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Derechos Fundamentales

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Artículo 15 - Derecho a la vida y a la integridad física y moral

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra

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  • Pleno. Sentencia 53/1985, de 11 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 800-1983 promovido por 55 Diputados contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal, por el que se despenalizaban ciertos supuestos de aborto. Votos particulares


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 800-1983
    Sentencia: 53/1985   [ECLI:ES:TC:1985:53]

    Fecha: 11/04/1981    Fecha publicación BOE: 18/05/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-9096)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica por el que se despenalizaban ciertos supuestos de aborto.

    Destaca el Tribunal la trascendencia del derecho a la vida en el ordenamiento constitucional, "reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible".

    El problema se suscita respecto a la protección constitucional que merece el nasciturus, aduciendo los recurrentes que es titular del derecho a la vida, lo que deducían tanto de los debates parlamentarios como por su inclusión en el término "todos" del art. 15 CE.

    El TC no estima estos argumentos ya que la palabra "todos" se refiere a "persona" atendiendo tanto a otros preceptos constitucionales como también a una interpretación de conformidad con la DUDH y los tratados internacionales ratificados por España (FJ 6).

    No obstante, la vida del nasciturus "es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15l" (FJ 7), si bien junto al valor de la vida humana "nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia" (FJ 8).

    El TC establece la constitucionalidad de los supuestos de despenalización del aborto (aborto terapéutico, eugenésico, ético), y examina posteriormente si la redacción del Proyecto garantiza de forma suficiente el resultado de la ponderación de los derechos y bienes en conflicto, entendiendo que las garantías constitucionales son insuficientes al no prever en el aborto terapéutico la intervención de un Médico de la especialidad correspondiente, así como en el caso del aborto terapéutico y eugenésico ya que la comprobación del supuesto de hecho no se produce necesariamente con antelación a la realización del aborto. Sí considera, por el contrario, suficiente la denuncia previa en el caso del aborto ético, pues la comprobación judicial con anterioridad a la interrupción del embarazo requiere de un tiempo que superaría el plazo máximo dentro del cual puede practicarse (FJ 12).

    Fallo. Se declara que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el art. 417 bis del Código Penal es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 CE, que resulta por ello vulnerado, en los términos y con el alcance que se expresan en el FJ 12 de la presente Sentencia.

    Votos particulares discrepantes de los Magistrados Arozamena Sierra, Díez-Picazo, Tomás y Valiente, Latorre Segura y Diez de Velasco, y Rubio Llorente, en relación a la parte del fallo que considera inconstitucional el artículo, así como su fundamentación.

  • Sala Segunda. Sentencia 75/1984, de 27 de junio. Recurso de amparo 765-1983. Contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 10 de noviembre de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de aborto. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 765-1983
    Sentencia: 75/1984   [ECLI:ES:TC:1984:75]

    Fecha: 27/06/1984    Fecha publicación BOE: 30/07/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-17113)

    Comentario

    En esta sentencia el TC examina la constitucionalidad de una condena por aborto realizado en el extranjero castigado por "fraude de ley".

    El TC tiene oportunidad de pronunciarse sobre "el art. 15 de la Constitución que consagra el derecho a la vida como «un derecho primordial y fundamental ante el cual deben ceder ficciones y presunciones de Derecho privado»" (FJ 6).

    Si bien "la vida humana en formación es un bien que constitucionalmente merece protección, pero de esta premisa no se sigue, en modo alguno, que los particulares tengan al respecto otros deberes sancionados que el de abstenerse de aquellas conductas que la Ley penal castiga" (FJ 6)

    Así, entiende que "La naturaleza fundamental de un derecho, el derecho a la vida o cualquier otro, no permite prescindir (") en el presente caso del derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito perseguible en España según la legislación vigente" (FJ 6)

    Fallo. Otorga el amparo.

    Votos Particulares de los Magistrados Tomás y Valiente y Pera Verdaguer.

    El Magistrado Tomás y Valiente comparte el fallo y fundamentación si bien entiende que hubiera debido basarse en otros argumentos, razonando que la titularidad del derecho a la vida del art. 15CE corresponde a "todas las personas", por lo que no se extiende ni al feto ni al embrión, así como que aborto cometido en otro país no podría ser cometido contra otro español ya que el embrión o feto de madre española no tiene nacionalidad española al no ser persona.

    El voto del Magistrado Pedra Verdaguer es discrepante en relación con el fallo y fundamentación, al no considerar que debió ampararse

  • Pleno. Sentencia 120/1990, de 27 de junio. Recurso de amparo 443-1990. Contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de recurso de apelación contra providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1 y 25.2 C.E. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 443-1990
    Sentencia: 120/1990   [ECLI:ES:TC:1990:120]

    Fecha: 27/06/1990    Fecha publicación BOE: 30/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-18314)

    Comentario

    En esta sentencia que resuelve un recurso de amparo, el TC debe pronunciarse sobre "la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la Administración penitenciara la asistencia médica obligatoria y en especial alimentar incluso contra su voluntad a los recurrentes cuando, como consecuencia de la huelga de hambre que siguen, se vea en peligro su vida, aunque excluyendo en todo caso la alimentación por vía bucal mientras se mantengan conscientes" (FJ 6).

    El Tribunal atiende a la relación especial de sujeción que se establece entre la Administración penitenciaria y la persona recluida en un centro penitenciario, que "origina un entramado de derechos y deberes recíprocos" destacando "el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas" (FJ 6).

    El derecho a la vida tiene "un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte", la disposición que una persona puede tener sobre su propia muerte no constituye "en ningún modo, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho"; por lo que no se puede admitir que la Constitución garantice el derecho a la propia muerte en el art. 15, y por tanto "carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente (FJ 7).

    Entiende el Tribunal que en este caso "la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia" (FJ 8).

    Fallo. Se deniega el amparo solicitado.

    Votos Particulares discrepantes de los Magistrados Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, y Leguina Villa.

    El Magistrado Rodríguez-Piñero discrepa con la opinión mayoritaria ya que entiende que la obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos no puede entenderse como justificativa de establecer un límite adicional a los derechos fundamentales. El Magistrado Leguina Villa entiende que se ha vulnerado la libertad personal de los recurrentes.

  • Pleno. Sentencia 212/1996, de 19 de diciembre. Recurso de inconstitucionalidad 596-1989. Promovido por 79 Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus Células, Tejidos u Órganos, en su totalidad, y subsidiariamente contra diversos preceptos de la citada Ley por contradecir los arts. 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la C.E. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 506-89
    Sentencia: 212/1996   [ECLI:ES:TC:1996:212]

    Fecha: 19/10/1996    Fecha publicación BOE: 22/01/1997

    Ver original (Referencia BOE-T-1997-1180)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 42/1988 de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.

    El Tribunal parte de que el art. 15 CE "reconoce como derecho fundamental el derecho de todos a la vida, derecho fundamental del que, como tal y con arreglo a la STC 53/1985, son titulares los nacidos, sin que quepa extender esa titularidad a los nascituri" por lo que entiende que en la ley recurrida -por su objeto y desarrollo- "no se encuentra implicado el derecho fundamental de todos, es decir, de los nacidos, a la vida" (FJ 3).

    Por ello descarta que la ley objeto de recurso haya acometido un desarrollo normativo del derecho fundamental de todos a la vida (art. 15 CE) que hubiera debido adoptar la forma de Ley Orgánica, conforme al art. 81.1 CE (FJ 11)

    Sin embargo, el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, del que se deriva "lo que se ha calificado como un deber de protección por parte del Estado, incluido por tanto el legislador" (FJ 3).  Este deber de protección incluye como obligación, como ya sostuvo la STC 53/1985, la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma que incluya también como última garantía normas penales, pero como también se añadía "este tipo de protección no puede aspirar a revestir carácter absoluto", por lo que no cabe deducir de la doctrina constitucional que la prohibición contenida en la ley de que el equipo que realice la interrupción de un embarazo no pueda intervenir en la utilización del correspondiente feto "deba ser necesariamente hecha efectiva a través del instrumento último de la sanción penal" (FJ 10).

    Para el Tribunal la regulación de la donación y utilización de embriones y fetos humanos que realiza la ley parte de un presupuesto fundamental que está implícito y que es el carácter no viable de los mismos, lo que hace referencia a "su incapacidad para desarrollarse hasta dar lugar a un ser humano, a una "persona" en el fundamental sentido del art. 10.1 C.E. Son así, por definición, embriones o fetos humanos abortados (...), es decir, frustrados ya en lo que concierne a aquella dimensión que hace de los mismos" un bien jurídico digno de protección constitucional, es decir, de nascituri (FJ 5)

    Se constata así que la remisión al grado de desarrollo impide que puedan producirse, con amparo en la Ley, intervenciones con finalidades de investigación científica o aplicación tecnológicas en embriones con expectativa de personalidad (FJ 6); así como que la donación de embriones o fetos muertos, o en todo caso no viables no implica patrimonialización de la persona (FJ 8).

    Fallo. Estimación parcial del recuro que no afecta a lo que interesa para el concepto y protección del derecho a la vida.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Gabaldón López que entiende que debió declararse la inconstitucionalidad de algunos preceptos por opuestos al art. 15CE.

  • Pleno. Sentencia 116/1999, de 17 de junio. Recurso de inconstitucionalidad 376-1989. Promovido por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida, en su totalidad y, subsidiariamente, contra distintos apartados de la misma. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 376-1989
    Sentencia: 116/1999   [ECLI:ES:TC:1999:116]

    Fecha: 17/06/1999    Fecha publicación BOE: 08/07/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-15024)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en su totalidad y subsidiariamente contra algunos de sus artículos.

    El Tribunal, en línea con la previa STC 212/1996, declara improcedente extender la reserva de ley orgánica del derecho fundamental a la vida más allá de sus titulares, los nacidos (FJ 4).

    Sin embargo, recuerda la sentencia la doctrina constitucional sobre el nasciturus (SSTC 53/1985, 212/1996), que tiene la "condición constitucional" de bien jurídico constitucionalmente protegido (FJ 5).

    Para el Tribunal "la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención"; y "descartada -incluso por los recurrentes- que la investigación con finalidad diagnóstica, terapéutica o preventiva, pueda suponer infracción alguna del art. 15 C.E., el resto de las hipótesis a que se refiere la Ley solo resultan permitidas en la medida en que tengan por objeto preembriones no viables, es decir, incapaces de vivir en los términos precisados por la STC 212/1996 (...)"; así como que "No siendo los preembriones no viables ("abortados en el sentido más profundo de la expresión") susceptibles de ser considerados, siquiera, nascituri, ni las reglas que examinamos ni las ulteriores del art. 17 (relativo a los preembriones ya abortados, a los muertos y a la utilización con fines farmacéuticos, diagnósticos o terapéuticos previamente autorizados de preembriones no viables) pueden suscitar dudas desde el punto de vista de su adecuación al sistema constitucionalmente exigible de protección de la vida humana." (FJ 9)

    Tampoco resulta inconstitucional para la sentencia  la transferencia al útero materno del número de preembriones científicamente considerado como más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo, respondiendo al principio de manipulación e intervención mínima en el proceso de reproducción; ni tampoco "la eventualidad de que en su concreta aplicación [de las técnicas de reproducción asistida] resulten preembriones sobrantes en cuanto no transferidos al útero femenino" y para los que la ley prevé su crioconservación en los Bancos autorizados por un máximo de cinco años, de los que los tres últimos quedarán a disposición de los mismos, salvo que procedan de donantes que lo estarían los cinco. (FJ 11).

    El Tribunal declara que la expresión "o si está amparada legalmente" prevista en el art. 12.2 de la ley que autoriza las intervenciones con finalidad diagnóstica debe entenderse como una remisión a los supuestos de aborto no punible del art. 417 bis del derogado Código Penal (FJ 12).

    Fallo. Estimación parcial que se reduce a establecer la interpretación referida, así como se declara inconstitucional la cláusula relativizadora del 20.1 "con las adaptaciones requeridas por la peculiaridad de la materia regulada en esta Ley" en base al principio de legalidad penal; se desestima en todo lo demás.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Jiménez de Parga que no incide en el concepto de derecho a la vida.

  • Pleno. Sentencia 154/2002, de 18 de julio. Recurso de amparo avocado 3468-97. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que les condenó por un delito de homicidio. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: condena penal a unos Testigos de Jehová, padres de un menor que murió tras negarse a recibir transfusiones de sangre autorizadas por el Juzgado de guardia, por no haberle convencido para deponer su actitud ni haber autorizado dicha intervención médica.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3468-97
    Sentencia: 154/2002   [ECLI:ES:TC:2002:154]

    Fecha: 18/07/2002    Fecha publicación BOE: 07/08/2002

    Ver original (Referencia BOE-T-2002-15992)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo interpuesto por unos padres, Testigos de Jehová, que fueron condenados por un delito de homicidio tras la muerte de su hijo, menor de edad, tras negarse a recibir transfusiones de sangre autorizadas por el Juzgado de guardia, por no haberle convencido para deponer su actitud ni haber autorizado dicha intervención médica.

    Aunque el objeto principal de esta sentencia es la libertad religiosa de los recurrentes (art. 16.1 CE), el TC tiene ocasión de pronunciarse también de una forma relevante al respecto del contenido del derecho a la vida, y a la integridad física (art. 15 CE).

    En efecto, para la sentencia "la resolución judicial autorizando la práctica de la transfusión en aras de la preservación de la vida del menor (una vez que los padres se negaran a autorizarla, invocando sus creencias religiosas) no es susceptible de reparo alguno desde la perspectiva constitucional, conforme a la cual es la vida "un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional" (SSTC 53/1985, de 11 de abril, y 120/1990, de 27 de junio). Además, es oportuno señalar que, como hemos dicho en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 5, el derecho fundamental a la vida tiene "un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte". En definitiva, la decisión de arrastrar la propia muerte no es un derecho fundamental sino únicamente una manifestación del principio general de libertad que informa nuestro texto constitucional, de modo que no puede convenirse en que el menor goce sin matices de tamaña facultad de autodisposición sobre su propio ser." (FJ 12)

    Sin embargo, el preponderante derecho a la vida del menor "no quedaba impedida por la actitud de sus padres, visto que éstos se aquietaron desde el primer momento a la decisión judicial que autorizó la transfusión" (FJ 12).

    Fallo. Otorga el amparo solicitado, aunque en base al derecho fundamental a la libertad religiosa de los recurrentes.

  • Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4057-2021
    Sentencia: 19/2023   [ECLI:ES:TC:2023:19]

    Fecha: 22/03/2023    Fecha publicación BOE: 25/04/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-10044)

    Comentario

    1. Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional

    El recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, fue interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (en adelante, LORE), y también, subsidiariamente, contra determinados preceptos de este texto legal, a saber: art. 1; art. 3, apartados b), c), d), e) y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1 c) y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12 a), apartado cuarto; art. 16; art. 17; art. 18 a), párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta.

    El Tribunal Constitucional, por mayoría, rechaza todos los motivos de impugnación desestimando el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

    Puede consultar este mismo comentario en el apartado “derecho a la integridad física y moral” y un comentario específico en el apartado “Objeción de conciencia”.

    2. Alegaciones de los recurrentes

    Los recurrentes destacan el carácter esencial y troncal del derecho a la vida en tanto que “supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”, recordando la doctrina de la STC 53/1985, de 11 de abril (FJ 3) que validó la constitucionalidad del sistema de interrupción del embarazo denominado de “indicaciones”, de manera que dicho derecho “tiene un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena” (STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2). Los recurrentes avalaron su posición con cita tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de las que deducen una doble obligación del Estado: una de carácter negativo, “consistente en abstenerse de privar intencionadamente de la vida a cualquier persona, y otra positiva, en orden a tomar las medidas suficientes para salvaguardar la vida de toda persona bajo la jurisdicción de un determinado Estado (STEDH Centre for Legal Resources c. Rumanía)”. El cumplimiento de esta última obligación positiva “impone a los Estados el establecimiento de un adecuado sistema de protección que incluye, a la luz de la importancia del derecho y del carácter irreparable de su lesión, normas penales que lo protejan adecuadamente (STC 53/1985, FFJJ 4, 7 y 12)”.

    La demanda considera que la jurisprudencia constitucional (STC 120/1990, de 27 de junio; STC 154/2002, de 18 de julio; STC 37/2011, de 28 de marzo) y europea (STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido; STEDH de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza; STEDH de 3 de abril de 2001, asunto Keenan c. Reino Unido, no reconoce un derecho a morir. Citan igualmente la STEDH de 14 de mayo de 2013, asunto Gross c. Suiza, de la que afirman que fue más favorable al reconocimiento a un derecho a morir, aunque fue revocada por la de Gran Sala el 30 de septiembre de 2014. En base a esta doctrina jurisprudencial, los recurrentes estiman que no puede deducirse el reconocimiento de un “derecho subjetivo a morir ni mucho menos a la eutanasia (o al suicidio asistido)”. Por ello, entienden los recurrentes “que el único derecho fundamental en juego en los casos en que se busca la propia muerte es el derecho a la vida, no a conseguir la propia muerte”, consecuencia de ello es la citada obligación del Estado de proteger la vida.

    La demanda “hace mención específica de la sentencia 123/2021, del Tribunal Constitucional de Portugal, dictada en el control previo que el presidente de la República solicitó sobre la constitucionalidad de diversas disposiciones contenidas en el Decreto 109/XIV, de la Asamblea de la República, que regula las condiciones especiales en las que no es punible la anticipación de la muerte médicamente asistida y modifica el Código penal”. Los recurrentes destacan cómo esta sentencia “si bien acepta que la autonomía individual puede integrar un proyecto de fin de vida trazado de acuerdo con las concepciones y valoraciones de cada persona, indicó que no era necesario posicionarse al respecto, ya que no se trataba de la conducta aislada de alguien que quiere acabar con su propia vida, sino de la asistencia de los profesionales sanitarios, en un marco de actuación regulado y controlado por el Estado, para anticipar la muerte de una persona a su petición, colaboración voluntaria que plantea problemas de otra naturaleza, que trascienden del ámbito personal de quien desea morir, proyectándose en el deber (estatal) de proteger la vida”.

    Alegan también los diputados recurrentes que la “configuración de la eutanasia como un derecho subjetivo de nueva generación contradice de forma radical lo afirmado reiteradamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia Pretty c. Reino Unido) y por el Tribunal Constitucional (STC 154/2002) en orden a que no existe un derecho a exigir que se provoque la propia muerte, pero sí un deber positivo de proteger la vida”, sin que pueda confundirse que, un determinado acto antijurídico pueda no conllevar determinadas consecuencias, con afirmar que dicho acto es un derecho equiparable a aquel cuyo contenido se está infringiendo.

    Según los recurrentes, “la consagración por la Ley Orgánica 3/2021 del derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte (arts. 1 y 4.1) es inconstitucional porque vulnera frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE)”, inconstitucionalidad que “se proyecta sobre la totalidad de la Ley Orgánica 3/2021, que no es sino la plasmación de los requisitos (capítulo II), el procedimiento para su realización (capítulo III), las garantías del acceso a la prestación (capítulo IV) y la previsión de las comisiones de garantía y evaluación (capítulo V)”. Entienden, además, que la eutanasia no puede encontrar apoyo ni en la dignidad humana ni en el valor superior de la libertad (arts. 10.1 y 1.1 CE); la primera no puede avalar la desaparición de la vida del sujeto y la segunda no comprende un derecho a la propia muerte (STC 120/1990). Defienden que tampoco puede encontrarse apoyo para la eutanasia en el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) ni en las libertades ideológica y de conciencia (art. 16.1 CE).

    3. Fundamentos Jurídicos

    3.1 Cuestionamientos procedimentales

    El Tribunal Constitucional, comienza distinguiendo dos fundamentaciones de muy diversa naturaleza, una formal y otra material. La formal alude a alegaciones procedimentales de los recurrentes que cuestionaron en la demanda que: a) no se hubiera recabado el previo informe del Consejo General del Poder Judicial previsto para ciertos proyectos de ley en el art. 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); b) la norma fuera tramitada durante el Estado de alarma (COVID-19); y c) que no se pidiera informe, entre otros, al Comité de Bioética de España, al que el art. 78 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, atribuye la función de emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes.

    Rechaza el Tribunal Constitucional (FJ 3) estas alegaciones considerando que, dado que la norma provenía de una proposición de Ley no era preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial. Señala como irrelevantes igualmente las alegaciones relativas al Comité de Bioética y al tiempo en el que fue elaborada la LORE (en situación de pandemia por la COVID-19). En consecuencia, el Tribunal Constitucional rechaza las alegaciones de naturaleza procedimental y afirma que “la tramitación parlamentaria de la LORE no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro de los preceptos invocados por los demandantes al formular este motivo de impugnación, que, por lo tanto, ha de ser desestimado”.

    3.2 Cuestionamientos sustantivos

    Señala el Tribunal (FJ 4) que la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, comprende las “conductas eutanásicas” tanto la eutanasia activa directa en sentido estricto, esto es, “la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este”, como el suicidio médicamente asistido, en el que la propia persona realiza el acto de poner fin a su vida, bien que con la determinante “colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre”. En consecuencia, quedan fuera de la regulación de la LORE los supuestos de eutanasia activa directa no relativos al contexto eutanásico así definido, como la “eutanasia pasiva” (esto es, la “no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis”) y la “eutanasia activa indirecta” (definida como la “utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente –cuidados paliativos–“).

    Analiza también el Tribunal Constitucional tanto el derecho español como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –citada también por los recurrentes– y concluye que no hay una doctrina unívoca sobre la regulación de la eutanasia y destaca el margen de apreciación de que disponen los Estados para regular estas materias. Respecto a España, afirma el Tribunal igualmente que no hay pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional “sobre la cuestión iusfundamental que se plantea: la compatibilidad con la Constitución de una regulación de la eutanasia activa directa”. El único precedente sería el recurso de amparo interpuesto por don Ramón Sampedro Cameán en el que invocaba el derecho a morir dignamente mediante la intervención no punible de terceros, procedimiento constitucional que se extinguió por fallecimiento del recurrente, sin que se admitiera la sucesión procesal por tratarse de una pretensión de carácter personalísimo (ATC 242/1998, de 11 de noviembre).

    Entrando en el plano sustantivo, el Tribunal señala que los recurrentes defienden que la LORE consagra, a partir de sus arts. 1, 4.1 y 13, un “derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte”, lo que vulneraría frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), de carácter “absoluto”, y en unos términos que se proyectarían sobre “la totalidad del articulado”. También cuestionaron los recurrentes específicamente diversos artículos de la LORE y algunos del Preámbulo de la LORE, aunque en la propia demanda se reconoce la falta de valor normativo de los preámbulos, por lo que no pueden “ser objeto de declaración de inconstitucionalidad”.

    3.3. Contexto normativo y jurisprudencial de la Ley Orgánica 3/2021

    En el FJ 4 el Tribunal Constitucional dibuja lo que denomina el contexto normativo y afirma que el “derecho de prestación de ayuda para morir” configurado por el legislador para personas que lo demandan en contextos eutanásicos “ha de ser considerado teniendo en cuenta la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en nuestra sociedad y en las de nuestro entorno”, a las que no son ajenas, en el ámbito médico, el progresivo reconocimiento de la autonomía de la persona y el necesario consentimiento informado para cualquier intervención sobre la misma. Termina preguntándose el Tribunal Constitucional si la Constitución, “como marco de encuentro de opciones político-legislativas legítimamente heterogéneas, responde y ofrece cobertura a nuevos derechos”. En este sentido, afirma igualmente el Tribunal Constitucional (FJ 4 b) que resulta evidente que el articulado de la LORE es inequívoco en cuanto a la condición de derecho público subjetivo y de prestación que en ella se confiere a la pretensión de solicitar y recibir, cumplidas las exigencias legales, la “ayuda necesaria para morir” (art. 1), es decir, la “prestación de eutanasia” (art. 17.5, entre otros). La prestación de ayuda para morir se reconoce por “decisión” o “resolución” (apartados 3 a 5 del art. 10) de un “órgano administrativo” (cada una de las comisiones de garantía y evaluación: art. 17.2 y disposición transitoria única), todo lo cual resulta coherente con la afirmación del preámbulo de la Ley Orgánica: “esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia”.

    El hecho de que la ayuda para morir se produzca –sigue afirmando el Tribunal Constitucional–por “decisión” o “resolución” (apartados 3 a 5 del art. 10) de un “órgano administrativo” (cada una de las comisiones de garantía y evaluación: art. 17.2 y disposición transitoria única) que verifican si “concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir” (art. 10.1) y que adopta la “resolución definitiva” sobre su reconocimiento o denegación (art. 10.4), siendo estas últimas susceptibles de recurso “ante la jurisdicción contencioso-administrativa” (arts. 10.5 y 18 a), 5º, y disposición adicional quinta), hace que nos encontremos ante “un genuino procedimiento administrativo (arts. 8 a 12, en particular) iniciado a instancia del solicitante (el interesado conforme a la LORE). En consecuencia, –dice el Tribunal– la Ley Orgánica configura un “derecho de naturaleza prestacional frente a las administraciones públicas, condición que resulta corroborada por la inclusión de esta prestación en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y por su financiación pública (art. 13.1)”.

    3.4. Motivos de impugnación

    a) Impugnación del conjunto de la Ley Orgánica 3/2021 por motivos sustantivos

    En primer lugar el Tribunal Constitucional puntualiza que se atendrá “a la sinonimia sentada por el legislador entre la expresión “eutanasia” y la locución “prestación de ayuda para morir y no hará tampoco cuestión de la identificación normativa, bajo la genérica denominación de eutanasia, de las dos modalidades previstas en el art. 3 g) LORE”. A continuación el Tribunal señala que para la interpretación de un asunto absolutamente novedoso en nuestro ordenamiento, “la interpretación de la Constitución ha de atender al concreto contexto histórico en que se realiza” y, a una interpretación evolutiva (con cita, en este último caso de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá de 9 de diciembre de 2004 (que será después citada igualmente por el Tribunal en la STC 44/2023, interrupción voluntaria del embarazo).

    Para fijar la cuestión a dirimir, el Tribunal Constitucional se pregunta si la Constitución permite o no al legislador regular como actividad lícita lo que la LORE califica como eutanasia activa directa (que requiere la ayuda de terceros) cuando concurran los presupuestos de libertad de decisión y situación de sufrimiento extremo médicamente contrastable. Al respecto el Tribunal Constitucional afirma que si bien el derecho a la vida (art. 15 CE) se “configura como el derecho a la protección de la existencia física de las personas, que comporta para el poder público deberes negativos, o de abstención, y positivos, de protección frente a ataques de terceros (en tal sentido, STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7) o incluso propios”, ello no sustenta una interpretación del mencionado art. 15 CE (todos tienen derecho a la vida) “que atribuya carácter absoluto a la vida e imponga a los poderes públicos un deber de protección incondicional que implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como inaceptable”.

    Aunque el Tribunal reconoce que la afirmación del carácter absoluto del derecho a la vida aparece como obiter dicta en alguna resolución (por ejemplo, STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2), cualquiera que sea el significado que quiera atribuirse a esta polisémica calificación, conllevaría “–descartado el manifiesto absurdo de un derecho autorreferente, esto es, sin alteridad– la tesis de que habría de pesar sobre la persona, en mérito del art. 15 CE, una suerte de obligación constitucional de mantenerse con vida o, dicho de otro modo, que los deberes públicos de protección que derivan de la proclamación del derecho habrían de prevalecer en todo caso sobre la voluntad de quien decidiera poner fin a la propia vida o asumir, en hipótesis ya diferente, riesgos letales para sí mismo.” Por ello, –sigue afirmando el Tribunal Constitucional– expuestas “en tales términos generales y sin matiz alguno, la tesis no es constitucionalmente aceptable”. Insiste el Tribunal constitucional en que las referencias al carácter absoluto en alguna sentencia “constituyen una respuesta a la específica cuestión entonces analizada” en cada recurso de amparo y que no pueden generalizarse de manera absoluta.

    Por el contrario, el Tribunal Constitucional destaca que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho fundamental a la integridad personal (art. 15 CE) respalda las decisiones libres e informadas de rechazo de tratamientos médicos aun cuando puedan conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, FJ 5). El Tribunal ha fundamentado también la libre decisión de la mujer en la interrupción voluntaria del embarazo en este mismo derecho (STC 44/2023). Dice también el Tribunal que la “consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) “implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6, por todas). De otro lado, esta misma facultad de autodeterminación respecto de la configuración de la propia existencia se deriva de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cláusulas que son “la base de nuestro sistema de derechos fundamentales” (por todas, STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4).

    A todo ello hay que añadir –sigue afirmando el Tribunal– “que la facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)”. En consecuencia, el derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE “debe leerse en conexión con estos otros preceptos constitucionales y, con ello, ser interpretado como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos”, por lo que se rechazan las alegaciones de los recurrentes.

    Es de interés resaltar que el Tribunal Constitucional, en base a los preceptos antes citados, reconoce un derecho de autodeterminación a la persona, pero no se lo reconoce en un sentido genérico, para cualquier circunstancia, sino en “un contexto de sufrimiento extremo”. Este derecho de autodeterminación garantiza a la persona inmersa en ese ámbito de sufrimiento extremo “un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a término un proyecto de fin de vida acorde con su dignidad, de acuerdo con sus propias concepciones y valoraciones acerca del sentido de su existencia. Se trata de un ámbito de autonomía que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución”.

    Rechazó el Tribunal también los reproches de ilegitimidad de los recurrentes relativos a los principios rectores de la política social y económica (arts. 43, 49 y 50 CE). Ni la protección de la salud, de las personas con discapacidad o las personas de la tercera edad se ven menoscabadas –a juicio del Tribunal- por las previsiones de la LORE que se basan en la voluntad de la persona y en una situación médica de extremo sufrimiento, como ya se ha indicado.

    b) Impugnación de arts. 7.2, 8.4, 17 y 18 a) párrafo cuarto, así como la disposición adicional primera de la LORE

    Los recurrentes alegaron la inconstitucionalidad de los artículos arts. 7.2, 8.4, 17 (El Tribunal excluye del enjuiciamiento los apartados 1 y 3, por no alegarse nada específico al respecto en la demanda, FJ 2) y 18 a) párrafo cuarto y la disposición adicional primera de la LORE, por ser contrarios a la Constitución (en concreto arts. 15, 24, 53.2, 106 y 117 CE) al no garantizarse en estos preceptos el debido control sobre las decisiones que faciliten o reconozcan la “prestación de ayuda para morir” regulada en la Ley; por sustituir el necesario control judicial por controles meramente administrativos; y por infringir el deber del Estado de investigar las causas de la muerte de las personas situadas bajo su jurisdicción.

    El Tribunal Constitucional rechaza todas las alegaciones de los recurrentes e insiste (como se dice en el FJ 5 de esta misma sentencia) que “el legislador ha diseñado un procedimiento administrativo complejo, articulado en dos fases. Una primera, a cargo de profesionales médicos que acompañan y asesoran al paciente y dictaminan sobre su estado (el “médico responsable” y el “médico consultor”), y otra, ya decisoria, para la que se ha configurado un tipo de órgano sin superior jerárquico, que bien puede identificarse como administración funcionalmente independiente, órgano a estos efectos de “garantía y evaluación” (capítulo V) o, en otras palabras, de “control” (art. 8.5) o “verificación previa” (rúbrica del art. 10) y al que corresponde —siempre previo parecer favorable de tales facultativos— reconocer o no el derecho a la prestación de ayuda para morir. Afirma también el Tribunal que las “resoluciones definitivas de las comisiones de garantía y evaluación que reconozcan el derecho a acceder a la prestación de ayuda para morir y franqueen con ello el paso a su “realización” (art. 11) no podrían, sin conculcación manifiesta de la Constitución, quedar exentas del control judicial”.

    c) Impugnación de los arts. 3, puntos d), e) y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE, así como su disposición adicional sexta, párrafo segundo

    Se alega en la demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3, puntos d), e) y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE, así como su disposición adicional sexta, párrafo segundo, por vulnerar los arts. 15, 24 y 53.2 CE con relación a la regulación de la llamada “situación de incapacidad de hecho”.

    El Tribunal Constitucional afirma que, de darse esta situación de incapacidad, los requisitos para poder acceder a la prestación de ayuda para morir no se “relajan” a criterio del médico responsable, como sostiene la demanda, sino que se restringen, pues solamente podrá reconocerse el derecho a la prestación si el paciente ha suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos (art. 5.2) y si los estrictos términos de dichos documentos así lo admiten y en los términos en que lo admitan (arts. 5.2 y 9). La situación de incapacidad de hecho no llevaría a prescindir, como se aduce en la demanda, del “consentimiento” del afectado, sino a constatar la imposibilidad de prestarlo por una vía que no sea la del documento previo que el paciente, en su día, hubiera podido suscribir. Todo lo cual lleva a la desestimación de los motivos de impugnación.

    d) Impugnación de los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones adicional sexta y final tercera

    Se alega la vulneración de los arts. 15 CE (en relación con el art. 9.3 CE) y los arts. 53.1 y 81.1 CE por los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones adicional sexta y final tercera, en lo concerniente a la remisión a instancias administrativas para el complemento de un modo u otro de determinados aspectos de la regulación legal.

    El Tribunal Constitucional comienza este apartado recordando que “las reservas constitucionales a la ley impiden al legislador desapoderarse en favor de otras fuentes normativas para regular aquello que la Constitución le encomienda (por todas, STC 31/2018, de 10 de abril, FJ 7)”. Afirma también El Tribunal que como indica su doctrina “ninguna reserva constitucional a la ley ha de entenderse en términos tales que impidiera, sin matices, toda remisión a ulteriores ordenaciones sobre asuntos de marcado carácter técnico (SSTC 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 7 b), y 51/2019, de 11 de abril, FJ 7); y, en cuanto a la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) la doctrina constitucional ha reiterado “que ha de ser interpretada restrictivamente (desde la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21 a).

    Considera el Tribunal que ninguno de los preceptos impugnados otorga a órganos administrativos la regulación de aspectos cubiertos por la reserva de ley (ni ordinaria ni orgánica), ni implica que la regulación contenida en la Ley Orgánica incurra en el vicio de “falta de calidad de la ley” que denuncia la demanda, todo lo cual lleva a la desestimación de los motivos de impugnación.

    e) Se impugna el art. 16.2 LORE y su disposición final tercera (en su relación, esta última, con el art. 16.1)

    Se alega por los recurrentes que el art. 16.2 LORE (creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir) y su disposición final tercera que determina los preceptos no orgánicos de la Ley (en su relación, esta última, con el art. 16.1, que reconoce la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios) serían contrarias al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, con relación a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, y a la reserva de ley orgánica, con infracción de los arts. 16.2 y 81.1 CE

    Puede consultar el comentario específico sobre estos motivos de impugnación en la voz. “Objeción de conciencia”.

    4. Votos particulares

    En su voto concurrente, la magistrada María Luisa Balaguer discrepa de la argumentación central de  la sentencia pero no del fallo al que se adhiere. Afirma la magistrada que la “fundamentación jurídica de la sentencia gira, principalmente, en torno a la reconstrucción interpretativa del alcance del art. 15 de la Constitución, sirviéndose auxiliarmente para formular esa reconstrucción de los arts. 1.1 y 10.1 CE, y muy tangencialmente del art. 18 CE, cuando, en su opinión, un argumento central de la sentencia debería haber sido “el contenido que debe atribuirse, en el momento constitucional presente, a la noción de dignidad humana que contempla el art. 10.1 CE”. La sentencia “podría haber contextualizado el doble argumento que conduce a la desestimación del recurso de inconstitucionalidad asumiendo que la capacidad de decidir sobre el modo en que una persona adulta, libre, consciente y suficientemente informada pone fin a su proceso vital, deriva de manera directa de la proclamación de la dignidad de la persona como fundamento del orden político en el que se enmarca el reconocimiento, promoción y garantía de los derechos de la persona. Una construcción dogmática con ese vínculo constitucional hubiera facilitado al futuro intérprete y al legislador futuro un sustento más sólido para conformar un derecho a la muerte digna de perfiles más amplios que los que ahora contempla la ley, y que limita la eutanasia y la asistencia al suicidio en los denominados “contextos eutanásicos”, que ni mucho menos comprenden todas las situaciones vitales en que una persona puede decidir poner fin a su vida en condiciones dignas y no violentas o degradantes.”

    Los votos discrepantes del magistrado Arnaldo Alcubilla y de la magistrada Espejel Jorquera discrepan de los fundamentos en los que la sentencia se apoya. El magistrado Arnaldo Alcubilla afirma no “compartir las razones por las que la sentencia desestima la queja principal de los recurrentes, y que se basan en el alumbramiento de un pretendido “nuevo” derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, que se correspondería con un correlativo deber de los poderes públicos (singularmente del poder legislativo) de contribuir a su efectividad.” Discrepa igualmente el magistrado Arnaldo Alcubilla de la “manera en la que la sentencia ha abordado el enjuiciamiento de concretas impugnaciones en materia de procedimiento y garantías necesarias para asegurar la expresión de la libre y consciente voluntad de una persona que, en un contexto tan extremo como en el que regula la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, solicita su propia muerte mediante la ayuda de terceros y, por último, no comparte el método de enjuiciamiento empleado por la sentencia, ya que incurre –afirma el magistrado– “en una cierta incoherencia lógica, en el sentido de que los presupuestos de los que se parte para resolver las impugnaciones formuladas por los recurrentes se ven luego superados por la forma de razonar de la sentencia, de modo que sus conclusiones no son consecuentes con las premisas del enjuiciamiento que previamente se han sentado”.

    En su voto discrepante la magistrada Espejel Jorquera rechaza igualmente la sentencia en la medida en la que “configura como derecho fundamental derivado de los arts. 15 y 10.1 CE, el que denomina “derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos”, estableciendo una correlativa obligación de regulación por parte del legislador”. La sentencia –sigue afirmando la magistrada Espejel– “desborda los límites de enjuiciamiento del Tribunal Constitucional… y, en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se acomoda o no a la Constitución, consagra la eutanasia como derecho fundamental”.

  • Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4523-2010
    Sentencia: 44/2023   [ECLI:ES:TC:2023:44]

    Fecha: 09/05/2023    Fecha publicación BOE: 12/06/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)

    Comentario

    El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Por los argumentos que a continuación se resumen, el Tribunal Constitucional decidió:

    1.º Declarar extinguido el recurso de inconstitucionalidad, por pérdida sobrevenida de su objeto, respecto de la impugnación del art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo (que reconocía la capacidad de las mujeres de 16 y 17 años para prestar el consentimiento), y de la disposición final segunda de la misma ley orgánica, que modificaba el apartado cuarto del art. 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en coherencia con lo establecido en el mencionado art. 13.4.

    2.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.

    1) Pérdida sobrevenida del objeto

    Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional (FJ 1 B), conforme a doctrina consolidada (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras), declaró extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, la impugnación del art. 13.4 de la Ley orgánica 2/2010 (En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad) ya que este apartado fue suprimido por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre. Con igual fundamento declaró la pérdida sobrevenida del objeto la impugnación de la disposición final segunda referida al art.  9.4 (La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación) que fue reformado por la disposición final 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (ambos aspectos se referían al motivo quinto del recurso).

    Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, la impugnación de otros preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma, en este caso, por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (en concreto, los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2). El Tribunal Constitucional justifica esta distinta aplicación de su propia doctrina respecto a la pérdida sobrevenida del objeto con dos diferentes argumentos:

    -Primero, que los distintos motivos de inconstitucionalidad que sirven de fundamento a la demanda fueron objeto de deliberación y desestimación por este Tribunal en las sesiones plenarias de los días 8 y 9 de febrero de 2023, fecha en la que no se había producido todavía la modificación de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023. En su voto particular conjunto, los magistrados Enriquez, Arnaldo y Tolosa afirman que el argumento del Tribunal no se corresponde con la realidad (apart. 1 a); igual opinión manifiesta la magistrada Espejel en su voto particular. En ambos casos, los magistrados y magistrada alegan que los días 8 y 9 se deliberó sobre un proyecto de sentencia (del fue ponente el magistrado E. Arnaldo) que fue rechazo por mayoría, declinando el ponente presentar un nuevo texto, motivo por el que el presidente del Tribunal encargo la elaboración de una nueva ponencia a la magistrada Montalban.

    -Segundo, que, dado el planteamiento de la demanda y el alcance material de los cambios introducidos en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023, el Tribunal consideró que pervivía el interés constitucional en el enjuiciamiento de preceptos incluidos en la demanda, especialmente porque los recurrentes cuestionaban la posibilidad de transitar legislativamente de un sistema de indicaciones a otro de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo y esta cuestión pervivía –a juicio del Tribunal Constitucional– a pesar de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2023. Sigue afirmando el Tribunal Constitucional que resultaba adecuado pronunciarse sobre preceptos modificados legislativamente en la medida en la que los recurrentes cuestionaban el sistema de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo como incompatible con el deber de protección de la vida humana por parte del legislador derivado del art. 15 CE, lo cual determina –sigue afirmando el Tribunal Constitucional- que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril”.

    También los votos particulares citados (VP conjunto de los magistrados R. Enriquez, E. Arnaldo y C. Tolosa y VP de la magistrada C. Espejel) discrepan de este segundo argumento del Tribunal Constitucional para avalar la relevancia constitucional de pronunciarse sobre preceptos modificados legalmente. El voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer sí entendió correcta la posición del Tribunal en este punto.

    2) Ámbito del recurso

    El recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.

    En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.

    Este comentario se refiere exclusivamente a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional con relación al derecho a la vida (art. 15 CE) y la incidencia de la doctrina de la STC 53/1985, de 11 de abril, de despenalización del aborto en ciertos supuestos en la presente sentencia. Igual comentario puede ser consultado en el apartado “derecho a la integridad física y moral”. Para conocer otros aspectos de la STC 44/2023 ver también las voces: “dignidad de la persona”; “libre desarrollo de la personalidad”; “declarar sobre la propia ideología, religión y creencias”; “objeción de conciencia”; “libertad de cátedra” y “autonomía universitaria”.

    3) La vida humana en formación

    Un punto de interés en la sentencia gira en torno a la relevancia de la interpretación sobre la vida humana en formación y sobre la ponderación de bienes en conflicto que el Tribunal Constitucional realizó en la STC 53/1985 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto sobre el proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal, que despenalizaba el aborto en determinados supuestos. Por ello, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre aspectos interpretativos y afirma (FJ 2), en primer lugar, que ni la citada sentencia ni ninguna otra constituyen parámetro de control de constitucionalidad para el Tribunal, que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 LOTC, «está sometido solo a la Constitución y a la presente ley orgánica». Sigue afirmando que la interpretación que debe realizarse en cada caso debe atender al contexto histórico (STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 9, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá de 9 de diciembre de 2004), de forma que a través de una interpretación evolutiva, caben pronunciamientos que leen el “texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta”. Ello lleva a mantener –a juicio del Tribunal– “una conexión entre los juicios de constitucionalidad que viene llamado a realizar y la realidad social sobre la que habrán de incidir tales juicios”, como también hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 11 de julio de 2002, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 74, y de 28 de mayo del mismo año, asunto Stafford c. Reino Unido, § 68-69 y, específicamente, STEDH de 16 de diciembre de 2010, asunto A. B. y C. c. Irlanda, § 234.

    De otro lado, el Tribunal Constitucional recuerda que “al realizar sus juicios de constitucionalidad, está obligado a interpretar los derechos, principios y valores concernidos tomando en consideración el principio de unidad de la Constitución (por todas, SSTC 113/1994, de 14 de abril, FJ 9; 179/1994, de 16 de junio, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11, y 9/2010, de 27 de abril, FJ 3); es decir, teniendo en cuenta la relación e interdependencia de los distintos elementos del texto constitucional, que habrán de interpretarse como un todo armónico”.

    Igualmente señalan el Tribunal Constitucional las que considera diferencias esenciales entre uno y otro caso. La STC 53/1985 se refería –dice el Tribunal– a un proyecto de Ley orgánica de modificación del Código Penal (en concreto del art. 417 bis del Código Penal) mientras que la Ley 2/2010 regulaba la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho de la mujer (que el Tribunal fundamenta en la dignidad de la persona y sus derechos inviolables –art. 10.1 CE– y el derecho a la integridad física y moral de la mujer –art. 15 CE–) y correlativamente como una prestación sanitaria, lo cual, unido a los cambios sociales producidos –concluye el Tribunal– no solo no permite hacer “un traslado sin más de la doctrina vertida en la STC 53/1985 para resolver la impugnación central del recurso de inconstitucionalidad, que cuestiona el modelo legal, sino que es preciso un cambio en la aproximación de este Tribunal al problema constitucional planteado. La nueva perspectiva desde la que se ha de abordar el enjuiciamiento constitucional ha de partir de la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus derechos constitucionales, que el Estado debe respetar en todo caso al articular la protección de la vida prenatal”. Con todo, el Tribunal Constitucional no se aparta absolutamente de la doctrina contenida en la STC 53/1985, de la que toma aspectos como la protección de la vida en formación o la ponderación de bienes en conflicto. El Tribunal Constitucional confirma la doctrina de la STC 53/1985, al considerar la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y límite a los derechos de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo.

    El Tribunal reitera (FJ 3 C) que, como ningún derecho tiene carácter absoluto, “la interrupción voluntaria del embarazo puede llegar a colisionar en algún momento con la vida prenatal, que, según ha afirmado el Tribunal, es un bien jurídico constitucionalmente protegido (con cita de la STC 53/1985, FFJJ 5 y 7), lo cual requiere analizar si los preceptos impugnados son o no conformes con la Constitución a través de una “correcta ponderación entre los derechos constitucionales de la mujer embarazada y el deber del Estado de proteger la vida prenatal”.

    En este punto, recuerda el Tribunal Constitucional la doctrina contenida en la STC 53/1985 (reiterada en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5), que la “vida humana es un devenir”, un proceso que comienza en la gestación y termina en la muerte, en el que se genera un tertium, existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su seno, y en el que se producen “cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital”, gozando de especial trascendencia en dicho estatus “el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana”. De lo anterior se deriva que, “si la Constitución protege la vida como derecho fundamental esencial, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso de desarrollo que es condición para la vida independiente, por lo que la vida prenatal es un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE. Pero, junto a estas afirmaciones, el Tribunal reitera igualmente que “la titularidad del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE corresponde exclusivamente a quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero todavía no han nacido, que es merecedor de protección por constituir un bien jurídico constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3; 116/1999, de 17 de junio, FJ 4), interpretación que el Tribunal entiende acorde con los textos internacionales que atribuyen el derecho a la vida a la “persona”.

    Como conclusión el Tribunal Constitucional afirma que el “respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”. Sin perjuicio del reconocimiento y tutela de ese ámbito de libre decisión de la mujer, el legislador puede “determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, FJ 5, y 13/1985, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, FJ 7), y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 3 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FFJJ 4 a 6; 12/1990, de 29 de enero, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6)”.

    4) Sistema de indicaciones versus sistema de plazos

    En el primer motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 14 y, en relación con este precepto, la del art. 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 53/1985, así como del art. 9.3 CE en lo que hace a la garantía de la seguridad jurídica. Como se señaló al comienzo de este análisis, los preceptos aquí cuestionados fueron modificados por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por lo que ya no estaban vigentes a la fecha de la emisión de esta sentencia y, aunque el Tribunal Constitucional, conforme a su reiterada jurisprudencia, debería haber declarado extinguido este motivo de impugnación, por pérdida sobrevenida de su objeto, consideró que se mantenía la “relevancia constitucional” y entró a analizarlos y a pronunciarse sobre ellos, validándolos plenamente, aunque no formaban ya parte del ordenamiento jurídico en los términos en los que fueron impugnados.

    Los recurrentes sostienen que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, al introducir el denominado sistema de plazos (que sustituyó al sistema de indicaciones anterior), permitía acabar con la vida del nasciturus por la mera voluntad de la mujer, con un requisito temporal (dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (el consentimiento informado, que se concreta en la recepción de un sobre cerrado y en el transcurso de tres días desde la recepción del sobre y la práctica del aborto). Los recurrentes alegaron que no se establecía ninguna causa objetiva que permitiera ponderar y resolver el conflicto que se produce en el aborto, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985 (y en las posteriores SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal, que despenalizó el aborto en determinados supuestos (sistema de indicaciones). En concreto alegaron los recurrentes que el sistema de plazos contradecía la doctrina de la STC 53/1985 en los siguientes puntos: (i) frente al criterio de que la vida humana es un continuo que se inicia con la gestación, el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 introducía en el ordenamiento una vida humana de inferior categoría (la de menos de catorce semanas) que podía ser eliminada por la mera voluntad de la madre, sin que el Estado hiciera nada para protegerla y sin que se fundamentara el plazo de catorce semanas en sí mismo; (ii) frente al criterio de que el nasciturus es un ser esencialmente distinto de la madre, la nueva regulación lo incluía como parte del cuerpo de la mujer; (iii) frente al criterio de que el Estado debe proteger al nasciturus, puesto que la vida es un valor fundamental del ordenamiento constitucional, la Ley Orgánica 2/2010 impedía el control del Estado ante la destrucción total de ese valor; (iv) frente al criterio de que para excluir la protección penal del nasciturus era necesario que se dieran determinadas indicaciones en las que exista un conflicto de valores, la nueva regulación no mencionaba ningún valor o bien jurídico con el que colisione la vida concebida; (v) frente al criterio de que la regulación ha de impedir que cualquiera de los dos valores quede absolutamente desprotegido, el art. 14 dejaba sin amparo al nasciturus, al permitir su sacrificio sin ninguna causa objetiva. Los recurrentes consideran que las garantías administrativas que contemplaba la Ley 2/2010 no podían sustituir a la garantía penal porque no se planteaba la existencia de un conflicto y una resolución ponderada del mismo.

    El Tribunal, contesta a este motivo de impugnación afirmando que el sistema de “plazos previsto en la ley orgánica impugnada constituye un sistema de «tutela gradual» de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal”, que toma particularmente en consideración, en palabras de la STC 53/1985, FJ 5, “los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital” que “encuentran un reflejo en el estatus jurídico del sujeto vital”. Sigue afirmando el Tribunal que el legislador ha optado por no limitar la autonomía de la mujer dentro de las iniciales catorce semanas, a partir de las cuales sí se establecen requisitos o indicaciones.    

    El Tribunal considera que “que esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este Tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal –con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación– y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer”. Por ello, a juicio del Tribunal, el legislador no ha renunciado a proteger la vida en formación. Rechaza igualmente la alegación de los recurrentes en orden a la falta de eficacia de la información previa que debe darse a la mujer en sobre cerrado, pero que también puede ser verbal si así se solicita, ya que esta información no está destinada a persuadir a la mujer sino a informarla debidamente y se cumple con ello garantizando que la recibe, por escrito o verbalmente.

    En cuanto a la alegación de la prevalencia absoluta de la decisión de la mujer sobre la vida del nasciturus, el Tribunal afirma que dicha prevalencia se proyecta sobre un plazo inicial, catorce semanas, “periodo en que la vida prenatal se encuentra todavía en un estado hipotético o potencial”, por lo que “no cabe afirmar en modo alguno que la ley, ante el conflicto entre derechos fundamentales y bienes jurídicos que la interrupción voluntaria del embarazo genera, haya dado prevalencia absoluta a los derechos constitucionales de la mujer. Lo que hace el legislador es definir el ámbito mínimo que considera “razonable” para que la mujer tenga una oportunidad real y efectiva de hacer valer sus derechos constitucionales, sin desproteger la vida prenatal”.

    Sigue afirmando el Tribunal Constitucional que el reconocimiento de este ámbito temporal de la “libertad a la mujer para decidir en la fase inicial de su embarazo resulta necesario para la efectividad de sus derechos constitucionales, en concreto de su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), derechos constitucionales que limitan la libertad de configuración del legislador” en los términos ya citados.

    Como conclusión de lo que expone el Tribunal, se declaran constitucionales los arts. 14 y 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica, a pesar, como ya se ha señalado, que ninguno de ellos estaba ya vigente en los términos en los que fueron impugnados.

    Votos particulares. La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, dos discrepantes con la sentencia, uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera, y uno voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón. 

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