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Documento BOE-A-1999-6584

Orden de 9 de marzo de 1999 por la que se modifica la orden de 3 de mayo de 1990, que aprueba la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de algodón en el seguro agrario combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1999, páginas 11093 a 11095 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-6584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/03/09/(6)

TEXTO ORIGINAL

La aplicación de la Orden de 3 de mayo de 1990, por la que se aprueba la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de algodón, ha puesto de manifiesto, por la práctica adquirida, la necesidad de modificar determinados aspectos de la valoración de daños, tanto en calidad como en cantidad, así como el establecimiento de una tabla para valorar los daños en cantidad en el riesgo de pedrisco, tratándose de esta forma de dar un nuevo impulso para lograr una mayor exactitud en la peritación de los daños y consecuentemente en su tasación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye la Comisión para la elaboración de normas de peritación de siniestros de los seguros agrarios combinados; oídas las organizaciones y asociaciones de agricultores, así como las entidades aseguradoras, y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Primero.

Se aprueban las modificaciones a introducir en la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de algodón en el seguro agrario combinado que figuran como anexo a la presente Orden.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de marzo de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEXO
Modificaciones a introducir en la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de algodón en el seguro agrario combinado

1. El apartado 5.1 Muestreo, queda redactado de la siguiente manera:

Las muestras en cada parcela se tomarán mediante sistema aleatorio, sistemático o estratificado si fuese procedente:

Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir todas las plantas, comprendidas en las dos primeras filas de plantas próximas a los márgenes y líneas permanentes del interior de la parcela, excepto cuando éstas constituyan una proporción importante de la misma o de su parte dañada, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de plantas existentes de cada grupo.

b) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de plantas de la parcela o superficie existente en cada estrato.

c) Para el riesgo de pedrisco, el muestreo se realizará planta por planta, asignando a cada una de las que componen la muestra su daño correspondiente en función de la tabla I.

d) Se considera como unidad de muestreo tanto para la evaluación del daño como para las producciones, plantas comprendidas en 3 metros sobre una línea.

Por tanto, la unidad de muestreo representaría la superficie resultante de multiplicar 3 metros por la distancia entre líneas.

e) Las muestras mínimas a tomar estarán en función de la superficie de la parcela:

Superficie de la parcela

Hectáreas

Número de unidades muestrales Marco-posición
Menor o igual a 1. 3 1 × 3
Mayor de 1 y menor o igual a 2. 6 1 × 6
Mayor de 2 y menor o igual a 3. 9 1 × 9

Suplemento por exceso: A partir de 3 hectáreas, una muestra adicional por cada hectárea.

Marco-posición: El primer número indica el número de unidades muestrales en cada posición. El segundo indica el número de posiciones a realizar en la parcela.

Tanto para la determinación de los daños como para la estimación de la producción real esperada y real final se procederá al estudio pormenorizado y cuantificación del total de los frutos y órganos vegetativos asegurables de las plantas elegidas como muestras, según se definen en las condiciones especiales de este seguro:

En las determinaciones realizadas en los muestreos no se contabilizará, a efectos de producción real esperada, ni por tanto como pérdida en cantidad y/o calidad, toda aquella producción destruida o dañada por siniestros no garantizados.

2. En el apartado 5.2. Inspección inmediata, se añade al final un nuevo párrafo:

No obstante, para los daños ocasionados por el riesgo de pedrisco serán de aplicación los períodos de desarrollo del cultivo reflejados en la tabla I.

3. El apartado 5.3. Tasación, pasa a denominarse 5.3. Tasación definitiva.

4. El apartado 5.3.2. Valoración de los daños, queda redactado de la siguiente manera:

5.3.2 Valoración de daños: Los daños en cantidad y/o calidad vendrán dados sobre la producción real esperada, viniendo expresados en un porcentaje de la misma y de acuerdo con lo establecido para cada riesgo en las condiciones especiales.

Se tomarán como base los hechos consignados en el documento de inspección inmediata cuando éste hubiera sido levantado.

En el caso de siniestros tempranos ocasionados por cualquiera de los riesgos cubiertos, en el que sea posible la reposición o sustitución del cultivo, se estará a lo establecido en el condicionado especial que regula este seguro.

No obstante, para los siniestros de pedrisco y lluvia se tendrá en cuenta lo siguiente:

5.3.2.1 Siniestro de pedrisco: Para la cuantificación de los daños se considerarán los efectos traumáticos ocasionados por este riesgo según el período de desarrollo del cultivo en el que tenga ocurrencia el siniestro, estando definidos los efectos, períodos y daños en la tabla I anexa.

El daño total de pedrisco será la media que resulte de asignar a cada una de las plantas que componen la muestra o muestras tomadas su daño correspondiente en función de la tabla I.

5.3.2.2 Siniestro de lluvia: Para la valoración de los daños ocasionados por la lluvia en el período comprendido desde la aparición de las primeras cápsulas semiabiertas hasta el final de la última recolección dentro del período de garantía, se procederá de la siguiente forma, pudiendo ser esta visita única y siempre será inmediatamente anterior a la recolección posterior al siniestro.

Daños en calidad: Se determinará según los siguientes criterios:

Se obtendrá la producción susceptible de recoger en la inmediata recolección, mediante el conteo de cápsulas completamente abiertas.

Se asignará a la producción mencionada en el párrafo anterior, un único grado de calidad en función de la depreciación de color de la fibra y de acuerdo a lo estipulado en las condiciones especiales del seguro.

A esta producción, se aplicará, de acuerdo con el grado, el precio que corresponda según lo establecido en las condiciones especiales de este seguro.

El daño en calidad será la diferencia entre el valor, antes del siniestro, de la producción dañada y el valor, posterior al siniestro, de esta misma producción obtenido en la forma señalada en las condiciones especiales.

Daños en cantidad: Se valorarán las pérdidas acaecidas como consecuencia de los siguientes efectos:

Incidencia directa de lluvia sobre cápsulas completamente abiertas que ocasione desprendimiento y caída de algodón bruto.

Este daño se expresará en unidades de cápsulas perdidas, asignando a éstas un 100 por 100 de daño.

Incidencia directa de la lluvia sobre cápsulas semiabiertas que ocasione la pérdida de su algodón. En este caso las cápsulas afectadas se valorarán con una pérdida en cantidad del 50 por 100 a todos los efectos y de acuerdo con lo establecido en las condiciones especiales.

5. Al final de la norma se añade la siguiente tabla:

TABLA I

Daños en cantidad en algodón para el riesgo de pedrisco

Períodos de desarrollo

Sintomatología

Período 1

Hasta aparición de botones florales

Porcentaje

Período 2

Desde 1 hasta cápsulas inmaduras

Porcentaje

Período 3

Desde 2 hasta cápsulas maduras

Porcentaje

Período 4

Desde 3 hasta apertura cápsulas

Porcentaje

Planta tronchada bajo el primer nudo fructífero. 100 100 100 100
Planta tronchada inmediatamente por encima de la 1.a, 2.a ó 3.a ramificación fructífera. 55 60 70 75
Planta tronchada inmediatamente por encima de la 4.a ó 5.a ramificación fructífera. 40 40 50 50
Planta tronchada inmediatamente por encima de la 6.a ó 7.a ramificación fructífera. 30 15 5
Por rama rota: Ramas rotas x% daño ramas totales. 60 90
Por órganos florales rotos*: Órganos florales rotos x% daño total órganos florales. 50 30
Por cápsula desprendida: Cápsula desprendida x% daño cápsulas totales. 90 100
Cápsula cerrada. Perforación por granizo del pericarpio hasta la fibra, carpelo perforado gajo perdido: 100 por 100.
Fibra. Algodón bruto esponjado tirado al suelo: 100 por 100.

* Si contiene dos órganos florales por rama se considera que tiene la producción correcta.

A los efectos de tasación y poder determinar el período de desarrollo del cultivo en el momento de ocurrencia del siniestro, se entiende por:

Período 1: Desde el arraigo de las plantas hasta la aparición del primer botón floral.

Período 2: Desde la aparición del primer botón floral hasta que el cultivo tenga el 50 por 100 de cápsulas inmaduras.

Las cápsulas pueden cortarse con facilidad.

Período 3: Desde el final del período 2 hasta que el cultivo haya alcanzado el 50 por 100 de cápsulas maduras. Las cápsulas no se pueden cortar con facilidad.

Período 4: Desde el final del período 3 hasta que se haya producido la apertura de al menos el 25 por 100 de las cápsulas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/03/1999
  • Fecha de publicación: 18/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Orden de 3 de mayo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-10420).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
Materias
  • Algodón
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguros agrarios combinados

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