La regulación actual del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen especial agrario de la Seguridad Social fue establecida por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, como resultado de los acuerdos, alcanzados en su momento, por el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas.
Evaluada la situación de desempleo estacional y la especial precariedad que padecen los trabajadores eventuales agrarios del ámbito geográfico de aplicación del subsidio, en el dictamen aprobado por la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del Congreso de los Diputados sobre reforma del actual sistema de protección por desempleo del citado colectivo, y al objeto de seguir introduciendo mejoras en dicho sistema citado, se han alcanzado nuevos acuerdos con las organizaciones sindicales más representativas en fecha 6 de octubre de 1994, que se recogen en el presente Real Decreto.
Dichos acuerdos inciden de forma específica en la regulación del subsidio por desempleo. En este sentido, se ha abordado la modificación o supresión de requisitos actuales en relación con el campo de aplicación, con el acceso y duración para los mayores de cincuenta y dos años, y con la exigencia general de cotización previa para el acceso (número de jornadas reales cotizadas, régimen transitorio para 1995 del cómputo de cotizaciones al régimen general, adaptación a los menores de veinticinco años) así como con el límite de acumulación de recursos familiares aplicable a los padres con hijos menores de dieciséis años.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuedo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Los artículos que a continuación se relacionan del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio de desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, quedan modificados en los términos siguientes.
1. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Están comprendidos en el ámbito de aplicación del subsidio por desempleo establecido en este Real Decreto, en las condiciones y con la extensión que en el mismo se determinan, los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, salvo que ellos o su cónyuge sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto.
A los efectos de este Real Decreto se considerarán trabajadores eventuales a quienes, estando inscritos en el censo del Régimen especial agrario de la Seguridad Social, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones agrarias del mismo o distinto titular.»
2. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«c) Tener cubierto en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social un mínimo de cuarenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. Si el desempleado no ha sido perceptor del subsidio con anterioridad, se exigirá además el haber permanecido inscrito en el censo del Régimen especial agrario de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ella, con carácter ininterrumpido en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que la Dirección General de Migraciones haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.»
3. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Serán beneficiarios del subsidio especial en favor de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aquellos trabajadores mayores de dicha edad que reúnan todos los requisitos establecidos en el número anterior, excepto el de cotización previsto en el párrafo c) de dicho apartado, siempre que hayan cotizado al Régimen especial agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual y sido perceptores del subsidio ininterrumpidamente durante los últimos cinco años y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen el período de cotización necesario para el reconocimiento de cualquier tipo de pensión contributiva por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. En este caso, una vez agotado el derecho al subsidio a que hubiere lugar, se reanudará el derecho al mismo cada doce meses, a contar desde el inicio del primer derecho, por la duración correspondiente según lo previsto en el artículo 5, sin necesidad de que se cumpla el requisito de cotización previsto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, hasta que el trabajador alcance la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación.»
4. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas, cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente:
a) Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de dieciséis años de edad.
b) Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con tres miembros mayores de dieciséis años de edad.
c) Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros mayores de dieciséis años de edad.
d) Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros mayores de dieciséis años de edad.
Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinarias.
Cuando el solicitante sea padre o madre de hijos menores de dieciséis años y conviva con ellos el límite de acumulación de recursos que le corresponda, conforme a lo ya establecido en este número, se elevará incrementando en un 0,10 el coeficiente multiplicador del salario mínimo interprofesional por cada hijo hasta un máximo de 0,30 en el supuesto de tres o más hijos.»
5. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La duración del subsidio por desempleo se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de los trabajadores menores de veinticinco años de edad que no tengan responsabilidades familiares la duración del subsidio será la siguiente:
Trabajadores menores de veinte años: 2,25 días de subsidio por cada día cotizado, computándose por exceso la fracción resultante, en su caso, con un máximo de ciento ochenta días.
Trabajadores mayores de veinte años y menores de veinticinco años: Tres días de subsidio por cada día cotizado, con un máximo de ciento ochenta días de subsidio.
b) En el caso de trabajadores mayores de veinticinco años o menores de dicha edad que tengan responsabilidades familiares la duración máxima del subsidio será la siguiente:
Trabajadores menores de cincuenta y dos años: ciento ochenta días.
Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de sesenta años: trecientos días.
Trabajadores mayores de sesenta años: trescientos sesenta días.
c) En el caso de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años que accedan al subsidio especial en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, la duración será igual a la establecida para cada tramo de edad en la letra anterior.»
6. El párrafo de introducción, el párrafo a) del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 8 quedan redactados del siguiente tenor:
«1. El derecho al subsidio se suspenderá por las causas previstas en el artículo 212 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en los siguientes supuestos:
a) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por tiempo limitado de duración superior a doce meses en actividades por cuenta propia o ajena sujetas al Régimen especial agrario de la Seguridad Social.»
«2. Igualmente, se suspenderá el derecho por la imposición de las sanciones de pérdida del subsidio durante un mes en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social».
«4. La solicitud de reanudación del derecho al subsidio por desempleo por terminación de los trabajos sujetos a otros regímenes de la Seguridad Social de duración superior a tres meses e inferior a doce, salvo cuando el trabajador tenga derecho al subsidio previsto en el apartado 1.2 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, llevará aparejada la inclusión del trabajador en el Régimen especial agrario, a propuesta de la entidad gestora del subsidio.»
7. El párrafo de introducción y el párrafo b) del artículo 9 quedan redactados de la siguiente forma:
«El derecho al subsidio se extinguirá por las causas previstas en el artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en los siguientes supuestos:»
«b) Por la realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, por cuenta propia o ajena, salvo que se trate de actividades sujetas al Régimen especial agrario de la Seguridad Social a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 8 de este Real Decreto, en cuyo caso se suspenderá el derecho.»
8. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«2. El pago del subsidio se efectuará por meses vencidos, comprendiendo, además, el abono al trabajador de la parte de la cuota fija mensual al Régimen especial agrario de la Seguridad Social correspondiente a los días de percepción del subsidio.
El número máximo de días de percepción del subsidio en cada mes será igual a la diferencia entre treinta y el número de días declarados a que se refiere el apartado 1 de este artículo.»
Disposición adicional primera.
Corresponde a la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo la competencia para aprobar los Consejos Comarcales o Municipales que se constituyan a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda.
La referencia a las disposiciones transitorias contenida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, debe entenderse aplicable a las disposiciones transitorias del presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera.
Se modifica el párrafo a) del apartado 2 y se añaden los párrafos j) y k) al 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«a) Un representante de la Administración General del Estado, que actuará como Presidente, teniendo su voto carácter dirimente en caso de empate. Será nombrado por el Presidente del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, a propuesta del Director general del Instituto.
Un representante de la Administración local, designado por los Ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del Consejo entre los alcaldes y concejales de dicho ámbito.»
«j) Informar, de forma previa, a las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, para su remisión a las Comisiones Provinciales de Planificación y Coordinación de Inversiones, las propuestas que formulen las Administraciones públicas inversoras para afectar al Plan de empleo rural los proyectos de su ámbito de actuación o para su desarrollo en base a convenios INEM-Corporaciones locales dentro de Planes especiales de empleo específicamente dirigidos a zonas rurales deprimidas.
k) Elevar a la Comisión Ejecutiva propuesta de criterios de selección de trabajadores a contratar en las subvenciones del Instituto Nacional de Empleo para la colaboración en las Corporaciones locales, afectas al Plan de empleo rural o dentro de Planes especiales de empleo específicamente dirigidos a zonas rurales deprimidas.»
Disposición transitoria primera.
Para completar el número mínimo de cuarenta jornadas reales cotizadas establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, podrán computarse, en el caso de los trabajadores mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de empleo rural, siempre que se hayan cotizado, al menos, veinticinco jornadas reales al Régimen especial agrario, si se ha sido perceptor del subsidio en el año inmediatamente anterior o siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Régimen especial agrario, si no se ha sido perceptor del subsidio en el año inmediatamente anterior.
Disposición transitoria segunda.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, podrán acceder al subsidio los trabajadores que, habiendo sido perceptores del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior, acrediten un número mínimo de veinte jornadas reales cotizadas al Régimen especial agrario. Para la acreditación de estas jornadas, podrán computarse las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de empleo rural en las siguientes condiciones:
a) Podrán computarse todas las jornadas cotizadas al Régimen General a efectos de acreditar el número de veinte jornadas cotizadas previsto en esta disposición transitoria.
b) Para acreditar un número superior de jornadas cotizadas sólo podrá computarse un número de jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social igual, como máximo, al de las cotizadas como reales al Régimen especial agrario.
2. La duración del subsidio en el supuesto previsto en la presente disposición transitoria será la siguiente:
a) Trabajadores que acrediten un número mínimo de veinte jornadas cotizadas: cien días.
b) Trabajadores que acrediten un número superior a veinte jornadas cotizadas e inferior a cuarenta, por cada día cotizado que supere los veinte la duración mínima de cien días se incrementará en los días de subsidio siguientes:
Trabajadores mayores de veintisiete años y menores de cincuenta y dos años: cuatro días de subsidio por cada día cotizado.
Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de sesenta años: diez días de subsidio por cada día cotizado.
Trabajadores mayores de sesenta años: trece días de subsidio por cada día cotizado.
c) Trabajadores que acrediten cuarenta jornadas cotizadas: duración igual a la establecida en cada caso en el artículo 5 del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre.
Disposición transitoria tercera.
1. Para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo en los supuestos previstos en las disposiciones transitorias primera y segunda, no podrán computarse aquellas cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que hubieran sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.
2. Las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que, de conformidad con lo señalado en las disposiciones transitorias primera y segunda, hayan sido computadas para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo, no serán tenidas en cuenta, en ningún caso, para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.
3. La edad del trabajador y la existencia de responsabilidades familiares, a efectos de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 5.2 y 6 del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre.
4. El requisito de inscripción en el censo del Régimen especial agrario de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a ella, con carácter ininterrumpido en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo se considerará cumplido por el tiempo que el trabajador haya estado cotizando al Régimen General de la Seguridad Social con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de empleo rural.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la disposición transitoria cuarta, la disposición adicional segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre.
Disposición final primera.
En todos los aspectos no contemplados expresamente por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, o en este Real Decreto, será de aplicación lo establecido en el Título III, sobre protección por desempleo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en sus disposiciones de desarrollo.
El régimen de infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social.
Disposición final segunda.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final tercera.
Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del presente Real Decreto tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, pudiendo prorrogarse dicha vigencia por disposición expresa del Gobierno, previa consulta a los interlocutores sociales.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 1995.
Dado en Madrid a 24 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid