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Documento BOE-A-2018-13438

Resolución de 19 de septiembre de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 3 de octubre de 2018, páginas 96353 a 96380 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-13438
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/09/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 26 de julio de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de septiembre de 2018.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Real Federación Española de Automovilismo es una entidad privada sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias.

La Real Federación Española de Automovilismo, en tanto que federación deportiva española, está declarada entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades y, más específicamente, a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

Artículo 2.

Constituyen los fines de la Real Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal e internacional, en colaboración con la FIA.

Son especialidades deportivas del automovilismo las siguientes:

1. Circuito cerrado:

1.1 Asfalto.

1.2 Tierra (autocross).

1.3 Karting.

1.4 Rallye cross.

1.5 Regularidad.

1.6 Otros.

2. Carreteras y caminos de todas clases:

2.1 Rallyes en asfalto.

2.2 Montaña.

2.3 Rallye-Sprint.

2.4 Rallyes tierra.

2.5 Rallyes todo terreno.

2.6 Regularidad.

2.7 Otros.

3. Slalom (en asfalto o en tierra).

4. Trial.

5. Drifting.

6. Aceleración.

7. Records.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA, así como cualquier otra especialidad que puede ser acogida por la FIA; o los entrenamientos y pruebas –entre otras–.

Serán también actividades auspiciadas por la Real Federación Española de Automovilismo, aunque no sean modalidades ni especialidades deportivas en sentido estricto, las siguientes:

– El slot.

– Las carreras de coches dirigidos por radiocontrol.

– Las carreras virtuales de coches, mediante el uso de simuladores, tanto online como presenciales.

– El desarrollo de la Seguridad Vial, ya sea mediante la organización de actividades competitivas como de mera formación.

– La enseñanza de la conducción deportiva o de técnicas especiales de conducción de automóviles.

Artículo 3.

La Real Federación Española de Automovilismo estará integrada por las federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos en todas sus formas, concursantes, deportistas, oficiales y jueces, y marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior –en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990– supondrá el acatamiento expreso de la legislación vigente en materia deportiva, de los Reglamentos y normas que rigen el deporte automóvil emanados de la FIA (Federation Internationale de l’Automobile) y de la propia Real Federación Española de Automovilismo, así como del código de buen gobierno, y los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEDA.

Artículo 4.

La Real Federación Española de Automovilismo desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico y los presentes Estatutos.

Artículo 5. Competencias.

La Real Federación Española de Automovilismo, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades y modalidades deportivas, ejerce –bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes– las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

A) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales estatales y/o internacionales.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

B) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción del automovilismo en todo el territorio nacional.

C) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

D) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

E) Organizar y/o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

F) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la Real Federación Española de Automovilismo y de la FIA.

G) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

H) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Cuando la Real Federación Española de Automovilismo ejerza –por delegación– funciones públicas de carácter administrativo, actuará en tales casos como agente colaborador de la Administración Pública.

Los actos realizados por la Real Federación Española de Automovilismo en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

La Real Federación Española de Automovilismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollan y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

En materia técnica y deportiva, se regirá por lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional (CDI) y sus anexos, así como por las disposiciones emanadas de la FIA y de la propia Real Federación Española de Automovilismo.

Artículo 7.

La Real Federación Española de Automovilismo es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que, por su ámbito, se califiquen como internacionales o estatales.

A estos efectos, y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

A) Competiciones oficiales de ámbito estatal. Se denominará así a toda competición que reúna –al menos– una de las siguientes características:

1. Toda prueba o competición que sea puntuable para un campeonato, copa o trofeo de España.

2. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

3. Toda prueba o competición que, no siendo puntuable para los campeonatos, copas o trofeos de España, y/o cuyo ámbito geográfico de desarrollo no transcienda los límites territoriales de una sola Comunidad Autónoma, por voluntad de su organizador, quede incluida en el calendario deportivo de la RFEDA, siempre que:

A) Cuente con los seguros establecidos con carácter general para las pruebas estatales.

B) Disponga del oportuno permiso de organización expedido por la RFEDA.

4. Toda prueba o competición que permita la participación en ella de titulares de licencias expedidas por cualquier autoridad deportiva nacional (ADN) de países pertenecientes a la Unión Europea o asimilados a ellos por la FIA.

B) Competiciones oficiales de ámbito internacional: Se denominará así a toda competición de cualquier naturaleza, inscrita en el calendario oficial de la FIA, y organizada cumpliendo la normativa que rija a estos efectos, emanada de la FIA y de la RFEDA.

Artículo 8.

La Real Federación Española de Automovilismo ostenta, con carácter exclusivo, el poder deportivo automovilístico en el territorio del Estado español por delegación de la FIA, como máxima autoridad deportiva automovilística mundial, y asume –también con carácter exclusivo– la representación internacional del automovilismo deportivo español.

En este sentido, la Real Federación Española de Automovilismo es la única autoridad deportiva nacional a los efectos de lo dispuesto en el CDI y según lo establecido en el ordenamiento jurídico español en esta materia.

Sólo la Real Federación Española de Automovilismo está facultada para organizar, solicitar o comprometer cualquier tipo de actividades o competiciones internacionales y deberá obtener autorización –a tal efecto– del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 9.

La Real Federación Española de Automovilismo no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el CDI, podrán existir pruebas, clasificaciones o certámenes exclusivamente reservados a deportistas o vehículos que cuenten con determinadas características.

Artículo 10.

El domicilio de la Real Federación Española de Automovilismo se establece en Madrid, calle Escultor Peresejo, 68 bis.

El cambio de domicilio dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid, podrá ser acordado por la Asamblea general, a propuesta de la Junta Directiva, por mayoría simple.

Artículo 11.

La organización territorial de la Real Federación Española de Automovilismo se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en ese artículo y en el tercero de los presentes Estatutos, las federaciones deportivas de ámbito autonómico que están integradas en la Real Federación Española de Automovilismo ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus Presidentes formarán parte de la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo de acuerdo al punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. Dicha representación en ningún modo supondrá para la Real Federación Española de Automovilismo restricción ni limitación alguna de sus competencias en el ámbito de las comunidades autónomas.

Aquellas competencias transferidas, delegadas o asignadas directamente a la Real Federación Española de Automovilismo podrán ser delegadas por ésta a las federaciones autonómicas previo Convenio entre las partes.

En las Comunidades Autónomas donde no exista federación autonómica, o existiendo no formalice su integración en la Real Federación Española de Automovilismo, o deje de estar integrada en la misma, esta última entidad, en coordinación con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en cuestión, podrá establecer en la misma una Unidad o Delegación Territorial.

Los representantes de cada Unidad o Delegación Territorial serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, en base a un Reglamento de elecciones que establecerá la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Automovilismo, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda, y de acuerdo –en la medida de lo posible– con las normas aplicables de la propia Comunidad Autónoma en la materia, el propio Reglamento de elecciones de la Real Federación Española de Automovilismo y el Real Decreto 1835/1991.

CAPÍTULO II
Estructura orgánica
Artículo 12.

Son órganos necesarios de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo: La Asamblea general y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo: La Junta Directiva, el Secretario General, el Director Administrativo y el Director Deportivo, los cuales asistirán al Presidente. En el seno de la Asamblea general se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Serán órganos electivos: El Presidente, la Asamblea general y su Comisión Delegada; los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 13.

La convocatoria de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo corresponderá a su Presidente, que es el de la Real Federación Española de Automovilismo, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

Artículo 14.

Los órganos colegiados de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo quedarán –no obstante– válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 15.

La convocatoria de sesiones extraordinarias de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo se determinará de forma específica para cada uno de ellos en los presentes Estatutos.

Artículo 16.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Si un miembro de los órganos colegiados desea que conste en acta una manifestación suya o la razón de un voto particular, deberá indicar verbalmente al Secretario la redacción literal del texto que desee hacer constar, que habrá de ser sucinto.

Artículo 17.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la Real Federación Española de Automovilismo, válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la Real Federación Española de Automovilismo, ni para el establecimiento de su quórum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo –por tanto– necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 18.

Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Real Federación Española de Automovilismo serán públicos, salvo cuando los órganos que los adopten decidan excepcionalmente lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros asistentes.

CAPÍTULO III
La Asamblea general
Artículo 19.

La Asamblea general es el órgano superior de la Real Federación Española de Automovilismo, en ella están representados los siguientes estamentos: Clubes deportivos, deportistas, oficiales y marcas de automóviles.

Artículo 20.

La Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo estará compuesta por setenta miembros, como máximo, de acuerdo a los siguientes estamentos:.

1. Clubes deportivos, veinticuatro representantes.

2. Deportistas, diecisiete representantes.

3. Oficiales, nueve representantes.

4. Marcas de automóviles, tres representantes.

5. Presidentes de federaciones autonómicas integradas en la Real Federación Española de Automovilismo.

Los cincuenta y tres miembros procedentes de los estamentos de clubes, deportistas, oficiales y marcas de automóviles serán designados por elección según se establecerá más adelante, y los Presidentes de federaciones autonómicas formarán parte de la Asamblea general de manera automática por el hecho de ostentar legítimamente tal cargo, y siempre en función de que sus respectivas federaciones autonómicas se encuentren integradas en la Real Federación Española de Automovilismo.

Artículo 21.

Los miembros elegibles de la Asamblea general lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones.

Artículo 22.

1. La consideración de electores y elegibles para los cincuenta y tres miembros de la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo que se designan por elección, se reconoce a:

A) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida por una federación deportiva autonómica integrada en la Real Federación Española de Automovilismo, o por esta última entidad –según lo dispuesto en los presentes Estatutos–, y la hayan tenido durante el año natural anterior, siempre que hayan participado –durante ese mismo año– en competiciones (o actividades deportivas) de ámbito estatal o internacional.

B) Los oficiales, en similares términos y circunstancias a los señalados en el apartado A) anterior para los deportistas.

C) Los clubes deportivos, inscritos en la Real Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado A) anterior, en cuanto a posesión de licencia y actividad deportiva.

A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea general si resulta elegido, será su Presidente y, en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto de cada elección a la Asamblea general.

La persona física que ostentado la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo en representación de un club deportivo, deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos –que deberán ser mayores de edad– también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea general, las cuales –de concurrir– implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese en el club deportivo en el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea general, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que –hasta entonces– hubiera venido ostentando la representación del club.

D) Los fabricantes de automóviles, inscritos en la Real Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias de posesión de licencias y desarrollo de actividad deportiva señaladas en el apartado A) de este punto, podrán designar una persona física para formar parte de la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo, en los mismo términos aplicables para los clubes deportivos, tal y como se ha indicado en el apartado C) anterior.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo, además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

A) Ser mayor de edad.

B) Ser español.

C) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

D) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

E) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 23.

Todos los requisitos exigidos para ser elector o elegible deberán concurrir en los interesados el día en que publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 24.

Los miembros de la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo cesarán por:

A) Fallecimiento.

B) Dimisión.

C) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que se deducen de lo dispuesto en el artículo 22.

D) Convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea general.

E) Pérdida o no obtención de la licencia, expedida por una federación deportiva autonómica integrada en la Real Federación Española de Automovilismo, o por esta última entidad, correspondiente al estamento por el que se ha sido elegido.

Asimismo, los miembros de la Asamblea general podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión.

Artículo 25.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea general antes de las siguientes elecciones generales a la misma se cubrirán por el ingreso como miembros de la Asamblea de los suplentes que hayan resultado elegidos para cada estamento. Si después de haberse agotado los suplentes continuaran existiendo vacantes, y siempre que éstas superasen la cuarta parte de los miembros de uno de los estamentos o, la tercera del número total de miembros de la Asamblea, se cubrirán mediante una elección parcial.

A todos los efectos, la Presidencia convocará elecciones parciales por estamentos para cubrir las vacantes, ajustándose a los procedimientos electorales vigentes en cada momento para la propia Asamblea general, que figuren en el Reglamento de Elecciones que hayan regido las de la legislatura en cuyo transcurso se vaya a producir la elección parcial.

Los suplentes y los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refieran las elecciones parciales ostentarán su cargo por el tiempo que falte desde su ingreso en la Asamblea hasta las siguientes elecciones generales de la misma, salvo que incurran en causa de cese.

Artículo 26.

Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea general, este órgano se constituirá en el plazo que determine el Reglamento de Elecciones, en sesión ordinaria –previa convocatoria de la Comisión Gestora–, para elegir Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo –como primer punto del orden del día–; posteriormente, y según el procedimiento establecido, se elegirán los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General; finalmente se decidirá sobre las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el orden del día.

Artículo 27.

La mesa electoral de la Asamblea general, que estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de los estamentos de deportistas, oficiales y clubes, desempeñará provisionalmente la Presidencia de la misma hasta que se produzca la elección de Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo.

La mesa electoral estará asistida por el Secretario General y por el personal administrativo necesario de la Real Federación Española de Automovilismo, durante la celebración de esta sesión (o de las sesiones).

Artículo 28.

El voto dentro de la Asamblea general en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual y directo. Para que una votación se celebre mediante el sistema de voto secreto, será necesario que así lo solicite un número de miembros de la Asamblea no inferior al 15% de los que se encuentren presentes en el acto.

Artículo 29.

La Asamblea general se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

A las reuniones plenarias de la Asamblea general podrá asistir con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato de la Real Federación Española de Automovilismo.

Artículo 30.

La Asamblea general se reunirá –con carácter ordinario– una vez al año en sesión plenaria, para tratar de los asuntos de su competencia.

Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias, y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al 20 por 100.

Artículo 31.

Corresponde a la Asamblea general en reunión plenaria, con carácter necesario:.

A) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

B) La aprobación del calendario deportivo.

C) La aprobación y modificación de Estatutos.

D) La elección del Presidente y de los miembros de la Comisión Delegada.

E) La moción de censura del Presidente.

Artículo 32.

La Asamblea general será convocada a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por acuerdo mayoritario, o por un número de miembros de la Asamblea general no inferior al 20 por 100 de los mismos.

La convocatoria formal de la Asamblea general, en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación –como mínimo– a la fecha de celebración de la reunión de que se trate para las ordinarias, y diez días naturales para las extraordinarias, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados –en estas últimas–, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de cinco días –también naturales–; asimismo, estas convocatorias, podrán realizarse mediante telegrama, email, fax, burofax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá –en todo caso– el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea general plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea general, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de convocatoria.

La documentación complementaria referente al orden del día de la Asamblea general podrá remitirse a los asambleístas a la dirección de correo electrónico que, para cada uno de ellos, obre en los archivos de la RFEDA.

Artículo 33.

Para la validez de la constitución de la Asamblea general plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatoria estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Artículo 34.

Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

CAPÍTULO IV
La Comisión Delegada
Artículo 35.

La Comisión Delegada de la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

La Comisión Delegada se compondrá de doce miembros, y todos ellos lo serán previamente de la Asamblea general, más el Presidente.

La composición por estamentos de la Comisión Delegada será como sigue:

– Estamento de Presidentes de federaciones autonómicas, cuatro miembros.

– Estamento de clubes deportivos, cuatro miembros.

– Resto de los estamentos en conjunto, cuatro miembros, de los cuales dos corresponderán al estamento de deportistas, uno al de oficiales y otro al de marcas de automóviles.

Artículo 36.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea general, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

La elección se llevará a cabo también cada cuatro años, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, pudiendo cubrirse anualmente las vacantes cuando se produzcan.

Artículo 37.

La representación de cada estamento y grupo de estamentos, definidos en el artículo 35, se designará por y entre los miembros de cada uno de ellos, con las siguientes dos salvedades:

A) Los representantes de clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma no podrán ocupar más de dos puestos de miembro de la Comisión Delegada.

B) Los tres estamentos que componen el tercer grupo previsto en el artículo 35 tendrán, como mínimo, un representante cada uno en la Comisión Delegada, excepto el de deportistas, que tendrá dos.

El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea general.

Serán electores y elegibles para cubrir los puestos de la Comisión Delegada los miembros de la Asamblea general, en la misma calidad y representación en virtud de la cual ostenten tal carácter y dentro del estamento al que pertenezcan.

Artículo 38.

Son causas de cese de los miembros de la Comisión Delegada, además de la concurrencia de cualquiera de las que lleven aparejado el cese como miembro de la Asamblea general, la dimisión específica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea general.

Artículo 39.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente por elección que se llevará a cabo por la Asamblea general en su sesión ordinaria, siguiendo las normas establecidas en el Reglamento de Elecciones vigente de cada legislatura.

Los elegidos para cubrir vacantes, salvo que incurran en causa de cese, ostentarán su cargo por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones generales a la Asamblea general.

Artículo 40.

El voto dentro de la Comisión Delegada será personal y emitido mediante sufragio libre, igual, directo.

Artículo 41.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.

Artículo 42.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea general, con carácter necesario, conocer y decidir sobre las siguientes materias:.

A) Modificación del calendario deportivo.

B) Modificación de los presupuestos.

C) Aprobación y modificación de los Reglamentos.

D) Establecer el Reglamento de Elecciones de las federaciones territoriales sin personalidad jurídica, que se ajustará en lo posible a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia Real Federación Española de Automovilismo.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea general establezca.

La propuesta sobre estas materias corresponde exclusivamente al Presidente de la federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Son también funciones de la Comisión Delegada las siguientes:

– La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

– El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

– Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 81, debiéndose adoptar tal tipo de acuerdos por mayoría absoluta.

Artículo 43.

La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al Presidente, y se llevará a cabo por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días –también naturales–. Asimismo, estas convocatorias, podrán realizarse mediante telegrama, email, fax, burofax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un mínimo de cuatro miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a los demás miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria.

La documentación complementaria referente al orden del día de la Comisión Delegada podrá remitirse a los integrantes de la misma a la dirección de correo electrónico que, para cada uno de ellos, obre en los archivos de la RFEDA.

Artículo 44.

Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

Artículo 45.

Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

Artículo 45 bis.

Con el fin de agilizar la adopción de determinados acuerdos que se deban adoptar por razones de urgencia o necesidad, la Comisión Delegada podrá adoptar acuerdos por vía telemática, a través del correo electrónico.

El procedimiento de adopción de estos acuerdos por vía telemática será el siguiente:

1.º Por parte de la RFEDA, se remitirán los textos completos de las propuestas de modificación, en un documento en formato PDF, con firma electrónica, así como un breve resumen de la razón del cambio que se propone, e identificación de la persona o colectivo que lo ha propuesto. A estos efectos, los correos se emitirán desde la dirección de correo electrónico oficial del Departamento Deportivo de la RFEDA, que se hará constar en la página web de la RFEDA.

2.º Una vez remitidos los correos a las direcciones de correo electrónico de los miembros de la Comisión Delegada, estos deberán emitir su voto por el mismo conducto, en el plazo de 72 horas, para que se pueda hacer recuento de votos, y procederse a la publicación de la aprobación –en su caso–.

3.º Se considerarán votos favorables o desfavorables, los que así lo indiquen expresamente, y la no contestación dentro del plazo de 72 horas se entenderá como abstención.

4.º En caso de empate entre los votos favorables y los desfavorables, el voto del Presidente de la RFEDA será dirimente o de calidad.

5.º  Se recomienda que los correos de emisión de votos se envíen en modo de «responder a todos» para facilitar el conocimiento y la transparencia de las decisiones.

6.º Dentro de las 24 horas siguientes a la remisión de los correos desde la RFEDA, se llevará a cabo un recordatorio a todos los interesados, por e mail, por teléfono, o por cualquier medio de mensajería electrónica. Este recordatorio no interrumpirá el plazo para la emisión del voto que será de 72 horas, desde la indicada en la remisión del correo inicial.

7.º Asimismo, dentro de las primeras 24 horas desde la emisión de los e mail, los interesados podrán llevar a cabo comentarios sobre la materia o sobre el sentido de su voto, los cuales no interrumpirán el plazo para contestar.

8.º Inmediatamente antes de la publicación de las decisiones así adoptadas, se remitirá el resultado de la votación a los miembros de la Comisión Delegada.

9.º El texto de la circular o del acuerdo que se apruebe por este procedimiento entrará en vigor en el mismo momento de su adopción y publicación, no obstante lo cual, será sometido a ratificación de la primera reunión presencial de la Comisión Delegada que se celebre.

CAPÍTULO V
El Presidente
Artículo 46.

El Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo es el órgano de gobierno ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Es también facultad del Presidente la convocatoria de elecciones parciales en la Asamblea general y en la Comisión Delegada, en los términos descritos en los presentes Estatutos.

Artículo 47.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española de Automovilismo, de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia de la Junta Directiva, el Secretario General y el Director Administrativo y el Deportivo.

El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la Real Federación Española de Automovilismo, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario General y al Director General o Gerente, y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en o para la Real Federación Española de Automovilismo.

Artículo 48.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto por los miembros de la Asamblea general.

Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados por, al menos, el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.

La elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ninguno de los eventuales candidatos alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 49.

El Presidente tendrá voto de calidad para los casos de empate en las votaciones que se lleven a cabo en los órganos colegiados de la Real Federación Española de Automovilismo que él presida.

Artículo 50.

El número máximo de mandatos para los que podrá ser elegido un Presidente será de tres, es decir, no podrá permanecer en el cargo más de doce años.

Artículo 51.

El cargo de Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea general presentes en la sesión.

La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.

Artículo 52.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

– Ocupación de cargos directivos en otras federaciones deportivas españolas.

– Desarrollo de actividades o desempeño de cargos en asociaciones deportivas o clubes deportivos dependientes o integrados en la Real Federación Española de Automovilismo.

– Ocupación de cargos en una federación autonómica de automovilismo.

– Ocupación de cargos directivos o de Administrador en sociedades mercantiles o entidades con ánimo de lucro que desarrollen su actividad mercantil, industrial o profesional en el ámbito del automovilismo deportivo.

No existirá incompatibilidad –en ningún caso– con la práctica activa del deporte, tanto a nivel de deportista como de oficial de prueba en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 53.

El Presidente cesará por:

– Transcurso del período para el que fue elegido.

– Fallecimiento.

– Dimisión.

– Aprobación de una moción de censura por la Asamblea general plenaria de la federación.

– Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad citadas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

– Enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de su cargo.

– Sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

– Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aparejada pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 54.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea general –en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que se produzca la vacante–, de acuerdo a lo que prevea el Reglamento de Elecciones que rigió las de la legislatura en cuestión, constituyéndose en Comisión Gestora de la Real Federación Española de Automovilismo, presidida por el Vicepresidente, o si fuesen varios, por uno de ellos a elección de la propia Junta Directiva o, en su defecto, por el Vocal de más edad.

Artículo 55.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe.

CAPÍTULO VI
La Junta Directiva y el Comité Ejecutivo
Artículo 56.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Real Federación Española de Automovilismo, y sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, que también la presidirá.

Artículo 57.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea general tendrán acceso a las reuniones de ésta y de la Comisión Delegada, con voz pero sin voto.

Artículo 58.

La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Presidente.

2. Vicepresidente.

3. Vocales.

4. Tesorero.

El Secretario General asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz pero no voto en el seno de la Junta Directiva.

También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

Artículo 59.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados, por esta función, a excepción del Presidente.

Artículo 60.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos tres veces al año, y/o cada vez que se convoque la Comisión Delegada, con anterioridad a la reunión de ésta. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 61.

Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, cuando menos, media hora.

Artículo 62.

Para ser designado miembro de la Junta Directiva será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

A) Ser mayor de edad.

B) Ser español.

C) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

D) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

E) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 63.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

– Fallecimiento.

– Dimisión.

– Revocación del nombramiento por el Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo.

– Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 64.

Son competencias de la Junta Directiva:

1. Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea general plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

2. Proponer fechas y órdenes del día de las convocatorias de la Asamblea general y de la Comisión Delegada.

3. Convocar elecciones a la Asamblea general y a la Presidencia de la Real Federación Española de Automovilismo.

4. Asesorar al Presidente en las materias que éste lo solicite.

5. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la federación, y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

6. Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.

Artículo 65.

En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión.

Artículo 66.

Se constituirá un Comité Ejecutivo para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite. Este Comité Ejecutivo estará compuesto por: El Presidente, un Vicepresidente y el Tesorero, asistidos por el Secretario General, el Director Administrativo y el Director Deportivo.

Dicho Comité podrá adoptar, dentro del marco de las competencias asignadas a la Junta Directiva, aquellos acuerdos que por su especial interés y urgencia requiera un tratamiento inmediato, así como las competencias atribuidas por el código de buen gobierno al Comité de Auditoría y Control.

Podrán asistir también a las reuniones del Comité Ejecutivo, los expertos y asesores que el Presidente considere oportunos, en cada momento y en función de la materia de que trate.

CAPÍTULO VII
El Secretario General
Artículo 67.

El Secretario General es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Automovilismo.

El Secretario General será designado y cesado de su cargo por el Presidente.

El cargo de Secretario General podrá ser remunerado.

Artículo 68.

Son funciones del Secretario General:

Asumir la responsabilidad del levantamiento de actas de las sesiones de los órganos colegiados de la federación. Las que también firmará con el visto bueno del Presidente.

La llevanza y custodia de los libros de actas de los órganos colegiados de las RFEDA.

Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.

Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter específico o genérico, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones propias.

CAPÍTULO VIII
El Director Administrativo y el Director Deportivo
Artículo 69.

El Director Administrativo de la federación es el órgano de administración de la misma.

Son funciones propias del Director Administrativo:

Llevar la contabilidad de la federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la federación.

Cuantas funciones le encomiende el Presidente.

Artículo 70.

El Director Deportivo de la federación es el órgano de organización y gestión deportiva de la misma.

Son funciones propias del Director Deportivo:

– La gestión de Reglamentos, normativas y calendarios, aplicables a las pruebas deportivas de ámbito estatal o internacional.

– Llevar la supervisión, coordinación y control de los trabajos de las Comisiones deportivas.

– Cuantas funciones le encomiende el Presidente.

CAPÍTULO IX
Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la Real Federación Española de Automovilismo
Artículo 71.

El Presidente y todos los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán ante la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo, y ante terceros, por los daños patrimoniales o económicos que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Directiva que hayan salvado su voto de forma expresa en los acuerdos causantes del eventual daño.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como de las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las eventuales subvenciones de los mismos se refiere.

Artículo 72.

Los miembros de la Asamblea general desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán en la misma forma indicada en el artículo anterior, en los casos en que actúen con malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Asimismo, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño, tanto en el seno de la Asamblea general plenaria como de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO X
Procedimientos electorales y moción de censura
Artículo 73.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea general, se estará a lo dispuesto en cada momento en la legislación vigente.

Artículo 74.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea general y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea general y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, regulará las siguientes cuestiones:

1. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

2. Calendario electoral.

3. Censo electoral.

4. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

5. Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

6. Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

8. Recursos electorales.

9. Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

10. Elección del Presidente.

11. Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea general.

12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea general.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea general.

Artículo 75.

El Reglamento de Elecciones facilitará en la mayor medida posible la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea general de la Real Federación Española de Automovilismo y al Presidente, no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial, estatal o internacional, que se celebren en España.

Artículo 76. Moción de censura.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo se atendrá a los siguientes criterios:

A) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni a partir del día primero de febrero de cada año electoral.

B) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea general y habrá́ de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la federación.

C) La presentación de la moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada, se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

D) El citado escrito de propuesta de moción de censura deberá ir encabezado por una única persona que tendrá la condición de proponente de la misma, y deberá ser suscrito por él y todos los demás signatarios, debiendo además ser adjuntada al escrito de propuesta la fotocopia del documento nacional de identidad de todos y cada uno de ellos.

E) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la federación deberá convocar la Asamblea general en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión, con dicha moción como único punto del orden del día, y con indicación del lugar, fecha y hora de celebración de la misma.

F) La reunión de la Asamblea general que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días naturales, a contar desde que fuera convocada.

G) Si el Presidente no convocase la Asamblea general, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

H) Una vez convocada la Asamblea extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

I) Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea general a estos efectos: Tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y la mayoría absoluta de sus miembros, en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, como mínimo, una hora.

La sesión de la Asamblea general, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que haya encabezado el escrito de propuesta, teniendo un tiempo de cuarenta y cinco minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de cuarenta y cinco minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente. No se admitirán ni el voto por correo ni la delegación de voto.

J) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá́ idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá́ que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea general.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

K) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea general, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

L) Se informará a través de la página web de la federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea general, así como del resultado.

M) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO XI
Régimen económico, financiero y patrimonial
Artículo 77.

La Real Federación Española de Automovilismo tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

El régimen de administración y gestión del patrimonio, así como del presupuesto anual, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 78.

La Real Federación Española de Automovilismo destinará la totalidad de sus recursos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 79.

Son recursos de la Real Federación Española de Automovilismo los siguientes:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los acuerdos que realice.

4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

5. Los préstamos o créditos que obtenga.

6. Las cuotas de sus afiliados.

7. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

8. Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos a la Real Federación Española de Automovilismo por disposición legal o en virtud de Convenios.

Artículo 80.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio a los efectos oportunos.

La Real Federación Española de Automovilismo no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 81.

La Real Federación Española de Automovilismo tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación –en todo caso– las siguientes reglas:

A) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

B) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá la autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General, acordada por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida será la concurrencia de –al menos– la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la federación, o superior a 300.000 euros, requerirá la aprobación de la Asamblea general plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan.

C) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

D) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin la autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

E) Anualmente deberá someterse a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

F) Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieren resultar serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 82.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 83.

En la disposición de fondos de las cuentas de la Real Federación Española de Automovilismo, y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:

Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 6.000 euros precisarán dos firmas –cualesquiera– de entre las del Presidente, un Vicepresidente, el Tesorero y el Director Administrativo.

Para las disposiciones de cuantía unitaria superior será necesaria la firma del Presidente, complementada por la de un Vicepresidente, o la del Tesorero, o la del Director Administrativo.

Artículo 84.

De conformidad con el artículo 37 de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte, así como a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en caso de disolución de la Real Federación Española de Automovilismo, el patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quién lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

CAPÍTULO XII
Régimen documental
Artículo 85.

El régimen documental de la Real Federación Española de Automovilismo comprenderá los siguientes libros:

1. Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la Real Federación Española de Automovilismo y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombre y apellidos del Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de toma de posesión y cese de los mismos; dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias federaciones autonómicas o Delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombre y apellidos de sus Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos; dichos datos deben ser aportados por los propios clubes y asociaciones inscritos.

3. Registro documental o su soporte informático de las actas de reuniones del Comité Ejecutivo, la Junta Directiva, de la Comisión Delegada y de la Asamblea general, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

4. Libros de contabilidad y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.

Artículo 86.

La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario General, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta Directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la Real Federación Española de Automovilismo que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la Real Federación Española de Automovilismo deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta Directiva, para –en todo caso– producirse en los locales de la federación, bajo la custodia y en presencia del Secretario General, y en la fecha y hora que se acuerde.

No permitirá el examen de soportes contables y se protegerán los datos de carácter personal que obren en la RFEDA, ya sean de licenciados, empleados o colaboradores de la misma.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la federación en todo momento.

CAPÍTULO XIII
Integración de las federaciones de ámbito autonómico
Artículo 87.

Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones autonómicas, las federaciones de ámbito autonómico legalmente constituidas deberán integrarse en la Real Federación Española de Automovilismo.

El acuerdo formal de integración en la Real Federación Española de Automovilismo deberá ser adoptado por el órgano colegiado competente de cada federación autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario General de la federación autonómica ante la Real Federación Española de Automovilismo.

Artículo 88.

Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:.

El derecho del Presidente de la federación autonómica a formar parte de la Asamblea general plenaria de la Real Federación Española de Automovilismo.

El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 89.

Las federaciones de ámbito autonómico que se integren formalmente en la Real Federación Española de Automovilismo conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Artículo 90.

El régimen disciplinario aplicable cuando se trate de competiciones de ámbito estatal o internacional será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Automovilismo y de la FIA.

CAPÍTULO XIV
Derechos y deberes de los miembros. Licencias
Artículo 91.

Todos los miembros de la Real Federación Española de Automovilismo, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de los mismos sin discriminación alguna.

Artículo 92.

La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la Real Federación Española de Automovilismo en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia de las que pueden ser expedidas por la RFEDA, así como la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional de las descritas en el artículo 7.A de los presentes Estatutos, comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos.

Artículo 93.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 7 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio de España, podrá utilizarse una licencia expedida por la Real Federación Española de Automovilismo, dentro del marco de competencias establecido por el vigente artículo 32 de la Ley 10/1990, del Deporte.

Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Real Federación Española de Automovilismo.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

La Real Federación Española de Automovilismo expedirá las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días contados desde su solicitud, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en las normas sobre expedición de licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

La no expedición injustificada de licencias en el plazo establecido llevará aparejada para la federación española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 94.

Las licencias expedidas por federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, que se celebren en España, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la vigente Ley 10/1990, del Deporte, y con la normativa de licencias de la RFEDA que apruebe cada año la Comisión Delegada y, en su caso, la Asamblea general.

Artículo 95.

Para la participación de personas o entidades de nacionalidad española en pruebas o competiciones que se celebren fuera del territorio de España, será imprescindible estar en posesión de una licencia expedida según los requisitos exigidos por el código deportivo internacional y las normas sobre expedición de licencias de la FIA, y, en función de la clase de competición, según los requisitos establecidos en la normativa de licencias de la RFEDA que apruebe cada año la Comisión Delegada y, en su caso, la Asamblea general.

CAPÍTULO XV
Régimen disciplinario deportivo

Disposiciones generales

Artículo 96.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/92, sobre Disciplina Deportiva, en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la Ley 19/2007, de 11 de julio, de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y en las disposiciones de desarrollo, así como las contenidas en los presentes Estatutos, en el código deportivo internacional y en las demás disposiciones de esta federación, en especial en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Automovilismo, aprobado por la Comisión Delegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.C de los presentes Estatutos.

1. Se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de las mismas, y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Se considerarán infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 97. Principios generales.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este capítulo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

3. En virtud de cuanto antecede, la existencia de un procedimiento en trámite dentro de cualquiera de las jurisdicciones citadas, es decir, civil, penal, laboral o administrativa en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos, no impedirá la coexistencia de alguno de los procedimientos deportivos que se regulan en este capítulo.

4. No será castigada infracción alguna, ni será aplicada sanción que no se halle previamente tipificada como tal con anterioridad a su perpetración.

5. Las faltas de carácter deportivo podrán tener el carácter de muy graves, graves o leves.

6. Sólo tendrán efecto retroactivo las disposiciones disciplinarias que favorezcan a los inculpados, aún en el caso de que al publicarse aquéllas ya hubiere recaído resolución firme.

7. En la determinación de la sanción aplicable a cada caso se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

8. En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción.

No se considerarán como dobles sanciones aquellas que en los presentes estatutos se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los Comisarios Deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición.

Cuando los Comisarios Deportivos de una prueba consideren que pueda verse alterado el normal desarrollo de la prueba o competición y/o el buen orden deportivo, con carácter excepcional y de manera cautelar, respetando el procedimiento establecido, podrán adoptar la exclusión del competidor implicado en la incidencia, independientemente de las sanciones disciplinarias que en su caso el órgano jurisdiccional de la RFEDA pudiera imponer, una vez tenga conocimiento de los hechos.

Organización disciplinaria (potestad disciplinaria)

Artículo 98.

El Comité de Apelación y Disciplina (CAD) es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la Real Federación Española de Automovilismo.

Ejerce su potestad en materia técnico-deportiva, disciplinaria y de consulta y asesoramiento por aplicación de la Ley 10/1990, del Deporte, y sus disposiciones de desarrollo; Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, Reglamentos, Código Deportivo Internacional (CDI) y disposiciones de la FIA, de esta RFEDA y sus Estatutos, sobre todas aquellas entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica, y que desarrollan –integradas en ella– la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas, y por ello, sobre todos los participantes en las competiciones de ámbito estatal o internacional que se celebren en España, ya sea a título de oficiales, deportistas, concursantes u organizadores de dichos eventos.

Artículo 99.

Su ámbito de actuación se extenderá al conjunto del territorio del estado español, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, los clubes deportivos, y los deportistas, técnicos y directivos, los jueces y oficiales, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal o internacional.

CAPÍTULO XVI
Reforma de Estatutos
Artículo 100.

Los presentes Estatutos únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea general plenaria de la Real Federación Española de Automovilismo, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Artículo 101.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada por:.

1. Por el 20 por 100 de los miembros de la Asamblea general.

2. Por acuerdo de la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Automovilismo.

3. A iniciativa motivada del Presidente.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea general que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea general de acuerdo a lo previsto en el capítulo III de los presentes Estatutos.

Artículo 102.

Aprobada que fuere cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea general plenaria, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes, y desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO XVII
Extinción y disolución de la Real Federación Española de Automovilismo
Artículo 103.

La Real Federación Española de Automovilismo se extinguirá y disolverá por las siguientes causas.

A) Por revocación de su reconocimiento.

B) Por resolución judicial firme.

C) Por integración en otra federación, previo acuerdo de la Asamblea general plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

D) Por imperativo legal.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea, o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la Real Federación Española de Automovilismo.

Artículo 104.

La liquidación de la Real Federación Española de Automovilismo se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos, y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta Directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

Artículo 105.

Una vez concluida la liquidación de la Real Federación Española de Automovilismo, el patrimonio neto será destinado a los fines indicados en el artículo 84 anterior.

Disposición final.

Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/09/2018
  • Fecha de publicación: 03/10/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Resolución de 15 de febrero de 2024 (Ref. BOE-A-2024-3772).
    • los arts. 87 y 90 bis, por Resolución de 23 de junio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-16385).
    • el art. 17 bis, por Resolución de 25 de mayo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-13592).
    • los arts. 2, 22, 45 bis y 61y SE AÑADE los arts. 34 bis y 70 bis, por Resolución de 27 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-8183).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

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