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Derechos Fundamentales

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Artículo 10.1 - Dignidad, derechos y respeto a la ley

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social

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  • Sala Primera. Sentencia 101/1985, de 4 de octubre. Recurso de amparo 85-1982 contra Sentencia judicial a la que se imputa vulneración de los artículos 21 y 24.2 C.E


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 85-1982
    Sentencia: 101/1985   [ECLI:ES:TC:1985:101]

    Fecha: 04/10/1985    Fecha publicación BOE: 05/11/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-22875)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo por supuesta vulneración de los arts. 24.2 y 21 de la C.E.

    Lo relevante de esta sentencia, en relación con el concepto de «orden político» y «paz social», es que el Tribunal Constitucional entiende que los derechos fundamentales y, en concreto en este caso, el derecho de reunión y manifestación, es uno de los derechos que son fundamento del «orden político y de la paz social» a los que se alude en el art. 10.1 CE y aunque en dicho precepto no se aluda específicamente a derechos fundamentales y sí a «derechos inviolables que le son inherentes» a la dignidad humana, de manera que estos dos conceptos se vinculan a un contenido concreto que no es otro que el de los derechos fundamentales recogidos en el Título I de la Constitución española de 1978. Así, el Tribunal Constitucional, estima imprescindible, en este caso, una «mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo» y que se realice con las debidas garantías procesales por tratarse del ejercicio de un derecho (se alude al derecho de reunión y manifestación) «que forma parte de aquellos derechos que, según el art. 10 de la norma fundamental, son el fundamento del orden político y de la paz social».

  • Pleno. Sentencia 160/1991, de 18 de julio. Recurso de amparo 831-1988. Contra actuaciones materiales producidas por agentes públicos en relación con el derribo de los edificios del casco urbano de Riaño y, alternativamente, contra Auto del Tribunal Supremo desestimatorio del recurso de apelación contra Auto de la Audiencia Territorial de Valladolid. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 18.2 y 19 de la C.E. y del artículo 24 que garantiza la interdicción de indefensión.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 831-1988
    Sentencia: 160/1991   [ECLI:ES:TC:1991:5160]

    Fecha: 18/07/1991    Fecha publicación BOE: 09/08/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-20381)

    Comentario

    La sentencia resuelve un recurso de amparo interpuesto en relación con el derribo de los edificios del casco urbano de Riaño por supuesta vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 18.2 y 19 de la C.E. y del art. 24 que garantiza la interdicción de indefensión.

    Lo relevante de esta sentencia a los efecto del contenido del artículo 10.1 CE es que el Tribunal Constitucional afirma que el respeto a la ley y a los derechos de los demás, que son fundamento del orden público y de la paz social, justifican que el ordenamiento imponga límites al ejercicio de los derechos -en este caso al derecho a elegir libremente residencia- «para defender los derechos de los demás, o los intereses generales, pues el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 C.E., son fundamento del orden político y de la paz social» FJ 11.

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