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Documento BOE-A-2016-2408

Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2016, páginas 19091 a 19165 (75 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2016-2408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2016/01/28/2

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Medidas fiscales.

Capítulo I. Tributos cedidos.

Artículo 1. Modificación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4. Modificación del Impuesto sobre el Patrimonio.

Capítulo II. Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

Artículo 5. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, en lo relativo al Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

Capítulo III. Tasas.

Sección 1.ª Modificación de tasas.

Artículo 6. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales.

Artículo 7. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

Artículo 8. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Artículo 9. Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

Artículo 10. Modificación de la Tasa 23, por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

Artículo 11. Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 12. Modificación de la Tasa 26, por servicios de gestión de los cotos.

Artículo 13. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

Artículo 14. Modificación de la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.

Artículo 15. Supresión de la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Artículo 16. Modificación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 17. Modificación de la Tasa 34, por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.

Artículo 18. Modificación de la Tasa 37, por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación.

Artículo 19. Modificación de la Tasa 46, por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón.

Artículo 20. Modificación de la Tasa 47, por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón.

Sección 2.ª Creación de tasas.

Artículo 21. Creación de la Tasa 48, por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 22. Creación de la Tasa 49, por clasificación y aprobación de planes de emergencia de presas, embalses y balsas.

Título II. Medidas administrativas.

Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de economía, industria y empleo.

Artículo 24. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza.

Artículo 26. Modificación de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos.

Artículo 27. Modificación de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de hacienda y administración pública.

Artículo 28. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

Artículo 29. Modificación del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 30. Modificación de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Artículo 31. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

Artículo 33. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de educación, cultura y deporte.

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

Artículo 35. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de vertebración del territorio, movilidad y vivienda.

Artículo 36. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

Artículo 37. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.

Artículo 38. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de ciudadanía y derechos sociales.

Artículo 39. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

Artículo 40. Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de desarrollo rural y sostenibilidad.

Artículo 41. Modificación de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Artículo 42. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

Artículo 43. Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.

Artículo 44. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Artículo 45. Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental.

Artículo 46. Modificación del texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 47. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de innovación, investigación y Universidad.

Artículo 48. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

Artículo 49. Modificación de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

Artículo 50. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de sanidad.

Artículo 51. Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Artículo 52. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 53. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

Disposición adicional primera. Concesión directa de la aportación de la Comunidad Autónoma a la subvención a la contratación de los seguros agrarios.

Disposición adicional segunda. Procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016.

Disposición adicional tercera. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

Disposición adicional cuarta. Cláusula de referencia de género.

Disposición adicional quinta. Redistribución de competencias en la Administración periférica.

Disposición adicional sexta. Regularización de la situación administrativa de centros de servicios sociales especializados.

Disposición adicional séptima. Regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos.

Disposición adicional octava. Sistema alternativo de financiación de obras en zonas regables de interés nacional.

Disposición adicional novena. Ley sobre el Área o Comarca Metropolitana de Zaragoza.

Disposición adicional décima. Ley de localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y de dignificación de las fosas comunes.

Disposición adicional undécima. Partidas presupuestarias para la Ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza.

Disposición adicional duodécima. Otras modificaciones del régimen de personal funcionario.

Disposición adicional decimotercera. Excepciones a la afectación de ingresos al presupuesto de organismos públicos.

Disposición adicional decimocuarta. Importe del Fondo de Contingencia para el año 2016.

Disposición adicional decimoquinta. Creación del Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la Tasa 31.

Disposición transitoria segunda. Herencias abinstestato a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria tercera. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de servicios en entidades de Derecho público.

Disposición transitoria quinta. Desempeño de puestos directivos en centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales.

Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal de la vigencia del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Autorización para refundir textos.

Disposición final segunda. Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para la publicación de los textos actualizados de las leyes tributarias modificadas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

El artículo 38 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, establece que el Gobierno podrá aprobar un proyecto de ley de medidas que sean necesarias para la ejecución del presupuesto.

La consecución de los objetivos de política económica establecidos en la Ley de Presupuestos hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución de las políticas públicas y un incremento en la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.

La presente ley recoge dos bloques diferenciados de medidas, fiscales y administrativas, afectando estas últimas a aspectos de actuación, gestión y organización de la Administración autonómica.

I. Medidas Fiscales

El título I de la ley, bajo la rúbrica de «Medidas Fiscales», se divide en tres capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos cedidos, introduciéndose determinadas precisiones técnicas en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; se establecen nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y se modifica asimismo el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introduce una aclaración, que no tiene carácter innovador y cuya finalidad es exclusivamente interpretativa al objeto de evitar disfunciones en el cómputo de los plazos para la presentación de autoliquidaciones, relativa a las adquisiciones por el nudo propietario de usufructos pendientes del fallecimiento del usufructuario en que el dominio haya sido objeto de desmembración a título oneroso. Simultáneamente, se introduce otra norma aclaratoria relativa al cómputo de plazos en la presentación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En esta última materia se incluyen también unas precisiones sobre el alcance de la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen dos nuevas deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto, con diversos requisitos y cuantías: por inversión en entidades de la economía social y por adquisición de abonos de transporte público. Asimismo, se modifica el Impuesto sobre el Patrimonio, limitando a 300.000 euros la aplicación de la bonificación del 99 por 100 de la cuota en los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

En el capítulo II, referido al Impuesto sobre la contaminación de las aguas, la presente ley adopta diversas medidas al respecto.

En primer lugar, considerando el principio de unidad del ciclo y de los sistemas hidráulicos y el ámbito objetivo del referido derecho ciudadano, resulta evidente la necesidad de ampliar la afección del impuesto al conjunto de actuaciones destinadas a satisfacerlo, entre las que figuran en lugar destacado las relativas al abastecimiento.

En segundo lugar, se recupera el régimen de bonificaciones en este impuesto del que venían disfrutando las entidades de población que no disponen de instalaciones de tratamiento en funcionamiento, diferenciándose la cuantía de la bonificación en función de su población. Así, se establece una bonificación del 75 por 100 de la tarifa para las entidades de población de menos de 200 habitantes, y del 60 por 100 para las que tengan una población igual o superior, si bien, como disposición transitoria, se prevé que durante el año 2016 dichas tarifas serán del 80 y del 70 por 100, respectivamente.

Por último, se establece una disposición modificativa para adecuar la situación específica del municipio de Zaragoza. En este caso, se prevé que la bonificación sea del 60 por 100 de la tarifa, si bien también con carácter transitorio durante el año 2016 será del 70 por 100, aplicándose este mismo régimen a aquellos otros municipios aragoneses que hayan costeado su depuradora. El motivo es que es la situación del municipio de Zaragoza, dado que conserva su autonomía de gestión y financiera, es neutra para el sistema general de la Comunidad Autónoma; es decir, es una situación plenamente equiparable a la de los municipios carentes de sistemas de depuración, municipios que tienen bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas, que pueden ser del 75 por 100 o del 60 por 100 de la tarifa. Puesto que la bonificación del 75 por 100 de la tarifa está prevista para los municipios de población especialmente reducida (menos de 200 habitantes), se ha considerado que debe aplicarse la bonificación del 60 por 100 de la tarifa, sin perjuicio del tratamiento transitorio para 2016.

Las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para el ejercicio 2016, no experimentan ningún incremento general de las cuantías, siendo aplicables, para dicho ejercicio, los importes vigentes durante 2015, con algunas excepciones que se recogen en la presente ley.

Asimismo, las modificaciones y, en su caso, creación de Tasas, reguladas en el capítulo III del título I de la presente ley, se circunscriben exclusivamente, por una parte, a aquellas operaciones modificativas o innovadoras puntuales que derivan de los correspondientes cambios en la normativa del sector del que traen causa y, por otra, a aquellas modificaciones puntuales necesarias tanto para la mejor exacción de las tasas por los servicios gestores como para facilitar las operaciones de liquidación y pago por parte de los sujetos obligados al pago.

Con todo, pueden destacarse dos novedades que, por inusuales, pueden llamar la atención de los operadores jurídicos.

En primer lugar, la supresión de la «Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica». El Decreto 78/2014, de 13 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón y se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, configura a este como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, desde la fecha de aprobación de ese decreto. Para el cumplimiento de su finalidad, esta corporación contará con varios recursos para su financiación, entre ellos, las cuotas abonadas, las tarifas por prestación de servicios de gestión y control, las subvenciones, las rentas y productos de su patrimonio. Por todo ello, la finalidad financiera que cubría la tasa en cuestión ha desaparecido y, con ella, la causa de su existencia legal.

En segundo lugar, la creación de la «Tasa 48, por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón». Sin embargo, esta operación es exclusivamente técnica y no supone una innovación del ordenamiento tributario, por cuanto su causa deriva directamente de un desdoblamiento de la actual «Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón». En definitiva, la Tasa 33 queda circunscrita al concepto de «ocupación temporal de vías pecuarias», mientras que la nueva Tasa 48 hará referencia a la «ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón».

Y en este último concepto sí que puede observarse un cambio, por cuanto la recaudación de esta tasa se destinará a la provisión, de acuerdo con el «Plan anual de aprovechamientos», del «Fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón», incluidos en el «Catálogo de Montes de Utilidad Pública», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la anterior, y en la Orden de 9 de julio de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se regula el fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón incluidos en dicho catálogo. Y esta es, precisamente, la razón del desdoblamiento de la tasa vigente, por cuanto resulta imprescindible conocer contablemente cuáles son los ingresos obtenidos por el concepto «ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón» para destinarlos a la provisión del citado fondo.

Y en tercer lugar, y como excepción a la regla general sobre el mantenimiento de las cuantías vigentes de las tasas para el ejercicio 2016, debe señalarse que algunas de las tasas de carácter medioambiental gestionadas por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental sí que experimentan cierto incremento porcentual. Por otro lado, también se reducen las cuantías de algunas tarifas de diversas Tasas, como las que gravan los servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales, del Registro de Cooperativas de Aragón o del Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón, entre otras modificaciones.

Por último, debe mencionarse la creación mediante esta ley de la Tasa 49, por clasificación y aprobación de planes de emergencia de presas, embalses y balsas. La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, regula en su artículo 8 el Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón, en el que se inscribirán todas las presas, embalses y balsas cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, que gestionará el Instituto Aragonés del Agua. La determinación del contenido, organización y normas de funcionamiento del Registro se realizará mediante el correspondiente reglamento, actualmente en trámite de elaboración.

En el borrador de este documento se prevén diversas actuaciones en orden al funcionamiento del registro: clasificación de presas, embalses y balsas en las categorías determinadas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobación de los planes de emergencia, inscripción de las infraestructuras en el Registro de seguridad y alta de las entidades colaboradoras en otro registro creado a tal efecto.

A diferencia de las inscripciones en registros, para las que no se ha previsto establecer ninguna tasa, la clasificación de infraestructuras y aprobación de planes de emergencia requieren complejos trabajos técnicos que, sin perjuicio de considerar su seguridad una cuestión de interés general, son debidas a la necesidad de regularizar las instalaciones y controlar su seguridad, ámbitos donde la responsabilidad recae en el titular, lo que justifica el establecimiento de una tasa que venga a compensar los trabajos que deban realizarse por la Administración, bien por su propio personal o mediante la contratación externa del servicio.

La gestión del Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón está encomendada al Instituto Aragonés del Agua; en consecuencia, corresponderá a esta entidad la percepción de los ingresos derivados de las nuevas tasas por las actividades realizadas en orden a la clasificación y aprobación del plan de emergencia.

II. Medidas administrativas

El título II de esta ley, cuya rúbrica reza «Medidas administrativas», complementa las actuaciones impulsadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el título I, dedicado a las «Medidas fiscales».

Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional que, a través de su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.

En materia de la Presidencia del Gobierno, se modifica la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, para incluir una referencia expresa a los procesos participativos y una mejor regulación a los trámites de audiencia e información pública en los procesos de elaboración de las normas.

En materia de Economía, Industria y Empleo se modifica el Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, con el fin de dar continuidad en el tiempo al texto de la propia ley. Por ello, dado que la denominación y competencias de los Departamentos del Gobierno de Aragón pueden variar para adecuarse en cada período a la estructura y organización del Gobierno de Aragón, se considera conveniente que no se haga referencia a las denominaciones concretas de los Departamentos que deben proponer a los representantes, sino a las competencias de materias que deben tener atribuidas esos Departamentos para nombrar a los referidos representantes. Además, se incluye su consideración como medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En este mismo sentido, se modifica la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza, al objeto de adecuar la norma a la situación organizativa actual y, en consecuencia, atribuir al Departamento de Economía, Industria y Empleo (en cuanto Departamento de tutela), las potestades públicas que el ordenamiento jurídico asigna a la Administración en relación con la mercantil «Plataforma Logística de Zaragoza, PLA-ZA, S.A.», que, en su día, fueron atribuidas por la norma al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Por otro lado, se modifica la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos, reduciéndose de once a diez el número de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por último, se modifica la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas, para que la actuación de la Administración en esta materia se realice con la adecuada observancia del principio de proporcionalidad que la jurisprudencia establece para la resolución de expedientes sancionadores, a la vez que clarificar el alcance de las sanciones, acrecentando la seguridad jurídica del ciudadano.

En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, para recoger la posibilidad de participación en los concursos de los funcionarios en primer destino provisional como opción sujeta a la decisión de la Administración a adoptar en función de las circunstancias en cada caso.

En segundo lugar, se propone la modificación del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por una lado, para adaptar la tramitación de los Decretos de estructura a la Ley de Presupuestos y por otro, para clarificar el régimen del personal de las entidades de Derecho público.

En tercer lugar, se propone la modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, fundamentalmente con el fin de adaptar el porcentaje del número de trabajadores con discapacidad al que indica la Directiva 2014/24/UE.

En cuarto lugar, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, ante el vacío legal producido en el ordenamiento jurídico patrimonial de la Comunidad Autónoma por la modificación de la normativa básica estatal reguladora de la sucesión legal de la Administración contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone que corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero legal. Además, se prevé la posibilidad de admitir excepcionalmente adjudicaciones a la baja cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del tipo de licitación.

Por último, se modifica la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, con el objeto de que la aplicación de la dotación incluida anualmente en el Fondo de Contingencia se realice de conformidad con lo que se establezca en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para cada ejercicio.

En materia de Educación, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón, para garantizar la participación de todos los partidos políticos existentes en las Cortes en el Consejo Escolar y reforzar así la naturaleza participativa y plural de este órgano debido al aumento experimentado en el número de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria.

Asimismo, se modifica la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, de forma que el aragonés y el catalán de Aragón se reconocen como las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Por otro lado, se ha considerado conveniente mantener de forma específica en la legislación autonómica la reserva de plazas para transporte escolar en servicios regulares de transporte de viajeros por carretera.

En materia de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda se modifica, en primer lugar, la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros. En este caso, el objetivo de la modificación es, por un lado, adecuar la normativa a la situación socioeconómica actual, tratando de corregir determinados aspectos normativos cuya aplicación generaba situaciones de desequilibrio entre las partes del contrato e introduciendo mejoras sustanciales que faciliten el cumplimiento por los ciudadanos de las obligaciones formales y materiales relativas al depósito de fianzas de los arrendamientos de viviendas y, por otro lado, adaptar el texto normativo a la estructura orgánica actual eliminando las referencias al extinto Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón. Asimismo, se simplifica el contenido de algunos preceptos para su claridad y mejor comprensión eliminando referencias que se consideran innecesarias.

En segundo lugar, se propone el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los artículos 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, para prolongar el carácter no obligatorio de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida.

En tercer lugar, se propone la modificación del Texto Refundido de la Ley de Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, con el objeto de adecuarlo a las previsiones contenidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En este sentido, se realiza un adecuado ejercicio de reducción de cargas administrativas a los ciudadanos sustituyendo aquellos supuestos en que se exigía la autorización administrativa previa por la declaración responsable o suprimiendo el informe preceptivo y vinculante del municipio y de la comarca para los supuestos de dispensa de requisitos mínimos exigidos por la normativa reglamentaria autonómica. Del mismo modo, se suprimen determinados requisitos referidos a las empresas de turismo activo. Asimismo, consciente de la realidad social derivada de la generalización del uso de las tecnologías de la información, se propone la eliminación de la exigencia para las agencias de viaje de disponer de un inmueble para el ejercicio de su actividad. No obstante, como contrapunto a esta simplificación incorpora mecanismos para garantizar en todo momento la responsabilidad contractual de las agencias de viaje. Por razones de coherencia normativa se incluyen, como novedad, los canales de comercialización o promoción turística y se incorporan las necesarias adaptaciones al Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Turismo de Aragón. Finalmente, por razones de seguridad jurídica, se autoriza al Gobierno para la aprobación de un texto refundido en la materia.

Por último, se modifican determinados artículos del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, para adecuarlo a la normativa de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico, y se añade una disposición adicional con la que se pretende posibilitar que los municipios con población inferior a 5.000 habitantes puedan delegar, en determinados supuestos, el ejercicio de las potestades en materia de disciplina urbanística en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En materia de Ciudadanía y Derechos Sociales, se procede a la modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, ante la necesidad de sincronizar la normativa en materia de seguridad industrial con el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, y en algunas cuestiones referidas a las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos se ha optado por la remisión a un posterior desarrollo reglamentario.

Por otro lado, respecto del régimen de autorización de los centros sociales especializados, se establece un sistema de carácter excepcional para los centros que no hayan obtenido autorización de funcionamiento dentro del proceso de regularización de la situación administrativa de establecimientos de servicios sociales especializados que actualmente se encuentra en tramitación.

En materia de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en primer lugar, se modifican determinados procedimientos previstos en el anexo de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, clarificando la delimitación de competencias entre el Instituto y los órganos integrados en la estructura del Departamento.

En segundo lugar, se introducen cambios en la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, adecuando el plazo máximo de las ocupaciones temporales al establecido en la legislación básica reduciendo, de este modo, trámites repetidos en un breve período de tiempo que no aportan una mayor protección al bien y suponen un ahorro tanto para el ciudadano titular de la ocupación como para las Administraciones públicas.

En tercer lugar, se propone la modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, introduciendo varios cambios que posibilitan su adaptación tanto a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, como a Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y que a la vez permiten actualizar las referencias normativas.

En cuarto lugar, se modifica la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, para incluir entre las competencias del Instituto Aragonés del Agua el control de vertidos y la clasificación de presas, embalses y balsas previa inscripción en el Registro. Asimismo, se pretende evitar la contradicción existente en su artículo 24, en la consideración de los bienes cedidos a título gratuito por entidades locales. Además, se regula expresamente la suplencia de la Presidencia de la Comisión del Agua.

En quinto lugar, se modifica la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención Protección Ambiental, para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado y se regulan expresamente los supuestos de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico, al objeto de su adaptación a la normativa básica estatal.

En sexto lugar, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Espacios Protegidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón para regular el silencio administrativo negativo para algunas solicitudes de usos o actividades sobre espacios naturales, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

En séptimo lugar, se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, buscando alcanzar una estabilidad laboral de doce meses en las cuadrillas forestales y de espacios naturales protegidos.

Por último, se introducen varias disposiciones adicionales. Una se refiere a la regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos, debido a la necesidad de desarrollo de ciertos aspectos de la normativa básica en materia de residuos contenida en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados. Otra disposición se establece conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguros Agrarios Combinados, donde se señala que en las subvenciones a la contratación de los seguros agrarios la aportación de la Comunidad Autónoma se concederá de forma directa. Finalmente, una tercera disposición adicional contempla un sistema alternativo de financiación de obras en zonas regables de interés nacional.

En materia de Innovación, Investigación y Universidad, se modifica la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, modificación de tipo organizativo que propone la mención expresa del Director General competente en materia de nuevas tecnologías y la del Secretario General Técnico del Departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos como miembros del Consejo de Dirección al considerar precisa su intervención en el mismo para comprobar el cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos asignados, previendo asimismo la designación de un vocal en representación del Servicio Aragonés de Salud. Además, se incluye la existencia de miembros suplentes que permitan solventar problemas prácticos en el funcionamiento de las sesiones del Consejo de Dirección. Por último, se incorpora la previsión de que la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos pueda ser medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de sus organismos públicos y poderes adjudicadores dependientes.

En este mismo sentido se modifica la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, para que también pueda ser medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos.

Finalmente, se modifica la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, con relación a la programación universitaria, su formación y efectos, destacando la previsión de no duplicidad por las Universidades privadas de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina. Asimismo, se introducen cambios para regular la ordenación del personal de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

En materia de Sanidad, se propone la modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, con la pretensión de asegurar la presencia, dentro del Consejo de Salud de Aragón, de aquellos Departamentos con competencia en materias de hacienda, educación, agricultura y servicios sociales, debiendo ajustarse su composición a parámetros de paridad y de transparencia en los criterios y procesos para la designación de sus miembros.

Además, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón, para introducir, en las normas de organización de los centros sanitarios, la posibilidad de creación de unidades clínicas cuya actividad se desarrolle en más de un hospital.

Asimismo, tras los requerimientos realizados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en relación con ciertos contenidos de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, se hace efectivo el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en el que el Gobierno de Aragón se comprometía a promover la derogación de los apartados cuestionados de la citada ley, suprimiendo los incisos 2, apartados i) y j), y 3, apartados j), k) y l) del artículo 87 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, a la vista de las observaciones realizadas por la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, por considerarlos contrarios a la competencia reservada al Estado en materia de legislación de productos farmacéuticos.

También se incluye una disposición adicional relativa a los procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016.

Por último, en las disposiciones de la parte final, se alude a una futura aprobación por el Gobierno de Aragón de sendos proyectos de ley sobre el Área o Comarca Metropolitana de Zaragoza y sobre la Memoria Histórica; se contempla la posible habilitación de partidas presupuestarias para una Ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza; se regula, diferenciando diversos supuestos, el llamado «complemento de alto cargo» que vienen percibiendo los funcionarios de carrera que han desempeñado algún cargo de esta naturaleza; con carácter excepcional, para el año 2016, se reduce a un 0,3 por 100 del límite de gasto no financiero fijado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de este ejercicio el importe del Fondo de Contingencia, establecido en la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Financiera de Aragón; y se incluye también la previsión de la aprobación por el Gobierno de Aragón de un proyecto de ley de creación de un Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el apartado 3 del artículo 123-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, en las adquisiciones por el nudo propietario de usufructos pendientes del fallecimiento del usufructuario en que el dominio haya sido objeto de desmembración a título oneroso, el plazo de presentación será de seis meses contados desde el día siguiente al del fallecimiento.

A estos efectos, cuando el último día del plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Se adicionan un nuevo inciso final en el apartado 3 y un nuevo apartado 4 en el artículo 132-2, con la siguiente redacción:

«3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6, cuando se trate del mismo acto de transmisión gratuita inter vivos.

4. Asimismo, esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la bonificación prevista en el artículo 132-6.»

Dos. El apartado 3 de artículo 133-1 queda redactado como sigue:

«3. Para los hechos imponibles sujetos el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el plazo de presentación será el siguiente:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, será de seis meses contados desde el día siguiente a la fecha del devengo del impuesto. El mismo plazo será aplicable en las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por actos inter vivos.

b) Cuando se trate de adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, será de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del devengo del impuesto.

A estos efectos, cuando el último día del plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Se adiciona un nuevo artículo 110-19, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-19. Deducción por inversión en entidades de la economía social.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2016, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en las aportaciones realizadas con la finalidad de ser socio en entidades que formen parte de la economía social a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:

2.1 La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital de la entidad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

a) Formar parte de la economía social, en los términos previstos en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

b) Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

c) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

2.3 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

2.4 Las aportaciones habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de cinco años.

2.5 Los requisitos establecidos en las letras a, b y c del apartado 2.2 deberán cumplirse durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde la aportación.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.4 y 2.5 anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal y, en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con las reguladas en los artículos 110-8 y 110.9.»

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 110-20, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-20. Deducción por adquisición de abonos de transporte público.

Los contribuyentes que incurran en gastos para adquirir abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, incluidas las cuotas para el uso de sistemas públicos de alquiler de bicicletas, podrán aplicar una deducción por el importe de dichos gastos, con el límite de 50 euros.

Esta deducción se podrá aplicar una vez entre en vigor el reglamento que establezca las condiciones de su acceso, control y comprobación.»

Artículo 4. Modificación del Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 150-1 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 150-1. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrán aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos incluidos en dicho patrimonio con un límite de 300.000 euros; para el resto del patrimonio, no cabrá bonificación alguna.»

CAPÍTULO II
Impuesto sobre la contaminación de las aguas
Artículo 5. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón en lo relativo al Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 80 queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

El Impuesto sobre la contaminación de las aguas es un impuesto solidario de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuya recaudación se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, abastecimiento, saneamiento y depuración a que se refiere esta ley.»

Dos. Se suprime el apartado 1, letra d), del artículo 82.

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 82, con la siguiente redacción:

«5. En las entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando se trate de sujetos pasivos que viertan sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 82, con la siguiente redacción:

«6. Cuando concurran los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, se aplicarán las siguientes bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas:

a) El 75 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

b) El 60 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 91 se redacta como sigue:

«1. El Impuesto sobre la contaminación de las aguas es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración, así como los supuestos en que sean de aplicación las bonificaciones previstas en el apartado 4 del artículo 82 de la presente ley.»

Seis. La disposición adicional séptima queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Situaciones específicas.

1. Se declara la compatibilidad en el municipio de Zaragoza del Impuesto sobre la contaminación de las aguas y la tasa municipal por depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas.

2. El Impuesto sobre la contaminación de las aguas se aplicará en el municipio de Zaragoza a partir del 1 de enero de 2016, con las especialidades establecidas en la presente ley.

3. La tarifa del Impuesto sobre la contaminación de las aguas en el municipio de Zaragoza se aplicará con una bonificación del 60 por 100. Se exceptúan de la presente bonificación los usuarios que viertan sus aguas residuales fuera del sistema de saneamiento municipal.

4. Aquellos otros municipios que hayan costeado su depuradora tendrán asimismo una bonificación del pago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas del 60 por 100.

5. Podrán introducirse por ley bonificaciones en los usos domésticos por criterios de interés social y económico, así como bonificaciones sectoriales en los usos industriales, por motivo de interés territorial, social y económico.»

Siete. Se adicionan unos nuevos apartados 2, 3 y 4 en la disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«2. También se entenderá que concurre situación de exclusión social, a los efectos de la exención en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas, cuando resida un perceptor de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez, pensión de viudedad, beneficiario de ayudas de urgencia o de integración familiar, renta activa de inserción, beneficiario de ayudas individuales para personas con grado de discapacidad y personas en situación de dependencia, beneficiario del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, prestaciones sociales y económicas para personas con discapacidad, subsidio por desempleo con responsabilidades familiares por agotamiento de la prestación contributiva.

3. También estarán exentos los domicilios donde resida una unidad familiar cuyas dos personas adultas se encuentren en situación de desempleo, o se trata de una unidad familiar monoparental si está en desempleo.

4. Cuando el titular tenga reconocida por su ayuntamiento una bonificación en la tarifa general del agua en función de las rentas, bienes y activos financieros, se aplicará en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas una reducción del mismo porcentaje y durante el mismo período de vigencia.»

Ocho. Se adiciona una nueva disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

1. Las bonificaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 82 y en la disposición adicional séptima de la presente ley serán de aplicación desde el 1 de enero de 2017.

2. Durante el año 2016, las cuantías de esas bonificaciones serán las siguientes:

a) El 80 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

b) El 70 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.

c) El 70 por 100 de la tarifa en el municipio de Zaragoza, así como en aquellos otros municipios que hayan costeado su depuradora.»

CAPÍTULO III
Tasas
Sección 1.ª Modificación de tasas
Artículo 6. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales.

Se modifican las tarifas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 del artículo 66 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, aplicando a todas ellas durante 2016 una reducción en su importe actual de un 25 por 100.

Artículo 7. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

La Tasa 16 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado como sigue:

«2. Las tarifas 01, 03, 07 y 08 del artículo 70, cuya gestión y afectación presupuestaria corresponden al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrán ser objeto de tramitación electrónica y el pago podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Dos. Se suprime la tarifa 02, punto 1, del artículo 70, que queda sin contenido.

Artículo 8. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

La Tasa 17 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 73 queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19 y 20, el pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. Las tarifas 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del artículo 74 podrán ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Dos. La Tarifa 20 del artículo 74 se redacta como sigue:

«Tarifa 20. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas, se establece una cuota fija por un importe de 250 euros.»

Artículo 9. Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

Se modifica el epígrafe 3.6, tarifa 03, del artículo 83 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3.6 Autorización de modelos o de juegos de máquinas de tipo B y C y material de juego en prueba: 83,52 euros.»

Artículo 10. Modificación de la Tasa 23, por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

La Tasa 23 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 96 queda redactado como sigue:

«Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón, tramitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la inscripción de la modificación de sus estatutos, composición de sus órganos de gobierno y demás actos inscribibles a solicitud de los interesados, así como el diligenciado de libros oficiales y la prestación de cualquier información que conste en los registros.»

Dos. La tarifa 03 del artículo 99 se redacta como sigue:

«Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos, inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales, modificaciones de la composición de sus órganos de gobierno y demás actos inscribibles a solicitud de los interesados, de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores: 20,90 euros.»

Artículo 11. Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el apartado 2 del artículo 101 bis del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de la prueba selectiva, así como aquellas personas que acrediten que no han tenido ningún ingreso durante dicho período, o cuyos ingresos no superen el salario mínimo interprofesional.»

Artículo 12. Modificación de la Tasa 26, por servicios de gestión de los cotos.

La Tasa 26 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Los artículos 108, 109, 110 y 111 quedan redactados como sigue:

«Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación, modificación de límites y modalidad, cambio de titularidad y anulación de cotos; la tramitación de los planes técnicos y los planes anuales de aprovechamiento cinegético y la tramitación de cualquier otra solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza, a instancia de sus titulares o cesionarios de la gestión debidamente acreditados, así como la tramitación de los expedientes de asunción de las indemnizaciones que procedan por accidentes de circulación provocados por especies cinegéticas, en los supuestos previstos en la ley.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos de caza menor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten de la Administración la tramitación de una reducción de un coto no siendo los titulares del mismo, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del mismo o se derive de una solicitud de ampliación de otro coto.

Artículo 110. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que, a 1 de enero de cada año, sean titulares de los cotos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, considerando la superficie y el tipo de aprovechamiento que conste en el Registro de Terrenos Cinegéticos de Aragón.

2. Para los sujetos pasivos que no sean titulares del terreno cinegético a reducir o extinguir, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de reducción o extinción del coto o, en su caso, de la solicitud de ampliación.

3. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 111. Tarifas.

1. La tarifa será de 0,700 euros por hectárea para los cotos con aprovechamiento de caza mayor y de 0,460 euros por hectárea para los cotos de caza con aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.

2. Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 30 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento de caza mayor y el 10 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.

La tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los porcentajes, no podrá superar los 2.200 euros.

3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 180 euros para los cotos con aprovechamiento de caza menor y jabalí exclusivamente, y de 400 euros en los cotos con aprovechamiento de caza mayor.

4. En la tramitación de reducciones de cotos de caza no promovidas por los propios titulares de sus respectivos cotos, la cuota será de 180 euros por expediente y coto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la posterior reducción del coto, el cambio de tipo de terreno o del aprovechamiento del mismo, no darán derecho a una minoración de la tasa.

Sin embargo, en caso de autorizarse una ampliación del coto o un cambio del tipo de aprovechamiento, se devengará una tarifa complementaria por la diferencia del importe que corresponda conforme a la tarifa aplicable en el momento de la resolución.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 111 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 111 bis. Exención extraordinaria.

1. Quedarán exentos del pago de la tasa los titulares de los cotos afectados en caso de haberse acordado por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, ya sea de oficio ya sea a solicitud de interesado, una suspensión total de la actividad cinegética del coto prevista en su Plan Anual conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 38 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, por un período no inferior a un año.

2. El levantamiento de la prohibición de cazar antes de finalizar el período mínimo de un año supondrá la anulación de la exención aplicada y la obligación de devengo de la tasa anual completa por parte del titular del coto. Cuando la exención se aplique a varios años sucesivos, la obligación de devengo de la última tasa se aplicará contando períodos anuales completos.

3. Durante la vigencia de la suspensión, a efectos impositivos del Texto Refundido de la Ley de Tasas, los terrenos del coto tendrán la condición de terreno no cinegético para la autorización excepcional de actividades de control de especies cinegéticas por daños, manteniendo el titular del coto los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.»

Artículo 13. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

Se modifican los artículos 117, 118, 119, 120, 121 y 122 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1. Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.

2. Autorización ambiental integrada, así como su modificación o revisión.

3. Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

4. Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5. Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6. Inscripción de transportistas de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

7. Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.

8. Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.

9. Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

10. Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

11. Certificado de convalidación de inversiones.

12. Autorización de emisiones de gases de efecto invernadero y sus modificaciones.

13. Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

14. Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

15. Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

16. Evaluación ambiental de planes y programas.

17. Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

18. Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

19. Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

20. Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

21. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

22. Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

23. Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

24. Autorización para la apertura al público, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.

25. Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

26. Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.

27. Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

28. Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

29. Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

30. Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 119. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 120. Tarifas.

En los supuestos de evaluación de impacto ambiental ordinaria previstos en el anexo I de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, así como para los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada del anexo II de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental ordinaria previstos en el anexo I de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada del anexo II de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

Escala de gravamen aplicable para proyectos de actividades extractivas

Superficie afectada por el proyecto

Cuota

Euros

Hasta 10 hectáreas

750,00

De más de 10 hectáreas hasta 15 hectáreas

1.175,00

De más de 15 hectáreas hasta 25 hectáreas

1.750,00

De más de 25 hectáreas

2.250,00

Escala de gravamen aplicable para el resto de proyectos

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

750,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

1.175,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

1.750,00

De más de 3.000.000 euros

2.250,00

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 250,00 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modificaciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada previstos en el anexo II de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 350,00 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

1.450,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

2.175,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

3.125,00

De más de 3.000.000 euros

4.200,00

b) En el caso de instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

1.100,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

1.700,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

2.550,00

De más de 3.000.000 euros

3.400,00

c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 650,00 euros.

d) En los supuestos de modificaciones concretas o puntuales de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 275,00 euros.

e) En los supuestos de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado, la cuota es de 150,00 euros.

Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

1.660,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

2.500,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

3.700,00

De más de 3.000.000 euros

4.925,00

b) En el caso de instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

1.300,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

1.950,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

2.925,00

De más de 3.000.000 euros

3.975,00

c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 750,00 euros.

d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 325,00 euros.

e) En los supuestos de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado, la cuota es de 150,00 euros.

Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones; por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones; por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones; por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones; y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 120,00 euros.

Tarifa 05. (...)

Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 150,00 euros.

Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 625,00 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 625,00 euros.

Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, una cuota de 175,00 euros.

Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, una cuota de 250,00 euros.

Tarifa 11. (…)

Tarifa 12. (...)

Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, una cuota de 750,00 euros.

Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, una cuota de 590,00 euros.

Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del anexo I o del anexo IV de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 250 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.

Tarifa 16. En la evaluación ambiental estratégica de planes y programas previstos en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.225 euros.

Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas previstos en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 325,00 euros.

Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas previas y emisión del documento de alcance del estudio ambiental estratégico de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 250,00 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.

Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 150,00 euros.

Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie a restaurar

Cuota

Euros

Hasta 2,5 hectáreas

210,00

De más de 2,5 hectáreas hasta 10 hectáreas

340,00

De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas.

490,00

De más de 25 hectáreas euros

850,00

Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de 200,00 euros.

Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.

Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

1.050,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

1.550,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

2.315,00

De más de 3.000.000 euros

3.100,00

Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 250,00 euros.

Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 150,00 euros.

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

1.050,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

1.550,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

2.315,00

De más de 3.000.000 euros

3.100,00

Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 120,00 euros

Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, la cuota de 150,00 euros.

Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros

1.050,00

De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros

1.550,00

De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros

2.315,00

De más de 3.000.000 euros

3.100,00

Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 600,00 euros.

Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas según la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Estas cuotas se reducirán en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.

Artículo 121. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

2. En los supuestos contemplados en las tarifas 07, 08 y 14 del artículo anterior, la cuota se bonificará en un 70 por 100 cuando la modificación consista, exclusivamente, en un mero cambio de titularidad de la autorización.

3. Se aplicará una bonificación del 5 por 100 sobre las cuotas de las tarifas del artículo anterior cuando la prestación del servicio o actuación administrativa se hubiera iniciado por medios telemáticos a instancia del promotor/ciudadano.

No obstante, en ningún caso será acumulable dicha bonificación con la prevista en el apartado anterior ni se aplicará esta bonificación sobre las cuotas de la tarifa 30 de la Tasa 28.

Artículo 122. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.»

Artículo 14. Modificación de la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.

La Tasa 29 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 123 queda redactado como sigue:

«Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de las autorizaciones que a continuación se relacionan:

a) Autorización de observación y fotografía de especies.

b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería.

c) Autorización para la tenencia de hurones.

d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.

e) Autorización de tenencia de especies cinegéticas.

f) Autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos.

g) Autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería.»

Dos. Los artículos 125 y 126 se redactan como sigue:

«Artículo 125. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 126. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies: 75 euros.

Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería: 60 euros.

Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones: 25 euros.

Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura: 235 euros.

Tarifa 05. Por la autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos: 25 euros.

Tarifa 06. Por la autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería: 25 euros.

Tarifa 07. Por la autorización de tenencia de especies cinegéticas: 150 euros.»

Artículo 15. Supresión de la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la presente ley, se suprime, a todos los efectos, la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, creada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Artículo 16. Modificación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el capítulo XXXIII del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXIII
33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias.

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias.

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.

Artículo 147. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración pública, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración pública, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 148. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Cuando el tendido atraviese de forma perpendicular la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2 Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos.

Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión.

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.

2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b) Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13 Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 149. Tarifas.

1. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido.

Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,247 euros/m².

Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m².

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 2,398 euros/m².

Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m².

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 1.078,89 euros.

Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 779,20 euros.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.

Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 4.795,12 euros/Ud.

Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.877,07 euros/Ud.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión.

Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 3.596,35 euros/Ud.

Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.397,56 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,246 euros/m².

Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m².

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 59,995 euros/m² de cartel.

Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,97 euros/m² de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 47,95 euros/m².

Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,962 euros/m².

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 2,398 euros/m².

Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m².

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 6 euros/m².

Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,994 euros/m².

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,117 euros/m².

Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,060 euros/m².

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,362 euros/m².

Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,177 euros/m².

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,141 euros/m².

Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,070 euros/m².

b) Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,082 euros/m².

Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,036 euros/m².

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,360 euros/m².

Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,181 euros/m².

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,269 euros/m².

Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,128 euros/m².

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.

Artículo 150. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de las mismas, según el caso.»

Artículo 17. Modificación de la Tasa 34, por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.

Se modifican los artículos 153 y 154 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 153. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación.

2. La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.

Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas será de 240 euros.»

Artículo 18. Modificación de la Tasa 37, por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación.

La Tasa 37 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 170 queda redactado como sigue:

«Artículo 170. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 33,40 euros.

2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 16,70 euros por cada unidad de competencia, estableciéndose un máximo de 83,50 euros.

3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.»

Dos. El artículo 171 se redacta como sigue:

«Artículo 171. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en la fase de asesoramiento.»

Artículo 19. Modificación de la Tasa 46, por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón.

El importe de las tarifas 01, 02, 03, 04 y 05 del artículo 214 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se reduce en un 25 por 100.

Artículo 20. Modificación de la Tasa 47, por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón.

El importe de las tarifas 01, 02 y 03 del artículo 219 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se reduce en un 25 por 100.

Sección 2.ª Creación de tasas
Artículo 21. Creación de la Tasa 48, por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se introduce un nuevo capítulo XLVIII en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLVIII
48. Tasa por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 221. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 222. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a quienes se conceda la ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 223. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones o concesiones del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.

Artículo 224. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones o concesiones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 227 de este texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 225. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2 Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos.

Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación o concesión de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación o concesión de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión.

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación o concesión de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación, concesión o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b) Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12 Ocupaciones o concesiones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13 Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 226. Tarifas.

1. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido.

Tarifa 01. Ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón: 0,247 euros/m2.

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 02. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

Tarifa 03. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1.078,89 euros.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.

Tarifa 04. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.795,12 euros/Ud.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión.

Tarifa 05. Ocupación y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.596,35 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 06. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,246 euros/m2.

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 07. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 59,995 euros/m2 de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 08. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 47,95 euros/m2.

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 09. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 10. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 6,00 euros/m2.

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 11. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,117 euros/m2.

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 12. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,362 euros/m2.

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

Tarifa 13. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,141 euros/m2.

b) Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 14. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,082 euros/m2.

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 15. Ocupación y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,360 euros/m2.

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 16. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,269 euros/m2.

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.

Artículo 227. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación o concesión del uso privativo de montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se destinará a la provisión, de acuerdo con el plan anual de aprovechamientos, del fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, y en la Orden de 9 de julio de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se regula el fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.»

Artículo 22. Creación de la Tasa 49, por clasificación y aprobación de planes de emergencia de presas, embalses y balsas.

Se introduce un nuevo capítulo XLIX en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLIX
49. Tasa por clasificación y aprobación de planes de emergencia de presas, embalses y balsas

Artículo 228. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa por clasificación y registro de presas, embalses y balsas el conjunto de actuaciones que debe realizar el Instituto Aragonés del Agua para la clasificación de estas infraestructuras, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, y la aprobación de los correspondientes planes de emergencia.

2. Las actividades que fundamentan la imposición de la tasa son las siguientes:

Clasificación de presas, embalses y balsas: estudios para la determinación de la categoría de las presas, embalses o balsas sujetos a registro en función de sus dimensiones y del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto.

Aprobación de planes de emergencia para las presas clasificadas en las categorías A o B: análisis de su seguridad, zonificación territorial, valoración de los riesgos generados por su rotura, normas de actuación y organización, medios y recursos materiales y humanos con los que se cuente para su puesta en práctica.

Artículo 229. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa los titulares de presas, embalses y balsas que deban ser objeto de inscripción en el Registro aragonés de seguridad de presas, embalses y balsas y soliciten su clasificación y/o aprobación del plan de emergencia, con carácter previo a la inscripción de la infraestructura en el Registro.

Artículo 230. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Clasificación de presas, embalses y balsas: 1.000 euros.

Tarifa 02. Aprobación de plan de emergencia: 500 euros.

Artículo 231. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible al Instituto Aragonés del Agua.

2. El pago previo de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, es requisito necesario para hacer efectiva la actuación administrativa correspondiente, debiendo quedar constancia del ingreso de su importe con anterioridad al inicio de esta.

3. Los impresos para materializar el pago serán aprobados por Orden del Consejero responsable en materia de aguas.

Artículo 232. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo quedan afectados al Instituto Aragonés del Agua, que los incorporará en su presupuesto.

Artículo 233. Bonificaciones.

Las cooperativas agrarias que sean titulares de balsas sujetas a registro gozarán de una bonificación del 25 por 100 en las tasas por las actuaciones reguladas en este capítulo.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia del Gobierno
Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 6 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«6. El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fin de que este decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, procesos participativos, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.»

Dos. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado como sigue:

«2. El trámite de audiencia podrá ampliarse con el de información pública en virtud de resolución del miembro del Gobierno que haya adoptado la iniciativa de elaboración de la norma, pudiendo dicha autorización figurar en la propia resolución que inicia el procedimiento. La información pública se practicará a través del Boletín Oficial de Aragón durante el plazo de un mes. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materias competencia de Economía, Industria y Empleo
Artículo 24. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Creación.

Por la presente ley se crea el Instituto Aragonés de Fomento, adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Economía de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

«3. El Instituto Aragonés de Fomento tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para la realización de actuaciones relacionadas con el desarrollo regional y económico de Aragón.»

Tres. El apartado 2 del artículo 6 se redacta como sigue:

«2. Son vocales del Consejo de Dirección:

a) Un representante de los Departamentos que tengan atribuidas competencias en las siguientes materias: Relaciones Institucionales, Hacienda, Industria, Ordenación del Territorio, Agricultura e Innovación.

b) Dos representantes propuestos por el Departamento al que esté adscrito el Instituto.

c) El Director Gerente del Instituto.

Los vocales del Consejo de Dirección serán designados por el Gobierno de Aragón a propuesta de los Departamentos que tengan las competencias mencionadas.»

Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Presidencia.

Corresponderá la Presidencia del Consejo de Dirección al Consejero titular del Departamento con competencia en materia de Economía de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quien ostentará la representación legal del Instituto, dirigirá las sesiones del Consejo de Dirección y ejercerá cuantas facultades le delegue el Consejo.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza.

La Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Autorización administrativa del Departamento de tutela.

Las enajenaciones de parcelas que pueda realizar la empresa «Plataforma Logística de Zaragoza, PLA-ZA, S.A.» estarán sujetas a la previa autorización administrativa del Departamento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y en la disposición adicional novena, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, ostente la condición de Departamento de tutela de la referida sociedad.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Ejercicio de potestades administrativas.

El ejercicio de cualesquiera potestades administrativas previstas en el ordenamiento jurídico referidas a la empresa «Plataforma Logística de Zaragoza, PLA-ZA, S.A.» corresponderá al Departamento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y en la disposición adicional novena, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, ostente la condición de Departamento de tutela de la referida sociedad.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos.

El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos, queda redactado como sigue:

«1. El número de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez, sin perjuicio de lo dispuesto para los establecimientos con régimen especial de horarios.»

Artículo 27. Modificación de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.

d) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, de más de 600.000 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.

2. Las infracciones a los preceptos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que se castiguen con la imposición de multa se ajustarán a lo siguiente:

a) Las sanciones leves, con multa de hasta 30.000 euros.

b) Las sanciones graves, con multa de entre 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.

c) Las sanciones muy graves, con multa de entre 300.001 euros y 1.000.000 euros.

3. Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.

4. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.ˮ»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materias competencia de Hacienda y Administración Pública
Artículo 28. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El apartado 3 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«3. Los funcionarios en adscripción provisional estarán obligados a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala y, en su caso, clase de especialidad.

Las bases de las convocatorias podrán prever, asimismo, la participación de los funcionarios en primer destino provisional de acuerdo con criterios organizativos vinculados a la adecuada provisión de los puestos de trabajo.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima segunda. Infracciones disciplinarias.

Son infracciones administrativas graves y leves, que recibirán la denominación de faltas disciplinarias, las acciones u omisiones del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, tipificadas como tales en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

El régimen disciplinario del personal laboral se regirá por la legislación laboral y, en su caso, por el convenio colectivo.»

Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento de gasto, se deberá solicitar informe previo del Departamento competente en materia de Hacienda.»

Dos. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Régimen de personal.

1. El personal de las entidades de Derecho público podrá ser personal laboral propio o personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otras Administraciones públicas, tanto funcionario como laboral, regulándose por su correspondiente normativa. En todo caso, su ley de creación establecerá las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que serán las que legalmente tienen establecidas los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Cada entidad de Derecho público aprobará y publicará su relación de puestos de trabajo, catálogo o plantilla, en la que se determinarán los puestos de personal laboral propio y, en su caso, de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otras Administraciones públicas. Con carácter previo a su aprobación o modificación, se requerirá informe de la Dirección General competente en materia de Función Pública en el que se valorará, además de su legalidad, su oportunidad atendiendo a criterios de racionalidad de la estructura organizativa, de eficiencia en la distribución de recursos, de homogeneización de los puestos de trabajo y de estabilidad de la ordenación del personal del sector púbico aragonés. La solicitud de informe irá acompañada de una valoración de todos sus aspectos económicos.

En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.

3. La provisión de los puestos adscritos a funcionarios y a personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, de otras Administraciones públicas, se llevará a cabo de acuerdo con la normativa en materia de función pública y el convenio colectivo vigente.

La selección del personal laboral propio se llevará a cabo por los procedimientos determinados por la propia entidad, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. El personal directivo, que se determinará en la ley reguladora de la entidad, será nombrado con arreglo a lo establecido en dicha ley.

5. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Tres. El apartado 3 del artículo 87 se redacta como sigue:

«3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 43 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, con la siguiente redacción:

«5. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales se llevará a cabo mediante convocatoria pública, que deberá exigir la titulación correspondiente al grupo de clasificación profesional al que figure adscrito el puesto o, en su caso, la que se exija con carácter específico en la relación de puestos de trabajo.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo cuando al menos el 30 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, y a empresas de inserción, así como reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, en los términos establecidos en este artículo. En el caso de reservas de ejecución en el marco de programas de empleo protegido, dichas reservas se podrán efectuar igualmente en contratos de obras.

En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.

Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.»

Dos. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«5. Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará el porcentaje mínimo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Este porcentaje podrá fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.

A los efectos de elaborar el anteproyecto de Ley de Presupuestos, el Departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al Departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.»

Tres. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«6. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación definidos en la disposición adicional segunda de esta ley, la concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta del Departamento de Presidencia y del Departamento competente en materia de contratación pública.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, queda redactado como sigue:

«3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el Fondo de Contingencia se realizará de conformidad con lo que se establezca en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para cada ejercicio.»

Artículo 33. Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«4. La sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, la presente ley y la normativa básica estatal en materia de patrimonio.

Cuando a falta de otros herederos legales con arreglo al Derecho foral aragonés sea llamada a suceder la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a esta Administración efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero legal, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión legal y constatada la ausencia de otros herederos legales.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal.

1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera legal se iniciará de oficio, por el Departamento competente en materia de patrimonio, ya sea por propia iniciativa o por denuncia de particulares, o por comunicación de autoridades o funcionarios públicos.

2. Las autoridades y funcionarios de todas las Administraciones públicas que, por cualquier conducto, tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, cuya sucesión legal se pueda deferir a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, están obligados a dar cuenta del fallecimiento al Departamento competente en materia de patrimonio, con indicación expresa, en el caso de que se conozca, de la existencia de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto.

3. La incoación del procedimiento se aprobará mediante Orden del Consejero competente en materia de patrimonio.

4. El expediente será instruido por la Dirección General competente en materia de patrimonio que, en caso de que considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, dará traslado del mismo a la Administración General del Estado o a la que resulte competente según la vecindad civil del causante.

5. La Orden de incoación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia de la Orden será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. A su vez, se comunicará directamente a los arrendatarios y arrendadores conocidos y manifiestos del causante, así como a los titulares de derechos reales sobre los bienes del finado.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.

6. La Dirección General competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Autónoma, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.

A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67, será facilitada de forma gratuita.

7. Una vez recabados los datos sobre el causante y sus bienes y derechos, se someterá el expediente, junto con la propuesta de Decreto de resolución del procedimiento, a los Letrados de los Servicios Jurídicos para la emisión de informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal.

8. La resolución del procedimiento corresponde al Gobierno de Aragón, mediante la aprobación del Decreto en el que se acuerde la declaración de heredera legal a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, que contendrá la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, o la improcedencia de dicha declaración por los motivos que resulten acreditados en el expediente.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año.

9. El Decreto de resolución del procedimiento deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.

10. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en este artículo solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero legal o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 20 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredera legal.

1. Realizada la declaración administrativa de heredera legal, se entenderá aceptada la herencia y se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante.

2. En el supuesto de que quede acreditado en el procedimiento que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos a heredar por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón y previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, se aprobará la repudiación de la herencia con los efectos previstos en la legislación civil.

3. Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario y que se identifiquen con posterioridad a la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal y a la adjudicación de los bienes y derechos hereditarios, se incorporarán al caudal hereditario y se adjudicarán por Orden del Consejero competente en materia de patrimonio y mediante el procedimiento de investigación regulado en el artículo 77.

No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por Resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

4. A los efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y funcionarios, registros y demás archivos públicos, deberán suministrar gratuitamente la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la Administración tributaria.

5. A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero legal en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios o, en su caso, las resoluciones posteriores de la Dirección General competente en materia de patrimonio acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación.

6. No se derivarán responsabilidades para la Administración de la Comunidad Autónoma por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que se tome posesión efectiva de los mismos.

7. La liquidación del caudal hereditario y su distribución a favor de establecimientos de asistencia social de la Comunidad Autónoma se realizará conforme al Código de Derecho Foral de Aragón, a la presente ley y a su normativa reglamentaria de desarrollo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, con la siguiente redacción:

«2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o, excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen, y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del tipo de licitación.

En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado y podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.

La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.»

CAPÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materias competencia de Educación, Cultura y Deporte
Artículo 34. Modificación de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

Se modifica la letra m) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón, con la siguiente redacción:

«m) Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria, designados por las Cortes de Aragón.»

Artículo 35. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

«1. El aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refieren el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.»

CAPÍTULO V
Modificaciones legislativas en materias competencia de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda
Artículo 36. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

La Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«1. Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos y por los importes siguientes:

a) En el arrendamiento de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada.

b) En el subarriendo parcial de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.

c) En el arrendamiento de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.

d) En el subarriendo total de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el subarriendo.

e) En el subarriendo parcial de local de negocio, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«3. Transcurridos los primeros tres años de duración del contrato, de actualizarse el importe de la renta, se deberá proceder a la actualización de la fianza. Los arrendadores deberán notificar este hecho a las subdirecciones provinciales de vivienda, aportando la diferencia entre el importe depositado en su día y el importe actualizado o, en su caso, solicitar la devolución del importe depositado en su día hasta la cuantía de la actualización.»

Tres. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3. Si la Administración titular del servicio público afectado no tuviera establecido el importe mínimo de la fianza, este se fijara por el órgano competente en materia de vivienda previo informe del Departamento competente en materia de industria.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Obligación del depósito de fianzas.

1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta ley deberá depositarse en las subdirecciones provinciales competentes en materia de vivienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.

2. El depósito será gratuito y no devengará interés a favor de la persona depositante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 13.3 de esta ley.

3. La exigencia de responsabilidad como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al órgano competente en materia de vivienda ni a las entidades colaboradoras, cuestiones estas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales competentes.»

Cinco. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Naturaleza del depósito.

1. El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma afectado al órgano competente en materia de vivienda.

2. El Gobierno de Aragón podrá disponer para políticas de vivienda el 80 por 100 del importe total de los depósitos y reservará el 20 por 100 restante para las devoluciones que procedan.»

Seis. Los apartados 1 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo o transferencia bancaria, al que se acompañará copia del contrato, de conformidad con el régimen general de recaudación de ingresos públicos de la Comunidad Autónoma y dentro del plazo de dos meses desde la celebración del contrato.»

«3. Extinguido el contrato, se devolverá el depósito, a solicitud de cualesquiera de los sujetos obligados, acompañada del justificante, en el plazo máximo de 15 días y en la forma que determine el depositante al realizar el ingreso.»

Siete. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Régimen concertado.

Los sujetos a que se refiere el artículo siguiente podrán optar por el ingreso en efectivo, en la forma que determine el órgano competente en materia de vivienda, del 90 por 100 del volumen total de fianzas que se constituyan, reservándose el 10 por 100 restante para la devolución de las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquellas estén afectadas.»

Ocho. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Requisitos.

El órgano competente en materia de vivienda aplicará el régimen concertado, a solicitud del interesado debidamente documentada, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de empresas de suministros y servicios, en todo caso.

b) Cuando se trate de arrendadores de viviendas y locales de negocio, también en todo caso, cuando al realizar el arrendamiento cuenten, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión del mismo y una persona empleada con contrato laboral.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«1. En el mes de enero de cada año, los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello.»

Diez. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Competencia.

Las funciones inspectoras, con el fin de comprobar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley, corresponderán al órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos.»

Once. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Deber de colaboración.

1. Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán colaborar en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes para fiscalizar el exacto cumplimiento de esta ley.

2. En particular, los sujetos acogidos al régimen concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones en su contabilidad sean pertinentes en lo que afecte al exacto cumplimiento de esta ley.»

Doce. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«2. Si se comprobase el incumplimiento de alguna obligación establecida en esta ley, los servicios de inspección de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación harán la pertinente propuesta de regularización, extendiendo acta de conformidad si el sujeto obligado, sin perjuicio de su derecho de recurso, acepta regularizar su situación en los términos propuestos, en cuyo caso el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 25 por 100.»

Trece. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«1. Constituirán infracciones leves:

a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.

b) El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave.»

Catorce. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 euros a 300 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 euros a 3.000 euros.

3. Cuando en la comisión de infracciones graves concurran dos o más atenuantes, en atención a las circunstancias, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.

Cuando en la comisión de infracciones leves concurran dichas circunstancias, la multa se impondrá en su cuantía mínima.»

Quince. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Competencias.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley corresponderá al Director General competente en materia de vivienda.»

Artículo 37. Modificación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra d) del artículo 7 se redacta como sigue:

«d) El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia y sobre las profesiones turísticas, así como la coordinación de tales potestades cuando sean ejercidas por las entidades locales.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se redactan como sigue:

«1. El Consejo del Turismo de Aragón es el órgano colegiado de asesoramiento, participación, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación y promoción del turismo de Aragón.

2. Son funciones del Consejo del Turismo de Aragón:

a) Elaborar informes sobre la situación turística de Aragón a iniciativa propia o del Departamento competente en materia de turismo, así como formular propuestas en cuanto a la adecuación de la actividad turística, velando por la sostenibilidad social y medioambiental y la correcta utilización de los recursos naturales, paisajísticos, históricos y culturales.

b) Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de turismo, así como sobre los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos que corresponde aprobar al Gobierno de Aragón.

c) Conocer el presupuesto de la Comunidad Autónoma que afecte a la actividad turística.

d) Conocer del cumplimiento y ejecución de la planificación turística y de la ejecución de los programas presupuestarios correspondientes al turismo.

e) Facilitar la incorporación de la iniciativa privada y social al diseño y seguimiento de la política turística de la Comunidad Autónoma.

f) Proponer sugerencias, iniciativas y actuaciones que puedan contribuir a la mejora de la planificación, fomento y desarrollo del sector turístico.

g) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»

Tres. Las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 13 se redactan como sigue:

«a) El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia.»

«f) La emisión de informe sobre la declaración de actividades de interés turístico de Aragón, en los términos establecidos reglamentariamente.»

Cuatro. La letra a) del artículo 24 se redacta como sigue:

«a) Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, así como para la modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.»

Cinco. Se suprime el artículo 26.

Seis. Los apartados 1 y 7 del artículo 27 quedan redactados como sigue:

«1. En aras de la salvaguarda del orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente, del entorno urbano y del patrimonio histórico-artístico, y respetando el principio de proporcionalidad, para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, deberá presentar declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística ante el órgano competente en los siguientes supuestos:

a) Inicio y, en su caso, cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

c) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d) Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e) Transmisión de la titularidad del establecimiento.»

«7. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo recibir y tramitar la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, empresas de turismo activo, complejos turísticos, establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 28, con la siguiente redacción:

«2. Por Orden del Consejero competente en materia de turismo, se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de informe.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«3. En el Registro, se inscribirán de oficio los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d) La transmisión de la titularidad del establecimiento.

e) El cese de la actividad.»

Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, y se añade un nuevo apartado 5, que quedan redactados como sigue:

«3. Por Orden del Consejero competente en materia de turismo, podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de este Texto Refundido, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos turísticos en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas. La posible incompatibilidad deberá justificarse y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible a la normativa, de forma que las condiciones de seguridad, accesibilidad y calidad cumplan con el mayor grado de adecuación efectiva global a la normativa de aplicación.

4. El órgano competente para la recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.

5. Por orden del Consejero competente en materia de turismo, se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de dispensa.»

Diez. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Agencias de viaje.

1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de estos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

1 bis) La agencias de viaje pueden ser de tres clases:

a) Mayoristas u organizadores: son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios individualizados y viajes combinados para las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al turista.

b) Minoristas o detallistas: son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a los turistas o que proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios individualizados o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Mayoristas-minoristas u organizadores-detallistas: son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

2. Las agencias de viaje que presten sus servicios total o parcialmente por vía electrónica deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sobre prestación de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y con lo dispuesto en la normativa turística que les resulte aplicable.

3. Las agencias de viaje deberán constituir y mantener una garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder con carácter general del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará a los establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

4. Las agencias de viaje legalmente establecidas en cualquier Comunidad Autónoma podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27.

5. Las agencias de viaje legalmente establecidas en Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27, salvo que, no teniendo sucursales en otra parte del territorio nacional, abran la primera sucursal en Aragón. En este caso, deberán formular declaración responsable de tener constituida una garantía en el Estado de establecimiento, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los viajes combinados, que se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien se podrá requerir a la agencia interesada que amplíe la garantía por el importe de la diferencia entre la cuantía exigida en su Estado de establecimiento y la exigida en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viaje establecidas en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen.»

Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 53.

Doce. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«3. Para garantizar la viabilidad e implantación del proyecto, así como su compatibilidad con el entorno socioeconómico, urbanístico y ambiental, se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:

Superficie mínima del parque temático de atracciones.

Número mínimo de atracciones.

Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.

Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

Edificabilidad máxima para usos residenciales.»

Trece. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado como sigue:

«1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea este aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico para su práctica.

Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologado y excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.»

Catorce. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado como sigue:

«3. Las empresas de turismo activo deberán suscribir los seguros de responsabilidad civil que cubran los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo. La cuantía de dicho seguro deberá ser adecuada y suficiente para la actividad desarrollada y se determinará reglamentariamente.

Asimismo, las empresas deberán contar con un seguro de asistencia o accidente que cubra el rescate, traslado y asistencia, derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo.»

Quince. El artículo 75 queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Sujetos de la disciplina turística.

Están sujetos a la disciplina turística regulada en este Texto Refundido las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos turísticos, canales de comercialización o promoción de la oferta turística, así como aquellas que ejerzan una profesión turística o realicen actividades turísticas en Aragón.»

Dieciséis. Se añade un inciso final en el apartado 3 del artículo 77, con la siguiente redacción:

«El ejercicio de las actuaciones inspectoras se ordenará mediante los correspondientes planes de inspección que se aprueben mediante orden del Consejero competente en materia de turismo.»

Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 78, con la siguiente redacción:

«3. Los inspectores turísticos tendrán las siguientes funciones:

a) La comprobación y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente la persecución de las actividades clandestinas.

b) La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración turística competente en cada caso, en particular en relación con la clasificación de establecimientos turísticos, dispensas, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

c) La información y asesoramiento a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.

d) Aquellas otras que, en función de su naturaleza, les sean encomendadas por la Administración turística competente.»

Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 79, con la siguiente redacción:

«De no poderse aportar en el momento de la inspección los documentos requeridos o necesitar estos de un examen detenido, los inspectores turísticos podrán conceder un plazo para la entrega de aquellos o, en su lugar, citar a los empresarios o responsables de la actividad turística, sus representantes legales o, en su defecto, personas debidamente autorizadas a comparecencia ante la Administración turística competente.»

Diecinueve. El punto 1 del artículo 83 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de actividades turísticas sin haber formalizado la declaración responsable regulada en este Texto Refundido o incumpliendo las condiciones que el órgano competente hubiese dispuesto para el ejercicio de la actividad o la apertura y clasificación del establecimiento.»

Veinte. El punto 2 del artículo 84 queda redactado como sigue:

«2. La alteración o modificación de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad o que determinaron la clasificación y categoría de las instalaciones sin cumplir las formalidades exigidas, así como su uso indebido.»

Veintiuno. El artículo 87 queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en este Texto Refundido y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición, ya sea de modo singular o acumulativo, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.

d) Cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón y clausura definitiva del establecimiento.

2. Las siguientes medidas no tendrán la consideración de sanciones y podrán ser adoptadas sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador:

a) La clausura del establecimiento cuya apertura no haya sido declarada al órgano competente.

b) La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se formalice la declaración responsable.»

Veintidós. El apartado 3 del artículo 90 queda redactado como sigue:

«3. Podrán imponerse acumulativamente las sanciones de multa y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves en las que concurran tres o más circunstancias agravantes.»

Veintitrés. Se suprime la disposición transitoria segunda.

Artículo 38. Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como sigue:

«2. Cuando, de conformidad con la legislación en materia ambiental, sea preciso realizar evaluación ambiental estratégica del plan, con carácter previo a la aprobación inicial, el promotor presentará ante el órgano ambiental solicitud de inicio y documentación que, conforme al trámite ordinario o simplificado que proceda, se regule en la legislación ambiental.»

Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 60 queda redactada como sigue:

«b) En caso de inactividad municipal, independientemente de que la aprobación inicial haya sido expresa o por silencio, podrá observarse el trámite de información pública y audiencia a los interesados conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley. Además, en este mismo supuesto, cuando resulte preceptivo el sometimiento del plan a evaluación ambiental estratégica, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la presente ley.

Cuando proceda el sometimiento del plan a evaluación ambiental estratégica, una vez notificado el documento de alcance del estudio ambiental estratégico por el órgano ambiental y redactado por el promotor el estudio ambiental estratégico, el promotor podrá requerir al municipio la realización del trámite de consultas establecido en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. De no iniciarse dicho trámite en el plazo de dos meses desde que el municipio sea requerido por el promotor para ello, podrá este realizarlo conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley y, una vez realizado, requerir directamente al órgano ambiental la elaboración de la declaración ambiental estratégica.»

Tres. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 85.

Cuatro. Se suprime el apartado 7 del artículo 290.

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Delegación intersubjetiva de competencias en materia de disciplina urbanística.

1. Los municipios con una población inferior a cinco mil habitantes podrán delegar en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que las ejercitará a través del Director General competente en materia de urbanismo, el ejercicio de sus competencias de inspección urbanística, protección de la legalidad y sancionadoras en materia de urbanismo, respecto de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución, o contra las condiciones señaladas en los mismos, estén en curso de ejecución o ya terminados, que resultaran incompatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística vigente, y puedan tipificarse como infracción urbanística grave o muy grave. El ejercicio de la delegación incluirá los correspondientes procedimientos de ejecución.

2. El acuerdo municipal de delegación de competencias en materia de disciplina urbanística deberá contener, de forma expresa, la delegación de las competencias para la resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, ejercitándose tal delegación por parte del Consejero competente en materia de urbanismo.

3. El acuerdo de delegación se adoptará por el Pleno municipal y se publicará en el boletín oficial de la provincia. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación del Gobierno de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de estas, mientras no se produzca la publicación de su revocación en el boletín oficial de la provincia correspondiente.»

CAPÍTULO VI
Modificaciones legislativas en materias competencia de Ciudadanía y Derechos Sociales
Artículo 39. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

La disposición adicional segunda de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

«El Departamento competente en materia de seguridad industrial mantendrá el régimen de comunicación de puesta en servicio de las instalaciones petrolíferas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, calificadas como atendidas, desatendidas o en autoservicio, en aras a asegurar el suministro y la movilidad en todo el territorio. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, así como la información y atención a las personas con capacidades diferentes.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Se añade un nuevo artículo 101 en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 101. Atribución de competencias sancionadoras.

1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves corresponderá al Director del Servicio Provincial correspondiente.

2. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves corresponderá al Secretario General Técnico, Director General o Director Gerente con competencia en la materia.

3. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá al Consejero con competencia en la materia.

4. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquellas.»

CAPÍTULO VII
Modificaciones legislativas en materias competencia de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
Artículo 41. Modificación de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

La Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«4. Asimismo, en los procedimientos del anexo de la presente ley que así se indique, tampoco corresponderá al Instituto la competencia para tramitar, resolver y emitir informes ambientales cuando la tramitación de esos procedimientos se desarrolle, promueva o, en su caso, corresponda autorizar a los órganos integrados en la estructura del Departamento competente en materia de medio ambiente.

En estos casos, la competencia para tramitar, resolver y emitir informes corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del citado Departamento en el ejercicio de las funciones de contenido ambiental o forestal.»

Dos. Los procedimientos números 45, 46 y 49 bis del anexo se redactan con el siguiente tenor literal:

«Procedimiento n.º 45. El procedimiento denominado «Permuta parcial, prevalencia y concurrencia de demanialidad en montes del catálogo de utilidad pública» se modifica por la siguiente denominación: «Prevalencia y concurrencia de demanialidad en montes del catálogo de utilidad pública».»

«Procedimiento n.º 46. El procedimiento denominado «Inclusión y exclusión, total y parcial, no excepcional de montes del Catálogo de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores a instancia de parte» se modifica por la siguiente denominación: “Inclusión y exclusión en el Registro de Montes Protectores a instancia de parte.ˮ»

«Procedimiento n.º 49 bis. El procedimiento denominado «Informe para el cambio de uso forestal y modificación sustancial de la cubierta vegetal en terrenos forestales» se modifica por la siguiente denominación: «Informe para el cambio o pérdida de uso forestal y modificación sustancial de la cubierta vegetal en terrenos forestales, excepto para cultivo agrícola, se produzca este o no dentro de la Red Natura 2000 y sin que en este último caso sea competencia del INAGA la emisión de los informes previstos en los procedimientos 19 bis, 20 bis y 21 bis».»

Tres. La Nota 1 del anexo queda redactada como sigue:

«Nota 1 del anexo. El apartado 4 del artículo 3 de la presente ley se refiere a los procedimientos números 19, 19 bis, 20, 20 bis, 20 ter, 20 quater, 21, 21 bis, 23, 24, 26, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 49, 49 bis, 55, 72, 81 y 81 bis. En estos procedimientos, la competencia para tramitar, resolver y emitir informes ambientales corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del Departamento competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones de contenido ambiental o forestal.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

La Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«2. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación, sometiéndose previamente al trámite de información pública por espacio de un mes y siendo objeto del informe correspondiente por el ayuntamiento en cuyo término radiquen y por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de vías pecuarias de especial interés natural.»

Dos. Se adiciona una nueva disposición transitoria segunda, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria segunda. Duración de las ocupaciones temporales vigentes sobre vías pecuarias o que se encuentren en trámite de renovación por el transcurso del plazo de duración de cinco años.

1. En coherencia con el ámbito temporal de las ocupaciones a que se refiere el artículo 31.2 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las ocupaciones temporales vigentes sobre vías pecuarias, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, así como las ocupaciones temporales que se encuentren en trámite de renovación por el transcurso del plazo de duración de cinco años inicialmente otorgado, tendrán una duración de diez años desde la fecha de su otorgamiento.

2. A tal efecto, con la entrada en vigor de la presente disposición, las ocupaciones temporales que se hubieran otorgado por cinco años se entenderán efectivamente otorgadas por diez años, sin perjuicio de la posterior renovación que, en su caso y, siempre a instancia de parte, corresponda tramitar cuando hubieran transcurrido los primeros diez años a contar desde la fecha de la primera autorización de ocupación temporal.

3. El órgano que hubiera otorgado la ocupación temporal por cinco años comunicará, con meros efectos informativos, a los titulares de ocupaciones temporales vigentes esta circunstancia.»

Artículo 43. Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.

La Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 6 queda redactada como sigue:

«a) Inscripción habilitante en los registros administrativos cuando lo exija una norma de rango legal, una norma comunitaria o un tratado internacional, y notificación de los datos necesarios para su alta en dichos registros cuando reglamentariamente se exija.»

Dos. Se suprime el apartado 7 del artículo 29.

Tres. La letra k) del apartado 2 del artículo 35 se redacta como sigue:

«k) Expedir certificados de producto u operador acogido a la denominación geográfica, así como contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.»

Cuatro. El artículo 45 queda redactado como sigue:

«Artículo 45. La producción ecológica.

1. Solo los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2092/1991, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en normas concordantes podrán utilizar en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones protegidas que se regulan en su artículo 23.

2. Corresponde al consejero competente en materia de agricultura la aprobación de normas y la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.»

Artículo 44. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado 5.º en la letra b) del apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción:

«5.º El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales circulantes, vertidos y contaminación dentro de sus competencias.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6.º en la letra d) del apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción:

«6.º La clasificación de presas, embalses y balsas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y la aprobación de las normas de explotación y de los planes de emergencia de aquellas que lo precisen, previamente a su inscripción en el registro.»

Tres. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones públicas, no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados por el Instituto Aragonés del Agua. En todo caso corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«2. Igualmente, corresponde al director o a la directora, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección y coordinación de los trabajos derivados de las Bases de la Política del Agua en Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua de Aragón y la presidencia de la misma, caso de que exista delegación del Presidente.»

Artículo 45. Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

La Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico.

1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo.

2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.

b) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:

Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.

c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.

3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando:

Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b).

Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.

Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).

b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.

c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.

4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:

a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3.

b) Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.

d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.»

Dos. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor no podrá continuar con el procedimiento hasta que no se hubiera emitido y notificado el alcance del estudio ambiental estratégico.»

Tres. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3.»

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 46. Modificación del texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 31, con la siguiente redacción:

«4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización, el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 40, con la siguiente redacción:

«4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización, el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.»

Artículo 47. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

El apartado 1 del artículo 102 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, modificado por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, queda redactado como sigue:

«1. El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de doce meses, en atención a las diferentes tareas de gestión forestal, en las cuadrillas forestales y de espacios naturales protegidos integradas en la entidad instrumental correspondiente, priorizando el uso de esta plantilla para la contratación de otras prestaciones.»

CAPÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en materias competencia de Innovación, Investigación y Universidad
Artículo 48. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

La Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«1. Se crea la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, adscrita al Departamento competente en materia de nuevas tecnologías.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 1 con la siguiente redacción:

«3. La Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos dependientes, así como del resto de poderes adjudicadores dependientes de aquella y de estos, para la realización de servicios relacionados con las funciones previstas en esta ley.»

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección, como órgano colegiado de dirección y control de la entidad, estará compuesto por el Presidente, dos Vicepresidentes y los siguientes miembros:

a) El Secretario General Técnico del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

b) El Director Gerente.

c) El Director General competente en materia de nuevas tecnologías.

d) Un vocal en representación de cada uno de los departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a excepción del departamento de adscripción.

e) Un vocal en representación del Servicio Aragonés de Salud.

2. La Vicepresidencia Primera del Consejo de Dirección corresponderá al Director General competente en materia de nuevas tecnologías y la Vicepresidencia Segunda, al representante del departamento responsable de economía, que sustituirán al Presidente, por su orden, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. Todos los miembros del Consejo de Dirección y sus suplentes serán nombrados mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

4. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio del departamento de adscripción designado por su titular.

5. Son causas de cese de los miembros del Consejo de Dirección las siguientes:

a) La revocación de su nombramiento.

b) La incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

c) La renuncia del interesado.

d) El fallecimiento o la incapacitación.»

Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. El Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática.

1. El Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática estará compuesto por:

a) El Presidente del Consejo de Dirección.

b) Los Vicepresidentes del Consejo de Dirección.

c) El Secretario General Técnico del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

d) El Director Gerente.

e) Un Vocal por cada departamento no presente en la presidencia o vicepresidencias del Consejo de Dirección.

f) Un Vocal en representación de la Administración General del Estado.

g) Un Vocal en representación de la Universidad de Zaragoza.

h) Dos Vocales en representación de las asociaciones de entidades locales más representativas de Aragón.

i) Tres Vocales en representación de las asociaciones empresariales más representativas de Aragón, dos de ellos pertenecientes a los sectores de telecomunicaciones e informática y el otro procedente de los sectores industriales o de servicios de carácter general.

2. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos y su mandato será de cuatro años.

3. Corresponderá la presidencia del Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática al Consejero del departamento de adscripción, que podrá delegar en los Vicepresidentes del Consejo de Dirección, por su orden.

4. Las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor serán fijados en los estatutos de la entidad.»

Artículo 49. Modificación de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

La Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.

1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.

En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:

a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.

b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.

c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.

En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.

2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.

3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.

Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.

4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.

5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.

6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.»

Dos. El apartado 1 del artículo 95 queda con la siguiente redacción:

«1. La Agencia contará, como instrumento de ordenación de personal, con una plantilla propia que podrá estar compuesta por:

a) Personal laboral propio de la entidad.

b) Personal funcionario y personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 50. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de Creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 1 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. El Centro es un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos dependientes para la realización de los servicios esenciales relacionados con las funciones previstas en el artículo 3 de esta ley.»

CAPÍTULO IX
Modificaciones legislativas en materias competencia de Sanidad
Artículo 51. Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

El artículo 34 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Composición y funcionamiento.

Reglamentariamente, se regulará la organización, composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud de Aragón, que se ajustará a parámetros de paridad, de transparencia en los criterios y procesos para la designación y de participación democrática de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participación de la Administración autonómica, a través de representantes del Departamento competente en materia de salud, de los organismos públicos adscritos a dicho Departamento, y de los Departamentos competentes en materia de hacienda, educación, agricultura y servicios sociales, de las administraciones locales, de los sindicatos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las organizaciones empresariales más representativas en Aragón, de la Universidad de Zaragoza, de los colegios profesionales, de las entidades científicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las asociaciones vecinales, de los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón, de las asociaciones de afectados y de las organizaciones de consumidores y usuarios de Aragón.»

Artículo 52. Modificación del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 10 quedan redactadas como siguen:

«c) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero responsable en materia de Salud.

d) Cuatro representantes del Servicio Aragonés de Salud, designados por el Gerente de dicho organismo entre responsables de sus diferentes ámbitos o niveles de dirección administrativa o asistencial, y nombrados por el Gobierno de Aragón.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 26, con la siguiente redacción:

«3. Dentro de la red hospitalaria, cabrá crear unidades clínicas cuya actividad se desarrolle en más de un hospital, sector sanitario o área de salud. Dichas unidades clínicas estarán adscritas orgánicamente a un concreto hospital, sin perjuicio de la dependencia funcional múltiple que se determine. Tanto sus funciones como las condiciones de provisión de sus plazas se ajustarán a las normas de organización y personal del Servicio Aragonés de Salud.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

Los apartados 2 y 3 del artículo 87 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, quedan redactados como sigue:

«2. Son infracciones graves:

a) Las conductas que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b) La omisión de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas especiales y cautelares que impongan las autoridades sanitarias.

d) El ejercicio de cualesquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria o registro sanitario previos sin contar con dicha autorización o registro actualizado, así como la modificación no autorizada de las condiciones técnicas o estructurales sobre las que se otorgó la correspondiente autorización, siempre que no se haya solicitado la preceptiva autorización o registro.

e) La resistencia a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, dificultando gravemente su actuación.

f) El incumplimiento de las obligaciones de información y notificación por parte de los profesionales sanitarios cuando ello tenga efectos directos sobre la salud pública.

g) La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de administración de productos o sustancias autorizadas, cuando no se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.

h) La aceptación, para su sacrificio, de animales para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.

i) Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.

j) Las infracciones contempladas en el apartado siguiente que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de graves.

k) Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la consideración de graves.

3. Son infracciones muy graves:

a) Las que reciban expresamente dicha clasificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

c) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección.

d) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

e) La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la normativa vigente o a los que se les hayan administrado sustancias o productos prohibidos.

f) La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación.

g) La administración a los animales de explotación de productos autorizados para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional.

h) El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica por encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o prohibidos.

i) La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con arreglo a la normativa vigente.

j) La preparación de remedios secretos destinados a los animales.

k) Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de muy graves.»

Disposición adicional primera. Concesión directa de la aportación de la Comunidad Autónoma a la subvención a la contratación de los seguros agrarios.

1. De conformidad con el artículo 14.5.b) de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, relativo al procedimiento de concesión directa de las subvenciones, y conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en las subvenciones a la contratación de los seguros agrarios, la aportación de la Comunidad Autónoma al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederá de forma directa.

2. Las subvenciones indicadas dispondrán de bases reguladoras aprobadas por orden del Consejero competente en materia de agricultura, concediéndose de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias existentes.

3. Hasta que no se apruebe la orden prevista en el apartado anterior, será de aplicación la Orden de 28 de abril de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Aragón a la contratación de los seguros agrarios, si bien el procedimiento de concesión será el de concesión directa.

Disposición adicional segunda. Procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016.

Para el personal en servicio activo o con reserva de plaza que participe en los procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016 no se exigirá el cumplimiento del requisito de haber tomado posesión en la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo de presentación de instancias que establece el apartado a) del artículo 39.2 del Decreto 37/2011, de 8 de marzo, del Gobierno de Aragón, de selección del personal estatutario y provisión de plazas en los centros del Servicio Aragonés de Salud.

Disposición adicional tercera. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.

2. Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación. Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.

3. El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.

4. Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.

5. El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Cláusula de referencia de género.

Las referencias contenidas en la presente ley para las que se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición adicional quinta. Redistribución de competencias en la Administración periférica.

Las competencias atribuidas a los Directores de los Servicios Provinciales de los Departamentos del Gobierno de Aragón se ejercerán por el Director General competente por razón de la materia cuando en la estructura del Departamento no exista la figura de Director del Servicio Provincial. En este caso, el Secretario General Técnico del Departamento ejercerá las competencias de naturaleza horizontal, por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.

Disposición adicional sexta. Regularización de la situación administrativa de centros de servicios sociales especializados.

Los centros de servicios sociales especializados incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden de 15 de diciembre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, de regularización de la situación administrativa de establecimientos de servicios sociales especializados, que una vez finalizados los plazos de regularización previstos en dicha Orden, no hayan obtenido la autorización de funcionamiento podrán obtener, previa solicitud a formular en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, una autorización de funcionamiento excepcional, siempre que se emita informe favorable de la inspección de centros y servicios sociales sobre el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales exigidas. Esta autorización de carácter excepcional se emitirá por una sola vez y con sujeción al condicionado que se establezca en la misma.

Estos centros autorizados con carácter excepcional no podrán aumentar la capacidad asistencial, proceder al cambio de titularidad, de tipología, prestar servicios sociales nuevos, ampliar instalaciones y realizar modificaciones estructurales que no hayan sido prescritas por la inspección de centros y servicios sociales, y sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

En el plazo máximo de un año desde el otorgamiento de esta autorización de carácter excepcional, la inspección de centros y servicios sociales procederá de forma obligatoria a realizar una nueva evaluación de la situación de estos centros.

Disposición adicional séptima. Regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos.

1. Por decreto del Gobierno de Aragón, en el marco de la legislación básica estatal y conforme a la planificación nacional y autonómica en materia de residuos, se regularán los aspectos necesarios para el efectivo cumplimiento de los objetivos de reutilización y reciclaje de los residuos domésticos y comerciales establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en sus desarrollos de rango básico.

2. El decreto que se apruebe tendrá como objetivos garantizar el adecuado ejercicio de las competencias en materia de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos en el territorio de Aragón que corresponden a las distintas Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, precisar los derechos y obligaciones de los actores en materia de residuos, facilitar el cumplimiento de los objetivos que contengan los planes de gestión de residuos y, en particular, desarrollar el régimen de responsabilidad ampliada de los productores de residuos, garantizando su ejercicio homogéneo en todo el ámbito geográfico de Aragón, todo ello en el marco de la legislación básica estatal.

3. El decreto será de aplicación directa cuando tenga por objeto el desarrollo del artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y de aplicación supletoria, ante ausencia de ordenanzas municipales o si estas no se encuentran adaptadas, cuando tenga por objeto el desarrollo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. En particular, por decreto del Gobierno de Aragón, podrán establecerse recomendaciones para la efectiva recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.

5. Igualmente, el Gobierno de Aragón podrá establecer normas relativas a la gestión de los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en las industrias, que tendrán carácter supletorio respecto a las ordenanzas municipales.

6. La regulación que se haga en ejercicio de las habilitaciones reglamentarias previstas en este artículo deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos específicos de reutilización y reciclado de los residuos domésticos y comerciales previstos en las normas comunitarias sobre la materia, así como en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y sus desarrollos de rango básico, estableciendo unos niveles mínimos y homogéneos de servicios en todo el territorio de Aragón, así como una regulación uniforme de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en materia de dichos residuos, incluidos los usuarios.

Disposición adicional octava. Sistema alternativo de financiación de obras en zonas regables de interés nacional.

1. Previo acuerdo de la asamblea general, una comunidad de regantes podrá solicitar al Departamento competente en materia de agricultura la aplicación de una vía alternativa a la prevista por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, aprobada por Decreto 118/1073, para la financiación de las obras de regadío pendientes de ejecución por el Departamento competente en materia de agricultura en Zonas Regables de Interés Nacional íntegramente ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en los apartados siguientes. Con base en dicha solicitud, el referido Departamento solicitará informe a la correspondiente comunidad general de regantes, caso de que esta exista.

2. La comunidad de regantes concretará en su solicitud las obras a que se refiere y, en el caso de que, conforme al plan coordinado de obras, su ejecución no corresponda al Departamento competente en materia de agricultura, se adoptará el acuerdo preciso con la Administración General del Estado.

3. Dicha financiación alternativa consistirá en el adelanto por los futuros regantes de todos o parte de los importes que les corresponda asumir, de acuerdo con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, del coste de las obras calificadas como de interés común en los correspondientes planes coordinados de obras. El referido adelanto supondrá que los importes indicados se aportarán por la comunidad de regantes en el momento de la ejecución de las obras definidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, como alternativa a la previsión actualmente establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, en la que las aportaciones se efectúan tras la puesta en riego, la declaración del cumplimiento de índices y la aprobación por la Administración del correspondiente proyecto de liquidación.

4. La comunidad de regantes afectada y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón firmarán un convenio en el que se detallarán todos las condiciones necesarias para la ejecución y financiación de la obras correspondientes y, en particular, las cantidades que adelantará la comunidad de regantes, el momento en que lo hará, posibles garantías que pudieran exigirse a la comunidad de regantes, cláusulas de salvaguardia y los contenidos que las partes consideren necesarios para la mejor consecución de la ejecución de la obra. Solo cuando así fuera conveniente y necesario para la consecución de los objetivos perseguidos, el referido convenio podrá ser suscrito en adición por sociedades o empresas públicas autonómicas o estatales u organismos públicos autónomos competentes para la ejecución o gestión de infraestructuras de riego y/o por instituciones o entidades financieras.

5. De acuerdo con el contenido del convenio antes citado, las obras podrán ejecutarse por la administración competente o por empresas o sociedades públicas autonómicas o estatales. También por la comunidad de regantes, correspondiendo en este caso a la Administración autonómica la supervisión y tutela de la ejecución a fin de garantizar su ajuste al marco legal establecido, así como, en caso necesario, las expropiaciones a las que hubiere lugar conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, aprobada por Decreto 118/1073.

6. El convenio recogerá también de forma expresa que los importes así adelantados por los futuros regantes serán deducidos en los posteriores proyectos de liquidación que elabore la Administración.

Disposición adicional novena. Ley sobre el Área o Comarca Metropolitana de Zaragoza.

El Gobierno de Aragón aprobará, en el menor plazo de tiempo posible, contando con la participación de todos los ayuntamientos implicados, y en paralelo con los proyectos de ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza y de Delimitación Competencial de las Administraciones públicas de Aragón, un proyecto de ley sobre el Área o Comarca Metropolitana de Zaragoza que permita desarrollar íntegramente lo expuesto en la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional décima. Ley de localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y de dignificación de las fosas comunes.

El Gobierno impulsará y desarrollará con las dotaciones económicas correspondientes una ley de localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y de dignificación de las fosas comunes.

Disposición adicional undécima. Partidas presupuestarias para la Ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza.

El Gobierno de Aragón incluirá en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón las partidas económicas correspondientes que se fijen tras la aprobación de la denominada Ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza, previo acuerdo con el Ayuntamiento de Zaragoza.

Disposición adicional duodécima. Otras modificaciones del régimen de personal funcionario.

1. Los funcionarios de carrera que tuvieran reconocido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas para Aragón, el complemento de destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales, tendrán un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos.

2. El personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos autónomos que desempeñe o haya desempeñado, a partir del 6 de julio de 2015, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, consolidará por el desempeño de dichos cargos públicos desde su nombramiento el grado personal en idénticos términos a los previstos en la regulación de la carrera profesional para los funcionarios en el desempeño de puestos de trabajo con destino definitivo, hasta el nivel más alto del intervalo asignado al grupo/subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario.

3. Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 6 de julio de 2015, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional administrativa, y mientras permanezcan en esta, el complemento de destino del puesto que se desempeñe y la cuantía del complemento de destino que corresponda al nivel más alto del intervalo asignado al grupo/subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario.

Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la Administración pública a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de las previsiones que las respectivas Administraciones puedan establecer en su respectiva normativa de Función Pública.

A los funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas que se incorporen en tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se les aplicarán los derechos reconocidos en su Administración de origen, en aplicación de lo establecido en el artículo 87 del de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Disposición adicional decimotercera. Excepciones a la afectación de ingresos al presupuesto de organismos públicos.

La cuantía de la recaudación derivada de ingresos de derecho público que se encuentre afectada por ley al presupuesto de un organismo autónomo o entidad de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no comprenderá el importe de los recargos de apremio, reducido y ordinario, a que se refiere el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni los intereses de demora exigidos por los aplazamientos o fraccionamientos en período ejecutivo a que se refiere el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Disposición adicional decimocuarta. Importe del Fondo de Contingencia para el año 2016.

A los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se fija excepcionalmente, durante el año 2016, un importe mínimo del Fondo de Contingencia del 0,3 por 100 del límite de gasto no financiero fijado anualmente en el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional decimoquinta. Creación del Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.

El Gobierno de Aragón aprobará un proyecto de ley de creación de un Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, con el carácter de impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos que se establezcan en la legislación básica estatal.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la Tasa 31.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 y en la disposición derogatoria única de la presente ley, por los que se suprime la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

Disposición transitoria segunda. Herencias abinstestato a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las declaraciones de heredero abinstestato a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando, hasta su resolución, conforme a la legislación anterior, por los órganos judiciales que estuvieran conociendo de ella.

Disposición transitoria tercera. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Durante el año 2016 se suspende la aplicación de los artículos 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de servicios en entidades de Derecho público.

El personal que a la entrada en vigor de esta ley preste servicios en entidades de Derecho público mediante adscripción por acuerdo del Gobierno de Aragón podrá mantener el mismo régimen jurídico que dio origen a su adscripción hasta que se produzca su reincorporación a la Administración pública de origen.

Disposición transitoria quinta. Desempeño de puestos directivos en centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales.

El personal que a la entrada en vigor de esta ley ocupe órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales mediante la modalidad de la relación laboral especial de alta dirección podrá seguir desempeñándolos hasta que se produzca la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y en el Estatuto de los Trabajadores.

Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal de la vigencia del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

Se suspende, durante el ejercicio 2016, la vigencia de la regulación relativa al Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable, creado por la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, se derogan:

a) El artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas para Aragón, en su redacción dada por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas administrativas de Aragón.

b) Los artículos 134 a 138 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

c) La disposición adicional primera de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La disposición adicional novena de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los artículos 4.2, 6.2, 6.5, 7.1 y 8.1 del Decreto 185/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas determinadas.

f) La disposición adicional cuarta de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) Del artículo 5 del Reglamento del Bingo Electrónico, aprobado por el Decreto 119/2011, de 31 de mayo, del Gobierno de Aragón, el segundo párrafo del apartado 2.º, el apartado 3.º, la letra d) del apartado 5.º y la letra a) del apartado 7.º

Disposición final primera. Autorización para refundir textos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:

a) La Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

b) La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

c) Las disposiciones legales vigentes en materia de turismo.

d) La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, y sus sucesivas modificaciones.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

Disposición final segunda. Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para la publicación de los textos actualizados de las leyes tributarias modificadas.

Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para publicar, mediante Orden y como anexos a la misma, los textos actualizados de las leyes tributarias que hayan sido objeto de modificación en la presente o en anteriores normas con rango de ley durante el ejercicio 2015.

Dichos textos actualizados tendrán un carácter exclusivamente informativo, sin ningún valor normativo o interpretativo. Cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de enero de 2016.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 22, de 3 de febrero de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/01/2016
  • Fecha de publicación: 10/03/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2016
  • Publicada en el BOA núm. 22, de 3 de febrero de 2016.
  • La derogación del art. 32 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, se establece de acuerdo con la derogación de la redacción dada al art. 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, (Ref. BOE-A-1998-10589).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición final 8, por Ley 6/2023, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-2023-7735).
    • el art. 33, por Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2023-7507).
  • SE DECLARA:
    • inconstitucional y nulo el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por Sentencia 74/2019, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2019-9546).
    • en el Recurso 2374/2016, su desestimación en relación con el art. 5, por Sentencia 98/2018, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-13996).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 12, por Ley 2/2018, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2018-5003).
  • SE DECLARA, en el Recurso 5724/2016, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación del inciso final del art. 49.1, por Auto de 25 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4921).
  • SE DEROGA el art. 37, por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio (Ref. BOA-d-2016-90440).
  • Recurso:
    • 5724/2016, planteado en relación con el art. 49.1 inciso final, con suspensión, desde el 21 de noviembre de 2016, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 3 de noviembre de 2016, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2016-10921).
    • 2374/2016 promovido contra el art. 5, en cuanto modifica el art. 82.5 y 6, lo indicado de la disposición adicional 7 y la transitoria 6 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-5796).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional 4 y MODIFICA el art. 23 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-950).
    • la disposición adicional 9 y MODIFICA la disposición adicional 5 de la Ley 2/2014, de 23 de enero, según la redacción dada al art. 23 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1510).
    • la disposición adicional 1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5203).
    • los art. 134 a 138, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 111 bis y los capítulos XLVIII y XLIX al Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio (Ref. BOA-d-2004-90019).
    • el art. 32 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2227).
    • el art. 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, en la redacción dada por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-10589).
    • los arts. 4.2, 6.2, 6.5, 7.1 y 8.1 del Decreto 185/2014, de 18 de noviembre (BOAR núm. 234, del 28).
    • lo indicado del art. 5 del Decreto 119/2011, de 31 de mayo (BOAR núm. 111 de 8 de junio).
  • MODIFICA:
    • los arts. 31 y 40 del Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio (Ref. BOA-d-2015-90531).
    • los arts. 12, 14 y 22 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-186).
    • los arts. 19, 24, 29, 80, 82, 91 y disposiciones adicional 7 y transitorias 5 y 6 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-185).
    • los arts. art. 57, 60, 85, 290 y AÑADE la disposición adicional 15 al Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio (Ref. BOA-d-2014-90410).
    • el art. 87.2 y 3 de la Ley 5/2014, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2014-8282).
    • el art. 3.4 y el anexo de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-838).
    • los arts. 20.4 y 47.2 y AÑADE el 20.bis y el 20 ter a la Ley del Patrimonio, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 4/2013, de 17 de diciembre (Ref. BOA-d-2013-90260).
    • determinados preceptos y SUPRIME el art. 26 y la disposición transitoria 2 de la Ley del Turismo, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril (Ref. BOA-d-2013-90013).
    • el art. 15.3 de la Ley 5/2012, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2012-9063).
    • el art. 7 de la Ley 3/2011, de febrero (Ref. BOE-A-2011-6241).
    • los arts. 37.6 y 49.2 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9390).
    • la disposición adicional 2 de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3601).
    • el art. 102 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3527).
    • los arts. 6, 29, 35 y 45 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-1561).
    • los arts. 123-1.3, 132-2, 133-1 y 150-1 y AÑADE los art. 110-19, 110-20 al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre (Ref. BOA-d-2005-90006).
    • los arts. 10.1 y 26 del Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOA-d-2005-90000).
    • el art. 31.2 y AÑADE la disposición transitoria 2 a la Ley 10/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-20235).
    • el art. 2.1 de la Ley 7/2005, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2005-18179).
    • los arts. 5 y 95 de la Ley 5/2005, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2005-14406).
    • el art. 1 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1495).
    • el art. 34 de la Ley 6/2002, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2002-9667).
    • los arts. 24.4, 81 y 87.3 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio (Ref. BOA-d-2001-90002).
    • el art. 7 y AÑADE el art. 7 bis a la Ley 17/2001, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21721).
    • los arts. 1, 6 y 10 de la Ley 7/2001, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11883).
    • el art. 43 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2712).
    • los arts. 1, 2, 6 y 8 del Decreto legislativo 4/2000, de 29 de junio (Ref. BOA-d-2000-90004).
    • el art. 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8270).
    • el art. 10.2 de la Ley 5/1998, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13296).
    • los arts. 2, 4 a 7, 9 a 12, 15 a 19 y 21 Ley 10/1992, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27351).
    • el art. 33 y AÑADE la disposición adicional 22 al Decreto legislativo 1/1991, de 19 de febrero (Ref. BOA-d-1991-90001).
  • AÑADE el art. 101 a la Ley 5/2009, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2009-13689).
  • SUSPENDE:
    • para el ejercicio 2016, la vigencia de lo indicado de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-822).
    • para el ejercicio 2016, la vigencia del capítulo VI del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre (Ref. BOA-d-2007-90039).
    • para al año 2016, la aplicación de los arts. 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-889).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Aguas
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  • Embalses
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