EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. PREAMBULO DESDE LA CONSTITUCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SU ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA ASI COMO TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA ESTRUCTURA, DESARROLLO Y EJECUCION DE SUS PRESUPUESTOS Y A SU ORDENAMIENTO CONTABLE HAN VENIDO RIGIENDOSE BASICAMENTE POR LAS LEYES DEL ESTADO PROPIAS Y ESPECIFICAS DE CADA MATERIA, APLICADAS UNAS VECES COMO NORMATIVA UNICA Y DIRECTA, Y OTRAS COMO DERECHO SUPLETORIO.
NO PUEDE DECIRSE QUE ESTA APLICACION DE LAS LEYES ESTATALES A LAS ACTIVIDADES ECONOMICO-FINANCIERAS, PRESUPUESTARIAS Y CONTABLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HAYA PRODUCIDO PROBLEMAS O DIFICULTADES INSUPERABLES. LA SIMILITUD DE LAS MATERIAS Y, EN OCASIONES, SU NECESARIA HOMOLOGACION HAN PERMITIDO UNA FLUIDA INTERPRETACION ANALOGICA, ASI COMO LA ACOMODACION TERMINOLOGICA, MAS QUE SUFICIENTES PARA LA BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACION EN ESTE ORDEN DE COMPETENCIAS; A LO QUE HA CONTRIBUIDO, CON TODA EFICACIA, EL DESARROLLO SUCESIVO DE NORMAS CONCRETAS NECESARIAS, A TRAVES DE LAS SUCESIVAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO.
ESTO, NO OBSTANTE, NO EXCLUYE LA OBVIA NECESIDAD DE QUE EL PRINCIPADO VAYA DISPONIENDO DE NORMAS SUSTANTIVAS, EMANADAS DE SU PROPIA POTESTAD LEGISLATIVA, QUE REGULEN, CON LA ESPECIALIZACION REQUERIDA POR LAS CARACTERISTICAS DE SU AMBITO TERRITORIAL, SU MARCO ESTATUTARIO Y SU ORGANIZACION ADMINISTRATIVA PROPIA, Y TODAS Y CADA UNA DE LAS COMPETENCIAS QUE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS LE ATRIBUYE Y CUYA REGULACION LEGAL LE CORRESPONDE.
A ESTE FIN RESPONDE LA PRESENTE LEY QUE, AL REGULAR, ENTRE OTRAS MATERIAS, EL REGIMEN GENERAL PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO, DA CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 46.3 DE LA LEY ORGANICA 7/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, AL PROPIO TIEMPO QUE SIENTA LAS BASES NORMATIVAS Y LOS PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO Y DE SU ADMINISTRACION.
LA LEY HA SIDO CONCEBIDA BAJO LA INSPIRACION DE DOS DIRECTRICES FUNDAMENTALES. LA PRIMERA, EL RESPETO CUIDADOSO A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACION CON EL ESTADO, ESTABLECIDOS DE FORMA GENERAL EN LOS ARTICULOS 150 Y 156 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y, MAS ESPECIFICAMENTE, EN LOS ARTICULOS 42 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS Y 21.3 DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
LA SEGUNDA DIRECTRIZ HA SIDO LA PREOCUPACION POR ESTABLECER UN MARCO COMPLETO DE LEGISLACION PROPIA, EN EL QUE EXISTAN BASES SUFICIENTES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRESUPUESTARIA Y DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO, Y EN CUYO MARZO O ESQUEMA DIRECTOR PUEDA DESARROLLARSE SEGUIDAMENTE TODO EL CONJUNTO DE NORMAS Y DE INSTRUCCIONES REGLAMENTARIAS QUE, NO PRECISANDO EL RANGO DE LEY, SON IMPRESCINDIBLES PARA COMPLETAR EL CUADRO NORMATIVO Y JURIDICO, EN EL QUE NECESARIAMENTE HA DE MOVERSE EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS Y DE ACTIVIDADES REGLADAS.
EL RESPETO AL PRINCIPIO DE COORDINACION Y, SOBRE TODO, DE HOMOGENEIDAD, QUE POSIBILITE LA CONSOLIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON LOS DEL RESTO DEL SECTOR PUBLICO, HA ACONSEJADO SEGUIR PAUTAS ESTABLECIDAS Y YA CONSAGRADAS EN EL TRATAMIENTO DE CUESTIONES TALES COMO EL GASTO PUBLICO, CREDITO PUBLICO, CONTROL INTERNO Y OTRAS VARIAS, RENUNCIANDO EN OCASIONES A LA IDEA DE ORIGINALIDAD EN BENEFICIO DE LA HOMOGENEIDAD Y SIN QUE, POR ELLO, SE HAYA DEJADO DE CUIDAR MUY ESPECIALMENTE SU ADAPTACION PRECISA Y CLARA A LA PECULIAR ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVA DEL PRINCIPADO, LOGRANDOSE ASI EL FIN PROPUESTO Y QUE CONSTITUYE LA PRIMORDIAL RAZON DE SER DE LA PRESENTE LEY.
FUERA DEL AMBITO DE LA LEY QUEDAN OTRAS MATERIAS, COMO EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES Y DE DOMINIO PUBLICO, O COMO EL REGIMEN GENERAL TRIBUTARIO, ENTRE OTROS, QUE POR SU NATURALEZA DESBORDAN EL MARCO DE LA MISMA Y DEBEN SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO ESPECIFICO.
LA LEY CONSTA DE CINCO CAPITULOS. EL PRIMERO CONTIENE EN NORMAS GENERALES LO RELATIVO AL TRATAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO Y COMPETENCIAS DE SUS ORGANOS EN LA MATERIA.
EL CAPITULO SEGUNDO REGULA CON EL NECESARIO DETALLE LO RELATIVO A LA FORMACION, DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO. EL CAPITULO TERCERO SE REFIERE A LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, REGULANDO LO RELATIVO A SUS FORMAS Y MARCO DE OPERATIVIDAD.
EL CAPITULO CUARTO DESARROLLA LA INTERVENCION Y CONTABILIDAD, ESTABLECIENDO LA NORMATIVA NECESARIA PARA GARANTIZAR EL CONTROL INTERNO Y LA EXPRESION CONTABLE DE LAS OPERACIONES ECONOMICAS DEL PRINCIPADO.
POR ULTIMO, EL CAPITULO QUINTO SE REFIERE A LAS RESPONSABILIDADES CONCRETAS DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS EN MATERIA DE GESTION ECONOMICA.
TEXTO ARTICULADO CAPITULO PRIMERO NORMAS GENERALES ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LA REGULACION DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE SU REGIMEN PRESUPUESTARIO Y CONTABLE.
ART. 2. CONSTITUYE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO CUYA TITULARIDAD TENGA ATRIBUIDA POR TITULO LEGITIMO LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 3. LA ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE DESARROLLARA, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, EN LAS LEYES ESPECIALES EN LA MATERIA Y EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO PARA CADA EJERCICIO.
SUPLETORIAMENTE SERA DE APLICACION LA LEGISLACION DEL ESTADO EN LA MATERIA.
ART. 4. A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO, LES SERA DE APLICACION EL REGIMEN PRESUPUESTARIO Y CONTABLE ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO.
ART. 5. CON INDEPENDENCIA DE LAS MATERIAS EN QUE SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY, LAS EMPRESAS PUBLICAS DEL PRINCIPADO, CREADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, SE REGIRAN POR EL DERECHO PRIVADO Y POR LO QUE ESTABLEZCA EN SUS NORMAS DE CREACION.
ART. 6. DEBERAN SER OBJETO DE LEY DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO LAS SIGUIENTES MATERIAS:
A) LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO, ASI COMO LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO.
B) EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE SUS TRIBUTOS PROPIOS, CON INCLUSION DE TODOS LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
C) EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS DEL ESTADO.
D) LAS OPERACIONES DE CREDITO Y DE EMISION DE DEUDA, ASI COMO LA PRESTACION DE AVALES.
E) LA AUTORIZACION AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA LA CONSTITUCION DE EMPRESAS PUBLICAS DEL PRINCIPADO Y PARA LOS ACTOS DE ADQUISICION O PERDIDA DE SU POSICION MAYORITARIA.
F) LAS AUTORIZACIONES DE ENAJENACION DE BIENES PATRIMONIALES CUYO VALOR EN TASACION PERICIAL EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS.
G) LAS DEMAS MATERIAS QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL O DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEBAN REGULARSE CON ESTE RANGO.
ART. 7. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY:
A) APROBAR EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO.
B) DETERMINAR LAS DIRECTRICES DE LA POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA DEL PRINCIPADO, DENTRO DEL MARCO ESTABLECIDO POR LAS LEYES Y DISPOSICIONES EMANADAS DE LA JUNTA GENERAL.
C) AUTORIZAR LOS GASTOS, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS LEYES.
D) AUTORIZAR LAS ENAJENACIONES DE BIENES CUYO VALOR EN TASACION PERICIAL NO EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS.
E) REMITIR A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO LA CUENTA GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70 DE ESTA LEY.
F) LAS DEMAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE, EN ESTA MATERIA, LE ATRIBUYAN LAS LEYES.
ART. 8. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY:
A) PREPARAR Y SOMETER AL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO.
B) PROPONER AL CONSEJO DE GOBIERNO LOS ACUERDOS Y DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
C) LA ALTA DIRECCION DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO.
D) LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS A CARGO DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO, SALVO CUANDO LEGALMENTE CORRESPONDA A OTROS ORGANOS O AUTORIDADES.
E) VELAR POR LA CORRECTA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO Y POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON CARACTER FINANCIERO.
F) ORDENAR LOS PAGOS DE LA TESORERIA DEL PRINCIPADO.
G) LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.
ART. 9. CORRESPONDE A LOS TITULARES DE LAS RESPECTIVAS CONSEJERIAS EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY:
A) ADMINISTRAR LOS CREDITOS PARA GASTOS DEL PRESUPUESTO, EN LAS SECCIONES QUE, A ESTOS EFECTOS, LES SEAN ATRIBUIDAS POR RAZON DE SU COMPETENCIA.
B) CONTRAER OBLIGACIONES ECONOMICAS EN NOMBRE O POR CUENTA DEL PRINCIPADO, DENTRO DE LA ESFERA DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA Y MARCO PRESUPUESTARIO QUE LES ESTE ATRIBUIDO.
C) AUTORIZAR LOS GASTOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, HASTA EL LIMITE DE CUANTIA AUTORIZADOS POR LA LEY, Y PROPONER AL CONSEJO DE GOBIERNO LA APROBACION DE LOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.
D) INTERESAR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE SU CONSEJERIA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
E) FORMULAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE SU CONSEJERIA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO ADSCRITOS A LA MISMA.
F) LAS DEMAS QUE LES ATRIBUYAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
ART. 10. A LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS AUTONOMOS DEL PRINCIPADO LES CORRESPONDERAN, EN LAS MATERIAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY, LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE SUS ESTATUTOS Y DISPOSICIONES DE CREACION Y REGULACION LES ATRIBUYAN Y, EN TERMINOS GENERALES:
A) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE SUS DERECHOS ECONOMICOS.
B) LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ECONOMICAS.
C) SOMETER AL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE ADSCRITO LA PROPUESTA DE SU PRESUPUESTO.
ART. 11. EL PRODUCTO DE LOS RECURSOS QUE CONSTITUYEN LA HACIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ENUMERADOS EN EL ARTICULO 44 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, SE DESTINARA A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS OBLIGACIONES, SALVO QUE POR LEY SE ESTABLEZCA LA AFECTACION EXPRESA DE ALGUNO DE TALES RECURSOS A FINALIDADES DETERMINADAS.
ART. 12. 1. LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA O A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, SEGUN SU TITULARIDAD, CON EL CONTROL Y FISCALIZACION QUE LAS LEYES ESTABLECEN.
2. LOS ACTOS DE GESTION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS SE AJUSTARA A LAS NORMAS EMANADAS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, SIN PERJUICIO DE LA DEPENDENCIA ORGANICA DE LAS OFICINAS GESTORAS DE TALES RECURSOS.
3. ESTARAN OBLIGADOS A PRESTAR FIANZA EN LOS CASOS, CUANTIA Y FORMA QUE SE DETERMINEN, LOS FUNCIONARIOS, PARTICULARES O ENTIDADES QUE MANEJEN O CUSTODIEN FONDOS O VALORES DEL PRINCIPADO.
ART. 13. 1. LA GESTION DE LOS TRIBUTOS DEL PRINCIPADO, DE LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES Y, EN SU CASO, DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO RECAUDADOS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LAS LEYES APROBADAS POR LA JUNTA GENERAL, LOS REGLAMENTOS DE LAS MISMAS Y LAS NORMAS DE DESARROLLO DICTADAS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS LEYES DE ESTADO CUANDO PROCEDA, Y DE LA COLABORACION ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES.
2. LA GESTION DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE CESION.
3. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION Y RECAUDACION TRIBUTARIA DE COMPETENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, N), DE LA LEY 6/1984, DE 5 DE JULIO, DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 14. 1. LA RECAUDACION DE LOS TRABUTOS Y DEMAS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS GOZARAN DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE PARA EL ESTADO, Y SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES.
2. LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO ACREDITATIVAS DE DEUDAS POR INGRESOS DE DERECHO PUBLICO, EXTENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, SERAN TITULO SUFICIENTE PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO Y TENDRAN FUERZA EJECUTIVA PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DEL DEUDOR.
3. LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO QUE NO CONSTITUYAN INGRESOS DE DERECHO PUBLICO SE LLEVARA A EFECTO CON SUJECION A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL DERECHO PRIVADO.
ART. 15. 1. LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA DEL PRINCIPADO POR CUALQUIERA DE LOS RECURSOS QUE LA INTEGRAN PRODUCIRAN INTERESES DE DEMORA DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE TERMINE EL PLAZO FIJADO PARA SATISFACERLAS.
2. EL TIPO DE INTERES APLICABLE SERA, EN TODO MOMENTO, EL MISMO QUE ESTE ESTABLECIDO POR EL ESTADO PARA SUS DERECHOS DE NATURALEZA ANALOGA.
ART. 16. 1. NO PODRAN SER ENAJENADOS, GRAVADOS NI ARRENDADOS LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS LEYES.
2. TAMPOCO SE CONCEDERAN MORATORIAS, EXENCIONES, CONDONACIONES NI REBAJAS EN EL PAGO DE LOS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO, EXCEPTO EN LOS CASOS Y FORMA QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.
3. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO TRANSIGIR Y SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SURJAN SOBRE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO.
ART. 17. 1. SALVO QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO DISTINTO EN LAS LEYES REGULADORAS DE LOS DIFERENTES RECURSOS, PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO:
A) A RECONOCER O LIQUIDAR CREDITOS A SU FAVOR, COMPUTANDOSE EL PLAZO DESDE EL ULTIMO DIA EN QUE EL DERECHO PUDO EJERCITARSE.
B) AL COBRO DE LOS CREDITOS RECONOCIDOS O LIQUIDADOS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU NOTIFICACION O SI ESTA NO FUERA PRECEPTIVA, DESDE SU VENCIMIENTO.
2. LA PRESCRIPCION EN CURSO QUEDARA INTERRUMPIDA:
A) POR LA INTERPOSICION FORMAL DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE. B) SI LA ADMINISTRACION EXIGIERE NUEVAMENTE EL PAGO POR ESCRITO O NOTIFICACION OFICIAL.
3. LOS DERECHOS DECLARADOS PRESCRITOS SERAN DADOS DE BAJA EN LAS CUENTAS RESPECTIVAS, PREVIA LA TRAMITACION DE EXPEDIENTE Y DEDUCCION DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR.
ART. 18. LAS RECLAMACIONES QUE SE INTERPONGAN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO EN LO REFERENTE A TRIBUTOS PROPIOS TENDRA NATURALEZA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, Y SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCION CORRESPONDERA EN UNICA INSTANCIA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, QUE AGOTARA, EN TODO CASO, LA VIA ADMINISTRATIVA.
ART. 19. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, A TRAVES DE LOS ORGANOS COMPETENTES EN CADA CASO Y EN LOS TERMINOS FIJADOS POR LA LEY, PODRA EXIGIR LAS INDEMNIZACIONES ECONOMICAS QUE PROCEDAN A LOS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA Y MANEJO DE LOS FONDOS PUBLICOS, POR LOS PERJUICIOS QUE PUDIESEN OCASIONAR, CON INDEPENDENCIA DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES DE CARACTER CIVIL, PENAL O DISCIPLINARIO EN QUE PUDIESEN INCURRIR.
ART. 20. 1. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DEL PRINCIPADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS EN QUE INTERVENGAN Y DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE, SEGUN EL DERECHO, LAS GENEREN.
2. EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DEL PRINCIPADO SOLO SERA EXIGIBLE CUANDO RESULTEN LEGITIMAMENTE DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME O DE OPERACIONES DE TESORERIA DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.
3. CUANDO LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS SE DERIVEN DE LA REALIZACION DE OBRAS O DE PRESTACION DE SERVICIOS, SU PAGO NO PODRA REALIZARSE HASTA QUE EL ACREEDOR NO HAYA CUMPLIDO O GARANTIZADO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
4. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DETERMINEN OBLIGACIONES ECONOMICAS A CARGO DEL PRINCIPADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE CUMPLIRAN PUNTUALMENTE.
SI FALTASE EN EL PRESUPUESTO EL CREDITO CORRESPONDIENTE, SE ELEVARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE TRAMITACION DE SUPLEMENTO DE CREDITO O CREDITO EXTRAORDINARIO.
5. LAS DEUDAS DEL PRINCIPADO NO PODRAN SER EXIGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
ART. 21. SI EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DEL PRINCIPADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NO SE HICIERE EFECTIVO EN EL PAGO DE TRES MESES SIGUIENTES A SU RECONOCIMIENTO O A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL, EL ACREEDOR TENDRA DERECHO AL COBRO DE INTERESES AL TIPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15.2, SIEMPRE QUE RECLAME POR ESCRITO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, DESDE LA RECLAMACION HASTA LA FECHA DE PAGO.
ART. 22. 1. PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION POR LA HACIENDA DEL PRINCIPADO DE TODA OBLIGACION QUE NO SE HUBIESE SOLICITADO POR LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS.
EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE SE CONCLUYO EL SERVICIO O LA PRESTACION DETERMINANTE DE LA OBLIGACION.
2. PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS O LIQUIDADAS, SI NO FUESEN RECLAMADAS POR LOS ACREEDORES O SUS DERECHO HABIENTES.
EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE LA RESPECTIVA OBLIGACION.
3. LAS OBLIGACIONES QUE PRESCRIBAN SERAN DADAS DEBAJA EN LAS CUENTAS RESPECTIVAS, PREVIA LA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.
CAPITULO II DE LOS PRESUPUESTOS ART. 23. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSTITUYEN LA EXPRESION CIFRADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PODRAN RECONOCER EL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LOS DERECHOS QUE SE PREVEA LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
ART. 24. 1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, Y A LOS PRESUPUESTOS RESPECTIVOS SE IMPUTARAN LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE SU VIGENCIA, AUNQUE PROVENGAN DE OTRO EJERCICIO, Y LAS OBLIGACIONES QUE SEAN RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE.
2. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER OBLIGACIONES MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS LIQUIDADOS.
SE EXCEPTUAN DE LO ANTERIOR, LAS DEVOLUCIONES DE INGRESOS QUE SE DECLAREN INDEBIDOS POR TRIBUNAL O AUTORIDAD COMPETENTE.
ART. 25. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS INCLUIRAN LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y CONTENDRAN:
A) EL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO, CON EL ESTADO DE GASTOS, EN EL QUE SE INCLUIRAN DEBIDAMENTE ESPECIFICADOS LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, Y EL ESTADO DE INGRESOS, EN EL QUE SE INCLUIRAN LAS ESTIMACIONES DE LOS DIVERSOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE RECONOCER Y LIQUIDAR EN EL EJERCICIO.
B) LOS PRESUPUESTOS DE CADA UNO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL PRINCIPADO, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CONTENIDOS EXPRESADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
C) LA ESTIMACION DEL MONTANTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN A TRIBUTOS PROPIOS DEL PRINCIPADO Y TRIBUTOS CEDIDOS.
ART. 26. 1. EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA DETERMINARA LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO QUE SE ELABORARAN, EN TODO CASO, CON CRITERIOS QUE PERMITAN SU CONSOLIDACION CON LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
2. LA ESTRUCTURA DEL ESTADO DE GASTOS CLASIFICARA ESTOS DE FORMA QUE PONGA DE MANIFIESTO SU DISTINTA NATURALEZA Y SU ASIGNACION A PROGRAMAS, PLANES U OTRAS ACCIONES SECTORIALES.
3. LA ESTRUCTURA DEL ESTADO DE INGRESOS LOS CLASIFICARA CON CRITERIOS TECNICOS, CON ARREGLO A SU NATURALEZA Y AL SISTEMA DE TRIBUTOS Y RECURSOS QUE HAYA DE REGIR DURANTE EL CORRESPONDIENTE EJERCICIO.
ART. 27. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, DE ACUERDO CON SU PROPIA NORMATIVA, ELABORARA SU PROYECTO DE PRESUPUESTO Y LO REMITIRA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A EFECTOS DE SU INCORPORACION AL PROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO.
2. LAS CONSEJERIAS REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE A SUS SERVICIOS Y COMPENTENCIAS, DEBIDAMENTE AJUSTADO A LAS LEYES APLICABLES, A LAS DIRECTRICES APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LAS NORMAS TECNICAS DICTADAS POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA.
ASIMISMO, ENTREGARAN LOS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO A ELLAS ADSCRITAS.
3. LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO SE ELABORARAN POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, MEDIANTE LAS EVALUACIONES TECNICAS DE RENDIMIENTO DEL SISTEMA DE RECURSOS QUE SEAN PROCEDENTE.
4. A LA VISTA DE LOS ANTEPROYECTOS DE GASTOS Y EVALUACIONES DE INGRESOS, LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA ELABORARA EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO Y LO SOMETERA A LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 28. DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, ANTES DEL PRIMERO DE OCTUBRE, EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO, PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION.
ART. 29. EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEBERA SER ACOMPAÑADO DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION: A) LA CUENTA CONSOLIDADA DE LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO.
B) LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR.
C) UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.
D) MEMORIA DE OBJETIVOS PERSEGUIDOS POR AQUELLOS PROGRAMAS QUE TENGA CARACTER FINALISTA.
E) ANEXO DE INVERSIONES, CLASIFICADAS TERRITORIALMENTE.
F) ANEXO DE PERSONAL, CON EL DETALLE DE TODAS LAS PLANTILLA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO, FORMADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 30. LAS ENMIENDAS AL PROYECTO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO QUE SUPONGAN AUMENTO DE CREDITOS EN ALGUN CONCEPTO UNICAMENTE PODRAN SER ADMITIDAS A TRAMITE SI, ADEMAS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS GENERALES, PROPONEN UNA BAJA DE IGUAL CUANTIA EN LA MISMA SECCION.
LAS ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS QUE SUPONGAN MINORACION DE INGRESOS REQUERIRAN CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE GOBIERNO PARA SU TRAMITACION.
ART. 31. 1. SI AL COMENZAR EL EJERCICIO NO ESTUVIESEN APROBADOS LOS PRESUPUESTOS, SE CONSIDERARAN AUTOMATICAMENTE PROROGADOS LOS DEL AÑO ANTERIOR EN SUS CREDITOS INICIALES.
2. LA PRORROGA NO AFECTARA A LOS CREDITOS PARA GASTOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS O PROGRAMAS QUE DEBAN TERMINAR EN EL EJERCICIO CUYOS PRESUPUESTOS SE PRORROGAN.
ART. 32. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS.
2. EL IMPORTE DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS TIENE UN ALCANCE LIMITATIVO Y, EN CONSECUENCIA, NO SE PODRAN ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTO POR ENCIMA DE DICHO LIMITE.
3. LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO INFERIOR A LA LEY Y LOS ACTOS QUE VULNEREN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR SERAN NULOS DE PLENO DERECHO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLES LOS CREDITOS QUE, CON TAL CARACTER, SEAN AUTORIZADOS EXPLICITAMENTE EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO.
EL CARACTER DE AMPLIABLE DE UN CREDITO ASI AUTORIZADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS PERMITIRA AUMENTAR SU IMPORTE, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, EN FUNCION DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS O DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AFECTADOS, EN SU CASO.
ART. 33. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A VARIOS EJERCICIOS, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL MISMO AÑO EN QUE SE AUTORICEN Y SE TRATE DE ALGUNO DE LOS CASOS SIGUIENTES:A) PARA INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA CIENTIFICA Y TECNICA Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS.
C) ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES.
D) CARGAS FINANCIERAS POR OPERACIONES DE CREDITO.
2. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A CUATRO.
EL CONSEJO DE GOBIERNO DETERMINARA EN CADA CASO, AL AUTORIZAR EL GASTO, EL PORCENTAJE DEL MISMO APLICABLE A CADA EJERCICIO.
3. EN TODO CASO, LAS AUTORIZACIONES DE GASTO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SERAN OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION.
ART. 34. 1. A CARGO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
A) LAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL DEL PRINCIPADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
B) LAS OBLIGACIONES POR SUMINISTROS, ALQUILERES U OTROS CONTRATOS DE PAGO PERIODICO, CUYOS RECIBOS O DOCUMENTOS DE COBRO CORRESPONDIENTE AL ULTIMO PERIODO DEL AÑO SEAN EXPEDIDOS NECESARIAMENTE POR EL ACREEDOR CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE.
C) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES QUE NO HAYAN SIDO RECONOCIDAS EN EL PERIODO DE QUE SE TRATE Y QUE DEBIERAN SER IMPUTADAS A CREDITOS AMPLIABLES SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32.4 DE ESTE LEY.
ART. 35. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN VINCULADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS, QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL EJERCICIO SIGUIENTE, GENERANDO NUEVOS CREDITOS EN EL MISMO, LOS REMANENTES DE CREDITO QUE PROCEDAN DE:A) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO APROBADOS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO.
B) CREDITOS QUE GARANTICEN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICOS PRESUPUESTARIO Y QUE POR MOTIVOS JUSTIFICADOS NO SE HAYAN PODIDO REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO.
C) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.
D) CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AFECTADOS.
E) LOS QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 39 DE ESTA LEY.
3. LOS REMANENTES INCORPORADOS SEGUN EL NUMERO ANTERIOR, SOLO PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION Y, EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B), PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON EN CADA CASO LA CONCESION O EL COMPROMISO.
ART. 36. 1. CUANDO DEBA EFECTUARSE ALGUN GASTO QUE NO PUEDA SER APLAZADO HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE Y PARA EL CUAL NO EXISTA CREDITO CONSIGNADO EN LOS PRESUPUESTOS O EL EXISTENTE SEA INSUFICIENTE Y NO AMPLIABLE, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, REMITIRA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO RESPECTIVAMENTE, HACIENDO MENCION NECESARIAMENTE DE LOS RECURSOS CONCRETOS CON QUE SERA FINANCIADO EL MAYOR GASTO.
2. EN TODO CASO Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 47.5 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE LA PRORROGA DE UNOS PRESUPUESTOS NO PODRAN ACORDARSE, EN NINGUN CASO, NUEVOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS O SUPLEMENTOS DE CREDITO, HASTA LA APROBACION DE LOS NUEVOS PRESUPUESTOS.
3. CUANDO LA NECESIDAD DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO SE PRODUJERA EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ELLO NO SIGNIFIQUE UN AUMENTO EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO, LA AUTORIZACION CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA A LA QUE EL ORGANISMO ESTE ADSCRITO, EN EL QUE SE ESPECIFICARA EL MEDIO DE FINANCIACION DEL MAYOR GASTO.
LA AUTORIZACION CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO CUANDO EL MAYOR GASTO REPRESENTA MAS DEL 25 POR 100 DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO DE QUE SE TRATE.
SE DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE TODOS LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO QUE SE AUTORICEN CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO.
ART. 37. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA AUTORIZAR LA APERTURA PROVISIONAL DE CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, QUE TENGAN POR OBJETO CONTRAER OBLIGACIONES DE GASTO INAPLAZABLE, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CUANDO LA NECESIDAD DEL GASTO SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE CATASTROFES, CALAMIDADES PUBLICAS U OTRAS SITUACIONES DE MANIFIESTA URGENCIA, ASI DECLARADA EXPRESAMENTE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE DEBERA INICIAR SIMULTANEAMENTE LA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIDENTE DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO.
B) CUANDO LA PROMULGACION DE UNA NUEVA LEY O LA NOTIFICACION DE UNA SENTENCIA JUDICIAL GENEREN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO EXIJA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO.
2. EN AMBOS CASOS, SI LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO NO APROBASE POSTERIORMENTE LA CONCESION DEL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO, SE CANCELARAN LOS CREDITOS PROVISIONALES ABIERTOS Y EL GASTO QUE HUBIERE SIDO CONTRAIDO SE APLICARA AL CREDITO PRESUPUESTARIO MAS SIMILAR EN SUS FINES O CUYA REDUCCION PRODUZCA MENOS TRASTORNO AL SERVICIO PUBLICO.
ART. 38. 1. A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS CONSEJEROS, EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA PODRA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITOS:
A) ENTRE CREDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL DE UN MISMO SERVICIO.
B) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO LOS DE PERSONAL, DE UNA MISMA SECCION.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES TRANSFERENCIAS:
A) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES DE LAS DISTINTIAS SECCIONES.
B) ENTRE CREDITOS DE CUALQUIER NATURALEZA, DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA.
C) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL DENTRO DE UNA MISMA SECCION.
D) ENTRE CREDITOS DE LAS DISTINTAS SECCIONES FINANCIADAS A TRAVES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
3. TODAS LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ESTAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO AFECTARAN A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS ENTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTO U OTRAS TRANSFERENCIAS.
C) NO DETERMINARAN AUMENTO EN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION.
D) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS PARA GASTOS DESTINADOS AL PAGO DE SUBVENCIONES NOMINATIVAS, SALVO QUE SE ACREDITE LA RENUNCIA DEL BENEFICIARIO O QUE, POR CUALQUIER OTRA CAUSA, HAYA DECAIDO EL DERECHO A SU PERCEPCION.
ART. 39. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA HABILITAR CREDITOS EN RAZON Y POR LA CUANTIA QUE PUEDA PRODUCIRSE POR LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) APORTACIONES A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS PARA FINANCIAR GASTOS QUE, POR SU NATURALEZA, ESTEN COMPRENDIDOS EN LAS
COMPETENCIAS Y OBJETIVOS DE LA MISMA.
B) ENAJENACIONES DE BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 40. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS DARAN LUGAR A REPOSICION AUTOMATICA DE CREDITO EN EL RESPECTIVO CONCEPTO PRESUPUESTARIO.
ART. 41. 1. CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS LA AUTORIZACION Y DISPOSICION DE LOS GASTOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, HASTA LA CUANTIA QUE SEÑALE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CADA EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, LA SEÑALADA POR LA DEL EJERCICIO ANTERIOR.
2. LA AUTORIZACION DE GASTOS DE CUANTIA SUPERIOR A LA INDICADA EN EL NUMERO ANTERIOR CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO, SALVO QUE SE TRATE DE GASTOS FIJOS, DE VENCIMIENTO PERIODICO O DE CUANTIA PREVIAMENTE DETERMINADA EN CONSIGNACION PRESUPUESTARIA INDIVIDUALIZADA, QUE PODRAN SER AUTORIZADOS POR EL CONSEJERO RESPECTIVO.
3. EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DE GASTOS Y ORDENACION DE PAGOS DEL PRESUPUESTO DE JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, SE ESTARA A LO QUE DISPONGAN SUS REGLAMENTOS Y NORMAS ESPECIALES DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
4. LA AUTORIZACION Y DISPOSICION DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN SUS ESTATUTOS O NORMAS DE CREACION Y, SUPLETORIAMENTE, POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
ART. 42. 1. LA ORDENACION DE TODOS LOS PAGOS CON CARGO A LOS FONDOS Y DEPOSITOS DEL PRINCIPADO CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
2. EN MATERIA DE ORDENACION DE PAGOS EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO DEL PRINCIPADO ESTARA A LO DISPUESTO EN SUS ESTATUTOS O NORMAS DE CREACION Y FUNCIONAMIENTO. EN CASO DE QUE LA MATERIA NO ESTUVIERE REGULADA EN DICHAS NORMAS, LA ORDENACION DE PAGOS CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
3. CUANDO LAS NECESIDADES O VOLUMEN DE LOS SERVICIOS ASI LO ACONSEJEN, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA CREAR ORDENACIONES SECUNDARIAS DE PAGOS. EN EL ACUERDO DE CREACION SE SEÑALARAN NECESARIAMENTE LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO TITULAR, EL AMBITO DE SU COMPETENCIA Y LAS NORMAS BASICAS PARA EL EJERCICIO DE LA ORDENACION SECUNDARIA DE PAGOS.
EN TODO CASO, LOS ORDENADORES SECUNDARIOS DE PAGOS EJERCERAN SUS FUNCIONES BAJO LA SUPERIOR Y DIRECTA AUTORIDAD Y DEPENDENCIA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
4. EN FUNCION DE LAS DISPONIBILIDADES DE LA TESORERIA, EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA PODRA ESTABLECER, CON CARACTER TEMPORAL, PERIODICO O PERMANENTE, EL ORDEN DE PRIORIDAD DE LOS PAGOS. ESTE ORDEN DE PRIORIDAD NO PERJUDICARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE VENCIMIENTO FIJO.
ART. 43. 1. PARA LA ATENCION DE GASTOS MENORES Y DE PRONTO PAGO, PARA AQUELLOS JUSTIFICANTES NO PUEDAN SER APORTADOS AL TIEMPO DE LA ORDENACION DEL PAGO, Y CUANDO ASI SE ESTABLEZCA EN EL SISTEMA DE ORGANIZACION DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS, PODRAN EXPEDIRSE MANDAMIENTOS DE PAGO CON EL CARACTER DE <A JUSTIFICAR>, SIN PERJUICIO DE SU APLICACIOIN A LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS PRESUPUESTARIOS.
2. LOS PERCEPTORES DE ORDENES DE PAGO <A JUSTIFICAR> VENDRAN OBLIGADOS A RENDIR SU CUENTA JUSTIFICADA DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES Y ESTARAN SUJETOS A LAS RESPONSABILIDADES SEÑALADAS EN LAS LEYES.
ART. 44. 1. LAS AYUDAS O SUBVENCIONES INNOMINADAS CON CARGO A CREDITOS GLOBALES DE LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO SE CONCEDERAN CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD.
A ESTE EFECTO, LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES, PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, ESTABLECERAN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGLAMENTARIA DE CARACTER GENERAL EN VIGOR.
2. LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES ESTARAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS, EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA CONCESION O LAS NORMAS REGLAMENTARIAS EN LA MATERIA.
ART. 45. LOS PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO SE CERRARAN, EN CUANTO A LIQUIDACION Y RECAUDACION DE DERECHOS Y RECONOCIMIENTO Y PAGO DE OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE, FORMANDOSE LA CUENTA GENERAL CONFORME A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CAPITULO IV DE ESTA LEY.
ART. 46. EL MANEJO Y CUSTODIA DE TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDERA A LA TESORERIA GENERAL DEL PRINCIPADO.
CAPITULO III DEL ENDEUDAMIENTO ART. 47. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE REALICE EL PRINCIPADO DE ASTURIAS DEBERAN RESPONDER A ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
A) OPERACIONES DE PRESTAMO.
B) EMISION DE DEUDA PUBLICA.
C) PRESTACION DE AVAL.
ART. 48. 1. CON EL FIN DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA CONCERTAR OPERACIONES DE PRESTAMO, POR UN PLAZO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, ESTARA FACULTADO PARA CONCERTAR ESTA CLASE DE OPERACIONES CON EL LIMITE GLOBAL ANUAL DEL 5 POR 100 DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO VIGENTES, O EL QUE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO SEÑALE PARA EL CORRESPONDIENTE EJERCICIO.
ART. 49. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA CONCERTAR, CON ENTIDADES DE CREDITO LEGALMENTE RECONOCIDAS, OPERACIONES DE PRESTAMO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL DE DICHAS OPERACIONES SEA DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A GASTOS DE INVERSION.
ART. 50. 1. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA REMITIR DEUDA PUBLICA, CON LA FINALIDAD DE CUBRIR EXCLUSIVAMENTE GASTOS DE INVERSION.
2. LA DEUDA PUBLICA DEL PRINCIPADO ESTARA REPRESENTADA POR TITULOS-VALORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, Y TENDRAN LA CONSIDERACION DE FONDOS PUBLICOS Y GOZARAN DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y CONDICIONES QUE LA DEUDA PUBLICA DEL ESTADO.
ART. 51. 1. LA EMISION DE DEUDA PUBLICA Y LAS OPERACIONES DE PRESTAMO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO SERAN AUTORIZADAS NECESARIAMENTE POR LEY DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, QUE ESTABLECERA EL LIMITE ANUAL DE CADA CLASE DE OPERACIONES Y FIJARA SU DESTINO Y CARACTERISTICAS.
2. CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO LA CONCERTACION DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO Y EL DESARROLLO DE LA EMISION DE DEUDA, ASI COMO LA FIJACION DE SUS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS, DENTRO DEL MARCO Y LIMITES QUE ESTABLEZCA LA LEY QUE LAS AUTORICE.
3. AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA CORRESPONDERA LA REPRESENTACION DEL PRINCIPADO EN LA FORMALIZACION CONTRACTUAL DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO Y EN TODOS CUANTOS ACTOS Y DOCUMENTOS SEAN PRECISOS PARA LA FORMALIZACION DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
4. TODAS LAS OPERACIONES DE PRESTAMO Y DEUDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ESTARAN SUJETAS, EN TODO CASO, A LAS LIMITACIONES, CONDICIONES Y COORDINACION CON EL ESTADO QUE ESTABLECE LA LEGISLACION GENERAL.
ART. 52. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA ACORDAR LA CONVERSION DE LA DEUDA DEL PRINCIPADO, CUANDO ELLO CONVENGA PARA SU MEJOR ADMINISTRACION Y SIEMPRE QUE NO SE ALTEREN CONDICIONES ESENCIALES DE LA EMISION NI RESULTEN PERJUDICADOS LOS DERECHOS ECONOMICOS DEL TENEDOR.
ART. 53. 1. EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO Y DE EMISION DE DEUDA PUBLICA SE INGRESARA SIEMPRE EN LA TESORERIA DEL PRINCIPADO YSE APLICARA AL ESTADO DE INGRESOS DE LOS PRESUPUESTOS.
2. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS PARA PAGO DE INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRESTAMOS Y DEUDA NO PODRAN SER OBJETO DE MODIFICACION, SIEMPRE QUE SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES EN QUE SE CONCERTARON LAS OPERACIONES. ART. 54. 1. LAS GARANTIAS QUE OTORGUE EL PRINCIPADO DE ASTURIAS DEBERAN REVESTIR NECESARIAMENTE LA FORMA DE AVAL.
2. EL PRINCIPADO PODRA AVALAR LAS OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS CON ENTIDADES DE CREDITO LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
3. LOS AVALES SE AUTORIZARAN POR EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, EN LAS CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS Y PARA LOS FINES QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO DE GOBIERNO.
4. EL LIMITE MAXIMO DE LOS AVALES QUE PUEDAN PRESTARSE EN CADA EJERCICIO SE FIJARA POR LEY DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO.
5. LOS AVALES PRESTADOS POR EL PRINCIPADO DEVENGARAN A SU FAVOR LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE SEÑALE.
ART. 55. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PODRAN SER CONCERTADAS EN MONEDA EXTRANJERA O EN EL EXTRANJERO, EN LAS CONDICIONES Y CON LAS LIMITACIONES QUE LA LEGISLACION ESTABLEZCA PARA ESTA CLASE DE OPERACIONES.
ART. 56. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL PRINCIPADO PODRAN HACER USO DE LA MODALIDAD DE ENDEUDAMIENTO PREVISTA EN EL ARTICULO 50 DE ESTA LEY.
2. LOS LIMITES DE CUANTIA DE ESTE ENDEUDAMIENTO Y SUS FINES DEBERAN SER AUTORIZADOS POR LEY DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO.
CAPITULO IV DE LA INTERVENCION Y LA CONTABILIDAD ART. 57. 1. TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE LOS QUE PUEDAN DERIVARSE DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO SERAN INTERVENIDOS Y CONTABILIZADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
2. EN CUANTO A LAS SOCIEDADES MERCANTILES, EMPRESAS, ENTIDADES Y PARTICULARES, POR RAZON DE LAS SUBVENCIONES, CREDITOS, AVALES Y OTRAS AYUDAS QUE PUEDAN RECIBIR DEL PRINCIPADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EL CONTROL DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO SE EJERCERA EN LA FORMA QUE SE HUBIERE ESTABLECIDO O SE ESTABLEZCA EN CADA CASO, CON INDEPENDENCIA DE LAS FUNCIONES INTERVENTORAS QUE SE REGULAN EN LA PRESENTE LEY.
ART. 58. 1. LA INTERVENCION GENERAL DEL PRINCIPADO, DEPENDIENTE ORGANICAMENTE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA Y QUE EJERCERA SUS FUNCIONES CON PLENA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA RESPECTO DE LOS ORGANOS SOMETIDOS A SU FISCALIZACION, SERA:
A) EL ORGANO FISCALIZADOR DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
B) EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INTERVENTORAS Y CUANDO LA EXTENSION O COMPLEJIDAD DE LOS SERVICIOS LO ACONSEJEN, SE PODRAN DESIGNAR INTERVENTORES DELEGADOS, QUE EJERCERAN SUS FUNCIONES POR DELEGACION DEL INTERVENTOR GENERAL, EL CUAL PODRA SIEMPRE AVOCAR PARA SI LA FISCALIZACION DE CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE.
ART. 59. 1. EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA COMPRENDERA:
A) LA INTERVENCION CRITICA O PREVIA DE TODO ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS Y VALORES.
B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DEL PAGO.
C) LA INTERVENCION MATERIAL DEL PAGO.
D) LA INTERVENCION DE LA APLICACION DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A OBRAS, ADQUISICIONES, SUMINISTROS, SERVICIOS O SUBVENCIONES, QUE SUPONDRA LA PERTINENTE CALIFICACION DOCUMENTAL.
2. NO ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y DEMAS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTO O CONTRATO DEL QUE SE DERIVEN O SUS MODIFICACIONES.
3. EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE TODO EL SECTOR PUBLICO DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE REALIZARA POR LA INTERVENCION GENERAL MEDIANTE LA PRACTICA DE AUDITORIAS, CON LA EXTENSION, OBJETO Y PERIODICIDAD QUE EN LOS CORRESPONDIENTES PLANES ESTABLEZCA LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, A PROPUESTA DE LA INTERVENCION GENERAL.
PARA LA EJECUCION DE AUDITORIAS SE PODRA RECABAR LA COLABORACION DE EMPRESAS PRIVADAS ESPECIALIZADAS, QUE SE AJUSTARAN A LAS INSTRUCCIONES QUE A TAL EFECTO SE LES DICTEN. LA COLABORACION DE EMPRESA PRIVADA SOLAMENTE PODRA RECABARSE POR RESOLUCION DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, EN LA QUE SE RAZONE MOTIVADAMENTE LA INSUFICIENCIA DE MEDIOS DE LA INTERVENCION GENERAL. 4. LA INTERVENCION GENERAL DETERMINARA LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES SOBRE LOS QUE LA FUNCION INTERVENTORA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, PODRA SER EJERCIDA SOBRE MUESTRAS Y NO SOBRE EL TOTAL DE LA DOCUMENTACION. LA PROPIA INTERVENCION GENERAL DETERMINARA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SELECCION Y TRATAMIENTO DE LAS MUESTRAS, DE FORMA QUE SE GARANTICE LA FIABILIDAD Y LA OBJETIVIDAD DE LA FISCALIZACION.
ART. 60. CUANDO LA INTERVENCION GENERAL DEL PRINCIPADO, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION FISCALIZADORA, SE MANIFIESTE EN DESACUERDO CON EL FONDO O LA FORMA DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES EXAMINADOS, DEBERA FORMULAR SUS REPAROS POR ESCRITO.
ART. 61. CUANDO LA DISCONFORMIDAD O EL REPARO DE LA INTERVENCION GENERAL SE REFIERA AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE DERECHOS A FAVOR DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO, LA OPOSICION SE FORMALIZARA EN NOTA DE REPARO Y, CASO DE SUBSISTIR LA DISCREPANCIA, MEDIANTE LA INTERPOSICION DE LA RECLAMACION O RECURSO LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE PROCEDENTE.
ART. 62. CUANDO LA DISCONFORMIDAD O EL REPARO DE LA INTERVENCION GENERAL AFECTASE A LA AUTORIZACION O DISPOSICION DE GASTOS, RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES U ORDENACION DE PAGOS, SE SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, HASTA QUE EL REPARO FUERE SOLVENTADO, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO SE BASE EN LA INSUFICIENCIA DE CREDITO PRESUPUESTARIO O EL PROPUESTO NO SE CONSIDERE ADECUADO.
B) CUANDO SE APRECIEN GRAVES IRREGULARIDADES EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO O NO SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE EL DERECHO DEL PERCEPTOR.
C) EN EL CASO DE OMISION EN EL EXPEDIENTE DE REQUISITOS O TRAMITES QUE, A JUICIO DE LA INTERVENCION, SEAN ESENCIALES, O CUANDO ESTIME QUE LA CONTINUACION DE LA GESTION ADMINISTRATIVA PUEDA CAUSAR QUEBRANTO ECONOMICO A LA HACIENDA DEL PRINCIPADO O A UN TERCERO.
D) CUANDO EL REPARO DERIVASE DE COMPROBACIONES MATERIALES DE OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES O SERVICIOS.
ART. 63. 1. CUANDO EL ORGANO A QUE AFECTE UN REPARO MANIFESTADO POR LA INTERVENCION ESTE DISCONFORME CON EL MISMO, SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA: A) SI LA DISCREPANCIA CORRESPONDE A REPARO MANIFESTADO POR UNA INTERVENCION DELEGADA, SERA RESUELTA POR LA INTERVENCION GENERAL.
B) SI SE MANTUVIERE LA DISCREPANCIA O ESTA FUERE SOBRE UN REPARO MANIFESTADO POR LA INTERVENCION GENERAL, SERA RESUELTA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.
LA INTERVENCION PODRA EMITIR INFORME FAVORABLE, NO OBSTANTE LOS DEFECTOS QUE OBSERVE EN UN EXPEDIENTE, SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS O TRAMITES INCUMPLIDOS NO SEAN ESENCIALES; PERO LA EFICACIA DEL ACTO QUEDARA CONDICIONADA A LA SUBSANACION DE AQUELLOS DEFECTOS, DE LO CUAL SE DEBERA DAR CUENTA, EN TODO CASO, A LA INTERVENCION.
ART. 64. 1. LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, ASI COMO SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, QUEDAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE LEY Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
2. LA SUJECION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA LLEVA CONSIGO LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
ART. 65. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, AL SERVICIO DE LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
A) REGISTRAR LAS OPERACIONES DE EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
B) CONOCER EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE LA TESORERIA.
C) REFLEJAR LA COMPOSICION, VARIACIONES Y SITUACION DEL PATRIMONIO DEL PRINCIPADO.
D) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y RENDICION DE LA CUENTA GENERAL DEL PRINCIPADO, ASI COMO DE LAS DEMAS CUENTAS, ESTADOS O DOCUMENTOS QUE DEBAN REMITIRSE A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
E) FACILITAR, EN RELACION CON LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS DATOS Y ANTECEDENTES QUE SEAN PRECISOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS DEL SECTOR PUBLICO REGIONAL.
F) PROPORCIONAR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SEA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES POR LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO.
ART. 66. LA INTERVENCION GENERAL DEL PRINCIPADO ES EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, AL QUE COMPETE:
A) PROMOVER E IMPULSAR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA, EN ORDEN A LA DETERMINACION Y REGULACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION Y RENDICION DE CUENTAS Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA.
B) SOMETER A LA APROBACION DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA LA NORMATIVA CONTABLE A LA QUE DEBERA ADAPTARSE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
ART. 67. COMO CENTRO GESTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL DEL PRINCIPADO:
A) FORMAR LA CUENTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
B) EXAMINAR, FORMULAR, EN SU CASO, OBSERVACIONES Y PREPARAR LAS CUENTAS QUE HAYAN DE ELEVARSE A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO O SER EXAMINADAS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS.
C) RECABAR LA PRESENTACION DE LAS CUENTAS, EXPEDIENTES, ESTADOS Y DEMAS DOCUMENTOS SUJETOS A SU EXAMEN CRITICO.
D) CENTRALIZAR LA INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
E) INSPECCIONAR E IMPULSAR LAS ACTIVIDADES CONTABLES DE TODO ORDEN EXISTENTES EN LA CONSEJERIAS, ORGANISMOS Y DEMAS CENTROS O ESTABLECIMIENTOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
ART. 68. ANTES DE QUE CONCLUYA EL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES Y AL INICIO DEL PRIMERO, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, PRESENTARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EL ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y SUS MODIFICACIONES. ASIMISMO, Y POR EL MISMO CONDUCTO, SE DARA TRIMESTRALMENTE TRASLADO A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTOS DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, DE LOS SIGUIENTES DATOS:
A) MOVIMIENTO DE TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.
B) SITUACION DE TESORERIA.
ART. 69. 1. LA CUENTA GENERAL DEL PRINCIPADO COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, EXTRAPRESUPUESTARIAS Y MOVIMIENTOS DE TESORERIA LLEVADOS A CABO DURANTE EL EJERCICIO POR EL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
2. LA ESTRUCTURA DE LA CUENTA GENERAL DEL PRINCIPADO SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE Y CONSTARA DE:
A) LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO.
B) LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) LA CUENTA DE TESORERIA, QUE REFLEJARA LOS MOVIMIENTOS DE FONDOS Y VALORES DE TODO ORDEN Y EL ESTADO DE SITUACION EN FIN DE EJERCICIO.
D) LA CUENTA GENERAL DE LA DEUDA PUBLICA DEL PRINCIPADO.
E) UN ESTADO DE SITUACION DE COMPROMISOS DE GASTO ADQUIRIDOS CON CARGO A EJERCICOS FUTUROS, SEGUN LO AUTORIZADO EN EL ARTICULO 35 DE ESTE LEY.
ART. 70. LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS, A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, CONSTARA DE LAS SIGUIENTES PARTES:
1. LIQUIDACION DE ESTADO DE GASTOS EN LA QUE, CON ARREGLO A LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS, Y EN EL MODELO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE APRUEBE, SE DETALLEN:
A) LOS CREDITOS INICIALES AUTORIZADOS, SUS MODIFICACIONES Y LOS CREDITOS FINALES.
B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS CON CARGO A CADA UNO DE ELLOS.
C) LOS PAGOS REALIZADOS.
D) LOS REMANENTES DE CREDITO NO COMPRENDIDOS QUE SE ANULAN, CON SEPARACION DE AQUELLOS QUE REUNAN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 37 DE ESTA LEY.
E) RELACION DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO EN FIN DE EJERCICIO.
2. LIQUIDACION DEL ESTADO DE INGRESOS, EN LA QUE, CON ARREGLO AL MODELO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE APRUEBE, SE DETALLEN:A) LAS PREVISIONES DE INGRESOS.
B) LOS DERECHOS RECONOCIDOS Y LIQUIDADOS.
C)LOS INGRESOS REALIZADOS.
D) LA COMPARACION DE LAS PREVISIONES CON LOS DERECHOS RECONOCIDOS Y LIQUIDACION, DETERMINANDO LAS PREVISIONES NO REALIZADAS.
E) RELACION DE LOS DERECHOS LIQUIDADOS, PENDIENTES DE COBRO EN FIN DE EJERCICIO.
3. RESULTADO DEL EJERCICO EN EL QUE, POR COMPARACION DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS, SE OBTENGA Y REFLEJE LA SITUACION DE DEFICIT O SUPERAVIT EN FIN DE EJERCICIO.
CAPITULO V DE LAS RESPONSABILIDADES ART. 71. 1. LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE, CON DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS CON INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DEL PRINCIPADO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DE AQUELLOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUEDA CORRESPONDER.
2. ESTARAN SUJETOS TAMBIEN A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, ADEMAS DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LOS INTERVENTORES Y ORDENADORES DE PAGOS QUE, CON DOLO, CULPA O IGNORANCIA INEXCUSABLE, NO HAYAN SALVADO SU ACTUACION EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE, MEDIANTE OBSERVACION O REPARO ESCRITO ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCION.
3. LA RESPONSABILIDAD DE QUIENES HAYAN PARTICIPADO EN EL ACTO O RESOLUCION SERA SIEMPRE MANCOMUNADA, EXCEPTO EN LOS CASOS DE DOLO, EN QUE SERA SOLIDARIA.
4. LOS PERJUICIOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES, UNA VEZ DECLARADOS EN FIRME EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE, TENDRAN LA CONSIDERACION DE DEBITOS A LA HACIENDA DEL PRINCIPADO Y SERAN HECHOS EFECTIVOS POR VIA ADMINISTRATIVA, INCLUSO LA VIA DE APREMIO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA DESARROLLARA LA NORMATIVA OPORTUNA PARA ADAPTAR LA CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA DE GASTOS A LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA SE PROCEDERA A LA REGULARIZACION DE LOS SALDOS EXISTENTES EN LAS CUENTAS DE RESIDUOS DE EJERCICIOS ANTERIORES AL DE 1985; PROCEDIENDO A LA ANULACION DE AQUELLAS QUE RESULTARAN IMPROCEDENTES, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE LEY Y POR EL IMPORTE DE ESTAS ANULACIONES A LA OPORTUNA INCORPORACION DE CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE.
DISPOSICION DEROGATORIA QUEDA DEROGADO EL ARTICULO 32.2 DE LA LEY 1/1982, DE 24 DE MAYO, DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MODIFICADA PARCIALMENTE Y CONVALIDADAS POR LA LEY 9/1983, DE 12 DE DICIEMBRE.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY, COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO, 31 DE MAYO DE 1986. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS.
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA NUMERO 138, DE 14 DE JUNIO DE 1986.)
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