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Documento BOE-A-1995-3002

Resolución de 23 de enero de 1995, de la Intervención General de la Seguridad Social, sobre delegación de competencias en diversas Intervenciones Delegadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1995, páginas 3571 a 3572 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-3002
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/01/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Intervención General de la Seguridad Social desarrolla sus funciones, en nombre y por delegación de la Intervención General de la Administración del Estado. Estas funciones vienen recogidas en el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, así como en el Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre.

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 89 establece que la «intervención y contabilidad de la Seguridad Social se regirán por lo previsto en el título VIII del texto refundido de la Ley General Presupuestaria» y que para una mejor y más eficaz ejecución y control presupuestaria, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las entidades gestoras de la Seguridad Social.

La Orden de 9 de septiembre de 1985 de normas sobre el régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, determina, en su artículo 2, que los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social son los órganos de contratación en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, no pudiendo ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos sin la previa autorización del titular del departamento ministerial al que se halle adscrita la entidad gestora o servicio común. En igual sentido se manifiesta el artículo 10 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y el artículo 13 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y 1989, respectivamente, así como el artículo 95 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

De las disposiciones citada se deduce que las competencias atribuidas a los titulares de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social son más amplias que las funciones interventoras que tienen atribuidas las Intervenciones de las respectivas entidades, por ser algunas de ellas competencia de la Intervención General de la Seguridad Social.

La diversa normativa que regula el ejercicio de la función interventora tiende a equiparar los campos de actuación o de competencia económica de los órganos gestores e interventores; en este sentido, se han manifestado, entre otros, el Decreto 2325/1969, de 24 de julio, por el que se amplían, por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, las facultades de los Interventores delegados para el ejercicio de la fiscalización previa de las obligaciones o gastos, así como el Real Decreto 215/1977, de 8 de febrero, por el que se reorganiza la Intervención General de la Administración del Estado, que en su artículo 5 atribuye a las Intervenciones Delegadas en los departamentos ministeriales de carácter civil las funciones contables, presupuestaria y analítica, la fiscalización previa del reconocimiento de los derechos, obligaciones o gastos que se refieran o se originen como consecuencia de los actos de gestión del departamento, en los casos en que no esté expresamente atribuida a la Intervención General, y la intervención de las inversiones del Ministerio, cuando no corresponda efectuarla a la citada Intervención General de la Administración del Estado.

En igual sentido, el Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, por el que con el carácter de instrucción provisional se desarrollan las normas relativas a los servicios de intervención y control, contenidas en la Ley General Presupuestaria, establece el principio de que los Interventores delegados, sin otras excepciones que las específicas de la Intervención General, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización previa de las obligaciones o gastos cuyo acuerdo sea de la competencia de las autoridades superiores de los Ministerios, Direcciones, centros, dependencias o entidades en los que aquéllos se hallen destacados.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el punto cuarto, en su exposición de motivos indica que, ante la múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de varias Administraciones, es necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos, que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos. Como consecuencia de lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 30/1992 define los principios a los que se deben someter las Administraciones públicas e indica en su apartado 1 que éstas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, y en su apartado 2 que la actuación de las Administraciones se rige por los criterios de eficiencia y servicios a los ciudadanos.

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, atribuye a la Intervención General de la Administración del Estado la intervención crítica o fiscalización, formal y material, con plena autonomía respecto a las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice y el artículo 94.2 establece que, en todo caso, la competencia citada podrá ser delegada.

La necesidad de agilizar la tramitación de los expedientes de gasto acercando en lo posible el control a la gestión, aconsejan hacer uso de esta facultad de delegación. Por otra parte, la descongestión de asuntos de mero trámite en la Intervención General de la Seguridad Social, permitirá a ésta dedicar más atención a funciones de coordinación y apoyo de las Intervenciones Centrales.

Consecuentemente, esta Intervención General de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha tenido a bien resolver:

Primero.-Se delega en los Interventores centrales, Interventores territoriales, Interventores adjuntos e Interventores de centro de las entidades gestoras y Tesorería General e Intervenciones de centro de instituciones sanitarias de la Seguridad Social la fiscalización previa de las obligaciones o gastos sujetos a este trámite que el artículo 3.dos.a) del Real Decreto 3307/1977, y el artículo 1.dos.2 del Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre, establecen como competencia de la Intervención General de la Seguridad Social, siempre que su autorización o compromiso fuere competencia, respectivamente, de los Directores generales, Directores provinciales y Directores de centros, de las entidades gestoras, Tesorería General e instituciones sanitarias de la Seguridad Social y sin otras excepciones que las siguientes:

a) Los expedientes de gasto que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros.

b) Aquellos que deban ser informados por el Consejo de Estado o por otro alto órgano consultivo.

c) Las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada, considerándose incluidos en este apartado los conciertos.

Segundo.-En todo caso, los Interventores centrales, territoriales, adjuntos o de centro, en el ámbito de las competencias que por esta Resolución

se les delegan, podrán someter a la Intervención General de la Seguridad Social los expedientes que por su trascendencia o peculiaridades consideren conveniente.

Tercero.-Asimismo, el Interventor general de la Seguridad Social podrá avocar para sí cualquier expediente o acto de los que son objeto de delegación.

Madrid, 23 de enero de 1995.-El Interventor general, Julián Arcos Alcaraz.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/01/1995
  • Fecha de publicación: 03/02/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas Corrección de errores en BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-4192).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • art. 1.dos.2 del Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-25808).
    • art. 94.2 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • art. 3.dos.A) del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-31234).
  • CITA:
Materias
  • Delegación de atribuciones
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

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