Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-14243

Orden de 3 de junio de 1992 por la que se establecen la normas para la tramitación y concesión de primas en el sector de tabaco verde.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 19 de junio de 1992, páginas 20705 a 20711 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-14243
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/06/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 727/70, del Consejo, de 21 de abril de 1970, establece la Organización Común de Mercado en el sector del tabaco crudo.

El Reglamento (CEE) 1726/70, de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, se refiere a las modalidades de concesión de prima para el tabaco en hoja.

El Reglamento (CEE) 409/76, de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, fija la cantidad máxima de pérdidas en peso admitidas al controlar las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco.

El Reglamento (CEE) 410/76, de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, fija la cantidad máxima de pérdidas de peso admitidas al controlar las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco.

El Reglamento (CEE) 2501/87, de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que se fijan las características de cada variedad de tabaco de la producción comunitaria.

El Reglamento (CEE) 2824/88, de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, establece determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco crudo y modifica los Reglamentos (CEE) 1076/78, y 1726/70.

El Reglamento (CEE) 1737/91, del Consejo, modifica el Reglamento (CEE) 727/70, por el que se establece la Organización Común del mercado en el sector del tabaco crudo.

El Reglamento (CEE) 1197/72, de la Comisión, de 8 de mayo, modifica el Reglamento (CEE) 1726/70.

El Reglamento (CEE) 1210/92, de la Comisión, de 12 de mayo, modifica el Reglamento (CEE) 2051/87.

Compete a los Estados miembros establecer el sistema de control, cuyos requisitos de aplicación uniforme en todos ellos, establece el Reglamento (CEE) 1726/70.

Por todo ello, y teniendo en cuenta las características del sector tabaquero nacional, procede dictar las normas de actuación que han de aplicarse en la tramitación de las primas establecidas para el tabaco.

En consecuencia, tengo a bien disponer:

Artículo 1. 1. El Servicio Nacional de Productos Agrarios será el Organismo encargado de efectuar las operaciones para poner bajo control el tabaco en hoja adquirido por las Empresas de primera transformación que deseen acceder al régimen de primas comunitarias. Al mismo tiempo se encargará de tramitar las solicitudes y de abonar las primas que procedan.

2. El control se extenderá a todas las operaciones a las que se someta el tabaco desde su adquisición hasta su venta a Empresas de manufactura para ser incorporado a labores de humo o exportado a terceros países, y comprende la verificación, comprobación y certificación de las determinaciones y datos precisos para la expedición del certificado de prima, establecido en el Reglamento (CEE) 1726/70.

3. Se expedirá un certificado de prima distinto para cada variedad, cosecha y centro de las Empresas de primera transformación.

Art. 2.

Tendrán derecho a la ayuda establecida en la legislación comunitaria las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo la reglamentación establecida al efecto, así como lo dispuesto en la presente Orden, lo soliciten ante el Servicio Nacional de Productos Agrarios. Para ello deberán, haber firmado un contrato ajustado al modelo establecido en el Reglamento (CEE) 1726/70, con los productores de tabaco (tanto agricultores individuales como sus Entidades asociativas) o efectuar declaraciones de cultivo si las labores de acondicionamiento las efectúa una agrupación de agricultores, así como poner el tabaco bajo control, y efectuar las operaciones de primera transformación y envase.

Art. 3. 1. Las Empresas que tengan previsto acceder a las ayudas reguladas en la presente Orden, tanto si se trata de anticipo como de ayuda definitiva, presentarán los contratos/declaraciones de cultivo que hayan firmado con los productores de tabaco de cada provincia, en la Dirección General del SENPA, antes del 20 de junio de cada año.

2. Los contratos, diferentes para cada variedad de tabaco, irán acompañados de cuantas declaraciones de parcelas se precisen, de acuerdo con el modelo que se detalla en el anejo número 1. Asimismo, si se tratase de Entidades asociativas, deberá acompañarse relación de los componentes de la misma y los datos correspondientes a las parcelas que cada uno cultive.

3. En la Dirección General del SENPA existirá un libro de registro de contratos específico, en el que se registrarán todos los contratos correlativamente a la fecha de su presentación.

4. Las Empresas deberán remitir relación de todos los contratos presentados, acompañada de soporte magnético con las características que figuran en el anejo número 2.

5. Por el SENPA se efectuarán las comprobaciones de contratos, establecidas en el Reglamento 1197/92.

Art. 4. 1. Las Empresas deberán comunicar a la Jefatura Provincial del SENPA, por escrito y antes del 1 de julio, los Centros ubicados en cada provincia en los que solicitarán la puesta bajo control de su tabaco. El SENPA procederá a la visita de los almacenes, comprobando la existencia de los aparatos de medida que tales Centros deberán obligatoriamente disponer, según la reglamentación comunitaria. Asimismo, deberán comunicar las existencias de tabaco, a dicha fecha, por Centro, variedad y Campaña.

2. Iniciado el período de compra, el SENPA controlará el tabaco, desde el momento en que así lo solicite la Empresa, hasta su salida, una vez acondicionado, con destino a labores de humo o exportado a terceros países, y para ello deberá recibir de las Empresas cuantas facilidades precise. Este control se extiende a cuantas operaciones de acondicionamiento se realicen, así como a todos los movimientos de tabaco, entre Centros o almacenes.

Art. 5. Todas las salidas de control de tabaco, se certificarán mediante actas, en las que se establecerá el peso neto del tabaco a efectos de correspondencia, lo que servirá de base para el ajuste del acta de correspondencia, y para el cálculo del devengo definitivo de la prima.

Art. 6. 1. Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ello podrán solicitar el pago de la correspondiente prima, siempre que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) 1726/70, siendo necesario que, previamente a su concesión, se comprueben por el SENPA los siguientes extremos:

Que los precios aplicados y los importes liquidados y percibidos por los agricultores, son correctos.

Que el tabaco para el que se solicita el pago de la prima se haya sometido a control.

Que los kilogramos por los que se solicita la prima no rebasen el peso neto total del tabaco sometido a control.

Que el aval que deben presentar es suficiente para hacer frente al descuento del porcentaje establecido, si se rebasasen las cantidades máximas garantizadas.

2. La solicitud de prima y la presentación del aval se hará ante la Jefatura Provincial del SENPA, en cuya demarcación se puso bajo control el tabaco.

Art. 7. 1. Las Empresas de primera transformación, podrán solicitar un anticipo de la prima siempre que cumplan los requisitos previstos en el mencionado Reglamento 1726/70, siendo necesario que, previamente a su concesión, se comprueben por el SENPA los siguientes extremos:

Que los precios aplicados y los importes liquidados y percibidos por los agricultores, son correctos.

Que el tabaco para el que se solicita el anticipo se ha sometido a control.

El peso neto total del tabaco con derecho a anticipo de prima.

Importes y cantidades avaladas, en el caso de que se solicite el anticipo de la totalidad de la prima.

2. La solicitud del anticipo, así como los avales correspondientes, se presentarán en las Jefaturas Provinciales del SENPA, en cuya demarcación se puso bajo control el tabaco.

3. Se presentará un aval para garantizar el porcentaje máximo previsto como descuento, según las cantidades máximas garantizadas establecidas.

4. Cuando se solicite el anticipo del 100 por 100 de la prima, se presentará aval de garantía por importe del 20 por 100 del mismo.

Art. 8. Si se produjesen los supuestos contemplados en el Reglamento (CEE) 1737/91, el SENPA pondrá en marcha el correspondiente procedimiento para adquirir en régimen de intervención, de acuerdo con las normas establecidas reglamentariamente, el tabaco que se le oferte.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 de septiembre de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 27), sobre el sistema de control para la concesión de primas en el sector del tabaco verde y, en consecuencia, la Resolución de 28 de septiembre de 1988, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se dictan instrucciones sobre control y concesión de primas en el sector tabaquero (<Boletín Oficial del Estado> de 25 de noviembre).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, así como al Servicio Nacional de Productos Agrarios para dictar las normas complementarias a que hubiere lugar para el desarrollo de lo establecido en la presente disposición.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 3 de junio de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEJOS 1 Y 2 OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/06/1992
  • Fecha de publicación: 19/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 179, de 27 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-17706).
Referencias anteriores
Materias
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid