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Documento BOE-A-1997-408

Instrumento de adhesión de España al Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (hecho en Estrasburgo el 6 de marzo de 1959) y al Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1997, páginas 628 a 636 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1959/03/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de adhesión de España al Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (hecho en Estrasburgo el 6 de marzo de 1959) y al Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa que forma parte integrante del mismo, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del protocolo, España pase a ser parte del mismo, con la siguiente reserva:

«El Gobierno del Reino de España, en relación al párrafo 4, apartado a), del artículo 7, formula una reserva al citado precepto, en el sentido de que no entrañe para España la obligación de conceder la referida exención para los intereses de las obligaciones emitidas o de los empréstitos concertados por el Fondo.»

Asimismo, el Gobierno del Reino de España notifica que la autoridad competente a efectos de lo establecido en el artículo 3 del protocolo es el Consejo de Ministros.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

DEL CONSEJO DE EUROPA

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, firmantes del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa o partes en dicho Acuerdo y, al mismo tiempo, miembros del Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa para los refugiados nacionales y los excedentes de población;

Visto lo dispuesto en los artículos I y IX g) del Estatuto de dicho Fondo;

Visto el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa;

Deseosos de precisar el régimen jurídico de los bienes, activo y operaciones del Fondo de Reinstalación, así como el estatuto jurídico de sus órganos y funcionarios;

Considerando que, a estos efectos, es necesario facilitar la realización de los objetivos estatutarios del Fondo mediante una reducción lo más amplia posible de las cargas fiscales que gravan directa o indirectamente las operaciones del Fondo y que recaen, en definitiva, sobre los beneficiarios de los préstamos concedidos por el Fondo;

Deseosos de completar en lo relativo al Fondo de Reinstalación las disposiciones del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa,

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I

Estatuto, personalidad y capacidad

Artículo 1.

El Estatuto del Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, aprobado por la Resolución (56) 9 del Comité de Ministros, o enmendado bien por ese Comité, o por el Comité de Dirección dentro de los límites del artículo IX h) de dicho Estatuto, forma parte integrante del presente protocolo.

El Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa tendrá plena personalidad jurídica y en especial para:

i) Contratar.

ii) Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos.

iii) Litigar.

iv) Efectuar cualquier operación relacionada con su objetivo estatutario.

Las operaciones, actos y contratos del Fondo de Reinstalación se regirán por el presente protocolo, por el Estatuto del Fondo y por las disposiciones reglamentarias adoptadas conforme a dicho Estatuto. El Fondo puede, además, consentir expresamente la aplicación subsidiaria de una ley nacional, siempre que esa ley no se oponga a lo dispuesto en el presente protocolo y en dicho Estatuto.

TÍTULO II

Jurisdicción, bienes, activo, operaciones

Artículo 2.

Cualquier tribunal competente de un Estado Miembro del Fondo o de un Estado en cuyo territorio el Fondo haya contratado o garantizado préstamos podrá conocer en litigios en los que el Fondo sea parte demandada.

No obstante:

i) Ninguna acción podrá ser ejercida ante esos tribunales, ya sea contra el Fondo por un Estado Miembro o por personas que actúen por cuenta de ese Estado Miembro o que aduzcan derechos cedidos por este último, ya sea por el Fondo contra un Estado Miembro o contra dichas personas.

ii) Los litigios derivados de contratos de préstamos o de garantía de préstamos, concluidos por el Fondo con un Estado miembro o con cualquier otro prestatario aprobado por ese Estado, serán solucionados por un procedimiento arbitral que se establecerá en dichos contratos. Los litigios derivados de contratos de préstamo o de garantía firmados por el Fondo serán resueltos por un procedimiento arbitral cuyas modalidades se determinarán en el Reglamento de Préstamos que se adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo X, sección I d), del Estatuto del Fondo.

Artículo 3.

Los bienes y activo del Fondo, dondequiera que se encuentren y quienquiera que fuere su poseedor, gozarán de inmunidad respecto a toda forma de incautación, embargo o ejecución, antes de que se haya dictado contra el Fondo una sentencia ejecutoria que no sea susceptible de ser impugnada por vía de recursos ordinarios.

La ejecución en el territorio de los Estados Miembros del Fondo, de sentencias dictadas en un procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 2, se efectuará siguiendo los cauces jurídicos prescritos en cada uno de dichos Estados y después de haber sido refrendada -sin más comprobación que la verificación de la autenticidad de dichas sentencias, de su conformidad con las normas de competencia y de procedimiento establecidas por el Reglamento de Préstamos del Fondo, así como de la inexistencia de contradicción entre dichas sentencias y cualquier otra sentencia definitiva dictada en el país interesado- con la fórmula ejecutiva utilizada en el Estado en cuyo territorio haya de ser ejecutada la sentencia. Cada signatario notificará, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, a los restantes signatarios, por conducto del Secretario general del Consejo de Europa, cuál es la autoridad competente, según la legislación de su país, para efectuar dicha formalidad.

Artículo 4.

Los bienes y el activo del Fondo, dondequiera que se encuentren y quienquiera que fuere su poseedor, estarán exentos de registros, requisas, confiscaciones, expropiaciones o de cualquier otra forma de coacción ordenada por el poder ejecutivo o por el poder legislativo.

Los edificios y locales utilizados para el funcionamiento de los servicios del Fondo, así como sus archivos, serán inviolables.

Artículo 5.

En la medida necesaria para el cumplimiento del objetivo de sus estatutos, el Fondo de Reinstalación podrá:

a) Poseer divisas de cualquier clase y ser titular de cuentas en cualquier moneda.

b) Transferir libremente por vía bancaria sus fondos de un país a otro o dentro de un país cualquiera, y convertir todas las divisas que tenga en su posesión, en cualquier otra moneda.

En el ejercicio de los derechos previstos por este artículo, el Fondo de Reinstalación tendrá en cuenta toda observación formulada por el Gobierno de cualquier Estado miembro.

Artículo 6.

Los bienes y activo del Fondo estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier naturaleza.

Artículo 7.

El Fondo de Reinstalación, su activo, ingresos y otros bienes estarán exentos de todos los impuestos directos.

El Fondo de Reinstalación estará exento en los Estados miembros del Fondo de todos los impuestos sobre las transacciones y operaciones relativas a los empréstitos contratados por el Fondo para afectar su producto, de conformidad con su objeto, a las necesidades de los refugiados y de los excedentes de población o relativas a los préstamos que conceda o garantice de conformidad con sus disposiciones estatutarias.

No se aplicará al Fondo ninguna exención cuando se trate de impuestos, tasas y derechos que sólo constituyan el pago de servicios públicos utilizados.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, en lo posible, las disposiciones adecuadas para:

a) La exención de los impuestos sobre las cantidades correspondientes a los intereses de las obligaciones emitidas o de los empréstitos concertados por el Fondo.

b) La exoneración o reembolso del importe de los derechos indirectos y de las tasas incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles o en los pagos por prestaciones de servicios, cuando el Fondo, para su uso oficial, efectúe compras importantes o haga uso de servicios en cuyo precio se incluyan derechos y tasas de esa naturaleza.

No se percibirá ningún impuesto de ninguna clase por los valores u obligaciones emitidos o garantizados por el Fondo (incluidos todos los dividendos o intereses de los mismos), quienquiera que sea su poseedor:

a) Si este impuesto constituye una medida discriminatoria contra tal valor u obligación por el solo hecho de que haya sido emitido o garantizado por el Fondo.

b) Si la única base jurídica de tal impuesto es el lugar o la divisa en que se haya emitido o garantizado, o en que sea pagadero o se haya pagado, el valor o la obligación o el emplazamiento de la sede o de cualquier oficina o centro de operaciones del Fondo.

Artículo 8.

El Fondo estará exento de todos los derechos aduaneros, prohibiciones y restricciones de importación y de exportación respecto de los artículos destinados a su uso oficial, a menos que dichas prohibiciones o restricciones hayan sido impuestas por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública. No obstante, los artículos importados con franquicia no serán cedidos en forma alguna, dentro del territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en las condiciones acordadas por el Gobierno de este país.

TÍTULO III

Órganos

Artículo 9.

Los órganos mencionados en el artículo VIII del Estatuto del Fondo gozarán en sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada Estado miembro, de un trato al menos tan favorable que el que conceda ese Estado miembro a las misiones diplomáticas de cualquier otro Gobierno. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de los órganos del Fondo no podrán ser censuradas.

Artículo 10.

Los miembros del Comité de Dirección, del Consejo de Administración y del Comité de Supervisión gozarán de inmunidad de jurisdicción por los actos que realicen, incluyendo sus manifestaciones hechas oralmente o por escrito, con carácter oficial y dentro de los límites de sus atribuciones. Continuarán disfrutando de esta inmunidad una vez expirado su mandato. Gozarán además, en lo que respecta a las restricciones de inmigración, registro de extranjeros, disposiciones sobre cambio de moneda y facilidades de viajes, del mismo trato que los Estados miembros concedan a los representantes de los demás Gobiernos del Fondo de garantía equivalente. Las cantidades que perciban por gastos de representación u otros gastos inherentes al ejercicio de sus funciones estarán exentas de todo gravamen fiscal.

Artículo 11.

Las inmunidades y privilegios no se conceden a las personas mencionadas en el artículo 10 para su beneficio personal, sino con el fin de garantizar una total independencia en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, cada miembro tiene no sólo el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de su representante en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la actuación judicial, y cuando pueda renunciarse a ella sin perjuicio de la finalidad para la que fue concedida.

Artículo 12.

a) Las disposiciones de los artículos 10 y 11 no podrán ser aducidas por una persona frente a las autoridades del Estado del que sea o haya sido representante.

b) Los artículos 10, 11 y 12 a) se aplicarán asimismo a los representantes adjuntos, asesores, expertos técnicos y secretarios de las delegaciones.

TÍTULO IV

Funcionarios

Artículo 13.

El Gobernador del Fondo y los funcionarios del Fondo gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo 18 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa.

El Gobernador determinará las categorías de los funcionarios a los que se aplicarán, total o parcialmente, las disposiciones de dicho artículo.

Las comunicaciones mencionadas en el artículo 17 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades de Europa serán hechas por el Secretario general del Consejo en lo que se refiere al Gobernador y a los funcionarios mencionados en el párrafo precedente.

El Secretario general, después de consultar con el Gobernador, puede y debe renunciar a la inmunidad concedida a un funcionario en todos los casos en que estime que esa inmunidad impida la normal actuación judicial y cuando pueda renunciarse a ella sin que esta medida perjudique el buen funcionamiento del Fondo. En el caso del Gobernador será el Comité de Dirección del Fondo, el cual estará facultado para levantar su inmunidad.

TÍTULO V

Aplicación del Acuerdo

Artículo 14.

Los Gobiernos de los Estados miembros del Fondo se comprometen a solicitar las autorizaciones constitucionales que pudieren ser necesarias para cumplir las obligaciones estatutarias que estos Estados asuman respecto al Fondo de Reinstalación. Se comprometen asimismo a solicitar con tiempo suficiente dichas autorizaciones para poder cumplir los compromisos que hubieran contraído como prestatario o garantes, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del artículo VI del Estatuto del Fondo de Reinstalación.

Artículo 15.

El Fondo podrá concertar con cualquier Estado miembro acuerdos especiales para precisar las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente protocolo, para completar dichas disposiciones o para derogar las del artículo 13 del mismo. Podrá igualmente concluir acuerdos con cualquier Estado que no sea miembro del Fondo de Reinstalación para modificar respecto a tal Estado la aplicación de las disposiciones de este protocolo.

TÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 16.

El presente protocolo será ratificado y los instrumentos de ratificación depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa. Entrará en vigor después de que tres signatarios que representen, por lo menos, un tercio de los títulos del Fondo hayan depositado sus instrumentos de ratificación. Para los demás miembros del Fondo entrará en vigor en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación respectivos.

No obstante, hasta que entre en vigor el protocolo en las condiciones establecidas en el párrafo precedente, los signatarios acuerdan a fin de evitar toda demora en el buen funcionamiento del Fondo de Reinstalación, aplicarlo provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 1958 o, a más tardar, desde la fecha de su firma, en la medida que sea compatible con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 17.

Todo Gobierno que, posteriormente a la fecha de la firma del presente protocolo, llegue a ser miembro del Fondo de Reinstalación, podrá adherirse al presente protocolo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa. Esta adhesión surtirá efecto en la fecha de dicho depósito si ha tenido lugar después de la entrada en vigor del protocolo, o en el día de su entrada en vigor si la adhesión es anterior a esa fecha.

Todo Gobierno que haya depositado un instrumento de adhesión antes de la entrada en vigor del protocolo, lo aplicará inmediatamente con carácter provisional, en la medida que sea compatible con sus normas constitucionales.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes han firmado el presente protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de marzo de 1959, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general remitirá copias certificadas a cada uno de los signatarios o adheridos.

Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa (1)

Artículo I. Constitución del Fondo.

Se crea el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa (llamado en lo sucesivo «el Fondo»).

Este Fondo queda adscrito al Consejo de Europa y, como tal, sometido a la alta autoridad de éste.

Artículo II. Objetivos.

a) Objetivo prioritario del Fondo es ayudar a resolver los problemas sociales que plantee -o pueda plantear- a los países europeos la presencia de refugiados, personas desplazadas o emigrantes como consecuencia de movimientos de refugiados u otros desplazamientos forzosos de poblaciones, así como de la presencia de víctimas de catástrofes naturales o ecológicas.

Los proyectos de inversión a los que concurra el Fondo podrá mirar ayudar a las personas en los países que se encuentren, posibilitar su retorno al país de origen cuando se den las condiciones para tal retorno o, en su caso, facilitar su instalación en otro país de acogida. Tales proyectos deberán estar avalados por un miembro del Fondo.

b) El Fondo podrá concurrir también a la realización de proyectos de inversiones, avalados por un miembro del Fondo, que permitan crear empleo en regiones desfavorecidas, alojar a poblaciones de bajos ingresos o realizar infraestructuras sociales.

Artículo III. Afiliación al Fondo.

a) Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa podrá convertirse en miembro del Fondo dirigiendo una declaración al Secretario general. La declaración contendrá la aceptación del presente Estatuto por parte del Gobierno de ese Estado y la suscripción por el mismo del número de títulos de participación fijado de acuerdo con el Consejo de Dirección, de conformidad con el artículo IX, sección 3, número 1, letra a), del Estatuto.

b) Un Estado europeo no miembro del Consejo de Europa podrá:

i) Ser admitido como miembro del Fondo, en las condiciones especiales que el Fondo señale para cada caso, de acuerdo con las disposiciones del artículo IX, sección 3, número 1, letra b). El Estado que haya sido objeto de tal decisión de admisión podrá convertirse en miembro del Fondo depositando en la Secretaría General del Consejo de Europa un instrumento en el que se haga constar que acepta el presente Estatuto, que suscribe el número de títulos de participación establecido de acuerdo con el Consejo de Dirección, que ha adoptado las medidas necesarias para hallarse en situación de

(1) Aprobado por el Comité de Dirección del Fondo en virtud de sus Resoluciones 247 y 248 (1993).

cumplir todas las obligaciones que deriven del Estatuto y que ha cumplido todos los requisitos de admisión establecidos por el Consejo de Dirección.

ii) O concertar con el Fondo un acuerdo de asociación en condiciones especiales, que el Fondo establecerá para cada caso.

c) En las condiciones establecidas por el Consejo de Dirección, cualquier institución internacional de vocación europea podrá igualmente hacerse miembro del Fondo o concluir un acuerdo de asociación al mismo.

d) Todo Estado que pase a ser miembro del Fondo confirmará, en su declaración o instrumento de aceptación del Estatuto, su intención de:

i) Adherirse cuanto antes al Tercer Protocolo adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa.

ii) Otorgar -en espera de su adhesión- el régimen jurídico que de tal protocolo se desprende a los bienes, haberes y operaciones del Fondo, así como el estatuto jurídico resultante de dicho texto en beneficio de los órganos y agentes del Fondo.

Artículo IV. Obligaciones de los miembros.

SECCIÓN 1.ª TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN

El Fondo emite títulos de participación, denominados en ECUs, que suscribirán sus miembros. Cada título tiene un mismo valor nominal: 1.000 ECUs. Los miembros cumplirán su suscripción pagándolos en ECUs.

SECCIÓN 2.ª REPARTO Y PAGO DE LOS TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN

a) En cuadro anexo al presente Estatuto se establece el porcentaje de reparto de los títulos de participación ofrecido a cada uno de los miembros del Fondo para su suscripción.

b) El número de los títulos de participación de los nuevos miembros del Fondo se establecerá de acuerdo con el Consejo de Dirección, según lo dispuesto en el artículo IX, sección 3, número 1, letras a) y b), del presente Estatuto.

c) El tipo mínimo de liquidación de los títulos de participación suscritos, así como los respectivos vencimientos de los pagos, los establece el Consejo de Dirección.

d) En los aumentos de capital, el Consejo de Dirección fija el tipo de liquidación y los correspondientes vencimientos, en condiciones iguales para todos los miembros.

SECCIÓN 3.ª LÍMITE DE LAS OBLIGACIONES

Ningún miembro se verá obligado ante tercero por una obligación asumida por el Fondo.

Artículo V. Operaciones de préstamo y ayudas financieras.

Para emplearlos de acuerdo con sus objetivos, el Fondo podrá contraer empréstitos. También podrá efectuar cualesquiera otras operaciones financieras útiles para la consecución de sus objetivos, en condiciones que establezca el Consejo de Administración.

El Fondo está facultado para recibir entregas de dinero destinadas a fines concretos, acordes con sus objetivos.

Artículo VI. Inversiones.

Los recursos de tesorería, el capital y las reservas del Fondo se podrán invertir en las condiciones que señale el Consejo de Administración, respetando siempre los principios de una sana gestión financiera.

Artículo VII. Medios de intervención del Fondo.

SECCIÓN 1.ª PRÉSTAMOS

El Fondo otorgará préstamos en una de las formas que siguen:

a) Préstamos a los miembros del Fondo.

b) Préstamos avalados por un miembro del Fondo y concedidos a cualquier persona jurídica aceptada por ese miembro.

c) Préstamos otorgados a cualquier persona jurídica aceptada por un miembro del Fondo, siempre y cuando el Consejo de Administración estime que el préstamo solicitado está provisto de garantías suficientes.

SECCIÓN 2.ª GARANTÍAS

El Fondo podrá dar su garantía a establecimientos financieros aceptados por un miembro para préstamos destinados a realizar los objetivos que prevé el artículo II, en condiciones que fijará, caso por caso, el Consejo de Administración.

SECCIÓN 3.ª CUENTA FIDUCIARIA

El Fondo podrá abrir y administrar cuentas fiduciarias destinadas a recibir aportaciones voluntarias de sus miembros, del Fondo y del Consejo de Europa.

SECCIÓN 4.ª BONIFICACIÓN DE INTERESES

Los préstamos podrán ir acompañados de una bonificación total o parcial del tipo de interés.

Una parte de los beneficios obtenidos por el Fondo, así como de las aportaciones voluntarias, se destinará a la bonificación de ciertos préstamos, en las condiciones que determine el Consejo de Administración.

SECCIÓN 5.ª CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS.

DATOS QUE SE HABRÁN DE APORTAR

El Consejo de Administración establecerá las condiciones generales para la concesión de los préstamos, y fijará, además, la índole de los datos que todo prestatario estará obligado a proporcionar en apoyo de su solicitud.

SECCIÓN 6.ª FALTA DE PAGO

Las operaciones del Fondo en beneficio de un miembro o de una persona jurídica contemplada en la sección 1.ª quedarán suspendidas en el caso de que el prestatario -o, en su defecto, el garante- incumpla las obligaciones de pago derivadas de los préstamos o las garantías que le haya otorgado el Fondo.

Artículo VIII. Organización, administración y control del Fondo.

De la organización, administración y control del Fondo se ocuparán los órganos siguientes:

El Consejo de Dirección.

El Consejo de Administración.

El Gobernador.

El Comité de Vigilancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos que siguen.

Artículo IX. Consejo de Dirección.

SECCIÓN 1.ª

El Consejo de Dirección se compone de un presidente más sendos representantes designados por los miembros. Cada miembro puede designar a un suplente. El Secretario general del Consejo de Europa puede participar en las reuniones o hacerse representar en ellas.

SECCIÓN 2.ª

El Consejo de Dirección es el órgano supremo del Fondo. Todos los poderes del Fondo -salvo el derecho de modificar sus objetivos según se estipulan en el artículo II del Estatuto- competerán al Consejo de Dirección.

SECCIÓN 3.ª

1. El Consejo de Dirección:

a) Establece las condiciones en que los Estados miembros del Consejo de Europa pasan a ser miembros del Fondo.

b) Autoriza a los Estados europeos no miembros del Consejo de Europa, así como a las instituciones internacionales con vocación europeísta, a hacerse miembros del Fondo y establece las condiciones de esa autorización y el número de títulos de participación que habrán de suscribir esos miembros.

c) Modifica el reparto de capital entre los miembros que resulte de la tabla anexa al presente Estatuto.

d) Incrementa o reduce el capital estatutario y señala el tipo y los vencimientos para liquidar las participaciones suscritas.

e) Vela por el respeto de los objetivos estatutarios, aprueba la Memoria anual, las cuentas y el Balance general del Fondo; imparte orientaciones generales sobre la actividad de la institución.

f) Suspende o detiene las operaciones del Fondo con carácter provisional o definitivo y reparte sus haberes en caso de liquidación.

g) Suspende a un miembro.

h) Modifica el presente Estatuto, pero sin alterar sus objetivos.

i) Interpreta el presente Estatuto y dirime los recursos interpuestos contra las decisiones en materia de interpretación o aplicación del Estatuto.

j) Autoriza la conclusión de acuerdos generales de cooperación con otras organizaciones internacionales.

k) Elige al Presidente del Consejo de Dirección y al Presidente del Consejo de Administración.

l) Nombra al Gobernador, así como -en la medida necesaria y a propuesta del Gobernador- a uno o varios Vicegobernadores, uno de los cuales sustituirá al Gobernador en caso de que esté impedido, los revoca y acepta su dimisión.

m) Nombra a los miembros del Comité de Vigilancia.

n) Nombra al auditor externo y fija su mandato.

o) Establece su propio reglamento interno.

p) Ejerce cualesquiera otros poderes que el presente Estatuto confiere expresamente al Consejo de Dirección.

2. El Consejo de Dirección adopta -a propuesta del Consejo de Administración- las decisiones relativas a las letras d) y f) y, tratándose de las letras c), m) y n), tras haber oído a éste. El Consejo de Administración emite su dictamen sobre cualquier otra decisión que acarree consecuencias financieras.

3. Todas las competencias fuera de las enumeradas en la sección 3.ª, número 1, que antecede quedan delegadas en el Consejo de Administración.

Los poderes que por este Estatuto quedan delegados en el Consejo de Administración no se podrán recuperar sino en circunstancias excepcionales y por un tiempo determinado.

4. El Consejo de Dirección se reúne una vez al año. En caso necesario, podrá celebrar reuniones suplementarias.

5. De ser necesario, el Consejo de Dirección podrá invitar a que tomen parte en sus trabajos, sin derecho de voto, a representantes de organizaciones internacionales o a cualquier otra personalidad interesada.

SECCIÓN 4.ª

a) En sus reuniones, el Consejo de Dirección sólo resolverá válidamente estando presentes dos tercios de los representantes de sus miembros.

Las resoluciones se adoptan por votación. Para calcular mayorías sólo se tendrán en cuenta los votos positivos y negativos.

b) Las resoluciones también se podrán adoptar por escrito, en los intervalos entre reuniones.

c) Cada miembro del Fondo tendrá un voto por cada título de participación suscrito.

d) Cuando, dentro del plazo previsto, un miembro del Fondo no hubiere desembolsado la parte de capital pagadera, no podrá ejercer los derechos de voto correspondientes al importe debido y no liquidado mientras persista la falta de pago.

e) Se tomarán las decisiones por mayoría de los miembros del Fondo que voten afirmativa o negativamente y que detenten los dos tercios de los votos emitidos.

f) Se adoptarán por mayoría de tres cuartas partes de los miembros que voten afirmativa o negativamente y detenten las tres cuartas partes de los votos emitidos:

La decisión prevista en el presente artículo, sección 3.ª, número 3.

Las modificaciones del cuadro de reparto que figura en el anexo del presente Estatuto que no resulten del ingreso de nuevos miembros y de la aplicación de la sección 3.ª, número 1, letra c).

g) Las decisiones a que se refiere la sección 3.ª, número 1, letras f) y h), se adoptarán por unanimidad de los votos emitidos.

SECCIÓN 5.ª

Preside el Consejo de Dirección un Presidente elegido por el Consejo para un mandato de tres años.

El Presidente saliente será reelegible, por un nuevo período de tres años. Todo miembro del Fondo podrá presentar a un candidato.

Al Presidente incumben las relaciones a nivel político con los responsables de los Estados, del Consejo de Europa y de otras instituciones internacionales, en estrecha colaboración con el Gobernador.

El Presidente informa con regularidad al Comité de Ministros y a la Asamblea parlamentaria acerca de las actividades del Fondo. En particular, transmite el informe del Gobernador al Comité de Ministros y además establece cuantos contactos sean precisos con el Consejo de Europa.

Artículo X. Consejo de Administración.

SECCIÓN 1.ª

El Consejo de Administración ejerce todos aquellos poderes que en él delega el Consejo de Dirección en virtud del artículo IX.

SECCIÓN 2.ª

a) El Consejo de Administración consta de un Presidente, designado por el Consejo de Dirección para un mandato de tres años, renovable por un segundo período de tres años, y por sendos representantes designados por cada miembro. Cada miembro puede designar a un suplente. El Secretario general del Consejo de Europa podrá tomar parte en las sesiones o bien hacerse representar en ellas.

b) El Consejo de Administración se reunirá cuando lo convoque su Presidente, o lo soliciten cinco de sus miembros, al menos cuatro veces al año.

c) El Consejo de Administración podrá, en caso necesario, invitar a que participen en sus trabajos, sin derecho a voto, representantes de organizaciones internacionales o cualesquiera otras personas interesadas.

SECCIÓN 3.ª

a) En sus reuniones, el Consejo de Administración sólo tomará decisiones válidamente estando presentes dos tercios de los representantes de sus miembros.

b) A cada miembro le corresponde un voto por cada título de participación suscrito.

Las decisiones se adoptarán mediante votación y por mayoría de los votos emitidos. En el cálculo de la mayoría -o las mayorías- sólo se tendrán en cuenta los votos positivos y negativos.

c) Las decisiones también se podrán tomar por escrito en los intervalos entre reuniones.

d) Cuando, dentro del plazo previsto, un miembro no hubiere desembolsado la parte de capital pagadera, no podrá ejercer los derechos de voto correspondientes al importe debido y no liquidado mientras persista la falta de pago.

e) No obstante, el Consejo de Administración adoptará, por la mayoría de sus miembros que voten afirmativa o negativamente y por la mayoría de los votos emitidos, las decisiones siguientes:

i) Las relativas a proyectos de inversión que en el seno del Comité Ejecutivo no hayan obtenido la mayoría requerida por el artículo X, sección 5.ª, letra e), del Estatuto.

ii) Propuestas y dictámenes al Consejo de Dirección de acuerdo con el artículo IX, sección 3.ª, número 1, letras c), d), f), m) y n).

iii) Adopción o modificación del Reglamento interno del Consejo de Administración.

iv) Elección de los miembros del Comité Ejecutivo.

f) El Consejo de Administración adopta, además, las decisiones relativas a los proyectos de inversión que no hayan obtenido el dictamen de admisibilidad a que alude el artículo XIII, letra c), del Estatuto, por la mayoría de sus miembros que voten afirmativa o negativamente y que detenten dos tercios de los votos emitidos.

SECCIÓN 4.ª

El Consejo de Administración podrá, en todo momento, crear comisiones en su propio seno y delegar en ellas poderes, que, en cada caso, se especificarán.

SECCIÓN 5.ª

a) El Consejo de Administración constituirá un Comité ejecutivo. Este Comité se compondría de nueve miembros, elegidos por un período de dos años, renovable. Para su designación, el Consejo de Administración tendrá en cuenta que todos los miembros del Fondo deben poder llegar a formar parte de dicho Comité, teniendo igualmente presentes los títulos de participación suscritos y el interés de asegurar una distribución geográfica equilibrada.

Al Comité incumbirá concretamente:

i) Proceder a un primer examen de las solicitudes de préstamo y de garantía.

ii) Seguir de cerca la ejecución de los proyectos de inversión financiados por el Fondo y tomar las medidas necesarias a tal efecto.

iii) Seguir de cerca la actividad financiera del Fondo, en especial por lo que respecte a sus operaciones financieras, y adoptar las medidas necesarias a ese efecto.

iv) Emitir dictámenes sobre cualquier otra cuestión, a solicitud del Consejo de Administración.

v) Contribuir a preparar las reuniones del Consejo de Administración sobre los puntos susodichos.

b) El Comité ejecutivo rendirá informe a cada una de las reuniones del Consejo de Administración sobre sus decisiones, trabajos y propuestas.

c) Todo miembro no representado en el Comité ejecutivo podrá, a solicitud propia, participar en el debate de los puntos del programa que interesen especialmente a su país.

d) El Comité ejecutivo se reunirá cuantas veces sea necesario pero, cuando menos, ocho veces al año.

En el marco de las orientaciones y dentro de los límites establecidos por el Consejo de Administración, el Comité ejecutivo adoptará sus decisiones por mayoría de siete de sus miembros. Si no se alcanza esa mayoría, el asunto de la deliberación se remitirá al Consejo de Administración.

Artículo XI. El Gobernador.

SECCIÓN 1.ª FUNCIONES DEL GOBERNADOR

a) El Gobernador es el representante legal del Fondo. Es el jefe de los servicios del Fondo y gestiona los negocios ordinarios bajo la dirección del Consejo de Administración. De acuerdo con los artículos V y VII no contraerá ninguna obligación financiera sin autorización del Consejo de Administración. Bajo el control general del Consejo de Administración es el responsable de la organización de los servicios y del nombramiento y la revocación de los agentes del Fondo en el marco de las reglamentaciones adoptadas por el Consejo de Administración.

b) Estará asistido por uno o varios Vicegobernadores y, en caso necesario, será reemplazado por uno de ellos.

c) En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador y el personal se consagrarán por entero al servicio del Fondo, con exclusión de cualquier otra actividad. Cada miembro respetará el carácter internacional de la misión del Gobernador y de los agentes del Fondo, y se abstendrá de cualquier intento de influir en estas personas.

d) El Estatuto de los agentes del Consejo de Europa será aplicable a los agentes del Fondo en los asuntos no abarcados por una decisión específica del Consejo de Administración.

SECCIÓN 2.ª INFORMES AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

El Gobernador dará su parecer al Consejo de Administración acerca de los aspectos técnicos y financieros de los proyectos de inversión presentados al Fondo.

A intervalos regulares, el Gobernador presentará al Consejo de Administración informes sobre la situación del Fondo y sobre las operaciones proyectadas y le proporcionará cuantos datos le pidiere.

El Gobernador elaborará todos los años un informe completo sobre todas las operaciones del ejercicio, adjuntando el balance del Fondo y la cuenta de gestión de las operaciones financieras, así como el informe que en base a estos documentos elabore el Comité de Vigilancia.

SECCIÓN 3.ª NOMBRAMIENTO Y RETRIBUCIÓN DEL GOBERNADOR

El Gobernador y los Vicegobernadores son nombrados cada uno para un mandato de cinco años, renovable. El Consejo de Administración fijará la cuantía de sus retribuciones.

Artículo XII. El Comité de Vigilancia.

El Comité de Vigilancia consta de tres miembros, nombrados de acuerdo con el artículo IX, sección 3.ª, letra m), por su competencia en materias económica y financiera. Actúan con total independencia.

El Comité de Vigilancia examina las cuentas del Fondo y verifica la exactitud de la cuenta de gestión y del balance.

En su informe anual, el Comité certificará que el balance y la cuenta de gestión concuerdan con los asientos, que ambos reflejan exacta y fielmente el estado de operaciones del Fondo al final de cada ejercicio financiero y que tal fondo se administra con arreglo a los principios de una sana gestión financiera.

El Comité recibirá comunicación de cualquier documentación de utilidad para sus trabajos, como son los informes de auditoría externa e interna. A petición de los órganos del Fondo, el Comité efectuará cualquier otra misión relativa al control de la actividad financiera del Fondo.

Artículo XIII. El Consejo de Europa.

a) Con el fin de garantizar las relaciones con el Consejo de Europa se informa regularmente al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa acerca de las actividades del Fondo. El Consejo de Dirección se pronuncia sobre las recomendaciones y los dictámenes del Comité de Ministros o de la Asamblea Parlamentaria que se le trasmitan.

b) El Secretario general del Consejo de Europa participará -o podrá hacerse representar, sin derecho de voto- en las reuniones del Consejo de Dirección y del Consejo de Administración.

Llevará a cabo cualquier cometido que se le asigne en virtud del presente Estatuto o del Tercer Protocolo adicional al Acuerdo General sobre los Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. En este contexto pondrá a disposición del Fondo el personal que sea necesario.

Podrá asumir cualquier otro cometido que le encomienden los órganos del Fondo, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo parcial del Fondo para el desarrollo social.

c) Las solicitudes de préstamos o de garantía se someterán al Consejo de Administración una vez recibido del Secretario general el dictamen de admisibilidad sobre la conformidad del proyecto con los objetivos políticos y sociales del Consejo de Europa.

Artículo XIV. La sede.

La sede del Fondo está en Estrasburgo (Francia). La de los servicios de gestión se fija en París, y sólo podrá cambiarse por sendas resoluciones del Consejo de Dirección y del Consejo de Administración, adoptadas en términos idénticos.

Artículo XV. Suspensión de las operaciones y liquidación del Fondo.

SECCIÓN 1.ª RETIRADA DE MIEMBROS

Cualquier miembro podrá retirarse del Fondo, en condiciones establecidas por el Consejo de Dirección, con preaviso de seis meses antes del final del año civil en curso.

SECCIÓN 2.ª SUSPENSIÓN DE OPERACIONES

Si el Consejo de Dirección decide que se suspendan las actividades, el Fondo interrumpirá cualquier operación de préstamo o de garantía.

SECCIÓN 3.ª LIQUIDACIÓN DEL FONDO

Si el Consejo de Dirección decide el cierre de sus operaciones, el Fondo parará inmediatamente toda clase de actividades, salvo aquellas que guarden relación con la liquidación de sus obligaciones o con la realización, conservación y salvaguardia de sus haberes.

Liquidados todos los compromisos del Fondo -incluida la ejecución de los derechos de reparto, suscritos por el Fondo con motivo de la aceptación de ayudas financieras a tenor del artículo V, o la constitución de reservas con vistas a dicha liquidación-, los miembros del Fondo acordarán un plan de reparto de haberes fundado en los principios que siguen:

a) Ningún miembro del Fondo que se halle en posición de deudor con respecto al Fondo podrá ser admitido a participar en el reparto sin antes haber regularizado su situación.

b) El activo neto del Fondo se utilizará prioritariamente para reembolsarles a los miembros las cantidades que hayan desembolsado a tenor del artículo IV y en proporción con los títulos satisfechos.

Cualquier activo neto del Fondo que subsista una vez distribuidas esas partes será repartido entre todos los miembros del Fondo en proporción al número de títulos de participación que cada uno posea.

c) En caso de pasivo neto, éste se repartirá entre los miembros del Fondo en proporción al número de títulos de participación detentado por cada uno. Se solicitará de cada miembro que abone al Fondo su parte, previa deducción de los títulos satisfechos y dentro del límite de los títulos suscritos.

Artículo XVI. Interpretación del presente Estatuto.

Cualquier decisión del Consejo de Administración que suponga la interpretación del presente Estatuto podrá ser llevada ante el Consejo de Dirección a instancias de un miembro del Fondo. Hasta tanto el Consejo de Dirección se pronuncie, el Fondo podrá, en la medida en que lo considere necesario, actuar basándose en la decisión del Consejo de Administración.

Artículo XVII. Notificaciones.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los miembros del Fondo y al Gobernador:

a) El depósito de cualquier declaración o instrumento de aceptación del presente Estatuto.

b) Cualquier acta por la que se modifique el presente Estatuto.

El Secretario general del Consejo de Europa comunicará copia certificada conforme del presente Estatuto a todo Estado miembro del Consejo de Europa y a cualquier otro miembro del Fondo.

Cuadro, anexo al Estatuto, en que figura el porcentaje de reparto entre los miembros del Fondo de los títulos de participación en el capital puestos a su disposición

Estados miembros / Porcentaje

Alemania / 18,62

Bélgica / 3,34

Chipre / 0,40

Dinamarca / 1,82

España / 12,14

Finlandia / 1,42

Francia / 18,62

Grecia / 3,34

Islandia / 0,21

Italia / 18,62

Liechtenstein / 0,10

Luxemburgo / 0,21

Malta / 0,21

Noruega / 1,42

Países Bajos / 4,04

Portugal / 2,83

San Marino / 0,10

Santa Sede / 0,01

Suecia / 2,83

Suiza / 1,82

Turquía / 7,90

Totales / 100,00

Estados Parte

Países / Fecha de la firma / Fecha de depósito

del instrumento / Fecha de entrada en vigor

Alemania, República Federal de / 18- 3-1959 / 8- 8-1963 R / 8- 8-1963 r

Bélgica / 6- 3-1959 / 26-10-1962 R / 15- 3-1963

Chipre / / 30-11-1967 Ad / 30-11-1967

Dinamarca / / 5-10-1989 Ad / 5-10-1989

España / / 16-12-1996 Ad / 16-12-1996 r

Francia / 17- 3-1959 / 10- 3-1978 R / 10- 3-1978

Grecia / 18- 3-1959 / 29- 5-1961 R / 15- 3-1963

Islandia / 20- 4-1959 / 16- 2-1971 / 16- 2-1971

Italia / 6- 3-1959 / 15- 3-1963 R / 15- 3-1963 r

Liechtenstein / / 11-12-1979 Ad / 11-12-1979 r/d

Luxemburgo / 17- 3-1959 / 13- 9-1960 / 15- 3-1963

Malta / / 7- 6-1977 Ad / 7- 6-1977

Países Bajos / / 8- 8-1978 Ad / 8- 8-1978 r/t

Suecia / / 18- 9-1992 Ad / 18- 9-1992 r

Suiza / / 13-12-1973 Ad / 13-12-1973 r

Turquía / 31- 3-1959 / 16- 1-1975 / 16- 1-1975

Ad: Adhesión.

R: Ratificación.

r: Reserva.

d: Declaración.

t: Extensión territorial.

El presente protocolo entró en vigor de forma general el 15 de marzo de 1963 y para España el 16 de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de diciembre de 1996.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/03/1959
  • Fecha de publicación: 09/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1996
  • Adhesión por Instrumento de 28 de noviembre de 1996.
  • Entrada en vigor: de forma general el 15 de marzo de 1963 y para España el 16 de diciembre de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-3297).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 2 de septiembre de 1949 (Ref. BOE-A-1982-17493).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa
  • Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa
  • Privilegios e inmunidades

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