El sector de fabricantes de aparatos electrodomésticos de línea blanca está Atravesando por una situación económica adversa, expresada en una baja productividad respecto a mercados exteriores, un déficit de explotación creciente y costes financieros excesivos que impiden a las Empresas hacer frente por sí mismas a esta situación. Estas circunstancias han impulsado la intervención de la Administración con la finalidad de:
– Conseguir la reconversión del sector, adecuándolo a las necesidades nacionales actuales, por medio de una serie de acciones que tienden a conseguir, entre otros objetivos, la especialización de la producción, el aumento de la productividad, la promoción económica, social y profesional de los trabajadores y las agrupaciones empresariales.
– Obtener una mayor competitividad en el sector, que vaya preparando su adaptación para la futura integración en la CEE.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda, Industria y Energía y Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El sector de fabricantes de aparatos electrodomésticos de línea blanca queda sometido a reconversión industrial y, en consecuencia, sujeto al régimen de autorización previa para la instalación, ampliación y traslado de industrias.
Los objetivos principales que la ordenación pretende alcanzar en el sector que a estos efectos se declara de interés preferente son los siguientes:
Uno. Lograr que este sector industrial esté compuesto por Empresas de dimensiones productivas adecuadas y series de producción acordes con las usuales en la producción internacional, con la competitividad, productividad y calidad correspondientes, capaz de atender las demandas del mercado interior y exterior
Dos. Promover el desarrollo tecnológico nacional.
Tres. Fomentar la normalización y homologación de los productos.
Cuatro. Promover y fomentar la exportación.
Cinco. Promoción económica, social y profesional de los trabajadores.
Para que las Empresas del sector puedan obtener los beneficios a que se refieren los artículos siguientes, deberán presentar a la Administración un programa de actuación que tenga por finalidad el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el presente artículo.
Uno. Para el cumplimiento de sus objetivos, las agrupaciones sometidas a reconversión gozarán de los siguientes beneficios de entre los establecidos en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de Industrias de Interés Preferente, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de julio:
a) Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de la industria e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía, canalizaciones de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.
Estos beneficios se tramitarán de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados, conforme establece el artículo séptimo de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.
b) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:
Derechos arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven las importaciones por las que se adquieran los bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España. Dichos beneficios podrán hacerse extensivos a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional. Para su aplicación se exigirá certificación del Ministerio de Industria y Energía que acredite que dichos bienes no se producen en España.
c) Acceso prioritario al crédito oficial.
d) Los beneficios fiscales anteriormente relacionados que no tengan señalado plazo especial de duración, se entienden concedidos por un período de cinco años, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la correspondiente Orden del Ministerio de Hacienda.
No obstante, la reducción en los derechos arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas, se aplicará de la siguiente forma:
Uno. El plazo de duración de cinco años se entenderá finalizado el mismo día que, en su caso, se produzca la integración de España en las Comunidades Económicas Europeas.
Dos. Dicho plazo se iniciará, cuando procediere, a partir del primer despacho provisional que conceda la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con lo previsto en la Orden de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las Empresas del sector podrán acogerse a la legislación sobre grandes áreas de expansión industrial, zonas de preferente localización, polígonos industriales o polos de desarrollo industrial, siempre que les fuere más beneficioso.
Uno. Serán objeto de tramitación preferente los expedientes incoados por Empresas del sector que deseen acogerse a los beneficios fiscales relativos a la concentración e integración de Empresas, conforme a lo dispuesto en el Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, a cuyos efectos tales operaciones de concentración e integración se declaran beneficiosas para la economía nacional y gozarán de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos contenidos en el artículo treinta y siete.I.B), once, de la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintisiete de junio.
Dos. Las Empresas del sector podrán asimismo acogerse a lo dispuesto en el artículo trece punto F, punto dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, con relación a la posible formulación de planes especiales de amortización.
Por el Ministerio de Industria y Energía, y con cargo a sus asignaciones contenidas en los Presupuestos Generales del Estado, podrá concederse a las asociaciones o uniones de Empresas del sector, constituidas conforme a la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, subvenciones de hasta un veinte por ciento de recursos necesarios.
Para la obtención de dichas subvenciones habrá de presentarse un programa en el que se especifiquen los objetivos a cumplir dentro de los establecidos en el artículo segundo. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la aprobación del programa.
Salvo que sea obligado por Ley, los créditos que se concedan a la Sociedad de Empresas, que se apliquen específicamente a cada una de las Empresas socios, serán afianzados por la Empresa a que se destinen.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, Industria y Energía, Economía y Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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