podrá reinscribirse de oficio.

e) No se satisfacen las tasas legales correspondientes.

f) Expira el plazo de solicitud de prórroga sin que se haya realizado dicha solicitud.

g) Se comprueba que la variedad es afectada de manera grave por enfermedades o plagas de nueva aparición o que pueda favorecer la difusión de ellas.

Quince.—Una variedad inscrita en el Registro de Variedades Comerciales sólo podrá ser dada de baja del mismo por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe elevado por la Junta Central del Instituto, como consecuencia de un expediente elaborado por el Registro de Variedades Comerciales, en cuya tramitación intervengan las Comisiones pertinentes, oído el obtentor, su causahabiente o sus representantes, así como quien realiza la conservación, y en el que se exprese claramente la existencia de razones definidas que aconsejen la inclusión.

Dieciséis.—Cuando se apruebe o se rechace la inscripción de una variedad o se excluya una variedad ya inscrita, los resultados de las pruebas realizadas estarán a disposición de las personas que puedan demostrar un interés legítimo suficiente, salvaguardando en todo caso las informaciones que afecten al secreto de la obtención.

IV. Derechos y obligaciones que implica la inscripción

Diecisiete.—La inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales, y a petición razonada del obtentor o de su causahabiente, podrá renovarse por iguales períodos de tiempo. La demanda de prórroga de una inscripción deberá efectuarse con una antelación mínima de dos años antes de la expiración de su vigencia. La validez de la inscripción quedará prorrogada hasta el momento en que se tome una decisión sobre la demanda de prórroga presentada.

En el caso de variedades inscritas de oficio, la renovación de la inscripción será propuesta por el Instituto a iniciativa del mismo o de terceros. Análogo procedimiento se seguirá si, no habiendo solicitado el obtentor o su causahabiente la renovación, se considera de alto interés la permanencia de la variedad en el Registro.

Sólo en los casos excepcionales que se citan en el número catorce podrá suprimirse la inscripción antes de finalizar estos plazos, de acuerdo con las normas que se fijen en los correspondientes Reglamentos de Inscripción.

Dieciocho.—La inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales obliga al que lo ha solicitado a conservar la variedad. Dicha conservación se realizará necesariamente de acuerdo con el método propuesto por el obtentor y aceptado por el Ministerio de Agricultura.

En el caso de variedades inscritas de oficio, la conservación se efectuará por productoras autorizados, siguiendo las normas vigentes.

Diecinueve.—La inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales supone:

a) Que su denominación garantice la autenticidad del cultivar, de acuerdo con la descripción que figura en el Registro.

b) Reconocimiento de la conveniencia y utilidad del cultivo de la variedad comercial en nuestro país en el momento de la inscripción, excepto las que se inscriban exclusivamente para la exportación.

Veinte.—Todo obtentor extranjero o su causahabiente gozará, a efectos de inscripción de sus variedades en el Registro de Variedades Comerciales, de iguales derechos y obligaciones que los obtentores nacionales, siempre que la legislación de su país de origen aplique el principio de reciprocidad o convenios internacionales suscritos por España así lo establezcan.

En las relaciones del obtentor no español con el Instituto será precisa la intervención de un representante, con domicilio legal en España, que habrá de garantizar los compromisos que pueda contraer el obtentor o su causahabiente. El Instituto decidirá en cada caso si el representante nombrado tiene capacidad para prestar dicha garantía.

Veintiuno.—Cuando se acuerde la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de una variedad, se librará al solicitante certificación en la que se exprese claramente dicho acuerdo, la denominación asignada a la variedad y cuantos datos se juzguen de interés por el propio Registro.

Toda semilla o planta de vivero perteneciente a una variedad inscrita en el Registro de Variedades Comerciales debe designarse siempre con el nombre con el que figura inscrita.

Veintidós.—El solicitante de una inscripción recibirá, previa petición, un certificado del Registro en el que se haga constar que, realizados los primeros estudios con resultados favorables y a la vista de la información recibida del obtentor o recogida por las Comisiones de Estimación y Técnicos acreditados, se le concede una inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia se fijará en los correspondientes Reglamentos de Inscripción, prosiguiéndose al mismo tiempo los trámites oportunos para la concesión, si procede, de la inscripción definitiva.

Una vez concedida esta inscripción provisional, se autorizará la comercialización, también con carácter provisional y en cantidades limitadas, hasta que se completen los estudios en trámite. Durante la vigencia de la inscripción provisional no gozará de derechos que posteriormente puedan afectar a terceros en caso de anulación de la inscripción.

Veintitrés.—Si por el Instituto se consideran como no satisfactorios los datos y material recibidos, puede considerarse no procedente la inscripción provisional, tal como se especifica en el número veintidós de este Reglamento, comunicándose todo ello al solicitante.

V. Ensayos

Veinticuatro.—Con el fin de llevar a cabo todos los trabajos encaminados al estudio de variedades para su posible inscripción en el Registro, se establecerán una serie de campos que tendrán como finalidad realizar estudios y ensayos de identificación y de determinación del valor agronómico o de utilización. Tales estudios y ensayos pueden comprender lo siguiente:

a) De identificación.

Tienen como finalidad estudiar las características que definen el cultivar, así como su estabilidad y homogeneidad

En dichos estudios se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.1) Las variedades pertenecientes a especies autógamas deberán ser prácticamente homocigóticas, lo que se apreciará por comparación entre líneas y muestras suministradas por el obtentor durante el primer año, y en un segundo año por comparación entre las descendencias de las líneas, descendencias de las muestras del año anterior y muestras originales.

a.2) Las variedades pertenecientes a una especie alógama se estudiarán por comparación con testigos, indicados por el obtentor a elegidos por los expertos.

a.3) En los casos en que se trate de híbridos, comerciales, los estudios se realizarán con siembras efectuadas con semilla híbrida de primera generación comercial, así como con los parentales cuando éstos sean híbridos simples o líneas puras de dominio público.

Cuando se trate de híbridos de fórmula cerrada, los Reglamentos de Inscripción fijarán los casos en que deba efectuarse la siembra de las líneas puras.

a.4) En los casos de plantas de multiplicación asexual los Reglamentos de Inscripción fijarán, para cada especie a grupo de especies, la forma de efectuar los estudios de identificación.

b) De valor agronómico o de utilización.

Se clasifican de la siguiente forma:

b.1) Preliminares.

Este tipo de ensayos tiene corno finalidad fundamental el estudiar el valor agronómico (producción, resistencia a enfermedades, calidad y otras características) de las distintas variedades objeto de registro, y serán establecidos en parcelas situadas en zonas de muy distintas condiciones ecológicas dentro del ámbito nacional.

b.2) Principales.

Este tipo de ensayos tiene como finalidad hacer un estudio de la aptitud agronómica o de utilización de las distintas variedades, que en los ensayos preliminares hayan resultado prometedoras. En los casos en que el solicitante pruebe que se han realizado previamente a la solicitud de inscripción ensayos en los que la variedad haya demostrado su valor agronómico o de utilización, podrá prescindirse de la realización de los ensayos preliminares, incluyendo la variedad directamente en los ensayos principales.

Los ensayos a que hacen referencia los apartados b.1) y b.2) se realizarán siguiendo métodos científicos y experimentales generalmente admitidos, debiendo tener validez estadística suficiente. No obstante, y cuando se estime conveniente, cada uno de los ensayas anteriores podrá tener carácter polivalente, por razones de oportunidad y economía.

b.3) Secundarios.

Estos ensayos se establecerán con objeto de aportar datos para formar criterios sobre el comportamiento de las variedades, completando los ensayos llevados a cabo en las parcelas a que se refieren los párrafos anteriores, radicándolos en superficies mayores que los anteriormente descritos para apreciar características a nivel de cultivo en explotación.

Como consecuencia de los resultados de los distintos ensayos efectuados en estos campos, podrán establecerse recomendaciones o restricciones en el uso de las variedades.

La clasificación de los estudios y ensayos establecidos en este número responde a la clase de estudio y su intensidad. Los dedicados a identificación se realizarán únicamente encaminados a comprobar las características de las variedades.

Veinticinco.—Los Reglamentos de Inscripción fijarán, para cada especie, grupo de especies o grupo de cultivares, el desarrollo práctico de los ensayos a que hace referencia el número anterior, así como el número de años en que han de ser efectuadas las pruebas.

Por el Instituto, previo informe de la correspondiente Comisión Nacional de Estimación, a que hace referencia el punto veintiséis, se fijarán las normas de trabajo a seguir en los distintos campos de ensayos y laboratorios para que las observaciones que hayan de realizarse, en cada caso, tengan el debido rigor comparativo.

Todos los estudios y trabajos encaminados a la inclusión de una variedad en el Registro se llevarán a cabo por el Instituto, salvo en los casos en que, por el establecimiento de Convenios con otros Organismos, hayan de intervenir éstos.

VI. Comisiones

Veintiséis—Para facilitar las misiones de la Comisión Técnica y Legislativa, constituida en el seno de la Junta Central del lnstituto, se crearán, adscritas a la Subdirección Técnica da Laboratorios y Registros de Variedades Comerciales y Protegidas, Comisiones Nacionales de Estimación para cada especie, grupo de especies o grupo de cultivadores, que tendrán como misión fundamental la elaboración de los informes relativos a inclusión de variedades en el Registro.

Estos informes estarán basados, por una parte, en los datos aportados por el personal técnico del Instituto o de otros Organismos en los casos en que se haya establecido previamente algún Convenio de colaboración, y, por otra parte, en las visitas e inspecciones que los miembros de las mencionadas Comisiones hayan efectuado a los distintos campos de ensayo durante los años en que la variedad o variedades, objeto de inscripción, han sido estudiadas.

Los informes elaborados, unidos a la correspondiente propuesta del Director del Instituto, se elevarán a la Comisión Técnica y Legislativa de la Junta Central.

Veintisiete.—La elección de los miembros de cada Comisión estará basada en su especialización o conocimiento sobre la especie cultivada a que se refiere la variedad o variedades presentadas a inscripción.

Veintiocho.—En cada Comisión Nacional de Estimación actuará como Presidente, el Subdirector técnico de Laboratorio y Registro de Variedades Comerciales y Protegidas, y serán Vocales los siguientes miembros:

— Dos representantes del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, nombrados par el Presidente de dicho Organismo.

— Un representante de la Administración, perteneciente a Organismos que intervienen en la comercialización de los productos finales del material vegetal, designado por el Director general de la Producción Agraria, a propuesta del Presidente o Director de los Organismos que representa.

— Dos representantes de los obtentores privados, designados por su Organización Sindical o, en su caso, por el Director general de la Producción Agraria.

— Un representante de los Organismos del Estado, obtentores de variedades, designado por el Presidente o Director de dichos Organismos.

— Dos representantes de los productores del material de multiplicación, expertos en la especie, grupo de especies o grupo de cultivares de que se trate, designados por la Organización Sindical.

— Un representante de los agricultores usuarios de las semillas y plantas de vivero, designado por la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos.

— Dos representantes de los utilizadores de los productos obtenidos de dichas semillas y plantas de vivero y que intervengan en la comercialización e industrialización de aquéllas, nombrados por la Organización Sindical, entre expertos de la especie, grupo de especies o grupo de cultivares que se considere.

— El Jefe del Registro de Variedades Comerciales y de Variedades Protegidas y dos funcionarios del Instituto, nombrados por el Director del mismo.

Además, actuará corno Secretario de dicha Comisión el Jefe del Negociado del Registro de Variedades Comerciales.

Las Autoridades u Organismos que designen a los Vocales, antes mencionados, nombrarán, asimismo, los suplentes correspondientes. El Presidente y el Secretario de la Comisión serán sustituidos, respectivamente, por el Jefe del Registro de Variedades Comerciales y de Variedades Protegidas y por el funcionario del Instituto que designe el Director.

Podrán también asistir, con voz, pero sin derecho a voto, aquellas personas de reconocida competencia en la especie, grupo de especies o grupo de cultivares a que se refiere la Comisión y que sean invitados por el Presidente.

Veintinueve.—Si por iniciativa propia, o a solicitud razonada de tercero, el Presidente de una Comisión estimase que existe incompatibilidad en algún miembro de la misma, solicitará al Director del Instituto le sustitución del mismo por el Vocal suplente, y si la incompatibilidad afectase a ambos, se efectuarán nuevos nombramientos. El Director del Instituto resolverá, previo informe del Presidente de la Comisión y oídas las partes interesadas.

VII. Listas de Variedades

Treinta—Por Orden ministerial de Agricultura se publicarán Listas de Variedades Comerciales de las especies cultivadas, así como Listas de Variedades Comerciales Recomendadas y Listas de Variedades Comerciales Restringidas. También se podrán publicar Listas de Variedades Comerciales, cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo para la exportación.

Treinta y uno.—Una vez resuelto el expediente relativo a la Inscripción, tanto provisional como definitiva, de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales, y caso de que éste resulte favorable, aquélla quedará automáticamente incluida en una o más de las siguientes Listas:

a) Lista de Variedades Comerciales, en la que se incluirán todas aquellas variedades que puedan producirse y comercializarse sin limitación, en el caso de inscripciones definitivas, y con limitación de cantidad cuando la inscripción sea provisional.

En los casos en que se trate de inscripción provisional, la variedad figurara en la Lista con la indicación de provisionalidad.

b) Lista de Variedades Comerciales Recomendadas, en la que quedarán incluidas aquellas variedades que sean especialmente indicadas para determinadas zonas o usos.

c) Lista de Variedades Comerciales Restringidas, en la cual se incluirán aquellas variedades que puedan ser comercializadas exclusivamente para su utilización en determinadas zonas o condiciones de cultivo.

d) Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, en la que se incluirán todas las variedades que puedan producirse en España con destino exclusivo a la exportación.

Las Listas de Variedades citadas anteriormente, así como sus correspondientes modificaciones, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Treinta y dos.—En las Listas citadas anteriormente, además de la designación varietal, se hará constar: Si se trata de un ecotipo; el nombre del obtentor, si es conocido; indicación de si éste es desconocido o si se trata de una variedad de dominio público; el responsable o responsables de la conservación de la variedad; el del año de inscripción y el de renovación, en su caso.

Las variedades figurarán en las citadas Listas por orden alfabético de sus denominaciones. En el caso de sinonimias, figurarán una sola vez, indicándose la sinonimia a continuación del nombre principal. Cuando se considere necesario, el nombre principal será determinado por el obtentor o el Instituto, según los casos.

VIII. Denominaciones

Treinta y tres.—Cada variedad debe ser designada por una sola denominación, que para la misma tendrá carácter genérico, y que permita identificarla sin riesgo de confusión.

En particular:

a) No podrá estar formada solamente por cifras.

b) No inducirá a error o confusión sobre las características de la variedad, identidad del obtentor o propiedades que posean otras variedades de la misma espacie.

c) Si la variedad ha sido obtenida en el extranjero, debe ser, en lo posible, la misma con la que figure inscrita en el país originario, salvo que dificultades fonéticas, o de otro tipo, aconsejen lo contrario.

d) Debe ser distinta de la asignada a cualquier otra variedad de la misma especie o de especies próximas que estén o hayan estado inscritas en el Registro de Variedades Comerciales.

e) No puede contener palabras, tales como «variedades», «cultivar», «forma», «híbrido» y «cruce» o traducciones de ellas.

Treinta y cuatro.—Cuando el Instituto no considere procedente la denominación propuesta, lo hará constar así al que ha presentado la demanda, el cual dispondrá de treinta días hábiles desde la comunicación para nueva propuesta, y de no ser aceptada la nueva denominación, podrá proponer hasta dos nombres más.

IX. Tasas

Treinta y cinco.—El solicitante de una inscripción quedará. obligado al pago de las tasas vigentes.

X. Recursos

Treinta y seis.—Una vez resueltos los trámites citados, y efectuada la correspondiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el solicitante o persona interesada podrá interponer en vía administrativa los recursos que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo.

El recurso de revisión se interpondrá ante el Instituto, que lo elevará reglamentariamente con el informe correspondiente.

XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Hasta tanto se publiquen por el Ministerio de Agricultura las Listas de Variedades Comerciales a que hace referencia el número treinta de este Reglamento, estarán en vigor a todos los efectos las Listas Provisionales de Variedades, publicadas por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, conforme a la Orden ministerial de 28 de julio de 1973, por la que se establece el Registro Provisional de Variedades Comerciales de Plantas.

Segunda.—Durante la vigencia de las Listas Provisionales de Variedades, publicadas al amparo de la Orden ministerial de 28 de julio de 1973, mencionada en la disposición transitoria primera, no se tendrá en cuenta la limitación de cantidad en la comercialización a que hace referencia el número veintidós de este Reglamento.

Tercera.—Las Listas de Variedades Comerciales se establecerán inicialmente, incluyendo las que figuren en las Listas Provisionales de Variedades, citadas en el apartado anterior, y, caso de no existir dichas Listas, las variedades actualmente en uso, que quedarán registradas provisionalmente hasta que se realicen las comprobaciones necesarias para decidir sobre su inscripción definitiva.

Se inscribirán como responsables de la conservación de las variedades, a que hace referencia el párrafo anterior, a las personas o Entidades que se hallen realizando dicha conservación en la fecha de publicación de esta Orden.

XII. DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Con objeto de facilitar los trabajos encaminados a la elaboración del Registro de Variedades Comerciales a que se refiere esta Orden, por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se establecerán Convenios de colaboración con Organismos nacionales y extranjeros, que tengan encomendadas funciones relativas a Registro.

Segunda.—Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Reglamento, y, en especial, y sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, la Orden ministerial de 28 de marzo de 1953, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Registro de Variedades de Plantas; Orden ministerial de 23 de mayo de 1957, sobre aplicación de las disposiciones vigentes de fraudes a los cultivos de rosa y clavel; Orden ministerial de 14 de julio de 1959, por la que se dispone la ordenación y tipificación de frutales, en lo que, total o parcialmente, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/11/1973
  • Fecha de publicación: 14/01/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1974
  • Fecha de derogación: 13/02/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2011-2705).
  • SE MODIFICA:
    • apartados 4 bis y 18, se añade los apartados 9 bis, 10 bis, 24 ter y 33 bis y se sustituye el apartado 11, por Orden ARM/2308/2009, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-2009-13930).
    • los apartados 1, 4, 8, 17, 33 y se añade el 18 bis, por Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4333).
    • los apartados 8, 9, 14, 18 y 32 y se añade el 24 bis, por Orden de 23 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-6951).
    • el apartado 1, por Orden de 4 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28261).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Inscripción de Conservadores: Orden de 9 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-17810).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 22, 23 y 31, por Orden de 7 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9356).
    • por Orden de 11 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-30953).
    • los arts. 3, 26, 28 y 29 del mencionado Reglamento, por Orden de 28 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-25900).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-487).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada Orden de 14 de julio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-9972).
    • en la forma indicada Orden de 23 de mayo de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7184).
    • en la forma indicada Orden de 28 de mayo de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-4040).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5, apartado C) 3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-204).
  • CITA:
Materias
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Plantas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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