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Documento BOE-A-2004-2227

Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2004, páginas 5098 a 5124 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2004-2227
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2003/12/30/26

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

1

El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma al especificar que el Presupuesto será «único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas». El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito material sobre el que puede incidir la ley anual de Presupuestos, limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o dotaciones económicas. Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a través de la Ley de Presupuestos.

Esta Ley establece diversas reformas en los ámbitos tributario y administrativo que se consideran necesarias para la mejor ejecución del Presupuesto para 2004. Estas medidas, por su alcance, exceden del ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.

2

El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, ha supuesto una notable ampliación de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye ya, por lo que respecta a determinados impuestos –sobre la renta de las personas físicas; sucesiones y donaciones; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego–, amplias competencias para regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, establece, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí misma normas legislativas», en los casos y en las condiciones de la citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común, en cuyo artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los tributos cedidos, incluyendo, tras la lógica relación de la Ley General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales de desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes tributarias específicas y demás disposiciones de carácter general del Estado, las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.

En el marco normativo descrito en el párrafo anterior, en esta Ley se incluye un conjunto de medidas legislativas que implican el ejercicio del poder tributario atribuido a la Comunidad Autónoma en ciertos tributos propios (tasas e impuesto del canon de saneamiento) y en los tributos cedidos relativos a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a la tasa fiscal sobre el juego.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio de la competencia normativa alcanza a las deducciones por circunstancias personales y familiares, lo cual ha propiciado una continuidad en la política de beneficios fiscales dirigidos al fomento de la natalidad y la protección de la familia numerosa, mediante el establecimiento de una deducción de la cuota íntegra autonómica de dicho impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos. Asimismo, se extiende el incentivo a la adopción internacional de niños.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el marco de las políticas de protección social a sectores determinados que requieren una mayor intervención pública, como son los discapacitados y los menores huérfanos, la competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón para crear sus propias reducciones, tanto para las transmisiones inter vivos como para las mortis causa, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la comunidad, se ha materializado, por un lado, en la regulación de una reducción del 100 por 100 por la adquisición mortis causa de hijos del causante menores de edad y de minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, (lo cual supone, en la práctica, la supresión del impuesto para estos contribuyentes) y, por otro, en la creación y regulación exhaustiva de otra reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la competencia normativa alcanza, entre otras facultades, la de regular los tipos de gravamen de bienes muebles, lo cual se ha aprovechado para minorar la carga tributaria, por un lado, así como para simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes, por otro, mediante la fijación de una cuota cero para determinado grupo de vehículos y la reducción de los trámites relativos a la formalización y presentación de las correspondientes autoliquidaciones.

En los tributos sobre el juego, sobre los que la Comunidad Autónoma goza de competencia normativa casi total, excepto en lo relativo a la configuración del hecho imponible, las novedades se refieren a las máquinas recreativas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, así como a las rifas, tómbolas y apuestas fundamentalmente, si bien las medidas fiscales adoptadas se enmarcan en la política de continuidad que la Administración Tributaria viene manteniendo en este sector.

En otro orden, el nuevo artículo 19 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, incorporado por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye expresamente –y especialmente por lo que respecta a los impuestos de sucesiones y donaciones, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego– entre las nuevas facultades normativas autonómicas, «la regulación de la gestión y liquidación», fórmula que también se recoge, casi en su literalidad, en los artículos 40.2, 41.2 y 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Aragón puede, con estas premisas, regular los aspectos formales y procedimentales inherentes a la gestión y liquidación de los citados tributos cedidos que, si bien se ha considerado su naturaleza normativa instrumental, se incluyen en una norma con rango de Ley para cumplir con las prescripciones del artículo 31.3 de la Constitución, según el cual «sólo podrán establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».

De esta manera, la Ley regula determinadas obligaciones formales de los contribuyentes, alguna de ellas para facilitar el cumplimiento de las mismas, como es el caso de la presentación telemática de declaraciones y de declaraciones-liquidaciones, y otras para mejorar el sistema de información con trascendencia tributaria que permita una gestión más eficaz y un control más riguroso. Asimismo, en el marco de las competencias autonómicas sobre la comprobación de valores en la gestión de los tributos cedidos, se regula pormenorizadamente el procedimiento de la tasación pericial contradictoria y, finalmente, se procede a una regulación más ordenada de la fiducia sucesoria, mejorando el régimen jurídico-tributario de tan relevante institución de nuestro Derecho civil aragonés.

En materia de tasas, se contienen en esta Ley la creación de dos nuevas tasas por prestación de servicios o actividades hasta el momento no gravadas (tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, y tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación) y algunos supuestos de modificación de elementos esenciales de tasas ya existentes que, por afectar al hecho imponible o a la estructura tarifaria, más allá de la simple actualización de la tarifa que se contiene en la Ley de Presupuestos, se considera conveniente regular en norma con rango de Ley, por aplicación estricta del principio de reserva de Ley que rige para el establecimiento de las tasas.

En concreto, la tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, grava los servicios de calificación de documentos, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones y la expedición de certificaciones y copias por parte del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón. Por su parte, mediante la creación de la tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación, pasan a estar gravados los servicios que presta la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por acreditación de laboratorios de ensayo, renovación de las acreditaciones y los servicios de seguimiento e inspección.

Las modificaciones de las tasas preexistentes son de distinto alcance. En la tasa 05, por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, se incluye un nuevo hecho imponible y su correspondiente tarifa, por los servicios de emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de almacenamiento de los datos de conducción de vehículos de transporte por carretera que, en aplicación de la normativa comunitaria sobre aparatos de control en el sector del transporte por carretera, debe estar implantado en los Estados miembros durante el año 2004. Además, en esta tasa se adapta la tarifa 01.

En la tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida, se modifican las normas de devengo y gestión, permitiéndose el diferimiento del pago de la tasa al momento de aprobación del presupuesto protegido por parte de la Administración.

Las tarifas de la tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, se modifican completamente por razones de técnica normativa. En realidad, las modificaciones que se introducen en esta Ley alcanzan, fundamentalmente, a la supresión de las tarifas relativas a los servicios de inspección técnica de vehículos, debido a la generalización de fórmulas de gestión indirecta de este servicio. Sin embargo, al provocar esta supresión una importante alteración de la estructura de las tarifas de esta tasa, se ha optado por dar nueva redacción al artículo 61 del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, reordenando la estructura tarifaria.

Por último, la tasa por servicios de gestión de cotos fue creada por la Ley de Caza de Aragón en el año 2002 y carecía de código, que se le asigna en esta Ley, quedando codificada con el número 26.

Por cerrar el apartado tributario, conviene señalar en este apartado del Preámbulo que la Ley contiene medidas relativas al canon de saneamiento, aunque por razones sistemáticas se han ubicado en el Título V, de Medidas Administrativas, en el Capítulo correspondiente a otras medidas, por insertarse la reforma del canon en una más amplia modificación de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua.

El canon de saneamiento es un impuesto ecológico que tiene la naturaleza de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las modificaciones que introduce esta Ley en la regulación de este impuesto se centran en diversas concreciones en la fijación del hecho imponible (exención de regadíos exclusivamente agrícolas), en la redefinición de la exención de usos domésticos referida a municipios de menos de cuatrocientos habitantes y no a núcleos de población, como expresaba la legislación actual, y en la fijación del padrón como fuente estadística para determinar la población de los municipios a efectos del impuesto. Esta Ley modifica, asimismo, la regla jurídica de asimilación de usos industriales a domésticos y, finalmente, actualiza y denomina en euros la tarifa del canon de saneamiento y modifica el régimen de derecho transitorio hasta la definitiva aplicación del canon el 1 de enero de 2005.

3

Las medidas administrativas se dirigen a mejorar el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la actualización y modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a una serie de medidas sectoriales que van desde la declaración de servicio público de las actividades de recogida y transporte de subproductos animales y algunas actividades de gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta la puntual modificación de las leyes de creación de algunos organismos públicos, introduciendo normas de atribución de competencias y de gestión presupuestaria, en unos casos, o modificando la adscripción de organismos públicos y la composición de los órganos colegiados de los mismos, para adaptarlas a la configuración de la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma resultante del Decreto de 7 de julio de 2003, de la Presidencia del Gobierno de Aragón. Como medidas sectoriales, cabe destacar la prórroga del sistema de financiación básica de la Universidad de Zaragoza, establecido en la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y algunas modificaciones puntuales en la Ley de Caza, en la Ley de Ordenación Farmacéutica, en la Ley de Ordenación y Gestión del Agua, en la Ley sobre Publicidad Institucional y en la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, necesarias para su efectiva aplicación durante el ejercicio 2004.

Las medidas en materia de personal tratan, por un lado, de ampliar la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, clarificando aspectos tales como la iniciación de los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo, la participación de los funcionarios de otras Administraciones Públicas en los procedimientos de provisión, la baja en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los funcionarios incorporados, la fijación de niveles de puestos de trabajo de iguales características y la posibilidad de incorporar nuevas categorías profesionales de personal laboral a los procesos de funcionarización y, por otro lado, de regular el sistema retributivo de los funcionarios en prácticas y la aplicación del complemento retributivo por el desempeño de Alto Cargo tanto a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como a los de otras Administraciones Públicas que se incorporen a ésta y lo tuvieran adquirido en aquéllos.

Las medidas relativas al Patrimonio modifican parcialmente algunos artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón para establecer los procedimientos de adquisición de títulos representativos del capital mediante ampliaciones y los supuestos en que resulta necesaria la aprobación de un Decreto del Gobierno de Aragón para la creación de una empresa, que se circunscriben estrictamente a los casos de creación de empresas de la Comunidad Autónoma. En el artículo 73, relativo a la organización del sector público, se altera la mención preferente a las cooperativas, pues no es ésta la forma jurídica que suelen adoptar las empresas de la Comunidad, se incluye expresamente la posibilidad de que la Comunidad Autónoma participe en fundaciones y, finalmente, se adoptan una serie de medidas relativas a la enajenación de bienes y derechos, y al uso y explotación de bienes por particulares y a la competencia para su autorización. Por último, se actualizan los importes que figuran en el texto refundido y se redenominan en euros.

En la Ley se contiene la creación de los servicios públicos para la gestión de residuos animales y de la actividad industrial y de la construcción. La legislación sobre eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma a adoptar medidas para su aplicación. Para la efectiva ejecución de estas medidas, el Gobierno ha optado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y de los artículos 35.12.ª y 35.24.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, por la declaración de un servicio público de recogida y transporte de subproductos animales no aptos para el consumo humano que garantice la realización de estas actuaciones en todo el territorio de la Comunidad, reserva que es preciso que se efectúe mediante Ley. A su vez, el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, permite que las Comunidades Autónomas ejerzan, además de las competencias de planificación y autorización, actividades de gestión de residuos. Al igual que en el caso de los residuos animales, el Gobierno considera que es conveniente declarar como servicio público algunas actividades de gestión de determinados residuos, en concreto, los escombros, los industriales no susceptibles de valorización, los neumáticos y los residuos peligrosos, de forma que se garantice su más adecuada gestión y, a estos efectos, se efectúa la correspondiente reserva y declaración en esta Ley.

Las medidas relativas a organismos públicos se refieren a su dependencia orgánica y a la composición de sus órganos. En particular, las medidas de reforma de la Ley de Salud se ciñen a las disposiciones que regulan el Instituto de Ciencias de la Salud, reordenando las competencias que corresponden al Consejo de Dirección, al Presidente y al Director Gerente, que asume el grueso de las competencias de gestión. Asimismo, se regulan las competencias presupuestarias de forma detallada, indicando los órganos a los que corresponde autorizar las modificaciones del Presupuesto del Instituto.

La Ley acomete la reforma de la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, entidad de Derecho público creada por las Cortes de Aragón en el año 1987, si bien en este largo lapso de tiempo no ha llegado a ponerse en funcionamiento. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 146/1993, de 29 de abril, declaró inconstitucionales y, en consecuencia, nulos el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11 de dicha Ley. Con el objetivo inmediato de impulsar la puesta en funcionamiento de la entidad, se adoptan medidas sobre composición del Consejo de Administración que garanticen la representación en dicho órgano de los partidos políticos con representación parlamentaria en las Cortes de Aragón de forma más proporcional que la que se derivaría de la composición actual del Consejo de Administración, y se completa el vacío que provocó la Sentencia al anular el artículo 8, que regulaba el procedimiento de adopción de acuerdos por el Consejo de Administración, con una regulación compatible con la legislación básica estatal.

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón no establece ni el plazo para resolver ni el sentido del silencio administrativo en el procedimiento de reclamación por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas. La modificación legislativa se dirige a fijar el plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo en este procedimiento.

Las medidas relativas a la Ley de Ordenación Farmacéutica modifican el artículo 14 y se dirigen a clarificar el régimen de autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia. La nueva redacción suprime el carácter excepcional de determinadas autorizaciones vinculadas a circunstancias demográficas y geográficas específicas y se centra en el incremento poblacional, que es la ratio que se aplica generalmente en la Ley.

Las medidas relativas a la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón responden a la necesidad de llevar a cabo una reorganización de la estructura orgánica del Instituto Aragonés del Agua, suprimiendo la Oficina para la Formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón, por cuanto para la fecha prevista de su desaparición estarán elaboradas las Bases para la Política del Agua en Aragón, y reordenando la participación en los órganos del Instituto. Por otro lado, se abordan determinadas modificaciones en la regulación del canon de saneamiento a las que ya se ha hecho referencia en este Preámbulo y que van dirigidas a reducir el cumplimiento de obligaciones formales para los sujetos pasivos y a lograr una mayor agilidad y eficacia en la gestión del tributo.

Las medidas relativas a la Administración Corporativa pretenden facilitar la incorporación de las Corporaciones de Derecho Público y, singularmente, de los Colegios Profesionales a una mayor participación en el ejercicio de las tareas administrativas propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que se juzga muy pertinente a los efectos de un mejor cumplimiento de las exigencias del interés general. A esos efectos, se regula el marco jurídico general de la suscripción de convenios entre las Corporaciones de Derecho Público y los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que en lo relativo a los Colegios Profesionales, el artículo 7.2 de la Ley 2/1998, de 3 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, regula la posibilidad de suscripción de convenios entre los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón y la Administración de la Comunidad Autónoma «para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración». Este nuevo precepto propuesto supone, pues, una particularización de lo genéricamente previsto en la Ley 2/1998 y, al tiempo, su posible aplicación a otras Corporaciones de Derecho Público.

Por último, la Ley contiene expresas derogaciones de normas vigentes y sendas autorizaciones para refundir las disposiciones vigentes en materia de salud y en materia de tasas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

Con efectos desde 1 de enero de 2003, el nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la parte general y la parte especial de la base imponible de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500 euros.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 2. Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refiere el artículo anterior.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

CAPÍTULO II
Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 3. Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.

Artículo 4. Reducción en la adquisición mortis causa por personas con minusvalía.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 20 de la ley del impuesto.

Artículo 5. Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones resultará de aplicación la siguiente reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulada en el apartado siguiente.

2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener la base liquidable se practicará una reducción del 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la exención regulada en el punto uno del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores a la donación.

b) Que, tratándose de participaciones en entidades, a los citados bienes les sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.

c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

d) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, negocio profesional o entidad a la que correspondan las participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los diez años posteriores.

e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

h) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años siguientes a la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de dicho plazo.

3. La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. La no consignación de ninguna de dichas opciones se entenderá como una renuncia a la aplicación de cualquier tipo reducción por las correspondientes adquisiciones, por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del adquirente.

4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones inter vivos, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos de aplicar estas reducciones, conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del donante o donatario, según proceda.

Artículo 6. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

CAPÍTULO III
Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 7. Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.

c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.

2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 8. Simplificación de las obligaciones formales.

1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo o por cualquiera de las Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico que sea competente.

CAPÍTULO IV
Medidas relativas a la tasa fiscal sobre el juego
Artículo 9. Tributos sobre el Juego.

Se regula la cuota fija, el devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar y la tarifa y forma de pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en los siguientes términos:

Uno.–Cuota fija, devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

1. Cuotas fijas.

En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.650 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.300 euros, más el resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 5.354 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.708 euros, más el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de jugadores.

2. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

3. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.650 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine el Departamento competente en materia de economía y hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

4. Devengo.

La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

5. Ingreso.

El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y noviembre, respectivamente.

Dos.–Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Rifas y tómbolas.

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Apuestas.

a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

3. Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.

4. Exenciones.

Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.

b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

5. Forma de liquidación.

Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la liquidación de la misma.

CAPÍTULO V
Medidas de carácter formal y procedimental relativas a los impuestos cedidos
Sección primera. Obligaciones formales
Artículo 10. Obligaciones formales relativas a la gestión de los impuestos cedidos.

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de economía y hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones Provinciales de Hacienda y Empleo o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio. No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente de economía y hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en el formato y plazos que se determine por Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda, quien podrá acordar que la remisión de dicha información se pueda realizar también, o se realice de forma exclusiva, utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que en dicha Orden se establezcan.

3. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante Orden aprobada por el Consejero del citado Departamento.

Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del párrafo anterior.

4. El Consejero competente en materia de economía y hacienda podrá autorizar, mediante Orden, el uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

5. El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por una norma estatal o por una norma autonómica, deberá realizarse utilizando soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan por Orden aprobada por el Consejero competente en materia de economía y hacienda.

Sección segunda. Fiducia
Artículo 11. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.

5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, y acompañen a dicha autoliquidación un documento firmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

El ejercicio de esta opción será individual por cada sujeto pasivo, no siendo necesario que la totalidad de los obligados tributarios opten por la aplicación de la misma.

Mediante Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda se podrán regular los aspectos formales y procedimentales de dicha opción.

Sección tercera. Tasación pericial contradictoria
Artículo 12. Normas generales.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 13. Procedimiento.

1. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya realizado por cualquier otro medio legalmente previsto.

2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la Administración o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la Administración Tributaria como medio de comprobación el de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que emita dictamen debidamente motivado.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, procediéndose, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación complementaria que proceda con los correspondientes intereses de demora.

5. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.

b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

d) Realizada la designación, se remitirá al perito o entidad de tasación designados la relación de bienes y derechos a valorar y copia de los dictámenes de los peritos anteriores, para que, en plazo de quince días, proceda a realizar una nueva valoración debidamente motivada, que será definitiva.

6. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración al interesado y confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

Artículo 14. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de hacienda podrá establecerse un procedimiento de depósito a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del citado Departamento, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Artículo 15. Inactividad, renuncia y efectos.

1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de quince días, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 13 anterior, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del citado artículo 13.

TÍTULO II
Medidas tributarias relativas a las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Tasa por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón
Artículo 16. Creación de la Tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón por calificación de documentos y autentificación de firmas en los privados, por inscripciones, anotaciones y cancelaciones y por busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 19. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 20. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro, por cada página: 1,80 euros.

Tarifa 02. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autentificar firmas, por cada diligencia: 3,61 euros.

Tarifa 03. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma, para cada documento: 10,82 euros.

Tarifa 04. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de los correspondientes asientos: 10,82 euros.

Tarifa 05. Solicitud de inscripción de más de una obra independiente, a partir de la segunda, por cada unidad de las mismas: 3,01 euros.

Tarifa 06. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro, cualquiera que fuera su antigüedad: 3,61 euros.

Tarifa 07. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos archivados en el Registro, por cada página: 3,61 euros.

Tarifa 08. Por la expedición de certificados de inscripción: 12,86 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos con relación a títulos de obras o a personas determinadas:

1. Si se trata de una persona o título: 10,82 euros.

2. Para la siguiente persona o título: 3,01 euros.

Tarifa 10. Por expedición de notas simples sobre los asientos: 3,61 euros.

Tarifa 11. Por la aportación de documentos en soporte distinto al papel, por cada soporte o unidad: 3,61 euros.

CAPÍTULO II
Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación
Artículo 21. Creación de la Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación, así como las relativas a su seguimiento y renovación.

Artículo 23. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los laboratorios de ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 24. Devengo y gestión.

1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará periódicamente el 1 de enero de cada año. Si fueren necesarias segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. En ambos supuestos, el pago se exigirá por anticipo mediante liquidación girada por la Administración.

Artículo 25. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expediente de acreditación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 500 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 250 euros.

3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 400 euros.

4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 200 euros.

5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 100 euros.

Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 250 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 125 euros.

3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 150 euros.

4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 75 euros.

5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento:

1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola área: 160 euros.

2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área adicional: 180 euros.

3. Si la inspección se refiere a todos los ensayos complementarios de una sola área: 90 euros.

4. Si la inspección se refiere a todos los ensayos básicos de cada área adicional: 60 euros.

5. Si la inspección se refiere a algún ensayo complementario de cualquier área: 50 euros.

Tarifa 04. Por renovación de la acreditación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 230 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 115 euros.

3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 135 euros.

4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 70 euros.

5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

CAPÍTULO III
Modificación del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 26. Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

1. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

«4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).»

2. Se modifica el artículo 20 de texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

«Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital como sistema de control para el transporte por carretera de vehículos de más de 3.500 kg o más de 9 plazas.

Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 34 euros.»

3. Se modifica la Tarifa 01, apartado 1, del artículo 20, Capítulo V, del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado, modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público como en particular complementario, así como de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada certificación que corresponda:

1. Vehículos de menos de 9 plazas o de carga útil inferior a 1 Tm. Por autorización y año, o fracción: 16,15 euros.

2. Autobuses de 9 a 20 plazas o camiones de 1 a 3 Tm. de carga útil, por autorización y año, o fracción: 26,09 euros.

3. Autobuses que excedan de 20 plazas o camiones de más de 3 Tm. de carga útil, por autorización y año, o fracción: 32,28 euros.»

Artículo 27. Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Se modifica el artículo 23, Capítulo VI, del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base imponible.»

Artículo 28. Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

Se modifica el artículo 61 –Tarifas– del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Tarifas.

Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:

Establecimientos y actividades industriales en general.

Instalaciones eléctricas.

Instalaciones de agua.

Aparatos e instalaciones de gases combustibles.

Instalaciones petrolíferas.

Instalaciones térmicas en los edificios.

Instalaciones de frío industrial.

Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.

Aparatos a presión.

Almacenamiento de productos químicos.

Instalaciones de protección contra incendios.

Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.

Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.

Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

Tramitación de proyecto presentado en competencia.

Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las reglas especiales y cuotas fijas que se indican.

Escala de gravamen 1.1

Base liquidable hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

3.005,06

73,38

120.202,42

0,1382

120.202,42

235,35

1.202.024,21

0,1706

1.202.024,21

2.080,94

3.005.060,52

0,0853

3.005.060,52

3.618,93

6.010.121,04

0,0427

6.010.121,04

4.902,09

30.050.605,22

0,0213

30.050.605,22

10.022,71

en adelante

0,0107

Reglas especiales:

1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1 se aplicarán las siguientes reducciones:

Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.

Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.

2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación, de separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o, en su caso, de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota resultante.

3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

Cuotas Fijas:

Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial que no requieren autorización administrativa y las tramitaciones relativas a la puesta en funcionamiento de instalaciones térmicas en edificios que no requieran proyecto:

1. Sin proyecto: 65 euros.

2. Con proyecto y/o expediente técnico: 97,50 euros.

3. Cambios de titularidad: 4,55 euros.

Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 11,55 euros por expediente, los siguientes conceptos:

Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo certificado de instalación.

Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.

Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida de café.

Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.

Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,5 kW será de 4,55 euros.

Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, subestaciones y centros de transformación será de 384,50 euros.

Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 93,20 euros.

Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 335,30 euros.

Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):

1. Hasta 50 kW: 75,90 euros.

2. De 50 kW o más: 1.537,90 euros.

Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:

1. Alta tensión: 384,50 euros.

2. Baja tensión: 73,45 euros.

Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 115,40 euros.

Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P.:

1. De 1.ª categoría: 307,60 euros.

2. De 2.ª y 3.ª categoría: 153,85 euros.

3. Otros centros de almacenamiento y distribución: 73,45 euros.

4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.

Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 384,50 euros.

Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 57,70 euros.

2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.

2.1 Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:

Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 841,15+496,74 x N euros.

2. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,40 euros.

3. Verificación de balanzas, por unidad: 8,05 euros.

Tarifa 15. Aparatos surtidores:

1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 46,95 euros.

2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:

Hasta 10 sistemas: 30,15 euros.

De 11 a 20 sistemas: 27,50 euros.

Más de 20 sistemas: 26,45 euros.

Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 41,70 euros.

Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

1. Verificación de contadores y limitadores en laboratorio autorizado de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre, en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 3,25 euros.

2. Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más elementos. Por cada elemento: 1,65 euros.

3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 7,90 euros.

4. Iguales conceptos del apartado anterior en series de 10 o más elementos. Por elemento: 2,90 euros.

5. Verificación de equipos de medida de A.T. Por equipo: 60,20 euros.

6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T. Por equipo: 153,85 euros.

7. Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador: 36,05 euros.

8. Verificación en laboratorio de contadores de viviendas, a instancia de parte: 4,55 euros.

9. Verificación en laboratorio de contadores distintos de los de vivienda, a instancia de parte: 14,40 euros.

Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 15,40 euros.

Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una: 115,40 euros.

Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 76,90 euros.

Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 39,60 × H euros.

2.2 Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.

Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 6,01 euros). Por cada gramo o fracción: 0,20 euros.

Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,01 euros.

1. Objetos de oro de 3 g o inferior (pieza): 0,14 euros.

2. Objetos mayores de 3 g (10 g): 0,49 euros.

Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,50 euros).

1. Objetos de 10 g o inferior (10 piezas): 0,39 euros.

2. Objetos mayores de 10 g e inferiores a 80 g (pieza): 0,15 euros.

3. Objetos mayores de 80 g (100 g): 0,20 euros.

Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:

1. Oro. Por cada análisis: 28,25 euros.

2. Plata. Por cada análisis: 16,15 euros.

Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 115,40 euros.

Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 27,95 euros.

Regla especial:

Las cuotas anteriores de este concepto 2.2 se incrementarán en un 25% siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.

3. Prestación de servicios afectos a la minería.

Tarifa 28. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A:

1. Nuevas autorizaciones: 443,00 euros.

2. Ampliación de extensión superficial: 443,00 euros.

Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B:

1. Declaración de la condición de un agua: 362,75 euros.

2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 1.813,45 euros.

3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 153,30 euros.

4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 919,55 euros.

5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:

Primer punto: 453,60 euros.

Segundo punto y siguientes: 399,15 euros.

6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B: 183,95 euros.

7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 443,00 euros.

8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 362,75 euros.

9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B: 362,75 euros.

10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 1.813,45 euros.

11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 214,60 euros.

12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 362,75 euro.

Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras:

1. Por cada paralización o prórroga de paralización: 362,75 euros.

2. Por concentraciones o prórroga de concentración, por cada concesión minera: 362,75 euros.

Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo:

1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:

Primer punto: 453,60 euros.

Segundo punto: 399,10 euros.

Tercer punto: 344,40 euros.

Por cada punto siguiente: 289,65 euros.

2. Intrusiones:

2.1 A cielo abierto: 1.512,40 euros.

2.2 Subterráneas: 4.537,10 euros.

Tarifa 32. Por confrontación de sondeos y trabajos en pozos.

1. Sondeos y pozos:

1.1 Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 114,80 + 12,65 × N/6 euros.

(N = n.º total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo.)

1.2 Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 153,30 euros.

Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores:

1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación:

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de gravamen 33.1.1.

Base liquidable hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

150.253,03

634,49

601.012,10

0,2346

601.012,10

1.691,97

3.005.060,52

0,1770

3.005.060,52

5.947,14

6.010.121,04

0,1215

6.010.121,04

9.598,29

9.015.181,57

0,0546

9.015.181,57

11.239,05

en adelante

0,0141

Escala 33.1.2.

A) Concesión de explotación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

B) Permiso de investigación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.

Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.

Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta tarifa para el resto del derecho minero.

Escala 33.2.1.

Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.

Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.

Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.

Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.

Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.

Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.

Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.

Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.

3. Planes de labores en trabajos de interior.

En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de gravamen 33.3.1.

Base liquidable hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

150.253,03

1.078,01

601.012,10

0,3009

601.012,10

2.434,34

3.005.060,52

0,2337

3.005.060,52

8.052,60

6.010.121,04

0,1770

6.010.121,04

13.371,56

9.015.181,57

0,1215

9.015.181,57

17.022,71

en adelante

0,0546

Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos:

1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto): 71,42 euros.

2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg de explosivo (N = n.º total de miles de kilogramos de explosivo o fracción): 178,65 euros + 3,82 × N euros.

3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 153,30 euros.

Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad:

1. Aprobación inicial: 153,30 euros.

2. Aprobación de modificaciones: 71,40 euros.

Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros:

1. De autorización de explotación: 362,75 euros.

2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B: 362,75 euros.

3. De permiso de exploración o investigación: 362,75 euros.

4. De concesión de explotación: 725,45 euros.

5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación: 362,75 euros.

Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores:

1. Abandono parcial: 322,45 euros.

2. Cierre de labores: 429,15 euros.

Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general:

1. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general: según tarifa 01. Escala gravamen 1.1.

2. Traslado de plantas móviles: 113,45 euros.

Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.

1. De exterior: 51,00 euros.

2. De interior: 72,55 euros.

3. Renovación: se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores.

Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D:

1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

Primeras 300 cuadrículas: 1.699,25 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.372,50 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.784,20 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 306,55 euros.

4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 2.459,70 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 459,80 euros.

5. Demasías: 1.891,30 euros.

6. Prórrogas de permisos: 580,25 euros.

7. Disponibilidad de mineral: 459,80 euros.

8. Ampliación a recurso de la sección C: 232,95 euros.

Tarifa 41 Por inspecciones de policía minera:

1. Extraordinaria: 284,10 euros.

2. Ordinaria: 153,30 euros.

Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata:

1. Trabajos de explotación: 61,30 euros.

2. Trabajos de exploración e investigación: 61,30 euros.

Tarifa 43. Por instalaciones mineras:

1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras: 190,40 euros.

2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad: 108,85 euros.

Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales:

Por cada informe: 71,40 euros.

Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas:

1. Con revisión de expedientes. 52,15 euros.

2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 113,45 euros.

3. Con análisis de proyecto: 171,65 euros.

4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 232,95 euros.

4. Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.

Tarifa 46. Declaración de utilidad pública:

Se aplicará el 20% de la escala de gravamen 1.1 de la tarifa 01.

Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

Primeras 8 parcelas: 384,50 euros.

Por cada parcela siguiente: 43,90 euros.

2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 59,05 euros.

3. Acta de ocupación, por cada parcela: 44,15 euros.

5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.

Tarifa 48. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades profesionales reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente registro):

1. Expedición, cada una: 19,25 euros.

2. Renovaciones y prórrogas, cada una: 7,85 euros.

Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del carnet de instalador o mantenedor autorizado: 23,10 euros.

Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos:

1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 75,35 euros.

2. Otros certificados, cada uno: 6,50 euros.

Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades industriales en el Registro de Establecimientos Industriales:

1. Nueva inscripción: 73,40 euros.

2. Modificaciones: 42,35 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

1. Nueva inscripción: 115,40 euros.

2. Modificaciones: 57,70 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Reglas especiales: estarán exentas del pago de esta tarifa las empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.

Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas:

1. Nuevas inscripciones: 134,60 euros.

2. Renovaciones y/o modificaciones: 79,90 euros.

Reglas especiales:

1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen especial de 50 kW o más: 768,95 euros.

2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 129,05 euros.

3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 230,65 euros.

Tarifa 54. Por el reconocimiento de entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas: 269,10 euros.

Tarifa 55. Por expedición de documentos de calificación empresarial.

1. Nuevos: 42,35 euros.

2. Renovaciones: 7,85 euros.

Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 7,70 euros.

Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial:

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

Tarifa 58. Por información eólica:

1. Por información digital sobre planes y parques eólicos (cada área o delimitación de parque): 3,45 euros.

2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 73,45 euros.

Tarifa 59. Por duplicado de documentos:

1. Con compulsa (por cada hoja tamaño DIN A4): 3,20 euros.

2. Sin compulsa (por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,00 euros.

Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: se aplicarán las tasas de servicios análogos.

6. Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de control.

Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10% de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

7. Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.

Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies:

1. Por tramitación de licencia comercial: 90,30 euros.

2. Por tramitación de informe comercial: 30,20 euros.

Tarifa 63. Por tramitación del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de Actividades Feriales:

1. Por nueva inscripción: 16,25 euros.

2. Por modificación: 16,25 euros.

3. Por baja: Exento.

4. Por consultas, por cada establecimiento:

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

Tarifa 64. Por calificación de ferias oficiales: 162,50 euros.

Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal:

1. Nuevos: Exenta.

2. Renovaciones: Exenta.

8. Por la prestación de servicios en materia de patentes.

Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel:

1. Patentes: 4,00 euros.

2. Modelos de utilidad: 1,20 euros.

3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.

Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM:

1. Documento completo: 5,60 euros.

2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.

Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas:

1. Información impresa de bases de datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,20 euros.

2. Información impresa de bases de datos bibliográficos (CIBEPAT, MODINDU) (hasta 100 referencias): 19,05 euros.

Información impresa de bases de datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,50 euros.»

Artículo 29. Asignación de código numérico a la Tasa por servicios de gestión de los cotos.

La tasa por servicios de gestión de los cotos, creada por la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, queda codificada con el número 26.

TÍTULO III
Medidas en materia de personal
Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y transitorias del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 17, con la redacción siguiente:

«Los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo se iniciarán exclusivamente por los órganos de los Departamentos y Organismos autónomos que tengan atribuida tal competencia, basándose en estrictos criterios organizativos y en las necesidades de funcionamiento de los respectivos servicios públicos, sin que los titulares de los puestos de trabajo puedan promover en ningún caso su modificación mediante solicitud personal o colectiva.»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 19, con la redacción siguiente:

«Asimismo, las convocatorias públicas de provisión de puestos de trabajo, ya sean de libre designación o de concurso de méritos, podrán establecer, cuando lo justifiquen criterios de planificación de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la posibilidad de participación de funcionarios de otras Administraciones Públicas en los respectivos procedimientos de provisión. Dicha participación, en su caso, habrá de preverse dentro de los límites autorizados por las respectivas relaciones de puestos de trabajo.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los funcionarios incorporados para desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin integrarse, de acuerdo con la presente Ley, en los Cuerpos y Escalas de su Función Pública únicamente causarán baja en la misma cuando se trasladen a otra Administración Pública, como funcionarios del Cuerpo o Escala en que se incorporaron a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

4. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cabrá determinar el nivel de complemento de destino correspondiente a puestos de trabajo de iguales características e idéntica posición en la estructura administrativa, al objeto de garantizar la homogeneidad retributiva de puestos de trabajo cuyo grado de responsabilidad administrativa quepa considerar equivalente. Las posibles reclasificaciones de nivel que conlleven tales acuerdos no darán derecho a indemnización alguna para los titulares de los puestos de trabajo afectados. En todo caso se garantizará la audiencia del funcionario afectado por la modificación del complemento de destino.»

5. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava, con la redacción siguiente:

«Con carácter excepcional, y conforme a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, cabrá efectuar convocatorias de promoción interna a la Escala Auxiliar Administrativa que prevean la participación en la misma de personal laboral pertenecientes a las categorías profesionales del Grupo E del Convenio colectivo para el personal laboral que presta servicios en la Diputación General de Aragón.»

6. Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:

«Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser adscritos a puestos de trabajo de distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, previo informe del servicio médico oficial y condicionado a que existan puestos vacantes adecuados a su Cuerpo, Escala y Titulación y cuyo complemento de destino y específico no sea superior al puesto de origen. La adscripción provisional a que se refiere el párrafo anterior implicará la reserva del puesto de origen del funcionario afectado.»

7. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la redacción siguiente:

«1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo o materias que afecten al conjunto de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará en la Mesa de la Función Pública.

2. En dicha Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales que lo estén en la Mesa General de Negociación del personal funcionario, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa.

3. Por decisión de la Mesa puede constituirse una Mesa sectorial de Administración General para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo comunes a todo el personal funcionario y laboral con excepción de las que deban conocer, por recaer en su ámbito competencial, la Mesa Sectorial de Educación y la Mesa Sectorial de Sanidad.

4. En la citada Mesa Sectorial estarán presentes los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal, Comités de Empresas y Juntas de Personal.

5. El número de miembros y el modo de alcanzar acuerdos en los citados órganos de representación serán los que se determinen en los respectivos Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

8. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

«Igualmente podrán acceder a la condición de funcionarios por el procedimiento previsto en la presente disposición aquellos trabajadores pertenecientes a categorías profesionales declaradas “a funcionarizar” mediante Decreto del Gobierno de Aragón, siempre que ocupen puestos de trabajo que, con posterioridad al 1 de enero de 1997 hayan pasado a calificarse como reservados a funcionarios.»

Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese Cuerpo, Escala o Clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos.

Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de realización del periodo de prácticas o del curso selectivo.

2. Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

3. El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del periodo de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del periodo de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.»

Artículo 32. Complemento retributivo por desempeño de alto cargo.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Otras modificaciones del régimen de personal funcionario.

Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 16 de octubre de 1982, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 34 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional administrativa, y mientras permanezcan en ésta, el complemento de destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales.

Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la Administración a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de las previsiones que las respectivas Administraciones puedan establecer en su respectiva normativa de función pública.

Dicho régimen retributivo se aplicará igualmente a los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que se incorporen en tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y tengan reconocido dicho derecho en su Administración de origen.»

TÍTULO IV
Medidas en materia de patrimonio
Artículo 33. Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 53, en los siguientes términos:

«3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del Gobierno de Aragón:

a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos mil euros.»

«4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la operación.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 53, en los siguientes términos:

«5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.»

3. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, en los siguientes términos:

«3. Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.»

4. Se da nueva redacción al artículo 58, en los siguientes términos:

«Artículo 58. Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales.

1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.

De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de bienes y derechos.

2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de Cortes de Aragón.»

5. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59, en los siguientes términos:

«3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de euros.

En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberán publicarse las circunstancias que motivaran el correspondiente Decreto.

Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados por Ley de Cortes de Aragón.»

6. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 60, en los siguientes términos:

«3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.

La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.»

«5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.»

7. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 69, en los siguientes términos:

«2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio.

No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil euros.»

8. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 73, en los siguientes términos:

«3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten pertinentes.»

9. Se añade un apartado 4 al artículo 73, en los siguientes términos:

«4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante Decreto.»

10. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79, en los siguientes términos:

«1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a doscientos euros.

Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.

Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación diez mil euros.»

11. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, en los siguientes términos:

«1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78 serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracción leve: multa de hasta dos mil euros.

Infracción grave: multa desde dos mil uno hasta veinte mil euros.

Infracción muy grave: multa desde veinte mil uno hasta doscientos mil euros, o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios causados, cuando esta cantidad exceda de doscientos mil euros.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 59 de la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario, en los siguientes términos:

«1. Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y aprobación del proyecto, el importe derivado del replanteo, así como los estudios técnicos relacionados con los mismos, serán subvencionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, una vez haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de agricultura el documento correspondiente, aplicándose una subvención máxima del 75% de los costes subvencionables, todo ello siempre que las dotaciones presupuestarias lo permitan.»

TÍTULO V
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Servicio público de recogida y transporte de determinados subproductos animales
Artículo 35. Declaración del servicio público de recogida y transporte de determinados subproductos animales.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas no destinados al consumo humano, tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá gestionar dicho servicio directamente o bien indirectamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de servicios públicos.

3. La Administración, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, aprobará las normas técnicas, comerciales y, en general, las distintas condiciones a las que deberá ajustarse la actividad objeto del servicio público.

4. La puesta en marcha del servicio público se realizará progresivamente, conforme al calendario que se establezca en su reglamentación.

CAPÍTULO II
Política en materia de residuos
Artículo 36. Declaración de servicio público.

1. Conforme a lo regulado por el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se declaran como servicio público de titularidad autonómica las siguientes actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

b) Eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización.

c) Valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso.

d) Eliminación de residuos peligrosos.

Quedan exceptuadas de esta declaración de servicio público las actividades de gestión de residuos llevadas a cabo por sus propios productores.

2. La prestación de dichas actividades no se realizará en régimen de monopolio pudiendo por tanto, colaborar las personas y Entidades públicas y privadas a través de las técnicas de gestión indirecta del servicio público que reconoce el ordenamiento jurídico.

3. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Medio Ambiente, establecerá los mecanismos y plazos para la efectiva prestación de cada uno de los servicios públicos declarados en el apartado primero del presente artículo, de acuerdo con la planificación sectorial.

4. La declaración como servicio público realizada en el apartado 1 de este artículo se hace sin perjuicio de los derechos administrativos adquiridos, o en trámite de aprobación, por las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de gestión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta que estos derechos se extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.

CAPÍTULO III
Organismos públicos
Artículo 37. Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón en aspectos referidos al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, dentro del Título IX «Del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud».

1. Se modifica el apartado 3.d del artículo 67, que pasa a tener la redacción siguiente:

«d) Uno, del área de investigación, designado por el Departamento responsable de Ciencia, Tecnología y Universidad.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67, que pasa a tener la redacción siguiente:

«5. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

a) Planificar y dirigir la actuación del Instituto en el marco de las directrices establecidas por el Departamento al que está adscrito.

b) Aprobar los estatutos o el reglamento interno de organización y funcionamiento del Instituto.

c) Aprobar las líneas de investigación, programas de acción y objetivos prioritarios del Instituto, en orden al cumplimiento de sus fines, así como realizar las acciones y suscribir los acuerdos, pactos, convenios y contratos que sean precisos d) Determinar los criterios generales para la selección, admisión y retribución del personal, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable.

e) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales, así como el programa de actuación, inversiones y financiación, y aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto.

f) Autorizar los convenios, inversiones, empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir para la realización de sus fines y realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen necesarios.

g) Ejercitar, respecto de los bienes del Instituto, propios o adscritos, todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria.

h) Aprobar, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, la participación del Instituto en sociedades mercantiles, consorcios y otros entes jurídicos cuyo objeto social sea similar al del Instituto.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El Presidente presidirá el Consejo de Dirección y ejercerá cuantas funciones le atribuyan los estatutos o el Consejo de Dirección.»

4. Se modifica el artículo 70, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, entre personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo todas las funciones ejecutivas para la gestión del Instituto.

2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

a) Representación legal de la entidad.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

c) La propuesta al Consejo de Dirección de las líneas de trabajo y de los resultados de la actividad del Instituto.

d) La dirección, gestión y seguimiento de las actividades así como de los recursos, humanos, económicos y materiales, de conformidad con las directrices establecidas.

e) Realizar las funciones de órgano de contratación.

f) Elevar al Consejo de Dirección la memoria anual de actividades y la propuesta de presupuestos anuales del Instituto.

g) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo de Dirección.»

5. Se añade un nuevo artículo 75, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, con la siguiente redacción.

«Artículo 75. Gestión presupuestaria.

1. La autorización para imputar a los créditos del Presupuesto vigente del Instituto de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, corresponderá al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

2. Los remanentes de crédito del ejercicio anterior se incorporarán al del ejercicio vigente siguiendo lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón para su habilitación presupuestaria.

3. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud autorizar las generaciones de crédito en los estados de gastos del Presupuesto derivadas de los ingresos procedentes de:

a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos de los mismos.

b) La prestación de servicios.

c) Ingresos patrimoniales.

d) Reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios de ejercicios anteriores.

En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

4. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud podrá autorizar la reposición de crédito en los estados de gastos del Presupuesto por ingresos producidos como consecuencia de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio corriente derivados de reintegros de subvenciones cofinanciadas y de pagos indebidamente realizados.

En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

5. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud autorizar los gastos de carácter plurianual, cuando tengan por objeto:

a) Contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de arrendamientos de bienes y servicios, que no puedan ser estipulados por el plazo de un año o que este plazo resulte más gravoso.

b) Subvenciones y ayudas públicas que, de acuerdo con su normativa reguladora, hayan de concederse en ejercicios anteriores a aquel al que deban imputarse las obligaciones en el momento de ser éstas exigibles.

6. Los créditos del Capítulo VI (Inversiones Reales del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud) tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

7. Se considerarán ampliables los créditos del estado de dotaciones del Presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud en las cuantías correspondientes para reflejar las repercusiones que en su financiación tengan las modificaciones positivas en los créditos de prestación de servicios y de transferencias destinados al mismo.»

6. Se añade un nuevo artículo 76, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 76. Gestión financiera.

1. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud podrá autorizar la apertura y utilización de cuentas en las entidades de crédito o ahorro siempre que no impliquen ningún tipo de endeudamiento.

2. El Instituto dará cuenta al Departamento competente en materia de hacienda de dichas operaciones así como un informe justificativo de la especial naturaleza de las mismas y el lugar donde deben realizarse.»

Artículo 38. Modificaciones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, que quedan redactados en los siguientes términos:

1.

«Artículo 5.1.

El Consejo de Administración estará compuesto por diecinueve miembros elegidos para cada legislatura por el Pleno de las Cortes de Aragón, por mayoría de dos tercios, entre personas de relevantes méritos profesionales. Dicha elección se efectuará a propuesta de los Grupos Parlamentarios, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara y asegurando a todos ellos como mínimo un representante.»

2.

«Artículo 6.1.

El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

Para la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario, los miembros del Consejo asistentes convocados al efecto escribirán un solo nombre para cada cargo y resultarán elegidos, por orden de votos, los que hayan obtenido un número de votos más elevado. Si del resultado de dicha votación no se produjera la elección de alguno de estos cargos, se procederá a una nueva votación, sólo para dicho puesto, resultando elegido el que más votos obtenga.»

3.

«Artículo 8.

Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos en los que, por la normativa estatal aplicable o por los propios estatutos de la sociedad, sea necesaria una mayoría de dos tercios. En todo caso, se aplicará esta mayoría cualificada a lo referido en los apartados b), d), e), g), h), j) y m) del artículo anterior.

Si no se alcanzase un acuerdo por mayoría de dos tercios en lo referido al apartado b), se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene, dándose por cumplido el trámite.

En lo referido al apartado e), una vez que hubiere transcurrido un mes sin obtener acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios, será suficiente la mayoría absoluta.

De no conseguirse la mayoría de dos tercios en el acuerdo a que se refiere la letra j), los anteproyectos de presupuestos de la Corporación y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Aragón en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros del Consejo de Administración.»

Artículo 39. Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de la Mujer.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto Aragonés de la Mujer como organismo autónomo, adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales.

2. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. El Consejo Rector estará presidido por el Consejero competente en materia de servicios sociales.»

Artículo 40. Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 4/1996, de 22 de mayo, relativa al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se crea el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con el carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales.»

2. Todas las referencias normativas de la Ley 4/1996, de 22 de mayo, referidas al Departamento de Sanidad, Servicios Sociales y Trabajo, deben entenderse efectuadas al Departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 41. Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de la Juventud.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Se crea el Instituto Aragonés de la Juventud, con el carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales.»

2. Todas las referencias normativas de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, referidas al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales deben entenderse efectuadas al Departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 42. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 5/2000, de 29 de junio del Gobierno de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón:

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se adscribe al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de innovación tecnológica en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Organización.

1. Los órganos rectores del Instituto Tecnológico de Aragón son:

a) El Consejo Rector.

b) La Dirección.

2. La actividad, organización y modo de funcionamiento interno del Instituto Tecnológico de Aragón serán determinados por sus Estatutos.

3. Los estatutos, una vez aprobados por el Consejo Rector, serán puestos en conocimiento del Gobierno de Aragón y publicados en el Boletín Oficial de Aragón.»

3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tendrá la composición siguiente:

a) Presidente.

El Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto o Director General en quien delegue a quien corresponden las funciones de Presidente del órgano colegiado.

Dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates que puedan producirse en las votaciones del Consejo Rector.

b) Vicepresidente.

El Consejero titular del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de industria, o el Director General en quien delegue. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia o enfermedad.

c) Vocales.

El Director del Instituto Tecnológico de Aragón, como vocal nato.

Dos representantes del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

Un representante del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de economía.

Un representante del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de industria.

Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

Un representante designado por el Consejo Asesor de Investigación y Desarrollo u órgano equivalente.

Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas designado por su Presidente o director.

Dos representantes de los sectores industriales designados por las asociaciones empresariales más representativas de Aragón.

Dos representantes de los trabajadores designados por las centrales sindicales más representativas de Aragón.

2. Todos los vocales, a excepción del vocal nato, serán nombrados por el Gobierno de Aragón a pro puesta del Presidente del Instituto, para un periodo de cuatro años. Agotado su mandato, el Gobierno de Aragón podrá renovar su nombramiento.

3. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto, entre el personal del Instituto.»

4. Se modifican los apartados a) y h) del artículo 7.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) Representar al Instituto Tecnológico de Aragón en juicio y fuera de él, en los términos previstos en los Estatutos.»

«h) Cualesquiera otras funciones que se determinen en los Estatutos.»

5. Se modifica el artículo 11 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Personal.

El Instituto Tecnológico de Aragón tiene su propio personal contratado en régimen de Derecho laboral.

Con carácter temporal se podrá adscribir, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, personal de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones, para prestar sus servicios en el Instituto Tecnológico de Aragón manteniendo todos sus derechos.»

6. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta. Aplicación de créditos del programa de gastos.

Se podrán aplicar al Instituto Tecnológico de Aragón créditos de programas de gasto de los distintos Departamentos, cuando éstos se destinen a actividades propias de las funciones que tiene legalmente atribuidas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de hacienda y presupuestos.

La efectividad de la aplicación exigirá la previa conformidad de la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón.»

7. Se añade una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sexta. Director del Instituto.

Cuando el nombramiento de Director del Instituto Tecnológico de Aragón recaiga en un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, su desempeño será asimilado a todos los efectos al de Director General.»

8. Se añade una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:

«Séptima. Consideración como organismo público de investigación.

El Instituto Tecnológico de Aragón tendrá la consideración de organismo público de investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón.»

Artículo 43. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón:

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Centro ajustará su actividad al Derecho privado, y en particular en sus relaciones externas, tráfico patrimonial y mercantil, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de lo establecido en esta Ley.»

2. Se modifica el apartado c) del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Impulsar la transferencia tecnológica, la innovación y la formación en el sector agroalimentario aragonés, así como el fomento de actividades relacionadas con las mismas.»

3. Se modifican los apartados f) y ñ) del artículo 3.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«f) Promover la mejora de la profesionalidad de los agricultores y ganaderos.»

«ñ) Efectuar tareas de certificación en el ámbito agroalimentario.»

4. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Consideración como organismo público de investigación.

El Centro tendrá la consideración de organismo público de investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón.»

5. Se modifican los apartados b) y g) del artículo 7.3, que quedan redactados en los siguientes términos:

«b) Un representante por cada una de las Direcciones Generales del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, así como uno más por cada Departamento competente en materia de economía, medio ambiente, industria, sanidad y consumo, todos ellos a propuesta de los Consejeros respectivos.»

«g) Un representante de los órganos de representación del personal al servicio del Centro, a propuesta y previa reunión conjunta de la Junta de Personal y de los Comités de Empresa.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los actos y resoluciones administrativas del Director del Centro no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de investigación agroalimentaria.»

7. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Primera. Unidades y órganos que se integran en el Centro.

Por Decreto del Gobierno de Aragón se acordará la integración en el Centro de aquellos organismos, servicios o unidades que realicen actividades de I+D agroalimentarias, y la separación del mismo de aquellos que se estime conveniente.»

8. Se suprime la disposición adicional tercera.

9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Primera. Integración de organismos, servicios y unidades.

El día 1 de enero de 2004 se integrarán en el Centro los organismos, servicios y unidades cuyas funciones sean la I+D agroalimentaria, o realicen actividades afines o complementarias.»

10. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

«2. Se adscribe al Centro el personal que en la actualidad preste sus servicios en los organismos, servicios y unidades integrados en los mismos.»

CAPÍTULO IV
Otras medidas
Artículo 44. Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 71 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, que queda redactado de la siguiente manera:

«Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la Diputación General de Aragón. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída en dicho procedimiento será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación.»

Artículo 45. Modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.

1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere dicha proporción en 1.500 habitantes.

No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500 habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que superen dicha proporción en fracción de 1.500 habitantes.

2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.

Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le corresponde de acuerdo con el módulo citado, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos municipios donde exista una población suficiente que permita mantener en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes, o se supere dicha proporción en 1.500, y en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.»

Artículo 46. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y transitorias de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón:

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los actos administrativos del Director del Instituto no agotan la vía administrativa y contra los mismos cabe recurso de alzada ante el Consejero del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.»

2. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Órganos del Instituto Aragonés del Agua.

1. Como órganos de gobierno, el Instituto Aragonés del Agua tendrá a su frente un Presidente, un Director del Instituto y un Consejo de Dirección.

2. El Director del Instituto estará al frente de una unidad administrativa responsable de la ejecución de las políticas de abastecimiento, saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma y presidirá, en caso de que exista delegación del Presidente, el Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua.

3. Igualmente, el Director del Instituto estará al frente de la unidad administrativa encargada de la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón y presidirá, en caso de que exista delegación del Presidente, la Comisión del Agua de Aragón.

4. Del Instituto dependerá la Comisión del Agua de Aragón, como órgano de participación con funciones consultivas.»

3. Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Del Director del Instituto.

1. El Director del Instituto, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente.

2. Corresponde al Director del Instituto, bajo la supervisión del Presidente, la dirección, gestión y coordinación del Instituto Aragonés del Agua para la ejecución de las competencias que en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración tiene atribuidas, así como la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección, la dirección del personal del Instituto y el resto de las funciones que le sean atribuidas por esta Ley.

3. Igualmente, corresponde al Director del Instituto, bajo la supervisión del Presidente, la dirección y coordinación de los trabajos para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua de Aragón.

4. Las funciones del Director del Instituto se regularán reglamentariamente.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión del Agua de Aragón estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Cuatro representantes de organizaciones sociales cuyo objeto principal sea la protección y conservación del medio ambiente, con particular atención al agua y a sus ecosistemas asociados.

b) Cuatro representantes de organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los afectados por obras de regulación.

c) Cuatro representantes de asociaciones representativas de entidades locales que tengan por objeto la defensa de los afectados por obras de regulación.

d) Un representante de organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los consumidores o usuarios.

e) Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

f) Seis representantes de las asociaciones aragonesas de entes locales designados con criterios de paridad y representatividad de las entidades locales de las tres provincias.

g) Tres representantes de los municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza.

h) Dos representantes de las asociaciones de vecinos constituidas en el territorio aragonés.

i) Tres representantes de las comarcas aragonesas, a propuesta de las mismas.

j) Seis representantes de los usos agrícolas.

k) Seis representantes de los usos industriales, incluyendo los hidroeléctricos.

l) Dos representantes de los usos turísticos, recreativos, acuícolas u otros usos no incluidos en los puntos anteriores.

m) Cuatro expertos en materias hídricas designados por el Presidente de la Comunidad Autónoma.

n) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el Consejero responsable de medio ambiente.

o) Un representante designado por cada Grupo Parlamentario de las Cortes de Aragón.

p) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, otro de la del Tajo y otro de la del Júcar.

q) Cuatro representantes de las Comunidades de Regantes cuyo ámbito territorial esté comprendido en el territorio de Aragón.»

5. Se modifica el apartado b) del artículo 51.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

6. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Usos domésticos.

1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en municipios que no alcancen los cuatrocientos habitantes, sumada la permanente y la estacional ponderada.

3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La población permanente de cada municipio será la del número de habitantes residentes reflejado en la última revisión del padrón municipal de habitantes.

b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en las que exista dicha población.

4. Reglamentariamente se aprobará un coeficiente de concentración urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en los municipios de escasa población.

5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

7. Se modifica el primer párrafo del artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

«Corresponde al Instituto Aragonés del Agua la formulación de las Bases de la Política del Agua en Aragón que tendrán por objeto:»

8. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional quinta, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley, se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento:

a) Usos domésticos:

Componente fijo: 1,90 euros por sujeto pasivo y mes.

Tipo aplicable por volumen de agua: 0,23 euros por metro cúbico por el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.

b) Usos industriales:

Componente fijo: 7,57 euros por sujeto pasivo y mes.

Tipo aplicable por carga contaminante: 0,23 euros por metro cúbico por el coeficiente corrector determinado reglamentariamente.»

«2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga contaminante anteriores, sus métodos de medición y análisis y el coeficiente corrector.»

9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Primera. Aplicación del canon de saneamiento:

1. El canon de saneamiento se aplicará a los municipios que convengan su incorporación al sistema previsto en esta Ley con el régimen que se especifique en los respectivos convenios, que podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley y que necesariamente incorporará:

a) La aplicación del canon de saneamiento, que sustituirá a los cánones o tasas que puedan existir en dichos municipios, según los criterios de compatibilidad de esta Ley.

b) La entrega por el Instituto Aragonés del Agua de la parte del canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la financiación de la construcción de las instalaciones por el ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la titularidad de las mismas.

2. Los municipios que sirvan sus aguas residuales a obras ejecutadas o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán obligatoriamente al sistema general el 1 de enero de 2005 y ello, sin perjuicio de lo indicado en los apartados tercero, cuarto y quinto de esta disposición.

3. La aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración determinará obligatoriamente la aplicación del canon para los municipios incluidos en las respectivas zonas y con efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

4. En cualquier caso, la orden de entrada en servicio de las instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento.

5. Se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2004 a los usuarios que no viertan sus aguas residuales a un sistema de saneamiento y de depuración de titularidad pública 6. La aplicación definitiva del canon determinará que cese la exigencia de cualquier figura tributaria municipal que resulte incompatible con el canon de saneamiento, según el artículo 61 y disposición adicional de esta Ley.»

Artículo 47. Modificación del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica.»

Artículo 48. Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre publicidad institucional.

1. Se modifica el título de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre publicidad institucional, que queda redactado en los siguientes términos:

«Ley sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón.»

2. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre publicidad institucional:

a) Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales por los cuales ha de regularse la publicidad de las Administraciones Públicas de Aragón a través de contratos de publicidad, difusión publicitaria, creación publicitaria y patrocinio.»

b) Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Criterios de contratación.

1. Los contratos de publicidad, difusión publicitaria y creación publicitaria en los que fueren parte las administraciones, los organismos y las empresas públicas comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, se ajustarán a los principios contenidos en la misma y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación de las Administración públicas, con respeto a los principios de libre concurrencia e igualdad entre los licitadores.

2. Ninguna empresa informativa podrá ser excluida de la publicidad de las Administraciones Públicas de Aragón o de sus organismos públicos y sociedades por razones distintas a las objetivas que guían la inversión publicitaria, como son la rentabilidad del impacto o la adecuación al público objetivo.»

Artículo 49. Convenios con las Corporaciones de Derecho Público.

1. Sin perjuicio del ejercicio de competencias delegadas por las Corporaciones de Derecho Público a que se refiere el artículo 36 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, los Departamentos del Gobierno de Aragón podrán suscribir convenios con los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público con el fin de fomentar su participación en el ejercicio de las actividades propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Los convenios mencionados en el apartado anterior podrán tener como objeto:

a) Mejorar los cauces de participación de las Corporaciones de Derecho Público en los procedimientos administrativos que exijan audiencia a los interesados o información pública en general, creando, a esos efectos, órganos y mecanismos específicos de trasmisión rápida y eficaz de documentos y otro tipo de información en relación a dichos procedimientos.

b) Posibilitar la emisión de informes por las Corporaciones de Derecho Público y sus miembros que faciliten una más eficaz y rápida adopción de decisiones, en su caso, por los órganos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los Convenios suscritos se incorporarán a un Registro de Convenios que se llevará en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y estarán sometidos al régimen de publicidad regulado en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Cualquier acto, resolución administrativa o decisión de las Corporaciones de Derecho Público afectadas que se fundamente en el contenido de los Convenios suscritos conforme a lo previsto en este artículo deberá hacer mención expresa al mismo.

Artículo 50. Prórroga del modelo de financiación básica de la Universidad de Zaragoza.

Se prorroga, durante el año 2004, el modelo de financiación básica de la Universidad de Zaragoza previsto en el artículo 30 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Artículo 51. Moratoria de la explotación de apuestas deportivas y de competición.

No podrá autorizarse la explotación de las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición a que se refieren los artículos 5.2.g) y 24 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Disposición transitoria primera. Supresión del órgano «Director de la Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón».

La supresión del órgano del Instituto Aragonés del Agua «Director de la Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón» se hará efectiva el 1 de octubre de 2004, ejerciendo hasta esa fecha las funciones previstas en el artículo 44.3 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

Disposición transitoria segunda. Tarifas del canon de saneamiento.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario necesario para la implantación de las tarifas del canon de saneamiento establecidas en la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las vigentes en el año 2003, con las actualizaciones que puedan establecerse mediante las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 10/2003, de 14 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

b) El artículo 12 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

c) El apartado 5.b) del artículo 55 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificado por la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en lo relativo a las Clases de Especialidad de Farmacéuticos de Administración Sanitaria y Veterinarios de Administración Sanitaria.

d) El artículo 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés.

e) Los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

f) Los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

g) El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

h) El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

i) El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.

Disposición final primera. Delegación legislativa. Autorización al Gobierno de Aragón para refundir disposiciones vigentes en materia de salud.

1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, de reforma de la anterior; por la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; por la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y por la presente Ley.

2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal que ha de ser refundido.

Disposición final segunda. Delegación legislativa. Autorización al Gobierno para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos.

2. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, cada Departamento del Gobierno de Aragón presentará al Consejero competente en materia de economía y hacienda una propuesta de regularización, reordenación y clasificación de las tasas cuya gestión tengan encomendada, para su incorporación al texto refundido a que se refiere el apartado anterior.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 30 de diciembre de 2003.

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» núm. 156, de 31 de diciembre de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/2003
  • Fecha de publicación: 06/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Publicada en el BOA núm. 156, de 31 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con efectos desde el 27 de agosto de 2022, el art. 36, por Ley 2/2022, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2022-9438).
  • SE DEROGA el art. 32, por Ley 2/2016, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2016-2408).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • los arts. 2 a 15, por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre (Ref. BOA-d-2005-90006).
    • el art. 1, por Ley 12/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2729).
    • los arts. 16 a 29, por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio (Ref. BOA-d-2004-90019).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 10/2003, de 14 de marzo , (Ref. BOE-A-2003-8224).
    • Arts. 1, 4, 5 y 10.3.g) de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-2002-1308).
    • Art. 21.3 y MODIFICA los arts. 38.2, 42, 44, 47.1, 51.2, 55, 62 y disposiciones adicional 5 y transitoria 1 de la Ley 6/2001, de 25 de mayo , (Ref. BOE-A-2001-11882).
    • Art. 3.4 y 5 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre , (Ref. BOE-A-2001-2712).
    • Art. 12 y PRORROGA lo indicado del art. 30 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre , (Ref. BOE-A-2000-1654).
    • Art. 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo , (Ref. BOE-A-1999-8270).
    • Lo indicado del art. 55.5.b) de la Ley 2/1989, de 21 de abril , (Ref. BOE-A-1989-11469).
    • Art. 11.2 y MODIFICA los arts. 5.1, 6.1 y 8 de la Ley 8/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-10624).
  • MODIFICA:
    • el título y los arts. 1 y 5 de la Ley 16/2003, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2003-9260).
    • Arts. 1.3, 2, 3.1, 4, 7.3, 9.3 , disposiciones adicional 1 y transitorias 1 y 2 y SUPRIME la adicional 3 de la Ley 29/1992, de 17 de diciembre , (Ref. BOE-A-2003-1495).
    • Arts. 67, 68.2, 70 y AÑADE los arts. 75 y 76 a la Ley 6/2002, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2002-9667).
    • Art. 71.5 y la disposición adicional 4 de la Ley 5/2002, de 4 de abril , (Ref. BOE-A-2002-9244).
    • el art. 1.1 y las referencias indicadas de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1996).
    • Art. 59.1 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio (Ref. BOA-d-2001-90002).
    • Art. 59.1 de la Ley del Presidente y del Gobierno, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio (Ref. BOA-d-2001-90001).
    • Arts. 1.3, 4, 5, 7.1, 11, disposición adicional 5 y AÑADE las disposiciones adicionales 6 y 7 a la Ley reguladora el Instituto Tecnológico Aragones, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 5/2000, de 29 de junio , (Ref. BOA-d-2000-90005).
    • Arts. 17, 20, 23 y 61 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio , (Ref. BOA-d-2000-90003).
    • Arts. 53, 55, 57.3, 58, 59, 60, 69.2, 73, 79.1 y 81.1 de la Ley de Patrimonio, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio , (Ref. BOA-d-2000-90002).
    • Art. 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8872).
    • Arts. 8.6 y 13 de lal Ley 4/1998, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1998-10589).
    • Art. 1.1 de la Ley 4/1996, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1996-13286).
    • Art. 1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-1993-7850).
    • Art. 59.1 de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2874).
    • Arts. 17.2, 19.1, 21.3, 37.4, disposiciones adicional 8 y transitoria 5 y AÑADE las disposiciones adicionales 14 y 15 a la Ley de Ordenación de la Función Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero (Ref. BOA-d-1991-90001).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Aguas
  • Altos cargos
  • Aragón
  • Caza
  • Cesión de Tributos
  • Edificaciones
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  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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  • Juego
  • Oficinas de farmacia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
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  • Sanidad
  • Sistema tributario
  • Tasas
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