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Documento BOE-A-1994-19578

Resolución de 4 de agosto de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 1994, páginas 27143 a 27147 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-19578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/08/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal de <Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida> (Código de Convenio número 9904575), que fue suscrito con fecha 30 de junio de 1994, de una parte por los designados por la Federación Nacional de Gremios de Maestros Sastres de España en representación de las empresas del Sector y de otra por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo aucerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de agosto de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL DE SASTRERIA, CAMISERIA, MODISTERIA Y DEMAS ACTIVIDADES AFINES A LA MEDIDA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente convenio colectivo es de aplicación obligatoria en todo el Estado Español.

Artículo 2.

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores convenios colectivos, de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de convenio colectivos de ámbito menor para las actividades de Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades artesanas afines a la medida, lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las empresas con sus trabajadores.

Artículo 3. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a las empresa dedicadas a la actividad de:

A) Sastrería a medida.

B) Modistería a medida.

C) Camisería a medida.

D) Demás actividades artesanas afines a la medida.

El presente Convenio obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 4. Ambito personal.

El presente Convenio comprende a la totalidad del personal incluido en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que los señalados en el articulo primero del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio Colectivo entrara en vigor el día 1 de enero de 1994 y finalizara el 31 de diciembre de 1994. A tenor de lo dispuesto en la cláusula transitoria primera mantendrán su vigencia los contenidos del articulado del presente convenio, hasta que se alcancen acuerdos que los sustituyan.

Durante la vigencia del presente convenio colectivo, se llevará a cabo el estudio de actualización de la Ordenanza Laboral, por parte de una Comisión creada al efecto, llevando a cabo las incorporaciones parciales de materias completas o capítulos durante la vigencia del Convenio.

La denuncia del Convenio Colectivo podrá efectuarla cualquiera de las partes dentro de los dos últimos meses de vigencia del Convenio, por escrito.

Artículo 6. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o en algunos de los conceptos pactados solo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes en el Convenio, superen el nivel total de éstos. En caso contrario se consideran absorbidos por la mejoras establecidas en este Convenio Colectivo.

Artículo 7. Garantías <ad personam>.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente <ad personam>. Entre esta situación se incluyen:

A) Los sistemas o regímenes complementarios de jubilaciones que pudieran tener establecidas las empresas afectadas por este Convenio.

B) Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad, consideradas con carácter personal y en cuantía liquida.

Artículo 7 bis.

Se establece un premio de jubilación para los trabajadores afectados por el Convenio de Sastrería, Modistería, Camisería y demás actividades afines a la medida cuando se efectué la misma un año antes de la edad reglamentaria, hoy sesenta y cinco años. El antes mencionado premio a la jubilación, consistía en el abono, por parte de la empresa al trabajador, de 75.000 pts.

CAPITULO II

Vacaciones, jornada y otras condiciones de trabajo

Artículo 8. Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de treinta días naturales; de estos treinta días, veintitrés serán continuados y disfrutados en los meses de verano, y los siete días restantes cuando la empresa lo determine.

Las empresas y los trabajadores podrán establecer de mutuo acuerdo los treinta días naturales de vacaciones en otros períodos.

Artículo 9. Jornada laboral.

En el presente Convenio se establece para todos los trabajadores afectados por el mismo una jornada laboral anual de 1.794 horas.

Dentro de concepto trabajo efectivo se entenderá comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas en los descansos, <el bocadillo>, cuando mediante normativa legal o acuerdo entre las partes o por la propia organización del trabajo se entiendan integrados en la jornada diaria de trabajo.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo que tengan a la vez comercio podrán negociar con los trabajadores la rotación de hacer fiesta los sábados.

Artículo 10. Calendario laboral.

Dentro del primer trimestre del año se elaborará el calendario laboral, de acuerdo con la legislación vigente.

La dirección de las empresas, avisando por escrito con una antelación mínima de siete días, podrán prolongar la jornada diaria habitual del personal operario en una hora y quince minutos, como máximo, y durante dos períodos al año que no excedan de sesenta horas de prolongación, cada período.

Los días de prolongación de jornadas serán sucesivos de lunes a viernes.

La prolongación de jornada así producida se compensará mediante el descanso, en los meses de enero, febrero, agosto, y septiembre, a libre elección de los trabajadores y avisando con siete días de antelación, del mismo número de horas que se hayan realizado o se vayan a realizar en prolongación de jornada.

Asimismo, las empresas que no hayan agotado las referidas 120 horas, del apartado anterior de este articulo, podrán suspender la actividad, por enfermedad del empresario, probada mediante certificado médico expedido por la Seguridad Social, durante dicha enfermedad y hasta alcanzar el máximo citado de 120 horas, del antes mencionado apartado. Esta cuestión solo y exclusivamente podrá ser aplicada en aquellos talleres donde el número de trabajadores no sea superior a diez.

La recuperación de las horas suspendidas se producirá en el mismo numero de horas, prolongando la jornada de lunes a viernes, en una hora y quince minutos, inmediatamente después de reanudar la actividad.

Artículo 11. Licencias y permisos.

A) Estudios. Las empresas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de un título para el perfeccionamiento profesional de las actividades de este convenio otorgara a los trabajadores, con derecho a retribución, las licencias necesarias para que puedan concurrir a los exámenes. Con la misma finalidad autorizarán a los trabajadores a que puedan cambiar la jornada de manera que puedan acudir a la academia a partir de las dieciocho horas, siempre que esté legalizado el curso con la matrícula correspondiente y sea para estudio y obtención de un título de perfeccionamiento profesional dentro de las actividades de este convenio, EGB, BUP, COU y títulos superiores.

B) Matrimonio. La licencia con ocasión de matrimonio será de quince días naturales abonándose a razón de salario real.

Estos días podrán ser acumulados cuando coincida la fecha de la boda con el tiempo de disfrute de vacaciones.

C) Permisos. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por los motivos y tiempos siguientes:

1. Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

2. Un día por traslado del domicilio habitual.

3. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

4. Un día para la boda de un hijo.

5. Un día para la boda de un hermano, sin retribución.

6. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una reducción de jornada normal en media hora con la misma finalidad.

7. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico y psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y máximo de la mitad de la duración de la jornada.

8. Los trabajadores, afectados por el presente Convenio Colectivo, tendrán derecho a dieciséis horas, anuales, para visitas médicas. Dichas horas (16), serán retribuidas, por la empresa, al 50 por 100. Comprende visitas médico cabecera y especialista.

Los permisos establecidos en los apartados A) y C) del presente artículo no se computarán a los fines del cálculo de absentismo para el pago de los beneficios.

Artículo 12. Excedencia.

En los casos de excedencia solicitada por maternidad, cuando el período solicitado sea igual o superior al año o inferior a tres años, habrá de ser concedida por la empresa y ejercida por la interesada dentro de los treinta días siguientes al alumbramiento.

En estos casos, cuando se solicite el reingreso dentro de los noventa días anteriores a la fecha de su vencimiento, será readmitida en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de su vencimiento y la empresa le comunicará su reingreso por escrito, con una antelación de, al menos, treinta días a la fecha de su reingreso.

En otros casos, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada al mismo por la Ley 3/1989, de 3 de marzo.

El reingreso de la excedencia así concedida será automático en el plazo máximo de tres meses a partir de la finalización de aquélla, debiendo los empresarios comunicarlo por escrito con treinta días de antelación, y siempre que se haya solicitado por escrito dentro del último mes de excedencia.

Artículo 13. Puesto de la mujer embarazada.

Cuando la organización del trabajo lo permita, se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación del facultativo médico.

Artículo 14. Suspensión de actividades.

Las empresas dedicada a la producción de Sastrería, Modistería, Camisería a la Medida y demás actividades artesanas afínes a la medida podrán suspender en cualquier época del año sus actividades laborales durante un período, como máximo de sesenta días al año, suspensión que podrá realizarse de forma continua o discontinua.

A tales efectos, los representantes de los trabajadores de la empresa harán constar expresamente su acuerdo con dicha suspensión en el expediente o expedientes que se tramiten ante la Autoridad laboral, en cuyo caso la empresa complementará a los trabajadores con el 20 por 100 del salario, siempre que no supere el 100 por 100 de dicho salario.

La suspensión podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla.

CAPITULO III

Condiciones económicas

Artículo 15.

1. Las tablas salariales para el año 1994 son las que se recogen en los anexos I y II del presente Convenio Colectivo y que son el resultado de aplicar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994, un incremento del 2 por 100 sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1993, y que son las que figuran en el anexo I del presente Convenio.

Para el período comprendido entre el l de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, el incremento salarial será del 1,8 por 100 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1994, resultando las tablas que figuran en el anexo II del presente Convenio.

2. En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1994 un incremento superior al 3,8 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1993, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento no tendrá el carácter retroactivo; sirviendo, exclusivamente, como base de calculo para el incremento salarial de 1995, y para llevarla a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1994.

Artículo 16. Pagas extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de treinta días de salario más antigüedad, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.

Se respetarán las cuantías superiores que rijan a la entrada en vigor de este Convenio.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán prorratear las pagas extraordinarias en los doce meses naturales. En caso de que los trabajadores no estén de acuerdo, dirigirán escrito a la Comisión Paritaria, que resolverá sobre la cuestión, mediante acuerdo unánime. Presentada la petición a la Comisión Paritaria, las empresas vendrán obligadas a suspender dicho prorrateo de las pagas extraordinarias hasta que exista resolución sobre la petición.

Por lo tanto, las pagas extraordinarias durante ese período deberán abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 17. Antigüedad.

Durante la vigencia de este convenio la retribución en función de la antigüedad en la empresa será de cinco quinquenios al 3 por 100 del salario para todos los trabajadores.

Se respetarán las cuantías superiores que rijan a la entrada en vigor de este convenio.

Artículo 18. Beneficios.

El porcentaje que se establece en beneficios es del 10 por 100, abonándose el 7 por 100 mensual y el 3 por 100 restante en concepto de absentismo.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que rijan a la entrada en vigor del presente convenio.

La cuantía condicionada a absentismo se abonará a los trabajadores cuyo índice de absentismo por cualquier causa no rebase el 8 por mensual, y se abonará por mensualidades vencidas.

Artículo 19. Aprendices.

Quedan establecidos en este convenio los siguientes coeficientes para los aprendices:

Aprendiz de dieciséis años, coeficiente 0,71.

Aprendiz de diecisiete años, coeficiente 0,80.

Aprendiz de dieciocho años, coeficiente 1,00.

Artículo 20. Categorías profesionales.

Se estipulan las recogidas en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil y anteriores convenios y en anexo III del presente Convenio.

Artículo 21. Aclaración de definición de categoría.

Ambas partes consideran necesario aclarar la definición prevista en el nomenclátor de profesiones y oficios de la Ordenanza Laboral Textil para el Oficial de Sastrería de Primera (Sastrería a Medida) y acuerdan agregar a sus párrafos que componen su definición un tercero que diga: Asimismo distribuirá y supervisará el trabajo de los operarios a sus órdenes y ejecutará el trabajo de los operarios a sus ordenes y ejecutará el planchado total de la prenda.

Artículo 22.

En virtud de lo establecido en el Real Decreto 14/1981, de 20 de agosto, las empresas podrán pactar la sustitución de los trabajadores de sesenta y cuatro años por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o demandante de primer empleo mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido.

Artículo 23. Comisión Paritaria.

A) Se constituye para entender a petición de parte, de cuantas cuestiones, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de las cláusulas, así como de la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten, fijándose domicilio en Madrid, calle Fuencarral, número 45.

B) La comisión paritaria estará integrada por cuatro miembros de las Centrales Sindicales firmantes de este Convenio, dos miembros de FITEQA-CC.OO. dos de FIA-UGT y cuatro miembros por la parte empresarial. La presidencia de la Comisión Paritaria la ostentará la persona que ambas partes designen, y lo mismo se hará con el Secretario de la Comisión Paritaria. Las cuestiones que se planteen se tramitarán a través de las Centrales Sindicales.

Domicilio de FITEQA-CC.OO, plaza Cristino Martos, número 4, quinta planta, 28015 Madrid.

Domicilio de FIA-UGT, avenida de América, número 25, Madrid.

Artículo 24. Derechos, deberes y garantías.

En materia de derechos y garantias sindicales, se estará a lo establecido por la Ley.

Artículo 25.

El crédito de horas mensuales a que hace referencia el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, párrafo E, para el presente Convenio Colectivo se amplia en siete horas para cada uno de los tramos de la escala contenida en el mencionado artículo.

Artículo 26. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales o Sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden del descuento, la Central Sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorro a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiere.

Artículo 27. Canon de negociación.

Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en la negociación del presente Convenio, las empresas descontarán de la retribución de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, la cantidad equivalente al 10 por 100 del incremento salarial correspondiente a una mensualidad, por cada trabajador, cualquiera que sea la naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las organizaciones sindicales intervinientes en la negociación y en la cuenta de la entidad bancaria que se indica a continuación:

Banco Hispanoamericano, sucursal urbana 1459 (Madrid). Cta. Cte. 1.367-2

La citada cantidad se descontará inicialmente a aquellos trabajadores que comuniquen a la empresa su expresa conformidad por escrito, hasta tres meses después de la publicación del convenio en el <Boletín Oficial del Estado>.

La cantidad resultante se distribuirá entre las organizaciones sindicales que han participado en la negociación del Convenio en proporción al numero de representantes en la Comisión Negociadora, es decir al 50 por 100.

Artículo 28.

Cuando la empresa por escasez de trabajo o conveniencia de su organización considere necesario trasladar a un trabajador de centro de trabajo dentro de la misma localidad o encargarle otro trabajo distinto al suyo habitual, tendrá derecho a hacerlo, y el trabajador percibirá la retribución correspondiente al nuevo puesto de trabajo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la que percibía en su puesto de origen. En todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 29.

En los supuestos de que coincidiesen las fechas de disfrute de las vacaciones con una situación de ILT, maternidad o accidente laboral, las empresas abonaran a los trabajadores, un complemento salarial hasta alcanzar el 100 por 100 del salario real.

Artículo 30. Seguridad e higiene.

En materia de seguridad e higiene en el trabajo se estará a lo establecido por la legislación vigente.

Cláusula transitoria primera.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, se acuerda la constitución de una comisión, nombrada por cada una de las partes, compuesta por cuatro representantes de la patronal y dos representantes por cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo, que realizarán cuantas reuniones sean necesarias, con el objetivo de adecuar al texto del Convenio la Ordenanza Laboral de la Industria Textil, así como, también, la adecuación del nomenclátor de Categorías profesionales, y el propio Convenio Colectivo, a la reforma del Estatuto de los Trabajadores.

Esta Comisión se constituirá, de modo automático, a la firma del presente Convenio, y el fruto del trabajo de esta Comisión, es decir, los acuerdos que se puedan alcanzar, serán incorporados, como tales acuerdos, al inicio de la negociación del próximo Convenio Colectivo.

ANEXO I

Tablas salariales para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994

Camisería a medida

Categoría / Coeficiente / Salario - día / Salario - mes

Sección Corte

Cortador/a de Primera / 2,10 / 3.324 / 101.392

Cortador/a de Segunda / 1,80 / 2.965 / 90.202

Sección de Confección

Operario/a Confec. Primera / 1,50 / 2.643 / 78.977

Operario/a Confec. Segunda / 1,30 / 2.349 / 71.489

Operario/a Confec. Tercera / 1,10 / 2.105 / 64.009

Sección de Acabados

Planchado a mano y plegado / 1,35 / 2.412 / 73.163

Operario/a acabador/a C / 1,10 / 2.105 / 64.009

Sastrería a medida

Categoría / Coeficiente / Salario - día / Salario - mes

Sección Corte

Cortador/a de Primera / 2,70 / 4.074 / 123.667

Cortador/a de Segunda / 2,20 / 3.459 / 105.112

Oficial/a Aux. Cortador/a / 2,00 / 3.210 / 97.687

Ayud. de Primera Aux. Cortador/a / 1,60 / 2.719 / 82.708

Ayud. de Segunda Aux. Cortador/a / 1,40 / 2.474 / 75.228

Sección de Confección

Oficial/a Sastrería de Primera. / 1,75 / 2.903 / 88.321

Oficial/a Sastrería de Segunda. / 1,65 / 2.807 / 84.587

Oficial Sastrería de Tercera / 1,55 / 2.657 / 80.846

Oficial/a de Costura de Primera / 1,55 / 2.657 / 80.846

Oficial/a de Costura de Segunda / 1,40 / 2.474 / 75.228

Oficial/a de Costura de Tercera / 1,30 / 2.349 / 71.488

Ofic. pantalones o chalecos / 1,55 / 2.657 / 80.846

Ayudante de Primera / 1,25 / 2.290 / 69.617

Ayudante de Segunda / 1,15 / 2.164 / 65.886

Sección Acabados

Oficial/a Planchado de Primera / 1,75 / 2.903 / 88.321

Oficial/a Planchado de Segunda / 1,65 / 2.807 / 84.587

Modistería a medida

Categoría / Coeficiente / Salario - día / Salario mes

Sección de Corte

Cortador/a de Primera / 2,30 / 3.555 / 110.182

Cortador/a de Segunda / 2,00 / 3.210 / 97.687

Oficial/a Aux. Cortador/a / 1,80 / 2.965 / 90.202

Ayud. de Primera Aux. Cortador/a / 1,45 / 2.533 / 77.106

Ayud. de Segunda Aux. Cortador/a / 1,25 / 2.291 / 69.617

Sección de Confección

Oficial/a Modistería de Primera / 1,70 / 2.841 / 86.448

Oficial/a Modistería de Segunda / 1,65 / 2.807 / 84.587

Oficial/a Costurero/a / 1,25 / 2.291 / 69.617

Oficial/a Costura de Tercera / 1,10 / 2.105 / 64.009

Ayudante de Primera / 1,20 / 2.227 / 67.746

Ayudante de Segunda / 1,10 / 2.105 / 64.009

Subayudante / 1,00 / 1.982 / 60.267

Sección de Acabados

Operario/a Acabador/a C / 1,10 /

2.105 / 64.009

Operario/a Acabador/a D / 1,05 / 2.041 / 62.148

Aprendices

Aprendiz/a de primer año / 0,71 / 1.407 / -

Aprendiz/a de segundo año / 0,80 / 1.586 / -

Aprendiz/a de tercer año / 1,00 / 1.982 / 60.267

ANEXO II

Tablas salariales para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 30 de diciembre de 1994

Camisería a Medida

Categoría / Coeficiente / Salario - día / Salario - mes

Sección Corte

Cortador/a de Primera / 2,10 / 3.384 / 103.217

Cortador/a de Segunda / 1,80 / 3.018 / 91.826

Sección de Confección

Operario/a Confec. Primera / 1,50 / 2.691 / 80.399

Operario/a Confec. Segunda / 1,30 / 2.391 / 72.776

Operario/a Confec. Tercera / 1,10 / 2.143 / 65.161

Sección de Acabados

Planchado a mano y plegado / 1,35 / 2.455 / 74.480

Operario/a acabador/a C / 1,10 / 2.143 / 65.161

Sastrería a Medida

Categoría / Coeficiente / Salario - día / Salario - mes

Sección Corte

Cortador/a de Primera / 2,70 / 4.147 / 125.893

Cortador/a de Segunda / 2,20 / 3.521 / 107.004

Oficial/a Aux. Cortador/a / 2,00 / 3.268 / 99.445

Ayud. de Primera Aux. Cortador/a / 1,60 / 2.768 / 84.197

Ayud. de Segunda Aux. Cortador/a / 1,40 / 2.519 / 76.582

Sección de Confección

Oficial/a Sastrería de Primera / 1,75 / 2.955 / 89.911

Oficial/a Sastrería de Segunda / 1,65 / 2.857 / 86.110

Oficial/a Sastrería de Tercera / 1,55 / 2.705 / 82.301

Oficial/a de Costura de Primera / 1,55 / 2.705 / 82.301

Oficial/a de Costura de Segunda / 1,40 / 2.519 / 76.582

Oficial/a de Costura de Tercera / 1,30 / 2.391 / 72.776

Ofic. pantalones o chalecos / 1,55 / 2.705 / 82.301

Ayudante de Primera / 1,25 / 2.331 / 70.870

Ayudante de Segunda / 1,15 / 2.203 / 67.072

Sección Acabados

Oficial/a Planchado de Primera / 1,75 / 2.955 / 89.911

Oficial Planchado de Segunda / 1,65 / 2.858 / 86.110

Modistería a Medida

Categoría / Coeficiente / Salario - día / Salario - mes

Sección de Corte

Cortador/a de Primera / 2,30 / 3.619 / 112.165

Cortador/a de Segunda / 2,00 / 3.268 / 99.445

Oficial/a Aux. Cortador/a / 1,80 / 3.018 / 91.826

Ayud. de Primera Aux. Cortador/a / 1,45 / 2.579 / 78.494

Ayud. de Segunda Aux. Cortador/a / 1,25 / 2.331 / 70.870

Sección de Confección

Oficial/a Modistería de Primera / 1,70 / 2.892 / 88.004

Oficial/a Modistería de Segunda / 1,65 / 2.857 / 86.110

Oficial/a Costurero/a / 1,25 / 2.331 / 70.870

Oficial/a Costura de Tercera / 1,10 / 2.143 / 65.161

Ayudante de Primera / 1,20 / 2.267 / 68.965

Ayudante de Segunda / 1,10 / 2.143 / 65.161

Subayudante / 1,00 / 2.018 / 61.352

Sección de Acabados

Operario/a Acabador/a C / 1,10 / 2.143 / 65.161

Operario/a Acabador/a D / 1,05 / 2.078 / 63.267

Aprendices

Aprendiz/a de primer año / 0,71 / 1.432 / -

Aprendiz/a de segundo año / 0,80 / 1.615 / -

Aprendiz/a de tercer año / 1,00 / 2.018 / 61.352

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/08/1994
  • Fecha de publicación: 25/08/1994
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 27 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22853).
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Sastrerías
  • Vestido

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