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Documento BOE-A-1985-15519

Orden de 5 de julio de 1985 por la que establecen las retribuciones de los órganos unipersonales de Dirección de los hospitales.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 1985, páginas 23682 a 23683 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1985-15519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/07/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

EN LA ORDEN DE 28 DE FEBRERO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO SE ESTABLECEN LOS ORGANOS DE DIRECCION DE LOS HOSPITALES Y LA DOTACION DE SU PERSONAL, REGULANDO LA PROVISION DE LOS CARGOS Y PUESTO CORRESPONDIENTE.

EN ELLA SE CREAN LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE DIRECCION CON EL FIN DE HACER POSIBLE EL PROCESO DE REFORMA DE LOS HOSPITALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

SE HACE NECESARIO FIJAR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL QUE HAYA DE CUBRIR DICHOS ORGANOS, CON EL FIN DE HACER POSIBLE LA PUESTA EN MARCHA DE AQUEL PROCESO DE REFORMA.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

CAPITULO PRIMERO

A) RETRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES GERENTES DE LOS HOSPITALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 1. LA RETRIBUCION DE LOS DIRECTORES GERENTES ESTA FORMADA POR UN SUELDO CUYO VALOR (IMPORTE) DA CUENTA DE LA REMUNERACION INTEGRA A PERCIBIR ANUALMENTE POR DESEMPEÑO DE TODAS LAS FUNCIONES, COMETIDOS Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO.

SU IMPORTE, DETALLADO EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN VARIA EN FUNCION DEL TAMAÑO DEL HOSPITAL CUYA DIRECCION DESEMPEÑE.

ART. 2. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 2. DEL ARTICULO 1, LOS HOSPITALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE CLASIFICAN, SEGUN EL NUMERO DE CAMAS, EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:

1. GRUPO: HOSPITALES MAYORES DE 1.000 CAMAS.

2. GRUPO: HOSPITALES ENTRE 500 Y 999 CAMAS.

3. GRUPO: HOSPITALES ENTRE 250 Y 499 CAMAS.

4. GRUPO: HOSPITALES ENTRE 101 Y 249 CAMAS.

5. GRUPO: HOSPITALES MENORES DE 100 CAMAS.

ART. 3. A) EL SUELDO SE DEVENGARA FRACCIONADAMENTE EN CATORCE PAGAS IGUALES; DOCE DE ELLAS TENDRAN PERIOCIDAD MENSUAL, Y LAS DOS RESTANTES COINCIDIRAN CON LAS FECHAS ESTABLECIDAS PARA LA PERCEPCION DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE JULIO Y DICIEMBRE.

B) CUANDO LA FECHA DE INCORPORACION AL PUESTO DE TRABAJO NO COINCIDA CON EL VENCIMIENTO DEL MES, EN LA PRIMERA PAGA MENSUAL SE ABONARAN EXCLUSIVAMENTE EL NUMERO DE DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS.

C) CUANDO EL MES DE INCORPORACION AL PUESTO DE TRABAJO NO COINCIDA CON LOS DE ENERO O JULIO, LA PRIMERA DE LAS DOS PAGAS ABONABLES SEMESTRALMENTE DARA CUENTA EXCLUSIVAMENTE DEL NUMERO DE MESES EFECTIVAMENTE TRABAJADOS.

B) INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD

ART. 4. ADEMAS DE LA REMUNERACION FIJA O SUELDO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1 Y SIGUIENTES, LOS DIRECTORES GERENTES DE HOSPITALES PODRAN PERCIBIR UN INCENTIVO ECONOMICO QUE PRIME SU EFICACIA EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO.

LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, A PROPUESTA DEL DIRECTOR PROVINCIAL, CONSIDERARA LA RPOCEDENCIA O NO DE LA CONCESION DE DICHO INCENTIVO, TOMANDO COMO BASE EL BALANCE ANUAL DE GESTION DEL HOSPITAL.

ART. 5. A) EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR ESTE CONCEPTO ORIGINARAN NINGUN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO A VALORACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

B) LA ESTIMACION Y CONCESION, EN SU CASO, DEL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD SE REALIZARA UNA VEZ AL AÑO, CONCLUIDO Y APROBADO EL BALANCE ANUAL DE GESTION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ART. 6. EN NINGUN CASO LOS INCENTIVOS PODRAN SUPERAR ANUALMENTE LAS CUANTIAS DETALLADAS EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN, ESTABLECIDOS EN FUNCION DE LA CLASIFICACION DE LOS HOSPITALES REALIZADA EN EL ARTICULO 2.

CAPITULO II

A) RETRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES MEDICOS, DE GESTION Y SERVICIOS GENERALES Y ENFERMERIA DE LOS HOSPITALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 7. EL PERSONAL QUE OCUPA LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA DIRECCION MEDICA, DE GESTION Y SERVICIOS GENERALES Y DE ENFERMERIA, PERCIBIRA SUS RETRIBUCIONES DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) SUELDO: DETERMINADO EN FUNCION DE LA ESCALA, GRUPO O TIPO DE PERSONAL AL QUE PERTENEZCAN.

B) COMPLEMENTO DE DESTINO: DETERMINADO EN BASE AL NIVEL DE RESPONSABILIDAD INHERENTE AL CARGO.

C) COMPLEMENTO ESPECIFICO DE PUESTO DE TRABAJO: DESTINADO A RETRIBUIR LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, INCOMPATIBILIDAD, PENOSIDAD O PELIGROSIDAD.

D) PREMIO DE CONSTANCIA: DETERMINADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO JURIDICO DE PERSONAL.

ART. 8. A) EL IMPORTE INTEGRO DE LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR MENSUALMENTE POR EL PERSONAL QUE DESEMPEÑE LOS CARGOS DETERMINADOS EN EL ARTICULO 7. EN CONCEPTO DE SUELDO, COMPLEMENTO DE DESTINO Y COMPLEMENTO ESPECIFICO SE DETALLAN EN LOS ANEXOS II, III Y IV DE LA PRESENTE ORDEN.

B) ADEMAS DE LAS PAGAS MENSUALES, ESTE PERSONAL PERCIBIRA DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS INTEGRAS POR LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS SEÑALADOS EN LOS PUNTOS 1. AL 4. DEL ARTICULO 7. EN LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE.

B) INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD.

ART. 9. ADEMAS DE LAS RETRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 7. Y SIGUIENTES, LOS DIRECTORES MEDICOS, DE GESTION Y SERVICIOS GENERALES Y DE ENFERMERIA, PODRAN PERCIBIR UN INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD QUE PRIME LA EFICACIA EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GERENTE DEL HOSPITAL, CONSIDERARA LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONCESION DE DICHO INCENTIVO, TOMANDO COMO BASE EL BALANCE DE GESTION DE LA DIVISION CORRESPONDIENTE.

ART. 10. EN NINGUN CASO LOS INCENTIVOS PODRAN SUPERAR ANUALMENTE LAS CORRESPONDIENTES CUANTIAS DETALLADAS EN LOS ANEXOS II, III Y IV DE LA PRESENTE ORDEN, ESTABLECIDAS EN FUNCION DE LA CLASIFICACION DE LOS HOSPITALES REALIZADA EN EL ARTICULO 2.

ART. 11. EN EL CASO DE QUE LA DESIGNACION PARA EL PUESTO DE DIRECTOR DE GESTION Y SERVICIOS GENERALES REQUIERA LA VINCULACION CONTRACTUAL LABORAL, LOS HABERES CORRESPONDIENTES AL DESEMPEÑO DE DICHO PUESTO SERAN:

A) EL SUELDO, CONSTITUIDO POR LA CANTIDAD DE 60.212 PESETAS INTEGRAS MENSUALES.

B) LOS COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO, ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS 2. Y 3.

DEL ARTICULO 7., EN LAS CUANTIAS DETERMINADAS EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 12. A) ADEMAS DE LAS PAGAS MENSUALES, ESTE PERSONAL PERCIBIRA DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS INTEGRADAS POR EL SUELDO Y LOS COMPLEMENTOS DE TRABAJO, EN LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE.

B) ADEMAS DE LAS RETRIBUCIONES ANTERIORES, ESTE PERSONAL PODRA PERCIBIR UN INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD EN LOS TERMINOS FIGURADOS EN LOS ARTICULOS 9. Y 10, Y CUYA CUANTIA SE DETERMINARA EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE ORDEN.

MADRID, 5 DE JULIO DE 1985.-LLUCH MARTIN.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/07/1985
  • Fecha de publicación: 25/07/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios
  • Seguridad Social

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