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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Sala Segunda. Sentencia 204/1988, de 7 de noviembre. Recurso de amparo 468-1986. Contra resoluciones del Ministerio de Defensa, confirmadas por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, denegatorias de pensión extraordinaria concedida por la Ley de 11 de julio de 1941 a las viudas de funcionarios civiles por fallecimiento con motivo de la guerra civil. Vulneración del principio de igualdad. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 468-1986
    Sentencia: 204/1988   [ECLI:ES:TC:1988:204]

    Fecha: 07/11/1988    Fecha publicación BOE: 12/12/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-28363)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 468/1986, interpuesto contra resoluciones del Ministerio de Defensa, confirmadas por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, denegatorias de pensión extraordinaria concedida por la Ley de 11 de julio de 1941 a las viudas de funcionarios civiles por fallecimiento con motivo de la guerra civil, por vulneración del principio de igualdad.

    La recurrente alegó discriminación por no habérsele reconocido la pensión extraordinaria de viudedad por no haber pertenecido su esposo fallecido al grupo de los que se adhirieron al Alzamiento Nacional.

    El Tribunal Constitucional aprecia discriminación y la fundamenta afirmando que: « Si existe así actualmente una desigualdad con relevancia jurídica y no de mero hecho entre la situación de la recurrente y la de las viudas de quiénes en iguales circunstancias fueron víctimas de su adhesión al Alzamiento Militar, pocas dudas puede haber de que esa discriminación está prohibida por la Constitución, no sólo por la cláusula general del art. 14, sino por su referencia específica a la discriminación por razón de «opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal», como es la de ser viuda de esposo ejecutado en una zona frente a las viudas de esposos ejecutados en la otra. La consecuencia obligada es que este Tribunal en el presente recurso debe otorgar el amparo solicitado por vulneración del citado art. 14, tal y como también pide el Ministerio Fiscal. En cuanto a los términos de ese otorgamiento ha de tener en cuenta, en primer lugar, el petitum de la recurrente en su demanda. En ella solicita que se le reconozca su derecho a la pensión extraordinaria en la cuantía del sueldo entero que disfrutaba su esposo al ocurrir su fallecimiento con efectos de 29 de diciembre de 1978 o, en su defecto, y con iguales efectos, se le reconozca el derecho a que su fallecido esposo sea declarado muerto en campaña. Esta última petición no puede ser atendida por las razones que en su momento se expusieron. En cuanto a la primera y principal debe ser aceptada con algunas matizaciones. La justificación de esa petición es, ciertamente, como se dice en la misma demanda, el art. 14 de la Constitución, pero la aplicación de la Ley de 11 de julio de 1941, art. 3, al supuesto de hecho en que se encuentra la demandante plantea el problema, hasta ahora no examinado, de la posible extensión de esta ley a las viudas de víctimas de su adhesión al Gobierno de la República. Según se ha indicado, esta ley no puede considerarse derogada de manera expresa por ninguna ley posterior y sólo puede discutirse el influjo ejercido sobre ella por la cláusula general derogatoria de la Constitución (Disposición derogatoria tercera). Pues bien, esta cláusula no puede suponer la derogación total de la Ley de 1941. Nada se opone en la Constitución a que una ley anterior reconozca pensiones extraordinarias causadas por determinadas de víctimas de la Guerra civil, ni nadie solicita, ni tendría sentido entender, que los beneficiarios favorecidos por esa Ley no tienen derecho a cobrar las pensiones establecidas en ella. La disconformidad con el art. 14 de la Constitución surge al no reconocerse que otras víctimas de la misma Guerra, muertas en análogas circunstancias, no causen también el mismo tipo de pensiones. En cuanto, la Ley de 1941 ha de entenderse vigente y eficaz en la actualidad, el único efecto que en ella ha podido provocar la entrada en vigor de la Constitución es que sus beneficios sean también aplicables a los causahabientes de quiénes fueron víctimas de su adhesión al Gobierno de la República y murieron en las mismas circunstancias previstas en la ley para las víctimas de su adhesión al Alzamiento Militar. No es tanto que la Constitución haya provocado una derogación parcial de la Ley de 1941 en la medida que su aplicación produce efectos discriminatorios como que la Constitución obligue a una interpretación de dicha ley conforme a ella que impida esos efectos discriminadores, de modo que, sin perder su eficacia respecto a quiénes son literalmente sus beneficiarios, se extienda esa eficacia para evitar la discriminación prohibida por el art. 14 de la Norma suprema. Respecto a la fecha a partir de la cual ha de reconocerse el derecho a la pensión solicitada por la recurrente, y a la posible incompatibilidad con la que hoy tiene reconocida es preciso atenerse a la legislación de clases pasivas, sin que este Tribunal haya de pronunciarse sobre estos extremos por tratarse de cuestiones de mera legalidad ordinaria».

    FALLO:

    1.º Declarar la nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Defensa de junio de 1984 y 19 de octubre del mismo año por las que se denegó el derecho de la recurrente a pensión extraordinaria en la cuantía del sueldo íntegro que disfrutaba su esposo al ocurrir su fallecimiento, y de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1986, que confirmó las anteriores Resoluciones.

    2.º Reconocer el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de su condición o circunstancia personal de viuda de persona ejecutada por su adhesión al Gobierno de la República.

    3.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual deberá reconocérsele el derecho a la mencionada pensión extraordinaria causada por su esposo.

  • Sentencias. Sala Segunda. Sentencia 63/1993, de 1 de marzo. Recurso de amparo 943-1989. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en autos por delitos de ultraje a la Nación por injurias a la bandera. Vulneración del principio de igualdad debida a discriminación por motivos de opinión: valoración de la prueba conculcatoria de principios constitucionales.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 943-1989
    Sentencia: 63/1993   [ECLI:ES:TC:1993:63]

    Fecha: 01/03/1993    Fecha publicación BOE: 01/04/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-8613)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 943/1989. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en autos por delitos de ultraje a la Nación por injurias a la bandera, por vulneración del principio de igualdad debida a discriminación por motivos de opinión.

    Los hechos que fueron objeto de las sentencias citadas se refieren a la celebración de un mitín en Santiago de Compostela el 24 de junio de 1984 en el que intervinieron diversos oradores y en el que el actor, que asistía a aquél en calidad de encargado del servicio de megafonía, fue procesado como autor de la quema de una bandera española, resultando condenado, por un delito de ultraje a la Nación española por injurias a su bandera en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña. Interpuesto recurso de casación, en el que entre otros extremos se aducían los motivos que fundamentaron el amparo, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989.

    El recurrente alega discriminación por incorrecta valoración de la prueba por parte de la Audiencia, en concreto, en que el testimonio exculpatorio depuesto por los catorce testigos propuestos por la defensa- «ninguno de los cuales fue recusado o tachado por el Fiscal», se añade- le fue denegada toda fuerza probatoria con la siguiente argumentación: «el resto de la testifical practicada como constituida por afiliados y simpatizantes del Bloque Nacionalista Gallego no puede estimarse como objetiva, ni dotada de la imparcialidad adecuada para fundamentar la convicción del Tribunal sentenciador».

    En lo que a la discriminación por razón interesa, el tribunal Constitucional afirma en esta sentencia que el criterio por el cual se les niega todo valor probatorio a los testigos propuestos «contraviene claramente la prohibición de discriminación por motivos de opinión establecida en el art. 14 de la C.E. Basta observar para llegar a esta conclusión que la descalificación como testigos no se deriva a las circunstancias específicas del caso o a las de las personas concretas de quienes prestaron declaración, sino que se hace de una forma tan general y apriorística que equivale a afirmar que por el mero hecho de ser simpatizante o afiliado al Bloque Nacionalista Gallego ya se pierde toda objetividad e imparcialidad. A tenor de lo establecido en el art. 14 de la C.E., ni el nacimiento, ni la raza, ni el sexo, ni la religión, ni la opinión, ni cualquier otra condición o circunstancia personal o social, justifican sin más la denegación apriorística del carácter objetivo e imparcial de una declaración testifical» FJ 5.

    Sigue afirmando el Tribunal que negar «todo valor probatorio a una declaración por el simple hecho de provenir de afiliados o simpatizantes de un partido, sin otras consideraciones vinculadas al caso concreto, equivale a aplicar un criterio de valoración arbitrario que introduce una discriminación contraria a lo prevenido en el art. 14 de la Constitución y a las exigencias del derecho a un proceso justo con todas las garantías consagrado en el art. 24 del texto constitucional. El criterio de valoración de la prueba aplicada en la Sentencia recurrida es, pues, inconstitucional y, en consecuencia, debe anularse esa resolución y retrotraer las actuaciones a la Audiencia Provincial de La Coruña para que, aplicando criterios de valoración acordes con los preceptos constitucionales, valore en conciencia el conjunto del material probatorio» FJ 5.

    FALLO: Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Carlos Rodríguez Sánchez y, en su virtud:

    1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de julio de 1986, dictada en la causa núm. 28/85 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 en el recurso de casación núm. 1.082/1986.

    2º. Reconocer el derecho del recurrente a proceso con todas las garantías.

    3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se retrotraerán las actuaciones judiciales seguidas ante la Audiencia Provincial de La Coruña al momento anterior al de dictar la Sentencia anulada, para que dicte otra valorando el material probatorio con criterios conformes con los preceptos constitucionales.

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