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Documento BOE-A-1986-4936

Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1986, páginas 7273 a 7292 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-4936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/02/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1968, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE IMPORTACION DE MERCANCIAS, HA SERVIDO, CON LAS MODIFICACIONES SUFRIDAS DESDE 1968, PARA REGLAMENTAR CON LA DEBIDA FLUIDEZ LOS PROCEDIMIENTOS DE TRAMITACION DE LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACION. SIN EMBARGO, LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ECONOMIA NACIONAL, ASI COMO LA INTEGRACION EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EXIGEN PROCEDER A UNA NUEVA REGULACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACION QUE, POR UN LADO, INTRODUZCA LAS MEJORAS QUE LA EXPERIENCIA Y VIGENCIA DE LA ORDEN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1968 ACONSEJEN Y, POR OTRO, PROCEDA A SIMPLIFICAR LOS IMPRESOS, REDUCIENDOLOS, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD COMERCIAL QUE RIGE NUESTRO COMERCIO DE IMPORTACION, ESENCIALMENTE, A DOS: EL DE NOTIFICACION PREVIA Y EL DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION. CON ESTA SIMPLIFICA CION, SE PRETENDE CONSEGUIR UNA MAYOR FLUIDEZ, RAPIDEZ Y SEGURIDAD EN LA TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES, ACORDE CON LA INTEGRACION DEL REINO DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

I.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1. 1. QUEDARAN SOMETIDAS A LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE ORDEN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES, TANTO CON PAGO DE SU IMPORTE COMO SIN PAGO.

2. LAS IMPORTACIONES QUE SE REALICEN BAJO EL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL O DE TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO SE REGIRAN POR SUS PROPIAS NORMAS.

3. QUEDARAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN:

LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS TEXTILES SOMETIDOS A UN REGIMEN COMUNITARIO ESPECIFICO MIENTRAS EL MISMO SE ENCUENTRE VIGENTE, EXCEPTO EN LO QUE SE REFIERE A LAS MEDIDAS QUE PUDIERAN SER TOMADAS RESPECTO A ESTOS MISMOS PRODUCTOS, CONFORME AL TITULO VII DE LA PRESENTE ORDEN.

LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS QUE NO REUNAN LAS CARACTERISTICAS DE UNA EXPEDICION COMERCIAL.

ART. 2. 1. EN RELACION CON LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN, EL REGIMEN DE LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS SE ESTABLECE EN FUNCION DE LOS PAISES Y TERRITORIOS DE ORIGEN.

LOS PAISES Y TERRITORIOS DE ORIGEN DE LAS MERCANCIAS SE AGRUPAN EN ZONAS, TAL COMO SE RECOGE EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN.

2. EN TODO CASO, LAS MERCANCIAS EN LIBRE PRACTICA EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA PODRAN SER IMPORTADAS LIBREMENTE, SALVO LO DISPUESTO EN EL ACTA DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y EN EL RESTO DE LA NORMATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

II.

IMPORTACIONES EN REGIMEN DE LIBERTAD COMERCIAL

ART. 3. TODAS LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS, SALVO LAS QUE REQUIERAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION, SE REALIZARAN EN REGIMEN DE LIBERTAD COMERCIAL.

ART. 4. 1. LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS MERCANCIAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DE LIBERTAD COMERCIAL PODRAN ESTAR SOMETIDAS A VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA A LA IMPORTACION.

2. EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN SE ESTABLECEN, PARA LAS ZONAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 2., LAS MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTA SOMETIDA A VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA.

3. LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR REQUERIRAN LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO DENOMINADO NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION QUE FIGURA EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE ORDEN.

4. LA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION SE PRESENTARA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA, SIN QUE LA PRESENTACION CONLLEVE GASTO ALGUNO.

5. LA VERIFICACION DE LA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, PUDIENDO DELEGAR DICHA FACULTAD DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.

6. SI DESPUES DE HABER SIDO VERIFICADA UNA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION SE PRODUJERAN MODIFICACIONES EN CUALESQUIERA DE LOS DATOS RESEÑADOS, LOS IMPORTADORES PRESENTARAN EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO UNA NUEVA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION, EN LA QUE SE MENCIONARA EL NUMERO DE LA ANTERIOR QUE RECTIFICA.

ART. 5. 1. CUANDO LA IMPORTACION DE DETERMINADAS MERCANCIAS REQUIERA LA PRESENTACION DE UN DOCUMENTO PREVIO A LA IMPORTACION (CERTIFICADOS DE IMPORTACION O ANALOGOS DE PRODUCTOS AGRARIOS O DE LA PESCA), ESTABLECIDO POR LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, UNIDO O NO A LA PRESENTACION DE UNA GARANTIA, LA EXPEDICION DE DICHO DOCUMENTO PREVIO SERA COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

2. ESTE SE PRESENTARA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO.

3. LA VERIFICACION DE DICHO DOCUMENTO SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, PUDIENDO DELEGAR DICHA FACULTAD DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.

III.

IMPORTACIONES EN REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

ART. 6. 1. EN EL ANEXO IV DE LA PRESENTE ORDEN SE ESTABLECEN, PARA LAS ZONAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 2., LAS MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTARA SOMETIDA A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA.

2. LAS IMPORTACIONES DE LAS MERCANCIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR REQUERIRAN LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO DENOMINADO AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION, QUE FIGURA EN EL ANEXO V DE LA PRESENTE ORDEN. SU TRAMITACION SE INICIARA MEDIANTE LA PRESENTACION EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS. 3. REQUERIRAN, EN TODO CASO, LA EXPEDICION DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION:

LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1, DEL ARTICULO 1. EN LAS QUE SE COMPENSE EL PAGO MEDIANTE LA EXPORTACION DE MERCANCIAS, DENTRO DE UNA OPERACION DE COMPENSACION AUTORIZADA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

LAS IMPORTACIONES QUE NO DEN LUGAR A PAGOS.

LA MAQUILA DE CRUDOS, ES DECIR, AQUELLAS OPERACIONES EN LAS QUE LA IMPORTACION NO SUPONGA LA ADQUISICION DE PROPIEDAD POR PARTE DE LA ENTIDAD IMPORTADORA, TAL COMO SE ESTABLECE POR LA ORDEN DE 21 DE MARZO DE 1985, SOBRE LA IMPORTACION DE PRODUCTOS OBJETO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS. LA REEXPORTACION DE ESTOS PRODUCTOS, TRANSFORMADOS O NO, REQUERIRA LA CONCESION DE UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION POR OPERACION. LA POSTERIOR ADQUISICION DE LA PROPIEDAD DEL PRODUCTO, TANTO EN SU ESTADO ORIGINAL COMO TRANSFORMADO, POR PARTE DE UNA ENTIDAD RESIDENTE FACULTADA PARA ELLO, NECESITARA AUTORIZACION EXPRESA DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

EN EL CASO DE IMPORTACION DE CRUDO DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS POR EMPRESAS SOMETIDAS A REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE LA LEY 41/1984, SERA EXIGIDA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE DESPACHO ADUANERO.

LOS PRODUCTOS QUE SE INTRODUZCAN EN REGIMEN DE DEPOSITO BAJO CONTROL ADUANERO, EN LOS LOCALES Y ZONAS HABILITADOS AL EFECTO, NO PRECISARAN DICHO REQUISITO, EN TANTO PERMANEZCAN BAJO ESTE REGIMEN.

4. EL OTORGAMIENTO O DENEGACION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE IMPORTACION SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

LA FACULTAD DE RESOLUCION Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES PODRA SER DELEGADA, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.

5. CUANDO, UNA VEZ OTORGADA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION, SE PRODUZCAN MODIFICACIONES EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA OPERACION, DENTRO DE SU PLAZO DE VALIDEZ, EL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PODRA AUTORIZAR LA RECTIFICACION DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES PARTICULARES DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION.

LAS SOLICITUDES DE RECTIFICACION SE PRESENTARAN POR EL IMPORTADOR EN LOS IMPRESOS OFICIALES DESTINADOS AL EFECTO, QUE FIGURAN EN EL ANEXO VI DE LA PRESENTE ORDEN, ACOMPAÑADOS DE LA FOTOCOPIA DEL EJEMPLAR DEL INTERESADO DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION QUE SE PRETENDE RECTIFICAR Y DE LAS FOTOCOPIAS DE LOS EJEMPLARES CORRESPONDIENTES DE LAS ANTERIORES, SI LAS HUBIERE.

6. LA RECTIFICACION PODRA AFECTAR CON CARACTER GENERAL A LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) ESPECIFICACION DE LA MERCANCIA.

B) PESO O CANTIDAD DE LA MERCANCIA, VALORES PARCIALES O TOTALES, DESCUENTOS Y GASTOS ACCESORIOS, EN LOS CASOS EN QUE LA VARIACION EXCEDA DE LOS MARGENES DE TOLERANCIA AUTORIZADOS CON CARACTER GENERAL POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS.

) PLAZO DE PAGO.

7. EXCEPCIONALMENTE PODRA AUTORIZARSE LA RECTIFICACION DE OTROS REQUISITOS O ESPECIFICACIONES DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION EN CASOS MUY ESPECIALES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PREVIA SOLICITUD DEL IMPORTADOR, A LA QUE ACOMPAÑARA LOS DOCUMENTOS COMERCIALES O DE OTRA INDOLE QUE ATESTIGUEN, DE MODO FEHACIENTE, LA NECESIDAD INEXCUSABLE DE ALTERAR EL REQUISITO CUYA RECTIFICACION SE SOLICITA.

8. EN NINGUN CASO SE AUTORIZARA LA RECTIFICACION DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION ADMINITRATIVA DE IMPORTACION.

9. COMO NORMA GENERAL, SE LIMITARA A TRES EL NUMERO MAXIMO DE RECTIFICACIONES, DEBIENDOSE HACER CONSTAR EN EL DOCUMENTO SI SE TRATA DE UNA PRIMERA, SEGUNDA O ULTIMA RECTIFICACION.

IV.

IMPRESOS Y SU TRAMITACION

ART. 7. 1. LOS DOCUMENTOS OFICIALES PARA LA TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES, REFERIDOS EN LOS ARTICULOS 4., 5. Y 6., SERAN FACILITADOS POR EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, Y CONSTARAN DE LOS SIGUIENTES EJEMPLARES:

EJEMPLAR PARA EL TITULAR.

EJEMPLAR PARA LA SUBDIRECCION GENERAL DE INFORMATICA COMERCIAL.

EJEMPLAR PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

EJEMPLAR PARA LA ENTIDAD DELEGADA.

2. LA DISTRIBUCION DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS, SERA LLEVADA A CABO POR EL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

PARA DICHA DISTRIBUCION SE UTILIZARA EL DOCUMENTO DENOMINADO ASIGNACION DE CONTINGENTE ARANCELARIO, QUE FIGURA EN EL ANEXO VII DE LA PRESENTE ORDEN.

DICHO DOCUMENTO SE PRESENTARA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO Y CONSTARA DE LOS SIGUIENTES EJEMPLARES: EJEMPLAR PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

EJEMPLAR PARA EL TITULAR.

LA OBTENCION DEL MENCIONADO DOCUMENTO NO EXCLUYE LA DE AQUELLOS OTROS QUE POR RAZON DEL REGIMEN DE COMERCIO DEBAN, EN SU CASO, TRAMITARSE.

3. EXCEPCIONALMENTE, EL IMPORTADOR PODRA FORMULAR UNA SOLICITUD DE DESPACHO TELEGRAFICO DE LA IMPORTACION MEDIANTE LA PRESENTACION DEL CORRESPONDIENTE IMPRESO QUE FIGURA EN EL ANEXO VIII, QUE HABRA DE EFECTUARSE AL MISMO TIEMPO QUE LOS IMPRESOS NORMALES O EN CUALQUIER MOMENTO ANTERIOR A LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE. EN TODO CASO, EL PLAZO DE VALIDEZ DEL DOCUMENTO SERA DE QUINCE DIAS IMPRORROGABLES.

LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR O, EN SU CASO, LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, COMUNICARAN A LA ADUANA LA AUTORIZACION Y LOS DATOS ESENCIALES PARA PERMITIR LA REALIZACION DEL DESPACHO.

ART. 8. 1. PARA LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION Y ASIGNACION DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACION, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. EL PLAZO DE RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION NO PODRA EXCEDER DE CINCO DIAS HABILES,A PARTIR DE SU PRESENTACION A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LA VERIFICACION DE LA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION NO PODRA CONLLEVAR REDUCCION DE LA CANTIDAD DEL PRODUCTO, EXPRESADA EN DICHO DOCUMENTO.

3. EL PLAZO DE VALIDEZ DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS SERA CON CARACTER GENERAL DE SEIS MESES, SALVO QUE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR ESTABLEZCA OTRO DIFERENTE.

EL DOCUMENTO DE NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION TENDRA, CON CARACTER GENERAL, UN PLAZO MAXIMO DE VALIDEZ DE SEIS MESES Y SOLO PODRA SER UTILIZADO MIENTRAS LA MERCANCIA SIGA SOMETIDA AL REGIMEN DE LIBERTAD COMERCIAL.

V.

PAGO DE LAS IMPORTACIONES

ART. 9. 1. EL PAGO DE LAS IMPORTACIONES DEBERA LIMITARSE AL IMPORTE CONSIGNADO EN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION, NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION, DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5., DECLARACION ESTADISTICA DE PAGOS DE IMPORTACION O CONTRATO COMERCIAL.

POR CONTRATO COMERCIAL SE ENTENDERA TANTO UN CONTRATO REGULAR, PROPIAMENTE DICHO, COMO OTROS DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN PRUEBA ADECUADA DE SU REALIZACION (FACTURAS, CARTAS DE SUMINISTRADOR CONFIRMANDO EL PEDIDO Y SUS CONDICIONES, O CRUCE DE CORRESPONDENCIA DEL QUE SE DEDUZCA LA FIRMEZA Y CONDICIONES DE LA OPERACION).

2. LA DECLARACION ESTADISTICA DE PAGOS DE IMPORTACION, A QUE SE REFIERE LA RESOLUCION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1985, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, SE UTILIZARA PARA LA DOMICILIACION BANCARIA DE AQUELLAS OPERACIONES DE IMPORTACION SOMETIDAS A ESTE REQUISITO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SIEMPRE QUE NO ESTEN SUJETAS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, NOTIFICACION PREVIA, O DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5., DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

3. LOS PAGOS DE LAS IMPORTACIONES DEBERAN EFECTUARSE A TRAVES DE LAS ENTIDADES DELEGADAS, BIEN EN DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL, BIEN EN PESETAS CON ABONO DE SU IMPORTE A CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES.

ART. 10. QUEDARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE DOMICILIACION BANCARIA TODAS LAS OPERACIONES DE IMPORTACION DE MERCANCIAS A EXCEPCION DE LAS SIGUIENTES:

A) LAS IMPORTACIONES QUE NO DEN LUGAR A PAGOS NI A COMPENSACIONES.

B) AQUELLAS CUYO IMPORTE SEA INFERIOR A 500.000 PESETAS Y EL PLAZO DE PAGO SEA INFERIOR A UN AÑO.

ART. 11. 1. PARA FORMALIZAR LA DOMICILIACION, EL IMPORTADOR PRESENTARA A LA ENTIDAD BANCARIA DE SU ELECCION LOS EJEMPLARES QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE LOS DOCUMENTOS REFERIDOS EN LOS ARTICULOS 4., 5. Y 6.

2. CUANDO LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS NO ESTE SUJETA A DICHOS DOCUMENTOS, LA DOMICILIACION SE FORMALIZARA POR EL IMPORTADOR MEDIANTE LA PRESENTACION EN LA ENTIDAD BANCARIA DE LOS EJEMPLARES PARA EL TITULAR Y PARA LA ENTIDAD DELEGADA DE LA DECLARACION ESTADISTICA DE PAGOS DE IMPORTACION.

ART. 12. 1. UNA VEZ FORMALIZADA LA DOMICILIACION EN UNA ENTIDAD BANCARIA, ESTA ABRIRA UN EXPEDIENTE BANCARIO DE DOMICILIACION, AL CUAL SE INCORPORARAN TRATO COMERCIAL, EN TODO CASO, Y CUANTOS DOCUMENTOS DE CARACTER COMERCIAL, FINANCIERO O ADUANERO SEAN NECESARIOS PARA CONTROLAR LA REGULARIDAD DE LAS OPERACIONES.

2. TODAS LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS DE UNA OPERACION DE IMPORTACION DEBERAN SER REALIZADAS POR LA ENTIDAD EN LA QUE SE HAYA FORMALIZADO LA DOMICILIACION. NO OBSTANTE, PODRAN INTERVENIR OTRAS ENTIDADES EN LOS SUPUESTOS QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

ART. 13. 1. EL PAGO DEL VALOR DE LAS IMPORTACIONES RESEÑADAS EN EL PUNTO 1 DEL ARTICULO 1., ESTEN O NO DOMICILIADAS, SE EFECTUARA POR LAS ENTIDADES DELEGADAS, SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) QUE TENGAN EN SU PODER EL EJEMPLAR DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, NOTIFICACION PREVIA, DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5., DECLARACION ESTADISTICA DE PAGOS DE IMPORTACION O CONTRATO COMERCIAL PARA LAS DE VALOR INFERIOR A 500.000 PESETAS, Y B) QUE LES HAYA SIDO ENTREGADO, BIEN EL DOCUMENTO ADUANERO DE DESPACHO, BIEN LA DOCUMENTACION QUE PRUEBE LA EXPEDICION DE LA MERCANCIA DESDE EL EXTRANJERO CON DESTINO DIRECTO Y EXCLUSIVO AL TERRITORIO ESPAÑOL.

2. LOS PAGOS QUE HUBIERA DE EFECTUAR DIRECTAMENTE EL IMPORTADOR AL SUMINISTRADOR NO RESIDENTE CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DE LA MERCANCIA, QUEDARAN AUTORIZADOS CON CARACTER GENERAL SIEMPRE QUE:

A) NO EXCEDAN DEL 15 POR 100 DEL VALOR DE LA OPERACION; Y B) NO SE REALICEN CON MAS DE SEIS MESES DE ANTELACION A LA FECHA PREVISTA PARA EL DESPACHO DE LA MERCANCIA POR LA ADUANA DE ENTRADA.

LOS PAGOS QUE NO REUNAN LOS REQUISITOS ENUMERADOS SOLO PODRAN EFECTUARSE CON LA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

ART. 14. 1. SE CONSIDERAN IMPORTACIONES CON PAGO APLAZADO AQUELLAS CUYOS PLAZOS DE PAGO SUPEREN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE DESPACHO DE LA MERCANCIA POR LA ADUANA. DICHOS APLAZAMIENTOS SE DENOMINAN:

CREDITOS A CORTO PLAZO: CUANDO NO ALCANZAN UN AÑO.

CREDITOS A MEDIO PLAZO: DESDE UNO HASTA CINCO AÑOS.

CREDITOS A LARGO PLAZO: A PARTIR DE CINCO AÑOS.

2. LOS CREDITOS PUEDEN SER CONCEDIDOS AL IMPORTADOR:

BIEN POR EL PROPIO SUMINISTRADOR NO RESIDENTE (CREDITO DE SUMINISTRADOR); BIEN POR UN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO NO RESIDENTE Y BDO UNA ENTIDAD DELEGADA (CREDITO DE TERCERO FINANCIADOR).

3. LOS IMPORTADORES PODRAN CONVENIR LIBREMENTE TANTO LOS CREDITOS DE SUMINISTRADOR COMO LOS DE TERCERO FINANCIADOR, SIEMPRE QUE SEAN <A CORTO PLAZO> Y DENTRO DE LAS CONDICIONES USUALES DEL MERCADO.

4. LOS <CREDITOS A MEDIO PLAZO> Y <A LARGO PLAZO> QUEDARAN SOMETIDOS, CON CARACTER PREVIO A LA DOMICILIACION BANCARIA DE LA OPERACION DE QUE SE TRATE, AL SIGUIENTE REGIMEN:

A) VERIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE LA NATURALEZA Y REALIDAD DE LA OPERACION, CUANDO SE TRATE DE UN <CREDITO A MEDIO PLAZO> Y HAYA SIDO CONCEDIDO POR UN PAIS INCLUIDO EN LA ZONA A DEFINIDA EN EL ANEXO I DE ESTA DISPOSICION.

B) AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN LOS DEMAS CASOS, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

ART. 15. 1. LOS PAGOS EXTERIORES A QUE DEN LUGAR LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS SE APLICARAN AL VALOR DE TRANSACCION, ES DECIR, AL PRECIO A PAGAR REALMENTE POR LAS MERCANCIAS, INCLUIDOS LOS BIENES Y SERVICIOS QUE CORRAN A CARGO DEL IMPORTADOR, INCORPORADOS A DICHO PRECIO. SIN EMBARGO, EN EL CASO DE LA IMPORTACION DE SOPORTES PARA TRATAMIENTO INFORMATICO (<SOFTWARE>), CINTAS ORIGINALES DE VIDEO PARA SU REPRODUCCION EN ESPAÑA (<MASTERS DE VIDEO>), O PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, LOS PAGOS DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LOS PRIMEROS, LOS DERECHOS DE REPRODUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS AUDIOVISUALES Y LOS RENDIMIENTOS CINEMATOGRAFICOS, SIEMPRE QUE SE PUEDAN DISTINGUIR DEL COSTE DE SU SOPORTE, SE EFECTUARAN DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1979, PARA LA CORRESPONDIENTE RUBRICA DE <OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES>.

2. LOS PAGOS EXTERIORES CORRESPONDIENTES A LOS GASTOS DE COSTRUCCION, ARMADO, MONTAJE, MANTENIMIENTO O ASISTENCIA TECNICA QUE SE ORIGINEN COMO CONSECUENCIA DE LA IMPORTACION DE UNA INSTALACION, MAQUINARIA O EQUIPO INDUSTRIAL, Y QUE CORRESPONDAN A ACTIVIDADES QUE EMPRENDA EL IMPORTADOR POR CUENTA PROPIA, SE EFECTUARAN ASIMISMO DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1979 PARA LA CORRESPONDIENTE RUBRICA DE <OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES>.

ART. 16. 1. LOS GASTOS ACCESORIOS DE LAS IMPORTACIONES, BIEN A CARGO DE LOS IMPORTADORES, O SUPLIDOS POR ESTOS POR CUENTA DE LOS SUMINISTRADORES NO RESIDENTES, PODRAN SER PAGADOS TANTO EN ESPAÑA COMO EN EL EXTRANJERO, A TRAVES DE LAS ENTIDADES DELEGADAS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DICTADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES SOBRE LIBERALIZACION DE OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES, CUALQUIERA QUE SEA SU CONCEPTO: TRANSPORTE (TERRESTRE, AEREO, MARITIMO O FLUVIAL), SEGUROS, SERVICIOS PORTUARIOS, DEPOSITOS, ALMACENAJE, GASTOS DE DESPACHO, ETC., TENIENDOSE EN CUENTA, EN TODO CASO, EL TERMINO COMERCIAL DE VENTA CONVENIDO (INCOTERMS).

2. LAS COMISIONES SOBRE CONTRATOS COMERCIALES DE IMPORTACION NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS ACCESORIOS, Y SE PAGARAN DE ACUERDO CON LAS REFERIDAS NORMAS SOBRE OPERACIONES INVISIBLES CORRIENTES LIBERALIZADAS.

VI.

DESPACHO DE LAS MERCANCIAS

ART. 17. 1. LA ADUANA, PARA EFECTUAR EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS, EXIGIRA LA PRESENTACION POR EL TITULAR DEL CORRESPONDIENTE EJEMPLAR DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, NOTIFICACION PREVIA, ASIGNACION DE CONTINGENTE ARANCELARIO, DOCUMENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 5. O DECLARACION ESTADISTICA DE PAGOS DE IMPORTACION, CUANDO PROCEDAN, EN CUYO DORSO SE IRAN ANOTANDO LOS DESPACHOS PARCIALES QUE SE REALICEN.

2. SI FUERA EXIGIBLE LA DOMICILIACION BANCARIA, EL EJEMPLAR DESTINADO AL INTERESADO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERA ESTAR DILIGENCIADO POR LA ENTIDAD DELEGADA ELEGIDA POR EL IMPORTADOR.

ART. 18. 1. LAS ADUANAS PODRAN CORREGIR POR SI MISMAS LOS ERRORES MATERIALES QUE ADVIERTAN DEDUCIBLES DEL SIMPLE EXAMEN DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA O NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION.

2. LAS ADUANAS PODRAN ADMITIR UNA TOLERANCIA, QUE NO EXCEDA DE UN 5 POR 100 EN EL PESO O MEDIDA DE LAS MERCANCIAS OBJETO DEL DESPACHO, SIEMPRE QUE NO VARIE SU PRECIO UNITARIO.

3. PODRAN ADMITIR, ASIMISMO, LAS ADUANAS UNA TOLERANCIA QUE NO EXCEDA DEL 5 POR 100 EN EL VALOR O IMPORTE DE LAS MERCANCIAS, CUANDO ELLO NO SEA MOTIVADO POR DIFERENCIAS EN LA CALIDAD.

4. EXCEPCIONALMENTE, PODRAN INCLUIRSE EN LA AUTORIZACION O NOTIFICACION CORRESPONDIENTE A UNA MERCANCIA PRINCIPAL, OTRAS DE DISTINTA POSICION, PARTIDA ARANCELARIA O REGIMEN DE COMERCIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE PARTES CONSTITUTIVAS DE UNA MISMA EXPEDICION.

EN ESTE CASO, LAS ADUANAS PERMITIRAN EL DESPACHO, PREVIA COMPROBACION DE QUE EN LA AUTORIZACION O NOTIFICACION APARECE OFICIALMENTE ESTAMPADA LA SIGUIENTE CLAUSULA: <LAS MERCANCIAS AMPARADAS EN ESTA AUTORIZACION O NOTIFICACION SER DESPACHADAS CUALQUIERA QUE SEA SU PARTIDA ARANCELARIA, SIEMPRE QUE SE AJUSTEN A LA ESPECIFICACION ANEJA.> VII.

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION Y DEFENSA COMERCIAL

ART. 19. 1. CUANDO DEL ANALISIS DE LOS DATOS DISPONIBLES SOBRE LA EVOLUCION DE LAS IMPORTACIONES SE DEDUZCA LA NECESIDAD DE ABRIR UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACION PARA EL ESTUDIO MAS COMPLETO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN LAS MISMAS, LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PODRA INICIARLO DE OFICIO O A INSTANCIA DE UNA PARTE SIGNIFICATIVA DEL SECTOR O SECTORES DIRECTAMENTE IMPLICADOS. PARA ELLO, RECABARA DE ESTOS LA INFORMACION NECESARIA PARA EL ESTUDIO DE LA SITUACION OBJETO DE ANALISIS, PUDIENDO CONVOCAR A TAL EFECTO, GRUPOS DE TRABAJO DE CARACTER ASESOR.

2. EN EL ANALISIS DEL PERJUICIO GRAVE O DE LA AMENAZA DE PERJUICIO GRAVE, QUE PUDIERA DERIVARSE DE LA EVOLUCION DE LAS IMPORTACIONES, SE TENDRAN EN CUENTA TODOS LOS FACTORES PERTINENTES Y EN ESPECIAL LOS SIGUIENTES:

A) EL VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES, PRINCIPALMENTE CUANDO HAYAN AUMENTADO DE FORMA SIGNIFICATIVA.

B) EL PRECIO DE LAS IMPORTACIONES, PRINCIPALMENTE CUANDO SE TRATE DE DETERMINAR SI HAY INFRAVALORACION SIGNIFICATIVA EN RELACION A LOS PRECIOS DE UN PRODUCTO NACIONAL SIMILAR.

C) EL PERJUICIO QUE RESULTE PARA LOS PRODUCTORES NACIONALES SIMILARES O DIRECTAMENTE COMPETITIVOS.

D) EN EL CASO DE AMENAZA DE PERJUICIO GRAVE, LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN PREVERLO.

ART. 20. EL SECRETARIO DE ESTADO DE COMERCIO, POR DELEGACION DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ADOPTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS DE DEFENSA COMERCIAL, CUANDO LOS DATOS DISPONIBLES SOBRE LA EVOLUCION DE LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS ASI LO ACONSEJEN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LAS OPERACIONES AMPARADAS POR DECLARACIONES LIBERADAS Y LICENCIAS DE IMPORTACION, EXPEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA VIGENTE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, PODRAN REALIZARSE DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION POR EL PLAZO DE VALIDEZ SEÑALADO EN TALES DOCUMENTOS, SIN PERJUICIO DE QUE, A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1986, SE DEBAN CUMPLIR LAS REGULACIONES COMUNITARIAS QUE AFECTEN A LA IMPORTACION DE DICHAS MERCANCIAS.

SEGUNDA. LAS DECLARACIONES LIBERADAS Y LICENCIAS DE IMPORTACION QUE HUBIERAN TENIDO ENTRADA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, QUE ESTUVIERAN PENDIENTE DE RESOLUCION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SE CONSIDERARAN DENEGADAS O NO ACEPTADAS, SIN PERJUICIO DE QUE LOS INTERESADOS PUEDAN PRESENTAR, EN SU CASO, NUEVAS SOLICITUDES AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA NUEVA NORMATIVA.

TERCERA. LAS IMPORTACIONES DE MERCANCIAS PROCEDENTES DE ANDORRA CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LA NORMATIVA ACTUALMENTE VIGENTE PARA ESTE TERRITORIO, HASTA TANTO SE ESTABLEZCA UN REGIMEN COMUNITARIO ESPECIFICO, UTILIZANDO PARA LAS MISMAS LOS NUEVOS IMPRESOS DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION.

CUARTA. LAS IMPORTACIONES EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA SEGUIRAN RIGIENDOSE POR LA ACTUAL NORMATIVA, HASTA TANTO SE DICTEN LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS OPORTUNAS.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL SECRETARIO DE ESTADO DE COMERCIO, PODRA MODIFICAR LOS ANEXOS DE LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS LA ORDEN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1968 DEL MINISTERIO DE COMERCIO SOBRE PROCEDIMIENTO DE IMPORTACION Y LA ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO DE 12 DE DICIEMBRE DE 1972 QUE REFUNDE Y ACTUALIZA LAS DISPOSICIONES SOBRE REGIMENES DE COMERCIO APLICABLES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS, SALVO LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE MARZO DE 1986.

MADRID, 21 DE FEBRERO DE 1986.

SOLCHAGA CATALAN. ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

ANEXO I PAISES Y TERRITORIOS DE ORIGEN DE LAS MERCANCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ZONA A 1 : BELGICA, DINAMARCA, FRANCIA, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, GRECIA, IRLANDA, LUXEMBURGO, PAISES BAJOS, ITALIA, GUADALUPE, GUYANA, MARTINICA, REUNION, SAN PEDRO Y MIQUELON.

ZONA A 2 : PORTUGAL.

ZONA B 1 : AUSTRIA, FINLANDIA, ISLANDIA, NORUEGA, SUECIA, SUIZA.

ZONA B 2 : ARGELIA, CHIPRE, EGIPTO, JORDANIA, ISRAEL, YUGOSLAVIA, LIBANO, MALTA, MARRUECOS, SIRIA, TUNEZ Y TURQUIA.

ZONA B 3 : ANGOLA, ANTIGUA Y BARBUDA, BAHAMAS, BARBADOS, BELIZE, BENIN, BOTSWANA, BURKINA FASO, BURUNDI, CAMERUN, CABO VERDE, REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE COMORES, CONGO, COSTA DE MARFIL, DJIBOUTI, DOMINICA, ETIOPIA, FIDJI, GABON, GAMBIA, GHANA, GRANADA, GUINEA, GUINEA BISSAU, GUINEA ECUATORIAL, JAMAICA, KENYA, KIRIBATI, LESOTHO, LIBERIA, MADAGASCAR, MALAWI, MALI, ISLAS MAURICIO, MAURITANIA, MOZAMBIQUE, NIGER, NIGERIA, PAPUA-NUEVA GUINEA, REPUBLICA CENTROAFRICANA, RWANDE, SAN CRISTOBAL, SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS, SANTA LUCIA, SALOMON, SAMOA OCCIDENTAL, SANTO TOME Y PRINCIPE, SENEGAL, SEYCHELLES, SIERRA LEONA, SOMALIA, SUDAN, SURINAM, SWAZILANDIA, TANZANIA, TOGO, TONGA, TRINIDAD Y TOBAGO, TUVALU, UGANDA VANUATU, ZAIRE, ZAMBIA Y ZIMBABWE.

ZONA B 4 : 1. PAISES DE ULTRAMAR, BAJO ADMINISTRACION DE LOS PAISES BAJOS ANTILLAS HOLANDESAS (ARUBA, BONAIRE, CURA CECAO, SAN MARTIN, SABA, SAN EUSTAQUIO).

2. TERRITORIOS DE ULTRAMAR DE LA REPUBLICA FRANCESA .

NUEVA CALEDONIA Y SUS DEPENDENCIAS.

ISLAS WALLIS Y FORTUNA.

POLINESIA FRANCESA.

TIERRAS AUSTRALES Y ANTARTIDAS FRANCESAS.

3. COLECTIVIDAD TERRITORIAL DE LA REPUBLICA FRANCESA .

MAYOTTE.

4. PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR BAJO ADMINISTRACION DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ANGUILLA).

ISLAS CAIMAN.

ISLAS FALKLAND Y SUS DEPENDENCIAS.

ISLAS TURKS Y CAICOS.

ISLAS VIRGENES BRITANICAS.

MONTSERRAT.

PITCAIRN.

SANTA ELENA Y SUS DEPENDENCIAS.

TERRITORIO DE LA ANTARTIDA BRITANICA.

TERRITORIOS BRITANICOS DEL OCEANO INDICO.

5. PAISES DE ULTRAMAR BAJO ADMINISTRACION DEL REINO DE DINAMARCA ( GROENLANDIA).

ARGENTINA, AUSTRALIA, BANGLADESH, BIRMANIA, BRASIL (INCLUIDAS LAS ISLAS FERNANDO DE NORONHA, TRINIDAD Y MARTIN VAZ), CANADA, COLOMBIA, COREA, CUBA (INCLUIDAS LA ISLA DE LOS PINOS Y OTRAS ISLAS MENORES), CHILE (INCLUIDAS EL ARCHIPIELAGO DE JUAN FERNANDEZ, LAS ISLAS DE PASCUA, SALA Y GOMEZ, SAN FELIX, SAN AMBROSIO Y LA PARTE OCCIDENTAL DE LA TIERRA DE FUEGO), ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (GUAM, ISLAS DE MIDWAY, ISLAS VIRGENES DE LOS ESTADOS UNIDOS, ISLA DE WAKE, KINGMAN REEF), PUERTO RICO, SAMOA AMERICANA (INCLUIDA LA ISLA DE SWAINS), TERRITORIO BAJO ADMINISTRACION FIDUCIARIA DE LAS ISLAS DEL PACIFICO (ISLAS CAROLINA, MARSHALL Y MARIANAS, SALVO GUAM), ZONA DEL CANAL DE PANAMA, FILIPINAS, MACAO, NUEVA CALEDONIA Y SUS DEPENDENCIAS (INCLUIDAS LAS ISLAS DE LOS PINOS, HUON, DE LA LEALTAD, WALPOLE Y SUSPRISE, CHESTERFIELD), OCEANIA FRANCESA (ISLAS DE LA SOCIEDAD, SOUS-LE-VENT, ARCHIPIELAGO DE LAS TUBAI, ISLAS DE RAPA Y CLIPPERTON), TIERRAS AUSTRALES ANTARTICAS (ARCHIPIELAGOS DE KERGUELEN Y CROZET, ISLAS DE SAINT PAUL Y AMSTERDAM, TIERRA ADELIA), HAITI (INCLUIDAS LAS ISLAS DE LA TORTUGA, LA GONAVE, CAYEMITES, VACHE, NAVASE Y LA GRAN CAYE), INDIA (INCLUIDAS LAS ISLAS DE ANDAMAN Y NICOBAR), INDONESIA (JAVA, SUMATRA, ILIMANTAN, SULAWESI, BALI Y NUSATENGGARA, MALUKU E IRIAN BARAT), JAPON, KUWAIT, MALASIA, MALDIVAS, NICARAGUA, NUEVA ZELANDA (INCLUIDAS LAS ISLAS KERMADEZ Y CHATHAM), ISLAS COOK: 1) GRUPO SEPTENTRIONAL (ISLAS DE PENRHYN, MANIKIKI, RAIHANGA, PUIPUI, PALMERSTON, SUWAROW Y NASSAU); 2) GRUPO MERIDIONAL (ISLAS DE RAROTONG, AITUTAKI, ATIU, MITIARO, MAUKE, MANGALA, TAKUTEA Y MANUSSE); 3) ISLAS DE NIEU, PAKISTAN, PERU, REPUBLICA DOMINICANA (INCLUIDAS LAS ISLAS SAONA, CATALINA BEATA Y OTRAS ISLAS MENORES), SINGAPUR, SRI LANI, SUDAFRICA, TAILANDIA, TAIWAN, URUGUAY, BAHREIN, BRUNEI DARUSSALAN, EMIRATOS ARABES UNIDOS, IMPUCHEA, MEJICO, QATAR, NIEVES, YEMEN DEMOCRATICO Y CUALQUIER OTRO PAIS O TERRITORIO NO INCLUIDO EN EL RESTO DE LAS ZONAS.

ZONA D: ALBANIA, BULGARIA, CHECOSLOVAQUIA, COREA DEL NORTE, MONGOLIA (REPUBLICA POPULAR), POLONIA, REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA, UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, HUNGRIA, VIETNAM (REPUBLICA SOCIALISTA).

ZONA D 2 : CHINA.

ZONA D 3 : RUMANIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/02/1986
  • Fecha de publicación: 25/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 04/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27865).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • modificando el art. 6 y actualizando los Anejos I y II: Orden de 26 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-17429).
    • modificando el Anejo VII, por Orden de 2 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8987).
  • SE MODIFICA el art. 6 y se Actualizan los Anejos I a VII, por Orden de 10 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1427).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, modificando los Anejos: Orden de 8 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-13651).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA la disposición transitoria tercera, por Orden de 27 de junio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-16711).
  • SE MODIFICA el art. 17.1, por Orden de 23 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7808).
  • SE ACEPTA : por Resolución de 19 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-1627).
  • SE MODIFICA las Listas de mercancías Anexas, por Orden de 23 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-15373).
  • SE DEROGA los arts. 9 al 16)Y se modifica el art. 17, por Orden de 29 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-13281).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado del ANEXO IV.1, por Resolución de 20 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-22649).
    • el art. 19 y se deroga el capítulo V, por Orden de 10 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-12229).
  • SE COMPLETA el Anexo IV.1, por Resolución de 9 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-11465).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Control de cambios: Resolución de 28 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-6639).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Secretaría de Estado de Comercio

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