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Documento BOE-A-2000-4333

Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, los Reglamentos técnicos de control y certificación de semillas de remolacha, plantas forrajeras, cereales, maíz, sorgo, patata de siembra y el Reglamento general del registro de variedades comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 4 de marzo de 2000, páginas 9178 a 9185 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-4333
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/03/03/323

TEXTO ORIGINAL

Mediante el presente Real Decreto se incorporan al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/95/CE, del Consejo, de 14 de diciembre, que modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y los recursos fitogenéticos; las Directivas del Consejo 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/458/CEE y 70/457/CEE, relativas a la comercialización de semillas de remolacha, semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, patata de siembra, semillas de plantas oleaginosas y textiles, semillas de plantas hortícolas y sobre el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas y, la Directiva 98/96/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre, por la que se modifican, en particular en lo relativo a las inspecciones no oficiales sobre el terreno, las Directivas del Consejo 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/458/CEE y 70/457/CEE relativas a la comercialización de semillas de remolacha, semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, patata de siembra, semillas de plantas oleaginosas y textiles, semillas de plantas hortícolas y sobre el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas.

Asimismo, se incorporan, la Directiva 1999/8/CE, de la Comisión, de 18 de febrero, por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE, del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales; y, la Directiva 1999/54/CE, de la Comisión, que modifica la Directiva 66/402/CEE, del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 3 de marzo de 2000,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

Se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, modificado por última vez por Orden de 18 de julio de 1997, en los términos siguientes:

1. En el apartado 5 se sustituye la definición de comercialización por la siguiente:

«Comercialización: la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial de semillas o de plantas de vivero a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, tal como las operaciones siguientes:

a) La entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección.

b) La entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni para la reproducción de semillas con este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones realmente cumplidos por la semilla que proporcionó».

2. Se sustituye el texto del apartado 7 por el siguiente:

«7. Sólo podrán producirse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares inscritos en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los catálogos comunes de variedades de especies de plantas agrícolas o de plantas hortícolas de la Unión Europea, de acuerdo con las normas específicas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportación a países terceros.

Igualmente, sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la lista de variedades comerciales o en los catálogos comunes mencionados.

Se podrá eximir de lo indicado en los dos párrafos anteriores a las semillas y plantas de vivero para las que, en la Unión Europea, no se exija para su comercialización inscripción varietal en un registro de variedades comerciales.

En las especies en las que los Reglamentos técnicos admitan la producción de semillas y plantas de vivero de categoría comercial, podrán producirse y comercializarse semillas y plantas de vivero de esta categoría, sin que tengan que cumplir los requisitos indicados, en lo que se refiere a la variedad.

Se podrá autorizar a los productores la comercialización de cantidades reducidas de semillas de variedades que se produzcan o se importen con fines científicos o de selección.

Así mismo se podrá autorizar a los productores la comercialización de cantidades adecuadas de semillas destinadas a experimentación o ensayos, de variedades para las que haya sido solicitada su inscripción en el registro de variedades comerciales.

En el caso de especies hortícolas, se podrá autorizar provisionalmente, a los obtentores o sus representantes, la comercialización de semillas, durante un período limitado, de variedades para las que se haya concedido una autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del Reglamento general del registro de variedades comerciales.

En el caso de material modificado genéticamente, sólo se concederá la autorización si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto se aplicará lo dispuesto, en relación con la inscripción de variedades modificadas genéticamente, en el apartado ocho del Reglamento general del registro de variedades comerciales.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán, para dichas autorizaciones, las condiciones, requisitos y procedimiento, así como las especies y cantidades a las que sea de aplicación, de acuerdo con la normativa comunitaria.

Podrán producirse y someterse al control oficial, sin fines comerciales, semillas de prebase de variedades que, no cumpliendo los requisitos anteriores, hayan sido objeto de solicitud de inscripción en el registro de variedades comerciales.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se efectuarán los trámites establecidos en la CE para prohibir la producción y la comercialización de semillas de una variedad, ya sea modificada genéticamente o no, en la totalidad del Estado o en una parte del mismo, o para determinar las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en el caso contemplado en el párrafo b), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:

a) Si se demostrare que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o

b) Si existieren motivos justificados para considerar que la variedad supone riesgos para el medio ambiente o para la salud humana o animal.

En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para el medio ambiente o para la salud humana o animal, se podrá establecer dicha prohibición, de acuerdo con la normativa comunitaria, desde la iniciación de los trámites establecidos.»

3. Al final del párrafo i) del apartado 8, a continuación de «inspecciones oficiales», se añadirá:

«o bajo supervisión oficial en su caso.»

4. Al apartado 10 se le añade lo siguiente:

«Se podrán establecer las condiciones especiales en las que pueden producirse y comercializarse y las restricciones cuantitativas que procedan, en relación con la conservación “in situ” y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, de semillas:

a) Relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos, comprendidas las mezclas de especies. Las semillas tendrán un origen conocido aprobado por el organismo oficial responsable.

b) De ecotipos y variedades autóctonas tradicionalmente cultivados en determinadas localidades y amenazadas por la erosión genética (variedades de conservación).

c) De variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.»

5. Al final del apartado 13 se añadirá lo siguiente:

«Para determinadas especies, estas inspecciones oficiales podrán ser sustituidas, en los cultivos destinados a la producción de semilla de categoría certificada, por inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, si se cumplen los siguientes requisitos:

Los inspectores:

a) Deberán contar con la cualificación técnica necesaria.

b) No podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones.

c) Deberán contar con autorización oficial del organismo oficial responsable, que se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, o bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen los exámenes oficiales.

d) Llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial “a posteriori” con resultados satisfactorios.

Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será del 10 por 100 en el caso de cultivos de especies autógamas y del 20 por 100 en el caso de cultivos de especies alógamas; dicha parte será del 5 por 100 o del 15 por 100, respectivamente, cuando se trate de especies para las cuales se haya establecido que sus semillas se someterán a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su variedad y establecer su pureza mediante procedimientos morfológicos, fisiológicos o, cuando proceda, bioquímicos.

Una parte de las muestras, tomadas oficialmente, procedentes de las partidas de semillas cosechadas a partir de estos cultivos se someterá a un control oficial “a posteriori” y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. El organismo oficial responsable determinará el número de muestras que se someterá a ese control.

En los reglamentos técnicos se establecerán el procedimiento a seguir para acceder a este tipo de inspecciones y las determinaciones oficiales a efectuar, según las especies a las que sean de aplicación.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las sanciones aplicables a las infracciones de las normas que regulen los exámenes bajo supervisión oficial. Las sanciones impuestas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las penalizaciones podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización otorgada a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, se anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas cumplen los requisitos pertinentes.

Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial de acuerdo con la normativa comunitaria.»

6. En el apartado 15, primer párrafo, se añade el párrafo siguiente:

«k) Condiciones para las semillas destinadas a la producción ecológica.»

7. En el apartado 15, el segundo párrafo se sustituye por lo siguiente:

«Con el fin de eliminar cualquier dificultad temporal de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas, de semillas comerciales o de semillas estándar que se presenten en la Comunidad, y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de acuerdo con la normativa comunitaria, que se permita la comercialización, durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos que los exigidos en la normativa, o de semillas de una variedad no incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en el de plantas hortícolas ni inscrita en el registro de variedades comerciales, en las cantidades necesarias para resolver las dificultades de abastecimiento.

Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta será de color marrón para las semillas de variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre: “semillas sometidas a requisitos menos estrictos”.»

8. Después del apartado 22 se añade el apartado 22 bis siguiente:

«22 bis. En el caso de semillas o de plantas de vivero de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al envase de semillas o al embalaje de plantas de vivero, o que lo acompañe, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, indicará con claridad: «Variedad modificada genéticamente».

Asimismo, toda persona que comercialice alguna de esas variedades indicará con claridad en su catálogo de ventas que aquélla es una variedad modificada genéticamente.»

9. El texto del apartado 25 se sustituye por el siguiente:

«25. A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones establecidas en el presente Reglamento, distintas de las fitosanitarias en el caso de patata de siembra, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

En el marco de dichos experimentos, los organismos oficiales responsables del control de las semillas, podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de siete años.»

10. Después del apartado 42 se añade el apartado 42 bis siguiente:

«42 bis. Las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estarán sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por el mismo, en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.»

11. Al apartado 43 se le añade el siguiente párrafo:

«Se efectuarán controles oficiales de las semillas durante su comercialización, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de remolacha.

Se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de remolacha, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por última vez por Orden de 18 de julio de 1997, en los términos siguientes:

1. En el capítulo IX, apartado 1, primer párrafo, antes de la palabra: «certificada», se añadirán las palabras: «base o».

2. En el capítulo IX, apartado 1, segundo párrafo, en las indicaciones que deben figurar en el boletín, se eliminará la palabra: «certificada».

3. En el anejo III, apartado 5, se sustituirán las palabras: «Semilla certificada», por: «Categoría:».

Artículo tercero. Modificación del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas forrajeras.

Se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por última vez por Orden de 18 de julio de 1997, en los términos siguientes:

1. En el capítulo II, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Para las semillas de ‘‘Lupinus spp.’’, ‘‘Pisum sativum’’, ‘‘Vicia spp.’’ y ‘‘Medicago sativa’’, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán:

a) Semillas certificadas de la primera generación aquellas que:

1.º Procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de la segunda generación o para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para las semillas certificadas.

b) Semillas certificadas de segunda generación aquellas que:

1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría.

2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras.

3.º Cumplan las condiciones establecidas para las semillas certificadas.»

2. En el capítulo II, a continuación del apartado 4 se añadirá el siguiente:

«5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el organismo oficial responsable, se podrá restringir la certificación de semillas de ‘‘Lupinus spp.’’, ‘‘Pisum sativum’’, ‘‘Vicia spp.’’ y ‘‘Medicago sativa’’, a las semillas certificadas de la primera generación.»

3. En el capítulo V, se sustituye el primer párrafo del apartado 3 por el texto siguiente:

«Podrán comercializarse mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades que:

1.º No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

2.º Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los reglamentos específicos de cereales, hortícolas y oleaginosas y textiles, con excepción de las variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero.

3.º Vayan destinadas a la preservación del medio natural, en el marco de la preservación de los recursos genéticos, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.

En los casos previstos en los párrafos 1.o y 2.o del presente apartado, se entenderá que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla, las exigencias para su comercialización.»

4. En el capítulo VIII, se añadirá al final el apartado siguiente:

«4. Los lotes de semilla que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento, relativas a la presencia de ‘‘Avena fatua’’, podrán, con independencia de la etiqueta oficial y a petición del obtentor, llevar un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones.»

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de cereales.

Se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de cereales, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por última vez por Orden de 27 de junio de 1995 en los siguientes términos:

1. En el capítulo II, apartado 3.4, después de «escanda menor», se añadirá: «y triticale autógamo».

2. En el capítulo II, apartado 3.5, después de «escanda menor», se añadirá: «y variedades autógamas de triticale».

3. En el capítulo II, apartado 3.7, después del párrafo c) se añadirá:

«El organismo oficial responsable podrá restringir la certificación de semillas de avena, cebada, arroz y trigo a las semillas certificadas de primera reproducción.»

4. En el capítulo VIII, al final del párrafo d), se añadirán los siguientes párrafos:

«El organismo oficial responsable admitirá que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza, sobre la base de los conocimientos científicos o técnicos, el ser particularmente eficaces contra la propagación de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan, antes de su mezcla, a las reglas de comercialización que les sean aplicables.

Asimismo se admitirá que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.

Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según los procedimientos que se establezcan en la normativa comunitaria.»

5. En el anejo número 1, después del último párrafo de la observación tercera, se añadirá:

«En los cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo:

a) El cultivo deberá ajustarse a los requisitos siguientes referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas: el componente femenino deberá situarse a una distancia mínima de 25 metros de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo de componente masculino; esta distancia podrá no respetarse si existe una protección suficiente contra las fuentes de polinización no deseadas.

b) El cultivo poseerá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes.

Cuando las semillas se produzcan mediante el uso de un agente de hibridación químico, el cultivo deberá reunir los siguientes requisitos y condiciones:

1) La pureza varietal mínima de cada componente será de:

Avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor: 99,7 por 100.

Triticale autógamo: 99,0 por 100.

2) La hibridación mínima deberá ser del 95 por 100. El porcentaje de hibridación se evaluará de conformidad con los métodos internacionales vigentes, cuando existan. En los casos en que se determine la hibridación durante los análisis de las semillas previos a la certificación, no será necesario proceder a la determinación del porcentaje de hibridación durante las inspecciones de campo.»

6. En el anejo número 1, en la observación sexta, se añadirá:

«Séptima. El cumplimiento de las normas antes citadas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.»

7. En el anejo número 2, en la columna número 1 y en el caso del triticale la cifra «85» se sustituirá por la cifra «80».

8. En el anejo número 2, en las observaciones, se suprime el último párrafo que dice:

«En casos excepcionales por Resolución de la Dirección General de Agricultura......................... destinados exclusivamente para España.»

9. En el anejo número 2, en las observaciones, después del último párrafo, se añadirá:

«Para los híbridos de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo, la pureza varietal mínima de las semillas de categoría ‘‘semilla certificada’’ deberá ser del 90 por 100. Dicha pureza deberá ser examinada en las pruebas oficiales de post-control sobre una proporción adecuada de muestras.»

Artículo quinto. Modificación del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de maíz.

Se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de maíz, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por última vez por Orden de 16 de julio de 1990 en los siguientes términos:

1. En el capítulo IV, el párrafo c), el segundo párrafo del apartado 3, se sustituirá por el siguiente:

«Cuando el cultivo esté compuesto por parentales femeninos androestériles y parentales femeninos androfértiles, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlará por medio de inspecciones de campo.»

2. En el anejo número 1, en las observaciones, se añadirá:

«5.ª En el caso de un cultivo de una línea pura, éste tendrá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semilla de variedades híbridas, los requisitos mencionados se aplicarán a las características de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.»

3. En el anejo número 1, en las observaciones, se añadirá:

«6.ª El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el caso de semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.»

4. En el anejo número 3, después de la observación primera, se añadirá el siguiente párrafo:

«En el caso de semilla de una línea pura, la semilla tendrá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, las disposiciones mencionadas anteriormente también se aplicarán a las características de los componentes.»

5. En el anejo número 3, se suprimirá la observación segunda.

Artículo sexto. Modificación del Reglamento técnico de control y certificación de semillas de sorgo.

Se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de sorgo, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por última vez por Orden de 16 de julio de 1990, en los siguientes términos:

1. En el apartado IV, después de la disposición sexta del párrafo a), se añadirá el siguiente párrafo:

«El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietal o, en el caso de un cultivo de una línea pura, suficiente entidad y pureza en lo que concierne a sus características.

Para la producción de semilla de variedades híbridas, las disposiciones antes mencionadas también se aplicarán a las características de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.»

2. En el apartado IV, en el párrafo c), después de la última frase del título «Primero», añadir:

«Cuando, para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas, se han utilizado un parental femenino androestéril y un parental masculino no restaurador de la fertilidad, las semillas se deberán obtener por mezcla de lotes de semillas, en proporciones apropiadas a la variedad, producidas, por una parte, utilizando un parental femenino androestéril y por otra parte un parental femenino androfértil.

Cuando el cultivo esté compuesto por parentales femeninos androestériles y parentales femeninos androfértiles, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlarán por medio de las inspecciones de campo.»

3. En el anejo número 1, en las observaciones, se añadirá:

«Quinta. El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de semillas de base y, en el caso de semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.»

4. En el anejo número 2, en observaciones, se añadirá el siguiente párrafo:

«En el caso de una semilla de una línea pura, la semilla tendrá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de semillas de variedades híbridas, las disposiciones mencionadas anteriormente también se aplicarán a las características de los componentes.»

Artículo séptimo. Modificación del Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.

Se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, aprobado por Orden de 24 de mayo de 1989 y modificado por última vez por Orden de 3 de marzo de 1998, en los términos siguientes:

1. El segundo inciso del párrafo 5 del apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«Los tubérculos deberán tener un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 milímetros de lado. En lo que concierne a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla cuadrada de 35 milímetros de lado, los límites superiores e inferiores se expresarán en múltiplos de 5.»

2. El cuarto inciso del párrafo 5 del apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«La desviación máxima de calibre de los tubérculos de un lote deberá ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 25 milímetros. Para la patata de siembra prebrotada la desviación entre calibres no debe superar los 10 milímetros.»

Artículo octavo. Modificación del Reglamento general del registro de variedades comerciales.

Se modifica el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 y modificado por última vez por Orden de 23 de marzo de 1998, en los términos siguientes:

1. Se sustituye el último párrafo del apartado uno por el siguiente:

«En el caso de especies hortícolas, por el Presidente del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria se podrá autorizar, provisionalmente, a los obtentores y sus representantes establecidos en España, la comercialización de semillas, durante un período limitado, de variedades para las cuales se haya presentado una solicitud de inscripción en el registro de variedades comerciales, o en un catálogo nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se disponga o facilite la suficiente información técnica específica al respecto.»

2. Al apartado 4 se añaden los apartados cuatro bis y cuatro ter siguientes:

«Cuatro bis. Se entiende por variedad de conservación aquella que, para la salvaguarda de la diversidad biológica y genética, constituye un patrimonio irreemplazable de recursos fitogenéticos, lo que hace necesario su conservación ‘‘in situ’’ mediante el cultivo y comercialización de semillas o de plantas de vivero de ecotipos o variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales amenazadas por la erosión genética.»

«Cuatro ter. Se entiende por variedad modificada genéticamente o transgénica aquella variedad obtenida mediante las técnicas descritas en el artículo 3 del Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 15/1994, de 3 de junio, de régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.»

3. Se sustituye el apartado ocho por el siguiente:

«Ocho. Toda solicitud de inscripción deberá presentarse por duplicado cumplimentando los formularios que a tal efecto se faciliten y entregando el material vegetal necesario que se fije en los distintos Reglamentos de inscripción de variedades para la realización de los estudios precisos.

Las fechas límites de entrega de material vegetal para cada campaña se fijarán en los correspondientes Reglamentos de inscripción de variedades.

Las variedades modificadas genéticamente sólo podrán ser objeto de inscripción en el registro de variedades comerciales cuando la Comisión Europea haya adoptado una decisión favorable de comercialización en relación con la modificación genética que contengan, se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente, y haya dado su conformidad por escrito la autoridad competente que recibió la correspondiente notificación original de autorización del organismo modificado genéticamente.

Para la inscripción de variedades modificadas genéticamente deberá seguirse el procedimiento de evaluación de riesgos previsto en el Reglamento publicado por Real Decreto 951/1997, que desarrolla la Ley 15/1994, de 3 de junio, de régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Las variedades modificadas genéticamente inscritas en la lista de variedades comerciales de que se trate deberán cumplir un plan de seguimiento, previsto en el correspondiente Reglamento de inscripción de variedades o que se establezca en las Ordenes por las que se inscriben estas variedades.

El plan de seguimiento deberá contemplar, al menos, los aspectos siguientes:

a) Fecha de inicio y duración mínima de dicho plan.

b) Establecimiento de un plan de prevención para el caso que pudiera derivarse algún perjuicio para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

c) Prever acciones alternativas para el caso de que el citado plan de prevención no surtiera los efectos previstos.

El citado plan de seguimiento será aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, oída la correspondiente Comisión Nacional de Estimación de Variedades y previo informe de la Comisión Nacional de Bioseguridad.

El solicitante deberá proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que le sea requerida y, en especial, todo lo referente a la distribución y venta de semillas o de plantas de vivero de estas variedades.

En la etiqueta oficial y, en su caso, en la del proveedor, además de la información requerida por otras normas legales específicas, deberá figurar la inscripción siguiente: ‘‘variedad modificada genéticamente’’.

En los catálogos de ventas y en los envases o embalajes se indicará claramente que la variedad es un organismo modificado genéticamente, haciendo referencia al tipo de modificación introducida.»

4. Al final del apartado 17 se añade el párrafo siguiente:

«Podrá renovarse la admisión de una variedad por períodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare, o podrá mantenerse por razón de conservación de recursos fitogenéticos, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones referentes a la distinción, homogeneidad y estabilidad o, en su caso, los criterios específicos contemplados en la disposición adicional única del presente Real Decreto para las variedades de conservación. En estos supuestos la demanda de prórroga de una inscripción no estará sometida a plazo alguno.»

5. Al apartado dieciocho se añade el apartado dieciocho bis siguiente:

«Dieciocho bis. Cuando el material derivado de alguna variedad vegetal se destine a su utilización como alimento o ingrediente alimentario dentro del ámbito regulado por el Reglamento (CE) 258/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos o ingredientes alimentarios, dichos alimentos o ingredientes alimentarios no deberán:

a) Presentar un peligro para el consumidor.

b) Inducir a error al consumidor.

c) Diferir de los alimentos o ingredientes alimentarios a los que vayan a sustituir, hasta el extremo que, desde el punto de vista nutritivo, su consumo normal fuese nutritivamente desfavorable para el consumidor.

Las semillas y plantas de vivero de variedades modificadas genéticamente o los productos derivados de ellas, destinados a utilizarse como alimento o ingrediente alimentario, sólo podrán utilizarse para tal fin, cuando dichos alimentos o ingredientes alimenticios hayan sido autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 258/97, o cuando las decisiones de autorización se adopten por el Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales de la Unión Europea, siguiendo las especificaciones técnicas y científicas que éste dictare, debiendo tener en cuenta los criterios establecidos en el párrafo anterior, así como los principios de evaluación contenidos en el citado Reglamento (CE) 258/97.»

6. Al final del apartado 33 se añade el párrafo f) siguiente:

«f) Por lo que se refiere a la adecuación de la denominación de una variedad determinada, se aplicará el artículo 63 del Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»

Disposición adicional única. Condiciones especiales para la inscripción de variedades de conservación.

El régimen general establecido para la inscripción de variedades en el Reglamento general del registro de variedades comerciales será también de aplicación al procedimiento de inscripción de variedades de conservación, sin perjuicio de las condiciones especiales que se fijen por el Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales de la Unión Europea.

En el procedimiento de inscripción oficial se tomarán en consideración características y requisitos de calidad. En particular, los resultados de pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y la utilización y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomarán en consideración, tal como se hayan notificado al Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y, en caso de que sean suficientes, darán lugar a la exención del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad autóctona, ésta se incorporará a la correspondiente lista de variedades comerciales con la mención «variedad de conservación».

Disposición transitoria primera. Reglamento comunitario sobre variedades modificadas genéticamente.

El procedimiento establecido en el presente Real Decreto, relativo a la realización de los ensayos de variedades modificadas genéticamente, establecido en los artículos 29 al 34 del Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1994, de 3 de junio, de régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, dejará de aplicarse en el momento de la entrada en vigor del Reglamento comunitario al que se hace referencia en el apartado 3) del artículo 6 de la Directiva 98/95/CE, del Consejo, de 14 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Normas para la concesión de autorizaciones provisionales de comercialización.

Hasta tanto no se establezcan las correspondientes disposiciones comunitarias, las condiciones y requisitos de las autorizaciones a las que se ha hecho referencia en el apartado 1 del artículo 8 del presente Real Decreto, se regirán por la normativa actualmente establecida, en tanto no se oponga la misma a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/03/2000
  • Fecha de publicación: 04/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Apartado 5 del Reglamento aprobado por Orden de 24 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12751).
    • Apartado IV y los anejos 1 y 2 del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 , (Ref. BOE-A-1986-19516).
    • Capítulo IV y los anejos 1 y 3 del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 , (Ref. BOE-A-1986-19343).
    • Capítulos II, VIII y los anejos 1 y 2 del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 , (Ref. BOE-A-1986-19342).
    • Capítulo IX y el anejo III del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 , (Ref. BOE-A-1986-18770).
    • Capítulos II, V y VIII del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 , (Ref. BOE-A-1986-18769).
    • Apartados 5, 7, 8, 10, 13, 15, 22, 25, 42 y 43 del Reglamento aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 , (Ref. BOE-A-1986-14541).
    • Apartados 1, 4, 8, 17, 33 y AÑADE el 18 bis al Reglamento aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1974-102).
  • TRANSPONE:
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 951/1997, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1997-13741).
Materias
  • Azúcar
  • Cereales
  • Comercio
  • Etiquetas
  • Forrajes
  • Frutos
  • Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria
  • Organismo genéticamente modificado
  • Patata
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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