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Documento BOE-A-1982-23564

Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1982, páginas 25166 a 25174 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-23564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1959/04/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de julio de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones y reservas:

A) Declaraciones:

Al artículo 7.º, párrafo 3. España declara que, a los efectos de lo previsto en el artículo 7.º, 3 del Convenio, la antelación de dicho precepto mencionada será de treinta días como mínimo.

Al artículo 15, párrafo 6. España declara que cuando, en caso de urgencia, se curse directamente una comisión rogatoria a sus autoridades judiciales por las autoridades judiciales de la parte requirente, éstas deben remitir al mismo tiempo una copia de la comisión rogatoria al Ministerio de Justicia español.

Al artículo 24. A los efectos del presente Convenio serán consideradas como autoridades judiciales:

a) Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria;

b) Los miembros del Ministerio Fiscal;

c) Las autoridades judiciales militares.

B) Reservas:

Al artículo 5.º, párrafo 1. España se reserva la facultad de no ejecutar las comisiones rogatorias que tengan como finalidad un registro o un embargo de bienes a menos que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la legislación española;

b) que, la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a extradición según la legislación española;

c) que la ejecución de la comisión rogatoria resulte compatible con la legislación española.

Al artículo 16, párrafo 2. España se reserva la facultad de exigir que las solicitudes de asistencia judicial y documentos anexos que se le cursen se acompañen de una traducción al idioma castellano debidamente autenticada.

Al artículo 22. España se reserva el derecho a no facilitar información a otra parte interesada en cuanto a antecedentes penales cancelados se refiere, en el caso de ciudadanos españoles.

Dado en Madrid a 14 de julio de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Estrasburgo, 20 de abril de 1959.

PREAMBULO

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros,

Convencidos de que la adopción de normas comunes en la esfera de la asistencia judicial en materia penal contribuirá a alcanzar dicho objetivo,

Considerando que la asistencia judicial está relacionada con la cuestión de la extradición, que fue objeto de un convenio de fecha 13 de diciembre de 1957,

Han convenido lo siguiente:

TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente.

2 El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones de carácter militar que no constituya infracciones, con arreglo al Derecho Penal común.

Artículo 2.

Podrán denegarse la asistencia judicial:

(a) si la solicitud se refiere a infracciones que la Parte requerida considere como infracciones de carácter político, o infracciones relacionados con infracciones de carácter político, o como infracciones fiscales;

(b) si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.

TITULO II
Comisiones rogatorias
Artículo 3.

1. La parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos.

2. Si la Parte requirente desea que los testigos o los Peritos declaren bajo juramento, lo hará constar expresamente en la petición y la Parte requerida cumplirá esta petición si no se opone a ello la Ley de su país.

3. La parte requerida podrá limitarse a enviar copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si la Parte requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 4.

Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y el lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, con el consentimiento de la Parte requerida.

Artículo 5.

1. Toda Parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes, a una o varias de las condiciones siguientes:

(a) que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la ley de la Parte requirente y de la Parte requerida;

(b) que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a la extradición en el país requerido;

(c) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con la ley de la Parte requerida.

2. Cuando una Parte Contratante hubiere formulado una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cualquier otra Parte podrá aplicar la regla de la reciprocidad.

Artículo 6.

1. La Parte requerida podrá demorar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.

2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos, que hayan sido enviados en ejecución de una comisión rogatoria, serán devueltos lo antes posible por la Parte requirente a la Parte requerida, salvo que esta última renuncie a dicha devolución.

TITULO III
Notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales-comparecencia de testigos, peritos y procesados
Artículo 7.

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parle requirente.

Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma y la fecha de la notificación. Cualesquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

3. Toda parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, estipular que la citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en su territorio, se transmita a las autoridades con una antelación determinada antes de la fecha fijada para la comparecencia. En la mencionada declaración habrá de especificarse dicho plazo que no podrá exceder de cincuenta días.

Se tendrá en cuenta este plazo tanto para fijar la fecha de comparecencia como para la entrega de la citación.

Artículo 8.

El testigo o el Perito que no hubiere obedecido una citación de comparecencia, cuya entrega se haya solicitado no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación contenga una intimación de sanciones, salvo que en fecha posterior entre voluntariamente en el territorio de la Parte requirente y sea citado de nuevo en debida forma.

Artículo 9.

Las indemnizaciones así como los gastos de viaje y las dietas que hayan de abonarse al testigo o Perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia, y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

Artículo 10.

1. Si la Parte requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia personal ante sus autoridades judiciales de un testigo o de un Perito, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación y la Parte requerida instará a dicho testigo o Perito a que comparezca.

La Parte requerida dará a conocer la respuesta del testigo o del Perito a la Parte requirente.

2. En el caso previsto en el párrafo 1.º del presente artículo, en la solicitud o la citación deberá mencionarse el importe aproximado de las indemnizaciones que hayan de pagarse, así como la de los gastos de viaje y de estancia, que hayan de reembolsarse.

3. La Parte requerida, si así se pidiera expresamente, podrá conceder un anticipo al testigo o al Perito. La cantidad del anticipo se mencionará en la citación y será reembolsada por la Parte requirente.

Artículo 11.

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o para un careo hubiere sido solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde vaya a celebrarse el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido a su lugar de origen en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida que se sean aplicables.

Podrá denegarse el traslado:

(a) si la persona detenida no consiente en ello;

(b) si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

(c) si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o

(d) si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio de la Parte requirente.

2. En el caso previsto en el párrafo precedente y a reserva de las disposiciones del artículo 2, se accederá al tránsito del detenido por el territorio de un tercer estado, parte en este Convenio, cuando se formule una solicitud en este sentido, acompañada de todos los documentos necesarios y dirigida por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida de tránsito.

Toda Parte Contratante podrá denegar el permiso para el tránsito de sus propios nacionales.

3. La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el territorio de la Parte requirente y, en su caso, en el territorio de la Parte requerida de tránsito, salvo que la Parte a la que se ha pedido dicho traslado solicite que sea puesta en libertad.

Artículo 12.

1. Ningún testigo o Perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades de la Parte requirente, podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que sea citada por las autoridades judiciales de la Parte requirente para responder de hechos por los cuales se le siga en la misma un procedimiento, podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por hecho o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y que no constasen en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo, el Perito o la persona encausada hayan tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante un plazo ininterrumpido de quince días, a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

TITULO IV
Antecedentes penales
Artículo 13.

1. Toda Parte requerida comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos o información relativa a antecedentes penales que soliciten las autoridades judiciales de una Parte Contratante y sean necesarios en una causa penal.

2. En todos los casos no incluidos en el párrafo 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos o la práctica de la Parte requerida.

TITULO V
Procedimiento
Artículo 14.

1. Las solicitudes de asistencia judicial deberán contener las siguientes indicaciones:

(a) autoridad que formula la solicitud,

(b) objeto y motivo de la solicitud,

(c) en lo posible, identidad y nacionalidad de la persona de que se trate, y

(d) nombre y dirección del destinatario, cuando proceda.

2. En las comisiones rogatorias a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 se mencionará además la inculpación y contendrá una exposición sumaria de los hechos.

Artículo 15.

1. Las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes a que hace referencia el artículo 11, serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.

2. En caso de urgencia, las citadas comisiones rogatorias podrán cursarse directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida. Serán devueltas acompañadas de los documentos relativos a la ejecución por la vía estipulada en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 podrán cursarlas directamente las autoridades judiciales a las autoridades competentes de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.

Las solicitudes de asistencia judicial que no sean las mencionadas en los párrafos 1 y 3 del presente artículo y especialmente las peticiones de investigaciones preliminares al procesamiento podrán ser objeto de comunicaciones directas entre las autoridades judiciales.

5. En los casos en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

6. Toda Parte Contratante, al firmar el presente Convenio o depositar su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, indicar que algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial deberán cursarse por vía distinta de la establecida en el presente artículo, o requerir que, en el caso mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, se envíe al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia una copia de la comisión rogatoria.

7. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de acuerdos o arreglos bilaterales en vigor entre Partes Contratantes, que establezcan la transmisión directa de las peticiones de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.

Artículo 16.

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, no se exigirá la traducción de las solicitudes ni de los documentos anexos.

2. Toda Parte Contratante, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la facultad de exigir que las solicitudes y documentos anexos que se le cursen vayan acompañados de una traducción en su propio idioma o en uno cualquiera de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o en uno determinado de estos idiomas que se especifique. Las demás Partes podrán aplicar la regla de la reciprocidad.

3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la traducción de las solicitudes y documentos anexos que figuren en los acuerdos o arreglos en vigor o que se concierten posteriormente entre dos o más Partes Contratantes.

Artículo 17.

Los documentos escritos que se transmitan en aplicación del presente Convenio quedarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 18.

Si la autoridad que reciba una solicitud de asistencia no tiene competencia para darle curso, remitirá de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país y, en el caso en que la solicitud se hubiera cursado por vía directa, informará de ello por la misma vía a la Parte requirente.

Artículo 19.

Toda denegación de asistencia judicial será motivada.

Artículo 20.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar al reembolso de gastos de ninguna clase, excepto los ocasionados por la intervención de Peritos en el territorio de la Parte requerida o para el traslado de personas detenidas que se efectúe en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

TITULO VI
Denuncias a fines procesales
Artículo 21.

«1. Toda denuncia cursada por una Parte Contratante cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de otra Parte, se transmitirá mediante comunicación entre los Ministerios de Justicia. No obstante, las Partes Contratantes podrán hacer uso de la facultad reconocida en el párrafo 6 del artículo 15.

2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, si ha lugar, una copia de la decisión dictada.

3. Las disposiciones del artículo 16 se aplicarán en las denuncias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

TITULO VII
Intercambio de información sobre condenas judiciales
Artículo 22.

Cada una de las Partes Contratantes informará a cualquier otra parte interesada de las sentencias penales, y medidas posteriores que afecten a los nacionales de esta última y que hayan sido objeto de inscripción en el Registro de Antecedentes Penales. Los Ministerios de Justicia se comunicarán recíprocamente esta información por lo menos una vez al año. Si la persona de que se trate está considerada como nacional de dos o más Partes Contratantes, dicha información se comunicará a cada una de las Partes interesadas, salvo que la mencionada persona posea la nacionalidad de la Parte en cuyo territorio ha sido condenada.

TITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 23.

1. Toda Parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de ratificación o de adhesión, podrá formular una reserva con respecto a una o varias disposiciones concretas del Convenio.

2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reserva la retirará tan pronto como lo permitan las circunstancias. La retirada de reservas se efectuará mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La Parte Contratante que hubiere formulado una reserva con respecto a una disposición del Convenio no podrá reclamar a otra Parte la aplicación de dicha disposición más que en la medida en que ella misma la hubiere aceptado.

Artículo 24.

Toda Parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, manifestar qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos del presente Convenio.

Artículo 25.

1. El presente Convenio se aplicará a los territorios metropolitanos de las Partes Contratantes.

2. En lo que concierne a Francia, se aplicará asimismo a Argelia y a los departamentos de ultramar, y, en lo que concierne a Italia, al territorio de Somalia bajo administración italiana.

3. La República Federal de Alemania podrá extender la aplicación del presente Convenio al Land de Berlín, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

4. En lo que concierne al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se aplicará a su territorio europeo. Aquél podrá extender la aplicación del Convenio a las Antillas Neerlandesas, al Surinam y a la Nueva Guinea Neerlandesa, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

5. Por acuerdo directo entre dos o más Partes Contratantes podrá extenderse el ámbito de aplicación del presente Convenio, en las condiciones que se estipulen en dicho acuerdo, a cualquier territorio de dichas Partes que no sean las mencionadas en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo y de cuyas relaciones internacionales esté encargada una de las Partes.

Artículo 26.

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 15 y en el párrafo 3 del artículo 16, el presente Convenio deroga, en lo que afecta a los territorios a los que se aplica, aquellas disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos bilaterales que regulen entre dos Partes Contratantes la asistencia judicial en materia penal.

2. No obstante, el presente Convenio no afectará a las obligaciones contenidas en las disposiciones de cualquier otro convenio internacional de carácter bilateral o multilateral, en los que determinadas cláusulas reglamenten actualmente o en lo sucesivo, en una esfera concreta, la asistencia judicial sobre puntos particulares.

3. Las Partes Contratantes sólo podrán concertar entre si acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a la asistencia judicial en materia penal con el fin de complementar las disposiciones del presente Convenio o para facilitar la aplicación de los principios que contiene.

4. Cuando entre dos o más Partes Contratantes la asistencia judicial en materia penal se efectúe sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia judicial en sus territorios respectivos, dichas Partes estarán facultadas para reglamentar sus relaciones mutuas en esa esfera exclusivamente con arreglo a tales sistemas, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio. Las Partes Contratantes que, conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, excluyan, en la actualidad o en lo sucesivo, la aplicación del presente Convenio, en sus relaciones mutuas, deberán dirigir una notificación a este efecto al Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 27.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado y los Instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario general del Consejo.

2. El Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del tercer Instrumento de ratificación.

3. Para todo signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito de su Instrumento de ratificación.

Artículo 28.

1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo a adherirse al presente Convenio. La resolución para formular esta invitación deberá contar con el acuerdo unánime de los miembros del Consejo que hayan ratificado en Convenio.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito ante el Secretarlo general del Consejo de un Instrumento de adhesión que surtirá efecto noventa días después de su depósito.

Artículo 29.

Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio en lo que le concierna, mediante una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. Esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario general del Consejo reciba dicha notificación.

Artículo 30.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los miembros del Consejo y al Gobierno de todo estado que se haya adherido al presente Convenio:

(a) los nombres de los signatarios y el depósito de todo Instrumente de ratificación o de adhesión;

(b) la fecha de la entrada en vigor del Convenio.

(c) toda notificación recibida de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, del párrafo 3 del artículo 7, del párrafo 6 del artículo 15, del párrafo 2 del artículo 16, del artículo 24, de los párrafos 3 y 4, del artículo 25 y del párrafo 4 del artículo 26;

(d) toda reserva formulada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23;

(e) la retirada de toda reserva efectuada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23;

(f) toda notificación de denuncia recibida conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y la fecha en que dicha denuncia surtirá efecto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo enviará copias certificadas a los Gobiernos signatarios y adherentes.

ESTADOS PARTE

  Firma Ratificación o adhesión Entrada en vigor
Alemania, República Federal de. 20-4-1959 2-10-1976 (R) 1-1-1977
Austria. 20-4-1959 2-10-1968 (R) 31-12-1968
Bélgica. 20-4-1959 13-8-1975 (R) 11-11-1975
Dinamarca. 20-4-1959 13-9-1982 (R) 12-12-1962
España. 24-7-1979 18-8-1982 (R) 16-11-1982
Finlandia. 29-1-1981 (AD) 29-4-1981
Francia. 28-4 1961 23-5-1967 (R) 21-8-1967
Grecia. 20-4-1959 23-2-1962 (R) 12-6-1962
Israel. 27-9-1967 (AD) 26-12-1967
Italia. 20-4-1959 23-8-1961 (R) 12-6-1962
Liechtenstein. 28-10-1969 (AD) 26-1-1970
Luxemburgo. 20-4-1959 18-11-1976 (R) 16-2-1977
Países Bajos. 21-1-1965 14-2-1969 (R) 15-5-1969
Noruega. 21-4-1961 14-3-1962 (R) 12-6-1962
Suecia. 20-4-1059 1-2-1968 (R) 1-5-1968
Suiza. 29-11-1965 20-12-1966 (R) 20-3-1967
Turquía. 23-10-1959 24-6-1969 (R) 22-9-1969

AUSTRIA

I. Reservas

Artículo 1, párrafo 1. Austria sólo prestará asistencia judicial en aquellos procedimientos relativos a infracciones que sean también punibles para la Ley austríaca y cuyo castigo sea competencia de las autoridades judiciales, en el momento en que se solicite la asistencia.

Artículo 2, apartado (a). Austria denegará la asistencia Judicial en el supuesto de los delitos enumerados en el apartado (a).

Artículo 2, apartado (b). Austria entiende que la expresión «otros intereses esenciales de su país», incluye especialmente la protección de la obligación de secreto prevista por la legislación austríaca.

Artículo 11. En los supuestos previstos en los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 1 del artículo 11, no se autorizará el traslado de una persona detenida en calidad de testigo o con fines de cargo.

II. Declaraciones

Artículo 5, párrafo 1. Austria someterá la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones estipuladas en el apartado (c).

Artículo 7, párrafo 3. Austria no entregará la citación de comparecencia a un acusado que se encuentre en territorio austríaco más que en el supuesto en que tal citación haya sido transmitida a la autoridad judicial austríaca competente al menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 16, párrafo 2. A reserva de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 16, las solicitudes y documentos anexos, si no están redactados en los idiomas alemán, francés o inglés, deberán ir acompañados de una traducción de las denuncias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 21.

Artículo 24. A los fines del presente Convenio, Austria considerará como autoridades judiciales austríacas los Tribunales penales, el Ministerio público y el Ministerio federal de Justicia.

BELGICA

I. Reservas

Artículo 2. El Gobierno del Reino de Bélgica se reserva la facultad de denegar una solicitud de asistencia judicial,

a) si existen serias razones para creer que aquella se refiere a una investigación abierta con vistas a perseguir, condenar o afectar de cualquier otra forma a la persona acusada en base a sus convicciones políticas o religiosas, su nacionalidad, su raza o el grupo de población al que pertenezca.

b) en la medida en que la solicitud esté relacionada con un proceso o un procedimiento incompatible con el principio «non bis in idem», y

c) en la medida en que se refiera a una investigación sobre hechos por los cuales la persona acusada se encuentre demandada en Bélgica.

Artículo 11. El Gobierno no concederá el traslado temporal previsto por el artículo 11, más que si se trata de una persona que cumple condena en su territorio y si a ello no se oponen consideraciones especiales.

Artículo 22. El Gobierno no comunicará las medidas posteriores mencionadas en el artículo 22 más que en la medida en que lo permita la organización del registro de antecedentes penales.

Artículo 26. En razón del régimen particular existente entre los países del Benelux, el Gobierno del Reino de Bélgica no se adhiere a los párrafos 1 y 3 del artículo 26 en lo que se refiere a sus relaciones con los Países Bajos y Luxemburgo.

El Gobierno se reserva la posibilidad de derogar estas disposiciones en lo que respecta a sus relaciones con los otros países miembros de la CEE.

II. Declaraciones

Artículo 5. El Gobierno del Reino de Bélgica declara que las Comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes en Bélgica no serán ejecutadas más que cuando se refieran a hechos que, en virtud del Convenio europeo de extradición, pueden dar lugar a la extradición y a condición de que el Juez belga haya acordado la ejecución de la misma, de conformidad con su ley nacional.

En tanto en cuanto el Convenio europeo de extradición no haya sido ratificado por Bélgica, las comisiones rogatorias sólo serán ejecutadas cuando se refieran a hechos que puedan dar lugar a la extradición según la legislación belga.

Artículo 24. El Gobierno declara que, en lo que se refiere a Bélgica, las autoridades judiciales en el sentido del Convenio son los miembros del poder judicial encargados de administrar la ley, los jueces de instrucción y los miembros del Ministerio público.

DINAMARCA

I. Reservas

Artículo 2. La asistencia judicial podrá ser denegada si las autoridades judiciales de Dinamarca o de un tercer Estado han incoado un proceso judicial contra el acusado por la infracción que haya motivado el proceso en el Estado requirente, o si el acusado ha sido condenado o absuelto definitivamente por las autoridades judiciales de Dinamarca o de un tercer Estado por la infracción que haya motivado el proceso en el Estado requirente o si dichas autoridades han decidido no incoar o proceso poner fin al mismo en relación con dicha infracción.

Artículo 3, párrafo 2. Una solicitud tendente a hacer declarar bajo juramento a un testigo o a un Perito podrá ser rechazada si el Tribunal danés competente no considera necesaria la prestación de juramento.

Artículo 7, párrafo 1. Podrá ser denegada una solicitud de notificación que no sea la mera transmisión del documento al destinatario.

Artículo 11, párrafo 2. El Gobierno danés reserva su posición sobre el conjunto de esta disposición.

Artículo 13, párrafo 1. La obligación de comunicar los extractos del registro de antecedentes penales en virtud de esta disposición no se aplica más que al expediente penal de las personas inculpadas o acusadas.

Artículo 13, párrafo 2. El Gobierno danés reserva su posición sobre el conjunto de esta disposición.

II. Declaraciones

Artículo 5, párrafo 1. Una solicitud de registro o de embargo de bienes podrá ser denegada si no se han cumplido las condiciones enunciadas en los apartados a) y c) del párrafo 1, del artículo 5.

Artículo 7, párrafo 3. Una citación que deba ser comunicada a un acusado que se encuentre en territorio danés, deberá ser transmitida a la autoridad competente danesa al menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia de la persona en cuestión.

Artículo 16, párrafo 2. Las solicitudes y documentos anexos de países distintos de Alemania, Gran Bretaña, Austria, Francia, Irlanda, Noruega o Suecia, deberán acompañarse de una traducción al danés o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa. En lo que respecta a documentos más importantes, se reserva el derecho de exigir en el caso particular una traducción al danés o de hacerlos traducir al danés a cargo del Estado requirente.

Artículo 24. El término «autoridades judiciales» designa en Dinamarca a los tribunales y al Ministerio público quien, según el Código danés de organización judicial y de procedimiento, incluye al Ministerio de Justicia, al procurador general, a los procuradores, al prefecto de policía de Copenhague y a los comisarios de policía

Artículo 26. El Protocolo de asistencia judicial concluido el 26 de junio de 1957 entre Dinamarca, Noruega y Suecia permanecerá en vigor.

FINLANDIA 

I. Reservas

1. Artículo 2. Finlandia declara que podrá denegar la asistencia judicial en los casos siguientes:

a) Si la infracción que motiva la solicitud, en caso de que hubiera sido cometida en condiciones análogas en Finlandia, no fuera punible según la Ley finlandesa;

b) Si la infracción fuera objeto de instrucción en Finlandia o en un tercer Estado;

c) Si la persona acusada en el Estado requirente estuviere siendo juzgada o hubiera sido definitivamente condenada o absuelta, ya sea en Finlandia o en un tercer Estado;

d) Si las autoridades competentes de Finlandia o de un tercer Estado hubieren decidido renunciar a la instrucción o al proceso o no iniciar la instrucción o incoar el proceso por la infracción;

e) Si hubiera prescrito la acción o la pena según la Ley finlandesa.

2. Artículo 11. Finlandia declara que la asistencia prevista en este artículo no podrá ser obtenida en Finlandia.

3. Artículo 13. Finlandia declara que sólo se podrán suministrar extractos del registro de antecedentes penales o informaciones que en él figuren en relación con un individuo acusado o juzgado.

4. Artículo 15, párrafo 7. Finlandia declara que en relación con los demás países nórdicos, se adhiere al Acuerdo entre Finlandia, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, sobre asistencia judicial mutua para notificar los documentos y recibir los testimonios.

5. Artículo 20. Finlandia declara que, en relación con los demás países nórdicos se adhiere al Acuerdo mencionado en el párrafo 4.

6. Artículo 22. Finlandia declara que no dará información a las demás partes contratantes sobre las sentencias penales y las medidas posteriores mencionadas en dicho artículo.

7. Artículo 26, párrafo 1. Finlandia declara que, en relación con los demás países nórdicos, se adhiere al Acuerdo mencionado en el párrafo 4 para notificar los documenos y recibir los testimonios.

II. Declaraciones

1. Artículo 5. Finlandia declara que supeditará la ejecución de las Comisiones Rogatorias relativas a registro o embargo de bienes a las condiciones mencionadas en los apartados a) a c) de dicho artículo.

2. Artículo 7, párrafo 3. Finlandia declara que cualquier citación de comparecencia de una persona que se halle en territorio finlandés deberá ser transmitida a las autoridades finlandesas competentes al menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia de dicha persona.

3.  Artículo 15, párrafo 6. Finlandia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a Finlandia deberán ser cursadas en todos los casos al Ministerio de Justicia.

4. Artículo 16, párrafo 1. Finlandia declara que las solicitudes y documentos anejos no redactados en finlandés, sueca o inglés deberán ir acompañados de una traducción a cualquiera de estas lenguas. Al aceptar las solicitudes en estas lenguas, Finlandia no se compromete a hacer traducir las respuestas y los documentos anejos. El sueco es la segunda lengua oficiad de Finlandia.

5. Artículo 24. Finlandia declara que, por lo que a ella se refiere, se consideran autoridades judiciales, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 los Tribunales y Jueces de instrucción y, en los demás casos, los Tribunales, los Jueces de instrucción y los agentes del Ministerio público.

6. Artículo 25. Finlandia toma nota de que la República Federal de Alemania ha formulado el 2 de octubre de 1976 una declaración relativa a Berlín Oeste, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 25. Finlandia señala, por otra parte, que los demás párrafos del artículo 25 no tienen, por el momento, ninguna aplicación práctica.

7. Artículo 26, párrafo 4. Finlandia declara que, pese a lo dispuesto en el Convenio, no aplicará, por lo que se refiere a los demás países nórdicos, la Ley relativa a la obligación de testificar ante los Tribunales en dichos países nórdicos.

FRANCIA

I. Reservas

El Gobierno francés declara que, en razón de la organización interna y del funcionamiento del registro de antecedentes penales en Francia, las autoridades que se ocupan del mismo se encuentran en la imposibilidad material de informar automáticamente a los Estados parte en este Convenio, de conformidad con el artículo 22, sobre las medidas tomadas posteriormente a la condena de sus nacionales ‒tales como las medidas de gracia, rehabilitación o amnistía‒ que son objeto de inscripción en el registro.

Con todo, se compromete a que esas autoridades, cuando sean requeridas a tal efecto en casos particulares, darán precisiones a los Estados parte mencionados, en la medida de lo posible, sobre la situación penal de sus nacionales.

El Gobierno francés declara que, a los fines del presente Convenio, deben ser consideradas como autoridades judiciales francesas, las siguientes autoridades:

‒ los primeros Presidentes, Presidentes, Consejeros y jueces de los tribunales penales.

‒ los Jueces de instrucción de dichos Tribunales.

‒ Los miembros del Ministerio público en dichos Tribunales, a saber:

los Procuradores generales,

los Abogados generales,

los sustitutos de los Procuradores generales,

los Procuradores de la República y sus sustitutos,

los representantes del Ministerio público en los Tribunales de policía,

los Comisarios del Gobierno en los Tribunales de las fuerzas armadas.

II. Declaraciones

El Gobierno de la República Francesa declara:

1. Que confirma la reserva y la declaración hechas en el momento de la firma del Convenio, el 28 de abril de 1961, y relativas, respectivamente, la primera al intercambio de registros de antecedentes penales (artículo 22) y la segunda a las autoridades judiciales que deben ser consideradas como tales a los fines del Convenio (artículo 24):

2. Que hace uso:

a) de la facultad prevista en el párrafo 3 del artículo 7 y, en consecuencia, que las citaciones de comparecencia destinadas a personas acusadas que se encuentren en territorio francés deberán ser enviadas a las autoridades francesas al menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia de dichas personas;

b) de la facultad prevista en el párrafo 6 del artículo 15, para la aplicación de los párrafos 2 y 4 de dicho artículo, de forma que las disposiciones de estos dos párrafos se aplicarán de la siguiente forma:

Artículo 16, párrafo 2. En supuesto de urgencia, cuando las comisiones rogatorias previstas en los artículos 3, 4 y 5 se dirijan directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida, una copia de tales comisiones rogatorias deberá ser comunicada al mismo tiempo al Ministerio de Justicia de la Parte requerida;

Artículo 15, párrafo 4. Las solicitudes de asistencia judicial distintas de las previstas en los párrafos 1 y 3 del artículo 15 y, en particular, las solicitudes de investigaciones preliminares a la incoación del proceso, deberán dirigirse por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justica de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.

3. Que el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal no se aplicará a Argelia, pese a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25, ya que este país ha accedido a la independencia tras la firma del Convenio por el Gobierno francés.

GRECIA

El Gobierno griego formula reservas respecto de los artículos 4 y 11 del Convenio, pues la aceptación de los mismos es incompatible con los artículos 97 y 459 del Código griego de procedimiento penal.

ISRAEL

I. Reservas

Artículo 16. Israel exigirá que las solicitudes y documentos anexos se le dirijan acompañados de una traducción al hebreo, inglés o francés.

Artículo 22. Israel no se compromete a informar automáticamente de las medidas posteriores contempladas en el artículo 22, pero no escatimará esfuerzo alguno para hacerlo.

II. Declaraciones

Artículo 7, párrafo 3. La citación de comparecencia dirigida a una persona acusada que se encuentre en el territorio de Israel deberá transmitirse a sus autoridades a lo más tarde cuarenta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 15, párrafo 6. Todas las solicitudes y demás comunicaciones contempladas por el Convenio deberán ser tramsmitidas a Israel a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 24. A los fines del Convenio, se considerará autoridad judicial cualquier Tribunal competente, así como el Procurador general del Estado de Israel.

ITALIA

El Gobierno italiano declara que:

De conformidad con el artículo 24 y a los fines del Convenio, deben considerarse como autoridades judiciales italianas las siguientes autoridades:

‒ Los Procuradores generales de la República.

‒ Los Procuradores de la República.

‒ Las Cortes y Tribunales ordinarios.

‒ Los Tribunales militares.

‒ Las oficinas del Ministerio público antes los Tribunales militares.

‒ Los Jueces de instrucción.

‒ Los Consejeros de instrucción.

‒ Los Pretores.

‒ El Tribunal Constitucional.

‒ La Comisión Parlamentaria de investigación.

Tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 16 y 21, párrafo 3, Italia exigirá, bajo condición de reciprocidad, que las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos, así como las denuncias previstas en el artículo 21 del Convenio, se acompañen de una traducción al francés o al inglés.

El Gobierno italiano pide que:

Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio, en caso de solicitud de asistencia judicial dirigida directamente a las autoridades judiciales italianas, se envíe al Ministerio de Justicia una copia de las Comisiones rogatorias.

LIECHTENSTEIN

Artículo 5, párrafo 1. El Gobierno del Principado de Liechtenstein declara que el Principado someterá la ejecución de una comisión rogatoria que comporte la aplicación de cualquier medida coercitiva, a la condición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 5 del Convenio.

Artículo 16, párrafo 2. El principado exige que las Comisiones rogatorias dirigidas a las autoridades de Liechtenstein, así como sus anexos, que estén redactados en idioma distinto del alemán (con excepción de la solicitud de notificación de comparecencia) vengan acompañados de una traducción a este idioma.

LUXEMBURGO

I. Reservas

Artículo 2. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo se reserva la facultad de denegar una solicitud de asistencia judicial,

a) si existen serias razones para creer que aquélla se refiere a una investigación abierta con vistas a perseguir, condenar o afectar de cualquiera otra forma a la persona acusada en base a sus convicciones políticas o religiosas, su nacionalidad, su raza o el grupo de población al que pertenezca;

b) en la medida en que la solicitud esté relacionada con un proceso o un procedimiento incompatible con el principio «non bis in idem»;

c) en la medida en que se refiera a una investigación sobre hechos por los cuales la persona acusada se encuentre demandada en el Gran Ducado de Luxemburgo.

Artículo 11. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo no concederá el traslado temporal previsto por el artículo 11, más que si se trata de una persona que cumple condena en su territorio y si a ello no se oponen consideraciones especiales.

Artículo 16. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo exigirá que las solicitudes de asistencia judicial y documentos anexos que se le dirijan, sean acompañados de una traducción al francés, al alemán o al inglés.

Artículo 22. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo no comunicará las medidas posteriores mencionadas en el artículo 22 más que en la medida en que lo permita la organización del registro de antecedentes penales.

Artículo  26. En razón del régimen particular existente entre los países de Benelux, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo no se adhiere a los párrafos 1 y 3 del artículo 26, en lo que se refiere a sus relaciones con los Países Bajos y Bélgica. El Gobierno se reserva la posibilidad de derogar estas disposiciones en lo que respecta a sus relaciones con los otros países miembros de la CEE.

II. Declaraciones

Artículo 5. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que las Comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes en Luxemburgo no serán ejecutadas más que cuando se refieran a hechos que, en virtud del Convenio europeo de extradición, pueden dar lugar a la extradición y a condición de que el juez luxemburgués haya acordado la ejecución de la misma, de conformidad con su ley nacional.

Artículo 24. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que, en lo que se refiere a Luxemburgo, las autoridades judiciales en el sentido del Convenio son los miembros del poder judicial encargados de administrar la ley, los jueces de instrucción y los miembros del Ministerio público.

NORUEGA

I. Reservas

Artículo 2. Podrá denegarse la asistencia judicial:

a) Si el acusado es objeto de un proceso incoado por el Ministerio público noruego o por las autoridades judiciales de un tercer Estado, en base a la infracción o infracciones que hayan motivado el proceso en el Estado requirente; o

b) Si el acusado ha sido condenado o absuelto por sentencia definitiva dictada por un Tribunal noruego o por las autoridades judiciales de un tercer Estado, por la infracción o infracciones que hayan motivado el proceso en el Estado requirente, o si el Ministerio público noruego o las autoridades judiciales de un tercer Estado han decidido no incoar el proceso o poner fin al mismo en relación con dichas infracción o infracciones.

Artículo 3, párrafo 2. Toda solicitud tendente a hacer declarar a testigos bajo juramento podrá ser rechazada si, en opinión del Tribunal noruego competente, el juramento no es exigible.

Artículo 7, párrafo 1. Podrá siempre rechazarse una solicitud de entraga de documentos procesales, que no sea la simple transmisión del documento a la persona interesada.

Artículo 11, párrafo 2. El Gobierno noruego formula reservas a la totalidad de esta disposición.

Artículo 13, párrafo 1. La obligación de comunicar los extractos del registro de antecedentes penales y cualquier información relativa a éste no se aplicará más que a los antecedentes penales de las personas demandadas por una infracción penal

Artículo 13, párrafo 2. El Gobierno noruego formula reservas a la totalidad de esta disposición.

II. Declaraciones

Artículo 5, párrafo 1. Toda solicitud de registro o de embargo de bienes podrá rechazarse si no se han cumplido las condiciones estipuladas en los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 7, párrafo 3. Toda citación de comparecencia dirigida a una persona demandada que se encuentra en territorio noruego deberá ser transmitida a la autoridad noruega competente al menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia de dicha persona ante el Tribunal.

Artículo 16, párrafo 2. Las solicitudes y documentos anexos que no figuren en noruego, danés, inglés o sueco deberán acompañarse de una traducción al noruego. En caso contrario, queda reservado el derecho de hacerlos traducir al noruego, a costa del Estado requirente.

Artículo 24. A los fines del presente Convenio, la expresión «autoridades judiciales» se aplica en Noruega a los Tribunales y al Ministerio público, incluidos los Jefes de policía.

Artículo 26 Permanecerá en vigor el Protocolo de asistencia judicial, de 26 de junio de 1957, concluido entre Noruega, Dinamarca y Suecia.

PAISES BAJOS

I. Reservas

Artículo 2. El Gobierno del Reino de los Países Bajos se reserva la facultad de no cursar una solicitud de asistencia judicial:

a) Si hay serias razones para creer que aquélla se refiere a una investigación abierta con vistas a perseguir, condenar o afectar de cualquier otra manera a la persona acusada por razón de sus convicciones religiosas o políticas, su nacionalidad, su raza o el grupo de población al que pertenezca;

b) En la medida en que se refiera a un proceso o procedimiento incompatible con el principio «non bis in idem»;

c) En la medida en que aquélla se refiera a una investigación sobre hechos por los cuales la persona acusada se encuentre demandada en los Países Bajos.

Artículo 11. El Gobierno del Reino de los Países Bajos no concederá el traslado temporal previsto por el artículo 11 más que si se trata de una persona que cumple condena en su territorio y si no se oponen a ello consideraciones especiales.

Artículo 22. El Gobierno del Reino de los Países Bajos no comunicará las medidas posteriors mencionadas en el artículo 22 más que en la medida que lo permita la organización del registro de antecedentes penales.

Artículo 26. En razón del régimen particular existente entre los países del Benelux, el Gobierno del Reino de los Países Bajos no acepta los párrafos 1 y 3 del artículo 26 en lo que respecta a sus relaciones con el Reino de Bélgica y el Gran Durado de Luxemburgo.

El Gobierno se reserva la posibilidad de derogar estas disposiciones en lo que se refiere a sus relaciones con los demás Estados miembros de la CEE.

II. Declaraciones

Artículo 5. El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes en los Países Bajos no serán ejecutadas más que cuando se refieran a hechos que, en virtud del Convenio europeo de extradición, puedan dar lugar a la extradición, y a condición de que el juez holandés haya acordado la ejecución de la misma de conformidad con su ley nacional.

Artículo 24. El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, en lo que respecta a los Países Bajos, hay que entender por autoridades judiciales en el sentido del Convenio, los miembros del poder judicial encargados de administrar la ley, los jueces de instrucción y los miembros del Ministerio público.

Artículo 25, párrafo 1. Dada la igualdad que existe desde el punto de vista del derechos público entre los Países Bajos, el Suriman y las Antillas neerlandesas, el término «territorios metropolitanos», utilizado en el párrafo 1 del artículo 25 del Convenio, pierde su significado inicial en lo que respecta al Reino de los Países Bajos y, en consecuencia y por lo que respecta al Reino, se considerará que significa «territorio en Europa». En lo referente al párrafo 4 del artículo 25 del Convenio, hay que señalar que a partir del 1 de octubre de 1962 el Gobierno del Reino de los Países Bajos dejó de ser responsable de las relaciones internacionales de Guinea Occidental.

Artículo 25, párrafo 4. En el supuesto de que el Gobierno del Reino de los Países Bajos hiciera una declaración por la cual se extendiera la aplicación del Convenio a Surinam y a las Antillas Neerlandesas o a cualquiera de ellas, podrá unir a esa declaración condiciones relativas a las necesidades locales y, en particular, declarar que el Convenio podrá ser denunciado por separado por esos países.

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Artículo 5. No se autorizaré el registro y embargo de bienes más que si se cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1 (a) y (c) del artículo 5 del Convenio.

Artículo 7. Toda solicitud de entrega de una citación de comparecencia de una persona acusada que se encuentre en el territorio de la República Federal de Alemania será, en principio, ejecutada sólo si se recibe por las autoridades alemanas por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la comparecencia de dicha persona.

Artículo 11. El traslado de un testigo será denegado en todos los supuestos enumerados en el apartado segundo del párrafo 1.

Artículo 16. Si la solicitud de asistencia judicial y los documentos anexos no están redactados en idioma alemán, deberán acompañarse de una traducción de la solicitud y de los documentos, al alemán o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

Artículo 24. A los fines del presente Convenio, las autoridades judiciales son:

‒ El Ministro Federal de Justicia (Bonn).

‒ El Tribunal Federal de Justicia (Karlsruhe).

‒ El Procurador general Federal ante el Tribunal de Justicia (Karlsruhe).

‒ El Ministerio de Justicia de Bade-Wurttemberg (Stuttgart),

‒ El Ministerio de Estado bávaro de Justicia (Munich).

‒ El Senador-Ministro de Justicia de Berlín (Berlín).

‒ El Ministro de Justicia y Administración penitenciaria de Bremen (Bremen).

‒ El Departamento de Justicia de la ciudad libre y hanseática de Hamburgo (Hamburgo).

‒ El Ministro de Justicia de Hesse (Wiesbaden).

‒ El Ministro de Justicia de la Baja Sajonia (Hannover).

‒ El Ministro de Justicia de Renania del Norte-Westfalia (Düsseldorf).

‒ El Ministro de Justicia de Renania-Palatinado (Maguncia).

‒ El Ministro de Justicia del Sarre (Saarbrücken).

‒ El Ministro de Justicia de Scheleswig-Holstein (Kiel).

‒ El Tribunal Supremo bávaro (Munich).

‒ Los Tribunales regionales superiores.

‒ Los Tribunales regionales.

‒ Los Tribunales cantonales.

‒ El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo bávaro (Munich).

‒ Los Fiscales en los Tribunales regionales superiores.

‒ Los Fiscales en los Tribunales regionales.

‒ La Oficina central de las autoridades de Justicia de los Länder para la investigación de los crímenes nacionalsocialista (Ludwigsburg).

Artículo 25. El Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, se aplicará igualmente al Land de Berlín con efectos desde la fecha de entrada en vigor del mismo para la República Federal de Alemania.

SUECIA

I. Reservas

Artículo 2. Podrá denegarse la asistencia judicial:

a) Si la infracción que motiva la solicitud no es punible según la ley sueca;

b) Si la infracción es objeto de instrucción en Suecia o en un tercer Estado;

c) Si la persona acusada en el Estado requirente está siendo juzgada o ha sido definitivamente condenada o absuelta ya sea en Suecia o en un tercer Estado;

d) Si las autoridades competentes de Suecia o de un tercer Estado han decidido renunciar a la instrucción o al proceso, o no iniciar la instrucción o incoar el proceso por la infracción;

e) Si según la ley sueca, ha prescrito la acción o la pena.

Artículo 5. Suecia reitera su reserva general en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal y está dispuesta a prestar la asistencia prevista en este artículo en las condiciones siguientes:

Si una persona resulta sospechosa o es acusada o condenada por la comisión en uno de los Estados contratantes de una infracción que sea punible por el Derecho Penal de dicho Estado, todos los bienes, expedientes y documentos que se encuentren en Suecia podrán ser embargados y enviados al Estado extranjero en cuestión, si existen motivos razonables para creer que tales bienes, expedientes o documentos pueden tener importancia para la investigación de la infracción, o que cualquier persona haya podido ser privada de ellos como consecuencia de la infracción. La búsqueda de bienes que sean objeto de un mandamiento de embargo podrá dar lugar a registro.

Para la ejecución de comisiones rogatorias relativas a un embargo o registro, Suecia exigirá:

a) Que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a extradición según la ley sueca; y

b) Que la ejecución de la Comisión rogatoria sea compatible con la ley sueca.

Se debe mencionar a este respecto las reservas formuladas por Suecia en relación con el artículo 2 del Convenio.

La solicitud de asistencia deberá indicar el nombre, nacionalidad y residencia del interesado, los bienes que se reclaman, la naturaleza de la infracción, y la fecha y lugar en que haya sido cometida, así como las diposiciones legales pertinentes del Estado requirente. El texto de dichas disposiciones deberá ser adjuntado a la solicitud.

Si se hubiera dictado sentencia en el Estado requirente, se deberá adjuntar a la solicitud copia de dicha sentencia. En otro caso, se deberán suministrar detalles sobre las circunstancias que apoyan la sospecha o la acusación y, en su caso, de la demanda civil.

Las autoridades suecas podrán pedir al Estado requirente, si fuera necesario, un complemento de información.

Artículo 10, párrafo 3. Esta disposición no será aplicable en lo que se refiere a un testigo o un Perito llamado a comparecer a petición solamente de la persona interesada.

Artículo 11. La asistencia prevista en este artículo no podrá ser obtenida en Suecia.

Artículo 13, párrafo 1. Sólo se podrán suministrar extractos del registro de antecedentes penales o informaciones que en él figuren en relación con un individuo acusado o juzgado.

Artículo 13, párrafo 2. La asistencia prevista no podrá obtenerse en Suecia.

Artículo 15, párrafo 7. Permanecerá vigente el Protocolo de 26 de junio de 1957 relativo a la asistencia judicial entre Suecia, Dinamarca y Noruega.

Artículo 16. La comunicación de las solicitudes sólo podrá ser realizada de forma obligatoria si éstas están traducidas al sueco.

Artículo 20. Es aplicable la reserva formulada respecto del artículo 15, párrafo 7.

Artículo 22 Suecia no dará información sobre las medidas adoptadas con posterioridad a la condena. La información de otro tipo será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, al cual deberá igualmente comunicarse la información de otros países.

II. Declaraciones

Artículo 7, párrafo 3. La citación de comparecencia destinada a una persona acusada que se encuentre en Suecia deberá ser transmitida a las autoridades suecas al menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 15, párrafo 6. Las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a Suecia en base al Convenio deberán ser cursadas por vía diplomática. En caso de urgencia las solicitudes podrán dirigirse directamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Real Ministerio de Asuntos Exteriores. Las solicitudes de Suecia serán cursadas por las misiones diplomáticas o los Consulados suecos.

Artículo 16, párrafo 2. Las solictudes y documentos anexos mencionados en los artículos 3 y 21, deberán acompañarse de una traducción en sueco, danés o noruego.

Artículo 21, párrafo 1. Las denuncias deberán ser cursadas por vía diplomática.

Artículo 24. Serán consideradas como autoridades judiciales, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 3, 4 y 6, los Tribunales y Juces de Instrucción y, en los demás casos, los Tribunales, los Jueces de Instrucción y los Agentes del Ministerio público adscritos a los Tribunales.

SUIZA

Reservas y declaraciones

Artículo 1. El Consejo Federal Suizo declara que las siguientes autoridades deben considerarse como autoridades judiciales suizas a los fines del Convenio:

‒ Los Tribunales, sus salas o secciones.

‒ El Ministerio Público de la Confederación.

‒ La Dirección de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.

‒ Las autoridades habilitadas por el derecho cantonal para instruir los asuntos penales o para expedir citaciones («mandats de répression»). Por razón de las considerables diferencias que existen entre las organizaciones judiciales de los cantones respecto de la denominación de funciones de esas autoridades, la autoridad competente en virtud del artículo 15 del Convenio confirmará expresamente cada vez que sea necesario, en el momento de transmitir una solicitud judicial, que ésta emana de una autoridad judicial en el sentido del Convenio.

Artículo 2.

a) Suiza se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial cuando el acto que motive la solicitud sea objeto en Suiza de un proceso penal contra el mismo acusado o cuando se haya dictado una sentencia penal sobre el fondo del asunto y sobre la culpabilidad del interesado;

b) Por añadidura, Suiza se reserva, en casos especiales, el derecho de no conceder la asistencia judicial en virtud del Convenio más que bajo la expresa condición de que los resultados de las investigaciones realizadas en Suiza y las informaciones contenidas en los documentos o expedientes transmitidos sean utilizados exclusivamente para instruir y juzgar los delitos en base a los cuales se facilita la asistencia judicial.

Artículo 5, párrafo 1. El Consejo Federal Suizo declara que Suiza subordinará la ejecución de toda comisión rogatoria que exija la aplicación de cualquier medida de coerción, a la condición fijada en el párrafo 1 (a) del artículo 5.

Artículo 7, párrafo 3. Suiza pide que toda solicitud encaminada a la entrega de una citación de comparecencia a un acusado que se encuentre en Suiza, llegue a poder de la autoridad suiza competente de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 15, por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

Artículo 11, párrafo 3; artículo 13, párrafo 1 y artículo 15, párrafos 1 y 3. El Consejo Federal Suizo declara que, a los fines de estas disposiciones, las autoridades competentes en Suiza son las siguientes:

1. La Dirección de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía, en Berna.

a) Para extender la orden de arresto contra las personas detenidas entregadas a las autoridades suizas en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Convenio.

b) Para recibir o transmitir todas las solicitudes de asistencia judicial, del extranjero o de Suiza, las cuales, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, deberán ser transmitidas por el Ministerio de Justicia de la parte requirente al de la parte requerida.

2. La Oficina Central Suiza de Policía, en Berna, para presentar y recibir las solicitudes de extracto de registro de antecedentes penales, de conformidad con la primera frase del párrafo 3 del artículo 15.

Artículo 12, párrafo 3. El Consejo Federal Suizo declara que, en opinión de las autoridades suizas, la condición establecida por el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio para hacer cesar la inmunidad no se producirá ‒contrariamente a la del artículo 14 del Convenio europeo de extradición‒ más que si no existiese ningún obstáculo jurídico o práctico para que el testigo, el Perito o el acusado que se encuentre en libertad abandone libremente el territorio del Estado requirente.

Artículo 13, párrafo 2. Tomando en consideración que cualquier persona puede obtener extractos de su propio registro de antecedentes, Suiza se reserva el derecho de no atender las solicitudes presentadas en virtud del párrafo 2 del artículo 13, más que si queda suficientemente demostrada la necesidad de obtener tal extracto por vía oficial.

Artículo 16, párrafo 2. Suiza pide que todas las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a sus autoridades así como los documentos anexos, excepto las solicitudes sobre entrega de citaciones de comparecencia, se acompañen de una traducción al alemán, francés o italiano, si no estuvieran redactadas en uno de esos idiomas.

TURQUIA

Declaraciones

Artículo 5. La ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes se someterá a las condiciones estipuladas en los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 1.

Artículo 7, párrafo 3. Las citaciones de comparecencia dirigidas a personas acusadas que se encuentren en territorio de la República turca deberán transmitirse a las autoridades turcas interesadas en un plazo mínimo de cuarenta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 12 de junio de 1962 y entrará en vigor para España el 16 de noviembre de 1982, de conformidad con las disposiciones del artículo 27.3 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de septiembre de 1982.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/04/1959
  • Fecha de publicación: 17/09/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1982
  • Ratificación por Instrumento de 14 de julio de 1982.
  • Contiene declaraciones y reservas por parte del Gobierno español a determinados artículos.
  • Entrada en vigor: de forma general el 12 de junio de 1962 y para España el 16 de noviembre de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de septiembre de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • y se publican declaraciones de España, por Nota Diplomática de 12 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16128).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 4, 11, 15, 20 y 24, por Protocolo de 8 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2018-7292).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • SE MODIFICA la Declaración de España respecto al art. 24, por Nota Diplomática de 9 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-19394).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de octubre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-20022).
  • SE AMPLÍA:
    • ámbito de aplicación a la Isla de Man, por Canje de Notas de 5 de mayo de 2000 y 5 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-16021).
    • su ámbito de aplicación a los territorios indicados, por Canje de Cartas de 3 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-17026).
  • SE MODIFICA el art. 22 y SE AÑADE el protocolo I, por Protocolo de 17 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1991-19739).
Referencias anteriores
  • CITA Convenio de 13 de diciembre de 1957 y Protocolo de 26 de junio de 1957 (Ref. BOE-A-1982-13611).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Consejo de Europa
  • Enjuiciamiento Criminal

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