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Documento BOE-A-1977-3367

Orden de 1 de febrero de 1977 por la que se aprueban las instrucciones complementarias para la formación de los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1977, páginas 3033 a 3039 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-3367

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La regulación del Real Decreto 3250/1976, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, supone importantes modificaciones en la normativa vigente. Aunque para facilitar su aplicación han de dictarse las imprescindibles medidas complementarias, se estima necesario que las Corporaciones Locales conozcan con carácter inmediato las orientaciones precisas para el cálculo de sus dotaciones presupuestarias, y a tal fin se dictan las presentes instrucciones, cuya publicación ha tenido que demorarse hasta que ha visto la luz el Real Decreto citado.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7.º de la Ley de Régimen Local y a propuesta de la Dirección General de Administración Local, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Continuarán en vigor para los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1977 las Instrucciones aprobadas por Ordenes de este Departamento de 10 de agosto de 1965 y 21 de octubre de 1966, en cuanto no resulten afectadas por la normativa del Real Decreto 3250/1976. Dichas instrucciones se entenderán adicionadas o rectificadas por las que se aprueban como anexo I de esta Orden.

2.º La estructura de los presupuestos de las Corporaciones Locales se ajustará a lo que se dispone en el anexo II de la presente Orden.

3.º La Dirección General de Administración Local, como Jefatura Superior del Servicio Nacional de Inspección y Atesoramiento de las Corporaciones Locales, podrá dictar las medidas precisas para el desarrollo de esta Orden.

4.º Por los Gobernadores civiles se dispondrá la inmediata inserción en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas de la presente Orden y de las Instrucciones que la acompañan, cuya aplicación se entenderá referida al 1 de enero de 1977.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y. efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de febrero de 1977.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local, Jefe superior del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

ANEXO I
Instrucciones complementarias para la formación de los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1977

I. NORMAS GENERALES

1.ª Inaplicación del sistema de presupuesto único.

Al no haber entrado en vigor todavía la base 36 de la Ley 41/1975 del Estatuto del Régimen Local, no se aplicará en el ejercicio de 1977 el sistema de presupuesto único, aprobándose por separado el presupuesto ordinario y los extraordinarios y especiales que en cada caso proceda, de acuerdo con la legislación en vigor.

2.ª Nivelación de presupuestos.

La nivelación del presupuesto ordinario, de acuerdo con el artículo 678 de la Ley de Régimen Local, habrá de hacerse con los ingresos calculados con arreglo a estas instrucciones y demás disposiciones de carácter general. Cuando no sea posible llevar a cabo tal nivelación se procederá a dar cuenta inmediata a la Dirección General de Administración Local, a través del respectivo Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, el cual propondrá a dicho Centro Directivo las medidas más adecuadas de entre las previstas en el artículo 3.º, 6, del Decreto-Ley 7/1973. Entretanto, será de aplicación lo previsto en el artículo 688 de la Ley de Régimen Local sobre prórroga interina del presupuesto del ejercicio anterior.

3.ª Normas para Canarias.

Seguirán aplicándose, en materia presupuestaria, las normas contenidas en las instrucciones aprobadas por Orden de este Ministerio de 21 de diciembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 28) para las Corporaciones Locales de Canarias.

II. INGRESOS

4.ª Ingresos suprimidos.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final 1.ª, 1, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sobre Haciendas locales, a partir de 1 de enero de 1977 quedan suprimidos los siguientes arbitrios:

A) Municipales:

1. Sobre casinos y círculos de recreo.

2. Sobre carruajes y caballerías de lujo y velocípedos.

3. Sobre pompas fúnebres.

4. Sobre traviesas en espectáculos públicos, sin perjuicio de su refundición en el nuevo Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.

5. El especial sobre solares edificados y sin edificar para amortización de empréstitos, siempre y cuando que se hayan cumplido las condiciones para la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre Solares, de acuerdo con lo que se previene en la novena de estas instrucciones.

B) Provinciales:

1. Sobre terrenos incultos.

2. Sobre rodaje y arrastre.

5.ª Ordenanzas fiscales.

1. De conformidad con la disposición final tercera de las normas sancionadas por el Real Decreto 3250/1976 sobre Haciendas locales, las Ordenanzas fiscales que aprueben las Corporaciones Locales en desarrollo de los tributos regulados en dichas normas, tendrán efecto desde 1 de enero de 1977, cualquiera que sea la fecha de su aprobación dentro del ejercicio. No obstante, se recomienda a las Corporaciones que dicha aprobación tenga lugar en el plazo más breve posible.

2. Se advierte que, a partir de 1 de enero de 1977, deberán entenderse derogadas las normas de las Ordenanzas fiscales que fuesen ejecutivas a la publicación del Real Decreto 3250/1976 sobre Haciendas locales y que estuvieren en contradicción con lo establecido en dicho Real Decreto. Sin embargo, tales Ordenanzas serán de aplicación, en su caso, a los hechos imponibles producidos antes de la indicada fecha de 1 de enero de 1977.

3. En todo caso, cuando se trate de tributos que ya vengan exigiéndose por la Entidad local, deberá proceder ésta a la inmediata adaptación de las Ordenanzas fiscales correspondientes a la nueva normativa del citado Real Decreto 3250/1976.

6.ª Cálculo del rendimiento de nuevos ingresos.

La estimación del rendimiento de los recursos que se utilicen por primera vez, de acuerdo con el Real Decreto 3250/1976, deberán ser objeto de análisis separado en la memoria que se acompañe al proyecto de presupuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 680, d), del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955.

7.ª Tasas por prestación de servicios.

Se recuerda a las Corporaciones Locales la necesidad de que las tarifas por prestación de servicios sean suficientes para la adecuada financiación de los mismos, introduciéndose para ello las modificaciones que sean precisas, de acuerdo con las normas aplicables.

8.ª Contribuciones especiales.

1. Deberá tenerse en cuenta el carácter obligatorio de la imposición de contribuciones especiales en los casos previstos en el artículo 26 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, cuya inobservancia puede originar las responsabilidades que previene el artículo 34 del mismo.

2. Al haberse refundido en el Real Decreto 3250/1976 la regulación específica de las contribuciones especiales antes contenida en la Ley de Régimen del Suelo, las que se impongan por virtud de obras financiadas por el presupuesto especial de urbanismo deberán figurar como ingreso de éste. Todo ello en tanto no entren en vigor las normas sobre establecimiento del presupuesto único de las Corporaciones Locales.

9.ª Impuesto Municipal sobre Solares.

1. La aplicación de la nueva regulación de este impuesto conforme al Real Decreto 3250/1976 no tendrá lugar en tanto no sean ejecutivas las adaptaciones de los planes generales de ordenación urbana vigentes en los respectivos municipios, a efectos de la clasificación del suelo, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del duelo y Ordenación urbana. En los municipios que no tengan aprobado plan general ni parcial de ordenación urbana, tampoco tendrá lugar dicha aplicación hasta tanto no se aprueben los proyectos de delimitación del suelo urbano previstos en la Ley sobre Régimen del Suelo.

2. Mientras no se verifiquen aquellas adaptaciones de los planes o se aprueben los proyectos de delimitación, continuarán rigiendo los artículos 499 a 509, ambos inclusive, y 590 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955. Por analogía, en los casos en que vinieran aplicándose los artículos 175, 176, 177, 199, 200 y 201 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, seguirán rigiendo en tanto no entre en vigor la nueva normativa.

3. Una vez que se den las circunstancias exigidas para aplicar la nueva regulación del impuesto, el rendimiento del mismo en la modalidad b) del artículo 42.1 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 deberá figurar como ingreso del presupuesto especial de urbanismo cuando éste existiere.

10. Impuesto Municipal sobre la Radicación.

1. En los municipios que estén autorizados por virtud de las disposiciones del Real Decreto 3250/1976 para acordar la imposición de este tributo, se evaluará su posible rendimiento partiendo de la normativa contenida en dicho Decreto. Se recomienda, en todo caso, que las cantidades a consignar en el primer ejercicio de aplicación se estimen con la máxima prudencia, por cuanto que su implantación y desarrollo requieren una minuciosa recogida de datos y la ponderación de muy diversos factores.

2. Debe tenerse en cuenta que a la entrada en vigor de este impuesto habrán de quedar suprimidas las tasas que se enumeran en el artículo 75 de las normas aprobadas por el mencionado Decreto.

3. Por los Servicios de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales se facilitarán la necesaria ayuda e información complementaria a los municipios afectados.

11. Impuesto Municipal sobre Circulación.

Para determinar el rendimiento de este impuesto, debe advertirse que, si bien no sufren modificación las tarifas de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto del Régimen Local puestas en vigor por el Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre, la nueva regulación introduce exenciones y bonificaciones de importancia que han de tenerse en cuenta para la estimación de aquel rendimiento.

12. Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

1. La aplicación de la nueva normativa de este impuesto requiere tener aprobados los nuevos tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos del término, conforme a la regulación del Real Decreto 3250/1976, así como que sea ejecutiva la adaptación de los planes de ordenación urbana o en defecto de la existencia de éstos, la aprobación de proyectos de delimitación correspondientes. En otro caso, y mientras tanto no se cumplen tales condiciones, continuarán siendo de aplicación los artículos 510 a 524 del vigente texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, así como el recargo especial autorizado por el artículo 589 de la misma.

2. Es de tener en cuenta que, a tenor de la disposición transitoria quinta de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, los Ayuntamientos no necesitan agotar el plazo de vigencia de los índices de valoración ya establecidos, sino que en cualquier momento pueden aprobar nuevos tipos, de acuerdo con la normativa del expresado Real Decreto, si bien su aplicabilidad requiere que esté cumplida también la condición de haber adaptado los planes de ordenación urbana a los preceptos de la Ley refundida sobre Régimen del Suelo o haber aprobado los proyectos de delimitación correspondientes.

13. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.

1. El conjunto de gravámenes comprendidos en este impuesto será objeto de una sola Ordenanza fiscal, pero el presunto rendimiento de cada uno de ellos se especificará en conceptos separados del presupuesto de ingresos, de acuerdo con la nueva estructura aprobada.

2. Para la evaluación del rendimiento de los conceptos ya existentes anteriormente como arbitrios municipales, se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos por los mismos en el ejercicio de 1976, con las correcciones que resulten obligadas, de acuerdo con las alteraciones que se introducen en su normativa por el Real Decreto 3250/1976.

3. Por lo que se refiere a los restantes conceptos del impuesto, deberán tenerse en cuenta las siguientes observaciones:

a) Las consumiciones en bares, gravadas conforme al artículo 99, b) de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 serán las que se realicen en los bares clasificados en las categorías especial A y especial B, según la Orden de 4 de junio de 1974 que aprobó las tarifas de la cuota de licencia fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

b) La exención del gravamen sobre entradas y consumiciones a favor de las denominadas salas y discotecas de juventud [artículo 99, c) de las normas del Real Decreto citado] se ajustará a las normas de inmediata publicación sobre la materia. Entretanto, deberá tenerse en cuenta que dicha exención requerirá que se trate de locales en que sólo se celebren sesiones matinales o de tarde, que no esté prohibida la entrada de menores de dieciocho años, que utilicen sólo medios mecánicos de reproducción musical, que no exista espectáculo para los asistentes y que el precio de entrada o consumición mínima no exceda del triple del precio máximo autorizado de las entradas a salas de cinematógrafo en la localidad.

c) En el gravamen sobre viviendas de lujo [articulo 99, f) de las repetidas normas], cuando se trate de municipios donde resulte aplicable todavía, el régimen transitorio de la contribución territorial urbana, el valor catastral se sustituirá por el resultado de capitalizar al 4 por 100 el producto integro de los bienes gravados por la contribución [disposición transitoria 4.ª, b) de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto del Régimen Local].

d) En el gravamen sobre cotos privados de caza y pesca se fijará el valor de los aprovechamientos gravados, teniendo en cuenta la clasificación de las fincas y el valor asignable a las rentas cinegéticas o piscícolas de cada uno, ateniéndose a las disposiciones que se dicten por el Ministerio de la Gobernación, de inmediata publicación.

14. Impuesto Municipal sobre la Publicidad.

Los Ayuntamientos que vengan exigiendo en forma de arbitrio el Impuesto sobre la Publicidad, al amparo del artículo 232 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de reforma del sistema tributario, adaptarán sus Ordenanzas y tarifas a los preceptos de los artículos 106 al 117 de las normas del Real Decreto 3250/1976. Tanto en este caso como en los Ayuntamientos que lo establezcan por primera vez, deberá tenerse en cuenta que la aplicación del impuesto es incompatible con la exigencia de tasas por el aprovechamiento especial de las vías públicas mediante rótulos o carteles que ya estén gravados por el impuesto (artículo 117 de las normas citadas).

15. Procedimiento de cálculo para la determinación de las participaciones y recargos de las Corporaciones Locales en impuestos del Estado.

1. Para la determinación de las cuotas correspondientes por participaciones o recargos de las Corporaciones Locales en impuestos del Estado para 1977, en las presentes instrucciones se ha realizado un cálculo estimativo partiendo de los datos facilitados por la Intervención General de la Administración del Estado, que comprenden la recaudación líquida por el mismo concepto de los diez primeros meses de 1976 y los dos últimos de 1975, utilizándose las cifras de población de) padrón de 1975, aprobado por Real Decreto 30/1977, de 4 de enero, y según los grupos de población establecidos en el artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976. Para los municipios a los que no se ha aprobado el padrón, según dicho Decreto, se ha tenido en cuenta el censo de 1970.

2. Las cuotas por remanentes de 1976 se han calculado deduciendo de la recaudación estimada en dicho año, según el número anterior, las entregas a cuenta realizadas en el mismo, aplicándose en este caso la población del censo de 1970 y los grupos establecidos por el Decreto 3275/1971.

3. Todas las cifras resultantes tienen, por su naturaleza, carácter meramente estimativo y parten del supuesto de que la recaudación liquida en 1977 por los respectivos tributos será igual o superior a la de 1976. Su única finalidad, por tanto, es la de facilitar a las Corporaciones el cálculo de sus presupuestos, sin que en ningún caso deban tomarse como ingresos mínimos garantizados.

16. Participación municipal en los Impuestos estatales sobre Tenencia y Disfrute de Automóviles y sobre Plusvalías inmobiliarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De conformidad con el procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda, las participaciones por ambos conceptos se liquidarán y contabilizarán conjuntamente. Las cantidades correspondientes a 1977 se estimarán partiendo de los grupos de población que fija el artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 y aplicando a cada grupo, según el padrón de habitantes al 31 de diciembre de 1975 aprobado por el Real Decreto 30/1977, las cuotas siguientes:

Grupo

Población de derecho de los municipios

Habitantes

Cuota por habitante (entrega a cuenta 1977)

Pesetas

1.º Más de 1.000.000. 52
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000 inclusive. 46
3.º Más de 20.000 hasta 100.000 inclusive. 40
4.º Más de 5.000 hasta 20.000 inclusive. 35
5.º Hasta 5.000 inclusive. 29

2. Las cuotas por remanente del ejercicio de 1976, y según los grupos de población del Decreto 3275/1971, computando ésta según el censo al 31 de diciembre de 1970, serán las siguientes:

Grupo Población de derecho de los municipios Habitantes

Cuota por habitante (remanente 1976)

Pesetas

1.º Más de 1.000.000. 1,10
2.º Más de 150.000 hasta 1.000.000 inclusive. 1,00
3.º Más de 29.000 hasta 150.000 inclusive. 0.90
4.º Más de 6.000 hasta 29.000 inclusive. 0,65
5.º Hasta 6.000 inclusive. 0,65

3. Los municipios canarios y los de Ceuta y Melilla calcularán sus participaciones en este impuesto en la misma forma que los de régimen común, sin deducción alguna.

4. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 15-3 de las presentes instrucciones.

17. Participación municipal en impuestos indirectos del Estado.

1. La participación municipal del 4 por 100 se fijará para 1977 tomando como base los grupos de población del artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 y aplicando a cada grupo, según el padrón de habitantes al 31 de diciembre de 1975, las cuotas siguientes:

Grupo Población de derecho de los municipios Habitantes

Cuota por habitante (entrega a cuenta 1977)

Pesetas

1.º Más de 1.000.000. 565
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000 inclusive. 502
3.º Más de 20.000 hasta 100.000 inclusive. 440
4.º Más de 5.000 hasta 20.000 inclusive. 377
5.º Hasta 5.000 inclusive. 314

2. Las cuotas por remanente del ejercicio de 1976, y según los grupos de población del Decreto 3275/1971, serán las siguientes, según el censo al 31 de diciembre de 1970:

Grupo Población de derecho de los municipios Habitantes

Cuota por habitante (remanente 1976)

Pesetas

1.º Más de 1.000.000. 96
2.º Más de 150.000 hasta 1.000.000 inclusive. 89
3.º Más de 29.000 hasta 150.000 inclusive. 80
4.º Más de 6.000 hasta 29.000 inclusive. 57
5.º Hasta 6.000 inclusive. 56

3. Tanto por la cuota a cuenta de 1977 como por el remanente de 1976, los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de las cantidades que correspondan con arreglo a los párrafos anteriores, y los de Canarias, el 17 por 100 de las mismas.

4. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 15-3 de las presentes instrucciones.

18. Municipios mineros.

La compensación a recibir por los municipios a los que estuviera anteriormente reconocido este derecho con cargo al extinguido Fondo de Haciendas municipales, por la supresión del recargo municipal que gravaba el impuesto sobre el producto bruto de las minas, se calculará multiplicando por 2,5 la cantidad percibida por el mismo concepto en el ejercicio anterior.

19. Beneficios a favor de los municipios fusionados.

De acuerdo con la disposición transitoria sexta de las normas del Decreto 3250/1976, los municipios cuya fusión e incorporación hubiese sido acordada por el Consejo de Ministros hasta el 31 de diciembre de 1976, seguirán gozando de los beneficios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 48/1966, de 23 de julio. La cuantía de las cuotas que puedan corresponderles será, en todo caso, la que para tales supuestos fue abonada en el ejercicio de 1976.

20. Participación provincial en impuestos indirectos del Estado.

1. La participación del 1 por 100 de las Diputaciones Provinciales de régimen común, por lo que se refiere a las entregas a cuenta de 1977 se determinará multiplicando la población de derecho de la provincia, según el padrón al 31 de diciembre de 1975, aprobado por Real Decreto 30/1977, por la cantidad de 109 pesetas.

2. El remanente a percibir de 1976 se calculará multiplicando la población de derecho de la provincia, según el censo al 31 de diciembre de 1970, por la cantidad de 13 pesetas.

3. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de la cantidad resultante según lo dicho en los párrafos anteriores, y los Cabildos Insulares de Canarias, el 17 por 100 de las mismas.

4. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 15-3 de las presentes instrucciones.

21. Recargo provincial sobre el tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación.

1. La previsión de los ingresos de las Diputaciones de régimen común por el concepto indicado, para el ejercicio de 1977, comprenderá dos subconceptos: En el primero se consignará una cantidad idéntica a la percibida en el ejercicio de 1975 por el arbitrio provincial sobre el tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación, y en el segundo se incluirán las cuotas proporcionales de población, a razón de 114 pesetas por habitante en el ejercicio de 1977 (según padrón al 31 de diciembre de 1975) y 72 pesetas por habitante como remanente de 1976 (según el censo del 31 de diciembre de 1970), más la cuota proporcional inversa al gasto medio anual de consumo por habitante en la provincia. Los datos base para el cálculo de esta última serán facilitados por el Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales a cada Diputación.

2. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 15-3 de las presentes instrucciones.

22. Recargos sobre exacciones.

Debe observarse que la supresión de los recargos especiales, municipales y provinciales sobre exacciones ordinarias con destino a la amortización de empréstitos, tiene carácter general (disposición final 1.ª, 2 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976), pero dichos recargos pueden subsistir cuando se trate de exacciones del régimen anterior que se mantengan transitoriamente por no haber entrado en vigor la nueva regulación, como puede suceder con el arbitrio municipal de urbana (disposición transitoria tercera de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976) y los arbitrios sobre solares (disposición transitoria cuarta de las mismas normas) y sobre incremento del valor de los terrenos (disposición transitoria quinta de las expresadas normas).

23. Otros ingresos, locales.

Para los ingresos locales no mencionados en estas instrucciones se calculará su rendimiento de conformidad con las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1978 y con las que continúan vigentes del texto articulado de la Ley de Régimen Local de 1955.

24. Anticipos del Tesoro para gastos de personal.

No estando prevista para el ejercicio de 1977 la concesión de ningún anticipo del Tesoro para gastos de personal de las Corporaciones Locales, como los que fueron otorgados en ejercicios anteriores, dichas Corporaciones deberán abstenerse de incluir en su presupuesto ningún ingreso por el mencionado concepto.

III. GASTOS

25. Dotación de personal.

Los créditos para las retribuciones de los funcionarios se consignarán teniendo en cuenta las normas contenidas en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 de enero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 26) sobre la materia.

26. Relaciones de personal.

Las relaciones de personal a que se refiere el artículo 187, b) del Reglamento de Haciendas Locales, se acompañarán inexcusablemente al proyecto de presupuesto y se ajustarán a los modelos aprobados por la Dirección General de Administración Local.

27. Cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

1. Sin perjuicio de lo que el Gobierno acuerde en definitiva sobre el particular, las Corporaciones deberán prever la oportuna consignación para el pago de la cuota equivalente al 39 por 100 de los sueldos iniciales, trienios y pagas extraordinarias de todas las plazas de la plantilla vigente en 31 de diciembre de 1976, más una sexta parte del indicado porcentaje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13-4 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 14).

2. Cuando se hubiere producido modificación de plantilla, la cuantía de la cuota sólo podrá alterarse de acuerdo con lo que en cada caso resuelva la Dirección General de Administración Local.

3. La cuota a satisfacer por los funcionarios asegurados se preverá en el 9 por 100 de la base computable en cada caso.

28. Otras aportaciones a la Mutualidad Nacional de la Administración Local.

1. Se incluirán en la partida del capítulo 3, concepto 3,11 de gastos que corresponda, según su naturaleza, los créditos necesarios para el pago de las porciones de pensión a cargo de la Corporación. Los créditos de esta clase que sean consecuencia de reconocimiento de servicios de carácter interino o eventual, o reconocidos a funcionarios separados, figurarán siempre en partida independiente que llevará el número 3.1107 como en ejercicios anteriores.

2. También deberán preverse en la partida últimamente indicada las consignaciones precisas para el pago de las pensiones que puedan corresponder a los funcionarios de la Corporación amnistiados, conforme al Real Decreto 2203/1976, de 1 de octubre, o a sus familiares.

29. Cooperación provincial a los servicios municipales y asistencia especial a los municipios menores de 5.000 habitantes.

Las Diputaciones Provinciales, además de las cantidades que con arreglo al artículo 257 de la Ley de Régimen Local les señale el Ministerio de la Gobernación con destino a los planes provinciales de obras y servicios, preverán los créditos necesarios para hacer, efectiva, en su caso, la asistencia técnica a los Ayuntamientos y Agrupaciones a que se refiere la base 11-5 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como para asegurar la función de intervención económico-fiscal de los mismos.

30. Impuesto sobre los Bienes de las Personas Jurídicas.

Se recuerda a las Corporaciones Locales propietarias de montes catalogados, que a partir del día 9 de enero del año en curso están exentas del pago del Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas, en virtud de lo establecido en el artículo 8.º de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal, por lo que no vienen obligadas a consignar en sus presupuestos las cantidades que hubieran correspondido por cuotas devengadas a partir de la indicada fecha.

31. Cuotas de la Seguridad Social Agraria.

A los efectos de consignación de créditos para pago de las cuelas de la Seguridad Social Agraria, las Corporaciones Locales habrán de tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo, sólo están obligadas al pago de dicha cuota cuando actúen como Empresa agrícola o forestal, es decir, cuando el personal afecto a la explotación actúe por cuenta y cargo de la Entidad local y no dependa de otros Organismos, aunque sean públicos, o de los adjudicatarios de los aprovechamientos.

ANEXO II

La estructura de los presupuestos de las Corporaciones Locales se modificará de acuerdo con lo que se previene en este anexo.

I. CORPORACIONES MUNICIPALES

A) Estado de ingresos: El de todos los presupuestos municipales se ajustará al modelo siguiente:

CAPITULO I
Impuestos directos
Artículo 1. Sobre el producto y la renta.

Concepto 1.101. Impuesto sobre radicación y recargo sobre el mismo.

Concepto 1.102. Recargo sobre la contribución territorial rústica.

Concepto 1.103. Recargo sobre la contribución territorial urbana.

Concepto 1.104. Recargo sobre el Impuesto Industrial.

Concepto 1.105. Recargo sobre el Impuesto de. Rendimiento del Trabajo Personal (profesionales y artistas).

Concepto 1.106. Recargo sobre el Impuesto de la Renta de Sociedades (Mutuas de seguros).

Concepto 1.107. Prestación personal y de transportes.

Artículo 2. Sobre el capital.

Concepto 1.201. Impuesto sobre Solares (sin edificar).

Concepto 1.202. Impuesto sobre Solares (terrenos urbanos o urbanizables programados).

Concepto 1.203. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (transmisiones).

Concepto 1.204. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (personas jurídicas).

Concepto 1.205. Arbitrio sobre solares sin edificar, y recargos sobre el mismo.

Concepto 1.206. Arbitrio sobre solares edificados y sin edificar.

Observaciones al capítulo 1

1.ª En los términos municipales o sectores de los mismos en los que se mantenga el régimen transitorio de la Contribución territorial urbana, previsto en los artículos 34 y siguientes de su texto refundido (Decreto 1251/1966, de 12 de mayo), y los Ayuntamientos continúen aplicando, en consecuencia, con arreglo a las normas por las que venían rigiéndose, el arbitrio municipal sobre la riqueza urbana y los distintos recargos que pudieran tener establecidos sobre dicha Contribución, los rendimientos, tanto del arbitrio como, en su caso, de los recargos, se figurarán en el concepto 1.103.

2.ª Los conceptos 1.201 y 1.202 no se utilizarán hasta que entre en vigor la normativa sobre el nuevo impuesto de solares contenida en el Real Decreto 3250/1976 de regulación provisional de las Haciendas locales. Mientras tanto los Ayuntamientos que tengan implantado el arbitrio sobre solares sin edificar (artículos 499 al 509 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955) o el arbitrio especial sobre solares edificados y sin edificar (artículo 590 de dicha Ley), consignarán sus rendimientos en los conceptos 1.205 y 1.206, respectivamente, en tanto no se cumplan las condiciones previstas en la disposición transitoria 4.ª del citado Real Decreto 3250/1976.

3.ª El rendimiento del arbitrio sobre el incremento del valor de tos terrenos, en sus dos modalidades de transmisiones y de tasa de equivalencia, se aplicará a los conceptos 1.203 y 1.204 mientras continúe en vigor la antigua regulación comprendida en el texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955. Una vez que entre en vigor la nueva normativa del Real Decretó 3250/1976 sobre Haciendas locales, por cumplirse las circunstancias establecidas en su disposición transitoria 5.ª, su rendimiento se imputará también a los indicados conceptos.

CAPITULO 2
Impuestos indirectos
Artículo 1. Impuestos indirectos.

Concepto 2.101. Circulación de vehículos.

Concepto 2.102. Estancias en establecimientos hoteleros.

Concepto 2.103. Consumiciones en establecimientos hoteleros.

Concepto 2.104. Entradas y consumiciones en salas de fiesta.

Concepto 2.105. Apuestas en espectáculos públicos.

Concepto 2.106. Cuotas de entrada en sociedades o círculos de recreo.

Concepto 2.107. Disfrute de viviendas.

Concepto 2.108. Cotos de caza y pesca.

Concepto 2.109. Publicidad.

CAPITULO 3
Tasas y otros ingresos
Artículo 1. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades.

Concepto 3.101. Administración de documentos.

Concepto 3.102. Licencias de autotaxis y vehículos de alquiler.

Concepto 3.103. Vigilancia de establecimientos.

Concepto 3.104. Licencias urbanísticas.

Concepto 3.105. Licencias de apertura de establecimientos.

Concepto 3.106. Inspección de vehículos, calderas, motores e instalaciones análogas.

Concepto 3.107. Extinción de incendios, prevención de ruinas, derribos y análogos.

Concepto 3.108. Cementerios y otros servicios fúnebres.

Concepto 3.109. Alcantarillado.

Concepto 3.110. Recogida de basuras.

Concepto 3.111. Suministros de agua, gas y electricidad.

Concepto 3.112. Mataderos, mercados y acarreo de carnes.

Concepto 3.113. Inspección de abastos, útiles de pesar y medir, incluso básculas públicas.

Artículo 2. Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales.

Concepto 3.201. Saca de arenas y otros materiales.

Concepto 3.202. Desagüe de canalones.

Concepto 3.203. Ocupación del subsuelo.

Concepto 3.204. Apertura de calicatas y remoción del pavimento.

Concepto 3.205. Ocupación de la vía pública con escombros, vallas, andamios, materiales y análogos.

Concepto 3.206. Entradas de vehículos y reservas para aparcamiento exclusivo.

Concepto 3.207. Rejas de piso, lucernarios e instalaciones análogas.

Concepto 3.208. Terrazas, miradores, balcones y otros voladizos.

Concepto 3.209. Rieles, postes, palomillas y análogos.

Concepto 3.210. Mesas y sillas.

Concepto 3.211. Quioscos.

Concepto 3.212. Puestos, barracas, industrias callejeras y análogos.

Concepto 3.213. Portadas, escaparates y vitrinas.

Concepto 3.214. Rodaje y arrastre.

Concepto 3.215. Tránsito de ganados.

Artículo 3. Contribuciones especiales.

Concepto 3.301. Contribuciones especiales.

Artículo 4. Tributos con fines no fiscales.

Concepto 3.401. Tenencia de perros.

Concepto 3.402. Terrenos sin vallar.

Concepto 3.403. Limpieza y decoro de fachadas.

Concepto 3.404. Puertas y ventanas que se abran a la vía pública.

Artículo 5. Concesiones administrativas.

Concepto 3.501.

Artículo 6. Otros ingresos similares.

Concepto 3.601.

Observaciones al capítulo 3

1.ª Si en los artículos 1, 2 y 4 hubieran de incluirse otros ingresos además de los que figuran en el modelo, se añadirán a continuación de éstos, y dentro de cada artículo los números correlativos que sean necesarios.

2.ª Si hubieran de figurar ingresos en los artículos 5 y 6, se expresará el concepto y, cuando fuera más de uno, se añadirán los números sucesivos que sean precisos.

CAPITULO 4
Subvenciones y participaciones en ingresos
Artículo 1. Del Estado.

Concepto 4.101. Participación en la Contribución territorial rústica y pecuaria.

Concepto 4.102. Participación en la Contribución territorial urbana.

Concepto 4.103. Participación en el Impuesto Industrial.

Concepto 4.104. Participación en el Impuesto sobre rendimiento del trabajo personal (profesionales y artistas).

Concepto 4.105. Participaciones en los Impuestos sobra la Renta de las personas físicas (plusvalías inmobiliarias) y sobre el lujo (tenencia y disfrute de automóviles).

Concepto 4.106. Participación en impuestos indirectos.

Concepto 4.107. Compensación del recargo sobre el producto bruto de las explotaciones mineras.

Artículo 2. De Corporaciones locales.

Concepto 4.201. Participación en los ingresos de Entidades locales menores.

Concepto 4.202. Participación en los recursos de la Ley 30/1970 (sólo en Canarias).

Artículo 3. De otros Organismos públicos.

Concepto 4.301. Subvenciones y participaciones que se relacionan en la certificación del folio..

Artículo 4. De servicios de economía autónoma.

Concepto 4.401. Participaciones que se relacionan en la certificación del folio...

Artículo 5. De particulares.

Concepto 4.501. Subvenciones, auxilios y donativos, que se relacionan en la certificación del folio...

Observación al capítulo 4

Si en los artículos 1 y 2 hubiera de figurar algún otro ingreso, además de los enumerados, se añadirán para ello dentro de cada artículo, los números correlativos que resulten precisos.

CAPITULO 5
Ingresos patrimoniales
Artículo 1. Intereses.

Concepto 5.101. De depósitos en cuentas en Bancos y Cajas de Ahorro.

Concepto 5.102. Rentas de valores.

Concepto 5.103. Intereses de préstamos otorgados por la Corporación.

Artículo 2. Participación en beneficios de Empresas.

Concepto 5.201. Participaciones que se relacionan en la certificación del folio...

Artículo 3. Rentas de inmuebles.

Concepto 5.301. Arrendamientos de fincas rústicas y urbanas y otras rentas de inmuebles, que se relacionan en la certificación del folio...

Artículo 4. Otros ingresos.

Concepto 5.401. Producto de los aprovechamientos y explotaciones del patrimonio, que se relacionan en la certificación del folio...

CAPITULO 6
Extraordinarios y de capital
Artículo 1. Enajenación de bienes no productores de ingresos.

Concepto 6.101. Venta de parcelas sobrantes de la vía pública, no edificables.

Concepto 6.102. Venta de efectos no utilizables.

Artículo 2. Enajenación de bienes productores de ingresos.

Concepto 6.201.

Artículo 3. Venta de valores y participaciones en capital de Empresas.

Concepto 6.301.

Artículo 4. Emisión de deuda.

Concepto 6.401.

Artículo 5. Anticipos y préstamos de entes públicos.

Concepto 6.501.

Artículo 6. Anticipos y préstamos de Entidades de crédito.

Concepto 6.601.

Artículo 7. Aportaciones de otros presupuestos.

Concepto 6.701.

Artículo 8. Reembolso de deuda.

Concepto 6.801.

Salvo los conceptos 6.101 y 6.102, este tipo de ingresos no puede figurar en los presupuestos ordinarios.

CAPITULO 7
Eventuales e imprevistos
Artículo 1. Reintegros.

Concepto 7.101. De pagas anticipadas a funcionarios.

Concepto 7.102. De pagos indebidos por cuenta de ejercicios cerrados.

Concepto 7.103. De operaciones de Tesorería.

Artículo 2. Multas.

Concepto 7.201. Por infracción de Ordenanzas generales y bandos.

Artículo 3. Eventuales.

Concepto 7.301. Producto de los recargos sobre apremios.

Concepto 7.302. Ingresos indeterminados, no incluidos en los apartados anteriores.

Artículo 4. Imprevistos.

Concepto 7.401. Imprevistos.

Observaciones al capítulo 7

1.ª Si han de incluirse en el artículo 1 otros reintegros además de los expresados, se utilizarán a continuación de ellos los números correlativos que sean necesarios.

2.ª Sin perjuicio de observar lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 108/1963, de 20 de julio, el pago de las retribuciones del personal se contabilizará conforme a las reglas generales contenidas en la instrucción de contabilidad, sin utilizar, por tanto, ninguna cuenta de orden, y suprimiéndose en su virtud en el artículo 3 de este capítulo el concepto de «nómina única».

B) Estado de gastos.

1. En el estado de gastos de todos los presupuestos municipales y dentro del capítulo I, articulo 1 del mismo, las partidas que en los distintos conceptos de que consta están destinados a recoger los créditos de personal de la plantilla, se desglosarán en columna interior, en las dos únicas subpartidas siguientes:

a) Retribuciones básicas.

b) Retribuciones complementarias.

2. En concordancia con lo previsto para el capítulo 7 de ingresos, se suprimirá el último concepto del artículo 1 del capítulo 1 de gastos, referente a «nómina única».

3. En lo demás, el modelo del estado de gastos a que se refiere la Orden de 21 de octubre de 1966 seguirá rigiendo obligatoriamente para los municipios que no excedan de 5.000 habitantes. Los de mayor población habrán de observar, como mínimo, la estructura básica aprobada por Orden de 31 de julio de 1959 con sus modificaciones posteriores y las contenidas en esta Orden.

II. CORPORACIONES PROVINCIALES

Continuarán ateniéndose a la estructura aprobada por Orden ministerial de 31 de julio de 1959 y sus modificaciones posteriores, con las siguientes advertencias y rectificaciones:

A) Estado de ingresos.

1. En el capítulo 2, artículo 1, impuestos indirectos, se incluirán dos conceptos con la redacción siguiente:

– Recargo sobre el Impuesto de Tráfico de Empresas e impuestos especiales de fabricación (cuota fija).

– Recargo sobre el Impuesto de Tráfico de Empresas e impuestos especiales de fabricación (cuotas variables).

En el primero se incluirá la cantidad percibida en el ejercicio de 1975 por el arbitrio provincial sobre el tráfico de las Empresas y por el arbitrio provincial sobre, los impuestos especiales de fabricación (regla primera del artículo 150 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 sobre Haciendas locales). En el segundo, las cantidades calculadas conforme al número de habitantes y al gasto medio de consumo por persona (regla segunda del mismo artículo).

2. En el capitulo 4 (Subvenciones y participaciones en ingresos) artículo 1 (del Estado), se incluirá un concepto que diga:

– Participación en impuestos indirectos del Estado.

3. En el capítulo 4 (Subvenciones y participaciones en ingresos), artículo 3 (de otros Organismos públicos), figurará un concepto del tenor siguiente:

– Participación en las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

4. En el capitulo 7 (Eventuales e imprevistos), artículo 3 (eventuales), se tendrá en cuenta lo dicho para los Ayuntamientos sobre la supresión del concepto de «nómina única».

B) Estado de gastos.

1. Igualmente se observará, lo dicho para los Ayuntamientos sobre desglose, en columna interior, de los créditos de personal de plantilla del capítulo 1, artículo 1, en dos únicas subpartidas (retribuciones básicas y retribuciones complementarias).

2. También será aplicable la modificación dispuesta para los Ayuntamientos sobre supresión del concepto o partida de «nómina única» en el capítulo 1, artículo 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/02/1977
  • Fecha de publicación: 08/02/1977
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-5114).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Haciendas Locales

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