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Documento BOE-A-1997-13004

Resolución de 26 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VI Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 1997, páginas 18391 a 18396 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-13004
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/05/26/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del VI Convenio Colectivo de Caja de Ahorros de Navarra (código de Convenio número 9000772), que fue suscrito con fecha 18 de marzo de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los miembros del Comité de Empresa pertenecientes al Sindicato Independiente de Empleados de CAN y a las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO. y LAB, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de mayo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VI CONVENIO COLECTIVO DE LA CAJA DE AHORROS DE NAVARRA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.

1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.1, en relación con el 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y son:

a) Por la parte económica: La Caja de Ahorros de Navarra; y,

b) Por la parte social: Las organizaciones sindicales SEA, SIECAN, sección sindical de UGT de Caja de Ahorros de Navarra, sección sindical de LAB de Caja de Ahorros de Navarra y sección sindical de CC.OO. de Caja de Ahorros de Navarra, todas ellas integrantes del Comité de Empresa, que cuentan con la legitimación suficiente en representación de los em pleados.

2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por la Caja de Ahorros de Navarra, y de otro, por las organizaciones sindicales SIECAN, sección sindical de UGT de Caja de Ahorros de Navarra, sección sindical de LAB de Caja de Ahorros de Navarra y sección sindical de CC.OO. de Caja de Ahorros de Navarra, todas ellas integrantes del Comité de Empresa. Por razón de la representatividad y legitimación que cada una de las organizaciones firmantes ostenta, la presente normativa goza de eficacia ge neral.

Artículo 2. Ratificaciones.

1. En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a la normativa posteriormente dictada para su aplicación y a cuantas otras disposiciones desarrollen los preceptos de aquél.

2. El presente Convenio Colectivo incorpora la normativa vigente de los once primeros Convenios Colectivos interprovinciales de Cajas de Ahorros y Montes de Piedad de ámbito estatal, aplicables a la Caja de Ahorros de Navarra hasta el 31 de diciembre de 1978, y los cinco Convenios Colectivos de la Caja de Ahorros de Navarra de los años 1979, 1980-1981, 1982-1983 y 1984-1985 y 1994-1995, textos que se incorporan al presente Convenio, dándose todos ellos por reproducidos, junto con sus correspondientes anexos y añadidos, y adquiriendo la consideración de contenido propio de este Convenio, primando lo acordado en el de fecha más reciente sobre lo anterior.

3. El presente Convenio Colectivo sustituye y nova cuantas materias incorpora en la medida que introduce alteraciones.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre la Caja de Ahorros de Navarra y sus empleados, quedando excluidos del presente Convenio Colectivo, quienes lo estuvieran de conformidad al ar tículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quienes contempla el artículo primero del XI Convenio Colectivo sindical, de ámbito nacional de Cajas Generales y, en todo caso, de modo expreso, quien se cita a continuación:

a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de la Caja de Ahorros de Navarra.

b) El personal empleado en empresas dedicadas a actividades que no sean propias de la Caja de Ahorros de Navarra, en cuyo capital participe, en todo o en parte, la Caja de Ahorros de Navarra.

c) El personal titulado y pericial que no preste sus servicios de modo regular y preferente a la entidad.

d) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza que no sean propios ni estén incluidos entre las actividades propias de la Caja de Ahorros de Navarra, en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en la Caja de Ahorros de Navarra y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.

e) El personal que preste sus servicios a la Caja de Ahorros de Navarra en calidad de agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.

f) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero general, Vocal del Consejo de Administración y otros órganos de gobierno.

Artículo 4. Ámbito temporal y denuncia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus efectos salariales se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

El presente Convenio Colectivo finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1998 y se entenderá tácitamente prorrogado, de año en año, si no se promueve denuncia del mismo, por cualquiera de las partes, antes del último mes de su período de vigencia, o del de cualquiera de sus prórrogas, manteniéndose en vigor su contenido normativo.

Artículo 5. Ámbito territorial y funcional.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo serán de aplicación general en todo el territorio por el que se extiende la actividad de la Caja de Ahorros de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 1 de este Convenio Colectivo.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

TÍTULO II

Del personal

CAPÍTULO I

Contenido económico

Artículo 7. Salario.

Como anexo I figura la tabla que especifica el salario base anual (19,5 pagas) aplicable a las diferentes categorías laborales, durante el año 1995.

Para el año 1996 se incrementarán los salarios en el mismo porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística (INE) reconozca como Índice de Precios al Consumo (IPC) para dicho año 1996 (es decir, del 31 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996).

En el año 1997 se incrementarán los salarios en el mismo porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística (INE) reconozca como Índice de Precios al Consumo (IPC) para dicho año 1997 (es decir, del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997). Desde el 1 de enero de 1997 se elevarán los salarios, a cuenta del IPC definitivo de dicho año, en el porcentaje del IPC previsto, regularizándose los salarios con efectos del 1 de enero de 1997 cuando se constante la subida definitiva del IPC.

En el año 1998 se incrementarán los salarios en el mismo porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística (INE) reconozca como Índice de Precios al Consumo (IPC) para dicho año 1998 (es decir, del 31 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 1998). Desde el 1 de enero de 1998 se elevarán los salarios, a cuenta del IPC definitivo de dicho año, en el porcentaje del IPC previsto, regularizándose los salarios con efectos del 1 de enero de 1998 cuando se constate la subida definitiva del IPC.

A la firma de este Convenio Colectivo se abonará una cantidad lineal, fijada en 200.000 pesetas, en los siguientes términos:

Al personal fijo y en activo el día 1 de enero de 1997, se le abonará 200.000 pesetas.

A los empleados jubilados durante el año 1996 y empleados eventuales con contrato laboral en dicho año 1996 y 1997, hasta la firma de este Convenio, se les abonará la cantidad que corresponda a la proporción de días naturales que hayan estado contratados desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de la firma del presente Convenio, sobre la base de 200.000 pesetas en 365 días, con unos límites máximo de 200.000 pesetas y mínimo de 50.000 pesetas.

Este pago tiene carácter excepcional y no será consolidable ni pensionable.

Artículo 8. Plus extrasalarial.

El plus extrasalarial creado por la disposición adicional sexta del IV Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se mantiene en 51.996 pesetas anuales y no sufre modificación durante los años 1996, 1997 y 1998 compensando la subida extraordinaria experimentada por este concepto en el V Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra.

Artículo 9. Subsidio familiar.

El subsidio familiar creado por el artículo 6 del III Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se actualiza para los años 1996, 1997 y 1998, aplicándose el valor actual de este concepto retributivo el mismo incremento acordado con carácter general para el salario base, en la forma que establece el artículo 7 de este Convenio Colectivo.

Artículo 10. Volantes.

Tendrán la consideración de volantes los empleados que de forma regular presten sus servicios en más de dos oficinas o quienes presten sus servicios como apoyo a un grupo de oficinas o para sustitución de otros empleados.

Será facultad de la entidad destinar a este personal a oficinas o servi cios, perdiendo entonces la condición de volantes y en consecuencia el plus que por dicho concepto viniesen percibiendo.

La cuantía de este concepto se establece en 13.000 pesetas mensuales (156.000 pesetas anuales) para los volantes asignados a las zonas urbanas y 20.000 pesetas anuales (240.000 pesetas anuales) para los volantes asignados a las zonas rurales, para todo el período de vigencia de este Convenio Colectivo.

La efectividad para el inicio del abono del plus de volante, será el 1 de enero de 1996.

CAPÍTULO II

Jornada, vacaciones y permisos

Artículo 11. Jornada y horarios.

1. Extensión de la jornada.-La jornada máxima de trabajo en la Caja de Ahorros de Navarra, definida en cómputo anual, será de mil quinientas cuarenta horas.

2. Horario.-La mencionada jornada se cumplirá mediante el horario de trabajo, de aplicación general al personal, que se establece a continuación:

De 8,30 horas a 15,00 horas de lunes a viernes.

De 8,30 horas a 14,00 horas los sábados.

El horario de apertura al público para las oficinas y demás dependencias que cumplan este servicio, será el siguiente:

De 9,00 horas a 14,15 horas de lunes a viernes.

De 9,00 horas a 13,30 horas los sábados.

De lunes a viernes queda al criterio personal de cada trabajador la posibilidad de comenzar la jornada laboral después de las 8,30 horas y hasta las 8,45 horas, a condición de prolongar dicha jornada durante el mismo período de tiempo entre las 15,00 horas y las 15,15 horas.

3. Libranza de sábados.-Será festivo el Sábado Santo.

Se librarán todos los sábados del período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre, ambos inclusive. Además, el resto del año, cada empleado librará, en los meses comprendidos desde el 1 de enero al 30 de abril y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, uno o dos sábados cada mes, completando un total de diez cada año natural.

Los departamentos y oficinas, tratando de complacer en lo posible la conveniencia de los empleados, planificarán la libranza de los sábados no estivales de forma rotatoria y sin que se rebase nunca, salvo imponderables, el 40 por 100 de ausencias en los servicios y oficinas.

4. Proporcionalidad del disfrute correspondiente a la libranza de los sábados.-Los sábados se disfrutarán en proporción a la prestación efectiva de servicio en la Caja de Ahorros de Navarra a lo largo del año, de modo que los períodos no trabajados, correspondientes a excedencias voluntarias, permisos no retribuidos así como a cualesquiera otras licencias voluntarias sin derecho a remuneración concedidas a solicitud del empleado, supondrán una reducción proporcional del disfrute de los mencionados sábados.

Queda sustituida la regulación de eficacia general precedente al presente Convenio Colectivo sobre libranza de sábados, la cual volverá a su vigor si, cualquiera de las entidades siguientes: Las Cajas de Ahorros Confederadas o la banca privada o la Caja Municipal de Pamplona o la Caja Rural de Navarra o Caja Laboral Popular en Navarra, volvieran a abrir sus oficinas los sábados de verano con carácter general, y la Caja de Ahorros de Navarra determinase no aplicar este artículo 11, lo cual será posible por decisión de la misma si se da la referida apertura.

5. Oficinas en jornada de tarde.-A partir de la entrada en vigor de este Convenio, la Caja de Ahorros de Navarra podrá abrir en jornada especial de tarde un máximo de doce oficinas. Estas oficinas en jornada de tarde estarán dotadas de un mínimo de dos empleados, uno de los cuales tendrá responsabilidad operativa y un nivel salarial en el que su sueldo base estará complementado, mediante un complemento funcional al puesto, hasta alcanzar el sueldo base correspondiente a la categoría que el estudio de clasificación de oficinas otorgue al Interventor de la oficina de que se trate, de manera que el sueldo base del empleado más el complemento funcional al puesto que le corresponda sea, como mínimo, igual al sueldo base de la categoría de Oficial segundo.

Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 5 de julio y el 1 de octubre y el 31 de diciembre, esta jornada de tarde se cumplirá mediante el horario de trabajo que se establece a continuación:

Empleados: De lunes a viernes, de 14,45 horas a 21,15 horas.

Público: De lunes a viernes, de 15,15 horas a 20,30 horas.

Durante el período comprendido entre el 6 de julio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, y los sábados comprendidos entre el 1 de enero al 30 de abril y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre, extremos incluidos, los empleados asignados a las oficinas en jornada de tarde, prestarán sus servicios en horario de mañana como apoyo, sin consideración de volantes, a las oficinas de su zona.

En todo caso, los empleados asignados a la oficinas en jornada de tarde, disfrutarán de la libranza de sábados en las mismas condiciones que el resto de la plantilla y de su flexibilidad de los quince minutos al comienzo de la jornada con recuperación al final, como el horario de aplicación general, de acuerdo con lo pactado en este Convenio.

El personal necesario para ocupar los puestos de trabajo de las oficinas en jornada de tarde, se cubrirá mediante nuevas contrataciones de personal fijo. Ningún trabajador con horario de mañana podrá ser obligado a trabajar en horario de tarde, ni al contrario.

El horario de la oficina de la avenida de Roncesvalles seguirá siendo el que rige hasta el momento presente:

Empleados: De 14,45 horas a 21,15 horas, de lunes a viernes.

De 14,45 horas a 20,15 horas, los sábados.

Público: De 15,15 horas a 20,30 horas, de lunes a viernes.

De 15,15 horas a 19,45 horas, los sábados.

La libranza de los sábados del período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre, la libranza de los diez sábados el resto del año y los 15 minutos de flexibilidad a la entrada y a la salida, se aplicarán exactamente igual que al resto de la plantilla sometida al horario de aplicación general.

Artículo 12. Fiestas patronales.

Durante las fiestas patronales de cada localidad se respetará el siguiente horario de trabajo en las oficinas y en aquellos centros ubicados en su demarcación:

De 8,45 horas a 12,30 horas.

Se aplicará una reducción horaria equivalente en todos los horarios diferentes al de aplicación general, que serán acordados entre la Caja y los interesados y conocidos por los representantes sindicales.

Se continuará en la libranza de la segunda fiesta patronal que tradicionalmente se viene guardando en cada localidad.

No obstante, todo lo anterior no afectará al cómputo de jornada máxima anual el horario de fiestas patronales que se establece.

CAPÍTULO III

Excedencias

Artículo 13. Excedencias.

El personal que durante la vigencia de este Convenio se encontrase en situación de excedencia y solicitase su reingreso en el tiempo y forma reglamentarios tendrá derecho a dicho reingreso en la misma zona o localidad y jornada o turno en la que trabajaba anteriormente y en el plazo máximo de doce meses, a partir de la finalización de dicha excedencia.

CAPÍTULO IV

Ayudas, préstamos y anticipos

Artículo 14. Préstamos para adquisición de vivienda.

Los préstamos para adquisición de vivienda que regulan los artículos 15 del IV Convenio de la Caja de Ahorros de Navarra y 18 del V Convenio Colectivo de Caja de Ahorros de Navarra, se actualizan en cuanto al tipo de interés en los extremos que a continuación se detallan:

a) Se eliminan el tipo fijo de interés para acceso a la propiedad y para cambio de vivienda.

b) Préstamos para el acceso a la propiedad de la vivienda:

Hasta 16.000.000 de pesetas: Índice Coste de Pasivo CECA menos 1 punto.

De 16.000.000 de pesetas a 30.000.000 de pesetas: Índice media mensual MIBOR a un año.

c) Préstamo para cambio de vivienda:

Hasta 16 millones: Índice coste de pasivo CECA.

De 16 a 30 millones: Indice Media Mensual MIBOR a un año más un punto.

d) El tipo de interés variable al que hace referencia este artículo será TAE y se fijará de la siguiente manera:

1. En el momento de la concesión, el último publicado que estará vigente hasta el 31 de diciembre.

2. Revisión: Cada 1 de enero se actualizará tomando como referencia la media mensual MIBOR o pasivo CECA a un año correspondiente al mes de noviembre del año anterior, incrementado o disminuido, en su caso, con el diferencial correspondiente, que estará vigente todo el año.

3. El índice coste de pasivo CECA a que hace referencia el tipo de interés variable de este artículo en ningún caso podrá ser superior al 6 por 100 ni inferior al 3 por 100.

El índice media mensual MIBOR a un año a que hace referencia el tipo de interés variable de este artículo en ningún caso podrá ser superior al 7 por 100 ni inferior al 4 por 100.

4. En el caso de que los índices antes referenciados (CECA y MIBOR) dejaran de estar vigentes, las partes firmantes de este Convenio fijarán los nuevos índices referenciales.

e) Los empleados que actualmente tuviesen un préstamo al amparo de Convenios anteriores podrán novar su préstamo, acogiéndose, según proceda, a las opciones estipuladas en la condición 4.a del presente apartado, quedando el resto de condiciones del préstamo como cada empleado las tenga en el momento de la novación. Si no se opta por la novación mantendrán el tipo de interés que se les viene aplicando, de acuerdo con las condiciones de cada empleado.

Para el ejercicio de esta novación se respetarán las siguientes condiciones:

1.a Que ejerzan la opción una sola vez y antes del 31 de diciembre de 1998, fecha en la que finaliza la vigencia de este Convenio.

2.a Que sea el préstamo total (los dos tramos, si los hubiera).

3.a Caso de producirse algún gasto por novación de contrato, será a cargo del empleado.

4.a Tipo de interés:

1. Préstamos concedidos a tipo de interés fijo:

Primer tramo: Índice coste de pasivo CECA.

Segundo tramo: Índice media mensual MIBOR a un año.

En la novación del préstamo, el tipo de interés resultante por la aplicación de los índices coste de pasivo CECA y media mensual MIBOR a un año reseñados nunca podrá ser superior al tipo de interés fijo que tenga establecido el préstamo en el momento de la novación.

2. Préstamos concedidos a tipo de interés variable: Los préstamos concedidos a tipo de interés variable mantendrán las condiciones establecidas en el momento de la concesión.

En la novación, el índice coste de pasivo CECA a que haga referencia el tipo de interés variable fijado en su día, en ningún caso podrá ser superior al 6 por 100 ni inferior al 3 por 100, y el índice media mensual MIBOR a un año a que haga referencia el tipo de interés fijado en su día, en ningún caso podrá ser superior al 7 por 100 ni inferior al 4 por 100.

Artículo 15. Préstamo social.

Para necesidades varias se establece un único modelo de préstamo para los empleados, de acuerdo con las condiciones siguientes:

El capital máximo será del 30 por 100 de las retribuciones anuales que perciba el empleado por los conceptos siguientes: Sueldo base, antigüedad, subsidio familiar, ayuda familiar y plus extrasalarial.

No obstante lo anteriormente expuesto, y con independencia de las retribuciones, cualquier empleado podrá acceder, como mínimo, a un préstamo de hasta 2.500.000 pesetas.

Plazo máximo: Cinco años.

Tipo de interés: Índice media mensual MIBOR a un año, TAE.

Este tipo de interés se fijará de la siguiente manera:

1. En el momento de la concesión, el último publicado, que estará vigente hasta el 31 de diciembre.

2. Revisión: Cada 1 de enero se actualizará tomando como referencia la media mensual MIBOR a un año correspondiente al mes de noviembre del año anterior.

3. En el caso de que el índice MIBOR antes referenciado dejara de estar vigente, las partes firmantes de este Convenio fijarán el nuevo índice referencial.

Garantías: Hasta 2.500.000 pesetas, la personal del empleado. A partir de 2.500.000 pesetas, se establecerán por la Caja.

En caso de fallecimiento del prestatario, se mantendrán las mismas condiciones al cónyuge e hijos mientras mantengan su condición de pensionistas.

Artículo 16. Ayuda para estudios de hijos de empleados.

A partir del año 1997 los importes que se aplicarán a los planes de estudios serán los siguientes:

a) Estudios que sean cursados con arreglo a los antiguos planes: Se establecen en las cantidades anuales siguientes:

Guardería-preescolar: 50.560 pesetas.

1.o a 4.o de EGB: 46.020 pesetas.

5.o a 8.o de EGB: 50.560 pesetas.

Bachiller Superior o BUP: 57.140 pesetas.

COU: 70.330 pesetas.

Formación Profesional de primer grado: 57.140 pesetas.

Formación Profesional de segundo grado: 70.330 pesetas.

Enseñanzas Técnicas de grado medio y asimiladas: 85.030 pesetas.

Enseñanza superior: 96.150 pesetas.

b) Estudios que se ajusten a los nuevos planes: La estructura de tramos y cantidades serán las siguientes:

Educación infantil: 50.560 pesetas.

Educación primaria: 47.530 pesetas.

Educación secundaria: 53.840 pesetas.

Bachillerato: 63.740 pesetas.

Formación Profesional grado medio: 63.740 pesetas.

Formación Profesional grado superior: 85.030 pesetas.

Diplomaturas universitarias: 85.030 pesetas.

Licenciaturas universitarias: 96.150 pesetas.

Estudios universitarios de segundo ciclo: 96.150 pesetas.

En los casos de familia numerosa de primera categoría, estas cantidades se aumentarán en un 5 por 100; si la familia numerosa es de segunda categoría, se aumentarán en un 10 por 100.

Si se realizan los estudios fuera de la plaza de residencia, pernoctando, las citadas cantidades se aumentarán un 75 por 100.

Los gastos anuales, debidamente justificados, que ocasione la educación especial de minusválidos físicos o psíquicos, serán a cargo de la Caja por el coste real de su tratamiento, pero con una limitación máxima de 372.110 pesetas cada año por minusválido, y mientras esta situación sea reconocida como tal por la Seguridad Social o por otras instituciones dedicadas específicamente a estas atenciones.

Artículo 17. Ayuda de estudios para empleados.

El apartado b), párrafo primero, del artículo 21 del V Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, donde se regula la ayuda de estudios para empleados, queda redactado en la forma siguiente:

Las ayudas para estudios no específicamente citados y que pueden contribuir a la formación técnica y humana del empleado, que recoge el punto a) del presente artículo, en ningún caso podrán superar las 235.000 pesetas anuales por empleado, corriendo a cargo del empleado el exceso sobre la citada cifra, y siempre que la formación deseada no fuese facilitada por la Caja de Ahorros de Navarra en el nivel solicitado dentro de su programa de formación.

CAPITULO V

Previsión social

Artículo 18. Incapacidad temporal.

En los casos de incapacidad temporal, se completarán las percepciones hasta el 100 por 100 de la remuneración, prorrogándose esta situación hasta la incapacidad laboral permanente.

Artículo 19.

Cuando entre en vigor el nuevo régimen de previsión social recogido en el artículo 22 del V Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, ésta podrá rescindir el contrato al personal sin indemnización alguna por despido a partir del momento en que cada empleado haya cumplido los sesenta y cinco años de edad y cumpla también con todos los demás requisitos exigidos por la Seguridad Social, incluido el de la edad en el supuesto de que sufriera modificación, para que le sea reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación a cargo de este organismo.

Artículo 20.

Hasta el momento en que se proceda al cambio del sistema de previsión social, mediante la externalización del fondo de pensiones, de acuerdo con lo pactado en el V Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, y, como máximo, durante el período de vigencia de este VI Convenio, los empleados que encontrándose en situación de «excedencia especial por permiso no retribuido» sufrieran las contingencias de muerte (viudedad y orfandad) o invalidez, tendrán la misma cobertura y en las mismas condiciones que los empleados en activo que sufran las referidas contingencias.

Artículo 21. Aportaciones futuras.

Dentro del nuevo régimen de previsión social al que hace referencia el artículo 22 del V Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se modifica la aportación anual, estableciéndola en 300.000 pesetas anuales por empleado, a partir del año 1996. Esta aportación quedará condicionada solamente en el caso de los empleados ingresados en la Caja de Ahorros de Navarra antes del 8 de agosto de 1984, a la efectiva modificación del sistema de previsión y a la aceptación individual del plan de pensiones que les sea ofrecido.

Artículo 22. Revisión de las jubilaciones.

El tramo a cargo de la Caja de Ahorros de Navarra a que hace referencia el punto b) del artículo 15, «jubilaciones» del III Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, se incrementará, por efecto de este Convenio, en los siguientes porcentajes:

Año 1996: IPC.

Año 1997: IPC.

Año 1998: IPC.

Es decir, el mismo incremento que, con carácter general, se aplica a las retribuciones de los empleados en activo.

Artículo 23. Seguro de vida.

La Caja de Ahorros de Navarra contratará un seguro de vida para todos sus empleados de nómina y plantilla, cuyas coberturas actualizadas serán:

Muerte por cualquier causa: 4.000.000 de pesetas.

Invalidez permanente absoluta: 4.000.000 de pesetas.

Muerte por accidente: 8.000.000 de pesetas.

Muerte por accidente de circulación: 12.000.000 de pesetas.

La efectividad de estas coberturas será a partir de la firma del presente Convenio.

CAPITULO VI

Plantilla

Artículo 24. Plantilla.

Durante la vigencia de este Convenio, la Caja de Ahorros de Navarra contratará un mínimo de 60 trabajadores, con contrato indefinido, mediante convocatoria pública, con participación del Comité de Empresa, como lo viene haciendo habitualmente en las convocatorias internas.

A partir de la vigencia de este Convenio los puestos estructurales cubiertos con personal eventual no podrán sobrepasar el 5 por 100 con respecto al personal activo en cada momento. La entidad entregará a la representación social información suficiente sobre la plantilla con el fin de que pueda verificarse el cumplimiento de este porcentaje.

Para los casos de sustituciones (bajas, formación, períodos vacacionales), acumulación de tareas, lanzamiento de nuevas actividades, trabajos coyunturales, los contratos serán de duración determinada. Estos contratos quedan expresamente excluidos del cómputo del 5 por 100 a que hace referencia el párrafo anterior.

Si durante la vigencia de este Convenio la Caja de Ahorros de Navarra necesitara contratar personal bajo las modalidades de aprendizaje o puesta a disposición (empresas de trabajo temporal), deberán, antes de su contratación, obtener la conformidad de la mayoría de los representantes de la parte social firmante de este Convenio Colectivo.

Artículo 25. Contratos eventuales.

La Caja reconocerá la antigüedad, a todos los efectos, a todos los empleados fijos que, previamente a su contratación indefinida, hubiesen prestado sus servicios en la Caja con contratos eventuales, a partir de la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

Artículo 26. Contratación.

El salario base anual aplicable a los trabajadores que se incorporen a la Caja de Ahorros de Navarra a partir de la firma de este Convenio, en cualquier modalidad de contratos temporales o contrato indefinido, será durante los dos primeros años de su contrato el siguiente:

a) Contratos temporales:

Categoría: Auxiliar a contrato de primer año. Salario base anual: 2.500.000 pesetas.

Categoría: Auxiliar a contrato de segundo año. Salario base anual: 2.650.000 pesetas.

Categoría: Auxiliar a contrato. Salario base anual: Según tabla salarial.

La categoría de Auxiliar a contrato se alcanzará por los trabajadores eventuales a partir del tercer año de contrato eventual.

b) Contrato indefinido:

Categoría: Auxiliar primer año. Salario base anual: 2.500.000 pesetas.

Categoría: Auxiliar segundo año. Salario base anual: 2.650.000 pesetas.

Categoría: Auxiliar «D» (tercer año). Salario base anual: Según tabla salarial.

La categoría de Auxiliar «D» será ostentada por un período de dos años, al cabo del cual se alcanzará la categoría de Oficial 3.a, de la cual ya no se ascenderá por antigüedad sino por capacitación según lo acordado en el anexo I del IV Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra.

La antigüedad se devengará a razón de un 5 por 100 del sueldo base correspondiente a cada categoría, cada tres años.

Los diferentes salarios en el presente artículo recogidos se establecen en consideración a criterios de promoción y carrera profesional, lo que justifica la progresión salarial en cada uno de los niveles en la categoría de Auxiliar.

Se acuerda establecer un tratamiento especial de los contratos temporales utilizados exclusivamente para labores de promoción derivadas de la puesta en marcha y lanzamiento o promoción de nuevos productos, tales como indicación a la clientela del funcionamiento de elementos de autoservicio, entrega de obsequios e información rutinaria. La duración máxima será de seis meses dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan las labores de promoción.

Categoría laboral: Auxiliar a contrato «Campañas». Salario base anual: 2.000.000 de pesetas.

El abono de las cuantías a las que se hace mención en este artícu lo 26 se consideran referidas a cada año completo de contratación, reduciendo su cuantía en la proporción equivalente cuando la duración del contrato no alcanzase el período completo correspondiente al año.

A partir del 1 de enero de 1998, estos importes se actualizarán en el mismo porcentaje que el resto de la plantilla, según lo establecido en el artículo 7 del presente Convenio.

Los contratos existentes en el momento de la firma de este Convenio mantendrán las condiciones de su contratación hasta su conclusión.

Queda derogada la categoría de Auxiliar a contrato prácticas.

Disposición adicional.

Como norma general, sin perjuicio de lo expresamente estipulado en el presente Convenio, se respetarán las condiciones mas beneficiosas, que cualquier empleado afectado por este Convenio disfrute antes de su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera. Comisión de elaboración del texto del Reglamento de Empleados de la Caja de Ahorros de Navarra.

1. Se crea una Comisión entre las partes que tendrá por objeto la elaboración del Reglamento de Empleados de Caja de Ahorros de Navarra.

2. Esta Comisión será de composición paritaria, estando integrada por una representación designada por la Dirección de la Caja de Ahorros de Navarra y otra representación designada por las organizaciones sindicales.

3. Esta Comisión tratará todos y cada uno de los puntos derogados, entre otros, de la Reglamentación Nacional de las Cajas de Ahorros.

4. La Comisión regulará su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental, debiendo concluir sus trabajos antes del 31 de octubre de 1997.

5. Los acuerdos que la Comisión pueda alcanzar deberán, necesariamente, abarcar la totalidad y el conjunto del texto.

Disposición transitoria segunda. Comisión de personal.

Para todos los asuntos que afecten a modificaciones de las condiciones de trabajo del personal, valoración de puestos de trabajo, horas y trabajos extraordinarios, etc., funcionará una Comisión mixta formada por el Departamento de Recursos Humanos y el Comité de Empresa, que emitirá los correspondientes informes dirigidos a la Dirección de la entidad, informes que no tendrán carácter vinculante.

En los supuestos de subcontratación, la Caja de Ahorros de Navarra explicará sus necesidades al Comité de Empresa, el cual se reserva el derecho de emitir informe dirigido al Consejo de Administración, previo a la decisión del Consejo, pero sin carácter vinculante para éste.

Esta Comisión regulará su composición, funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental.

Disposición transitoria tercera. Estudio de clasificación de sucursales.

Durante la vigencia del presente Convenio las partes se comprometen a estudiar y revisar el «Estudio de Clasificación de Sucursales» recogido en el anexo 2 del IV Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Navarra, actualizado y acomodando el mismo al sistema SPES.

Disposición transitoria cuarta. Comisión mixta interpretativa.

Como órgano de interpretación, resolución, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio, se crea una Comisión paritaria integrada por cuatro representantes de la Caja de Ahorros de Navarra y cuatro de las organizaciones sindicales signatarias del presente Convenio, que son:

Por la parte económica:

Don José María Aracama Yoldi.

Don Antonio Cebrián Carrillo.

Don Ignacio Gómez Gisbert.

Don Rodolfo López Hernández.

Por la parte social:

Don Alfredo García Barrios.

Don Francisco Javier Cabodevilla Iribarren.

Don Francisco Javier Aristu Aramburu.

Don Rafael Labarga Cavia.

Todos ellos con voz y voto.

En caso de cualquier ausencia, las partes designarán los sustitutos necesarios.

La Comisión mixta interpretativa recibirá cuantas consultas se le formulen por las tres vías siguientes:

a) A través de la Caja de Ahorros de Navarra.

b) A través de las organizaciones sindicales signatarias.

c) Directamente a la Comisión.

La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción de acuerdos, convocatoria, Secretaría y Presidencia.

ANEXO I

Tabla salarial en cuantías anuales a 31 de diciembre de 1995

(incluidas pagas extras)

Salario base

-

Pesetas / Categorías

Jefe de Primera / 11.748.009

Jefe de Segunda / 9.332.837

Jefe de Tercera A / 7.655.993

Jefe de Tercera B / 7.079.105

Jefe de Tercera C / 6.534.548

Jefe de Cuarta A / 6.120.758

Jefe de Cuarta B / 5.766.891

Jefe de Quinta A / 5.358.932

Jefe de Quinta B / 4.931.199

Oficial Superior A / 5.253.846

Oficial Superior B / 5.092.815

Oficial Superior C / 4.931.024

Oficial Primero / 4.608.786

Oficial Segundo A / 3.995.843

Oficial Segundo B / 3.689.732

Oficial Segundo / 3.689.732

Oficial Tercero / 3.278.477

Auxiliar A / 3.544.281

Auxiliar B / 3.350.256

Auxiliar C / 3.122.009

Auxiliar D / 2.719.743

Auxiliar a Contrato / 2.806.947

Auxiliar a Contrato Prácticas / 2.806.947

Conserje / 3.801.584

Subconserje / 3.644.823

Ordenanza A / 3.480.068

Ordenanza Chófer A / 3.480.068

Vigilante A / 3.480.068

Ordenanza B / 3.318.101

Ordenanza Chófer B / 3.318.101

Vigilante B / 3.318.101

Ordenanza C / 3.218.846

Ordenanza Chófer C / 3.218.846

Vigilante C / 3.218.846

Ordenanza D / 3.058.029

Ordenanza Chófer D / 3.058.029

Vigilante D / 3.058.029

Ayudante de Ahorro / 2.828.768

Chófer / 2.828.768

Vigilante / 2.828.768

Botones / 1.516.227

Titulado Superior A / 7.441.688

Asesor / 7.441.688

Titulado Superior B / 5.361.350

Titulado Medio A / 4.766.990

Titulado Medio B / 3.581.975

Encargado de Servicios Generales / 3.994.244

Encargado de Mantenimiento / 4.608.455

Oficial de Servicios Generales / 3.710.460

Oficial de Mantenimiento A / 4.146.383

Oficial de Mantenimiento B / 3.689.732

Ayudante de Servicios Generales / 3.350.295

Ayudante de Mantenimiento A / 3.350.295

Ayudante de Mantenimiento B / 3.057.834

Peón de Servicios Generales / 2.882.490

Peón de Mantenimiento / 2.882.490

Telefonista / 3.122.009

Extremadora / 527.397

Jefe de Informática / 8.154.998

Jefe de Estudios / 7.655.993

Jefe de Proyectos / 6.666.309

Jefe de Explotación / 6.666.309

Analista de Sistemas A / 5.766.891

Analista Funcional A / 5.766.891

Jefe de Producción A / 5.766.891

Analista de Sistemas B / 5.358.932

Analista Funcional B / 5.358.932

Jefe de Producción B / 5.358.932

Programador de Sistemas A / 5.358.932

Analista Orgánico A / 5.358.932

Responsable de Planificación A / 5.358.932

Responsable de Sala A / 5.358.932

Programador de Sistemas B / 4.930.712

Analista Orgánico B / 4.930.712

Responsable de Planificación B / 4.930.712

Responsable de Sala B / 4.930.712

Programador A / 4.930.712

Operador de Consola A / 4.766.775

Programador B / 4.611.282

Operador de Consola B / 4.299.477

Programador C / 3.995.843

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/05/1997
  • Fecha de publicación: 14/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1997
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1996.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 20 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-17236).
  • SE AÑADE el anexo II, por Resolución de 10 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-305).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 14 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-20417).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Convenios colectivos

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