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Documento BOE-A-1995-11554

Resolución de 26 de abril de 1995, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad al Reglamento del Parlamento de Andalucía, aprobado por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada los días 18, 19 y 20 de abril de 1995.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 16 de mayo de 1995, páginas 14019 a 14043 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1995-11554
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/res/1995/04/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada los días 18, 19 y 20 de abril de 1995, ha acordado aprobar, por el procedimiento de lectura única, la proposición de reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final del citado texto legal, se une como anexo a esta Resolución copia del mencionado Reglamento, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Sevilla, 26 de abril de 1995.-El Presidente, Diego Valderas Sosa.

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO

DE ANDALUCIA

TITULO PRELIMINAR

De la sesión constitutiva del Parlamento

Artículo 1.

Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.

Artículo 2.

La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

Artículo 3.

1. El Presidente declarará abierta la sesión y uno de los Secretarios dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 de este Reglamento.

Artículo 4.

1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Parlamento de Andalucía y, seguidamente, levantará la sesión.

2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la Nación.

TITULO I

Del Estatuto de los Diputados

CAPITULO I

De la adquisición de la condición de Diputado

Artículo 5.

1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3.º Efectuar declaración de bienes, intereses y actividades, y presentar copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, para su inscripción en el Registro de Intereses.

4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al número uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

CAPITULO II

De los derechos de los Diputados

Artículo 6.

1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 7.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento de su respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.

2. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a treinta días y para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

3. También podrá solicitar el Diputado, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento de su portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de la Administración local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

4. Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas.

Artículo 8.

1. Los Diputados tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas, así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder cumplir eficaz y dignamente sus funciones.

2. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

3. La Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de incompatibilidad de los Diputados que sean de aplicación por las remuneraciones que perciban.

4. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e indemnizaciones de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 9.

1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, y, en su caso, a las Mutualidades, de aquellos Diputados que perciban retribuciones fijas y periódicas.

2. En los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con cargo a su presupuesto, abonará las cotizaciones de los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación y alta en el régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social y hubiesen optado por no recibir retribución fija y periódica alguna.

3. De igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado y no le correponda el abono a su Administración de origen, correrá a cargo del Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la Mutualidad correspondiente de aquellos Diputados que tengan la condición de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.

CAPITULO III

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 10.

Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 11.

Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 26.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 12.

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un Diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPITULO IV

De los deberes de los Diputados

Artículo 13.

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 14.

Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 15.

1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración con fines lucrativos propios en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones públicas.

2. Todo miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.

Artículo 16.

1. Los Diputados estarán obligados a formular, para adquirir la plena condición de Diputado, declaración de bienes e intereses, así como de sus actividades, y presentar copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Las declaraciones sobre bienes, intereses y actividades, así como las copias de las declaraciones-liquidaciones tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio, pasarán a formar parte de un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente y custodiado por el Letrado Mayor, y estarán a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

3. El Registro de Intereses, en cuanto se refiere a bienes patrimoniales, intereses y actividades, tendrá carácter público y será accesible a cualquier persona física o jurídica que lo solicite motivadamente mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento de Andalucía.

4. Las declaraciones de bienes, intereses y actividades deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Antes del 1 de agosto de cada año natural deberán incorporarse al Registro de Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado.

Artículo 17.

1. Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputdos elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

CAPITULO V

De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 18.

El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 19.

Son causas de pérdida de la condición de Diputado:

1.º La anulación de la elección o de la proclamación del Diputado mediante sentencia judicial firme.

2.º La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.

3.º El fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada por decisión judicial firme.

4.º La extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

5.º La renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa del Parlamento.

TITULO II

De los Grupos parlamentarios

Artículo 20.

1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo parlamentario. Podrán, también, constituirse en Grupo parlamentario los Diputados de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el 5 por 100 de los votos emitidos en el conjunto de Andalucía.

2. En ningún caso pueden constituir Grupos parlamentarios separados Diputados que, al tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo parlamentario separado los Diputados que pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales en las elecciones.

Artículo 21.

1. La constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, así como el portavoz titular y un máximo de dos adjuntos.

Artículo 22.

Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones. De no hacerlo así en el plazo señalado en el artículo anterior, quedarán automáticamente incorporados al Grupo Mixto. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.

Artículo 23.

Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo parlamentario Mixto.

Artículo 24.

1. Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y la forma que se regula en los artículos anteriores, el Diputado que causara baja tendrá que encuadrarse necesariamente en el Grupo Mixto, aunque sólo podrá hacerlo en los cinco primeros días de cada período ordinario de sesiones.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier momento el Diputado adscrito al Grupo Mixto podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma del portavoz del mismo.

3. Cuando los componentes de un Grupo parlamentario distinto del Mixto se reduzcan, durante el transcurso de la legislatura, a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

4. El portavoz del Grupo parlamentario Mixto será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

5. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento.

Artículo 25.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, las subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de funcionamiento. Las cuantías se fijarán por la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, a propuesta de la Mesa de la Cámara y oídos los portavoces de los Grupos parlamentarios, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el importe de la subvención del Grupo parlamentario Mixto será establecido atendiendo al número de miembros que compongan dicho Grupo.

3. Los Grupos parlamentarios estarán obligados a llevar una contabilidad específica de las subvenciones parlamentarias que reciban, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta y, en todo caso, anualmente, antes del 1 de agosto del año siguiente al que la declaración se refiera. La Mesa, con el detalle de presentación que se decida, ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

4. En su caso, los Grupos parlamentarios deberán también comunicar anualmente a la Mesa de la Cámara, antes del 1 de febrero del año siguiente al que la declaración se refiera, las cantidades que abonen a cada parlamentario, cualquiera que fuese su concepto, que serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

Artículo 26.

Todos los Grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TITULO III

De la organización del Parlamento

CAPITULO I

De la Mesa

SECCIÓN 1.ª DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS

Artículo 27.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. En su caso, asisten a las reuniones de la Mesa los Vocales debidamente designados.

4. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 28.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1.ª Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interior de la Cámara.

2.ª Elaborar el proyecto de presupuesto del Parlamento y dirigir su ejecución.

3.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara, las plantillas y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de dichos puestos.

4.ª Aprobar las bases que regulen el acceso del personal del Parlamento.

5.ª Autorizar los gastos de la Cámara.

6.ª Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

7.ª Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

8.ª Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello de acuerdo con la Junta de Portavoces.

9.ª Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado o Grupo parlamentario con interés directo y legítimo discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 6.º y 7.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes al de la interposición del recurso. La presentación del recurso suspenderá la correspondiente tramitación.

La Mesa no admitirá a trámite el recurso si el acto recurrido ha perdido su condición originaria al haber sido votado en Comisión o en Pleno.

Artículo 29.

1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

Artículo 30.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 31.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones, colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 32.

Los Vocales, con voz pero sin voto, tienen derecho de asistencia y opinión en las reuniones de la Mesa, reciben la información necesaria para el desempeño de sus funciones, colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa. Su presencia no computará a efectos de quórum.

Artículo 33.

1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

2. El nombramiento de Letrado Mayor se realizará por la Mesa, a propuesta del Presidente, entre los Letrados del Parlamento.

SECCIÓN 2.ª DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA MESA

Artículo 34.

1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambios en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños de la Cámara, o la pérdida de la mayoría absoluta para un Grupo parlamentario. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

3. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas que los Diputados entregarán al Presidente de la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.

4. Las votaciones de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios se harán sucesivamente.

5. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de la Mesa de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación.

6. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.

Artículo 35.

1. Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato propuesto individual o conjuntamente por los partidos, coaliciones o grupos con mayor respaldo electoral, atendiendo incluso al criterio de lista más votada en las elecciones.

2. Para la elección de los dos Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan la mayoría de votos.

3. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.

4. Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar más de un candidato para cada uno de los puestos de la Mesa.

Artículo 36.

Una vez concluidas las votaciones, quienes hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos.

Artículo 37.

1. Tendrán derecho a designar un Vocal los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones y obtenido en las mismas representación suficiente para constituir Grupo parlamentario, no estuvieran presentes en la Mesa.

2. Los Vocales serán designados el mismo día y después de la elección de la Mesa.

Artículo 38.

1. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.

2. Las vacantes que se produzcan entre los Vocales serán cubiertas por el mismo sistema previsto para su designación.

CAPITULO II

De la Junta de Portavoces

Artículo 39.

1. Los portavoces de los Grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. La Junta de Portavoces se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.

2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un Consejero o alto cargo en quien éste delegue, que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que lo asista.

3. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el Letrado Mayor o, en su defecto, un Letrado de la Cámara. Los portavoces o sus adjuntos podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo parlamentario.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre atendiendo al criterio de voto ponderado.

Artículo 40.

Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:

1.º Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento.

2.º Decidir la Comisión competente para conocer de los proyectos y proposiciones de ley.

3.º Fijar el número de miembros de cada Grupo parlamentario que deberán formar las Comisiones.

4.º Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos parlamentarios.

CAPITULO III

De las Comisiones

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 41.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

2. Los Grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 42.

Las Comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La elección se verificará de acuerdo con la normativa de elección de la Mesa del Parlamento, adaptada al número de puestos que se pretenden cubrir.

Artículo 43.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Comisión. La Mesa de la Comisión se reunirá, al menos, una vez al mes. De la convocatoria se dará cuenta a la Presidencia del Parlamento, a efectos de la coordinación de los trabajos parlamentarios.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.

3. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando cuenten, además de con Presidente y Vicepresidente o Secretario, con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

4. En el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión ésta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes un sustituto que haga las veces de Presidente o Secretario, según sea necesario.

Artículo 44.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, una vez oída su Mesa, se informe previamente a otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

4. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno del Parlamento.

Artículo 45.

1. Las Comisiones, por medio del Presidente del Parlamento, podrán:

1.º Recabar la información y la documentación que precisen de los Servicios de la propia Cámara, del Consejo de Gobierno y de cualquier autoridad de la Junta de Andalucía y de los entes locales andaluces, en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía o sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de autogobierno, incluyendo los supuestos de subvenciones recibidas de los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al Presidente del Parlamento las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.

2.º Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.

3.º Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.

2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el punto anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

3. También podrá solicitarse información de las autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado y Administración local en las materias objeto de la competencia de la Comunidad Autónoma. En tal supuesto, si se solicita información oral, se formalizará desde la Cámara con el ruego de que, en un plazo determinado, se haga llegar al Parlamento la voluntad o no de comparecer de las autoridades cuya presencia se solicita, y se abrirá, en caso afirmativo, un plazo para presentar por escrito ante la Mesa de la Cámara las preguntas sobre las que los Grupos parlamentarios desearían obtener respuesta. Esta se producirá en una sesión de Comisión puramente informativa, sin intervención posterior de ningún Grupo parlamentario, salvo que se pidan meras aclaraciones.

Artículo 46.

Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de su Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, donde recogerán los acuerdos adoptados.

SECCIÓN 2.ª DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Artículo 47.

1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1.ª Coordinación y Régimen de las Administraciones Públicas.

2.ª Economía, Hacienda y Presupuestos.

3.ª Industria, Comercio y Turismo.

4.ª Agricultura, Ganadería y Pesca.

5.ª Infraestructuras, Transportes y Vivienda.

6.ª Medio Ambiente.

7.ª Educación y Cultura.

8.ª Salud y Consumo.

9.ª Política Social y Empleo.

2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1.ª Reglamento.

2.ª Estatuto de los Diputados.

3.ª Gobierno Interior y Derechos Humanos.

4.ª Desarrollo estatutario.

5.ª Mujer.

6.ª Seguimiento y Control de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y de sus Sociedades Filiales.

7.ª Seguimiento y Control de la Financiación de los Partidos Políticos con representación en el Parlamento de Andalucía.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.

4. En los primeros seis meses de cada legislatura, el Pleno de la Cámara podrá variar las Comisiones Permanentes a propuesta de la Mesa, y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, sin que dicha modificación se entienda como reforma de este Reglamento en los términos de su disposición adicional primera. La propuesta de la Mesa se realizará por iniciativa propia o a instancia de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, y habrá de contener el criterio de distribución de competencias entre las nuevas Comisiones y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

Artículo 48.

La Comisión de Reglamento será presidida por el Presidente del Parlamento y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por tantos miembros más como número complete el general de composición de las Comisiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

Artículo 49.

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos parlamentarios y contará con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa del Parlamento.

3. Las actividades privadas distintas de las que la ley considere en todo caso incompatibles serán autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados.

4. La Comisión podrá investigar las omisiones en las declaraciones de actividades de los Diputados a las que se refiere el artículo 16 de este Reglamento previa autorización de la Mesa del Parlamento y dando cuenta a éste de su resultado.

5. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubiesen formalizado.

6. En su caso, también compete a la Comisión del Estatuto de los Diputados declarar la compatibilidad de las personas elegidas o designadas por el Pleno o una Comisión, cuando los órganos para los que se nombren sean íntegramente de extracción parlamentaria.

Artículo 50.

1. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos estará formada por la Mesa del Parlamento más un Diputado en representación de cada Grupo parlamentario. Adoptará sus acuerdos atendiendo al criterio de voto ponderado.

2. Le corresponden las siguientes funciones:

1.ª Aprobar el presupuesto del Parlamento, para su remisión al Consejo de Gobierno, y controlar la ejecución del mismo, a cuyo efecto presentará al Pleno la liquidación correspondiente a cada ejercicio presupuestario.

2.ª Aprobar el Estatuto del personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

3.ª Las relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz.

4.ª Examinar cada petición, individual o colectiva, que reciba el Parlamento y acordar su remisión, cuando proceda, a los órganos competentes. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

5.ª Conocer los temas relacionados con los derechos y libertades individuales o colectivos que no sean competencia específica de otro órgano o de una Comisión Permanente.

6.ª Cumplir cualquier otra que le encomiende el presente Reglamento o la Mesa de la Cámara.

3. Para el cumplimiento de la función controladora a que se refiere el punto primero del apartado anterior, la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos propondrá al Pleno la designación de tres Diputados interventores por cada ejercicio presupuestario, los cuales ejercerán la intervención de todos los gastos y le presentarán un informe de sus gestiones por cada período presupuestario.

Artículo 51.

1. El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte, cuando así lo solicite la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dos Grupos parlamentarios o la décima parte de los miembros de la Cámara.

2. La solicitud de creación propondrá al Pleno, para su aprobación, el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, pudieran resultar afectadas.

3. El procedimiento para la tramitación y aprobación del mencionado acuerdo será el dispuesto en este Reglamento para las proposiciones no de ley.

4. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere.

SECCIÓN 3.ª DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES

Artículo 52.

1. Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un fin concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

2. Las Comisiones no Permanentes podrán ser de investigación o de estudio.

Artículo 53.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta del Consejo de Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias, en su caso, así como requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días. En la notificación, el ciudadano requerido será informado de sus derechos y obligaciones conforme a lo dispuesto en este Reglamento, y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.

3. La Presidencia del Parlamento, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de investigación se adoptarán atendiendo al criterio de voto ponderado.

4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara, junto con los votos particulares que presenten los Grupos parlamentarios. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y comunicadas al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6. A petición del Grupo parlamentario proponente se publicarán también, en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», los votos particulares rechazados.

Artículo 54.

El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de Comisiones de estudio a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces. Dicha propuesta podrá realizarse por iniciativa propia o a instancia de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los Diputados de la Cámara, y contendrá el objeto de estudio, la composición, las reglas de organización y funcionamiento de la Comisión, así como el plazo en el que deberá finalizar su trabajo. Estas Comisiones elaborarán un dictamen que habrá de ser debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos parlamentarios, que podrán ser publicados en el «Boletín Oficial del Parlamento», cuando así lo solicite el Grupo parlamentario proponente.

SECCION 4.ª DE LOS GRUPOS DE TRABAJO CREADOS

EN LAS COMISIONES

Artículo 55.

1. Los Grupos de trabajo o Ponencias de estudio que se constituyan en una Comisión Permanente deberán finalizar su cometido antes de que termine el período de sesiones siguiente a aquel en que fueron creados. Se extinguirán a la finalización del mismo.

2. Estos Grupos o Ponencias elaborarán un informe que habrá de ser debatido por la Comisión junto con los votos particulares que presenten los Grupos parlamentarios. El dictamen de la Comisión sólo se debatirá en Pleno cuando, considerando la importancia de los hechos que hayan motivado la creación del citado Grupo o Ponencia, la Comisión así lo acuerde.

3. En ningún caso podrán estar constituidos simultáneamente en una Comisión más de dos de estos Grupos o Ponencias.

CAPITULO IV

Del Pleno

Artículo 56.

El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

Artículo 57.

1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente de la Cámara.

CAPITULO V

De la Diputación Permanente

Artículo 58.

1. La Diputación Permanente será presidida por el Presidente del Parlamento y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por tantos miembros más como número complete el de composición de las Comisiones acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento. A efectos de que la representación de los Grupos parlamentarios sea proporcional a su importancia numérica, cada miembro de la Mesa se imputará al Grupo del que forme parte. Se elegirán, además, por cada Grupo parlamentario tantos Diputados suplentes como titulares le correspondan, que tendrán carácter permanente.

2. La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa del Parlamento de Andalucía, con sus correspondientes Vocales, en su caso.

3. La Diputación Permanente será convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios.

4. A las sesiones de la Diputación Permanente podrán asistir los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que se declare el carácter secreto de la sesión.

Artículo 59.

Cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara. Especialmente:

1.º Convocará, en su caso, al Parlamento, sea al Pleno o cualquiera de las Comisiones, por acuerdo de la mayoría absoluta.

2.º Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente de la Junta en uno de los Consejeros.

Artículo 60.

En todo caso, después de los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones o después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Parlamento, en la primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas.

CAPITULO VI

De los Servicios del Parlamento

SECCIÓN 1.ª DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES

Artículo 61.

El Parlamento de Andalucía dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 62.

El Letrado Mayor del Parlamento, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, tiene a su cargo la Secretaría General de la Cámara, que constituye la Administración parlamentaria, y, como tal, es el jefe superior de todo el personal y de todos los Servicios del Parlamento. Asimismo, cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento de los órganos rectores del Parlamento, asistido por los Letrados de la Cámara.

Artículo 63.

En el seno de la Secretaría General funcionará una Oficina de Control Presupuestario con las siguientes funciones:

a) Asesorar técnicamente a los órganos de la Cámara en materias presupuestarias.

b) Informar a los Grupos parlamentarios y a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos sobre la documentación que se reciba en la Comisión acerca de la aprobación y ejecución de los mismos, así como sobre aquellos aspectos de la actividad parlamentaria que tengan repercusión en los ingresos y gastos públicos.

SECCIÓN 2.ª DE LAS PUBLICACIONES DEL PARLAMENTO

Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS

Artículo 64.

Serán publicaciones oficiales del Parlamento de Andalucía:

1.º El «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

2.º El «Diario de Sesiones» del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

Artículo 65.

1. En el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» se insertarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.

2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial del Parlamento», que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier otro medio que asegure su conocimiento a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 66.

1. En el «Diario de Sesiones» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones cuando aprueben definitivamente leyes o celebren sesiones informativas con miembros del Consejo de Gobierno.

2. De las sesiones secretas se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo conocimiento del Presidente de la Cámara. Los acuerdos adoptados se publicarán en el «Diario de Sesiones», salvo que la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 67.

1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento.

2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a las que puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Parlamento, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

TITULO IV

De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPITULO I

De las sesiones

Artículo 68.

1. El Parlamento de Andalucía se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Parlamento de Andalucía se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

3. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo puede celebrar sesiones extraordinarias, previa convocatoria de la Presidencia, a petición del Presidente de la Junta de Andalucía, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

4. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

Artículo 69.

1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados por decisión de la Mesa del Parlamento.

Artículo 70.

Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:

1.ª Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados.

2.ª Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Consejo de Gobierno, de los Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se

hubiera acordado.

Artículo 71.

1. Las sesiones de las Comisiones se celebran a puerta cerrada, pero pueden asistir representantes de los medios de comunicación social y asesores de los Grupos debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de sus componentes.

3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de investigación, excepción hecha en estas últimas de las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas.

Artículo 72.

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios, o por los Vicepresidentes en caso de inasistencia a la sesión de Comisión respectiva de aquéllos, y con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición de los Diputados en la Secretaría General del Parlamento.

En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido antes del comienzo de la siguiente sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPITULO II

Del orden del día

Artículo 73.

1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente de acuerdo con su respectiva Mesa, oídos los portavoces de los Grupos parlamentarios en la Comisión respectiva. De dicho acuerdo se dará traslado a la Presidencia de la Cámara para su conocimiento.

3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar por razones de urgencia la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.

5. Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones que se regulan en este Reglamento.

Artículo 74.

1. El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los Diputados miembros de la misma.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.

Artículo 75.

Con excepción de los casos previstos en este Reglamento, los puntos del orden del día del Pleno o de una Comisión no tratados por causa imputable a sus proponentes quedarán caducados.

CAPITULO III

De los debates

Artículo 76.

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, ningún debate que deba concluir en votación podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base para el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión debidamente justificado.

Artículo 77.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto por el Presidente de la Cámara para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.

4. Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo parlamentario.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

7. Salvo los supuestos especialmente previstos en este Reglamento, toda iniciativa en debate que deba concluir en votación puede ser retirada por sus autores hasta el instante mismo en que la votación vaya a dar comienzo.

Artículo 78.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que implicasen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la sesión siguiente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 79.

1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno y se deberá acatar la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 80.

1. El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá ordenar el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Diputados o Grupos parlamentarios.

2. Asimismo, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá, con ponderación de las circunstancias, acumular en un debate específico las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto. La misma facultad corresponderá al Presidente de una Comisión, de acuerdo con su Mesa, y previa consulta a los Diputados o Grupos parlamentarios proponentes.

3. Si no hubiera precepto específico en este Reglamento, la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no excederá de diez minutos.

Artículo 81.

En los debates de totalidad existirá siempre un turno a favor y otro en contra de quince minutos, seguidos, en su caso, de las correspondientes réplicas. A continuación, los restantes Grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excederán de diez minutos.

Artículo 82.

1. Salvo regulación específica o acuerdo en contrario de la Junta de Portavoces adoptado por mayoría al menos de tres quintos, los turnos de intervención de los Grupos parlamentarios serán iniciados por el Grupo Mixto, si lo hubiera, tomando la palabra a continuación el resto en orden inverso a su importancia numérica.

2. Las intervenciones del Grupo parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o Diputado que lo sustituyera, el acuerdo adoptado. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de este Grupo podrá consumir su turno por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo parlamentario, y sin que puedan intervenir más de tres Diputados.

Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto atendiendo a las diferencias reales de posición. Podrá, incluso, denegar la palabra a todos.

Artículo 83.

La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 84.

Cuando los miembros de la Mesa de la Cámara o de la Comisión vayan a intervenir en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPITULO IV

De las votaciones

Artículo 85.

1. Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.

3. Si llegado el momento de la votación resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 86.

1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Autonomía, las demás leyes de Andalucía y este Reglamento.

2. En los casos de embarazo o parto reciente, y sólo en los supuestos en que el Reglamento exija expresamente votación pública por llamamiento, podrá no ser requisito indispensable que la Diputada afectada esté presente en la Cámara para que su voto sea válido.

3. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

4. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.

5. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artículo 87.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 88.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si llegada la hora fijada el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 89.

La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 90.

Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no suscitaran objeción ni oposición.

Artículo 91.

La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1.ª Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

2.ª Levantándose en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que desaprueben y finalmente los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si algún Grupo parlamentario lo reclamase.

Artículo 92.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos parlamentarios o una décima parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiese solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación pública. La concurrencia de solicitudes en sentido contrario, entre votación ordinaria y pública por llamamiento, se resolverá por la Presidencia atendiendo al criterio mayoritario. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta de Andalucía, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento. En esta modalidad de votación, un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán «Sí», «No» o «Abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y los de la Mesa votarán al final.

Artículo 93.

1. La votación secreta únicamente podrá realizarse por papeletas. En ella los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

2. Cuando se trate de elección de personas la votación será siempre secreta.

3. Además de en los supuestos previstos en este Reglamento, la votación secreta podrá hacerse cuando lo decida la Presidencia.

Artículo 94.

1. Cuando se produjese empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que cada Grupo cuente en el Pleno.

3. No obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena, el empate mantenido en las votaciones reguladas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 95.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, salvo que la votación haya sido secreta o que todos los Grupos parlamentarios hayan tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el Grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

CAPITULO V

Del cómputo de los plazos y de la presentación

de documentos

Artículo 96.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

Artículo 97.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 98.

1. La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento deberá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

2. Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo en las oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO VI

De la declaración de urgencia

Artículo 99.

1. A petición del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 100.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 de este Reglamento, los plazos en el procedimiento de urgencia tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPITULO VII

De la disciplina parlamentaria

SECCIÓN 1.ª DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO

DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 101.

1. Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces y previa resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados, el Diputado podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 a 8 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1.º Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir, voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2.º Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

3.º Cuando omitiera actividades en las declaraciones a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones.

Artículo 102.

1. La suspensión temporal de todos o de alguno de sus derechos como Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 101, el Diputado persistiera en su actitud.

2.º Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.

3.º Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo.

4.º Cuando el Diputado atentase de modo grave, en el ejercicio de sus funciones, al decoro parlamentario.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se sometarán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.

SECCIÓN 2.ª DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN

Artículo 103.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 104.

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1.º Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

2.º Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.

4.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiera continuar haciendo uso de ella.

Artículo 105.

1. Al Diputado u orador que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.

SECCIÓN 3.ª DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO

Artículo 106.

El Presidente vela por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 107.

1. Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Diputado, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsada por el Presidente. Si se tratase de un Diputado, el Presidente lo suspenderá, además, en el acto de todos o de alguno de sus derechos como Diputado por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, posteriormente, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 102, pueda revisar la sanción.

2. En el ejercicio de sus funciones, y especialmente en las sesiones de Pleno o de las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación y a no entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.

Artículo 108.

1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.

2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias del Parlamento por indicación de la Presidencia, que ordenará, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TITULO V

Del procedimiento legislativo

CAPITULO I

De la iniciativa legislativa

Artículo 109.

La iniciativa legislativa corresponde:

1.º Al Consejo de Gobierno.

2.º A los Grupos parlamentarios.

3.º A los Diputados, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

4.º A los Ayuntamientos de Andalucía, en la forma que regule la ley establecida por el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía.

5.º A los andaluces, de acuerdo con lo que establezca la ley citada en el número anterior.

CAPITULO II

Del procedimiento legislativo común

SECCIÓN 1.ª DE LOS PROYECTOS DE LEY

I. Debate de totalidad en el Pleno

Artículo 110.

1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas a la totalidad y el envío a la Comisión correspondiente.

Artículo 111.

1. Publicado un proyecto de ley, los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.

2. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Consejo de Gobierno, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.

Artículo 112.

Todo proyecto de ley será objeto de un debate a la totalidad, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Reglamento y comenzará por la presentación que del proyecto de ley efectúe un miembro del Consejo de Gobierno.

2. En dicho debate será objeto de discusión la valoración general del texto y las enmiendas a la totalidad si las hubiera, comenzando por las que propongan su devolución al Consejo de Gobierno, que serán votadas en primer lugar.

3. De ser varias las enmiendas presentadas, cada una de ellas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra, si bien los turnos para fijar posiciones se acumularán en una única intervención. Su votación será conjunta.

4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerán las enmiendas con texto alternativo si hubiesen sido presentadas. El Presidente del Parlamento lo comunicará al Consejo de Gobierno. En caso contrario se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente y se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

II. Comparecencias informativas

Artículo 113.

1. Celebrado el debate de totalidad, los Diputados y Grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de Comisión, dispondrán de un plazo de quince días para proponer a la Comisión la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones públicas.

2. Las citadas comparecencias se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 150.2 del Reglamento.

III. Presentación de enmiendas al articulado

Artículo 114.

1. Finalizadas las comparecencias informativas en Comisión, si las hubiera habido, los Diputados y los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al articulado del proyecto de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito deberá llevar la firma del portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.

2. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

3. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 115.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto en vigor requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno, por medio de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminución.

3. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consejo expresa conformidad.

4. El Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de dicha enmienda en cualquier momento del procedimiento, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.

5. Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la Mesa de la Comisión correspondiente respecto a si una enmienda, de aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad.

IV. Deliberación en Comisión

Artículo 116.

1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, se constituirá una Ponencia que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redactará un informe en el plazo de quince días.

2. El Presidente de la Comisión correspondiente recabará de los portavoces de los Grupos parlamentarios la designación de un ponente por cada grupo, aunque la Mesa de la Comisión podrá autorizar la ampliación de este número.

3. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 44 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiera.

4. La Ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También podrá proponer a la Comisión modificaciones del texto del proyecto de ley que sean consecuencia de enmiendas que se formulan por vez primera en esta fase del procedimiento legislativo, siempre que medie acuerdo unánime de todos los ponentes.

Artículo 117.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos, las enmiendas presentadas podrán ser objeto de debate separado.

2. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporar la misma como preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 118.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 119.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

V. Deliberación en el Pleno

Artículo 120.

Los Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares, en orden al mantenimiento del texto del proyecto de ley que hubiese sido modificado, y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 121.

1. El debate en el Pleno, cuando así lo decida la Comisión, podrá comenzar por la presentación que del dictamen haga su Presidente o miembro de la Mesa de la Comisión en quien éste delegue, por un tiempo máximo de quince minutos.

2. A continuación, los Grupos parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos para explicar su postura sobre los principios del texto recogido en el dictamen o las razones de haber mantenido votos particulares o enmiendas.

3. Acto seguido, la Presidencia de la Cámara someterá a una única votación conjunta las enmiendas o votos particulares presentados por cada Grupo parlamentario y no incorporados al dictamen, por el orden en que éstos hayan formalizado su correspondiente escrito de mantenimiento.

4. Finalmente, la Presidencia someterá a votación el dictamen de la Comisión.

5. Cualquier Grupo parlamentarios podrá solicitar que la votación final del dictamen se realice por artículos o grupos de artículos.

Artículo 122.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del debate de un proyecto de ley y si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro, en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

SECCIÓN 2.ª DE LAS PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 123.

Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellas.

Artículo 124.

1. Las proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1.º Un Diputado con la firma de otros diez miembros de la Cámara.

2.º Un Grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Transcurridos quince días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la Mesa del Parlamento respecto a si una proposición de ley, de aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad.

5. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Consejo de Gobierno, si lo hubiera. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

6. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente para la celebración, en su caso, de comparecencias informativas, y posterior apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de ley.

Artículo 125.

Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo señalado en el artículo anterior, con las particularidades que puedan derivarse de las leyes que regulen estas iniciativas.

SECCIÓN 3.ª DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES

DE LEY Artículo 126.

1. El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.

2. En los proyectos de ley tramitados por el procedimiento de lectura única, el Consejo de Gobierno podrá proceder a su retirada antes del inicio del debate en Pleno.

Artículo 127.

La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

CAPITULO III

De las especialidades en el procedimiento legislativo

SECCIÓN 1.ª DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

PARA ANDALUCÍA

Artículo 128.

1. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refieren sus artículos 74 y 75 se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, pero para ser aprobados será preciso el voto favorable de los tres quintos de los miembros del Parlamento.

2. Aprobado el proyecto de reforma, el Presidente del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.

SECCIÓN 2.ª DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS

Artículo 129.

1. El proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

2. En el estudio y aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en esta sección.

3. El debate del presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos.

Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.

Artículo 130.

1. Serán consideradas enmiendas a la totalidad del presupuesto tanto las que postulen la devolución de aquél al Consejo de Gobierno como las que impliquen la impugnación completa de una sección presupuestaria.

2. En el debate de totalidad, que se iniciará por la presentación que del proyecto efectúe un miembro del Consejo de Gobierno, serán primero objeto de discusión la valoración general del proyecto y las enmiendas a la totalidad con propuestas de devolución, en su caso, presentadas.

3. A continuación se debatirán las enmiendas de totalidad que se hayan formulado a las secciones presupuestarias.

4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerá el resto de las enmiendas presentadas.

5. La aprobación de una enmienda que implique la impugnación completa de una sección presupuestaria dará por concluido el debate sobre el proyecto, al entenderse que se ha acordado su devolución al Consejo de Gobierno.

6. En el debate de totalidad quedarán fijadas tanto la cifra global del proyecto de Ley del Presupuesto como las de cada una de sus secciones, que no podrán ya ser alteradas sin acuerdo entre la Cámara y el Consejo de Gobierno.

Artículo 131.

1. Una vez finalizado el debate de totalidad sin que el proyecto sea devuelto al Consejo de Gobierno, se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos para que prosiga su tramitación.

2. Las enmiendas al proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.

Artículo 132.

1. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 121 de este Reglamento, la votación final del dictamen se realizará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley, o, en su caso, determinados artículos o grupos de artículos, y cada una de sus secciones.

Artículo 133.

Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los presupuestos de los entes públicos de la Junta de Andalucía para los que la Ley establezca la necesidad de su aprobación parlamentaria.

SECCIÓN 2.ª DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

DE LAS COMISIONES

Artículo 134.

1. El Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley que sean estatutariamente delegables. En los supuestos de delegación, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.

2. En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación. La iniciativa puede ser tomada por la Mesa del Parlamento por dos Grupos parlamentarios o por la décima parte de los Diputados.

3. En ambos casos, el respectivo acuerdo se adoptará precedido de un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad.

Artículo 135.

El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en Pleno.

SECCIÓN 2.ª DE LA TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO

O PROPOSICIÓN DE LEY EN LECTURA ÚNICA

Artículo 136.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconsejase o lo permitiese la simplicidad de su formulación, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar que dicha iniciativa se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno. Este acuerdo comportará la imposibilidad de que pueda presentarse enmienda alguna al proyecto o proposición de ley de que se trate.

2. Adoptado el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad y, a continuación, el conjunto del proyecto o proposición de ley se someterá a una sola votación.

TITULO VI

Del otorgamiento y retirada de confianza

CAPITULO I

De la investidura

Artículo 137.

De conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 37 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Andalucía será elegido de entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.

Artículo 138.

1. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los portavoces designados por los partidos o Grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía. La propuesta deberá formularse, como máximo, dentro del plazo de quince días desde la constitución del Parlamento o desde la dimisión del Presidente.

2. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

3. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

4. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, en todo caso no inferior a veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo parlamentario que lo solicite por treinta minutos.

5. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando conteste individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato contestara en forma global a los representantes de los Grupos parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica de diez minutos.

6. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia.

7. Para ser elegido, el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta de Andalucía el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.

8. Una vez elegido el candidato conforme al apartado anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Andalucía.

CAPITULO II

De la moción de censura

Artículo 139.

El Parlamento de Andalucía puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en los artículos 35.3, 36.2 y 39.2 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen, mediante la adopción de una moción de censura.

Artículo 140.

1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los Diputados en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa del Parlamento, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el número anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Junta y a los portavoces de los Grupos parlamentarios.

3. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

Artículo 141.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no inferior a veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia, que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado.

Artículo 142.

Aprobada una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara.

Artículo 143.

Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones.

CAPITULO III

De la cuestión de confianza

Artículo 144.

1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

3. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

Artículo 145.

1. El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato. 2. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 146.

Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento. El Presidente, en el plazo máximo de quince días, convocará la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título.

TITULO VII

Del debate sobre el estado de la Comunidad y del examen y debate de las comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno

CAPITULO I

Del debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma

Artículo 147.

1. Con carácter anual y durante el segundo período de sesiones, el Pleno celebrará un debate sobre la política general del Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año la Cámara hubiese investido al Presidente de la Junta.

2. El debate se inciará con la intervención del Presidente de la Junta. A continuación, la Presidencia del Parlamento podrá interrumpir la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas.

3. Transcurrido dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos parlamentarios.

4. El Presidente de la Junta y los Consejeros podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten y podrán contestar a las intervenciones de forma aislada, conjunta o agrupada, por razón de la materia.

5. Los Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en turno de dúplica.

6. Terminado el debate se suspenderá la sesión y la Presidencia abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos parlamentarios podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate y que no signifiquen moción de censura al Consejo de Gobierno. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan al punto anterior.

7. Reanundada la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de las propuestas de resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin que sea posible reabrir el debate. La presentación y votación de las citadas propuestas se realizarán en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate precedente, salvo en lo que se refiere a la votación de

aquellas que propongan el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPITULO II

De las comunicaciones del Consejo de Gobierno

Artículo 148.

1. Cuando el Consejo de Gobierno remita al Parlamento una comunicación, el debate podrá celebrarse ante el Pleno o ante la Comisión solicitada.

2. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Consejo de Gobierno. A continuación la Presidencia interrumpirá la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas.

3. Transcurrido dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos parlamentarios.

4. El Presidente de la Junta y los Consejeros podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten y podrán contestar a las preguntas de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.

5. Los Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en turno de dúplica.

6. Terminado el debate se suspenderá la sesión y la Presidencia abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos parlamentarios podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate y que no signifiquen moción de censura al Consejo de Gobierno. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan al punto anterior.

7. Reanudada la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de las propuestas de resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin que sea posible reabrir el debate. La presentación y votación de las citadas propuestas se realizarán en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate precedente, salvo en lo que se refiere a la votación de aquellas que propongan el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPITULO III

Del examen de los programas y planes remitidos

por el Consejo de Gobierno

Artículo 149.

1. Cuando el Consejo de Gobierno remita un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.

2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudiará el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hubiera decidido que aquéllas debieran debatirse en el Pleno de la Cámara.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, los planes económicos se someterán a una votación final de totalidad, sin perjuicio de la votación de las propuestas de resolución que se hubieran presentado a los mismos.

CAPITULO IV

De las sesiones informativas del Consejo de Gobierno

Artículo 150.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos, deberán comparecer ante el Pleno o cualesquiera de sus Comisiones para celebrar una sesión informativa.

2. Cuando la comparecencia se produzca a petición del Consejo de Gobierno, tras la exposición oral del Consejero, el Presidente podrá suspender la sesión durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, a petición de un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno. A continuación intervendrán los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación. La Presidencia podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los intervinientes.

3. Cuando la comparecencia proceda a iniciativa de los Diputados o de los Grupos parlamentarios, después de la exposición oral del Consejero, sólo intervendrá, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de los que han solicitado la comparecencia para formular preguntas o hacer observaciones, a las que contestará aquél; a continuación, se abrirán los correspondientes turnos de réplica o rectificación. De ser varios los Grupos solicitantes, podrán repartirse los tiempos de intervención; en tal caso, los demás Grupos de la Cámara tendrán derecho a consumir un turno de fijación de posiciones, de una duración máxima de diez minutos, que se desarrollará antes de que el debate se cierre con las réplicas de los autores de la iniciativa y Consejo de Gobierno.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de su Consejería.

TITULO VIII

De las interpelaciones y preguntas

CAPITULO I

De las interpelaciones

Artículo 151.

Los Diputados, previo conocimiento de su Grupo parlamentario, y los propios Grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros en los términos previstos en el presente capítulo.

Artículo 152.

1. Cada interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Cámara, formulada por un único Diputado o Grupo parlamentario, antes de las diez horas del martes de la semana anterior a aquella en la que se celebre sesión plenaria.

2. Las interpelaciones habrán de versar sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Consejo de Gobierno o de alguna Consejería.

3. La Mesa de la Cámara calificará las interpelaciones presentadas, comprobará que cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento, y dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria que se celebre la semana siguiente, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En cada sesión plenaria se tramitarán, como máximo, tres interpelaciones.

b) En el caso de haberse presentado más de tres interpelaciones, la determinación de la prioridad se ajustará al siguiente orden:

Se incluirá en primer lugar la interpelación cuyo aplazamiento hubiese sido solicitado, en su caso, por el Consejo de Gobierno en la sesión anterior.

Para cubrir el resto del número máximo de interpelaciones por sesión citado, tendrán preferencia las formuladas por los Diputados del Grupo parlamentario o las de los propios Grupos que en el correspondiente período de sesiones no hubiesen consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Diputados o fracción perteneciente al mismo.

En el supuesto de que el anterior criterio no resultase suficiente, por reflejar el cupo la misma proporción, se aplicará el de prioridad en la presentación.

Si se hubiesen presentado interpelaciones de un Diputado y de su Grupo parlamentario o de varios Diputados de un mismo Grupo, tendrá preferencia la del Diputado que haya formulado menor número de ellas en el período de sesiones, salvo que el Grupo manifieste otro criterio de prioridad.

c) En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación presentada por el portavoz o los Diputados de un mismo Grupo parlamentario.

d) Las interpelaciones presentadas y no admitidas a trámite por exceder del número máximo establecido por sesión plenaria podrán formularse nuevamente para otra sesión posterior, siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.

4. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez, el aplazamiento de una de las tres interpelaciones incluidas en el orden del día, para su debate en la siguiente sesión.

Artículo 153.

Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Consejo de Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos ni las de réplica de cinco.

Artículo 154.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

2. El Grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación deberá presentar la moción, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, antes de las diez horas del primer martes siguiente.

3. La Mesa de la Cámara calificará la moción presentada, admitiéndola si resulta congruente con la interpelación, y dispondrá su inclusión en el primer orden del día de sesión plenaria que se elabore.

4. Los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas a la moción, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, hasta las diez horas del lunes de la misma semana en que haya de celebrarse la sesión plenaria en que se debata y vote la moción.

5. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

6. En caso de que la moción prospere:

1.º La Comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento.

2.º El Consejo de Gobierno, acabado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante la Comisión correspondiente.

3.º Si el Consejo de Gobierno incumpliese la realización de la moción o no diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del próximo Pleno.

CAPITULO II

De las preguntas

SECCIÓN 1.ª DE LAS PREGUNTAS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 155.

Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 156.

1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 157.

En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito, y si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 158.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito, que habrá de presentarse ante la Mesa de la Cámara antes de las diez horas del martes de la semana anterior a aquella en la que se celebre sesión plenaria, no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, en la que se interrogue sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo.

2. La Mesa de la Cámara calificará las preguntas presentadas, comprobará que cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento y dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesiónn plenaria que se celebre la semana siguiente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En cada sesión plenaria podrá tramitarse un máximo de veinticuatro preguntas. Este número podrá ser alterado por el Presidente de la Cámara, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.

b) En caso de haberse presentado más de veinticuatro preguntas, la determinación de la prioridad se ajustará al siguiente orden:

Se incluirán, en primer lugar, las preguntas cuyo aplazamiento hubiese sido solicitado, en su caso, por el Gobierno en la sesión anterior.

Para cubrir el resto del número máximo establecido por sesión plenaria, tendrán preferencia las formuladas por los Diputados de los grupos parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubiesen consumido el cupo resultante de asignar dos preguntas por Diputado y número de integrantes de cada Grupo.

En el supuesto de que el anterior criterio no resultase suficiente, por reflejar el cupo la misma proporción, se aplicará el de prioridad en la presentación.

Dentro de cada Grupo parlamentario tendrán preferencia las preguntas de los Diputados que hayan formulado menor número de ellas en el período de sesiones, salvo que el Grupo manifieste otro criterio de prioridad.

c) Las preguntas presentadas y no admitidas a trámite por exceder del número máximo por sesión establecido podrán formularse nuevamente para otra sesión posterior y seguirán el procedimiento establecido en el presente artículo.

3. En cada sesión plenaria podrá sustanciarse hasta un máximo de seis preguntas que tengan por objeto cuestiones o temas de máxima actualidad. Las citadas preguntas, que tendrán como hora límite de presentación las diez horas del lunes de la misma semana en que haya de celebrarse sesión plenaria, se formularán por escrito ante la Mesa de la Cámara, que las calificará y dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria de esa semana, de acuerdo, en su caso, con los criterios de prioridad previstos en el apartado anterior. La inclusión de estas preguntas en el orden del día solicitado comportará para el Grupo beneficiado la obligación de retirar del orden del día inicialmente aprobado igual número de preguntas que las incluidas, a cuyo efecto el escrito en que se formule la iniciativa irá acompañado de la correspondiente propuesta de retirada.

4. De los acuerdos adoptados en los dos apartados anteriores se dará cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno, a los Grupos parlamentarios y a los Diputados preguntantes.

5. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez, respecto de cada pregunta, el aplazamiento de su debate para la siguiente sesión.

6. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podra intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Consejo de Gobierno, terminará el debate. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de cinco minutos, repartido a partes iguales entre el Diputado que la formule y el miembro del Consejo de Gobierno encargado de responderla.

7. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Diputado preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo grupo, previa comunicación a la Presidencia. En el cómputo del cupo la pregunta será imputada al Diputado que formuló originariamente la cuestión.

Artículo 159.

1. En cada sesión plenaria, y dentro del tiempo de preguntas, podrá tramitarse un máximo de cuatro, de interés general para la Comunidad Autónoma, dirigidas al Presidente de la Junta de Andalucía por los presidentes o portavoces de los Grupos parlamentarios.

2. Los escritos que formulen las citadas preguntas, digiridos a la Mesa de la Cámara, deberán estar presentados en el Registro General del Parlamento antes de que comience la sesión de Junta de Portavoces en la que se fije el orden del día del Pleno, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 73 de este Reglamento.

3. Serán de aplicación en este trámite las previsiones del artículo anterior sobre admisión a trámite y determinación de la prioridad de las preguntas para su inclusión en el orden del día de una sesión plenaria.

Artículo 160.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una semana después de que sean calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Comisión podrá establecer, para su tramitación, los criterios de prioridad previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 158 de este Reglamento.

3. Estas preguntas se sustanciarán conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 158, con la particularidad de que el tiempo total será de diez minutos. Podrán comparecer para responderlas los Viceconsejeros y Directores generales o cargos que estén asimilados en rango a éstos.

Artículo 161.

1. Las preguntas formuladas para su respuesta por escrito no podrán demandar información o documentación que, por su naturaleza, figure entre las previsiones del artículo 7 de este Reglamento. Asimismo, si el contenido de la cuestión sobre la que se pregunte estuviera publicado o hubiera sido objeto de anterior respuesta, el Consejo de Gobierno podrá contestar escuetamente, facilitando los datos que permitan identificar la publicación o la respuesta anteriormente proporcionada.

2. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación. Este plazo podrá prorrogarse, a petición motivada del Consejo de Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Parlamento, por otro plazo de hasta veinte días más.

3. Si el Consejo de Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales. De tal decisión se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 2.ª DE LAS PREGUNTAS DE INICIATIVA CIUDADANA

Artículo 162.

1. Los andaluces y el resto de los ciudadanos residentes en Andalucía, o las personas jurídicas con domicilio o establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma, podrán formular preguntas para su respuesta oral al Consejo de Gobierno o a cada uno de sus miembros.

2. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General del Parlamento, y deberán contener los requisitos de identificación previstos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Tras su examen, la Mesa del Parlamento ordenará su traslado a los Grupos parlamentarios si cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en este Reglamento para igual tipo de iniciativas.

4. Para que estas preguntas puedan tramitarse en Pleno o en Comisión, deberán ser asumidas por algún Diputado, quien lo comunicará a la Mesa de la Cámara. Si fueran varios los Diputados que desearan formular una misma pregunta de este tipo, se le asignará al primer Diputado que manifieste su intención de hacerlo.

5. La decisión de formularla en Pleno o en Comisión corresponderá al Diputado a quien le haya sido asignada. En todo caso, el Diputado, al inicio de su intervención, hará contar el autor o autores de la iniciativa, y en su formulación no podrá modificar en lo sustancial el contenido originario del texto.

6. En cada sesión plenaria sólo podrá formularse un máximo de cuatro de estas preguntas, y su inclusión en el orden del día respectivo consume cupo.

7. Será de aplicación a estas iniciativas el régimen de caducidad anual previsto en el artículo 183 de este Reglamento.

CAPITULO III

Normas comunes

Artículo 163.

Durante las semanas en las que haya sesión ordinaria del Pleno se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas e interpelaciones.

Artículo 164.

1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

Los Presidentes de las Comisiones tendrán las mismas facultades indicadas en el párrafo anterior en relación con las preguntas que se debatan en su Comisión.

2. No se admitirán a trámite interpelaciones relativas a materias que hayan sido objeto de esta iniciativa en el mismo período de sesiones, ni preguntas orales que interroguen sobre cuestiones que hubieran sido objeto de anterior respuesta en igual lapso de tiempo. En este último caso, cuando el preguntante sea persona física o jurídica, los Servicios de la Cámara le facilitarán copia de la respuesta anteriormente proporcionada o los datos que permitan su identificación.

3. La Mesa podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el artículo 104, apartado 1.º, de este Reglamento.

TITULO IX

De las proposiciones no de ley

Artículo 165.

Los Grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

Artículo 166.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y, oída la Junta de Portavoces, acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente atendiendo a la importancia del tema objeto de la proposición, salvo que el proponente haya manifestado expresamente su voluntad en uno u otro sentido.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos parlamentarios hasta las diez horas del lunes de la misma semana en que haya de celebrarse la sesión en que se debata y vote.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día de una sesión plenaria se atenderá a los siguientes criterios:

a) En cada sesión plenaria se tramitará un máximo de cuatro proposiciones no de ley.

b) Tendrán prioridad las proposiciones de los Grupos parlamentarios que, en el correspondiente período de sesiones, no hubiesen consumido el cupo resultante de asignar una proposición no de ley por cada dos Diputados o fracción perteneciente al mismo. Si reflejase el cupo la misma proporción, se aplicará el criterio de la prioridad en la presentación.

c) En ningún orden del día podrán incluirse más de dos proposiciones no de ley de un mismo Grupo parlamentario.

Artículo 167.

1. La ordenación del debate de las proposiciones no de ley, cuando hubiesen sido enmendadas, se ajustará a los siguientes términos:

1.º Intervención del Grupo parlamentario autor de la iniciativa, por tiempo máximo de diez minutos.

2.º Intervención de los representantes de cada uno de los Grupos parlamentarios que hubiesen presentado enmiendas, también por tiempo máximo de diez minutos.

3.º Intervención de los restantes Grupos parlamentarios para fijar posiciones, por el mismo tiempo antes señalado.

4.º Turnos de réplica y dúplica entre proponente y enmendantes, por tiempo de cinco minutos.

5.º Cierre del debate por el proponente, por el mismo tiempo anterior, con manifestación expresa de las enmiendas que acepta.

6.º Votación de la proposición, que incorporará, en su caso, las enmiendas aceptadas por el proponente. A petición de cualquier Grupo parlamentario, la proposición podrá votarse, separadamente, en cada uno de sus puntos.

2. Cuando ningún Grupo parlamentario hubiese presentado enmiendas, tras la exposición de la iniciativa por el proponente, los restantes Grupos parlamentarios podrán fijar sus posiciones en orden de menor a mayor representatividad. El debate será cerrado por el proponente.

3. El Presidente de la Cámara o de la Comisión podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

Artículo 168.

Las proposiciones no de ley que planteen propuestas de resolución a la Cámara, para que ésta manifieste una determinada voluntad o emita una declaración política en relación con materias de competencia exclusiva del Estado o de la Administración local, se sustanciarán ante el Pleno y sólo podrán ser incluidas en un orden del día si cuentan con la unanimidad de todos los Grupos parlamentarios.

TITULO X

Procedimientos legislativos especiales, recursos

de inconstitucionalidad y conflictos de competencias

Artículo 169.

1. La elaboración de proposiciones de ley para su remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados, a que se refiere el número 11 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la solicitud al Gobierno del Estado de la adopción de un proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 de la Constitución, se tramitarán de acuerdo con lo previsto por este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

2. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobados en votación final por el Pleno del Parlamento de Andalucía y por mayoría absoluta.

3. Para la designación de los Diputados que hayan de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, hasta un máximo de tres, en el número peviamente fijado por el Pleno, los Diputados que obtuvieran mayor número de votos. Los posibles empates se resolverán mediante sucesivas votaciones entre los igualados y se aplicará, de ser necesario, el criterio establecido en el artículo 35 de este Reglamento.

Artículo 170.

1. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, llegado el caso, el Pleno del Parlamento, en convocatoria específica adoptará, por mayoría absoluta, los acuerdos siguientes:

1.º Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

2.º Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución y designar el Diputado o Diputados que han de representar al Parlamento de Andalucía.

3.º Determinar que sea el Consejo de Gobierno el que comparezca en los conflictos a que se refiere el punto anterior.

2. En el supuesto regulado en el punto tercero del número 1 de este artículo, deberán especificarse con claridad los preceptos de la disposición o los puntos de la resolución o del acto con vicio de incompetencia, así como las disposicionles legales o constitucionales de las que resulte el vicio.

De los convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

Artículo 171.

1. La autorización para prestar el consentimiento en los convenios para la gestión y prestación de servicios y en los acuerdos de cooperación que la Comunidad Autónoma de Andalucía celebre con otras Comunidades Autónomas, habrá de ser concedida por el Parlamento de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Constitución.

2. A efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno, una vez que esté ultimado, remitirá a la Cámara el texto del convenio o acuerdo, acompañado de los documentos o informes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo. La Mesa del Parlamento ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», así como su envío a la Comisión correspondiente.

3. La tramitación de estos convenios o acuerdos, que en todo caso finalizarán su debate en Pleno, seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para el examen de los programas y planes remitidos por el Consejo de Gobierno, sometiéndose a una votación final de totalidad, sin perjuicio del debate y votación de las propuestas de resolución relativas a los mismos que se hubieran presentado. 4. Se someterán, en primer lugar, a votación las propuestas de resolución que propongan el rechazo global del contenido del convenio o acuerdo remitido por el Consejo de Gobierno. Su aprobación dará por concluido el debate y supondrá el rechazo de la autorización solicitada.

5. La autorización se entiende concedida si así se deduce del resultado de la votación final de totalidad realizada. A estos efectos, las propuestas de resolución parciales aprobadas por el Pleno tendrán la consideración de recomendaciones al Consejo de Gobierno para que, si lo considera oportuno, renegocie los términos del convenio o acuerdo conforme a las recomendaciones aprobadas y vuelva a solicitar, en su caso, la autorización de la Cámara.

TITULO XII

De la designación de los Senadores, del Defensor del Pueblo Andaluz, así como de otros

nombramientos y elecciones

Artículo 172.

1. Celebradas elecciones al Parlamento de Andalucía, el Pleno designará a los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el número 12 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que corresponda proporcionalmente a cada Grupo parlamentario.

3. El Presidente del Parlamento fijará el plazo en que los representantes de los diferentes Grupos parlamentarios habrán de proponer sus candidatos. Acabado el plazo, el Presidente hará públicas las propuestas presentadas y convocará al Pleno del Parlamento para la correspondiente designación.

4. Si fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores designados, el sustituto será propuesto por el mismo Grupo parlamentario al que corresponda la vacante que se pretende cubrir.

Artículo 173.

El Defensor del Pueblo será elegido por el Pleno del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reguladora de dicha institución.

Artículo 174.

Salvo en los supuestos regulados en los dos artículos anteriores, el procedimiento para el nombramiento, elección y designación de personas por el Pleno del Parlamento de Andalucía se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Siempre que un precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas se ajustará a lo previsto en la norma de que se trate.

2.º La Mesa de la Cámara, contando con el acuerdo de la Junta de Portavoces, adoptado por mayoría al menos de tres quintos, dictará las disposiciones complementarias a las que pudiera haber lugar.

3.º Si se hubiera de realizar una elección directa por el Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido, según el número de nombramientos que deban efectuarse y la composición de la Cámara.

4.º Los empates que pudieran producirse se resolverán a favor del candidato propuesto individual o conjuntamente por los Grupos con mayor respaldo electoral, atendiendo, incluso, al criterio de lista más votada en las elecciones.

TITULO XIII

De las relaciones del Parlamento con otras

instituciones y corporaciones

CAPITULO I

De las relaciones del Parlamento con el Defensor

del Pueblo Andaluz

Artículo 175.

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Defensor del Pueblo Andaluz debe presentar a la Cámara, ordenará su publicación y lo enviará a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

2. El debate del informe en la Comisión se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Exposición general del Defensor del Pueblo Andaluz.

2.º Intervención de los representantes de los distintos Grupos parlamentarios, de menor a mayor, por diez minutos, para formular preguntas o solicitar aclaraciones.

3.º Contestación del Defensor del Pueblo.

4.º En su caso, nuevo turno de intervenciones de los representantes de los Grupos parlamentarios, a cuyo efecto el Presidente de la Comisión fijará el número y duración de las mismas

3. El debate en el Pleno del informe anual del Defensor del Pueblo Andaluz se ajustará al siguiente procedimiento:

1.º Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del informe.

2.º Terminada dicha exposición, podrá intervenir, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo parlamentario, de menor a mayor, para fijar su posición.

3.º Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas reglamentaria a que posteriormente hubiese lugar.

4. Los informes especiales que el Defensor del Pueblo Andaluz envíe al Parlamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la Comisión competente, por razón de la materia, en consideración de la importancia de los hechos que hayan motivado el informe. Cuando el trámite se realice en Comisión, podrán comparecer para exponer los informes especiales los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz.

CAPITULO II

De las relaciones del Parlamento con la Cámara

de Cuentas de Andalucía

Artículo 176.

1. La memoria anual que la Cámara de Cuentas debe rendir a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, antes del 1 de marzo del año siguiente al que la memoria corresponda, contendrá el programa de las actuaciones a realizar del año en curso.

2. La presentación de la memoria correrá a cargo del Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas. El debate subsiguiente que la misma suscite se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 150 del Reglamento del Parlamento para los informes del Consejo de Gobierno.

Artículo 177.

1. El informe que la Cámara de Cuentas ha de presentar al Parlamento sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía será objeto de dictamen en la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

2. La Comisión podrá designar, si procede, una Ponencia para estudiar el informe.

3. El debate en Comisión se iniciará con la presentación del informe sobre la Cuenta General por el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas. A continuación, podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo parlamentario. Tras la contestación del Consejero Mayor, todos los Grupos parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de réplica, por un tiempo no superior a los diez minutos.

4. Finalizado el debate, se abrirá un plazo de tres días para presentar, ante la Mesa de la Comisión, propuestas de resolución relativas al informe objeto de debate. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas en Comisión, según su orden de presentación, durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra de igual tiempo tras la defensa de cada una de ellas. Acto seguido, se someterán a votación según el mismo orden, excepto aquellas que comporten el rechazo total del contenido del informe de la Cámara de Cuentas, que deberán ser votadas en primer lugar.

5. Los Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar las propuestas de resolución que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión, pretendan defenderse ante el Pleno. El dictamen de la Comisión, con las propuestas mantenidas, deberá someterse al Pleno del Parlamento, donde será objeto de debate de totalidad con los turno y tiempo de intervención establecidos en el artículo 81 del Reglamento.

6. Acto seguido se procederá a la votación, la cual se realizará separando las propuestas de resolución por Grupos parlamentarios. De la resolución o resoluciones aprobadas se dará traslado a la Cámara de Cuentas.

7. El acuerdo del Pleno del Parlamento se publicará tanto en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», como en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Artículo 178.

1. Los restantes informes, distintos del relativo a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que la Cámara de Cuentas deba presentar ante el Parlamento serán objeto de debate y votación ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, dentro de los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía». La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá decidir que determinados informes sean tramitados en otra Comisión distinta de la de Economía, Hacienda y Presupuestos, en consideración a la singularidad de los hechos objeto de los mismos.

2. El debate en Comisión se iniciará con la presentación del informe por el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas o por el miembro que el Pleno de la misma haya designado para informar al Parlamento.

A continuación, podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de diez minutos, un representante de cada Grupo parlamentario.

Tras la contestación del Consejero Mayor o Consejero que hiciese uso de la palabra, todos los Grupos parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de réplica, por un tiempo no superior a cinco minutos.

3. Dentro de los tres días siguientes a la finalización del debate, podrán presentarse, ante la Mesa de la Comisión, propuestas de resolución relativas al informe objeto de debate. La presentación, el debate y la votación de las propuestas de resolución se realizarán de acuerdo con el procedimiento antes establecido para las propuestas subsiguientes al debate del informe sobre la Cuenta General, si bien el tiempo de defensa de las mismas quedará reducido a cinco minutos.

4. Las resoluciones de la Comisión se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

Artículo 179.

1. La iniciativa fiscalizadora que corresponda al Parlamento, al objeto de encomendar a la Cámara de Cuentas un informe, se tramitará como proposición no de ley ante el Pleno o la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, sin perjuicio de que las propuestas de resolución subsiguientes al debate de un informe puedan solicitar su ampliación o que se completen determinados aspectos del mismo.

2. La tramitación en Pleno o Comisión se decidirá por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

CAPITULO III

De las relaciones del Parlamento con la empresa

pública de la Radio y Televisión de Andalucía

Artículo 180.

La Comisión de Seguimiento y Control de la Empresa Pública de RTVA y de sus sociedades filiales, por medio del Presidente del Parlamento, podrá requerir la presencia del Presidente de su Consejo de Administración, Director general u otras personas vinculadas a las mismas, todo ello en los términos y plazos previstos en el artículo 45 del Reglamento de la Cámara. En dicha Comisión, los Grupos parlamentarios podrán, además, presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen a la Cámara propuestas de resolución específicas por razón de la materia.

Artículo 181.

1. El Director general de la empresa pública de la Radio y Televisión de Andalucía, a petición propia o a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Comisión, comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas.

2. El Director general podrá comparecer acompañado de los Directores de las sociedades filiales cuando lo estime necesario.

3. El desarrollo de la sesión se ajustará a lo dispuesto en el artículo 150.2 y 3 del Reglamento de la Cámara.

Artículo 182.

1. Los Diputados podrán formular preguntas con contestación oral al Director general de la empresa pública de RTVA en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las preguntas con respuesta oral serán contestadas exclusivamente en el seno de la Comisión de Seguimiento y Control de la empresa pública de RTVA y de sus sociedades filiales.

3. La tramitación de dichas iniciativas se realizará conforme a lo previsto en el artículo 160 del Reglamento de la Cámara.

TITULO XIV

De la caducidad anual de iniciativas parlamentarias

Artículo 183.

1. Al final de cada primer período de sesiones, caducarán todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el Parlamento correspondientes a iniciativas parlamentarias no legislativas de las que deba responder o informar el Consejo de Gobierno, con excepción de aquellas que deban sustanciarse por escrito.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el primer período de sesiones posterior a la fecha de sesión constitutiva de la Cámara.

TITULO XV

De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Andalucía o de las Cortes Generales

Artículo 184.

Al final de cada legislatura caducarán todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el Parlamento, excepto aquellos que corresponda conocer a la Diputación Permanente o deban prorrogarse por disposición legal.

Artículo 185.

Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una proposición de ley presentada por el Parlamento de Andalucía ante la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los Diputados que hubiese designado para que la defendieran.

Disposición final primera.

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa del Parlamento, pero sin la intervención del Consejo de Gobierno. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Disposición final segunda.

Los derechos, deberes y situaciones de los funcionarios y resto del personal al servicio del Parlamento de Andalucía serán determinados por un Estatuto de Personal.

Disposición transitoria primera.

En el supuesto de que los Diputados perciban retribuciones fijas y periódicas con cargo al presupuesto del Parlamento, y en tanto la Ley Electoral de Andalucía no complete, por tal motivo, las causas de incompatibilidad actualmente existentes, serán de aplicación, con las debidas adaptaciones y siempre que no se opongan a lo regulado en el presente Reglamento, las normas de incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores en el capítulo II del título II de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Disposición transitoria segunda.

En la primera sesión plenaria que se celebre, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el Pleno de la Cámara procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, a la elección de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente.

Disposición transitoria tercera.

Las iniciativas parlamentarias presentadas y que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente texto quedarán sujetas, en los subsiguientes trámites, al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía». También se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/04/1995
  • Fecha de publicación: 16/05/1995
  • Publicada en el BOJA núm. 71, de 16 de mayo de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Resolución de 29 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17677).
  • Producida Errata en el texto de las disposiciones Finales 1 y 2 Debe Entenderse como adicionales 1 y 2.
  • Fecha de derogación: 04/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION publicando un nuevo reglamento: Resolución de 29 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17677).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE la disposición adicional 3, por Resolución de 13 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-10782).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 22, 23 y 24, por Resolución de 15 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2004-1306).
    • el art. 47, por Acuerdo de 10 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10565).
    • el art. 47.1, por Acuerdo de 30 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-27747).
    • determinados preceptos se suprime el art. 32, por Resolución de 16 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-18466).
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Parlamento Autonómico

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