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Documento BOE-A-1995-2128

Ley 22/1994, de 29 de diciembre, de presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1995, páginas 2629 a 2648 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1995-2128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1994/12/29/22

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presupuesto como instrumento básico que concreta la política económica de la Junta de Castilla y León, se ha elaborado en consonancia con los objetivos fijados por el Plan de Desarrollo Regional, pretendiendo en el contexto económico nacional e internacional previsible para 1995, contribuir a la consolidación de la recuperación económica, aumentar el empleo y mejorar la renta de los castellano-leoneses.

Las ayudas de compensación de rentas al sector agrario financiadas por el FEOGA-GARANTIA, se presupuestan al igual que en 1994 en una sección específica llamada Política Agraria Común articulándose con las demás secciones en un sistema de doble presupuesto.

Sin perjuicio de las restricciones que implica la contención del gasto público, es necesario continuar el trabajo iniciado en relación con las grandes obras de infraestructuras, que constituyen uno de los principales factores para la integración y desarrollo económico regional.

Los presupuestos que se aprueban pretenden perseverar en el objetivo de disminuir el déficit público con la moderación en el crecimiento del gasto en desarrollo del acuerdo sobre el sistema de financiación autonómica para el quinquenio 1992-1996, adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992.

Desde el punto de vista sistemático, el texto articulado de la Ley mantiene los mismos criterios ordenadores de su contenido, que se utilizaron en anteriores Leyes de presupuestos en aras del principio de seguridad jurídica, persiguiendo con ello una mejor inteligencia y una más fácil utilización de este importante instrumento normativo. La nueva Ley consta de los mismos títulos que la anterior, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, en ella cabe destacar:

En el título I «De los créditos iniciales y su financiación», igual que la Ley de Presupuestos de 1994, con la misma finalidad de dar información más precisa sobre las líneas de la política económica de la Junta de Castilla y León, incluye la distribución del gasto por funciones a realizar.

Se introduce en el artículo 1 de esta Ley la expresa identificación del contenido de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, en consonancia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

En el título II «Régimen general de los créditos», se ha estimado conveniente suprimir el régimen especial para la consideración de bajas desproporcionadas o temerarias en la contratación por el procedimiento de subasta para la Administración de la Comunidad.

El título III «De las modificaciones de crédito», introduce como principio general que cualquier modificación de crédito que afecte a fondos comunitarios, deberá someterse a informe previo de la Dirección General de Economía y Asuntos Comunitarios, como requisito necesario, en orden a conseguir la correcta ejecución presupuestaria de los créditos de dichos fondos.

Por otra parte, como mejora técnica se da el tratamiento de generación de crédito, a los procedentes de prescripciones, bajas o anulaciones comprendidas en las relaciones nominales de acreedores que en ejercicios anteriores se regulaban como incorporación de crédito.

El título V «De las subvenciones y otras transferencias» incluye en el régimen especial de anticipos por subvenciones las realizadas con cargo al programa 073 (lucha contra las drogodependencias), manteniendo el resto de programas excepto el 013 (Dirección y Servicios Generales de Sanidad y Bienestar Social).

El título VI «De los créditos de inversión» establece en su capítulo II la regulación del Plan de Cooperación Local, que encauza la cooperación económica de la Comunidad de Castilla y León con las entidades locales comprendidas en su territorio.

Desaparece del título VIII «Tributos y otros ingresos» la actualización expresa de la «Tasa por servicios de inspección técnica de vehículos», debido a que durante el ejercicio 1994 se ha producido la privatización de los servicios por los que era exigida.

La disposición adicional decimotercera añade un párrafo al artículo 136 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, determinando la exclusión de fiscalización previa de los derechos.

La disposición transitoria primera «De la Gerencia Regional de la Salud», establece la aplicación del régimen presupuestario general a la misma para facilitar la aplicación de lo previsto en el título VI de la Ley de Ordenación del sistema sanitario de Castilla y León.

Se traslada a la disposición final primera la especificación de las normas supletorias por considerarse su lugar idóneo desde un punto de vista técnico.

TITULO I

De los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad para el ejercicio 1995 se integran por:

a) El Presupuesto de la Comunidad.

b) El presupuesto de la sección «Política Agraria Común».

c) El presupuesto del Consejo Económico y Social.

d) Los presupuestos de las empresas públicas de la Comunidad.

Artículo 2. Aprobación de los créditos.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1995, en cuyo estado de gastos se consignan los créditos necesarios para atender el cumplimiento de obligaciones por un importe de 229.846.097.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los recursos a liquidar durante el ejercicio por el mismo importe.

2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 127.000.000 de pesetas.

3. Se aprueba el presupuesto de ayudas de la Política Agraria Común por un importe de 101.515.334.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de recursos por la misma cuantía.

4. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos se estiman en 2.135.000.000 de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del presupuesto.

5. Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los estados de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma se agrupan en programas según los objetivos a conseguir. Su importe según anexo se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías que se detallan en miles de pesetas, como sigue:

Pesetas

Alta Dirección de la Comunidad / 1.662.935

Administración General / 3.766.513

Seguridad y Protección Civil / 92.467

Seguridad y Protección Social / 21.544.127

Promoción Social / 7.179.753

Sanidad / 24.154.767

Educación / 287.890

Vivienda y Urbanismo / 12.285.966

Bienestar Comunitario / 13.200.739 Cultura / 13.602.797

Otros Servicios Comunitarios y Sociales / 268.000

Infraestructuras Básicas y Transporte / 27.906.268

Infraestructuras Agrarias / 27.600.448

Invest. Científica, Técnica y Aplicada / 833.168

Regulación Económica / 4.212.009

Regulación Comercial / 1.287.397

Regulación Financiera / 2.316.655

Agricultura y Ganadería / 30.674.718

Industria / 8.713.955

Energía / 1.547.395

Minería / 2.816.803

Turismo / 2.080.219

Transferencia a Administraciones Públicas y Territoriales. / 5.443.173

Deuda Pública / 16.367.935

Total / 229.846.097

6. Los presupuestos de las empresas públicas de la Comunidad incluyen los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades, tanto de explotación como de capital, autorizados por la Junta de Castilla y León.

TITULO II

Régimen general de los créditos

CAPITULO I

Destino de los créditos

Artículo 3. Limitación y vinculación.

1. Los créditos consignados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación orgánica y funcional, a nivel de concepto económico. No obstante, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en los capítulos I y VI, y el de capítulo y programa para los créditos del capítulo II. Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.

Los créditos de la sección 31 estarán vinculados a nivel de capítulo y programa.

Como consecuencia, el límite del gasto imputable a ejercicios futuros previsto en el artículo 108.3 de la Ley de Hacienda, habrá de calcularse para el capítulo VI sobre el crédito inicial existente en el artículo correspondiente.

En todo caso, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto económico, los créditos declarados ampliables en el artículo 18 de esta Ley, los de edición del «Boletín Oficial de Castilla y León», los destinados a atenciones protocolarias y representativas, a la publicidad y promoción, y los créditos financiados por transferencias finalistas y por fondos estructurales, excepto los incluidos en el capítulo VI de todas las secciones y en el capítulo IV de la sección 31.

2. La vinculación de los créditos y el carácter limitativo que dispone la presente Ley no excusa en ningún supuesto la contabilización del gasto que se determina para cada caso, que como mínimo será:

a) De concepto económico y línea de subvención para las transferencias finalistas.

b) De concepto económico y proyecto para los gastos del capítulo VI incluidos en el anexo de proyectos de inversión vinculantes.

c) De concepto económico para el resto de los gastos.

CAPITULO II

De la gestión de los gastos

Artículo 4. Créditos de la sección Política Agraria Común.

Los créditos consignados en el estado de gastos de la sección Política Agraria Común, se regirá en cuanto a su ejecución y gestión por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación por las normas que puedan dictarse en desarrollo de los mismos, por el Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 5. Régimen de los créditos de la Política Agraria Común.

1. Todos los créditos consignados en el estado de gastos de la sección de Política Agraria Común tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los ingresos efectivamente obtenidos de la Unión Europea.

2. Cuando se trate de subvenciones con cargo a la sección PAC, el expediente del reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe de servicio acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

3. Con cargo a los créditos a que se refiere este artículo, sólo podrán ordenarse pagos por un importe igual o inferior al de los ingresos efectuados en la Tesorería de la Comunidad para financiarlos.

Artículo 6. De la gestión de determinados créditos.

1. Los créditos de la sección 21 «Deuda pública», serán gestionados por la Consejería de Economía y Hacienda, y los de la sección 31 «Política Agraria Común» por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. Los créditos del programa de gasto número 064 «Oficina de Información y Portavoz de la Junta», incluidos en la sección 01 «Consejería de Presidencia y Administración Territorial» serán gestionados por el Consejero que realice las funciones de Portavoz de la Junta de Castilla y León, con excepción de los créditos del capítulo I «Gastos de personal», que lo serán por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

Artículo 7. Autorización de gastos por la Junta de Castilla y León.

Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León autorizado el gasto en los siguientes casos:

1.º Cuando su cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas o tenga plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios.

2.º En el caso de subvenciones cuando el gasto a autorizar por beneficiario sea superior a 100.000.000 de pesetas.

3.º Para establecer Convenios de cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales cuando la aportación de la Junta supere los 25.000.000 de pesetas.

Artículo 8. Autorización de gasto para subvenciones por los Consejeros.

1. Los Consejeros podrán autorizar y conceder en un mismo acto las subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación en el Secretario general de la Consejería, en los Directores generales competentes por razón de la materia y en los Delegados Territoriales.

2. Durante 1995 la concesión de las subvenciones plurianuales con cargo a las líneas de acompañamiento en la reforma de la Política Agraria y del Real Decreto 1887/1991, podrán realizarse por el Consejero competente cuando individualmente no supere la cifra de 2.500.000 pesetas por expediente. En este caso no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

Artículo 9. Compromisos de gasto.

No podrán adquirirse compromisos por cuantía superior a las consignaciones que se destinen exclusivamente a satisfacer las obligaciones derivadas del cumplimiento de los objetivos contenidos en esta Ley o las modificaciones e incorporaciones aprobadas conforme a la misma. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 10. Obligaciones y pagos.

1. El pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Junta y cuyo importe exceda de 150.000.000 de pesetas podrá ser diferido hasta cuatro anualidades, conforme establece el artículo 108 de la Ley de la Hacienda, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio.

2. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones para gastos de funcionamiento de los organismos y entidades comprendidas en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las correspondientes a transferencias a Consorcios en las que ésta participe podrán ser librados por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con obligación de justificar las cantidades aplicadas en el mes siguiente a cada semestre, sin cuyo requisito no podrán efectuarse nuevos libramientos.

CAPITULO III

De la contratación

Artículo 11. Normas de contratación administrativa.

1. Cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado se exija la publicidad de las licitaciones y adjudicaciones, ésta se cumplirá mediante la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», salvo que legalmente se establezcan otros requisitos de publicidad a las distintas Administraciones Públicas.

2. Durante el presente ejercicio tendrán la consideración de gastos menores los que se refieren a obras, adquisiciones, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales, siempre que éstos últimos se realicen por profesionales y no supongan obligaciones de naturaleza laboral, por un importe inferior a 1.000.000 de pesetas, en los cuales podrá sustituirse el correspondiente expediente por una propuesta con adjudicación razonada y el documento contractual por la factura o justificante correspondiente.

3. En tanto se lleve a cabo la implantación del sistema de adquisición de bienes a través del Servicio Central de Suministros de la Comunidad Autónoma, las Consejerías podrán optar por adquirir directamente los bienes homologados por la Administración Central del Estado, con las características y precios fijados en los correspondientes catálogos. La Junta, previa adhesión al sistema, establecerá los procedimientos de adquisición a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y ésta seleccionará los catálogos que regirán para la adquisición de bienes homologados.

4. En el procedimiento de adjudicaciones por subasta se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Artículo 12. Convenios de cooperación.

1. Los convenios de cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales se publicarán, en todo caso, en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que regule la formalización de convenios de cooperación con empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y entidades locales, en los que se les encomiende la gestión y urbanización de suelo. Estos convenios, conforme autoriza el artículo 2.8 de la Ley de Contratos del Estado, quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

En los referidos convenios la Junta de Castilla y León podrá conferir, por sustitución, el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, y la atención del servicio de gestión de pagos de las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la provisión del financiamiento que comprometan las Consejerías.

En los casos previstos para las Administraciones Públicas por la Ley de Contratos del Estado, los procedimientos de contratación derivados del desempeño de las funciones encomendadas en dichos convenios, garantizarán la publicidad en la licitación mediante la publicación del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León», sin perjuicio de otras exigencias de publicidad que pudieran ser aplicables. Serán asimismo publicadas las adjudicaciones realizadas.

TITULO III

De las modificaciones de créditos

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 13. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 7/1986 de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, en lo que no resulte modificada por la presente.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas afectadas, incluso en aquellos casos en que la vinculación lo sea a diferente nivel.

3. La propuesta de modificación, autorizada por el Consejero correspondiente, pondrá de manifiesto la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

4. Cualquier modificación de crédito que afecte a los financiados con fondos comunitarios, excepto los previstos en el artículo 109 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, requerirá informe previo de la Dirección General de Economía y Asuntos Comunitarios.

5. La competencia para modificar créditos implica la de abrir conceptos presupuestarios dentro de los existentes en el código presupuestario aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda.

6. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal», deberán ser comunicadas por la Consejería de Economía y Hacienda a la de Presidencia y Administración Territorial.

CAPITULO II

Incorporación de créditos

Artículo 14. Incorporación de transferencias finalistas.

Deberán incorporarse a los programas de gasto del presupuesto en vigor, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, los remanentes de créditos de carácter finalista, siempre que se haya producido el ingreso de los recursos que los financian o exista constancia formal de la asignación de dichos recursos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 15. Incorporaciones especiales.

1. Se incorporará al presupuesto los créditos que en el estado de gastos de ejercicios presupuestarios anteriores hubieran sido objeto de incorporación, así como aquellos créditos del ejercicio 1994 que se hubieran comprometido, siempre que los mismos estuviesen vinculados a inversiones reales y no se hubieran podido ejecutar como consecuencia de suspensión de pagos o quiebra de las empresas adjudicatarias.

2. Se podrán incorporar los saldos de créditos, que en el estado de gastos de ejercicios presupuestarios anteriores hubieran sido objeto de incorporación, vinculados a los convenios suscritos para la construcción de apartamentos de estudiantes con los Ayuntamientos y Universidades de Salamanca y Valladolid, respectivamente, dentro del programa 018, «Ordenación y Promoción de Viviendas».

3. Será competencia del Consejero de Economía y Hacienda la autorización de las incorporaciones de créditos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO III

Transferencias de crédito

Artículo 16. Limitaciones.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) A las establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Estas limitaciones se referirán a nivel de concepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel.

b) No podrán minorar créditos financiados con transferencias finalistas.

c) Los créditos financiados por la Unión Europea mantendrán el destino específico para el que fueron concedidos.

2. Las limitaciones del apartado 1, a), del artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas y en lo que se refiere a créditos ampliables, cuando el importe conjunto de éstos no resulte minorado.

Artículo 17. Autorización de transferencias.

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las transferencias de créditos que afecten a más de una sección y se deriven de redistribuciones de competencias, reorganizaciones administrativas, de aplicación de créditos globales a específicos, de Fondos Comunitarios y de créditos de capítulo I, en este caso previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Estos expedientes serán informados por los Interventores delegados de las Consejerías cuyos créditos experimenten modificaciones.

Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la autorización de trasferencias que supongan una minoración de los créditos de inversión, por cambio de programa.

2. Las transferencias entre créditos presupuestarios del capítulo II serán autorizadas para cada sección por el Consejero respectivo, previo informe de la Intervención Delegada. De igual forma se podrán autorizar las transferencias de crédito del capítulo VII, siempre que se realicen dentro del mismo artículo y programa.

Estos acuerdos serán comunicados, como trámite preceptivo, a la Consejería de Economía y Hacienda que instrumentará su ejecución.

3. Las restantes transferencias de crédito serán autorizadas, a iniciativa de la Consejería interesada, por el Consejero de Economía y Hacienda previo informe de la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente.

4. El informe de la Intervención Delegada versará sobre:

a) El cumplimiento de las limitaciones que sean de aplicación en cada supuesto.

b) La suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretenda minorar.

c) Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable al caso.

5. Corresponde a la Junta de Castilla y León resolver los expedientes de transferencias presupuestarias en caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

CAPITULO IV

Créditos ampliables

Artículo 18. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad o incorporados por vía de transferencia o como consecuencia de la creación de un nuevo servicio, se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León, y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.

b) Los destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general por regulación estatal o por decisión judicial firme.

c) Los fondos de modernización de la Función Pública de la Administración Regional contemplados en el artículo 27 de esta Ley y el Fondo de Convenio del Personal Laboral.

d) Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.

e) Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.

f) Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas físicas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de Ley o Decreto.

g) Los fondos destinados a medidas de acompañamiento de la Reforma de la Política Agraria Común.

h) Los destinados al pago de tributos locales.

2. Los expedientes de ampliación de crédito contemplarán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, salvo casos excepcionales en los que ello no fuera posible, de los que se dará cuenta inmediata a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 19. Autorización de ampliaciones.

1. Las ampliaciones de créditos previstas en el artículo anterior, que mantengan el equilibrio presupuestario por tener financiación, serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, en caso contrario la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.

2. Las de pensiones de Seguridad Social de Invalidez y Jubilación en su modalidad no contributiva previstos en la Ley 26/1990 y las de asistencia social se autorizarán, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

CAPITULO V

Generación de créditos

Artículo 20. Autorización para la generación de créditos.

1. Podrán dar lugar a la generación de las correspondientes dotaciones presupuestarias en las secciones que el Consejero de Economía y Hacienda determine en función de la materia:

a) Las rectificaciones o liquidaciones en materia de transferencias de competencias y funciones incorporadas con anterioridad.

b) El cumplimiento de convenios con otras Administraciones y entidades o ingresos de carácter finalista.

c) Ingresos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria que le sea aplicable.

d) Los procedentes de prescripción, bajas o anulaciones de partidas comprendidas en las relaciones nominales de acreedores.

2. Los créditos consignados en el estado de gastos cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, se ajustarán mediante el oportuno expediente de generación o minoración, con el fin de adaptarlos a las cuantías efectivamente concedidas. Si las obligaciones contraídas superaren dichas cuantías, se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público, con las limitaciones establecidas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 16 de la presente Ley. El Consejero de Economía y Hacienda podrá limitar el crédito que pueda comprometerse, hasta tanto exista constancia formal del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León o cuando resulte conveniente por razones de equilibrio financiero.

3. Las generaciones de crédito que cumpliendo lo establecido en el artículo 117 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, procedan de ingresos efectivos por sanciones y recargos, por recaudación del «Boletín Oficial de Castilla y León», por reintegros de anticipos al personal y por compromisos de ingresos serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda; para las restantes, la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.

CAPITULO VI

Créditos extraordinarios y suplementos de créditos

Artículo 21. Informes previos.

Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos tramitados en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad serán informados previamente por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y por la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad.

TITULO IV

De los créditos de personal

CAPITULO I

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Normas generales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de la Función Pública.

3. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Artículo 23. Del personal no laboral.

Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública, le serán de aplicación las siguientes cuantías:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo - Pesetas / Trienios - Pesetas

A / 1.762.740 / 67.680

B / 1.496.088 / 54.144

C / 1.115.232 / 40.632

D / 911.892 / 27.120

E / 832.476 / 20.340

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Importe Pesetas

30 / 1.547.856

29 / 1.388.412

28 / 1.330.008

27 / 1.271.604

26 / 1.115.580

25 / 989.772

24 / 931.368

23 / 872.988

22 / 814.572

21 / 756.288

20 / 702.516

19 / 666.612

18 / 630.744

17 / 594.852

16 / 559.008

15 / 523.116

14 / 487.248

13 / 451.356

12 / 415.464

11 / 379.620

10 / 343.740

9 / 325.812

8 / 307.836

7 / 289.932

6 / 271.968

5 / 254.028

4 / 227.148

3 / 200.280

2 / 173.376

1 / 146.520

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a lo aprobado para el ejercicio 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación cuando sean necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de incompatibilidad de la función con otras actividades, especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad regulado en el artículo 58.3.c del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se fija como máximo para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo del personal.

f) Los complementos personales transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en este artículo.

Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1995, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

g) El complemento de atención continuada en ningún caso experimentará una variación superior al 3,5 por 100.

Los veterinarios de salud pública de los servicios veterinarios oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias que realicen sus funciones en horarios nocturnos, podrán percibir un complemento de atención continuada en su modalidad de turno de noche por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo.

Artículo 24. Del personal laboral.

1. Durante el año 1995 la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior a 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1994, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

2. Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrá experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 1995 deberá solicitarse a la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 1994.

4. Durante el año 1995 será preciso informe de la Consejería de Economía y Hacienda para proceder a modificar o determinar las condiciones retributivas del personal laboral.

Con el fin de emitir dicho informe, la Consejería de Presidencia y Administración Territorial remitirá a la de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, el informe será emitido en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, tanto para el año 1995 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Los acuerdos o pactos que impliquen modificaciones salariales deberán respetar estrictamente los límites establecidos en la presente Ley.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 25. Altos cargos.

1. En el año 1995 las retribuciones íntegras del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Castilla y León experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad respecto a las que percibieron en 1994.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad respecto a las que percibieron en 1994.

3. Los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como empleados del sector público de acuerdo con la normativa vigente.

4. El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Economía y Hacienda de entre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad. La Consejería de Presidencia y Administración Territorial se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.

Artículo 26. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

1. Personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas.

2. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente. En ningún caso los altos cargos podrán percibir dichas gratificaciones.

3. En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de régimen de personal

Artículo 27. De los fondos.

Como consecuencia del acuerdo relativo a la modernización de la Función Pública de la Administración Regional se incluye un fondo destinado a tal fin. Igualmente, para todo el personal de la Administración Regional, excluidos los altos cargos y personal asimilado, se establece un fondo de acción social destinado a ayudas sociales.

Artículo 28. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante 1995 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 29. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que exista crédito disponible.

2. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso cuando la contratación o el nombramiento se realice por un tiempo determinado y con cargo a los créditos correspondientes al personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

Tampoco será preciso el requisito mencionado para el abono de las retribuciones de los funcionarios que se encuentren «a disposición» del respectivo Secretario general conforme a lo previsto en el artículo 49 apartados 2 y 3 de la Ley de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, ni en los supuestos de sustitución de representantes sindicales liberados.

3. La provisión de los puestos de trabajo reservados a los representantes sindicales liberados se realizará por cada Consejería con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.

Artículo 30. Gastos del personal. Consideración.

Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 31. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse durante 1995 contrataciones de personal con carácter temporal o utilizar personal fijo discontinuo para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal que ocupe puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario de la correspondiente partida para la contratación de personal eventual.

2. Esta contratación requerirá informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma y del cumplimiento de los requisitos citados anteriormente.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 187 de la vigente Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

4. Con carácter previo a su formalización se emitirá informe jurídico sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de obras o servicios que hayan de exceder del mismo y se encuentren vinculados a proyectos de inversión de carácter plurianual, sin rebasar nunca los plazos máximos establecidos por la legislación laboral para contratos temporales.

TITULO V

De las subvenciones y otras transferencias

Artículo 32. Concesión de ayudas.

1. Las subvenciones a que se refiere el presente título se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. Durante el año 1995 el régimen de concesión de ayudas y subvenciones establecido en el artículo 122.2 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad se regirá por lo establecido en este artículo.

Los Consejeros correspondientes establecerán, previamente a la autorización de los gastos, las oportunas normas reguladoras de la concesión. Las citadas normas se aprobarán por orden de la Consejería con el único requisito de informe previo de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y contendrán los extremos previstos en el artículo 122.2 apartados a), b), c), d), e), f), g), h), e i) de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

3. La convocatoria de subvenciones corrientes a entidades sin ánimo de lucro o a Corporaciones Locales financiadas con recursos no condicionados, serán resueltas por los órganos competentes de la Junta de Castilla y León, salvo que la Orden de convocatoria estableciese otro, en un plazo máximo de tres meses desde la publicación de la convocatoria.

4. Si el importe de las subvenciones financiadas únicamente con recursos no condicionados es superior a 1.000.000 de pesetas por beneficiario, es preciso para que sea concedida la declaración expresa del destinatario de no tener impagada deuda vencida por ningún concepto con la Comunidad de Castilla y León.

5. Cuando se trate de subvenciones con destino al fomento de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común (cese anticipado de la actividad agraria, medidas agroambientales y forestación), así como a la mejora de las estructuras agrarias (Real Decreto 1887/1991), e Indemnizaciones Compensatorias, los Servicios Territoriales formularán las propuestas de concesión de las mismas, previa la comprobación documental de los expedientes por la respectiva Intervención Territorial.

Las resoluciones de concesión de las subvenciones se adoptarán por el Organo competente en cada caso, limitándose el contenido de la intervención previa a la verificación de la conformidad de aquellas propuestas y de la existencia de crédito adecuado y suficiente.

El expediente de reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe de Servicio acreditativa del cumplimiento de la finalidad en objeto para la que se concedió la subvención.

Las Ordenes de convocatoria establecerán plazo a los Servicios gestores para formular las propuestas de concesión que remitirán a las Intervenciones Territoriales. Las Intervenciones Territoriales despacharán con carácter preferente estos expedientes en el plazo de siete días.

Artículo 33. Subvenciones directas y nominativas.

1. En los casos en que no sea posible promover concurrencia pública, por la especifidad de la actividad o de las características que deba reunir la entidad, empresa o persona destinataria de la subvención, la Junta de Castilla y León, o el Presidente de la Junta de Castilla y León por razones de interés social o utilidad pública en acciones comprendidas en el Fondo de Acción Especial, podrán conceder directamente subvenciones. La concesión por la Junta de Castilla y León, debidamente motivada, establecerá las condiciones y requisitos generales de las subvenciones y se comunicará inmediatamente a las Cortes de Castilla y León.

2. Las subvenciones nominativas que se concedan por los órganos competentes de la Administración del Estado y que sean libradas a la Comunidad para poner a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.

Artículo 34. Anticipos.

1. En el ejercicio de 1995 y para las convocato rias de subvenciones concedidas con cargo a los artículos 46 y 48 de todos los Programas del Presupuesto de la Comunidad, el anticipo al que se refiere el apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el 100 por 100 cuando su importe no supere las 500.000 pesetas. Para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo a los mismos artículos de los programas 009, 067, 011, 016, 022, 025, 026, 027, 031, 036 y 074 y con cargo al artículo 76 de los programas 012 (Fomento del Empleo), y 015 (Atención Primaria), del Presupuesto de la Comunidad, el anticipo podrá alcanzar hasta el 70 por 100 cuando la cuantía supere las 500.000 pesetas. En las mismas condiciones podrá anticiparse las subvenciones a Centros Escolares para Educación al Consumo en la Escuela con cargo a los artículos 44 y 47 del programa 022.

2. Asimismo, en el ejercicio 1995, el importe de las subvenciones que concedan las Consejerías con cargo al capítulo VII del programa 057 (Promoción Industrial), y al artículo 77 de los programas 058 (Industrias Agrarias y Comercialización), 059 (Apoyo a la Empresa Agraria), 009 (Acción Social), y 012 (Fomento del Empleo), podrá anticiparse hasta en un 50 por 100, sin exceder de la anualidad concedida y siempre que los beneficiarios

cumplan los siguientes requisitos previos:

a) Acreditación del inicio de la inversión a subvencionar.

b) Presentación de un aval de Entidad Bancaria, Caja de Ahorros o Caja Rural en los términos previstos en la Ley de Contratos del Estado, a favor de la Junta de Castilla y León, que garantice el importe de la subvención a anticipar y los intereses que pudieran devengarse y en las condiciones que se establezcan.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los anticipos a que se refiere este apartado, para cada programa.

3. Los beneficiarios de estos anticipos acreditarán ante la Consejería correspondiente, dentro del plazo establecido en la concesión del anticipo, la correcta aplicación de los fondos. En caso de incumplimiento, dicha Consejería requerirá el reintegro de los fondos, dando cuenta de ello a la Consejería de Economía y Hacienda para la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiere lugar. No podrán librarse anticipos cuando existan cantidades pendientes de justificación correspondientes a otros de la misma línea de subvención de ejercicios anteriores.

4. Las transferencias a Fundaciones contempladas con carácter nominativo en los estados presupuestarios se librarán por cuartas partes al principio de cada trimestre, con obligación de justificar cada uno de ellos, sin cuyo requisito no podrán efectuarse nuevos libramientos.

TITULO VI

De los créditos de inversión

CAPITULO I

Fondos Especiales y Proyectos de Inversión

Artículo 35. Créditos para proyectos cofinanciados por Fondos Especiales.

1. Los créditos financiados por los Fondos Estructurales de la Unión Europea, por el Fondo de Compensación Interterritorial u otros similares, se ajustarán durante el ejercicio presupuestario por la Consejería de Economía y Hacienda, adaptándolos a las cuantías concedidas, mediante expediente de generación o minoración, según corresponda.

2. Si las obligaciones contraídas superaren dichos importes, se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público, con las limitaciones establecidas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 16 de la presente Ley.

Artículo 36. Proyectos de inversión.

1. Las cantidades que se dotan a los proyectos incluidos o que en el futuro se incluyan en el «anexo de Proyectos de Inversión Vinculantes», que asimismo se acompaña a los Presupuestos de la Comunidad, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos Proyectos. La modificación de éstos se comunicará a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, quien lo comunicará a su vez a las Cortes de Castilla y León.

2. En lo referente al Fondo de Compensación Interterritorial, la competencia para autorizar la sustitución de proyectos corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda a iniciativa de la Consejería gestora de los mismos.

3. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios, al objeto de que por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio se inicie un seguimiento de los objetivos definidos en las Memorias de Programas. Este seguimiento se orientará a los conceptos presupuestarios financiados por Fondos Comunitarios.

CAPITULO II

Del Plan de Cooperación Local

Artículo 37. Disposiciones generales.

1. La cooperación económica de la Comunidad de Castilla y León con las Entidades Locales comprendidas en su territorio, se realizará a través del Plan de Cooperación Local, que figura como anexo de esta Ley.

2. El Plan de Cooperación Local estará constituido por el Fondo de Cooperación Local, el Fondo de Apoyo Municipal y el conjunto de transferencias corrientes y de capital que, destinadas a las entidades locales de Castilla y León, figuren con tal carácter o denominación en esta Ley. La gestión de los créditos de cooperación local de todas las Secciones se efectuará en los términos que dispongan las Consejerías.

3. Las modificaciones de los créditos incluidos en el Plan de Cooperación Local, requerirán informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Artículo 38. Del Fondo de Apoyo Municipal.

1. El Fondo de Apoyo Municipal tendrá carácter incondicionado y se destinará a los municipios con población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, y se destinarán al pago de los gastos generados por la implantación, mejora, ampliación o mantenimiento de servicios públicos no susceptibles de ser financiados con Tasas o precios públicos.

2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Federación Regional de Municipios y Provincias aprobará la distribución de los créditos a que refiere el apartado anterior.

3. Aprobada la distribución, se librará trimestralmente el importe que corresponda a cada municipio. Dentro del mes siguiente al ejercicio económico financiado, el Ayuntamiento remitirá a la Dirección General de Administración Territorial, cuenta justificativa de la aplicación de los fondos.

Artículo 39. Fondo de Cooperación Local.

1. Una vez contratados por las Diputaciones o Ayuntamientos, los proyectos integrados en el Fondo de Cooperación Local, la Junta de Castilla y León librará a estas Corporaciones Locales el importe total de las ayudas concedidas, que será depositado en una cuenta exclusiva y única para este fin, de la que podrá disponerse, contra certificación de obras o facturas en la parte que corresponda a la Junta, según las prescripciones al respecto de la Ley de Haciendas Locales.

Los remanentes de fondos resultantes que al finalizar cada ejercicio existan en dichas cuentas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería.

Finalizado el ejercicio económico, las Diputaciones y Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, deberán remitir a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial un estado comprensivo de compromisos adquiridos, de obligaciones reconocidas y de pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico.

2. La Junta de Castilla y León aprobará la distribución de la parte no territorializada del Fondo de Cooperación Local para 1995, con anterioridad al 31 de mayo de dicho año.

3. Si mediante el oportuno Convenio entre una Diputación Provincial y la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, esta última asume la gestión de un hospital provincial, los recursos consignados en el Fondo de Cooperación Local para la Corporación Local podrán ser transferidos a la mencionada Consejería de Sanidad, en los términos que prevea el Convenio.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 40. Fondo de Compensación Regional.

1. Para el ejercicio 1995 se constituye con las cantidades que figuran en el «anexo del Fondo de Compensación Regional» para ejecutar las inversiones programadas en cada uno de los territorios declarados menos desarrollados por el Decreto 134/1992.

2. Las modificaciones de estos créditos requerirán la aprobación de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y oído el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las provincias de Castilla y León.

Artículo 41. Adquisición y construcción de inmuebles.

La Junta podrá autorizar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la adquisición y construcción de inmuebles para sustituir los que ocupan las Consejerías en régimen de alquiler por sus servicios Administrativos y con cargo a sus respectivos créditos. Con esta finalidad podrá acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

TITULO VII

De las operaciones financieras

CAPITULO I

De las garantías

Artículo 42. Avales.

1. Al amparo y con sujeción a lo dispuesto en el título VIII de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, durante el ejercicio 1995, la Junta podrá otorgar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de 800.000.000 de pesetas en total y de 50.000.000 de pesetas, individualmente.

2. Las empresas privadas que resulten beneficiarias de los avales de la Comunidad durante el año 1995 deberán tener su domicilio legal en Castilla y León. Asimismo, la mayoría de sus activos o la mayor parte de sus operaciones deberán encontrarse o realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. Los créditos avalados a que se refiere el apartado 1 se destinarán a financiar inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma orientadas prioritariamente a:

a) Mejorar las condiciones de producción, incluida la eliminación de efectos negativos sobre el Medio Ambiente.

b) Mejorar los niveles de empleo.

c) Operaciones viables de reconversión y reestructuración.

d) Racionalizar la utilización de recursos energéticos.

e) El fomento de mercados exteriores.

4. Durante el ejercicio 1995 se podrán otorgar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de 4.000.000.000 de pesetas en total y de 1.000.000.000 de pesetas, individualmente, cuando el destino del préstamo sea para la creación de nuevas empresas en el territorio de Castilla y León que faciliten el desarrollo de un entorno de alta tecnología y aceleren el proceso de ocupación de los parques tecnológicos.

5. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda otorgar avales a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma hasta un importe de 10.000.000.000 de pesetas.

6. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda otorgar avales a las operaciones de crédito que se concierten para la realización de proyectos del Plan de Saneamiento Integral de las Aguas de la Comunidad de Castilla y León, hasta un importe de 3.000.000.000 de pesetas en total y de 1.000.000.000 de pesetas individualmente.

7. La entidad financiera cuyo crédito resulte avalado, deberá notificar a la Consejería de Economía y Hacienda cualquier incumplimiento del beneficiario del aval respecto de las obligaciones garantizadas, en el plazo de un mes.

8. Será necesaria una Ley de las Cortes de Castilla y León para el otorgamiento de avales cuya cuantía individual exceda de 500.000.000 de pesetas o cuando la acumulación de avales diversos a una sola empresa pudiera superar tal cantidad.

Artículo 43. De las aportaciones a las Sociedades de Garantía Recíproca.

La Comunidad Autónoma podrá realizar aportaciones a las Sociedades de Garantía Recíproca que tengan su domicilio social en el territorio de Castilla y León, de forma genérica o mediante la prestación de fianzas a cuenta de los socios partícipes.

CAPITULO II

Del endeudamiento

Artículo 44. De las operaciones de crédito.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de Tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo establecido en el artículo 38.1 del Estatuto y 14.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá reclamar al Ministerio de Economía y Hacienda la compensación por los gastos financieros derivados de las operaciones de crédito que deba formalizar la Comunidad Autónoma como consecuencia de las demoras en el cobro de la financiación procedente de la Administración Central del Estado.

Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a los mismos.

Artículo 45. De la deuda pública.

1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública o concierte otras operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de 20.752.000.000 de pesetas destinados a financiar la realización de gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto y el 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La formalización de las operaciones de crédito autorizadas por la Junta de Castilla y León podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios posteriores a su autorización, en función de las necesidades de Tesorería.

3. Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a las mismas.

Artículo 46. Operaciones de cobertura.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés, tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuados o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computaría dentro del límite fijado en el artículo anterior.

2. Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 47. De las empresas públicas.

1. Las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León deberán obtener la autorización de la Dirección General de Tributos y Política Financiera con carácter previo a la concertación de sus operaciones de endeudamiento.

2. Las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León rendirán cada trimestre natural a la Consejería que estén adscritas, el balance de situación de las mismas. Las Consejerías remitirán dicha información al Consejero de Economía y Hacienda, por conducto de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, dentro del mes siguiente de cada trimestre.

3. Las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León cumplirán lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de la Hacienda, remitiendo a la Intervención General copias autorizadas del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria correspondiente al ejercicio, así como del informe de gestión y del informe de la auditoría cuando la sociedad esté legalmente obligada o se hubiera auditado, en el mes siguiente al de su aprobación.

4. Las retribuciones de los Presidentes, Directores generales y Gerentes de las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas.

5. Las transferencias corrientes a favor de empresas públicas tendrán la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y de situación de tesorería para atender gastos de la misma finalidad en el ejercicio siguiente.

TITULO VIII

Tributos y otros ingresos

Artículo 48. Normas generales sobre tasas.

1. Para 1995 se elevan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas en un 3,5 por 100 sobre las cantidades exigibles en 1994.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan de la elevación dispuesta con carácter general la tasa de los servicios de control higiénico sanitario de alimentos e industria de la alimentación, así como las que hubieren sido reguladas por normas dictadas durante 1994.

2. El importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de 300 pesetas.

3. Las tarifas actualizadas de las tasas serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 49. Precios por prestación de servicios.

Los precios de los servicios que presta la Administración Autonómica que no tengan la consideración de precios públicos se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de servicios.

Disposición adicional primera. Aplicación de fianzas a presupuestos.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería y Hacienda, y a iniciativa de la de Fomento, aplicará al presupuesto de ingresos hasta el 100 por 100 de los saldos que se produzcan como consecuencia de fianzas de alquileres de viviendas y de suministro a que se refiere el Decreto de 11 de marzo de 1949. Los ingresos autorizados generarán créditos en los programas de inversión de viviendas.

Disposición adicional segunda. Libramiento de fondos a las Cortes.

Las dotaciones presupuestarias de las Cortes se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Disposición adicional tercera. Información a las Cortes.

Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes la siguiente información:

a) Modificaciones habidas en los créditos aprobados en el presupuesto, con sus respectivos expedientes.

b) Estado de ejecución de las inversiones programadas.

c) Subvenciones directas concedidas por la Junta de Castilla y León.

d) Relación de pactos laborales suscritos.

e) Relación de avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.

f) Operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en la presente Ley.

g) Reconversión de operaciones de crédito ya existentes.

h) Acuerdos suscritos por la Junta de Castilla y León con las centrales sindicales.

i) Copia de los convenios suscritos.

Disposición adicional cuarta. Ordenes de retención o embargo.

Serán de exclusiva competencia de la Tesorería General las funciones de recepción, tramitación y ejecución de todas las órdenes de retención o embargo sobre cantidades que hubieran de ser satisfechas con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma, dictadas en procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra los titulares o beneficiarios de aquéllas. En los casos en que las retenciones o embargos sean sobre sueldos o salarios del personal de la Junta de Castilla y León, la ejecución corresponderá a la Consejería a la que estuviera adscrito. La Consejería de Economía y Hacienda podrá dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para desarrollo de este precepto.

Disposición adicional quinta. Seguros de responsabilidad civil.

Se podrán concertar seguros de responsabilidad civil profesional, sobre la vida y de accidentes, que cubran las contingencias que se produzcan con ocasión del desempeño por personal al servicio de la Comunidad, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Asimismo, la Junta podrá concertar seguros sobre el patrimonio de la Comunidad.

Disposición adicional sexta. Transferencias y delegaciones de competencias.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá la metodología a emplear en el cálculo del coste efectivo de las transferencias y delegaciones de competencias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que realice las modificaciones presupuestarias precisas a fin de librar los créditos procedentes a favor de las Corporaciones Locales, en los casos de transferencia o delegación de competencias.

En este caso, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional séptima. Deudas de cuantía insuficiente.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas oportunas en orden a la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.

Disposición adicional octava. Locales para uso social.

En todas las promociones públicas de viviendas con más de cuarenta unidades que durante el ejercicio de 1995 entregue la Junta de Castilla y León, se destinará algún local para su uso como servicio social si la correspondiente Corporación Local lo solicita.

A estos efectos, y en los casos en que se dé tal circunstancia, la Junta de Castilla y León comunicará a la Corporación Local tal posibilidad, quien deberá formular la solicitud en el plazo de seis meses.

Disposición adicional novena. Del Consejo Económico y Social.

1. El régimen económico, presupuestario, contable y patrimonial del Consejo Económico y Social se regirá por lo establecido en la Ley de la Hacienda y en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León para los organismos autónomos de carácter administrativo.

2. El régimen de control interno del Consejo Económico y Social será el previsto en los artículos 8.2 y 142 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

3. La Junta de Castilla y León podrá reasignar la subvención del Consejo Económico y Social para destinarla a la adquisición de inmuebles para ser adscritos a los servicios del mismo.

Disposición adicional décima. Gastos de secciones sindicales.

Se autoriza a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial a imputar, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos generados por el funcionamiento de las secciones sindicales con representación en la Junta de Castilla y León.

Disposición adicional undécima. Compensación de deudas.

Los órganos competentes de la Administración Regional de la Comunidad de Castilla y León podrán compensar las deudas de las entidades locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de las mismas, en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en el Reglamento General de Recaudación.

Disposición adicional duodécima. Bajas en la relación nominal de acreedores.

La Junta de Consejeros procederá a disponer la baja en la relación nominal de acreedores de aquellas partidas de los años 1987 y anteriores, cuya realización no esté prevista, con carácter previo a la liquidación de los presupuestos del ejercicio 1994.

Disposición adicional decimotercera. Control de ingresos.

Se añade como párrafo tercero al artículo 136 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, el siguiente:

«La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»

Disposición adicional decimocuarta.

Durante el ejercicio 1995, las convocatorias públicas de concesión de subvenciones con cargo al Programa 018, «Ordenación y Promoción de Viviendas», podrán tener por objeto todas aquellas actuaciones de los beneficiarios posibles, que con el carácter de subvencionables, hubieran tenido lugar durante el ejercicio anterior.

Disposición transitoria. De la Gerencia Regional de Salud.

1. La Gerencia Regional de Salud, prevista en el título VI de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León supondrá, con vigencia limitada para el ejercicio de 1995, que la misma se configura como un servicio adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, con sometimiento al régimen de la Administración General de la Comunidad.

2. La administración de los créditos asignados a dicho servicio corresponderá al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, siéndole de aplicación las mismas normas que al resto de los créditos de la Sección 05.

3. La integración en la Gerencia Regional de Salud de un centro, servicio o establecimiento de los contemplados en el artículo 38 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, supondrá la incorporación de los correspondientes créditos afectados a los programas presupuestarios adscritos a la Gerencia.

Disposición final primera. Normas supletorias.

En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley, y en tanto no existan normas propias, será de aplicación supletoria la normativa estatal, y en aquello que pudiera ser aplicable, la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor y el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en esta Ley.

Disposición final tercera. Vigencia de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 29 de diciembre de 1994.

JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 252 (extraordinario), de 31 de diciembre de 1994)

(CUADROS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1994
  • Fecha de publicación: 27/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Publicada en el BOCYL núm. 252, de 31 de diciembre de 1994.
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo Tercero al art. 136 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2493).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Castilla y León
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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