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Documento BOE-A-1997-238

Resolución de 2 de enero de 1997, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y sobre las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los artículos 21 al 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1997, páginas 246 a 262 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-238
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/01/02/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 fija los criterios aplicables en el año 1997 a las retribuciones a percibir, entre otros, por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por el personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, y por los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las Leyes de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.

A) Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo dispuesto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997

1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, las retribuciones básicas y el complemento de destino a percibir en dicho año por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mantendrán los mismos importes reconocidos para el ejercicio 1996 según las cuantías que se detallan en los anexos I y II.

1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, sus cuantías tampoco experimentarán variación respecto de las aprobadas para el ejercicio de 1996, independientemente de lo previsto en el artículo 18.uno.a), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tampoco sufrirán variaciones en relación con las reconocidas a 31 de diciembre de 1996 y se percibirán según los importes que se reflejan en los anexos III y IV de la presente resolución.

1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, sin que a efectos de dicha absorción se consideren, en ningún caso, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. Devengo de retribuciones

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.5 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citada retribuciones se harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de derechos pasivos y mutualidades

3.1 En el año 1997 el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo V de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de los Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y del personal de la Administración de Justicia (MUGESU), así como del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VI de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondiente a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

4. Otras instrucciones

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1997 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que le se adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

B) Indemnizaciones

1. Durante 1997 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las mismas áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VII de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1996 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.

C) Personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los miembros de las carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Con efectos económicos de 1 de enero de 1997 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías que se reflejen en los correspondientes anexos VIII, IX y X de la presente Resolución.

D) Otras instrucciones de carácter general

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para 1997, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, no experimentarán variación con respecto a las fijadas a 31 de diciembre de 1996.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que, en cada momento, haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1997 las retribuciones equivalentes respecto de las reconocidas en el año 1996.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1996 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, se continuarán percibiendo en 1997 las mismas retribuciones que en el año 1996.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos Sanitarios Locales no experimentarán variación respecto de las reconocidas en el año 1996 y se fijarán de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante 1997 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón de trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 1997.-El Secretario, José Folgado Blanco.

Ilmos. Sres. Subsecretarios.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/01/1997
  • Fecha de publicación: 04/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Derechos pasivos
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios públicos
  • Indemnizaciones
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Nóminas
  • Retribuciones

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