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Documento BOE-A-1994-626

Instrumento de Ratificación del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1994, páginas 858 a 926 (69 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/02/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

INSTRUMENTO de Ratificación del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida la autorización para la prestación del consentimiento del Estado mediante la Ley Orgánica número 10/1992, de 28 de diciembre, en su artículo único, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Española y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Ratificación por el Reino de España del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, para que, mediante su depósito ante el Gobierno de la República Italiana, de conformidad con lo dispuesto en su artículo R, el Reino de España pase a ser Parte de dicho Tratado.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 29 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

LUIS SOLANA MADARIAGA

TRATADO DE LA UNION EUROPEA

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

RESUELTOS a salvar una nueva etapa en el proceso de integración europea emprendido con la constitución de las Comunidades Europeas,

RECORDANDO la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin y la necesidad de sentar unas bases firmes para la construcción de la futura Europa,

CONFIRMANDO su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho,

DESEANDO acrecentar la solidaridad entre sus pueblos, dentro del respeto de su historia, de su cultura y de sus tradiciones,

DESEANDO fortalecer el funcionamiento democrático y eficaz de las Instituciones, con el fin de que puedan desempeñar mejor las misiones que les son encomendadas, dentro de un marco institucional único,

RESUELTOS a lograr el refuerzo y la convergencia de sus economías y a crear una unión económica y monetaria que incluya, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, una moneda estable y única,

DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos,

RESUELTOS a crear una ciudadanía común a los nacionales de sus países,

RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya, en el futuro, la definición de una política de defensa común que podría conducir, en su momento, a una defensa común, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo,

REITERANDO su objetivo de facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la defensa de sus pueblos, mediante la inclusión de disposiciones sobre justicia y asuntos de interior en el presente Tratado,

RESUELTOS a continuar el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se tomen de la forma más próxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad,

ANTE LA PERSPECTIVA de las ulteriores etapas que habrá que salvar para avanzar en la vía de la integración europea,

HAN DECIDIDO crear una Unión Europea y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS

a don Mark EYSKENS,

Ministro de Relaciones Exteriores, y

a don Philippe MAYSTADT,

Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA

a don Uffe ELLEMANN-JENSEN,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Anders FOGH RASMUSSEN,

Ministro de Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

a don Hans-Dietrich GENSCHER,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores, y

a don Theodor WAIGEL,

Ministro Federal de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA

a don Antonios SAMARAS,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Efthymios CHRISTODOULOU,

Ministro de Economía Nacional;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA

a don Francisco FERNANDEZ ORDOÑEZ,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

don Carlos SOLCHAGA CATALAN,

Ministro de Economía y Hacienda;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA

a don Roland DUMAS,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Pierre BEREGOVOY,

Ministro de Economía, Finanzas y Presupuestos;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA

a don Gerard COLLINS,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Bertie AHERN,

Ministro de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA

a don Gianni DE MICHELIS,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Guido CARLI,

Ministro del Tesoro;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO

a don Jacques F. POOS,

Viceprimer Ministro,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Jean-Claude JUNCKER,

Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS

a don Hans van den BROEK,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Willem KOK,

Ministro de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA

a don Joao de Deus PINHEIRO,

Ministro de Asuntos Exteriores, y

a don Jorge BRAGA de MACEDO,

Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

a The Rt. Hon. Douglas HURD,

Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, y

a The Hon. Francis MAUDE,

Secretario del Tesoro para las Finanzas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

TITULO I

Disposiciones comunes

Artículo A.

Por el presente Tratado, las Altas Partes Contratantes constituyen entre sí una Unión Europea, en lo sucesivo denominada <Unión>.

El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más próxima posible a los ciudadanos.

La Unión tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el presente Tratado. Tendrá por misión organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos.

Artículo B.

La Unión tendrá los siguientes objetivos:

- promover un progreso económico y social equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado,

- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya, en el futuro, la definición de una política de defensa común que podría conducir, en su momento, a una defensa común,

- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía de la Unión,

- desarrollar una cooperación estrecha en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior,

- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo N, la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo C.

La Unión tendrá un marco institucional único que garantizará la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos, dentro del respeto y del desarrollo del acervo comunitario.

La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto de su acción exterior en el marco de sus políticas de relaciones exteriores, en el ámbito de la seguridad, de la economía y del desarrollo. El Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y asegurarán, cada cual conforme a sus competencias, la realización de tales políticas.

Artículo D.

El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales.

El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el presidente de la Comisión. Estos estarán asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. El Consejo Europeo se reunirá al menos dos veces al año, bajo la presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.

El Consejo Europeo presentará al Parlamento Europeo un informe después de cada una de sus reuniones, así como un informe escrito anual relativo a los progresos realizados por la Unión.

Artículo E.

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.

Artículo F.

1. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros, cuyos sistemas de gobierno se basarán en los principios democráticos.

2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

3. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

TITULO II

Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea

Artículo G.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se modificará de conformidad con las disposiciones del presente artículo, a fin de constituir una Comunidad Europea.

A. En todo el Tratado

1) Los términos <Comunidad Económica Europea> se sustituirán por los términos <Comunidad Europea>.

B. En la primera parte.-<Principios>.

2) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 2.

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3 A, un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.>

3) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 3.

Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

a) la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,

b) una política comercial común,

c) un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales,

d) medidas relativas a la entrada y circulación de personas en el mercado interior, conforme a las disposiciones del artículo 100 C,

e) una política común en los ámbitos de la agricultura y de la pesca,

f) una política común en el ámbito de los transportes,

g) un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior,

h) la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común,

i) una política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo,

j) el fortalecimiento de la cohesión económica y social,

k) una política en el ámbito del medio ambiente,

l) el fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad,

m) el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico,

n) el fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas,

o) una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud,

p) una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros,

q) una política en el ámbito de la cooperación al desarrollo,

r) la asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social,

s) una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores,

t) medidas en los ámbitos de la energía, de la protección civil y del turismo.>

4) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 3 A.

1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de los Estados miembros y de la Comunidad incluirá, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

2. Paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos previstos en el presente Tratado, dicha acción implicará la fijación irrevocable de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Comunidad, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Comunidad implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.>

5) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 3 B.

La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuyen el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna.

En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado.>

6) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 4.

1. La realización de la funciones asignadas a la Comunidad corresponderá a:

- un Parlamento Europeo,

- un Consejo,

- una Comisión,

- un Tribunal de Justicia,

- un Tribunal de Cuentas.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado.

2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, con funciones consultivas.>

7) Se incluirán los siguientes artículos:

<Artículo 4 A.

Con arreglo a los procedimientos previstos en el presente Tratado, se crean un Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo "SEBC", y un Ban

co Central Europeo (denominado en lo sucesivo "BCE"), que actuarán dentro de los límites de las atribuciones que les confieren el presente Tratado y los Estatutos del SEBC y del BCE anejos, denominados en lo sucesivo ''Estatutos SEBC''.

Artículo 4 B.

Se crea un Banco Europeo de Inversiones que acturá dentro de los límites de las competencias que le atribuyen el presente Tratado y los Estatutos anejos.>

8) Se derogará el artículo 6 y el artículo 7 se convertirá en artículo 6. Su segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

<El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.>

9) Los artículos 8, 8 A, 8 B y 8 C se convertirán en los artículos 7, 7 A, 7 B y 7 C, respectivamente.

C. Se incluirá la siguiente Parte:

<SEGUNDA PARTE

Ciudadanía de la Unión

Artículo 8.

1. Se crea una ciudadanía de la Unión.

Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro.

2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.

Artículo 8 A.

1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado anterior. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo.

Artículo 8 B.

1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 138 y en las normas adoptadas para su aplicación, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1993, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

Artículo 8 C.

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Antes del 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros establecerán entre sí las normas necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección.

Artículo 8 D.

Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 D.

Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 E.

Artículo 8 E.

Antes del 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones de la presente parte. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.

Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos previstos en la presente parte y recomendar su adopción a los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.>

D. Las Partes Segunda y Tercera se agruparán con el siguiente título:

<TERCERA PARTE

Políticas de la Comunidad>

y en esa Parte:

10) La primera frase del artículo 49 se sustituirá por la siguiente:

<A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará mediante directivas o reglamentos las medidas necesarias a fin de hacer progresivamente efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 48, en especial:>

11) El apartado 2 del artículo 54 se sustituirá por el siguiente:

<2. A efectos de la ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Consejo decidirá, mediante directivas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social.>

12) El apartado 2 del artículo 56 se sustituirá por el siguiente:

<2. Antes del final del período transitorio, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. No obstante, después de finalizar la segunda etapa, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones que, en cada Estado miembro, correspondan al ámbito reglamentario o administrativo.>

13) El artículo 57 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 57.

1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.

2. Con el mismo fin, el Consejo adoptará, antes de la expiración del período transitorio, directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B.

3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.>

14) El título del Capítulo 4 se sustituirá por el siguiente:

<CAPITULO 4

Capital y pagos>

15) Se incluirán los siguientes artículos:

<Artículo 73 A.

A partir del 1 de enero de 1994, los artículos 67 a 73 serán sustiuidos por los artículos 73 B a 73 G.

Artículo 73 B.

1. En el marco de las disposiciones del presente Capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

2. En el marco de las disposiciones del presente Capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Artículo 73 C.

1. Lo dispuesto en el artículo 73 B se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho comunitario en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

2. Aunque procurando alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los demás Capítulos del presente Tratado, el Consejo podrá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. Se exigirá unanimidad para adoptar medidas en virtud del presente apartado que supongan un retroceso respecto de la liberalización contemplada en la legislación comunitaria sobre movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.

Artículo 73 D.

1. Lo dispuesto en el artículo 73 B se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

2. Las disposiciones del presente Capítulo no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con el presente Tratado.

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 73 B.

Artículo 73 E.

No obstante lo dispuesto en el artículo 73 B, los Estados miembros que el 31 de diciembre de 1993 se hallen acogidos a excepciones conforme al Derecho comunitario vigente, podrán mantener, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1995, las restricciones a los movimientos de capitales amparadas por las excepciones existentes en esa fecha.

Artículo 73 F.

Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, podrá adoptar respecto a teceros países, por un plazo que no sea superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias.

Artículo 73 G.

1. Si, en los casos contemplados en el artículo 228 A, se considere necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 228 A, podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 224 y hasta tanto el Consejo no haya tomado medidas con arreglo al apartado 1, un Estado miembro podrá, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y a los pagos. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las mismas.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar

que el Estado miembro de que se trate deba modificar o suprimir tales medidas. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de las medidas que tome el Consejo.

Artículo 73 H.

Hasta el 1 de enero de 1994 serán aplicables las disposiciones siguientes:

1) Cada Estado miembro se compromete a autorizar los pagos relacionados con los intercambios de mercancías, servicios y capitales, así como las transferencias de capitales y salarios, en la moneda del Estado miembro donde resida el acreedor o el beneficiario, en la medida en que la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas haya sido liberalizada entre los Estados miembros en aplicación del presente Tratado.

Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de sus pagos mayor de la prevista en el párrafo anterior, siempre que su situación económica, en general, y la situación de su balanza de pagos, en particular, se lo permitan.

2) En la medida en que los intercambios de mercancías y servicios y los movimientos de capitales estén únicamente limitados por restricciones de los pagos correspondientes, se suprimirán progresivamente dichas restricciones mediante la aplicación analógica de las disposiciones del presente Capítulo y de los Capítulos relativos a la supresión de las restricciones cuantitativas y a la liberalización de los servicios.

3) Los Estados miembros se comprometen a no introducir en sus relaciones nuevas restricciones a las transferencias relacionadas con las transacciones invisibles enumeradas en la lista del Anexo III del presente Tratado.

La supresión progresiva de las restricciones existentes se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 a 65, ambos inclusive, siempre que no fueren de aplicación las disposiciones de los apartados 1 y 2 u otras del presente Capítulo.

4) Cuando fuere necesario, los Estados miembros se concertarán sobre las medidas que deban adoptarse para hacer posible la realización de los pagos y transferencias a que hace referencia el presente artículo; dichas medidas no podrán perjudicar los objetivos enunciados en el presente Tratado.>

16) El artículo 75 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 75.

1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá:

a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;

b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;

c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;

d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.

2. Las disposiciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior se adoptarán durante el período transitorio.

3. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 1, las disposiciones relativas a los principios del régimen de los transportes cuya aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y empleo en algunas regiones, así como a la exploración del material de transporte, serán adoptadas por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, teniendo en cuenta la necesidad de una adaptación al desarrollo económico que resulte del establecimiento del mercado común.>

17) En la tercera parte, el título del Título I se sustituirá por el siguiente:

<TITULO V

Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones>

18) En el apartado 3 del artículo 92:

- se añadirá la siguiente letra d):

<d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común.>

- la actual letra d) se convierte en e).

19) El artículo 94 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 94.

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 92 y 93 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 93 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.>

20) El artículo 99 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 99.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el plazo previsto en el artículo 7 A.>

21) El artículo 100 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 100.

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o el funcionamiento del mercado común.>

22) El apartado 1 del artículo 100 A se sustituirá por el siguiente:

<1. No obstante lo dispuesto en el artículo 100 y salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 7 A. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.>

23) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 100 C.

1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, determinará los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2. No obstante, si se diera una situación de emergencia en un tercer país, que supusiera un riesgo de súbita afluencia de nacionales de dicho país a la Comunidad, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, establecer, durante un período que no supere los seis meses, el requisito de visado para los nacionales de dicho país. El requisito de visado establecido con arreglo a este apartado podrá ampliarse conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 1.

3. A partir del 1 de enero de 1996, el Consejo deberá pronunciarse por mayoría cualificada sobre las decisiones a que se refiere el apartado 1. El Consejo deberá adoptar, antes de dicha fecha, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.

4. En los ámbitos contemplados en el presente artículo, la Comisión procederá a tramitar toda petición formulada por un Estado miembro en el sentido de que aquélla presente una propuesta al Consejo.

5. El presente artículo no afectará al ejercicio de las responsabilidades que competen a los Estados miembros para el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a otros asuntos, si así se decidiere en virtud del artículo K.9 de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, sin perjuicio de las condiciones de votación determinadas al mismo tiempo.

7. Las disposiciones de los convenios vigentes entre los Estados miembros relativas a materias contempladas en el presente artículo permanecerán en vigor mientras no se sustituya su contenido por directivas o medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.>

24) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 100 D.

El Comité de Coordinación, compuesto por altos funcionarios y constituido conforme al artículo K.4 del Tratado de la Unión Europea, contribuirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, a preparar los trabajos del Consejo en los ámbitos contemplados en el artículo 100 C.>

25) Los capítulos 1, 2 y 3 del Título II de la Tercera Parte se sustituirán por los siguientes:

<TITULO VI

Política económica y monetaria

CAPITULO 1

Política económica

Artículo 102 A.

Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad, definidos en el artículo 2, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo 103. Los Estados miembros y la Comunidad actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo 3 A.

Artículo 103.

1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestiónde interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 A.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.

Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad.

Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo.

3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.

A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.

4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.

El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

5. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, podrá adoptar normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplados en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 103 A.

1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá acordar por unanimidad medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.

2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. Cuando las graves dificultades tuvieren su origen en catástrofes naturales, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.

Artículo 104.

1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo <bancos centrales nacionales>, en favor de instituciones u organismos comunitarios, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales, u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.

2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 104 A.

1. Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones u organismos de la Comunidad, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

2. Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, especificará definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1.

Artículo 104 B.

1. La Comunidad no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras actividades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

2. Si fuere necesario, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, podrá especificar definiciones para la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el artículo 104 y en el presente artículo.

Artículo 104 C.

1. Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos.

2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

a) si la proporción entre el déficit público previsto real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos que

- la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia;

- o que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;

b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al presente Tratado.

3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

4. El Comité previsto en el artículo 109 C emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.

5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello al Consejo.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo, dirigirá al Estado miembro de que se trate recomendaciones con vistas a poner fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

9. Si un Estado miembro pesistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.

En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de recurso previo previsto en los artículos 169 y 170.

11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:

- exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;

- recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión;

- exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;

- imponer multas de una magnitud apropiada.

El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.

12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.

13. Por lo que respecta a las decisiones del Consejo mencionadas en los apartados 7 a 9 y en los apartados 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros ponderados de conformidad con el apartado 2 del artículo 148 y excluidos los votos del representante del Estado miembro de que se trate.

14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al presente Tratado se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, adoptará las disposiciones apropiadas que sustituirán al mencionado Protocolo.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, antes del 1 de enero de 1994, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.

CAPITULO 2

Política monetaria

Artículo 105.

1. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 3 A.

2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán:

- definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad;

- realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 109;

- poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

- promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

3. Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

4. El BCE será consultado:

- sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia;

- por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición reglamentaria que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 106.

El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

5. El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

6. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al BCE y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.

Artículo 105 A.

1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad.

2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad.

Artículo 106.

El SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros.

2. El BCE tendrá personalidad jurídica propia.

3. El SEBC será dirigido por los órganos rectores del BCE, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

4. Los Estatutos del SEBC figuran en un protocolo anejo al presente Tratado.

5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del SEBC podrán ser modificados por el Consejo, que decidirá bien por mayoría cualificada sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, bien por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos casos se deberá solicitar el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

6. El Consejo, por mayoría cualificada, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC.

Artículo 107.

En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC, ni el BCE ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones u organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 108.

A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los estatutos de su banco central nacional, sea compatible con el presente Tratado y con los Estatutos del SEBC.

Artículo 108 A.

1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC, el BCE, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado y en las condiciones previstas en los Estatutos del SEBC:

- elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 y 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 6 del artículo 106;

- tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el presente Tratado y por los Estatutos del SEBC;

formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.

2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Los artículos 190 a 192 del Tratado se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE.

El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.

3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

Artículo 109.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 228, el Consejo, por unanimidad, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión y previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el ecu en relación con monedas no comunitarias. El Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión, previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del ecu en el sistema de tipos de cambio. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del ecu.

2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas no comunitarias con arreglo al apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 228, cuando la Comunidad tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Comunidad exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.

Los acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado serán vinculantes para las instituciones comunitarias, el BCE y los Estados miembros.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la Unión Económica y Monetaria y, por unanimidad, decidirá sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 103 y 105.

5. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos comunitarios sobre la Unión Económica y Monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

CAPITULO 3

Disposiciones institucionales

Artículo 109 A.

1. El Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales.

2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

b) El presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE.

Su mandado tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.

Artículo 109 B.

1. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE.

El presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del BCE.

2. Se invitará al presidente del BCE a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC.

3. El BCE remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El presidente del BCE presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general a partir de dicha base.

El presidente del BCE y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Artículo 109 C.

1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comit

é Monetario de carácter consultivo.

El Comité Monetario tendrá las siguientes funciones:

- seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el régimen general de pagos de los Estados miembros, e informar regularmente al Consejo y a la Comisión al respecto;

- emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones.

- contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, a la preparación de los trabajos del Consejo mencionados en los artículos 73 F, 73 G, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 103; artículo 103 A, 104 A, 104 B y 104 C; apartado 2 del artículo 109 E, apartado 6 del artículo 109 F, artículos 109 H y 109 I, apartado 2 del artículo 109 J y apartado 1 del artículo 109 K;

- examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de dicho examen.

Los Estados miembros y la Comisión designarán cada uno de ellos dos miembros del Comité Monetario.

2. A partir del inicio de la tercera fase se establecerá un Comité Económico y Financiero. El Comité Monetario previsto en el apartado 1 del presente artículo se disolverá.

El Comité Económico y Financiero tendrá las siguientes funciones:

- emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones;

- seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales;

- colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, en la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren los artículos 73 F y 73 G, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 103, los artículos 103 A, 104 A, 104 B, 104 C, el apartado 6 del artículo 105, el apartado 2 del artículo 105 A, los apartados 5 y 6 del artículo 106, los artículos 109 y 109 H, los apartados 2 y 3 del artículo 109 I, el apartado 2 del artículo 109 K y los apartados 4 y 5 del artículo 109 L, y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo;

- examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de este examen.

Los Estados miembros, la Comisión y el BCE designarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.

3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE y al Comité mencionado en el presente artículo, establecerá las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.

4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere, y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo a los artículos 109 K y 109 L, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.

Artículo 109 D.

Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 103, de los artículos 104 C, excepto su apartado 14, 109, 109 J y 109 K y de los apartados 4 y 5 del artículo 109 L, el Consejo o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.

CAPITULO 4

Disposiciones transitorias

Artículo 109 E.

1. La segunda fase de realización de la Unión Económica y Monetaria se iniciará el 1 de enero de 1994.

2. Antes de dicha fecha:

a) Cada Estado miembro:

- adoptará, cuando sea necesario, las medidas adecuadas para cumplir las prohibiciones que establece el artículo 73 B, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 E, en el artículo 104 y en el apartado 1 del artículo 104 A;

- aprobará, si es necesario, para permitir la evaluación prevista en la letra b), programas plurianuales destinados a garantizar la convergencia duradera que se considera necesaria para la realización de la Unión Económica y Monetaria, en particular en lo que se refiere a la estabilidad de precios y la solidez de las fianzas públicas.

b) El Consejo, basándose en un informe de la Comisión, evaluará los progresos realizados en materia de convergencia económica y monetaria, en particular respecto a la estabilidad de precios y a la solidez de las fianzas públicas, así como el progreso realizado en la aplicación de la legislación comunitaria sobre el mercado interior.

3. Las disposiciones del artículo 104, del apartado 1 del artículo 104 A, del apartado 1 del artículo 104 B y del artículo 104 C, excepto sus apartados 1, 9, 11 y 14, serán aplicables desde el inicio de la segunda fase.

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 103 A, de los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C, de los artículos 105, 105 A, 107, 109, 109 A y 109 B y de los apartados 2 y 4 del artículo 109 C serán aplicables desde el inicio de la tercera fase.

4. En la segunda fase, los Estados miembros procurarán evitar déficit públicos excesivos.

5. Durante la segunda fase, cada Estado miembro iniciará en la forma pertinente el proceso que llevará a la independencia de su banco central, con arreglo a las disposiciones del artículo 108.

Artículo 109 F.

1. Al inicio de la segunda fase se creará y asumirá sus funciones un Instituto Monetario Europeo, denominado en lo sucesivo "IME", que tendrá personalidad jurídica propia y será administrado y gestionado por un Consejo formado por un presidente y los gobernadores de los bancos centrales nacionales, uno de los cuales actuará como vicepresidente.

El presidente será nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación, según proceda, del Comité de Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, denominado en lo sucesivo "Comité de Gobernadores", o del Consejo del IME y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo. El presidente será elegido de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios. Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán acceder al cargo de presidente del IME. El Consejo del IME nombrará al vicepresidente.

Los Estatutos del IME se establecen en un Protocolo anejo al presente Tratado.

El Comité de Gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase.

2. El IME:

- reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;

- reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;

- supervisará el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo;

- celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;

- asumirá las funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que se disolverá; las modalidades se establecen en los Estatutos del IME;

- facilitará la utilización del ecu y supervisará su desarrollo, incluido el buen funcionamiento del sistema de compensación en ecus;

3. Para preparar la tercera fase, el IME:

- elaborará los instrumentos y los procedimientos necesarios para ejecutar en la tercera fase la política monetaria única;

fomentará, cuando sea necesario, la armonización de las normas y prácticas que regulan la recopilación, compilación y difusión de estadísticas en el ámbito de su competencia;

- preparará la reglamentación de las operaciones que deberán llevar a cabo los bancos centrales nacionales en el marco del SEBC;

- promoverá la eficacia de los pagos transfronterizos;

- supervisará la preparación técnica de los billetes en ecus;

A más tardar el 31 de diciembre de 1996, el IME especificará el marco normativo, de organización y logístico necesario para que el SEBC desempeñe sus funciones en la tercera fase. Dicho marco se presentará el BCE en el momento de su constitución para que tome una decisión al respecto.

4. Por mayoría de los dos tercios de su Consejo, el IME podrá:

- formular dictámenes o recomendaciones sobre la orientación general de la política monetaria y la política de cambio, así como sobre las medidas conexas introducidas en cada Estado miembro;

- emitir dictámenes o formular recomendaciones a los Gobiernos y al Consejo sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria interna o externa en la Comunidad y, en particular, al funcionamiento del Sistema Monetario Europeo;

- formular recomendaciones a las autoridades monetarias de los Estados miembros sobre la gestión de sus políticas monetarias.

5. El IME, por unanimidad, podrá decidir que se hagan públicos sus dictámenes y recomendaciones.

6. El Consejo consultará al IME sobre toda propuesta de acto comunitario comprendido en el ámbito de competencias de este último.

Dentro de los límites y en las condiciones establecidos por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, éste será consultado por las autoridades de los Estados miembros sobre cualquier proyecto de disposición reglamentaria comprendida en su ámbito de competencias.

7. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, podrá confiar al IME otras tareas para la preparación de la tercera fase.

8. En los casos en los que el presente Tratado contemple una función consultiva del BCE, hasta la creación del BCE se interpretará que las referencias al BCE se refieren al IME.

En los casos en que el presente Tratado contemple una función consultiva del IME, hasta el 1 de enero de 1994 se interpretará que las referencias al IME se refieren al Comité de Gobernadores.

9. Durante la segunda fase, se entenderá que las referencias al BCE de los artículos 173, 175, 176, 177, 180 y 215 se refieren al IME.

Artículo 109 G.

La composición por monedas de la cesta del ecu no se modificará.

Desde el inicio de la tercera fase, el valor del ecu quedará irrevocablemente fijado con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 109 L.

Artículo 109 H.

1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado común o la progresiva realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado interesado.

Si la acción emprendida por un Estado miembro y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 109 C, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.

La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, concederá dicha asistencia mutua y adoptará directivas o tomará decisiones para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular, la forma de:

a) Una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros.

b) Medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuanto el Estado en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países.

c) Concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.

3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado en dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 109 K, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.

Artículo 109 I.

1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no tomarse inmediatamente una decisión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 109 H, el Estado miembro interesado podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. dichas medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado común y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en el artículo 109 H.

3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 109 C, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que el Estdo interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 109 K, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.

Artículo 109 J.

1. La Comisión y el IME presentarán informes al Consejo acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la Unión Económica y Monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los Estatutos de su Banco Central Nacional, con el artículo 107 y el artículo 108 del presente Tratado, así como con los Estatutos del SEBC. Estos informes examinarán también la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados miembros:

- el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios.

- las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C.

- el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del Sistema Monetario Europeo.

- el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de su participación en el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.

Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan más en un protocolo anejo el presente Tratado. Los informes de la Comisión y del IME deberán tomar en consideración asimismo la evolución del ecu, los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

2. Basándose en dichos informes, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, evaluará:

- para cada Estado miembro, si cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única.

- si una mayoría de Estados miembros cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única.

Y recomendará sus conclusiones al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno. El Parlamento Europeo será consultado y transmitirá su dictamen al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno.

3. Teniendo debidamente en cuenta los informes mencionados en el apartado 1 y el dictamen del Parlamento europeo a que se refiere el apartado 2, el Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1996, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, y por mayoría cualificada:

- decidirá, sobre la base de las recomendaciones del Consejo a las que se hace referencia en el apartado 2, si una mayoría de Estados miembros cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única.

- decidirá si resulta apropiado que la Comunidad inicie la tercera fase, y en ese caso,

- establecerá la fecha para el comienzo de la tercera fase.

4. Si al final del año 1997 no se hubiere establecido la fecha para el comienzo de la tercera fase, ésta comenzará el 1 de enero de 1999. A más tardar el 1 de julio de 1998, el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, tras repetir el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2, a excepción del segundo guión del apartado 2, teniendo en cuenta los informes mencionados en el apartado 1 y el dictamen del Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de las recomendaciones del Consejo contempladas en el apartado 2, confirmará qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única.

Artículo 109 K.

1. Si se hubiere tomado la decisión de establecer la fecha de conformidad con el apartado 3 del artículo 109 J, el Consejo, basándose en sus recomendaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 109 J, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidirá si alguno de los Estados miembros y, en caso afirmativo, cuál o cuáles disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en lo sucesivo <Estados miembros acogidos a una excepción>.

Si el Consejo hubiere confirmado qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 J, los Estados miembros que no cumplan las condiciones disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en el presente Tratado <Estados miembros acogidos a una excepción>.

2. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE informarán al Consejo con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 109 J. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo, reunido en la formación de los Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 del artículo 109 J, y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

3. Una excepción, en el sentido a que se hace referencia en el apartado 1, supondrá que no serán de aplicación al Estado miembro de que se trate: Los apartados 9 y 11 del artículo 104 C; los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 105, los artículos 105 A, 108 A y 109, y la letra b) del apartado 2 del artículo 109 A. La exclusión de este Estado miembro de los derechos y obligaciones correspondientes dentro del SEBC se establece en el capítulo IX de los Estatutos del SEBC.

4. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 105; en los artículos 105 A, 108 A y 109, y en la letra b), del apartado 2 del artículo 109 A, la expresión <Estados miembros> deberá interpretarse como <Estados miembros no acogidos a una excepción>.

5. Los derechos de voto de los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos en el caso de las decisiones del Consejo a que se hace referencia en los artículos del presente Tratado mencionados en el apartado 3. En tal caso, se entenderá por mayoría cualificada, no obstante lo dispuesto en el artículo 148 y en el apartado 1 del artículo 189 A, los dos tercios de los votos de los representantes de los Estados miembros no acogidos a excepción ponderados con arreglo al apartado 2 del artículo 148, y se requerirá la unanimidad de dichos Estados miembros para cualquier acto que requiera unanimidad.

6. Lo dispuesto en los artículos 109 H y 109 I seguirá siendo válido para los Estados miembros acogidos a una excepción.

Artículo 109 L.

1. Inmediatamente después de que se haya adoptado la decisión sobre la fecha de inicio de la tercera fase de conformidad con el apartado 3 del artículo 109 J, o, en su caso, inmediatamente después del 1 de julio de 1998:

- el Consejo adoptará las disposiciones previstas en el apartado 6 del artículo 106.

- los Gobiernos de los Estados miembros no acogidos a excepción nombrarán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 50 de los Estatutos del SEBC, al presidente, al vicepresidente y a los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE. En caso de que haya Estados miembros acogidos a excepción, el número de miembros del Comité Ejecutivo podrá ser inferior al establecido en el artículo 11.1 de los Estatutos del SEBC, aunque en ningún caso podrá ser inferior a cuatro.

En cuanto se haya nombrado al Comité Ejecutivo, quedarán constituidos el SEBC y el BCE, que se prepararán para el pleno ejercicio de sus funciones, tal como se describen en el presente Tratado y en los Estatutos del SEBC. Desde el primer día de la tercera fase se iniciará el pleno ejercicio de sus respectivas competencias.

2. En cuanto el BCE esté constituido, asumirá, si fuere necesario, las funciones del IME. El IME se liquidará una vez esté constituido el BCE; las modalidades de liquidación se establecen en los Estatutos del IME.

3. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 3, del artículo 106 del presente Tratado, el Consejo General del BCE mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del SEBC se constituirá como tercer órgano decisorio del BCE.

4. En la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el valor externo del ecu. El Consejo adoptará asimismo, con arreglo al mismo procedimiento, las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda única de dichos Estados miembros.

5. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 109 K, se decida suprimir una excepción, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a excepción y del Estado miembro de que se trate, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará el tipo al que el ecu sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate, así como las restantes medidas necesarias para la introducción del ecu como moneda única en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 109 M.

1. Hasta el inicio de la tercera fase, cada Estado miembro considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del Sistema Monetario Europeo (SME) y gracias al desarrollo del ecu, respetando las competencias existentes.

2. A partir del inicio de la tercera fase y durante todo el tiempo que un Estado miembro esté acogido a una excepción, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán por analogía a la política de cambio de dicho Estado miembro.>

26) En la tercera parte, título II, el título del capítulo 4 se sustituirá por el siguiente:

<TITULO VII

Política comercial común>

27) Se derogará el artículo 111.

28) El artículo 113 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 113.

1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.

2. Para la ejecución de la política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.

3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle.

Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 228.

4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.>

29) Se derogará el artículo 114.

30) El artículo 115 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 115.

Con objeto de asegurar que la aplicación de las medidas de política comercial, adoptadas por cualquier Estado miembro de conformidad con el presente Tratado, no sea impedida por desviaciones del tráfico comercial, o cuando diferencias entre dichas medidas provoquen dificultades económicas en uno o varios Estados, la Comisión recomendará los métodos para la necesaria colaboración de los demás Estados miembros. Fallando esto, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas de protección necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine.

En caso de urgencia, los Estados miembros solicitarán a la Comisión la autorización para adoptar directamente las medidas necesarias y ésta se pronunciará lo antes posible; a continuación, el Estado miembro de que se trate lo comunicará a los demás Estados miembros. La Comisión podrá decidir en todo momento la modificación o supresión de dichas medidas por los Estados miembros afectados.

Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturbaciones causen al funcionamiento del mercado común.>

31) Se derogará el artículo 116.

32) En la tercera parte el título III se sustituirá por el siguiente:

<TITULO VIII

Política social, de educación, de formación profesional y de juventud>

33) El primer párrafo del apartado 2 del artículo 118 A se sustituirá por el siguiente:

<2. Para contribuir a la concesión del objetivo previsto en el apartado 1, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros.>

34) El artículo 123 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 123.

Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.>

35) El artículo 125 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 125.

El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.>

36) Los artículos 126, 127 y 128 se sustituirán por los siguientes:

<CAPITULO 3

Educación, formación profesional y juventud

Artículo 126.

1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuera necesario, apoyando y contemplando la acción de éstos en el pleno respecto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

- desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros.

- favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios.

promover la cooperación entre los centros docentes.

- incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

- favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos.

- fomentar el desarrollo de la educación a distancia.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.

4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo, el Consejo adoptará:

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, recomendaciones.

Artículo 127.

1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

- facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales;

- mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;

- facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

- estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;

- incrementar el intercambio de información y de experiencia sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.>

37) Se incluirá el siguiente Título:

<TITULO IX

Cultura

Artículo 128.

1. La Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

2. La acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:

- la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;

- la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;

- los intercambios culturales no comerciales;

- la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.

3. La Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.

4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado.

5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo, el Consejo adoptará:

- por unanimidad, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. El Consejo se pronuncia por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B.

- por unanimidad, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.>

38) Los títulos IV, V, VI y VII se sustituirán por los siguientes:

<TITULO X

Salud pública

Artículo 129.

1. La Comunidad contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de la salud humana fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando la acción de los mismos.

La acción de la Comunidad se encaminará a la prevención de las enfermedades, especialmente de las más graves y ampliamente difundidas, incluida la toxicomanía, apoyando la investigación de su etiología y de su transmisión, así como la información y la educación sanitarias.

Las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad.

2. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo, el Consejo adoptará:

- con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

- por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.

TITULO XI

Protección de los consumidores

Artículo 129 A.

1. La Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante:

a) Medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la realización del mercado interior;

b) Acciones concretas que apoyen y complementen la política llevada a cabo por los Estados miembros a fin de proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, y de garantizarles una información adecuada.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las acciones concretas mencionadas en la letra b) del apartado 1.

3. Las acciones que se adopten en virtud del apartado 2 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.

TITULO XII

Redes transeuropeas

Artículo 129 B.

1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 7 A y 130 A y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Comunidad contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.

2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Comunidad tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad.

Artículo 129 C.

1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 129 B, la Comunidad:

- elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común;

- realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar las interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;

- podrá apoyar los esfuerzos financieros de los Estados miembros para proyectos de interés común financiados por los Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente en forma de estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés, la Comunidad podrá aportar también una contribución financiera, por medio del Fondo de Cohesión que habrá de crearse a más tardar el 31 de diciembre de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D, a proyectos específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del transporte.

La acción de la Comunidad tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

2. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realización de los objetivos previstos en el artículo 129 B. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad podrá decidir cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de interés común y para garantizar la interoperabilidad de las redes.

Artículo 129 D.

El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B las orientaciones previstas en el apartado 1 del artículo 129 C.

Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 129 C.

TITULO XIII

Industria

Artículo 130.

1. La Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria.

A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:

- acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales.

- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Comunidad, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;

- fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;

- favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.

Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia.

TITULO XIV

Cohesión económica y social

Artículo 130 A.

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social.

La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

Artículo 130 B.

Los Estados miembros dirigirán y coordinarán su política económica con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 130 A. Al formularse y desarrollarse las políticas y acciones de la Comunidad y al desarrollarse el mercado interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 130 A, participando en su consecución. La Comunidad apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los Fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección ''Orientación'', Fondo Social Europeo, Fondo Europeo de Desarrollo Regional), del Banco Europeo de Inversiones y de los otros instrumentos financieros existentes.

Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica y social y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo haya contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.

Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los Fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas comunitarias, el Consejo podrá adoptar dichas acciones por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Artículo 130 C.

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Comunidad mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive.

Artículo 130 D.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 130 E, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, determinará las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los Fondos. El Consejo, mediante el mismo procedimiento, determinará asimismo las normas generales aplicables a los Fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los Fondos entre sí, y con los demás instrumentos financieros existentes.

El Consejo establecerá con arreglo al mismo procedimiento, antes del 31 de diciembre de 1993 un Fondo de Cohesión, que proporcione una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

Artículo 130 E.

Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomadas por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección ''Orientación'' y al Fondo Social Europeo, seguirán siendo aplicables respectivamente, las disposiciones de los artículos 43 y 125.

TITULO XV

Investigación y desarrollo tecnológico

Artículo 130 F.

1. La Comunidad tiene como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas de su industria y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar todas las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos del presente Tratado.

2. A tal fin, la Comunidad estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad, apoyará sus esfuerzos de cooperación fijándose, en especial, como objetivo, permitir a las empresas la plena utilización de las potencialidades del mercado interior, en particular por medio de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.

3. Todas las acciones de la Comunidad que se realicen en virtud del presente Tratado, incluidas las acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico se decidirán y se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 130 G.

Para la consecución de los mencionados objetivos, la Comunidad realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

a) Ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí.

b) Promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con los terceros países y las organizaciones internacionales.

c) Difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios.

d) Estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Comunidad.

Artículo 130 H.

1. La Comunidad y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política comunitaria.

2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1.

Artículo 130 I.

1. El Consejo, por unanimidad, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa marco plurianual que incluirá al conjunto de las acciones de la Comunidad. El Consejo se pronuncia por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B.

El programa marco:

- fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 130 G y las prioridades correspondientes.

- indicará las grandes líneas de dichas acciones.

- fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Comunidad en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.

2. El programa marco se adaptará o completará en funcion de la evolución de las situaciones.

3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.

4. Los programas específicos serán adoptados por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo 130 J.

Para la ejecución del programa marco plurianual, el Consejo:

- fijará las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades;

- fijará las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.

Artículo 130 K.

Al ejecutarse el programa marco plurianual podrán aprobarse programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Comunidad.

El Consejo establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de acceso de otros Estados miembros.

Artículo 130 L.

En la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.

Artículo 130 M.

En la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad podrá prever una cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con terceros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 228.

Artículo 130 N.

La Comunidad podrá crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios.

Artículo 130 O.

El Consejo adoptará, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 130 N.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 130 J a 130 L. La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.

Artículo 130 P.

Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico y de difusión de los resultados durante al año precedente, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.

TITULO XVI

Medio ambiente

Artículo 130 R.

1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

- la conservación, la protección y la mejora de calidad del medio ambiente;

- la protección de la salud de las personas;

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a tales exigencias incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta:

- los datos científicos y técnicos disponibles;

- las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

- las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

- el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 228.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

Artículo 130 S.

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 C y previa consulta al Comité Económico y Social, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 130 R.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio del artículo 100 A, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará:

- disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

- medidas de ordenación territorial y de utilización del suelo con excepción de la gestión de los residuos y las medidas de carácter general, así como medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos;

- medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

El Consejo, en las condiciones previstas en el primer párrafo, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada.

3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, y previa consulta al Comité Económico y Social programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

El Consejo adoptará, en las condiciones previstas en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso, las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas.

4. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.

5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, el Consejo establecerá, en el propio acto de adopción de dicha medida, las disposiciones adecuadas en forma de:

- excepciones de carácter temporal;

- apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 D, O ambas posibilidades.

Artículo 130 T.

Las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 130 S no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado y se notificarán a la Comisión.

TITULO XVII

Cooperación al desarrollo

Artículo 130 U.

1. La política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo, que será complementaria de las llevadas a cabo por los Estados miembros, favorecerá:

- el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo y, particularmente de los más desfavorecidos;

- la inserción armoniosa y progresiva de los países en desarrollo en la economía mundial;

- la lucha contra la pobreza en los países en desarrollo.

2. La política de la Comunidad en este ámbito contribuirá al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de derecho, así como al objetivo de respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

3. La Comunidad y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes.

Artículo 130 V.

La Comunidad tendrá en cuenta los objetivos contemplados en el artículo 130 U en las políticas que aplique y que puedan afectar a los países en desarrollo.

Artículo 130 W.

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 C, adoptará las medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el artículo 130 U. Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas plurianuales.

2. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones previstas en sus Estatutos, a la ejecución de las acciones contempladas en el apartado 1.

3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la cooperación con los países de Africa, del Caribe y del Pacífico en el marco del Convenio ACP-CEE.

Artículo 130 X.

1. La Comunidad y los Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación al desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda comunitarios.

2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 130 Y.

En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228.

El párrafo anterior no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.>

E) En la Quinta Parte.-<Instituciones de la Comunidad>.

39) El artículo 137 de la Quinta Parte del Capítulo I, <Instituciones>, del Título I se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 137.

El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias que le atribuye el presente Tratado.>

40) El apartado 3 del artículo 138 se sustituirá por el siguiente:

<3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá, por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.>

41) Se incluirán los siguientes artículos:

<Artículo 138 A.

Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración en la Unión. Dichos partidos contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Artículo 138 B.

En la medida en que así lo establezca el presente Tratado, el Parlamento Europeo participará en el proceso conducente a la adopción de los actos comunitarios, mediante el ejercicio de sus atribuciones en el marco de los procedimientos previstos en los artículos 189 B y 189 C, así como emitiendo dictámenes conformes o dictámenes consultivos.

Por decisión de la mayoría de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del presente Tratado.

Artículo 138 C.

En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se determinarán de común acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 138 D.

Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar, al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.

Artículo 138 E.

1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un pro

cedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Este remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.>

42) Al párrafo segundo del artículo 144 se añadirá la siguiente frase:

<En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que expire el mandato de los miembros de la Comisión obligados a renunciar colectivamente a sus cargos.>

43) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 146.

El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro.

La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según el orden siguiente de los Estados miembros:

- durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

- durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bélgica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal.>

44) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 147.

El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.>

45) Se derogará el artículo 149.

46) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 151.

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe.

2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general. El Consejo nombrará al secretario general, por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.>

47) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 154.

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.>

48) Se incluirán los siguientes artículos:

<Artículo 156.

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Comunidad.

Artículo 157.

1. La Comisión estará compuesta por diecisiete miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún depués de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 160 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo 158.

1. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de cinco años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 144.

Su mandato será renovable.

2. Los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión.

Los Gobiernos de los Estados miembros, en consulta con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

El presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, se aplicarán por vez primera al presidente y a los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1995.

El presidente y los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1993 serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. Su mandato expirará el 6 de enero de 1995.

Artículo 159.

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato, por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 158.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 160, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

Artículo 160.

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.

Artículo 161.

La Comisión podrá nombrar uno o dos vicepresidentes de entre sus miembros.

Artículo 162.

1. El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colaboración.

2. La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.

Artículo 163.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 157.

Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.>

49) El artículo 165 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 165.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por trece jueces.

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres o cinco jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto.

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Comunidad que sea parte en el proceso.

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo segundo del artículo 167.>

50) El artículo 168 A se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 168 A.

1. Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de conocer, en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos definidas en las condiciones establecidas en el apartado 2. El Tribunal de Primera Instancia no será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 177.

2. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, el Consejo determinará por unanimidad las categorías de recursos contempladas en el apartado 1 y la composición del Tribunal de Primera Instancia, y aprobará las adaptaciones y disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.

3. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designadas de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.>

51) El artículo 171 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 171.

1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha tomado tales medidas, emitirá, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, un dictamen motivado que precise los aspectos concretos en que el Estado miembro afectado no ha cumplido la sentencia del Tribunal de Justicia.

Si el Estado miembro afectado no hubiere tomado las medidas que entrañe la ejecución de la sentencia del Tribunal en el plazo establecido por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia. La Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.

Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170.>

52) El artículo 172 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 172.

Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.>

53) El artículo 173 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 173.

El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.

El Tribunal será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Banco Central Europeo con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.

Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa o individualmente.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.>

54) El artículo 175 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 175.

En caso de que, en violación del presente Tratado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.

Este recurso solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Banco Central Europeo en los ámbitos de sus competencias iniciados contra el mismo.>

55) El artículo 176 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 176.

La institución o las instituciones de las que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria al presente Tratado, estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 215.

El presente artículo se aplicará igualmente al BCE.>

56) El artículo 177 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 177.

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) Sobre la interpretación del presente Tratado;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo;

c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.>

57) El artículo 180 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 180.

El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relativos:

a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, las competencias que el artículo 169 atribuye a la Comisión;

b) a los acuerdos del Consejo de gobernadores del Banco. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo 173;

c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones establecidas en el artículo 173 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 21 de los estatutos del Banco;

d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan del Tratado y de los estatutos del SEBC. El Consejo del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo 169 reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia declarare que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.>

58) El artículo 184 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 184.

Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 173, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo o un reglamento del Consejo, de la Comisión o del BCE, podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 173.>

59) Se incluirá la sección siguiente:

<SECCION QUINTA

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 188 A.

La fiscalización o control de cuentas será efectuada por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 188 B.

1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por doce miembros.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

6. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

7. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

8. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

9. Las disposiciones del protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

<Artículo 188 C.

1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competenias necesarias, los servicios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.>

60) El artículo 189 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 189.

Para el cumplimiento de su misión, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones y formularán recomendaciones o emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.>

61) Se incluirán los artículos siguientes:

<Artículo 189 A.

1. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no podrá introducir ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 189 B.

2. En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto comunitario.

Artículo 189 B.

1. Cuando, en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Consejo adoptará por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento Europeo, una posición común. Esta será transmitida al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieren conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamenteo Europeo

a) aprobare la posición común, el Consejo adoptará definitivamente dicho acto con arreglo a su posición común;

b) no tomare ninguna decisión, el Consejo adoptará el acto en cuestión con arreglo a su posición común;

c) indicare, por mayoría absoluta de sus miembros, que su intención es rechazar la posición común, informará de ello inmediatamente al Consejo. El Consejo podrá convocar una reunión del Comité de Conciliación a que se refiere el apartado 4 para dar una más amplia explicación de su posición. Seguidamente, el Parlamento Europeo deberá, o bien confirmar, por mayoría absoluta de sus miembros, su rechazo de la posición común, en cuyo caso el acto propuesto se considerará no adoptado, o bien proponer enmiendas conforme a lo dispuesto en la letra d) del presente apartado;

d) propusiere enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.

3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo las aprobare por mayoría cualificada todas ellas, éste modificará en consecuencia su posición común y adoptará el acto en cuestión; no obstante, el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no adoptare el acto en cuestión, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo convocará sin demora una reunión del Comité de Conciliación.

4. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de Conciliación aprobare un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose, respectivamente, por mayoría absoluta de votos emitidos y por mayoría cualificada. Si una de ambas instituciones no aprobare el acto propuesto, éste se considerará no adoptado.

6. Si el Comité de Conciliación no aprobare un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado, salvo que el Consejo confirmare, por mayoría cualificada, en un plazo de seis semanas desde la expiración del plazo concedido al Comité de Conciliación, la posición común que haya acordado antes de iniciarse el procedimiento de conciliación, junto en su caso, con las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo. En este supuesto, el acto en cuestión será finalmente adoptado, salvo que el Parlamento Europeo rechace el texto por mayoría absoluta de sus miembros, en un plazo de seis semanas a partir de su confirmación por el Consejo, en cuyo caso el acto propuesto se considerará no adoptado.

7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse en un mes y dos semanas, respectivamente, como máximo, de común acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo. El período de tres meses a que se refiere el apartado 2 se ampliará automáticamente en dos meses de aplicarse lo dispuesto en la letra c) de dicho apartado.

8. El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá extenderse a otros ámbitos, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo N del Tratado de la Unión, sobre la base de un informe que la Comisión deberá presentar al Consejo a más tardar en 1996.

Artículo 189 C.

Cuando, en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo, fijará una posición común;

b) La posición común del Consejo será trasmitida al Parlamento Europeo. El Consejo y la Comisión informarán plenamente al Parlamento Europeo acerca de las razones que han conducido al Consejo a adoptar su posición común, así como acerca de la posición de la Comisión.

Si, en un plazo de tres meses después de dicha comunicación, el Parlamento Europeo aprobare dicha posición común o si no se hubiere pronunciado en dicho plazo, el Consejo aprobará definitivamente dicho acto de conformidad con la posición común;

c) El Parlamento Europeo, en el plazo de tres meses, contemplado en la letra b), podrá, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran, proponer enmiendas a la posición común del Consejo. El Parlamento Europeo podrá también, por igual mayoría, rechazar la posición común del Consejo. El resultado de las deliberaciones será transmitido al Consejo y a la Comisión.

Si el Parlamento Europeo hubiere rechazado la posición común del Consejo, éste sólo podrá pronunciarse en segunda lectura por unanimidad;

d) La Comisión reexaminará, en el plazo de un mes, la propuesta con arreglo a la cual el Consejo haya fijado su posición común basándose en las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

La Comisión transmitirá al Consejo, al mismo tiempo que su propuesta reexaminada, las enmiendas del Parlamento Europeo que no hubiere aceptado, acompañadas de su dictamen sobre las mismas. El Consejo podrá adoptar tales enmiendas por unanimidad.

e) El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la propuesta reexaminada por la Comisión.

El Consejo no podrá modificar la propuesta reexaminada por la Comisión si no es por unanimidad;

f) En los casos contemplados en las letras c), d) y e), el Consejo deberá pronunciarse dentro de un plazo de tres meses. A falta de decisión dentro de este plazo, la propuesta de la Comisión se considerará no adoptada;

g) Los plazos contemplados en las letras b) y f) podrán prorrogarse de común acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo por un mes como máximo.>

62) El artículo 190 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 190.

Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.>

63) El artículo 191 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 191.

1. Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B serán firmados por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo y se publicarán en el "Diario Oficial de la Comunidad". Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2. Los reglamentos del Consejo y de la Comisión, así como las directivas de estas instituciones que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros se publicarán en el "Diario Oficial de la Comunidad". Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

3. Las demás directivas, así como las decisiones, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.>

64) El artículo 194 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 194.

El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12

Dinamarca 9

Alemania 24

Grecia 12

España 21

Francia 24

Irlanda 9

Italia 24

Luxemburgo 6

Países Bajos 12

Portugal 12

Reino Unido 24

Los miembros del Comité serán nombrados por acuerdo unánime del Consejo, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.>

65) El artículo 196 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 196.

El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.

Establecerá su reglamento interno.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.>

66) El artículo 198 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 198.

El Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.>

67) Se incluirá el capítulo siguiente:

<CAPITULO 4

El Comité de las Regiones

Artículo 198 A.

Se crea un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los entes regionales y locales, denominado en lo sucesivo "Comité de las Regiones".

El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12

Dinamarca 9

Alemania 24

Grecia 12

España 21

Francia 24

Irlanda 9

Italia 24

Luxemburgo 6

Países Bajos 12

Portugal 12

Reino Unido 24

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de sus respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés general de la Comunidad.

Artículo 198 B.

El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.

Establecerá su reglamento interno, que requerirá la aprobación unánime del Consejo.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo 198 C.

El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros en que una de dichas instituciones lo estime oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 198, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego.

Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente.

El dictamen del Comité será remitido al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.>

68) Se incluirá el Capítulo siguiente:

<CAPITULO 5

Banco Europeo de Inversiones

Artículo 198 D.

El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.

Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo al presente Tratado.

Artículo 198 E.

El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado común en interés de la Comunidad, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

a) Proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas,

b) Proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado común que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros,

c) Proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros.

En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Comunidad.>

69) El artículo 199 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 199.

Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, incluidos los del Fondo Social Europeo, deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto.

Los gastos administrativos que causen a las instituciones las disposiciones del Tratado de la Unión relativas a la política exterior y de seguridad común y a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior correrán a cargo del presupuesto. Los gastos operativos que origine la ejecución de dichas disposiciones podrán correr a cargo del presupuesto, en las condiciones que establezcan las citadas disposiciones.

El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.>

70) Se derogará el artículo 200.

71) El artículo 201 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 201.

Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Comunidad, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.>

72) Se incluirá el artículo siguiente:

<Artículo 201 A.

A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Comisión no hará ninguna propuesta de acto comunitario, ni modificará sus propuestas ni adoptará ninguna medida de ejecución que pueda incidir de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o medida pueda ser financiada dentro del límite de los recursos propios de las Comunidades que resulte de las disposiciones fijadas por el Consejo en virtud del artículo 201.>

73) El artículo 205 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 205.

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 209, con arreglo al principio de buena gestión financiera.

El reglamento determinará las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 209.>

74) El artículo 206 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 206.

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones de dicho Tribunal, y los informes especiales pertinentes de éste.

2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y a las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.>

75) Se derogarán los artículos 206 bis y 206 ter.

76) El artículo 209 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 209.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) Adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b) Fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) Determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los censores de cuentas, de los ordenadores de pagos y de los contables.>

77) Se incluirá el artículo siguiente:

<Artículo 209 A.

Los estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, con la ayuda de la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre los servicios competentes de sus administraciones.>

78) El artículo 215 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 215.

La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones a los daños causados por el Banco Central Europeo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.>

79) El artículo 227 se modifica del siguiente modo:

a) El apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:

<2. Por lo que respecta a los departamentos franceses de Ultramar, las disposiciones generales y particulares del presente Tratado relativas a:

- la libre circulación de mercancías.

- la agricultura, con exclusión del apartado 4 del artículo 40.

- la liberalización de los servicios.

las normas sobre la competencia.

- las medidas de salvaguardia previstas en los artículos 109 H, 109 I y 226.

- las instituciones.

serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

Las condiciones de aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado se determinarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante decisiones del Consejo, tomadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

Las instituciones de la Comunidad velarán, en el marco de los procedimientos previstos en el presente Tratado y especialmente en el artículo 226, por el desarrollo económico y social de estas regiones.>

b) En el apartado 5, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:

<a) El presente Tratado no se aplicará a las Islas Feroe.>

80) El artículo 228 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 228.

1. En los casos en que las disposiciones del presente Tratado prevean la celebración de acuerdos entre la Comunidad y uno o más Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, el cual autorizará a aquélla la apertura de las negociaciones necesarias. Dichas negociaciones serán llevadas a cabo por la Comisión, en consulta con los Comités especiales designados por el Consejo para que la asistan en dicha función y de acuerdo con las directrices que el Consejo pueda marcarle.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los casos previstos en la segunda frase del apartado 2 en los que decidirá por unanimidad.

2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, los acuerdos serán concluidos por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas, así como para los acuerdos mencionados en el artículo 238.

3. Salvo para los acuerdos contemplados en el apartado 3 del artículo 113, el Consejo concluirá los acuerdos previa consulta al Parlamento Europeo, incluso cuando se trate de un ámbito en el que resulte necesario el procedimiento contemplado en el artículo 189 B o el contemplado en el artículo 189 C para la adopción de reglas internas. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no mediar dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse sin él.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se concluirán previo dictamen conforme del Parlamento Europeo los acuerdos contemplados en el artículo 238, así como los demás acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación, los acuerdos que tengan implicaciones presupuestarias importantes para la Comunidad y los acuerdos que impliquen una modificación de un acto aprobado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B.

En caso de urgencia, el Consejo y el Parlamento Europeo podrán fijar un plazo para la emisión del dictamen conforme.

4. Al concluir un acuerdo, el Consejo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá autorizar a la Comisión para que apruebe en nombre de la Comunidad las adaptaciones para cuya adopción dicho acuerdo prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo, sometiendo, si procede, dicha autorización a condiciones específicas.

5. Cuando el Consejo tenga intención de celebrar acuerdos que impliquen enmiendas al presente Tratado, éstas deberán adoptarse previamente según el procedimiento previsto en el artículo N del Tratado de la Unión Europea.

6. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas en el artículo N del Tratado de la Unión Europea.

7. Los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros.>

81) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 228 A.

Cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.>

82) El artículo 231 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 231.

La Comunidad establecerá con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo.

83) Se derogarán los artículos 236 y 237.

84) El artículo 238 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 238.

La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.>

F. En el Anexo III:

85) El Título se sustituirá por el siguiente:

<Lista de transacciones invisibles prevista en el artículo 73 H del Tratado.>

G. En el Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones:

86) La referencia a los artículos 129 y 130 se sustituirá por la referencia a los artículos 198 D y 198 E respectivamente.

TITULO III

Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del carbón y del acero

Artículo H.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se modificará de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

1) El artículo 7 queda sustituido por el siguiente:

<Artículo 7.

Las instituciones de la Comunidad serán:

- una Alta Autoridad, denominada en lo sucesivo "la Comisión", y asistida por un Comité Consultivo.

- una Asamblea Común, denominada en lo sucesivo "el Parlamento Europeo".

- un Consejo especial de Ministros, denominado en lo sucesivo "el Consejo".

- un Tribunal de Justicia, denominado en lo sucesivo "el Tribunal".

- un Tribunal de Cuentas.

La Comisión estará asistida por un Comité Consultivo.>

2) Se insertarán los siguientes artículos:

<Artículo 9.

1. La Comisión estará compuesta por 17 miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 12 A o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo 10.

1. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de cinco años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24.

Su mandato será renovable.

2. Los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, designarán de común acuerdo a la persona a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión.

Los Gobiernos de los Estados miembros, en consulta con el presidente designado, designarán a las demás personas a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

El presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados, de común acuerdo, por los Gobiernos de los Estados miembros.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán por vez primera al presidente y a los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1995.

El presidente y los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1993 serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. Su mandato expirará el 6 de enero de 1995.

Artículo 11.

La Comisión podrá nombrar uno o dos vicepresidentes de entre sus miembros.

Artículo 12.

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 12 A, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

Artículo 12 A.

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.

Artículo 13.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 9.

Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.>

3) El artículo 16 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 16.

La Comisión adoptará cuantas medidas de orden interno sean adecuadas para asegurar el funcionamiento de sus servicios.

Podrá establecer comités de estudio y especialmente un Comité de Estudios Económicos.

El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colaboración.

La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.>

4) Se insertará el siguiente artículo:

<Artículo 17.

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Comunidad.>

5) En el artículo 18 se añadirá el párrafo siguiente:

<El Consejo, por mayoría cualificada, fijará cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.>

6) Se insertarán los artículos siguientes:

<Artículo 20 A.

Por decisión de la mayoría de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio del Parlamento Europeo requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del presente Tratado.

Artículo 20 B.

En cumplimiento de sus cometidos y a petición de una cuarta parte de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de los poderes que el presente Tratado confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se determinarán de com

ún acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 20 C.

Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.

Artículo 20 D.

1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Este remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.>

7) El apartado 3 del artículo 21 se sustituirá por el siguiente:

<3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá, por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.>

8) El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:

<Artículo 24.

El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general que le presentará la Comisión.

El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días, como mínimo, desde la fecha de su presentación y en votación pública.

Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 10. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión nombrados para sustituirles expirará en la fecha en que hubiera expirado el de los miembros de la Comisión forzada a dimitir colectivamente.>

9) Se incluirán los artículos siguientes:

<Artículo 27.

El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro.

La Presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según el orden siguiente de los Estados miembros:

- durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

- durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bélgica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal.

Artículo 27 A.

El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.>

10) Se incluirán los artículos siguientes:

<Artículo 29.

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

Artículo 30.

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste les confíe.

2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general. El Consejo nombrará al secretario general por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.>

11) El artículo 32 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 32.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por trece Jueces.

El Tribunal se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres o cinco Jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto.

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Comunidad que sea parte en el proceso.

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de Jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo segundo del artículo 32 ter.>

12) El artículo 32 quinto, queda sustituido por el siguiente:

<Artículo 32 quinto.

1. Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos definidas con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2. El Tribunal de Primera Instancia no será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 41.

2. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, el Consejo determinará por unanimidad las categorías de recursos contempladas en el apartado 1 y la composición del Tribunal de Primera Instancia, y aprobará las adaptaciones y disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.

3. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.>

13) El artículo 33 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 33.

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.

Las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.

Los recursos previstos en los dos primeros párrafos del presente artículo deberán interponerse en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la decisión o recomendación.

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre acciones entabladas por el Parlamento Europeo al objeto de salvaguardar sus prerrogativas.>

14) Se insertará el capítulo siguiente:

<CAPITULO V

El Tribunal de Cuentas

Artículo 45 A.

La fiscalización, o control de cuentas, será efectuada por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 45 B.

1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por doce miembros.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido, en sus respectivos países, a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometarán solemnemente a respetar, mientras su dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

6. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

7. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

8. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

9. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los Jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 45 C.

1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos contemplados en el apartado 1 y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en su caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

5. El Tribuna de Cuentas elaborará también anualmente un informe independiente sobre la regularidad de las operaciones contables distintas de las que se refieren a los gastos e ingresos mencionados en el apartado 1, así como sobre la regularidad de la gestión financiera de la Comisión relativa a estas operaciones. Elaborará dicho informe, a más tardar, seis meses después de finalizar el ejercicio a que se refieran las cuentas y lo remitirá a la Comisión y al Consejo. La Comisión lo comunicará al Parlamento Europeo.>

15) El artículo 78 quater se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 78 quater.

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono, con arreglo al principio de buena gestión financiera.

El reglamento determinará las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto administrativo. La Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono.>

16) Los artículos 78 sexto y 78 séptimo quedan derogados.

17) El artículo 78 octavo se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 78 octavo.

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto administrativo. A tal fin examinará, después del Consejo, las cuentas y el estado financiero mencionados en el artículo 78 quinto, así como el informe anual, acompañado de las respuestas de las instituciones fiscalizadas a las observaciones del Tribunal de Cuentas y los informes especiales pertinentes de dicho Tribunal.

2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión explicaciones sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de control financiero. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y a las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

A instancias del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas a la luz de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del presupuesto administrativo. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.>

18) El artículo 78 nono se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 78 nono.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) Adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto administrativo, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b) Fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios pevistos en el régimen de recursos propios de las Comunidades y definirá las medidas que deban aplicarse por hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) Determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los censores de cuentas, de los ordendores de pagos y de los contables.>

19) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 78 décimo.

Los Estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, con la ayuda de la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre los servicios competetentes de sus administraciones.>

20) La letra a) del artículo 79 se sustituirá por la siguiente:

<a) El presente Tratado no se aplicará a las Islas Feroe.>

21) Los artículos 96 y 98 quedan derogados.

TITULO IV

Disposiciones por las que se modifica el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

de la Energía Atómica

Artículo 1.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se modificará con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

1) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 3.

1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad corresponderá a:

- un Parlamento Europeo.

- un Consejo.

- una Comisión.

- un Tribunal de Justicia.

- un Tribunal de Cuentas.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado.

2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social, con funciones consultivas.>

2) Se incluirán los siguientes artículos:

<Artículo 107 A.

Por decisión de la mayoría de sus miembros, el Parlamento Europeo, podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del presente Tratado.

Artículo 107 B.

En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se determinarán de común acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 107 C.

Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social de un Estado miembro, tendrá derecho a presentar, al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.

Artículo 107 D.

1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Este remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.>

3) El apartado 3 del artículo 108 se sustituirá por el siguiente:

<3. El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estatos miembros.

El Consejo establecerá, por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que los componen, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.>

4) El segundo párrafo del artículo 114 se completará con la frase siguiente:

<En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión nombrados para sustituirlos expirará en la fecha en que hubiera expirado el de los miembros de la Comisión forzada a dimitir colectivamente.>

5) Se insertarán los artículos siguientes:

<Artículo 116.

El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro.

La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según el orden siguiente de los Estados miembros:

- durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

- durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bélgica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal.

Artículo 117.

El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.>

6) Se incluirá el artículo siguiente:

<Artículo 121.

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confie.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general. El Consejo nombrará al Secretario general por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.>

7) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 123.

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros de la Comisión, así como del Presidente, de los Jueces, de los Abogados generales y del Secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.>

8) Se incluirán los siguientes artículos:

<Artículo 125.

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Comunidad.

Artículo 126.

1. La Comisión estará compuesta por diecisiete miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 129 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo 127.

1. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de cinco años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 144.

Su mandato será renovable.

2. Los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión.

Los Gobiernos de los Estados miembros, en consulta con el Presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán por vez primera al Presidente y a los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1995.

El Presidente y los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1993 serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. Su mandato expirará el 6 de enero de 1995.

Artículo 128.

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido, por el tiempo que falte para terminar su mandato, por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 127.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 129, los miembros de la Comisión

permanecerán, en su cargo hasta su sustitución.

Artículo 129.

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo de la Comisión.

Artículo 130.

La Comisión podrá nombrar uno o dos Vicepresidentes de entre sus miembros.

Artículo 131.

El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colaboración.

La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.

Artículo 132.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 126.

Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.>

9) Queda derogado el artículo 133.

10) El artículo 137 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 137.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por trece Jueces.

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres o cinco Jueces, con objeto de proceder a determinar diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto.

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Comunidad.

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de Jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo segundo del artículo 139.>

11) El artículo 140 A se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 140 A.

1. Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos definidas con arreglo a las condiciones que se fijan en el apartado 2. El Tribunal de Primera Instancia no será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales plantedas en virtud del artículo 150.

2. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, el Consejo determinará por unanimidad las categorías de recursos contempladas en el apartado 1 y la composición del Tribunal de Primera Instancia, y aprobará las adaptaciones y disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.

3. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.>

12) El artículo 143 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 143.

1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha tomado tales medidas, emitirá, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, un dictamen motivado que precise los aspectos concretos en que el Estado miembro afectado no ha cumplido la sentencia del Tribunal de Justicia.

Si el estado miembro afectado no hubiere tomado las medidas que entrañe la ejecución de la sentencia del Tribunal en el plazo establecido por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia. La Comisión indicará el importe que considere apropiado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.

Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.>

13) El artículo 146 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 146.

El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo y de la Comisión que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.

El Tribunal será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo con el fin de salvaguardar prerrogativas de éste.

Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.>

14) Se incluirá la siguiente Sección:

<SECCION V

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 160 A.

La fiscalización o control de cuentas será efectuada por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 160 B.

1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por doce miembros.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

6. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para determinar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

7. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

8. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

9. Las disposiciones del protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 160 C.

1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las otras instituciones de la Comunidad y publicado en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.>

15) El artículo 166 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 166.

El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12

Dinamarca 9

Alemania 24

Grecia 12

España 21

Francia 24

Irlanda 9

Italia 24

Luxemburgo 6

Países Bajos 12

Portugal 12

Reino Unido 24

Los miembros del Comité serán nombrados por acuerdo unánime del Consejo, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.>

16) El artículo 168 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 168.

El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.

Establecerá su reglamento interno.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.>

17) El artículo 170 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 170.

El Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.>

18) Quedan derogados los apartados 1 a 3 del artículo 172.

19) El artículo 173 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 173.

Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Comunidad, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.>

20) Se incluirá el siguiente artículo:

<Artículo 173 A.

A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Comisión no hará ninguna propuesta de acto comunitario, ni modificará sus propuestas ni adoptará ninguna medida de ejecución que pueda incidir de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o medida pueda ser financiada dentro del límite de los recursos propios de las Comunidades que resulte de las disposiciones fijadas por el Consejo en virtud del artículo 173.>

21) El artículo 179 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 179.

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará los presupuestos de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 183, con arreglo al principio de buena gestión financiera.

El reglamento determinará las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro de cada presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 183.>

22) Los artículos 180 y 180 bis quedan derogados.

23) El artículo 180 ter se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 180 ter.

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, así como el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones de dicho Tribunal, así como de los informes especiales pertinentes de éste.

2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o para cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución de los presupuestos, el Parlamento Europeo podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y a las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución de los presupuestos. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.>

24) El artículo 183 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 183.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b) fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los censores de cuentas, de los ordenadores de pagos y de los contables.>

25) Se insertará el siguiente artículo:

<Artículo 183 A.

Los Estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, con la ayuda de la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre los servicios competentes de sus administraciones.>

26) El apartado a) del artículo 198 se sustituirá por el texto siguiente:

<a) El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe.>

27) El artículo 201 se sustituirá por el texto siguiente:

<Artículo 201.

La Comunidad establecerá con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo.>

28) Se derogarán los artículos 204 y 205.

29) El artículo 206 se sustituirá por el siguiente:

<Artículo 206.

La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entraña derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo, que decidirá, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo N del Tratado de la Unión Europea.>

TITULO V

Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común

Artículo J.

Se establece una política exterior y de seguridad común que se regirá por las disposiciones siguientes:

Artículo J.1.

1. La Unión y sus Estados miembros definirán y realizarán una política exterior y de seguridad común, que se regirá por las disposiciones del presente título y abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad.

2. Los objetivos de la política exterior y de seguridad común son los siguientes:

- la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia de la Unión;

- el fortalecimiento de la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros en todas sus formas;

- el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, con los principios del Acta Final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París;

- el fomento de la cooperación internacional;

- el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

3. La Unión perseguirá estos objetivos mediante:

- la instauración de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de una política, de conformidad con las disposiciones del artículo J.2;

- el desarrollo gradual, de conformidad con las disposiciones del artículo J.3, de acciones comunes en los ámbitos en los que los Estados miembros tienen intereses importantes en común.

4. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua. Los Estados miembros se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar a su eficacia como fuerza cohesionada en las relaciones internacionales. El Consejo velará por que se respeten estos principios.

Artículo J.2.

1. Los Estados miembros se informarán mutuamente y se concertarán en el seno del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de garantizar que su influencia combinada se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.

2. Cuando lo considere necesario, el Consejo definirá una posición común.

Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes.

3. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, los que participen defenderán las posiciones comunes.

Artículo J.3.

El procedimiento para adoptar una acción común en los ámbitos de política exterior y de seguridad será el siguiente:

1) Basándose en orientaciones generales del Consejo Europeo, el Consejo decidirá que una cuestión de política exterior y de seguridad sea objeto de una acción común.

Cuando el Consejo apruebe el principio de una acción común, fijará su alcance preciso, los objetivos generales y específicos que la Unión se asigne al llevarla a cabo, así como los medios, los procedimientos, las condiciones y, si es necesario, el límite temporal aplicables a su ejecución;

2) Cuando adopte la acción común y en cualquier fase del desarrollo de ésta, el Consejo determinará las materias sobre las cuales las decisiones hayan de tomarse por mayoría cualificada.

Para las decisiones del Consejo que requieran mayoría cualificada en aplicación del primer párrafo, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los acuerdos se considerarán adoptados siempre que reúnan al menos cincuenta y cuatro votos que expresen el voto favorable de al menos ocho miembros;

3) si se produjere un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado;

4) Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en la adopción de sus posiciones y en el desarrollo de su acción;

5) Cuando exista cualquier plan, para adoptar una posición nacional o emprender una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo;

6) En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas;

7) En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo J.4.

1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión Europea, incluida la definición, en el futuro, de una política de defensa común, que pudiera conducir en su momento a una defensa común.

2. La Unión pide a la Unión Europea Occidental (denominada en lo sucesivo <UEO>), que forma parte integrante del desarrollo de la Unión Europea, que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias.

3. Las cuestiones que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa y que se rijan por el presente artículo no estarán sometidas a los procedimientos que se definen en el artículo J.3.

4. Con arreglo al presente artículo, la política de la Unión no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas para determinados Estados miembros del Tratado del Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o varios Estados miembros a nivel bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

6. Para promover el objetivo del presente Tratado, y teniendo en cuenta la fecha límite de 1998 en el contexto del artículo XII del Tratado de Bruselas, las disposiciones del presente artículo se podrán revisar de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo N, sobre la base de un informe que el Consejo presentará al Consejo Europeo en 1996 y que contendrá una evaluación de los progresos rizados y de la experiencia adquirida hasta esa fecha.

Artículo J.5.

1 En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia asumirá la representación de la Unión.

2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las acciones comunes; en virtud de ello expresará en principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3. En el desempeño de las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2, la Presidencia contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que haya desempeñado la Presidencia anterior y del que vaya a desempeñar la siguiente. La Comisión estará plenamente asociada a estas tareas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo J.2 y en el apartado 4 del artículo J.3, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que todos los Estados miembros no lo estén, mantendrán informados a los demás sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad se esforzarán, en el desempeño de sus funciones, por defender las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo J.6.

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las Conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo.

Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo J.7.

La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión.

El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.8.

1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común.

2. Basándose en orientaciones generales del Consejo Europeo, el Consejo tomará l

as decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común. Velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

El Consejo decidirá, por unanimidad, excepto para las cuestiones de procedimiento y para el caso contemplado en el punto 2 del artículo J.3.

3. Cualquier Estado miembro o la Comisión podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.

4. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión extraordiraria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

5. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité Político formado por los directores políticos seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la PESC y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.

Artículo J.9.

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.10.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo J. 4, se proceda a una eventual revisión de las disposiciones relativas a la seguridad, la Conferencia que se convoque a estos efectos estudiará asimismo la necesidad de efectuar otras modificaciones en las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.11.

1. Las disposiciones contempladas en los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163 y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

El Consejo podrá igualmente:

- bien decidir por unanimidad que los gastos operativos ocasionados por la ejecución de las disposiciones antes mencionados corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, en cuyo caso se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

- bien declarar que tales gastos siguen corriendo a cargo de los Estados miembros, eventualmente según una clave de reparto que habrá de determinarse.

TITULO VI

Disposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior

Artículo K.

La cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior se regirá por las siguientes disposiciones.

Artículo K.1.

Para la realización de los fines de la Unión, en particular de la libre circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, los Estados miembros consideran de interés común los ámbitos siguientes:

1) La política de asilo;

2) Las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros y la práctica de controles sobre esas personas.

3) La política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros Estados acerca de:

a) las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros Estados;

b) las condiciones de estancia de los nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros, incluidos el acceso al empleo y la reagrupación familiar;

c) la lucha contra la inmigración, la estancia y el trabajo irregulares de nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros;

4) La lucha contra la toxicomanía en la medida en que dicha materia no esté cubierta por los apartados 7 a 9 siguientes;

5) La lucha contra la defraudación a escala internacional en la medida en que dicha materia no esté cubierta por los apartados 7 a 9 siguientes;

6) La cooperación judicial en materia civil;

7) La cooperación judicial en materia penal;

8) La cooperación aduanera;

9) La cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional, incluidos, si es necesario, determinados aspectos de la cooperación aduanera en conexión con la organización, a escala de la Unión, de un sistema de intercambios de información dentro de una Oficina Europea de Policía (Europol).

Artículo K.2.

1. Las cuestiones a que se refiere el artículo K.1 se tratarán en el respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y teniéndose en cuenta la protección concedida por los Estados miembros a las personas perseguidas por motivos políticos.

2. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en matería de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo K.3.

1. En los ámbitos a que se refiere el artículo K.1, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones.

2. El Consejo podrá:

- a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión en las materias contempladas en los puntos 1 a 6 del artículo K. 1;

- a iniciativa de cualquier Estado miembro en las materias contempladas en los puntos 7 a 9 del artículo K. 1;

a) adoptar posiciones comunes y fomentar, en la forma y según los procedimientos oportunos, toda forma de cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión;

b) adoptar acciones comunes, en la medida en que los objetivos de la Unión puedan alcanzarse más fácilmente por medio de una acción común que por la acción aislada de los Estados miembros en razón de las dimensiones o de los efectos de la acción de que se trate: el Consejo podrá decidir que las medidas de aplicación de una acción común sean aprobadas por mayoría cualificada;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

Salvo disposiciones en contrario establecidas en estos convenios, las posibles medidas de aplicación de los mismos se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes.

Tales convenios podrán disponer que el Tribunal de Justicia será competente para interpretar las disposiciones de los mismos y dictar sentencia en los litigios relativos a su aplicación, de conformidad con las modalidades que puedan haber establecido.

Artículo K.4.

1. Se creará un Comité de Coordinación compuesto por Altos Funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:

- formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por iniciativa propia;

- contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere al artículo K.1, así como en las materias contempladas en el artículo 100 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas por el artículo 100 D de dicho Tratado.

2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.

3. El Consejo se pronunciará, por unanimidad, salvo sobre las cuestiones de procedimiento y en los casos en que el artículo K.3 disponga expresamente otra norma de votación.

En el caso de que las decisiones del Consejo exijan mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y dichas decisiones se considerarán adoptadas si obtienen un mínimo de cincuenta y cuatro votos favorables de al menos ocho miembros.

Artículo K.5.

Los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen.

Artículo K.6.

La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

La Presidencia consultará al Parlamento Europeo sobre los principales aspectos de la actividad en los ámbitos a que se refiere el presente título y velará por que las opiniones del Parlamento Europeo se tomen debidamente en cuenta.

El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de las materias a que se refiere el presente título.

Artículo K.7.

Las disposiciones del presente título no serán óbice para la institución o el desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o más Estados miembros, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

Artículo K.8.

1. Las disposiciones de los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163 y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán aplicables a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos para las instituciones derivados de las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título correrán a cargo del presupuesto de la Comunidad Europea.

El Consejo podrá asimismo:

- bien decidir por unanimidad que se carguen al presupuesto de las Comunidades Europeas los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones; en tal caso, se aplicará el procedimiento presupuestario dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

- bien declarar que dichos gastos correrán a cargo de los Estados miembros, en su caso, según la clave de reparto que se determine.

Artículo K.9.

El Consejo podrá decidir, por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la aplicación del artículo 100 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a acciones en los ámbitos contemplados en los apartados 1 a 6 del artículo K.1, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

TITULO VII

Disposiciones finales

Artículo L.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a fin de establecer la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b) del tercer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3;

c) artículos L a S.

Artículo M.

Sin perjuicio de las disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a fin de establecer la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de las presentes disposiciones finales, ninguna disposición del presente Tratado afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado.

Artículo N.

1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados sobre los que se funda la Unión.

Si el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la Comisión, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el presidente del Consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en dichos Tratados. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Consejo del Banco Central Europeo.

Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2. En 1996 se convocará una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros para que examine, de conformidad con los objetivos establecidos en los artículos A y B de las disposiciones comunes, las disposiciones del presente Tratado para las que se prevea una modificación.

Artículo O.

Cualquier Estado europeo podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo P.

1. Quedan derogados los artículos 2 a 7 y 10 a 19 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 8 de abril de 1965.

2. Quedan derogados el artículo 2; el apartado 2 del artículo 3 y el título III del Acta Unica Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986.

Artículo Q.

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo R.

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo S.

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Maastricht, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

PROTOCOLOS

Protocolo relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca

Las altas partes contratantes,

Deseando resolver ciertos problemas importantes que interesan a Dinamarca,

Han convenido la siguiente disposición que se incorporará como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

No obstante lo dispuesto en el Tratado, Dinamarca podrá mantener la legislación vigente sobre la adquisición de bienes inmuebles distintos de las viviendas de residencia permanente.

Protocolo sobre el articulo 119 del tratado

constitutivo de la comunidad europea

Las altas partes contratantes,

Han convenido la siguiente disposición que se incorporará como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.

Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

Las altas parte contratantes,

Deseando establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, previstos en el artículo 4 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Han convenido las siguientes disposicicines, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

CAPITULO I

Constitución del SEBC

Artículo 1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales.

1.1 El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Banco Central Europeo (BCE) se crearán de conformidad con el artfculo 4 A del Tratado. Ejercerán sus funciones y llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en el presente Estatuto.

1.2 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 106 del Tratado, el SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros (bancos centrales nacionales).

El Institut Monétaire Luxembourgeois será el Banco Central Nacional de Luxemburgo.

CAPITULO II

Objetivos y funciones del SEBC

Artículo 2. Objetivos.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 105 del Tratado, el objetivo primordial del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Comunidad con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal como se establecen en el artículo 2 del Tratado. El SEBC actuará según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los principios que establece el artículo 3 A del Tratado.

Artículo 3. Funciones.

3.1 De conformidad con el apartado 2 del artfculo 105 del Tratado, las funciones básicas que deberá desarrollar el SEBC serán las siguientes:

- definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad;

- realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del

artículo 109 del Tratado;

- poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

- promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

3.2 De conformidad con el apartado 3 del artículo 105 del Tratado, el tercer guión del artículo 3.1 se entenderá, sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

3.3 De conformidad con el apartado 5 del artículo 105 del Tratado, el SEBC contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 4. Funciones consultivas.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado:

a) El BCE será consultado:

- sobre cualquier propuesta de acto comunitario comprendido en el ámbito de sus competencias;

- por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que disponga el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42.

b) El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios pertinentes o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

Artículo 5. Recopilación de información estadística.

5.1 A fin de cumplir las funciones del SEBC, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Con tal finalidad, cooperará con las instituciones u organismos comunitarios, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

5.2 Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el articulo 5.1.

5.3 El BCE contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus competencias.

5.4 El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento del artículo 42, las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.

Artículo 6. Cooperación internacional.

6.1 En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al SEBC, el BCE decidirá cómo estará representado el SEBC.

6.2 El BCE y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán participar en instituciones monetarias internacionales.

6.3 Las disposiciones de los artículos 6.1 y 6.2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 del Tratado,

CAPITUL0 III

Organización del SEBC

Artículo 7. Independencia.

Tal como se expone en el artfculo 107 del Tratado, cuando ejerzan las facultades que les confieren el Tratado y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes correspondientes, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre los miembros de los órganos rectores del BCE o de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8. Principio general.

El SEBC estará regido por los órganos rectores del BCE.

Artículo 9. El Banco Central Europeo.

9.1 El BCE, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106 del Tratado, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas con arreglo al respectivo Derecho nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

9.2 La función del BCE será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al SEBC con arreglo a los apartados 2, 3 y 5 del artículo 105 del Tratado, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con el presente Estatuto, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.1 y en el artículo 14.

9.3 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 del Tratado, los órganos rectores del BCE serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 10. El Consejo de Gobierno.

10.1 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 109 A del presente Tratado, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y por los Gobernadores de los bancos centrales nacionales.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3, sólo tendrán derecho a voto los miembros del Consejo de Gobierno presentes en las sesiones. No obstante esta norma, el Reglamento interno a que hace referencia el artículo 12.3 podrá establecer la posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por teleconferencia. Dicho Reglamento interno dispondrá también que los miembros del Consejo de Gobierno que se encuentren en la imposibilidad de votar durante un período prolongado puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.3, cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. De no estipularse lo contrario en el presente Estatuto, el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple. En caso de empate, el voto decisivo corresponderá al presidente.

En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros. De no alcanzarse éste, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que puedan adoptarse decisiones con independencia del quórum mencionado.

10.3 En todas las decisiones que se adopten con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 51, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE. La ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las decisiones por mayoría cualificada se aprobarán siempre que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del BCE y representen al menos a la mitad de los accionistas. En caso de que un Gobernador no pueda asistir a la votación, podrá designar a un sustituto que emita su voto ponderado.

10.4 Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

10.5 El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año.

Artículo 11. El Comité Ejecutivo.

11.1 Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 109 A del Tratado, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

Los miembros desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva. Ningún miembro podrá ejercer otra profesión, remunerada o no, salvo autorización excepcional del Consejo de Gobierno.

11.2 De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 109 A del Tratado, el presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros representados por sus Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno, de entre personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros del Comité Ejecutivo.

11.3 Las condiciones de empleo de los miembros del Comité Ejecutivo, y en particular sus sueldos, pensiones y demás beneficios de la seguridad social, estarán sujetos a contratos con el BCE y serán fijados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un Comité compuesto por tres miembros designados por el Consejo de Gobierno y otros tres designados por el Consejo. Los miembros del Comité Ejecutivo no tendrán derecho a voto en los asuntos mencionados en el presente apartado.

11.4 Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.

11.5 Todos los miembros del Comité Ejecutivo presentes en las sesiones tendrán derecho a voto; cada uno de ellos dispondrá, a tal fin, de un voto. Salvo disposición contraria, el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, corresponderá al presidente el voto decisivo. Las modalidades de votación se especificarán en el Reglamento interno a que hace referencia el artículo 12.3.

11.6 El Comité Ejecutivo será responsable de la gestión ordinaria del BCE.

11.7 Cualquier vacante que se produzca en el Comité Ejecutivo se cubrirá mediante nombramiento de un nuevo miembro; será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.

Artículo 12. Responsabilidades de los órganos rectores.

12.1 El Consejo de Gobierno adoptará las orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al SEBC con arreglo al Tratado y al presente Estatuto. El Consejo de Gobierno formulará la política monetaria de la Comunidad, incluidas, en su caso, las decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de reservas en el SEBC, y establecerá las orientaciones necesarias para su cumplimiento.

El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Al hacerlo impartirá las instrucciones necesarias a los bancos centrales nacionales. El Comité Ejecutivo podrá también recibir la delegación de determinados poderes, cuando asf lo disponga el Consejo de Gobierno.

En la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del SEBC.

12.2 El Comité Ejecutivo se encargará de la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno.

12.3 El Consejo de Gobierno adoptará el Reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.

12.4 El Consejo de Gobierno ejercerá las funciones consultivas contempladas en el artículo 4.

12.5 El Consejo de Gobierno adoptará las decisiones contempladas en el artículo 6.

Artículo 13. El presidente.

13.1 El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente, presidirá el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo del BCE.

13.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, el presidente o Ia persona por él designada representará al BCE en el exterior.

Artículo 14. Bancos centrales nacionales.

14.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Tratado, cada Estado miembro garantizará, a más tardar en la fecha de constitución del SEBC, la compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los Estatutos del banco central nacional, con los presentes Estatutos y el Tratado.

14.2 Los Estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que el mandato de Gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.

Un Gobernador sólo podrá ser relevado de su mandato en caso de que deje de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o haya incurrido en falta grave. El Gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrán recurrir las decisiones al respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción del Tratado o de cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales acciones se emprenderán en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al demandante o, a falta de ésta, a partir de la fecha en que la decisión haya llegado a conocimiento de este último, según los cas

os.

14.3 Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del SEBC y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del BCE y exigirá que se le remita toda la información pertinente.

14.4 Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en el presente Estatuto, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del SEBC. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del SEBC.

Artículo 15. Obligaciones de información.

15.1 El BCE elaborará y publicará informes sobre las actividades del SEBC con una periodicidad al menos trimestral.

15.2 Se publicará cada semana un estado financiero consolidado del SEBC.

15.3 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 109 B del Tratado, el BCE presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo, un informe sobre las actividades del SEBC y la política monetaria del año anterior y del año en curso.

15.4 Los informes y estados mencionados en el presente artículo se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

Artículo 16. Billetes de banco.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 105 A del Tratado, el Consejo de Gobierno tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad, billetes que podrán emitir el BCE y los bancos centrales nacionales. Los billetes de banco emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de banco de curso legal dentro de la Comunidad.

El BCE respetará en la medida de lo posible las prácticas existentes para la emisión y el diseño de billetes de banco.

CAPITULO IV

Funciones monetarias y operaciones del SEBC

Artículo 17. Cuentas con el BCE y los bancos centrales nacionales.

Con el fin de realizar sus operaciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía.

Artículo 18. Operaciones de mercado abierto y de crédito.

18.1 Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

- operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en moneda comunitaria o en divisa extracomunitaria, así como en metales preciosos;

- realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

18.2 El BCE establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.

Artículo 19. Reservas mínimas.

19.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artfculo 2, el BCE podrá exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan unas reservas mínimas en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales, en atención a objetivos de política monetaria. El Consejo de Gobierno podrá establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas. En caso de incumplimiento, el BCE podrá aplicar intereses de penalización, así como imponer otras sanciones de efecto comparable.

19.2 Para la aplicación del presente artículo, el Consejo definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases, así como las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 20. Otros instrumentos de control monetario.

El Consejo de Gobierno podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.

De acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 42, el Consejo definirá el alcance de dichos métodos cuando impongan obligaciones a terceros.

Artículo 21. Operaciones con entidades públicas.

21.1 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado, queda prohibida la autorización de descubiertos y la concesión de otro tipo de créditos por parte del BCE o de los bancos centrales nacionales en favor de instituciones u organismos comunitarios, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros; queda igualmente prohibida la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.

21.2 El BCE y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales de las entidades a que se refiere el artículo 21.1.

21.3 Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las entidades de crédito públicas, que en el contexto de la provisión de liquidez por los bancos centrales recibirán de los bancos centrales nacionales y el BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 22. Sistemas de compensación y de pago.

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

Artículo 23. Operaciones exteriores.

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

- establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales;

- adquirir y vender al contado y a plazo todo tipo de activos en moneda extranjera y metales preciosos. La expresión <activos en moneda extranjera> incluirá los valores y todos los demás activos en la moneda de cualquier país o en unidades de cuenta y cualquiera que sea la forma en que se posean;

- poseer y gestionar los activos a que se hace referencia en el presente artículo;

- efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y recepción de préstamos.

Artículo 24. Otras operaciones.

Además de las operaciones derivadas de sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal.

CAPITULO V

Supervisión prudencial

Artículo 25. Supervisión prudencial.

25.1 El BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el alcance y la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

25.2 Con arreglo a cualquier decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 105 del Tratado, el BCE podrá llevar a cabo funciones específicas relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros.

CAPITULO VI

Disposiciones financieras del SEBC

Artículo 26. Cuentas financieras.

26.1 El ejercicio económico del BCE y de los bancos centrales nacionales comenzará el primer día de enero y finalizará el último día de diciembre.

26.2 Las cuentas anuales del BCE serán llevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo a los principios establecidos por el Consejo de Gobierno. Las cuentas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y publicadas posteriormente.

26.3 Con fines analíticos y operativos, el Comité Ejecutivo elaborará un balance consolidado del SEBC que abarcará los activos y pasivos de los bancos centrales nacionales que estén incluidos en el SEBC.

26.4 Para la aplicación del presente artículo, el Consejo de Gobierno establecerá las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales.

Artículo 27. Auditoría.

27.1 Las cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales serán controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Consejo. Los auditores tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas del BCE y de los bancos centrales nacionales, así como para estar plenamente informados acerca de sus transacciones.

27.2 Las disposiciones del artículo 188 C del Tratado sólo se aplicarán a un examen de la eficacia operativa de la gestión del BCE.

Artículo 28. Capital del BCE.

28.1 El capital del BCE, operativo desde su creación, será de 5.000 millones de ecus. El capital podrá aumentarse en las cantidades que decida el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por el Consejo conforme al procedimiento que establece el artículo 42.

28.2 Los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores y accionistas del capital del BCE. La suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave establecida según lo dispuesto en el artículo 29.

28.3 El Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3, determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital.

28.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5, las acciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE no podrán transferirse, pignorarse o embargarse.

28.5 En caso de ajustarse la clave a que se refiere el artículo 29, los bancos centrales nacionales se transferirán entre sí acciones representativas del capital, hasta la cantidad que sea necesaria para garantizar que la distribución de las acciones representativas del capital corresponde a la clave ajustada. El Consejo de Gobierno determinará los términos y las condiciones de dichas transferencias.

Artículo 29. Clave para la suscripción de capital.

29.1 Cuando, de acuerdo con el procedimiento que menciona el apartado 1 del artículo 109 L del Tratado, se hayan constituido el SEBC y el BCE, se fijará la clave para la suscripción de capital del BCE. A cada banco central nacional se le asignará una ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:

- 50 por 100 de la participación de su Estado miembro respectivo en la población de la Comunidad el penúltimo año anterior a la constitución del SEBC;

- 50 por 100 de la participación de su Estado miembro respectivo en el producto interior bruto, a precio de mercado, de la Comunidad, según se registre en los cinco años que preceden al penúltimo año anterior a la constitución del SEBC;

Los porcentajes se redondearán al alza hasta el múltiplo de 0,05 puntos porcentuales más cercano.

29.2 La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo con arreglo al procedimiento que establece el artículo 42, suministrará los datos estadísticos que habrán de utilizarse para la aplicación del presente artículo.

29.3 Las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales se ajustarán cada cinco años después de la constitución del SEBC, por analogía con las disposiciones que establece el artículo 29.1. La clave ajustada se aplicará con efectos a partir del primer día del año siguiente.

29.4 El Consejo de Gobierno adoptará todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 30. Transferencia de activos exteriores de reserva al BCE.

30.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los bancos centrales nacionales proporcionarán al BCE activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los ecus, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del FMI, hasta un importe equivalente a 50.000 millones de ecus. El Consejo de Gobierno decidirá la proporción que deberá recibir el BCE tras su constitución en aplicación del presente Estatuto, así como los importes que deban aportarse posteriormente. El BCE tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en el presente Estatuto.

30.2 Las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital suscrito del BCE.

30.3 Cada banco central nacional será acreditado por el BCE con un activo equivalente a su contribución. El Consejo de Gobierno determinará la denominación y la remuneración de dichos activos.

30.4 El BCE podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el artículo 30.1, con arreglo a las disposiciones del artículo 30.2, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42.

30.5 El BCE podrá poseer y gestionar las posiciones de reserva y los derechos especiales de giro del FMI, así como disponer la puesta en común de dichos activos.

30.6 El Consejo de Gobierno decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 31. Activos exteriores de reserva en posesión de los bancos centrales nacionales.

31.1 Los bancos centrales nacionales podrán realizar transacciones en cumplimiento de sus obligaciones con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 23.

31.2 Todas las demás operaciones en activos exteriores de reserva que permanezcan en poder de los bancos centrales nacionales tras las transferencias a que se refiere el artículo 30, así como las transacciones de los Estados miembros con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se establecerán con arreglo al artículo 31.3, estarán sujetas a la aprobación del BCE, con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Comunidad.

31.3 El Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar dichas operaciones.

Artículo 32. Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales.

32.1 Los ingresos obtenidos por los bancos centrales nacionales en el ejercicio de la función de política monetaria del SEBC, denominados en lo sucesivo <ingresos monetarios>, se aplicarán al final de cada ejercicio con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

32.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3, el importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos serán identificados por los bancos centrales nacionales con arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno.

32.3 Si a la entrada en vigor de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, a juicio del Consejo de Gobierno, las estructuras del balance de los bancos centrales nacionales no permiten la aplicación del artículo 32.2, el Consejo de Gobierno, por mayoría cualificada, podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el artículo 32.2, los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo durante un período que no podrá ser superior a cinco años.

32.4 El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19.

El Consejo de Gobierno podrá decidir que los bancos centrales nacionales sean indemnizados por los costes en que incurran en relación con la emisión de billetes de banco o, en circunstancias excepcionales, por las pérdidas específicas derivadas de las operaciones de política monetaria realizadas para el SEBC. La indemnización adoptará la forma que considere adecuada el Consejo de Gobierno; dichos importes podrán compensarse con los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales.

32.5 La suma de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales se asignará a los bancos centrales nacionales proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del BCE, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33.2.

32.6 La compensación y la liquidación de los balances derivados de la asignación. de los ingresos monetarios serán efectuadas por el BCE con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

32.7 El Consejo de Gobierno adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 33. Asignación de los beneficios y pérdidas netos del BCE.

33.1 Los beneficios netos del BCE se transferirán en el siguiente orden:

a) un importe que será determinado por el Consejo de Gobierno, y que no podrá exceder del 20 por 100 de los beneficios netos, se transferirá al fondo de reserva general, con un límite equivalente al 100 por 100 del capital;

b) los beneficios netos restantes se distribuirán entre los accionistas del BCE proporcionalmente a sus acciones desembolsadas.

33.2 Cuando el BCE sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo de reserva general del BCE y, si fuese necesario y previa decisión del Consejo de Gobierno, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los bancos centrales nacionales con arreglo a lo establecido en el artículo 32.5.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 34. Actos jurídicos.

34.1 Con arreglo al artículo 108 A del Tratado, el BCE:

- elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 ó 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el artículo 42;

- tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el Tratado y por los Estatutos del SEBC;

- formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.

34.2 El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Los artículos 190 a 192 del Tratado se aplicarán respecto de los reglamentos y de las decisiones del BCE.

El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.

34.3 Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 de los Estatutos, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

Artículo 35. Control judicial y asuntos conexos.

35.1 Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. El BCE podrá emprender acciones en los casos y con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado.

35.2 Los litigios entre el BCE, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, serán resueltos por los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia.

35.3 El BCE estará sujeto al régimen de obligaciones que establece el artículo 215 del Tratado. Los bancos centrales nacionales serán responsables con arreglo a la legislación nacional respectiva.

35.4 El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción para fallar en virtud de las cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el BCE o en su nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.

35.5 La decisión del BCE de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia será tomada por el Consejo de Gobierno.

35.6 El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de los presentes Estatutos. Cuando el BCE considere que un banco central nacional ha incumplido alguna de las obligaciones que establecen los presentes Estatutos, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo establecido por el BCE, éste podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo 36. Personal.

36.1 El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

36.2 El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.

Artículo 37. Sede.

La decisión sobre el lugar en que se establezca la sede del BCE se tomará, antes del final de 1992, por común acuerdo de los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de los Jefes de Estado o de Gobierno.

Artículo 38. Secreto profesional.

38.1 Los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

38.2 Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación comunitaria que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

Artículo 39. Signatarios.

El BCE se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su presidente o de dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal del BCE debidamente autorizados por el presidente para firmar en nombre del BCE.

Artículo 40. Privilegios e inmunidades.

El BCE gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que establece el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

CAPíTULO VIII

Modificación de los Estatutos y legislación complementaria

Artículo 41. Procedimiento de modificación simplificado.

41.1 Con arreglo al apartado 5 del artículo 106 del Tratado, los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 (a) y 36 de los presentes Estatutos podrán ser modificados por el Consejo, que se pronunciará o bien por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, o bien por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos casos será necesario el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

41.2 Las recomendaciones que haga el BCE con arreglo al presente artículo requerirán una decisión unánime del Consejo de Gobierno.

Artículo 42. Legislación complementaria.

Con arreglo al apartado 6 del artículo 106 del Tratado, inmediatamente después de decidir la fecha del comienzo de la tercera fase, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, o sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo, la Comisión, adoptará las disposiciones a que se refieren los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 del presente Estatuto.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias y otras disposiciones para el SEBC

Artículo 43. Disposiciones generales.

43.1 Las excepciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 109 K del Tratado supondrán que los siguientes artículos de los presentes Estatutos no concederán derechos ni impondrán obligaciones a los Estados miembros de que se trate: 3, 6, 9.2, 12.1, 14.3, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26.2, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 50 y 52.

43.2 Los bancos centrales de los Estados miembros que gocen de una excepción de conformidad con el apartado 1 del artículo 109 K del Tratado conservarán sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a la legislación nacional.

43.3 De conformidad con el apartado 4 del artículo 109 K del Tratado, <los Estados miembros> significará <los Estados miembros no acogidos a una excepción> en los siguientes artículos de los presentes Estatutos: 3, 11.2, 19 , 34.2 y 50.

43.4 <Los bancos centrales nacionales> significará <los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción> en los siguientes artículos del presente Estatuto: 9.2, 10.1, 10.3, 12.1, 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31, 32, 33.2 y 52.

43.5 <Los accionistas> significará <los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción> en los artículos 10.3 y 33.1.

43.6 <E] capital suscrito del SEBC> significará <el capital del BCE suscrito por los bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a una excepción> en los artículos 10.3 y 30.2.

Artículo 44. Funciones transitorias del BCE.

El BCE se encargará de las tareas del IME que debido a las excepciones de uno o varios de los Estados miembros aún hayan de ejercerse en la tercera fase.

El BCE emitirá dictámenes para preparar la supresión de las excepciones especificadas en el artículo 109 K del Tratado.

Artículo 45. El Consejo General del BCE.

45.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 del Tratado, el Consejo General se constituirá como tercer órgano rector del BCE.

45.2 El Consejo General estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del BCE y por los Gobernadores de los bancos centrales nacionales. Los demás miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

45.3 Las responsabilidades del Consejo General figuran, en su totalidad, en el artículo 47 del presente Estatuto.

Artículo 46. Reglamento interno del Consejo General.

46.1 El presidente, o, en ausencia de éste, el vicepresidente del BCE, presidirá el Consejo General del BCE.

46.2 El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sín derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

46.3 El presidente preparará las reuniones del Consejo General.

46.4 No obstante lo dispuesto en el artículo 12.3, el Consejo General adoptará su Reglamento interno.

46.5 El BCE se encargará de la Secretaría del Consejo General.

Artículo 47. Responsabilidades del Consejo General.

47.1 El Consejo General:

- llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 44;

- contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas a que se refieren los artículos 4 y 25.1.

47.2 El Consejo General contribuirá:

- a la recopilación de la información estadística a que se refiere el artículo 5;

- a la elaboración de informes acerca de las actividades del BCE a que se refiere el artículo 15;

- al establecimiento de las normas necesarias para la aplicación del artículo 26 a que se refiere el artículo 26.4;

- a la adopción de todas las restantes medidas necesarias para la aplicación del artículo 29 a que se refiere el artículo 29.4;

- al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del BCE a que se refiere el artículo 36.

47.3 El Consejo General contribuirá a los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros acogidas a una excepción respecto de las monedas, o la moneda única, de los Estados miembros no acogidos a excepción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado.

47.4 El presidente del BCE informará al Consejo General acerca de las decisiones del Consejo de Gobierno.

Artículo 48. Disposiciones transitorias para el capital del BCE.

Con arreglo al artículo 29.1, se asignará a cada banco central nacional una ponderación en la clave para la suscripción del capital del BCE. No obstante lo dispuesto en el artículo 28.3, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del BCE y al menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE.

Artículo 49. Pago diferido del capital, reservas y provisiones del BCE.

49.1 El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida desembolsará su parte suscrita de capital del BCE en la misma medida que los demás bancos centrales de los Estados miembros no acogidos a excepción y transferirá al BCE activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.1. La cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en ecus al tipo de cambio del momento de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central nacional de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales,

49.2 Además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al artículo 49.1, el banco central de que se trate contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. La cantidad con que deberá contribuir se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del BCE, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales.

Artículo 50. Nombramiento inicial de los miembros del Comité Ejecutivo.

Cuando se forme el Comité Ejecutivo del BCE, el presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y tras consultar al Parlamento Europeo y al Consejo del IME. El presidente del Comité Ejecutivo será nombrado por ocho años. No obstante, lo dispuesto en el artículo 11.2, el vicepresidente será nombrado por cuatro años y los demás miembros del Comité Ejecutivo por un período de mandato que variará entre cinco y ocho años. Ninguno de los mandatos será renovable. El número de miembros del Comité Ejecutivo podrá ser menor que el establecido en el artículo 11.1, pero de ningún modo podrá ser inferior a cuatro.

Artículo 51. Excepción al artículo 32.

51.1 Si, tras el comienzo de la tercera fase de la UEM, el Consejo de Gobierno decidiere que la aplicación del artículo 32 tiene como resultado cambios significativos en las posiciones relativas en materia de ingresos de los bancos centrales nacionales, el volumen de ingresos que deberá asignarse con arreglo al artículo 32 se reducirá en un porcentaje uniforme que no podrá exceder del 60 por 100 en el primer ejercicio económico tras el comienzo de la tercera fase y que disminuirá por lo menos en 12 puntos porcentuales cada ejercicio financiero siguiente.

51.2 El artículo 51.1 será de aplicación durante un período no superior a cinco ejercicios financieros completos tras el comienzo de la tercera fase.

Artículo 52. Cambio de los billetes de banco denominado en monedas comunitarias.

Tras la fijación irrevocable de !os tipos de cambio, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

Artículo 53. Aplicabilidad de las disposiciones transitorias.

Mientras haya Estados miembros acogidos a excepción seguirán siendo aplicables los artículos 43 a 48, inclusive.

PROTOCOLO

sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Instituto Monetario Europeo,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1. Constitución y nombre.

1.1 El Instituto Monetario Europeo (IME) será creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 F del Tratado; llevará a cabo sus funciones y realizará sus actividades con arreglo a las disposiciones del Tratado y del presente Estatuto.

1.2 Los miembros del IME serán los bancos centrales de los Estados miembros (bancos centrales nacionales). A los efectos de los presentes Estatutos el Institut Monétaire Luxembourgeois será considerado como el banco central de Luxemburgo.

1.3 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 F del Tratado, el Comité de Gobernadores y el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM) quedarán disueltos. Todos los activos y pasivos del FECOM pasarán automática e íntegramente al IME.

Artículo 2. Objetivos.

El IME contribuirá a la realización de las condiciones necesarias para la transición a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, en particular mediante:

- el fortalecimiento de la coordinación de las políticas monetarias, con vistas a garantizar la estabilidad de precios;

la realización de los trabajos preparatorios necesarios para la constitución del SEBC, para la aplicación de una política monetaria única y para la creación de una moneda única en la tercera fase;

- la supervisión del desarrollo del ecu.

Artículo 3. Principios generales.

3.1 El IME realizará las funciones y misiones que le encomienden el Tratado y el presente Estatuto, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes en lo que se refiere a la gestión de la política monetaria en los respectivos Estados miembros.

3.2 El IME actuará de acuerdo con los objetivos y principios que establece el artículo 2 de los estatutos del SEBC.

Artículo 4. Funciones principales.

4.1 De acuerdo con el apartado 2 del artículo 109 F del Tratado, el IME:

- fortalecerá la cooperación entre los bancos centrales nacionales;

- fortalecerá la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;

- vigilará el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo;

- mantendrá consultas sobre temas que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de entidades y mercados financieros.

- asumirá las tareas del FECOM; en particular, realizará las funciones a las que se refieren los artículos 6.1, 6.2 y 6.3;

- facilitará la utilización del ecu y supervisará su desarrollo, incluido el buen funcionamiento de su sistema de compensación.

Además, el IME:

- mantendrá consultas regulares relativas a la orientación de las políticas monetarias y al uso de los instrumentos de política monetaria.

- normalmente, será consultado por las autoridades monetarias nacionales antes de que éstas tomen decisiones sobre la orientación de la política monetaria, en el contexto del marco común para la coordinación ex ante.

4.2 A más tardar el 31 de diciembre de 1996, el IME especificará el marco necesario en materia de normativa, de organización y de logística para que el SEBC lleve a cabo sus tareas en la tercera fase, de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia. Dicho marco será presentado por el Consejo del IME al BCE, para que éste decida sobre él en la fecha de su constitución.

En particular, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 109 F del Tratado:

- preparará los instrumentos y los procedimientos necesarios para aplicar una política monetaria única en la tercera fase;

- fomentará la armonización, cuando sea necesario, de las normas y prácticas por las que se regule la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en el ámbito de sus competencias;

- elaborará las normas que regularán las operaciones que deberán emprender los bancos centrales nacionales en el marco del SEBC;

- fomentará la eficacia de los pagos transfronterizos;

- supervisará la preparación técnica de los billetes de banco denominados en ecus.

Artículo 5. Funciones consultivas.

5.1 De acuerdo con el apartado 4 del artículo 109 F del Tratado, el IME podrá emitir dictámenes y recomendaciones sobre la orientación general de la política monetaria y de la política de tipos de cambio, así como sobre las medidas conexas adoptadas en cada Estado miembro. También podrá presentar dictámenes y recomendaciones dirigidas a los Gobiernos y al Consejo sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria interna o externa de la Comunidad y, en particular, al funcionamiento del SME.

5.2 El Consejo del IME también podrá formular recomendaciones dirigidas a las autoridades monetarias de los Estados miembros en lo que se refiere a la gestión de sus políticas monetarias.

5.3 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 109 F del Tratado, el IME será consultado por el Consejo sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre dentro del ámbito de sus competencias.

Dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, éste será consultado por las autoridades de los Estados miembros sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias que entren dentro de su ámbito de competencias, en particular con arreglo al artículo 4.2.

5.4 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 109 F del Tratado, el IME podrá decidir hacer públicos sus dictámenes y recomendaciones.

Artículo 6. Funciones operativas y técnicas.

6.1 El IME:

- establecerá la multilateralización de las posiciones resultantes de las intervenciones de los bancos centrales nacionales en monedas comunitarias así como la multilateralización de las liquidaciones intracomunitarias;

- gestionará el mecanismo de financiación a muy corto plazo que establece el Acuerdo celebrado el 13 de marzo de 1979, entre los bancos centrales de la Comunidad Económica Europea, que estipula las modalidades de funcionamiento del Sistema Monetario Europeo (en lo sucesivo denominado <Acuerdo del SME>), así como el mecanismo de apoyo monetario a corto plazo que establece el Acuerdo celebrado entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea el 9 de febrero de 1970, en su versión modificada;

- llevará a cabo las funciones a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) n. 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un instrumento único de ayuda financiera a medio plazo para las balanzas de pagos de los Estados miembros.

6.2 El IME podrá recibir reservas monetarias de los bancos centrales nacionales y emitir ecus contra dichos activos, con el fin de aplicar el acuerdo del SME. Dichos ecus podrán ser utilizados por el IME y por los bancos centrales nacionales como medio de liquidación y para las transacciones efectuadas entre ellos y el IME. Este adoptará las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente apartado.

6.3 El IME podrá conceder a las autoridades monetarias de terceros países y a las organizaciones monetarias internacionales el estatuto de <Otros tenedores> de ecus, así como fijar los términos y condiciones en los que otros tenedores puedan comprar, poseer o utilizar dichos ecus.

6.4 El IME estará facultado para poseer y gestionar reservas de divisas en calidad de agente de los bancos centrales nacionales y a petición de éstos. Las pérdidas y beneficios relacionados con estas reservas serán por cuenta del banco central nacional que las haya depositado. El IME realizará esta función en un régimen de contratos bilaterales, conforme a las normas establecidas en una decisión del IME. Dichas normas garantizarán que las transacciones efectuadas con estas reservas no afecten a la política monetaria y de tipos de cambio de la autoridad monetaria competente de ningún Estado miembro y sean coherentes con los objetivos del IME y con el correcto funcionamiento del Mecanismo de Tipo de Cambio del SME.

Artículo 7. Otras funciones.

7.1 Una vez al año, el IME dirigirá al Consejo un informe sobre el estado de los preparativos para la tercera fase. Dichos informes incluirán la evaluación de los progresos efectuados hacia la convergencia en la Comunidad, y abarcarán en particular la adaptación de los instrumentos de política monetaria y la preparación de las medidas necesarias para aplicar una política monetaria única en la tercera fase, así como los requisitos estatutarios que deberán cumplir los bancos centrales para convertirse en partes integrantes del SEBC.

7.2 De acuerdo con las decisiones del Consejo a que se refiere el apartado 7 del artículo 109 F del Tratado, el IME podrá desempeñar otras funciones para la preparación de la tercera fase.

Artículo 8. Independencia.

Los miembros del Consejo del IME que representen a sus instituciones actuarán, respecto de sus actividades, con arreglo a sus propias responsabilidades. En el ejercicio de las competencias y en el cumplimiento de las tareas y misiones que le confieren el Tratado y el presente Estatuto, el Consejo del IME no podrá solicitar o aceptar instrucciones de instituciones u órganos comunitarios o de Gobiernos de los Estados miembros. Las instituciones u órganos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en el Consejo del IME en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9. Administración.

9.1 Con arreglo al apartado 1 del artículo 109 F del Tratado, el IME estará administrado y gestionado por el Consejo del IME.

9.2 El Consejo del IME estará formado por un Presidente y por los Gobernadores de los bancos centrales nacionales, uno de los cuales será Vicepresidente.

9.3 El Presidente será nombrado por común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno sobre la base, según el caso, de una recomendación del Comité de Gobernadores o del Consejo del IME y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo. El Presidente será elegido entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios. El cargo de Presidente del IME sólo podrá ser ocupado por nacionales de los Estados miembros. El Consejo del IME nombrará un Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente serán nombrados por un período de tres años.

9.4 El Presidente desempeñará sus funciones en régimen de dedicación exclusiva. No desempeñará ninguna otra ocupación, remunerada o no, a no ser que el Consejo del IME le conceda, con carácter excepcional, una exención.

9.5 El presidente:

- preparará y presidirá las reuniones del Consejo del IME;

- presentará en el exterior, sin perjuicio del artículo 22, los puntos de vista del IME;

- tendrá a su cargo la gestión diaria del IME.

En ausencia del Presidente, desempeñará sus funciones el Vicepresidente.

9.6 Las condiciones de empleo del Presidente, en particular su retribución, su pensión de jubilación y demás prestaciones de seguridad social, serán objeto de contrato con el IME y las fijará el Consejo del IME a propuesta de un Comité compuesto por tres miembros nombrados por el Comité de Gobernadores o, en su caso, por el Consejo del IME y tres miembros nombrados por el Consejo. El Presidente no tendrá derecho de voto en relación con los asuntos a que se refiere el presente apartado.

9.7 Si el Presidente dejare de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, o si resultare culpable de falta grave, el Tribunal de Justicia, a solicitud del Consejo del IME, podrá disponer su cese obligatorio.

9.8 El Reglamento Interno del IME será adoptado por el Consejo del IME.

Artículo 10. Reuniones del Consejo del IME y procedimientos de votación.

10.1 El Consejo del IME se reunirá al menos diez veces por año. Las reuniones serán confidenciales.

El Consejo del IME podrá decidir por unanimidad hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

10.2 Cada miembro del Consejo IME, o la persona por él designada, dispondrá de un voto.

10.3 Salvo en los casos en que estos Estatutos dispongan lo contrario, el Consejo del IME tomará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.

10.4 Las decisiones que se adopten en relación con los artículos 4.2, 5.4, 6.2 y 6.3 exigirán la unanimidad de los miembros del Consejo del IME.

La adopción de dictámenes y recomendaciones con arreglo a los artículos 5.1 y 5.2, la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 6.4, 16 y 23.6 y la adopción de directrices con arreglo al artículo 15.3 exigirán mayoría cualificada de dos tercios de los miembros del Consejo del IME.

Artículo 11. Cooperación interinstitucional y obligaciones de información.

11.1 El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar sin derecho a voto en las reuniones del Consejo del IME.

11.2 El Presidente del IME será invitado a participar en reuniones en que el Consejo debata asuntos relacionados con los objetivos y funciones del IME.

11.3 En una fecha que se fijará en el reglamento interno, el IME elaborará un informe anual sobre sus actividades y sobre la situación monetaria y financiera en la Comunidad. El informe anual, juntamente con las cuentas anuales del IME, se dirigirán al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo.

A petición del Parlamento Europeo o por propia iniciativa, el Presidente del IME podrá ser oído por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

11.4 Los informes publicados por el IME se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

Artículo 12. Denominación monetaria.

Las operaciones del IME se expresarán en ecus.

Artículo 13. Sede.

Antes de que finalice 1992 se deberá adoptar de mutuo acuerdo entre los Gobiernos de los Estados miembros, a nivel de sus Jefes de Estado o de Gobierno, la decisión relativa al establecimiento de la sede del IME.

Artículo 14. Personalidad jurídica.

El IME, que de conformidad con el apartado 1 del artículo 109 F del Tratado tendrá personalidad jurídica propia, gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y ser parte en procedimientos judiciales.

Artículo 15. Actos jurídicos.

15.1 En el cumplimiento de su cometido, y en las condiciones que estipula el presente Estatuto, el IME:

- emitirá dictámenes,

- formulará recomendaciones,

- adoptará directrices y tomará decisiones cuyos destinatarios serán los bancos centrales nacionales.

15.2 Los dictámenes y las recomendaciones del IME no tendrán carácter obligatorio.

15.3 El Consejo del IME podrá adoptar orientaciones que estipulen los métodos de ejecución de las condiciones necesarias para que el SEBC desempeñe sus funciones en la tercera fase de la UEM. Las orientaciones del IME no tendrán carácter obligatorio; se presentarán al BCE para que éste decida.

15.4 Sin perjuicio del artículo 3.1, las decisiones del IME serán obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios. Los artículos 190 y 191 del Tratado serán de aplicación a dichas decisiones.

Artículo 16. Recursos financieros.

16.1 El IME estará dotado de recursos propios. La cuantía de los recursos del IME será determinada por el Consejo del IME a fin de asegurar los ingresos que se consideren necesarios para sufragar los gastos administrativos que ocasione el cumplimiento de las funciones y cometidos del IME.

16.2 Los recursos del IME que se determinen de conformidad con el artículo 16.1 se pondrán a su disposición mediante contribuciones de los bancos centrales nacionales, determinadas con arreglo a la clave a que se refiere el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC y desembolsadas en el momento en que se establezca el IME. A tal fin, los datos estadísticos que deberán usarse para la determinación de la clave serán proporcionados por la Comisión, con arreglo a las normas que adopte el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de Gobernadores y al Comité contemplado en el artículo 109 C del Tratado.

16.3 El Consejo del IME determinará, por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros, la forma en que deberán desembolsarse las contribuciones.

Artículo 17. Cuentas anuales y auditoría.

17.1 El ejercicio económico del IME comenzará el primer día del mes de enero y concluirá el último día del mes diciembre.

17.2 El Consejo del IME adoptará un presupuesto anual antes del comienzo de cada ejercicio económico.

17.3 Las cuentas anuales se elaborarán de conformidad con los principios que estipule el Consejo del IME. Las cuentas anuales serán aprobadas por el Consejo del IME y publicadas a continuación.

17.4 Las cuentas anuales serán inspeccionadas por auditores externos independientes aprobados por el Consejo del IME. Los auditores gozarán de plenos poderes para examinar la totalidad de los libros y cuentas del IME y obtener información completa de las transacciones de éste.

Lo dispuesto en el artículo 88 B del Tratado sólo será aplicable a un examen de la eficacia de la gestión del IME.

17.5 Cualquier superávit del IME se transferirá conforme al siguiente orden:

a) una cuantía que determinará el Consejo del IME se transferirá al fondo de reserva general del IME;

b) el resto del superávit se distribuirá entre los bancos centrales nacionales.

17.6 Si el IME incurriere en pérdidas, el déficit se compensará con cargo al fondo de reserva general del IME. Cualquier déficit restante se compensará mediante contribuciones hechas por los bancos centrales nacionales con arreglo a la clave a que se hace referencia en el artículo 16.2.

Artículo 18. Personal.

18.1 El Consejo del IME estipulará las condiciones de contratación del personal del IME.

18.2 El Tribunal de Justicia será competente en cualquier conflicto que se origine entre el IME y sus empleados, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en las condiciones de contratación.

Artículo 19. Control jurisdiccional y asuntos conexos.

19.1 Los actos u omisiones del IME estarán sometidos a revisión o interpretación por el Tribunal de Justicia en los casos y en las condiciones establecidas en el Tratado. El IME podrá incoar procedimientos en los casos y en las condiciones establecidas en el Tratado.

19.2 Los litigios entre el IME, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, estarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia.

19.3 El IME estará sujeto al régimen de responsabilidad establecido en el artículo 215 del Tratado.

19.4 El Tribunal de Justicia será competente para dictar sentencia en aplicación de cualquier cláusula de arbitraje que pueda existir en contratos celebrados por el IME o en su nombre, tanto si se rigen por el Derecho público como por el privado.

19.5 Las decisiones del IME de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia las adoptará el Consejo del IME.

Artículo 20. Secreto profesional.

20.1 Se exigirá de los miembros del Consejo del IME y del personal del IME, incluso después del cese en sus funciones, que no divulguen información amparada por el secreto profesional.

20.2 Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación comunitaria que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

Artículo 21. Privilegios e inmunidades.

El IME gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones, en las condiciones establecidas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 22. Signatarios.

El IME se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su Presidente o su Vicepresidente o por medio de las firmas de dos miembros del personal del IME debidamente autorizados por el Presidente para firmar en nombre del IME.

Artículo 23. Liquidación del IME.

23.1 De conformidad con el artículo 109 L del Tratado, el IME se liquidará en el momento en que se constituya el BCE. La totalidad del activo y del pasivo del IME pasará entonces, de forma automática, al BCE. Este último liquidará el IME de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Dicha liquidación se completará antes del comienzo de la tercera fase.

23.2 El mecanismo de creación de ecus a cambio de oro y dólares de los Estados Unidos establecido en el artículo 17 del Acuerdo del SME empezará a funcionar a más tardar el primer día de la tercera fase, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Acuerdo.

23.3 Todos los créditos y deudas resultantes del mecanismo de financiación a muy corto plazo y del mecanismo de ayuda económica a corto plazo estipulados con arreglo a los Acuerdos a que se refiere el artículo 6.1 se satisfarán no más tarde del primer día en que entre en vigor la tercera fase.

23.4 Se liquidará todo el activo restante del IME y se saldará todo su pasivo restante.

23.5 El producto de la liquidación a que se refiere el artículo 23.4 se repartirá entre los bancos centrales nacionales con arreglo a la clave a que se hace referencia en el artículo 16.2.

23.6 El Consejo del IME podrá tomar las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 23.4 y 23.5.

23.7 En el momento de la constitución del BCE, el Presidente del IME cesará en su cargo.

PROTOCOLO

sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer las modalidades del procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el artículo 104 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1.

Los valores de referencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 104 C del Tratado serán:

- 3 por 100 en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto a precios de mercado;

- 60 por 100 en lo referente a la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado.

Artículo 2.

A los efectos del artículo 104 C del Tratado y a los del presente Protocolo, se entenderá por:

- Público, lo perteneciente a las Administraciones Públicas, es decir a la Administración Central, a la Administración Regional o Local y a los fondos de la seguridad social, con exclusión de las operaciones de carácter comercial, tal como se definen en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas;

- Déficit, el volumen de endeudamiento neto, con arreglo a la definición del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas;

- Inversión, la formación bruta de capital fijo, tal como se define en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas,

- Deuda, la deuda bruta total, a su valor nominal, que permanezca viva a final de año, consolidada dentro de los sectores del gobierno general, con arreglo a la definición del primer guión.

Artículo 3.

A fin de garantizar la eficacia del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los Gobiernos de los Estados miembros serán responsables, con arreglo a dicho procedimiento, de los déficits del gobierno general con arreglo a la definición del primer guión del artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos nacionales en materia presupuestaria les permitan atender, en dicho ámbito, a sus obligaciones derivadas del Tratado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda.

Artículo 4.

La Comisión suministrará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo.

PROTOCOLO

sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los criterios de convergencia que orientarán a la Comunidad en la adopción de decisiones sobre el paso a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria prevista en el apartado 1 del artículo 109 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1.

El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado se entenderá en el sentido de que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5 por 100 la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 2.

El criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 104 C del Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

Artículo 3.

El criterio relativo a la participación en el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo, contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que los Estados miembros hayan observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la de ningún otro Estado miembro.

Artículo 4.

El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en el sentido de que, observados durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2 por 100 el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 5.

La Comisión suministrará los datos estadísticos que deban utilizarse para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al IME o al BCE según los casos, y al Comité que se menciona en el artículo 109 C del Tratado, adoptará las disposiciones adecuadas para estipular los detalles de los criterios de convergencia a que se refiere el artículo 109 J del Tratado, que sustituirán entonces al presente Protocolo.

PROTOCOLO

por el que se modifica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 40 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y con arreglo al artículo 21 de los Estatutos del Instituto Monetario Europeo, el Banco Central Europeo y el Instituto Monetario Europeo gozarán en los territorios de los Estados miembros de las inmunidades y los privilegios necesarios para el ejercicio de sus funciones,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo único.

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas se completará con las siguientes disposiciones:

<Artículo 23.

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen.>

PROTOCOLO

sobre Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Dinamarca,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Las disposiciones del artículo 14 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo no afectarán al derecho del Banco Nacional de Dinamarca de desempeñar sus funciones relativas a aquellas partes del Reino de Dinamarca que no forman parte de la Comunidad.

PROTOCOLO

sobre Portugal

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Portugal,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1. Se autoriza a Portugal a mantener el sistema concedido a las regiones autónomas de Azores y Madeira por el que gozan de un instrumento de crédito libre de intereses con el Banco de Portugal, con arreglo a lo establecido en el Derecho portugués vigente.

2. Portugal se compromete a hacer todo cuanto esté en su mano para poner fin al sistema mencionado lo antes posible.

PROTOCOLO

sobre la transición a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

Declaran el carácter irreversible del paso de la Comunidad a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria al firmar las nuevas disposiciones del Tratado relativas a la Unión Económica y Monetaria.

Por lo tanto, todos los Estados miembros, independientemente de si cumplen o no las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, acatarán la voluntad de que la Comunidad pase con celeridad a la tercera fase, por lo que ninguno de los Estados miembros impedirá el paso a la tercera fase.

Si a finales de 1997 aún no se hubiere fijado la fecha del comienzo de la tercera fase, los Estados miembros de que se trate, las instituciones de la Comunidad y los demás organismos implicados, ultimarán a lo largo de 1998 todo el trabajo preparatorio para permitir que la Comunidad pase irrevocablemente a la tercera fase el 1 de enero de 1999 y que el BCE y el SEBC empiecen a funcionar plenamente a partir de esa fecha.

El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

PROTOCOLO

sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que el Reino Unido no estará obligado o comprometido a pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria sin una decisión por separado a este respecto tomada por su Gobierno y su Parlamento,

OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1. El Reino Unido notificará al Consejo si tiene intención o no de pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria antes de que el Consejo haga su evaluación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.

A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de pasar a la tercera fase, no estará obligado a hacerlo.

Si no se fija una fecha para el inicio de la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 109 J del Tratado, el Reino Unido podrá comunicar su intención de pasar a la tercera fase antes del 1 de enero de 1998.

2. En caso de que el Reino Unido notifique al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase se aplicarán los apartados 3 a 9.

3. El Reino Unido no estará incluido entre la mayoría de Estados miembros que cumplen las condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado CEE.

4. El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a su legislación nacional.

5. El apartado 2 del artículo 3 A, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C, los apartados 1 a 5 del artículo 105, el artículo 105 A, los artículos 107, 108, 108 A y 109, los apartados 1 y 2 del artículo 109 A, y los apartados 4 y 5 del artículo 109 L del Tratado no se aplicarán al Reino Unido. Las referencias que aparezcan en dichas disposiciones a la Comunidad o a sus Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de Inglaterra.

6. El apartado 4 del artículo 109 E y los artículos 109 H y 109 1 del Tratado seguirán aplicándose al Reino Unido. El apartado 4 del artículo 109 C y el artículo 109 M se aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción.

7. Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido respecto de los actos del Consejo a que hacen referencia los artículos enumerados en el artículo 5 del presente Protocolo. A tal efecto, el voto ponderado del Reino Unido se excluirá de cualquier cálculo de mayoría cualificada con arreglo al apartado 5 del artículo 109 K del Tratado.

De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en la designación del Presidente, del Vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE con arreglo a lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 109 A y en el apartado 1 del artículo 109 L del Tratado.

8. Los artículos 3, 4, 6, 7, 9.2, 1O.1 10.3 11.2, 12.1, 14, 16, 18 a 20, 22, 23, 26, 27, 30 a 34, 50 y 52 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (<los Estatutos>) no se aplicarán al Reino Unido.

Cualquier referencia que aparezca en dichos artículos a la Comunidad o a sus Estados miembros no afectará al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.

Las referencias a los artículos 10.3 y 30.2 de los Estatutos al capital suscrito del BCE no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.

9. El apartado 3 del artículo 109 L del Tratado y los artículos 44 a 48 de los Estatutos surtirán efecto, haya o no Estados miembros acogidos a excepciones, con las siguientes modificaciones:

a) La referencia del artículo 44 a las funciones del BCE y del IME incluirán las funciones que aún deban llevarse a cabo en la tercera fase debido a la eventual decisión del Reino Unido de no pasar a dicha fase.

b) Además de las funciones a que se refiere el artículo 47, el BCE también prestará asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier decisión del Consejo relacionada con el Reino Unido que se tome con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 10 del presente Protocolo.

c) El Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del BCE como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.

10. En caso de que el Reino Unido no pase a la tercera fase, podrá modificar su notificación en cualquier momento a partir del inicio de dicha fase. En tal caso:

a) El Reino Unido tendrá derecho a pasar a la tercera fase sólo si cumple las condiciones necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, decidirá si reúne las condiciones necesarias.

b) El Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos exteriores de reserva al BCE y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción se haya suprimido.

c) El Consejo, con arreglo a las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, adoptará todas las demás decisiones necesarias para permitir al Reino Unido pasar a la tercera fase.

En caso de que el Reino Unido pase a la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dejarán de surtir efecto los apartados 3 a 9 del presente Protocolo.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en el apartado 3 del artículo 109 E del Tratado y en el artículo 21.1 de los Estatutos, el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra (<Ways and Means facility>), si el Reino Unido no pasa a la tercera fase y hasta que lo haga.

PROTOCOLO

sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver, en consonancia con los objetivos generales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinados problemas particulares existentes en el momento actual,

TENIENDO EN CUENTA que la Constitución danesa contiene disposiciones que pueden suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a la participación danesa en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1. El Gobierno danés notificará al Consejo su posición relativa a la participación en la tercera fase antes de que el Consejo haga su evaluación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.

2. En caso de notificación de que Dinamarca no fuere a participar en la tercera fase, Dinamarca disfrutará de una excepción. En virtud de la excepción, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

3. En tal caso, Dinamarca no estará incluida entre la mayoría de los Estados miembros que cumplen las condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado.

4. Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 109 K sólo se iniciará a petición de Dinamarca.

5. En caso de derogación de la situación de excepción, dejarán de ser aplicables las disposiciones del presente Protocolo.

PROTOCOLO

sobre Francia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Francia mantendrá el privilegio de emitir moneda en sus territorios de Ultramar con arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a determinar la paridad del franco CFP.

PROTOCOLO

sobre la política social

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

COMPROBANDO que once Estados miembros, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa, desean proseguir en la vía trazada por la Carta Social de 1989; que a tal fin han adoptado un Acuerdo entre ellos; que dicho Acuerdo se incorporará como anexo al presente Protocolo; que el presente Protocolo y el Acuerdo mencionado se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Tratado relativo a la política social y cuyas disposiciones constituyen parte integrante del acervo comunitario:

1. Convienen en autorizar a estos once Estados miembros a que recurran a las instituciones, procedimiento y mecanismos del Tratado a fin de adoptar entre ellos y aplicar, en la medida en que les afecten, los actos y las decisiones necesarios para poner en práctica el Acuerdo antes mencionado.

2. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participará en las deliberaciones y en la adopción por el Consejo de las propuestas de la Comisión fundadas en el presente Protocolo y en el Acuerdo antes mencionado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, los actos del Consejo que se aprueben con arreglo al presente Protocolo y que deban adoptarse por mayoría cualificada, se adoptarán siempre que hayan obtenido al menos 44 votos. Será necesaria la unanimidad de todos los miembros del Consejo, a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad y para los que constituyan una modificación de la propuesta de la Comisión.

Los actos adoptados por el Consejo y las repercusiones financieras que de ellos se deriven para las Instituciones, salvo los gastos administrativos, no serán aplicables al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3. El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ACUERDO

sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Las once ALTAS PARTES CONTRATANTES abajo firmantes, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa (denominados en lo sucesivo <los Estados miembros>),

DESEANDO aplicar, a partir del acervo comunitario, la Carta Social de 1989,

VISTO el Protocolo relativo a la política social:

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones:

Artículo 1.

Los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros son el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Artículo 2.

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 1, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

- las condiciones de trabajo;

- la información y la consulta a los trabajadores;

- la igualdad de oportunidades en el mercado laboral y la igualdad de trato en el trabajo entre hombres y mujeres;

- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado <el Tratado>).

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniéndose en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado y previa consulta al Comité Económico y Social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, en los siguientes ámbitos:

- seguridad social y protección social de los trabajadores;

- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

- representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso, se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la Directiva citada.

5. Las disposiciones aprobadas en virtud del presente artículo no constituirán un obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de protección más estrictas compatibles con el Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 3.

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando porque ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 4.

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 2 y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 2, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 5.

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 1, y sin perjuicio de las otras disposiciones del Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente Acuerdo.

Artículo 6.

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la misma base de una misma unidad de medida,

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El presente artículo no impedirá que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales.

Artículo 7.

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 1, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad.

La Comisión enviará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.

DECLARACIONES

1. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 2: Las once Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, se convino que, al establecer obligaciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.

2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 4: Las once Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores a escala comunitaria (a la que se hace referencia en el apartado 2 del artfculo 4) consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.

PROTOCOLO

sobre la cohesión económica y social

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que la Unión se ha fijado el objetivo de fomentar el progreso económico y social, entre otros medios a través del fortalecimiento de la cohesión económica y social,

RECORDANDO que el artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea hace referencia, entre otras misiones, al fomento de la cohesión económica y social y de la solidaridad entre los Estados miembros y que el fortalecimiento de la cohesión económica y social figura entre las actividades de la Comunidad enunciadas en el artículo 3 del Tratado,

RECORDANDO que las disposiciones del Título XIV de la Tercera Parte sobre la cohesión económica y social en su conjunto proporcionan la base jurídica para consolidar y desarrollar más la acción de la Comunidad en el ámbito de la cohesión social y económica, incluida la posibilidad de crear un nuevo Fondo,

RECORDANDO que las disposiciones de la Tercera Parte de los Títulos XII, sobre redes transeuropeas, y XVI, relativo al medio ambiente, contemplan la creación de un Fondo de Cohesión antes del 31 de diciembre de 1993,

DECLARANDO su fe en que el progreso hacia la Unión Económica y Monetaria contribuirá al crecimiento económico de todos los Estados miembros,

COMPROBANDO que entre 1987 y 1993 los Fondos Estructurales de la Comunidad están siendo duplicados en términos reales, lo cual implica grandes transferencias, en particular en proporción con el PNB de los Estados miembros menos prósperos,

COMPROBANDO que el BEI está prestando grandes y crecientes cantidades en favor de las regiones menos favorecidas,

COMPROBANDO que existe el deseo de una mayor flexibilidad en las modalidades de asignación de los Fondos Estructurales,

COMPROBANDO que existe el deseo de modular los niveles de participación de la Comunidad en programas y proyectos en determinados países,

COMPROBANDO que existe la propuesta de tener más en cuenta en el sistema de recursos propios la prosperidad relativa de los Estados miembros.

REAFIRMAN que el fomento de la cohesión económica y social es vital para el pleno desarrollo y el éxito continuado de la Comunidad y destacan la importancia de que en los artículos 2 y 3 del Tratado se incluya la cohesión económica y social,

REAFIRMAN su convicción de que los Fondos Estructurales deben seguir desempeñando un papel considerable en la realización de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la cohesión,

REAFIRMAN su convicción de que el BEI debe continuar dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica y social y declaran su disposición a reconsiderar las necesidades de capital del BEI en cuanto dicho capital sea necesario a tal fin,

REAFIRMAN la necesidad de proceder a una profunda evaluación del funcionamiento y de la eficacia de los Fondos Estructurales en 1992 y la necesidad de reconsiderar con ese motivo el volumen adecuado de los citados fondos según los cometidos de la Comunidad en el ámbito de la cohesión económica y social,

ACUERDAN que el Fondo de Cohesión que deberá ser creado antes del 31 de diciembre de 1993 aporte contribuciones financieras comunitarias a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90 por 100 de la media comunitaria y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica según lo dispuesto en el artículo 104 C del Tratado,

MANIFIESTAN su propósito de conceder un mayor margen de flexibilidad al asignar medios financieros procedentes de los Fondos Estructurales, al objeto de tener en cuenta necesidades específicas no satisfechas en el marco de la reglamentación actual de los Fondos Estructurales,

DECLARAN su disposición a modular los niveles de participación de la Comunidad en el marco de programas y proyectos de los Fondos Estructurales, al objeto de prevenir incrementos excesivos en los gastos presupuestarios en los Estados miembros menos prósperos,

RECONOCEN la necesidad de vigilar con regularidad el progreso realizado en el camino hacia el logro de la cohesión económica y social y su disposición a estudiar todas las medidas que sean necesarias al respecto,

DECLARAN su intención de tener más en cuenta la capacidad contributiva de los distintos Estados miembros en el sistema de recursos propios, así como de estudiar medios de corregir para los Estados miembros menos prósperos los elementos regresivos que existen en el sistema actual de recursos propios.

CONVIENEN en incorporar el presente Protocolo como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

PROTOCOLO

sobre el Comité Económico y Social y sobre el Comité de las Regiones

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO la siguiente disposición que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones dispondrán de una estructura organizativa común.

PROTOCOLO

anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO la siguiente disposición que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Ninguna disposición del Tratado de la Unión Europea, de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas ni de los Tratados y actos por los que se modifican o completan dichos Tratados afectará a la aplicación en Irlanda del artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.

ACTA FINAL

1. Las Conferencias de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros convocadas en Roma el 15 de diciembre de 1990 para adoptar de común acuerdo las modificaciones que deberán introducirse en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con vistas a la realización de la Unión Política y a las etapas finales de la Unión Económica y Monetaria, así como las convocadas en Bruselas el 3 de febrero de 1992 con vistas a introducir en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, respectivamente, las modificaciones que son consecuencia de las modificaciones previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, han adoptado los siguientes textos:

I

Tratado de la Unión Europea

II

Protocolos

1. Protocolo relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca.

2. Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4. Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo.

5. Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

6. Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 109 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

7. Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

8. Protocolo sobre Dinamarca.

9. Protocolo sobre Portugal.

10. Protocolo sobre la transición a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.

11. Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

12. Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca.

13. Protocolo sobre Francia.

14. Protocolo sobre la política social, al que se anexa un Acuerdo celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al que se adjuntan dos declaraciones.

15. Protocolo sobre la cohesión económica y social.

16. Protocolo sobre el Comité Económico y Social y sobre el Comité de las Regiones.

17. Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Las Conferencias han convenido que los Protocolos mencionados en los anteriores puntos 1 a 16 se incorporarán como anexos al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y que el Protocolo mencionado en el anterior punto 17 se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

2. En el momento de firmar estos textos, las Conferencias han adoptado las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta Final:

III

Declaraciones

1. Declaración relativa a la protección civil, energía y turismo.

2. Declaración relativa a la nacionalidad de un Estado miembro.

3. Declaración relativa a los Títulos III y VI de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Declaración relativa al Título VI de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

5. Declaración relativa a la cooperación monetaria con países no comunitarios.

6. Declaración relativa a las relaciones monetarias con la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y el Principado de Mónaco.

7. Declaración relativa al artículo 73 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

8. Declaración relativa al artículo 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

9. Declaración relativa al Título XVI de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

10. Declaración relativa a los artículos 109, 130 R y 130 Y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

11. Declaración relativa a la Directiva de 24 de noviembre de 1988 (Emisiones).

12. Declaración relativa al Fondo Europeo de Desarrollo.

13. Declaración relativa al cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.

14. Declaración relativa a la conferencia de los Parlamentos.

15. Declaración relativa al número de miembros de la Comisión y del Parlamento Europeo.

16. Declaración relativa a la jerarquía de los actos comunitarios.

17. Declaración relativa al derecho de acceso a la información.

18. Declaración relativa a los costes estimados de las propuestas de la Comisión.

19. Declaración relativa a la aplicación del Derecho comunitario.

20. Declaración relativa a la evaluación de las repercusiones de las medidas comunitarias sobre el medio ambiente.

21. Declaración relativa al Tribunal de Cuentas.

22. Declaración relativa al Comité Económico y Social.

23. Declaración relativa a la cooperación con las asociaciones de solidaridad.

24. Declaración relativa a la protección de los animales.

25. Declaración relativa a la representación de los intereses de los países y territorios de Ultramar a que se refieren el apartado 3 y las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

26. Declaración relativa a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

27. Declaración relativa a las votaciones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

28. Declaración relativa a las disposiciones prácticas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

29. Declaración relativa al régimen lingüístico en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

30. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental.

31. Declaración relativa al asilo.

32. Declaración relativa a la cooperación policial.

33. Declaración relativa a los litigios entre el BCE y el IME, por una parte, y sus agentes, por otra.

Hecho en Maastricht, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

DECLARACION

relativa a la protección civil, energía y turismo

La Conferencia declara que la cuestión de la introducción en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de los títulos relativos a los ámbitos mencionados en la letra t) del artículo 3 se examinará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo N del Tratado de la Unión Europea, tomando como base un informe que la Comisión presentará al Consejo a más tardar en 1996.

La Comisión declara que la actuación de la Comunidad en estos ámbitos proseguirá conforme a las disposiciones actuales de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

DECLARACION

relativa a la nacionalidad de un Estado miembro

La Conferencia declara que cuando en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se haga referencia a los nacionales de los Estados miembros, la cuestión de si una persona posee una nacionalidad determinada se resolverá únicamente remitiéndose al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán declarar, a efectos informativos, quiénes deben considerarse sus nacionales a efectos comunitarios mediante una declaración presentada a la Presidencia, la cual podrá modificarse en caso necesario.

DECLARACION

relativa a los títulos III y VI de la tercera parte del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia afirma que, a efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el Capítulo 4 del Título III de la Tercera Parte, sobre capital y pagos, y en el Título VI, sobre la política económica y monetaria, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la práctica habitual, según la cual el Consejo se reúne en formación de Ministros de Economía y Hacienda, se mantendrá, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 a 4 del artículo 109 J y del apartado 2 del artículo 109 K.

DECLARACION

relativa al título VI de la tercera parte del tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia declara que el presidente del Consejo Europeo invitará a los Ministros de Economía y Hacienda a participar en las reuniones del Consejo Europeo cuando éste trate asuntos relacionados con la Unión Económica y Monetaria.

DECLARACION

relativa a la cooperación monetaria con países no comunitarios

La Conferencia afirma que la Comunidad se esforzará por contribuir a que haya unas relaciones monetarias internacionales estables. A tal fin, la Comunidad deberá estar dispuesta a cooperar con otros países europeos y con los países que no son europeos con los que la Comunidad tiene estrechos lazos económicos.

DECLARACION

relativa a las relaciones monetarias con la república de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y el Principado de Mónaco

La Conferencia conviene en que las relaciones monetarias existentes entre Italia y San Marino y la Ciudad del Vaticano y entre Francia y Mónaco no resultarán afectadas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea hasta la introducción del ecu como moneda única de la Comunidad.

La Comunidad se compromete a facilitar las renegociaciones de los acuerdos existentes, según se muestre necesario a raíz de la introducción del ecu como moneda única.

DECLARACION

relativa al artículo 73 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia afirma que el derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 73 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se aplicará únicamente a sus disposiciones pertinentes existentes al término de 1993. Sin embargo, la presente declaración será solamente aplicable a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros.

DECLARACION

relativa al artículo 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

El término <acuerdo formal> utilizado en el apartado 1 del artículo 109 no tiene por objetivo la creación de una nueva categoría de acuerdos internacionales en el sentido del Derecho comunitario.

DECLARACION

relativa al título XVI de la tercera parte de Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia estima que, dado el creciente interés que tiene la protección de la Naturaleza a escala nacional, comunitaria e internacional, la Comunidad debería tener en cuenta, en el ejercicio de sus competencias en virtud de las disposiciones que figuran en el Título XVI de la Tercera Parte del Tratado, las exigencias específicas de este ámbito.

DECLARACION

relativa a los artículos 109, 130 R y 130 y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia considera que las disposiciones del apartado 5 del artículo 109, del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 130 R y del artículo 130 Y no, afectan a los principios que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia en el caso AETR.

DECLARACION

relativa a la Directiva de 24 de noviembre de 1988 (Emisiones)

La Conferencia declara que las modificaciones de la legislación comunitaria no podrán afectar a las excepciones acordadas para España y Portugal hasta el 31 de diciembre de 1999 en virtud de la Directiva del Consejo de 24 de noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

DECLARACION

relativa al fondo Europeo de Desarrollo

La Conferencia conviene en que el Fondo Europeo de Desarrollo seguirá financiándose mediante contribuciones nacionales, de conformidad con las disposiciones vigentes.

DECLARACION

relativa al cometido de los Parlamentos Nacionales en la Unión Europea

La Conferencia estima que es importante fomentar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea.

Para ello conviene intensificar el intercambio de información entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo. En ese contexto, los Gobiernos de los Estados miembros velarán, entre otros aspectos, por que los Parlamentos nacionales puedan disponer de las propuestas legislativas de la Comisión con la antelación suficiente para información o para que puedan ser examinadas.

La Conferencia considera asimismo importante que se intensifiquen los contactos entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo, en particular, gracias a la concesión de facilidades mutuas adecuadas y mediante reuniones periódicas de parlamentarios interesados por las mismas cuestiones.

DECLARACION

relativa a la Conferencia de los Parlamentos

La Conferencia invita al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales a reunirse siempre que sea necesario bajo la forma de Conferencia de los Parlamentos (o <Assises>).

Se consultará a la Conferencia de los Parlamentos sobre las grandes orientaciones de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo y los derechos de los Parlamentos nacionales. El presidente del Consejo Europeo y el presidente de la Comisión presentarán en cada sesión de la Conferencia de los Parlamentos un informe sobre el Estado de la Unión.

DECLARACION

relativa al número de miembros de la Comisión y del Parlamento Europeo

La Conferencia conviene en que los Estados miembros estudiarán las cuestiones relativas al número de miembros de la Comisión y al número de diputados al Parlamento Europeo a más tardar a finales de 1992, con vistas a llegar a un acuerdo que permita el establecimiento del necesario fundamento jurídico para fijar el número de diputados al Parlamento Europeo con la suficiente antelación para las elecciones de 1994. Las decisiones se tomarán a la luz, entre otros factores, de la necesidad de establecer las dimensiones globales del Parlamento Europeo en una Comunidad ampliada.

DECLARACION

relativa a la jerarquía de los actos comunitarios

La Conferencia conviene en que la Conferencia Intergubernamental que se convocará en 1996 estudie la medida en que sería posible revisar la clasificación de los actos comunitarios, con vistas a establecer una adecuada jerarquía entre las distintas categorías de normas.

DECLARACION

relativa al derecho de acceso a la información

La Conferencia estima que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la Administración. La Conferencia recomienda, por consiguiente, que la Comisión presente al Consejo, a más tardar en 1993, un informe sobre medidas destinadas a mejorar el acceso del público a la información de que disponen las Instituciones.

DECLARACION

relativa a los costes estimados de las propuestas de la Comisión

La Conferencia destaca que por lo que respecta a sus propuestas legislativas, la Comisión, basándose, en su caso, en las consultas que estime necesarias y mediante el fortalecimiento de su sistema de evaluación de la legislación comunitaria, seguirá teniendo en cuenta los costes y los beneficios para las autoridades públicas de los Estados miembros y para el conjunto de los interesados.

DECLARACION

relativa a la aplicación del Derecho comunitario

1. La Conferencia destaca que para la coherencia y la unidad del proceso de construcción europea, es esencial que todos los Estados miembros transpongan íntegra y fielmente a su Derecho nacional las directivas comunitarias de las que sean destinatarios dentro de los plazos dispuestos por las mismas.

Además, la Conferencia, a la vez que reconoce que corresponde a cada Estado miembro determinar la mejor forma de aplicar las disposiciones del Derecho comunitario, pero, en todo caso, respetando las disposiciones del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y teniendo en cuenta las instituciones, el ordenamiento jurídico y otras condiciones específicas de cada Estado, estima que es necesario para el buen funcionamiento de la Comunidad que las medidas adoptadas en los distintos Estados miembros conduzcan a una aplicación del Derecho comunitario con la misma eficacia y rigor que en la aplicación de sus respectivos Derechos nacionales.

2. La Conferencia invita a la Comisión a que, en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 155 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, vele por que los Estados miembros respeten sus obligaciones. Invita a la Comisión a que publique periódicamente un informe completo dirigido a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.

DECLARACION

relativa a la evaluación de las repercusiones de las medidas comunitarias sobre el medio ambiente

La Conferencia toma nota del compromiso de la Comisión en el marco de sus propuestas y del de los Estados miembros en el contexto de su aplicación, de tener plenamente en cuenta los efectos sobre el medio ambiente, así como el principio del crecimiento sostenible.

DECLARACION

relativa al Tribunal de Cuentas

La Conferencia destaca la especial importancia que concede a la misión que confieren al Tribunal de Cuentas los artículos 188 A, 188 B, 188 C y 206 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La Conferencia solicita a las demás instituciones comunitarias que estudien con el Tribunal de Cuentas todos los medios adecuados para reforzar la eficacia de su trabajo.

DECLARACION

relativa al Comité Económico y Social

La Conferencia acuerda que el Comité Económico y Social tenga la misma independencia respecto a su presupuesto y gestión de personal que la que ha tenido hasta ahora el Tribunal de Cuentas.

DECLARACION

relativa a la cooperación con las asociaciones de solidaridad

La Conferencia destaca la importancia que tiene, para conseguir los objetivos del artículo 117 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la colaboración entre ésta y las asociaciones de solidaridad y las fundaciones, como instituciones responsables de establecimientos de beneficencia y de servicios sociales.

DECLARACION

relativa a la protección de los animales

La Conferencia invita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a los Estados miembros, a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislación comunitaria en los ámbitos de la política agrícola común, de los transportes, del mercado interior y de la investigación, las exigencias en materia de bienestar de los animales.

DECLARACION

relativa a la representación de los intereses de los países y territorios de ultramar a que se refieren el apartado 3 y las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia, que toma nota de que, en circunstancias excepcionales, pueden surgir divergencias entre los intereses de la Unión y los de los países y territorios de Ultramar a que se refieren el apartado 3 y las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, acuerda que el Consejo procurará encontrar una solución conforme a la posición de la Unión. No obstante, en caso de que tal solución resulte imposible, la Conferencia acuerda que el Estado miembro de que se trate podrá actuar por separado a favor de los intereses de los países y territorios de Ultramar, sin que ello afecte a los intereses de la Comunidad. Dicho Estado miembro informará al Consejo y a la Comisión cuando pueda producirse una divergencia de intereses de tal naturaleza y, cuando una actuación por separado resulte inevitable, indicará claramente que actúa en interés de uno de los territorios de Ultramar.

La presente declaración se aplicará igualmente a Macao y al Timor Oriental.

DECLARACION

relativa a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

La Conferencia reconoce que las regiones ultraperiféricas (departamentos franceses de Ultramar, Azores, Madeira y las Islas Canarias) padecen un importante atraso estructural agravado por diversos fenómenos (gran lejanía, insularidad, escasa superficie, relieve y clima difíciles, dependencia económica respecto de algunos productos) cuya constancia y acumulación perjudican gravemente a su desarrollo económico y social.

Considera que, si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del derecho derivado se aplican de pleno derecho a las regiones ultraperiféricas, ello no obsta para que se adopten disposiciones específicas en su favor mientras exista una necesidad objetiva de adoptar tales disposiciones con vistas a un desarrollo económico y social de estas regiones. Estas disposiciones deberán tener por objetivo a la vez la realización del mercado interior y el reconocimiento de la realidad regional, con vistas a hacer posible que las regiones ultraperiféricas alcancen el nivel económico y social medio de la Comunidad.

DECLARACION

relativa a las votaciones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común

La Conferencia conviene en que por lo que se refiere a las decisiones del Consejo que exijan unanimidad, los Estados miembros evitarán en la medida de lo posible impedir una decisión unánime cuando exista mayoría cualificada en favor de dicha decisión.

DECLARACION

relativa a las disposiciones prácticas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común

La Conferencia conviene en que se estudiará posteriormente la articulación de los trabajos entre el Comité Político y el Comité de Representantes Permanentes, así como las disposiciones prácticas de la fusión de la Secretaría de la Cooperación Política con la Secretaría General del Consejo y de la colaboración entre esta última y la Comisión.

DECLARACION

relativa al régimen lingüístico en el ambito de la política exterior y de seguridad común

La Conferencia acuerda que el régimen lingüístico aplicable será el de las Comunidades Europeas.

Para las comunicaciones del COREU, servirá por el momento como guía la práctica actual de la Cooperación Política Europea.

Todos los textos sobre política exterior y de seguridad común que se presenten en reuniones del Consejo Europeo o del Consejo o que se adopten en ellas, así como todos los textos que deban publicarse, se traducirán inmediata y simultáneamente a todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

DECLARACION

relativa a la Unión Europea Occidental

La Conferencia toma nota de las siguientes declaraciones:

I. DECLARACION

de Bélgica, Alemania, España, Francia, ltalia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido que son miembros de la Unión Europea Occidental que son miembros de la Unión Europea sobre

LA FUNCION DE LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL Y SUS RELACIONES CON LA UNION EUROPEA Y CON LA ALIANZA ATLANTICA

Introducción.

1. Los Estados miembros de la UEO coinciden en la necesidad de desarrollar una genuina identidad europea de seguridad y defensa y asumir una mayor responsabilidad europea en materia de defensa. Se perseguirá esta identidad mediante un proceso gradual compuesto de fases sucesivas. La UEO formará parte integrante del proceso de desarrollo de la Unión Europea e incrementará su contribución a la solidaridad dentro de la Alianza Atlántica. Los Estados miembros de la UEO acuerdan reforzar el papel de la UEO con la perspectiva a largo plazo de una política de defensa común dentro de la Unión Europea que, en su momento, podría conducir a una política de defensa común compatible con la de la Alianza Atlántica.

2. La UEO se desarrollará como el componente defensivo de la Unión Europea y como un medio para fortalecer el pilar europeo de la Alianza Atlántica. A tal fin, la UEO formulará una política de defensa europea común y velará por su aplicación concreta mediante el ulterior desarrollo de su propia función operativa.

Los Estados miembros de la UEO toman nota del artículo J.4 relativo a la política exterior y de seguridad común del Tratado de la Unión Europea, que es el siguiente:

<1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión Europea, incluida la definición, en el futuro, de una política de defensa común, que pudiera conducir en su momento a una defensa común.

2. La Unión pide a la Unión Europea Occidental, que forma parte integrante del desarrollo de la Unión Europea, que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias.

3. Las cuestiones que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa y que se rijan por el presente artículo no estarán sometidas a los procedimientos que se definen en el artículo J.3.

4. Con arreglo al presente artículo, la política de la Unión no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas para determinados Estados miembros del Tratado del Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o varios Estados miembros a nivel bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente Título.

6. Para promover el objetivo del Tratado, y teniendo en cuenta la fecha límite de 1998 en el contexto del artículo Xll del Tratado de Bruselas, las disposiciones del presente artículo se podrán revisar de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo N, sobre la base de un informe que el Consejo presentará al Consejo Europeo en 1996 y que contendrá una evaluación de los progresos realizados y de la experiencia adquirida hasta esa fecha.>

A) Relaciones de la UEO con la Unión Europea.

3. El objetivo es ir construyendo la UEO por etapas como componente defensivo de la Unión Europea. Con este objetivo, la UEO está dispuesta a elaborar y poner en práctica, a petición de la Unión Europea, las decisiones y acciones de la Unión que tengan implicaciones en materia de defensa.

Con esta finalidad, la UEO tomará las siguientes medidas para desarrollar una estrecha relación de funcionamiento con la Unión Europea:

- de la forma adecuada, sincronización de fechas y lugares de reuniones y armonización de métodos de trabajo;

- establecimiento de una estrecha cooperación entre el Consejo y la Secretaría General de la UEO por una parte, y el Consejo de la Unión y la Secretaría General del Consejo por otra;

- estudio de la armonización de la sucesión y duración de las respectivas Presidencias;

- establecimiento de las modalidades pertinentes para garantizar que la Comisión de las Comunidades Europeas esté informada periódicamente y para que, si ha lugar, se le consulte sobre las actividades de la UEO con arreglo a la función de la Comisión en la Política Exterior y de Seguridad Común, definida en el Tratado de la Unión Europea;

- fomento de una cooperación más estrecha entre la Asamblea Parlamentaria de la UEO y el Parlamento Europeo.

El Consejo de la UEO adoptará, de acuerdo con los órganos competentes de la Unión Europea, las disposiciones de orden práctico necesarias.

B) Relaciones de la UEO con la Alianza Atlántica.

4. El objetivo consiste en desarrollar la UEO como un medio para fortalecer el pilar europeo de la Alianza Atlántica. A este fin, la UEO está dispuesta a desarrollar aún más los estrechos vínculos de trabajo entre la UEO y la Alianza y a incrementar el cometido, las responsabilidades y las contribuciones de los Estados miembros de la UEO en la Alianza. Para lograrlo, se partirá de la transparencia y complementariedad necesarias entre la naciente identidad europea de seguridad y defensa y la Alianza. La UEO actuará de conformidad con las posiciones adoptadas en la Alianza Atlántica.

- Los Estados miembros de la UEO intensificarán su coordinación sobre las cuestiones relativas a la Alianza que representen un importante interés común, con objeto de presentar posiciones conjuntas acordadas en la UEO en el procedimiento de consulta de la Alianza, que seguirá siendo el foro principal para consultas entre sus miembros y el lugar donde se decidan las políticas relativas a los compromisos de seguridad y defensa de los aliados de acuerdo con el Tratado del Atlántico Norte.

- Siempre que sea necesario, se sincronizarán las fechas y lugares de las reuniones y se armonizarán los métodos de trabajo.

- Se establecerá una estrecha cooperación entre las Secretarías Generales de la UEO y la OTAN.

C) Función operativa de la UEO.

5. Se reforzará la función operativa de la UEO examinando y definiendo las misiones, estructuras y medios apropiados, referentes, en particular, a

- una célula de planeamiento de la UEO;

- una cooperación militar más estrecha complementaria de la Alianza, en particular en el ámbito logístico, en transportes, instrucción y control estratégico;

- las reuniones de los Jefes del Estado Mayor de Defensa de la UEO;

- las unidades militares a disposición de la UEO.

Ulteriormente, se examinarán otras propuestas, entre ellas:

- una cooperación intensificada en materia de armamento, con objeto de crear una Agencia Europea de Armamento;

- la transformación del Instituto de la UEO en una Academia Europea de Seguridad y Defensa.

Las medidas encaminadas a dotar a la UEO de una función operativa más intensa serán plenamente compatibles con las disposiciones militares necesarias para garantizar la defensa colectiva de todos los Aliados.

D) Otras medidas.

6. Como consecuencia de las medidas anteriormente expuestas, y para reforzar el papel de la UEO, la sede del Consejo y de la Secretaría de la UEO se trasladarán a Bruselas.

7. La representación en el Consejo de la UEO deberá permitir que éste ejerza sus funciones de forma continua con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado de Bruselas modificado. Los Estados miembros podrán recurrir a una fórmula de doble mandato, aún por decidir, que reunirá a sus representantes ante la Alianza y ante la Unión Europea.

8. La UEO observa que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo J.4 relativo a la política exterior y de seguridad común del Tratado de la Unión Europea, la Unión decidirá la revisión de las disposiciones del presente artículo a fin de promover el objetivo que fije de conformidad con el procedimiento previsto. La UEO procederá a un nuevo examen de las actuales disposiciones en 1996. Dicho examen tendrá en cuenta los progresos y la experiencia adquirida y se ampliará a las relaciones entre la UEO y la Alianza Atlántica.

II. DECLARACION

de Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido, que son miembros de la Unión Europea Occidental

<Los Estados miembros de la UEO acogen favorablemente el desarrollo de la identidad europea de seguridad y defensa. Teniendo en cuenta el papel de la UEO como componente de defensa de la Unión Europea y como medio para reforzar el pilar europeo de la Alianza Atlántica, están resueltos a establecer sobre nuevas bases las relaciones entre la UEO y los demás Estados europeos, en aras de la estabilidad y la seguridad en Europa. Con ese ánimo, proponen lo siguiente:

Se invita a los Estados que son miembros de la Unión Europea a que se adhieran a la UEO, en las condiciones que se determinen con arreglo al artículo XI del Tratado de Bruselas modificado. Simultáneamente, se invita a los otros Estados miembros europeos de la OTAN a que adquieran el estatuto de miembros asociados de la UEO de un modo que les dé la posibilidad de participar plenamente en sus actividades.

Los Estados miembros de la UEO parten del supuesto de que los Tratados y Acuerdos correspondientes a las anteriores propuestas se celebrarán antes del 31 de diciembre de 1992.>

DECLARACION

relativa al asilo

1. La Conferencia conviene en que, en el marco de los trabajos previstos en los artículos K.1 y K.3 de las disposiciones sobre cooperación en los ámbitos de la justicia y en los asuntos de interior, el Consejo estudiará prioritariamente las cuestiones referentes a la política de asilo de los Estados miembros, con la finalidad de adoptar, a principios de 1993, una acción común destinada a armonizar algunos de sus aspectos, a la luz del programa de trabajo y de los plazos estipulados en el informe sobre asilo elaborado a petición del Consejo Europeo de Luxemburgo de los días 28 y 29 de junio de 1991.

2. En este contexto, el Consejo estudiará también, antes de que finalice 1993 y basándose en un informe, la posibilidad de aplicar el artículo K.9 a estas materias.

DECLARACION

relativa a la cooperación policial

La Conferencia reitera el acuerdo de los Estados miembros sobre los objetivos en que se basan las propuestas formuladas por la Delegación alemana en la reunión del Consejo Europeo de Luxemburgo de los días 28 y 29 de junio de 1991.

Por el momento, los Estados miembros acuerdan estudiar preferentemente los proyectos que les sean presentados, conforme al programa de trabajo y a los plazos convenidos en el informe elaborado a petición del Consejo Europeo de Luxemburgo, y están dispuestos a considerar la adopción de medidas concretas en los ámbitos propuestos por dicha Delegación en lo relativo a las siguientes tareas de intercambio de información y de experiencias:

- asistencia a las autoridades nacionales encargadas de la persecución penal y de la seguridad, en particular en materia de coordinación de diligencias e investigaciones;

- creación de bancos de datos;

- evaluación y análisis centralizados de la información con miras a establecer un balance de la situación y a determinar los diferentes planteamientos en materia de diligencias;

- recopilación y gestión de datos relativos a los planteamientos nacionales en materia de prevención, a fin de transmitirlos a los Estados miembros y de perfilar estrategias preventivas a escala europea;

medidas relacionadas con la formación permanente, la investigación, la criminalística y la antropometría judicial.

Los Estados miembros convienen en estudiar, a más tardar durante 1994 y basándose en un informe, la necesidad de ampliar el ámbito de esta cooperación.

DECLARACION

relativa a los litigios entre el BCE y el IME, por una parte, y sus agentes, por otra

La Conferencia considera que el Tribunal de Primera Instancia debería conocer de esta categoría de recursos con arreglo al artículo 168 A del presente Tratado. La Conferencia invita por lo tanto a las Instituciones a adaptar de forma consecuente las disposiciones pertinentes.

Hecho en Maastricht el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Las Altas Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea adoptaron el 1 de mayo de 1992 en Guimaraes (Portugal) la siguiente declaración.

DECLARACION de las Altas Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea Las Altas Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el día 7 de febrero de 1992, Considerando los términos del Protocolo número 17 de dicho Tratado de la Unión Europea, anexo a dicho Tratado y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, formulan la siguiente interpretació jurídica:

que era y es su intención que el Protocolo no limite la libertad de desplazamie nto entre Estados miembros o, de conformidad con las condiciones que pudieran establecer, con arreglo a la legislación comunitaria, las leyes irlandesas , de obtener o facilitar en Irlanda información relativa a servicios legalmente asequibles en los Estados miembros.

Al mismo tiempo, las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que, en el caso de una futura enmienda constitucional en Irlanda que afecte a lo dispuesto en el artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa y que no contraríe la intención de las Altas Partes Contratantes arriba expresada, mostrarán una disposición favorable, tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, a enmendar dicho Protocolo con el fin de que su aplicación sea extensiva a la susodicha enmienda constitucional si Irlanda asó lo solicitare.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito instrumento ratificación

Alemania, República Federal de / 13-10-1993

Bélgica / 10-12-1992

Dinamarca / 17-06-1993

España / 31-12-1992

Francia / 4-11-1992

Grecia / 3-11-1992

Irlanda / 23-11-1992

Italia / 5-12-1992

Luxemburgo / 28- 8-1992

Países Bajos / 28-12-1992

Portugal / 16- 2-1993

Reino Unido / 2- 8-1993

El presente Tratado entró en vigor, de forma general y para España, el 1 de noviembre de 1993 de conformidad con lo establecido en el Artículo R (2) del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de enero de 1994.- El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/02/1992
  • Fecha de publicación: 13/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1993
  • Ratificación por instrumento de 29 de diciembre de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de enero de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE MODIFICA el art. 2 del Protocolo indicado, por Protocolo de 23 de junio de 2010 (Ref. BOE-A-2011-20351).
  • SE CORRIGEN errores del Tratado de 13 de diciembre de 2007, en BOE núm. 41, de 16 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-2524).
  • SE MODIFICA, por Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2009-18898).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, autorizando la modificación: Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-20731).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1999-10228).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, autorizando la modificación: Ley Orgánica 9/1998, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29119).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 93, de 18 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-8281).
  • SE CORRIGEN errores y se publica texto íntegro y rectificado en suplemento anexo, en BOE núm. 138, de 10 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-13140).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 12 de 14 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-800).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2, 3.2 y título III del Acta Unica Europea, de 17 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1987-15279).
  • MODIFICA:
    • los arts. 2 a 7 y 10 a 19 del Tratado de 8 de abril de 1965 (Ref. BOE-A-1986-2).
    • los arts. 2 a 7 y 10 a 19 del Acuerdo internacional de 8 de abril de 1965 (Ref. BOE-A-1986-1).
  • EN RELACIÓN con la Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28738).
  • CITA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Central Europeo
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Comisión Europea
  • Comité de las Regiones
  • Comité Económico y Social
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Consejo Europeo
  • Defensor del Pueblo
  • Dinamarca
  • Estado de la Ciudad del Vaticano
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Francia
  • Instituto Monetario Europeo
  • Mónaco
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Parlamento Europeo
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • San Marino
  • Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
  • Unión Europea
  • Unión Europea Occidental

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