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Documento BOE-A-1994-22807

Ley 1/1994, de 30 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1994, páginas 32478 a 32554 (77 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1994-22807
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1994/03/30/1

TEXTO ORIGINAL

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994 son una concreción de la política socio-económica de la Junta de Galicia prevista en el marco dispositivo del Plan económico y social 1993-1996, y, ahora, en el del Plan de desarrollo regional 1994-1999.

Pero, al margen de ese valor de coherencia externa entre el medio y el corto plazo, el trazo sustantivo de los presupuestos 1994 es su propia coherencia interna.

En esta última dimensión cobra su cabal sentido la limitada autorización del gasto y la ajustada previsión de los ingresos, que son, en definitiva, el núcleo jurídico, político y económico de la institución presupuestaria.

En cuanto a la aludida coherencia externa, cabe decir que los mecanismos tradicionales de intervención en la economía desde el lado de la demanda decaen por momentos en beneficio de intervenciones de corte más microeconómico y sectorial.

Las restricciones del Tratado de Maastrich, la uniformidad de las grandes políticas y su gestación en centros cada vez más alejados, es decir, la internacionalización de la economía en suma, restringen los grados de libertad para las políticas de demanda, debiendo apelar, cada vez más, a la capacidad creativa de los espacios económicos y al ejercicio de la colaboración, coordinación y participación social en el desarrollo.

Los Presupuestos Generales de la Junta de Galicia para 1994 son una respuesta, limitada sin duda, dada la austeridad financiera en la que se producen, pero respuesta al fin en la buena dirección de los tres ámbitos en los que es posible una política propia. De una parte, hacia la equilibrada prestación de los servicios sociales; de otra, hacia la debida atención a los grandes programas infraestructurales que eleven la competitividad de nuestro territorio, y, finalmente, profundizar un cambio cualitativo en el hecho de hacer promoción económica. Estas tres dimensiones esenciales son pues, la materia de los presupuestos 1994, siendo su forma la norma legal que los sustentan.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2. del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994.

TITULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPITULO I

Los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994, que se aprueban en los términos indicados en la presente Ley, están integrados por:

a) Los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de los de sus organismos autónomos.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas.

c) Los presupuestos de los demás entes públicos a los que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 2.

Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 758.952.228.000 pesetas. La distribución de su importe consolidado se detalla a continuación:

Organismos / Capítulos I-VII Gtos. no financ. / Capítulo VIII Act. financ. / Capítulo IX Pasiv. financ. / Total

Administración general / 492.065.011.000 / 2.558.636.000 / 16.164.000.000 / 510.787.647.000

OO.AA. administrativos / 207.549.409.000 / 236.000.000 / - / 207.785.409.000

OO.AA. comerciales / 16.870.937.000 / 10.000.000 / - / 16.880.937.000

Total / 716.485.357.000 / 2.804.636.000 / 16.164.000.000 / 735.453.993.000

Las transferencias internas entre la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos representan 23.498.235.000 pesetas, según el siguiente detalle:

Organismo / Destino:

Administración General / OO.AA administrativos / OO.AA.

comerciales / Total

Administración General / - / 14.772.667.000 / 8.719.568.000 / 23.492.235.000

OO.AA. administrativos / 4.000.000 / - / - / 4.000.000

OO.AA. comerciales / 2.000.000 / - / - / 2.000.000

Total / 6.000.000 / 14.772.667.000 / 8.719.568.000 / 23.498.235.000

Dos. La distribución de los créditos por funciones, en pesetas, se establece de la forma siguientes:

Funciones / Importe

11 / Alta dirección de la Comunidad Autónoma / 2.952.509

12 / Administración General / 13.811.985.000

13 / Administración electoral y partidos políticos / 350.000.000

21 / Seguridad Social y protección social / 33.015.038.000

22 / Promoción social / 19.177.302.000

23 / Protección civil y seguridad / 1.751.318.000

31 / Sanidad / 209.515.889.000

32 / Educación / 162.568.945.000

33 / Vivienda y urbanismo / 18.224.429.000

34 / Bienestar comunitario / 8.077.111.000

35 / Cultura / 15.212.482.000

36 / Otros servicios comunitarios y sociales / 9.842.480.000

41 / Infraestructura básica y del transporte / 46.483.638.000

42 / Otras infraestructuras / 14.676.052.000

43 / Investigación científica, técnica y aplicada / 3.189.803.000

44 / Información estadística básica / 442.293.000

51 / Actuaciones económicas generales / 1.823.402.000

52 / Comercio / 2.379.460.000

53 / Actividades financieras / 4.112.099.000

61 / Agricultura, ganadería y pesca / 22.824.222.000

62 / Industria / 1.493.651.000

63 / Energía / 6.036.000.000

64 / Minería / 419.800.000

65 / Turismo / 3.316.064.000

71 / Industrialización y reordenación industrial / 11.278.130.000

72 / Desarrollo empresarial / 142.400.000

73 / Mejora de la competitividad en grupos de interés gallego / 8.232.311.000

81 / Transferencias a entidades locales / 70.414.180.000

91 / Deuda pública / 43.691.000.000

- / Total / 735.453.993.000

(CUADRO DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO OMITIDO)

Cuatro. En los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración General de la comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se preveé liquidar durante el ejercici, por un importe consolidado de 735.453.993.000 pesetas, distribuidos de la siguiente forma:

Organismos / Capítulos I-VII Ingr. no financ. / Capítulo VIII Act. financ. / Capítulo IX Pasiv. financ. / Total

Administración General / 457.198.147.000 / 2.000.000 / 53.587.500.000 / 510.787.647.000

OO.AA. administrativos / 207.781.409.000 / 4.000.000 / - / 207.785.409.000

OO.AA. comerciales / 16.886.937.000 / 12.000.000 / - / 16.880.937.000

Total / 681.848.493.000 / 18.000.000 / 53.587.500.000 / 735.453.993.000

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 3.259.328.000 pesetas. Su detalle se recoge en el anexo I de esta Ley.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.022.961.000 pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de las sociedades públicas.

Las dotaciones y los recursos estimados de las sociedades públicas se elevan a 18.769.300.000 pesetas, de acuerdo con la distribución que se indica:

Sociedades públicas / Dotaciones / Recursos

<Foster Galicia, Sociedad Anónima> / 187.000.000 / 187.000.000

<Sociedad Gallega del Medio Ambiente, Sociedad Anónima> / 2.612.000.000 / 2.612.000.000

<Sociedad de Imagen y Prom. Turística de Galicia, Sociedad Anónima> / 1.098.550.000 / 1.098.550.000

<Gestión Urbanística A. Coruña, Sociedad Anónima> / 4.845.000.000 / 4.845.000.000

<Gestión Urbanística de Lugo, Sociedad Anónima> / 373.100.000 / 373.100.000

<Gestión Urbanística de Ourense, Sociedad Anónima> / 3.619.000.000 / 3.619.000.000

<Gestión Urbanística de Pontevedra, Sociedad Anónima> / 334.450.000 / 334.450.000

<Sociedad Anónima de Gestión del Plan Xacobeo> / 5.536.900.000 / 5.536.900.000

<Sociedad Anónima de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia> / 163.300.000 / 163.300.000

Total / 18.769.300.000 / 18.769.300.000

Artículo 4. Presupuestos de los restantes entes públicos.

Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a los que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 22.374.409.000 pesetas, desglosados como sigue:

Entidades públicas / Ingresos / Gastos

Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Soc.

/ 12.135.833.000 / 12.135.833.000

Instituto Gallego de Promoción Económica / 8.905.000.000 / 8.905.000.000

Fundación pública Hospital Verín / 1.333.576.000 / 1.333.576.000

Total / 22.374.409.000 / 22.374.409.000

CAPITULO II

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y con validez exclusiva para 1994 se autorizan al Consejero de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar al presupuesto de 1994 los créditos de ejercicios anteriores, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para incorporar al presupuesto de 1994 el remanente del crédito 04.09.121A.164.00, <Gastos sociales de personal>, del presupuesto de 1993.

c) Para incorporar al presupuesto de 1994 el crédito 09.03.212A.487, de 1993, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no alcanzase la fase <O> en contabilidad.

d) Para generar crédito en el programa 531B, <Imprevistos y funciones no clasificadas>, por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1993 y la estimada en el estado de ingreso de 1994 para dicho concepto.

e) Para ampliar hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, luego del cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, en los de los organismos autónomos y/o en los de otros entes públicos aprobados por esta Ley, se enumeran a seguir:

1. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de las quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Galicia, informando al Parlamento en el plazo de un mes.

2. Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, fincas, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario del anterior instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

4. Los destinados al pago de los premios de cobranza de tributos y demás ingresos del derecho público de la Comunidad Autónoma.

5. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior y que deban ser pagadas en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de ellas en el momento del pago.

6. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en ellos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

7. Los créditos de transferencias a favor de la Junta de Galicia que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la Tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

f) Para ampliar o aminorar créditos en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, por un importe igual a la diferencia que pueda resulta entre la desviación, positiva o negativa, que experimente la ejecución del presupuesto del INSALUD no transferido y la estimada en el concepto de presupuestos de ingresos del SERGAS para 1994, de acuerdo con lo previsto en el apartado E), letra e), punto 2, párrafo final, y en el apartado E), letra f), punto 2, último párrafo, del anexo al Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de la funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

g) Para adaptar a los importes de las transferencias efectivamente recibidas la cuantía de los créditos incluidos en el estado de gastos del presupuesto y correspondientes a transferencias finalistas. En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento superasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos de la sección de que se trate, por propuesta de la Consejería afectada.

Artículo 6. Vinculación de créditos.

Los créditos del capítulo II, <Gastos en bienes corrientes y servicios>, serán vinculantes a nivel de artículo con excepción de los destinados a <Diario Oficial de Galicia>, 220.03; <Transporte escolar>; 223.08; <Atenciones protocolarias y representativas>, 226.01; <Publicidad y propaganda>, 226.02; <Reuniones y conferencias>, 226.06; <Estudios y trabajos técnicos>, 227.06; que lo serán a nivel de subconcepto, y los destinados a <Dietas>, 230; <Locomoción>, 231, y <Otras indemnizaciones>, 233, que los serán a nivel de concepto.

Artículo 7. Limitaciones.

Además de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, y con vigencia para 1994, no podrán tramitarse expediente de transferencias de crédito de los capítulos VI y VII cuando de ellos se derive un incremento del gasto corriente, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo.

Artículo 8. Generación de crédito.

El artículo 69.2 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia queda redactado de la siguiente forma:

<2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingreso sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de las operaciones incluidas en el apartado c) se destinarán únicamente a la financiación de los gastos correspondientes en el capítulo II del presupuesto.>

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO I

Retribuciones del personal

Artículo 9. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Durante el año 1994 las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993 para cada puesto de trabajo.

Dos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro. El presente artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

c) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

d) El ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.

e) La Fundación Hospital de Verín.

f) Las Universidades de Galicia.

g) Las demás sociedades y entes públicos.

Artículo 10. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.

a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1993, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

e) Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se les liquidará a los beneficiarios conforme a lo que determinen las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 11. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 9 no podrá experimentar ningún incremento respecto de la correspondiente a 1993, sin perjuicio de lo que se pudiese derivar de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el apartado anterior representa el límite máximo de la masa salarial, con una distribución y aplicación individual que se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1993 por el personal laboral afectado, con límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para el anterior ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto de los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral y antigüedad de éste como al régimen privativo del trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994 se deberá satisfacer la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que le corresponde devengar al personal anterior en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1994 en las siguientes cuantías:

Presidente: 10.596.384 pesetas.

Consejeros: 8.725.884 pesetas.

Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 6.946.920 pesetas.

Dos. Los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Tres. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, por propuesta del titular de la Consejería a la que estén adscritos. En ningún caso serán superiores a las percibidas en 1993.

Artículo 13. Retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías.

Las retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías para 1994 serán idénticas a las de los Subdirectores generales de la Junta de Galicia, tanto en su cuantía como respecto de los conceptos que las componen.

Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 14. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, las retribuciones que percibirán en el año 1994 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el G

obierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley anterior serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala a la que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.703.126 / 65.381

B / 1.445.490 / 52.310

C / 1.077.511 / 39.251

D / 881.050 / 26.192

E / 804.322 / 19.650

b) La pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y de los trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas

30 / 1.495.513

29 / 1.341.457

28 / 1.285.029

27 / 1.228.596

26 / 1.077.854

25 / 956.299

24 / 899.868

23 / 843.462

22 / 787.019

21 / 730.711

20 / 678.756

19 / 644.066

18 / 609.413

17 / 574.736

16 / 540.095

15 / 505.417

14 / 470.764

13 / 436.086

12 / 401.409

11 / 366.780

10 / 332.115

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que esto implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1993, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Junta de Galicia, por propuesta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Junta de Galicia por propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos asignados para tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a la absorción del cual se le imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad se les podrá atribuir, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación del anterior complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 15. Retribuciones del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones básicas y complementarias en las cuantías que resulten de su propia legislación.

Artículo 16. Retribuciones en casos especiales.

Los funcionarios pertenecientes a las clases de Médicos titulares, Farmacéuticos titulares, Veterinarios oficiales, Practicantes titulares y Matronas titulares que presten sus servicios en puestos de trabajo propios de su clase no experimentarán en 1994 variación sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en el año 1993. Igualmente no experimentarán variaciones las retribuciones básicas de los funcionarios que presten servicios en casas de socorro y hospitales municipales con respecto al año 1993.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea aplicable.

El resto del personal sanitario funcionario no comprendido en los párrafos anteriores percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

A pesar de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el sistema retributivo del personal perteneciente a la clase de veterinarios oficiales estará sujeto a lo dispuesto en el Decreto 237/1992, de 30 de julio, por el que se determina el régimen jurídico aplicable al personal que presta los servicios veterinarios oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 17. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante el año 1994, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación ninguna en los tributos, en las comisiones o en otros ingresos de cualquier naturaleza que le correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidos a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 18. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1993 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 14/1992, y no sean aplicables a las establecidas en el mismo título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1993.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1994 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, el anterior funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, después de la oportuna asimilación que autorice la Consejería de la Presidencia y Administración Pública por propuesta de las Consejerías interesadas.

Sólo a los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consejería de la Presidencia y Administración Pública le comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban éstos en sus importes líquidos.

Artículo 19. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1994 será preciso informe favorable conjunto de la Consejería de Economía y Hacienda y de la de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

b) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades autónomas.

c) El ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.

d) La Fundación Hospital de Verín.

e) Las Universidades de Galicia.

f) Las demás sociedades y entes públicos.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1994, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que se puedan contraer como consecuencia de los anteriores pactos, adjuntando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1993.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, del cual las retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda la retribuciones satisfechas y devengadas durante 1993, que no podrán ser incrementadas para 1994.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las Consejerías, los organismos y los entes remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, que se contarán desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1994 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1994 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y los organismos autónomos podrán formalizar contrataciones de personal, de carácter temporal, en los siguientes casos:

Contratación de personal para la dirección de obras de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras.

Contratación de personal en régimen laboral, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia o en esta propia Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1994.

Cuatro. El servicio jurídico de la Consejería, organismo o entidad tendrá que emitir informe sobre los contratos, con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y de las formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 a 117 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 21. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración Autonómica para 1994 y por los importes detallados en el anexo II de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.04.322C.440 realice la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO UNICO

Avales

Artículo 22. Avales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, el importe máximo de los avales que podrá conceder la Comunidad Autónoma durante el año 1994 será de 6.500.000.000 de pesetas. De este importe el IGAPE podrá conceder avales hasta un máximo de 3.000.000.000 de pesetas.

Artículo 23. Avales de los organismos autónomos.

Se añade al artículo 45.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia el siguiente párrafo:

<No obstante, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder avales, dentro del límite máximo fijado, a aquellas empresas privadas, participadas o no por este instituto, y para aquellas operaciones que reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que se establezcan por acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. El citado acuerdo se publicará en el "Diario Oficial de Galicia".

Asimismo, a los avales concedidos en virtud de este artículo se les deberá dar publicidad en el "Diario Oficial de Galicia".>

Artículo 24. Operaciones de crédito.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, la variación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio de 1994 no podrá exceder de 37.423.500.000 pesetas. En la medida en que pudiesen producirse desviaciones en las previsiones de los ingresos no financieros, este límite podrá incrementarse en un importe máximo de 16.250.000.000 de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1994 no podrá superar en ningún caso los 4.000.000.000 de pesetas, ni el plazo de subrogación por los respectivos adquirentes exceder de un año.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 25. Deuda de la Tesorería.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de Tesorería, durante el ejercicio de 1994, hasta un importe máximo del 10 por 100 de la consignación que figura en el estado de ingresos por porcentaje en la participación de los ingresos del Estado.

Dos. Asimismo, con destino al Servicio Gallego de Salud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones de crédito como anticipo de financiación, hasta un importe máximo de 6.500.000.000 de pesetas, que se cancelarán en el momento en que se produzca el ingreso de la liquidación a que se refiere el apartado E), letra f), último párrafo, del anexo al Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del INSALUD.

TITULO IV

Normas tributarias

CAPITULO UNICO

Tributos propios

Artículo 26. Tasas.

Uno. Se elevan los tipos de tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifique, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,03 a las cuantías exigibles, exceptuando las tarifas que se modifican según el número dos de este artículo.

Se consideran como de cuantía fija cuando no estén determinadas por un porcentaje de la base o ésta no se valores en unidades monetarias.

Se exceptúan de este incremento aquellas tasas que se recauden mediante efectos timbrados.

La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del incremento anterior se redondeará al 5, las comprendidas entre 1 y 5, y al 0, las comprendidas entre 6 a 9, con un aumento en este último supuesto de una unidad en la cifra de las decenas. Cuando del resultado de la aplicación del citado incremento resulte una tarifa inferior a 100 pesetas, no se aplicará esta norma de redondeo.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto legislativo 1/1992:

a) Se modifica el apartado 4 del artículo 16 de la siguiente forma:

<Gozarán de exención de la presente tasa: 4. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma de Galicia de todo el personal de la Junta de Galicia.>

b) Se añade un nuevo apartado al artículo 18:

<18. Expedición de la tarjeta de investigador en los archivos gestionados por la Comunidad Autónoma de Galicia: 325.>

c) Se modifica el artículo 23.01, añadiéndole tres subapartados, con el siguiente texto:

<08. Otorgamiento o rehabilitación de autorizaciones de la Agencia Central de Transporte, transitario o almacenista distribuidor: 5.410.

09. Otorgamiento o rehabilitación de autorización de sucursal de la anterior: 3.245.

10. Prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de los dos subapartados anteriores: 2.165.>

d) Se modifican los subapartados del apartado 07 del artículo 23 de la siguiente forma:

<01. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de seneamiento ganadero cuando la prestación haya de realizase por incumplimiento de la normativa que la regula:

Por explotación: 1.000.

Por cada animal alojado, équidos, bóvidos y similares (por cabeza), hasta un máximo de 15.000 pesetas: 157.

Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza), hasta un máximo de 10.000 pesetas: 79.

Aves, conejos, visones y similares (por cabeza), hasta un máximo de 5.000 pesetas: 1,6.

Colmenas (por unidad), hasta un máximo de 5.000 pesetas: 52.

02. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente:

Por análisis bacteriológico o bromatológico (por determinación), hasta un máximo de 5.000 pesetas: 630.

Por análisis físico-químico (por determinación), hasta un máximo de 1.000 pesetas: 225.

Diagnóstico bcteriológico y determinación de susceptibilidad a antimicrobianos e inhibidores del crecimiento en muestras de tejidos o secreciones de animales (por muestra): 650.

Análisis parasitológico (por determinación): 315,

Serodiagnóstico y pruebas alérgicas (por determinación): 350.

Necropsias y análisis anatómico-patológico (por muestra o animal):

Vacuno, equino o similares: 2.000

Porcino, ovino, caprino, perros o similares: 1.500.

Aves, conejos o similares: 500.

Determinación histopatológica (por muestra): 650.

Análisis virológico: 650.

04. Expedición de certificados zoosanitarios, incluidos los relacionados con movimiento de animales vivos y productos de origen animal (mínimo 325 pesetas por cada certificación):

Equidos, bóvidos adultos y similares (por animal), hasta un máximo de 5.000 pesetas: 262.

Ovino, caprino, porcino, terneros y similares (por animal), hasta un máximo de 1.500 pesetas: 50.

Lechones (por animal), hasta un máximo de 1.500 pesetas: 30.

Conejos y similares, gallinas y otras aves (por animal), hasta un máximo de 1.500 pesetas: 1.

Animales de peletería (por animal), hasta un máximo de 1.500 pesetas: 15.

Colmenas (por unidad), hasta un máximo de 1.500 pesetas: 50.

Peces vivos, gametos y moluscos para reaparcamiento o depuración (por tonelada o fracción), hasta un máximo de 2.500 pesetas: 200.

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal (por tonelada), hasta un máximo de 3.000 pesetas): 250.

07. Eliminar (desaparece).

10. Añadir: fomento y cuidado de animales de compañía.

12. Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura y al control de centros de depósito y aprovechamiento de decomisos y cadáveres de animales o industrias de aprovechamiento de materias de alto o bajo riesgo, destinados a la alimentación animal:

Por autorización y apertura: 15.000.

Por control y toma de muestras: 5.000.>

e) Se modifican los apartados 09.03 y 09.04 del artículo 23, de la siguiente forma:

<Apdo. 03. Carne, pescado, leche u otros, así como sus derivados:

De 1 a 1.000 kilogramos o litros: 300.

De 1.001 a 10.000 kilogramos o litros: 500.

Superior a 10.000 kilogramos o litros: 1.000.

Apdo. 04. Huevos:

De 1 a 1.000 docenas: 300.

De 1.001 a 10.000 docenas: 500.

Superior a 10.000 docenas: 1.000.>

f) Se añade un nuevo supuesto el apartado 14.01, <autorización administrativa sanitaria previa de centros, servicios y establecimientos sanitarios>, del artículo 23 del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, con el siguiente texto:

<Oficinas de farmacia: 30.000.>

g) Se le añaden al artículo 23 los siguientes apartados:

<20. Por autorizaciones en suelo no urbanizable:

20.01. Autorizaciones de viviendas unifamiliares: 5.000.

20.02 Equipamientos (artículo 24 de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento provincial). Proyectos de iniciativa privada: 10.000.

20.03. Otras edificaciones: 25.000.

21. Por autorización en materia de costas: 10.000.

Si el proyecto sujeto a autorización tiene un importe superior a 1.000.000 de pesetas, la cuantía será del 1 por 100 del importe del proyecto con un máximo de 100.000 pesetas.>

h) En el artículo 24, apartado 07, <Gestión técnico-facultativa de industrias y minas>, se añaden las siguientes tarifas:

<06. Autorización de entidades de inspección y control reglamentario: 25.000.

07. Autorización a entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial: 10.000.

08. Autorización inicial para transporte de mercancías peligrosas; 3.000.

09. Autorización de utilización de productos: 10.000.

10. Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 10.000.

11. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 5.000.>

i) En el apartado 27 del artículo 24, <Actuaciones en materia de vehículos>, añadir el apartado i):

<i) Corrección de errores en la tarjeta ITV, independiente de Inspección Técnica: 250.>

j) En el artículo 24 se añade el apartado 35:

<35. Accidentes mayores:

Verificación y evaluación plan de emergencia interior: 10.000.

Verificación y evaluación declaración obligatoria: 15.000.

Verificación y evaluación cuantitativa de riesgo: 20.000.>

Artículo 27. Prórroga.

Se prorroga la entrada en vigor del recargo sobre la tasa que grava el juego en los casinos, creada por la Ley 7/1991, de 19 de junio, de Tributación sobre el Juego, hasta el 1 de enero de 1995.

TITULO V

De la gestión presupuestaria

CAPITULO UNICO

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 28. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 29. Programas de gestión específica.

Los programas 731A, <Mejora de la competitividad en grupos de interés gallego>, y 731B, <Apoyo a la inversión estratégica>, incluidos en la función 73 (Plan intersectorial de competitividad), sin perjuicio de la distribución de sus créditos entre las Consejerías de Agricultura, Ganadería y Montes, Industria y Comercio, Pesca, Marisqueo y Acuicultura e Instituto Gallego de Promoción Económica, se gestionarán teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La Comisión de Asuntos Económicos, órgano delegado de la Junta que se creará al efecto, determinará la normas de concesión de ayudas del Plan intersectorial de competitividad dentro del primer cuatrimestre de 1994.

2. Las referidas normas serán elevadas a la Comisión de Asuntos Económicos por la Consejería de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las prioridades sectoriales de las Consejerías implicadas en el plan.

Artículo 30. Aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de la Junta de Galicia.

La autorización de gastos de inversión en cuantía superior a 500.000.000 de pesetas requerirá la aprobación del Consejo de la Junta de Galicia. La aprobación a la que se refiere el párrafo anterior implica la autorización del Consejo de la Junta de Galicia para contratar.

Artículo 31. Otros gastos de inversión.

Uno. Por acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para la calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para el apoyo financiero a viviendas sociales, así como de la concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

Dos. La Junta de Galicia dará cuenta semestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las operaciones que se realicen al amparo del presente artículo.

Artículo 32. Tramitación urgente de expedientes de obras.

Con carácter general se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, de expedientes de obras que no superen los 500.000.000 de pesetas. En todo caso, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

A efectos de lo establecido en este artículo, son órganos de contratación de la Junta de Galicia los establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 33. Contratación directa de obras.

La adjudicación de contratos de obras bajo la modalidad de contratación directa se realizará conforme a los principios de objetividad, publicidad y concurrencia. En el <Diario Oficial de Galicia>, se publicarán previamente las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

La contratación directa de obras con presupuestos inferiores a 25.000.000 de pesetas podrá ser acordada por los órganos ordinarios de contratación. El Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizarla cuando su importe no supere los 50.000.000 de pesetas.

Artículo 34. Gastos menores.

Tendrán la consideración de gastos menores los referentes a la contratación de obras, servicios, suministros, adquisiciones, asistencias y trabajos específicos y concretos no habituales por importe no superior a 1.100.000 pesetas. Para su tramitación sólo será exigible propuesta de adjudicación o adquisición razonada y certificación de existencia de crédito y, para su abono, factura o justificación correspondiente, pudiendo acumularse en un solo acto dichas fases.

Artículo 35. Subvenciones y ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Uno. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios públicos o para la adquisición de bienes de interés público, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o la actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural o para promover la consecución de un fin público no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedida por cada Consejería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 y 20.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo, dando cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

Dos. Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del control y de la fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán afectuarse pagos parciales o anticipos de pagos sobre la subvención o ayuda concedida en los casos y con las condiciones siguientes:

A) Subvenciones corrientes:

Para aquellas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80 por 100, librándose el 20 por 100 restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales, a medida que el beneficiario justifique los gastos, y la cuenta de liquidación hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80 por 100 de la subvención concedida. No obstante, en aquellas que se concedan bajo los principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10 por 100 de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la orden de convocatoria así lo prevea y establezca los medios documentales de justificación provisional que hayan de aportar los beneficiarios. Excepcionalmente, previa oportuna justificación, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autoriza que la norma reguladora de la convocatoria prevea anticipos, en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al señalado.

B) Subvenciones de capital:

1. En aquellas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80 por 100 de la subvención concedida, librándose el importe restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

2. Cuando el importe de las subvenciones supere la cifra de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a cuenta de la liquidación siempre que concurran las circunstancia siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifique no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.

c) Que el importe parcial de la subvención a satisfacer no exceda de la cuantía de la anualidad prevista para el ejercicio presupuestario de que se trate.

d) El importe que puede satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 del montante total de la subvención concedida.

e) Para la concesión de pagos parciales será necesario que el beneficiario de la subvención acredite que ha aplicado al proceso inversor recursos propios en la misma proporción que representa el pago parcial respecto a la subvención concedida.

f) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la Consejería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad. Dicho aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de solicitud y el último día en que, de acuerdo con las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

Quedan exentos de este requisito los beneficiarios que se citan en la letras a) y e) del apartado C) de este artículo.

3. Con carácter excepcional y por resolución motivada de la Consejería correspondiente podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50 por 100 de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos.

Cuando el beneficiario sea una Corporación Local, la certificación emitida por el órgano competente expresiva de los importes invertidos o ejecutados en la acción subvencionada será justificación suficiente para ordenar el anticipo. Respecto al Fondo de Cooperación Local se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

C) De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia:

a) Las libradas a favor de la Junta de Galicia y de sus organismos autónomos, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) La libradas a favor del Estado y de sus organismos autónomos, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas en favor de las Corporaciones Locales.

d) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

e) Las subvenciones o ayudas que con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a los artículos 48, <Familias e instituciones sin ánimo de lucro>, y 49 <Al exterior>, se concedan por interés social y humanitario.

D) La órdenes correspondientes de las Consejerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a quince días hábiles.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, en los Reglamentos (CEE) números 4.042/1989 y 4.253/1988, ahora integrados en el Reglamento (CEE) número 2.080/1993, del Consejo de 20 de julio de 1993 (instrumento financiero de orientación de la pesca, IFOP), y en la demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Galicia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

Artículo 36. Adaptación del estado de gastos del Servicio Gallego de Salud.

El estado de gastos del organismo autónomo Servicio Gallego de Salud presentará su estructura funcional y por programas conforme al sistema de la Seguridad Social. A estos efectos se establece la tabla de equivalencias que figura como anexo III, entre esta estructura y la correspondiente al resto de los entes y organismos con carácter general.

Artículo 37. De la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Una vez que se materialice el préstamo que el Estado conceda a la Seguridad Social para la cancelación de obligaciones del INSALUD no satisfechas a 31 de diciembre de 1991, en los términos que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, el importe que corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia se destinará a la cancelación de las correspondientes obligaciones del Servicio Gallego de Salud.

TITULO VI

Del control interno y de la contabilidad

CAPITULO UNICO

Aspectos generales, función interventora y control financiero

Artículo 38. Ejercicio del control interno.

Se modifica el artículo 94 de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, con la adición del siguiente apartado:

<4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, por acuerdo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá establecerse el control interno realizado a través de la función interventora en organismos autónomos, sociedades y entes públicos.>

Artículo 39. Intervención limitada.

Se modifica el artículo 97, apartado 2, párrafo primero, de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

<La Junta de Galicia podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que la intervención previa en cada una de las Consejerías o en sus distintos servicios, organismos autónomos o sociedades y entes públicos se límite a comprobar los extremos siguientes:>

Artículo 40. Control financiero. Ambito de aplicación.

Se modifica el artículo 106, apartado 1, párrafo primero, de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

<El control financiero permanente será de aplicación en los siguientes entes del sector público de Galicia, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 94 de esta Ley, no esté establecida la función interventora:>

Disposición adicional primera. Transferencias de remanentes líquidos de Tesorería.

Las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad Autónoma transferirán a la Junta de Galicia el importe de los remanentes líquidos de Tesorería resultantes de la liquidaciones de los correspondiente ejercicios presupuestarios.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar con este importe crédito en el programa 531B, <Imprevistos y funciones no clasificadas>.

Disposición adicional segunda. Servicio Gallego de Salud. Personal.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones de las plantillas de personal estatutario y personal MIR dentro de cada centro de gestión, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo 12 de dicho centro.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional tercera. Servicio Gallego de Salud. Transferencias de crédito.

La limitaciones contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Disposición adicional cuarta. Iniciativas legislativas o ejecutivas.

Durante el ejercicio de 1994 las iniciativas de carácter legislativo o ejecutivo que trámite la Junta de Galicia no podrán comportar crecimiento del gasto presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios para su financiación o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 4/1988.

El artículo 64.2.b) de la 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, queda redactado de la siguiente manera:

<Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala.

En caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo de clasificación, éste tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción al grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcrurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.>

Disposición adicional sexta. Dotaciones presupuestarias del Parlamento.

1. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Galicia se librarán en firme y periódicamente a su nombre, a medida que éste lo requiera, y no están sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.

Los documentos contables que se expidan para hacer efectivas las dotaciones presupuestarias a favor del Parlamento de Galicia serán propuestos y autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Igual procedimiento se seguirá para las dotaciones presupuestarias del Consejo de Cuentas.

Disposición adicional séptima.

Se autoriza a la empresa pública <Televisión de Galicia, Sociedad Anónima>, para que pueda suscribir un contrato de préstamo o crédito con una o varias entidades financieras hasta un importe máximo de 3.358.320.000 pesetas, que será amortizado en un período no inferior a cinco años, al objeto de reestructurar y reequilibrar los flujos financieros de su endeudamiento. La Compañía de Radio-Televisión de Galicia, como ente que ejerce las competencias y facultades accionariales de dicha sociedad, solicitará de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia el asesoramiento, dirección y aprobación de la correspondiente operación de crédito.

Disposición transitoria primera. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, hasta tanto no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, no experimentarán variación respecto a las establecidas en el año 1993.

Disposición transitoria segunda. Revisión salarial.

Si durante la ejecución presupuestaria las retribuciones a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley experimentaran algún incremento para el personal al servicio de la Administración del Estado, el Consejo de la Junta de Galicia podrá realizar un anticipo de tesorería al objeto de que el personal al servicio de la Comunidad Autónoma pueda percibirlo en las mismas condiciones.

Se remitirá al Parlamento el proyecto de Ley que reconozca la citada modificación.

Disposición transitoria tercera. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 1994 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre será la siguiente:

5.796 pesetas por el primer miembro adicional.

4.658 pesetas por el segundo miembro adicional.

3.519 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 1994 se suspende en el ámbito de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos la vigencia del artículo 29 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se encuentren vacantes.

Dos. En el año 1994 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario estatutario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, de los organismos autónomos y de los entes públicos, con excepción de las relativas al personal sanitario y personal docente.

Asimismo, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta del Consejero de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las Consejerías competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de todas aquéllas que considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que tenga que financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria quinta. Servicio Gallego de Salud.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda instrumentar, con la estructura presupuestaria que estime más adecuada a los fines perseguidos, la inclusión en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud de los créditos destinados al funcionamiento de los hospitales que fuesen transferidos por las Corporaciones Locales.

De dicha instrumentación se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Disposición transitoria sexta. Vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley 15/1991.

Se considera con vigencia para el ejercicio de 1994 la disposición adicional sexta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para el año 1992.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que efectúe en el presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias desde la Administración del Estado a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Se informará de todas ellas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento dentro del mes en que aquéllas se hubiesen producido.

Disposición final segunda.

El Consejo de la Junta de Galicia dictará, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en esta Ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Santiago de Compostela, 30 de marzo de 1994.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 63, de 4 de abril de 1994.)

ANEXO I

Estado de beneficios fiscales

Conceptos / Gastos fiscales - Miles de pesetas

Impuesto sobre sucesiones / 179.956

Total capítulo I / 179.956

Impuesto sobre trasmisión / 3.026.875

Total capítulo II / 3.026.875

Tasas / 52.497

Total capítulo III / 52.497

Subvenciones reguladoras Ley 13/1991. / 2.022.961

Total / 4.636.400

ANEXO II

Costes de personal de las universidades de competencia de la Comunidad Autónoma

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> del 31 de julio), y de las disposiciones que lo desarrollen, venga a incorporar a su presupuesto las universidades, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidad / Personal docente funcionario y contratado - (Miles de pesetas) / Personal no docente funcionario - (Miles de pesetas)

Santiago de Compostela. / 6.528.900 / 1.012.900

A Coruña / 2.736.000 / 340.026

Vigo / 3.189.800 / 560.900

ANEXO III

Tablas de equivalencia

La función 2: Sanidad.

Subfunción 20: protección y promoción de la salud.

Programa 2020: protección y promoción de la salud se transforma en:

Grupo de función 3: producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31: Sanidad.

Subfunción 313: atención primaria de salud.

Programa 313A: protección y promoción de la salud.

La función 2: Sanidad.

Subfunción 21: atención primaria de salud.

Programa 2121: atención primaria de salud se transforma en:

Grupo de función 3: producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31: Sanidad.

Subfunción 313: atención primaria de salud.

Programa 313B: atención primaria de salud.

La función 2: Sanidad.

Subfunción 22: atención especializada.

Programa 2223: atención especializada se transforma en:

Grupo de función 3: producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31: Sanidad.

Subfunción 312: atención especializada.

Programa 312A: atención especializada.

La función 2: Sanidad.

Subfunción 25: Administración servicios generales y control interno asistencia sanitaria.

Programa 2591: dirección y servicios generales se transforma en:

Grupo de función 3: producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31: Sanidad.

Subfunción 311: Administración general.

Programa 311A: dirección y servicios generales de sanidad.

La función 2: Sanidad.

Subfunción 26: formación de personal.

Programa 2628: formación de graduados y postgraduados.

Grupo de función 3: producción de bienes públicos de carácter social.

Función 31: Sanidad.

Subfunción 314: formación de personal.

Programa 314C: formación graduados y postgraduados.

La función 9: deuda pública.

Subfunción 91: deuda pública.

Programa 9111: amortización y gastos financieros de la deuda pública se transforma en:

Grupo de función 9: deuda pública.

Función 91: deuda pública.

Subfunción 911: deuda interior y exterior.

Programa 911A: amortización y gastos financieros de la deuda pública.

(CUADROS DE PRESUPUESTOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/03/1994
  • Fecha de publicación: 18/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1994
  • Publicada en el DOG núm. 63, de 4 de abril de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 5, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
    • los arts. 8, 23, 38, 39 y 40 , por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 69.2, 45.1, 94, 97.2 y 106.1 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1993-4518).
    • arts. 16.4, 18, 23 y 24 del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1992-22926).
    • art. 64.2.B) y Suspende la vigencia del art. 29 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1988-18280).
  • PRORROGA lo indicado de la Ley 7/1991, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1991-24115).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Función Pública
  • Galicia
  • Hacienda Pública
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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